Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 363/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2156/2023 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Nº de sentencia: 363/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100071
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1382
Núm. Roj: STS 1382:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2156/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: FCA
Nota:
R. CASACION núm.: 2156/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2156/2023 interpuesto por la entidad GESTION Y REPRESENTACION GLOBAL, S.L.U., que actúa con la representación del Procurador de los Tribunales D. Antonio Blasco Alabadí y con la dirección letrada de D. Ramón C. Pelayo Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2023 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 127/2021.
Han comparecido como partes recurridas, el Banco de España, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Espinosa Troyano y con la dirección letrada de Dª Nuria Rodríguez Gregorio, y la Comunidad Autónoma de Madrid, que actúa con la representación y defensa del Letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.
Antecedentes
El recurso contencioso-administrativo se tramita con el número 127/2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que finaliza con sentencia dictada el 18 de enero de 2023 en cuyo fallo se dice:
- La representación procesal del Banco de España, mediante escrito de oposición de fecha 1 de septiembre de 2023, efectúa las manifestaciones que considera oportunas y concluye con el siguiente SUPLICO:
- El Letrado de la Comunidad de Madrid presenta escrito en fecha 25 de septiembre de 2023 en el que, visto el contenido del recurso y en coherencia con la actuación procesal desplegada hasta el momento, se abstiene de formular alegaciones.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se ha interpuesto por la representación procesal de la entidad Gestión y Representación Global, S.L.U, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de 20 de octubre de 2020 de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que, en vía de recurso de alzada, confirma la resolución de 22 de octubre de 2019 del Consejo de Gobierno del Banco de España que impone la sanción de multa por importe de 45.600 euros, por la realización de conductas tipificadas como infracción grave en el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, consistente en
Concretamente, tal como resulta de la resolución administrativa sancionadora, no se atendieron dos requerimientos efectuados por el Banco de España para que la sociedad de garantía recíproca, Avalmadrid, y sus consejeros, entre ellos la sociedad recurrente, modificara su política de concentración de riesgos y sus procedimientos de seguimiento y registro de riesgos.
La sentencia impugnada analiza de forma extensa todas las alegaciones que la entidad sancionada expresa en su escrito de demanda.
No obstante, teniendo en cuenta el objeto de la presente controversia casacional, destacaremos exclusivamente los argumentos jurídicos que la Sala de instancia ha tenido en cuenta en relación con las cuestiones que presentan interés casacional objetivo fijadas en el auto de admisión del recurso de casación de 8 de junio de 2023.
En este sentido, la sentencia recurrida examina los requerimientos que la Comisión Ejecutiva del Banco de España emite en fecha 6 de noviembre de 2012 -relativos a la reducción de la concentración de riesgos y a la mejora de los procedimientos de seguimiento y registro del riesgo crediticio- y, además, recuerda que Avalmadrid había fijado voluntariamente el 1 de enero de 2013 como fecha para implementar las medidas correctoras. Sin embargo, las posteriores inspecciones de 2016 y 2017 acreditaron que tales medidas no se habían llevado a cabo e, incluso el Consejo de Administración había adoptado acuerdos contradictorios con los compromisos asumidos, había demorado durante más de un año y medio la modificación de la Norma General de Riesgos y mantuvo, de manera continuada, deficiencias en la clasificación, seguimiento y análisis del riesgo de crédito.
Asimismo, la Sala de instancia, en lo que ahora nos interesa, declara que las Circulares internas del Banco de España 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, tienen por objeto sistematizar en una norma interna los procedimientos que se aplican en el desarrollo de los trabajos y en la emisión de los informes correspondientes en los campos de referencia, pero carecen de naturaleza normativa y no despliegan sus efectos
De ahí que su hipotética vulneración, según la sentencia de instancia, no implique la nulidad de pleno derecho ni, siquiera, la anulabilidad de las actuaciones a las que tales Circulares internas se refieren en relación con los sujetos externos afectados, a quienes no se atribuye ningún derecho al respecto, sin perjuicio de los efectos que se puedan generar en los propios ámbitos internos.
Por otra parte, la Sala de instancia analiza si el comportamiento que se ha sancionado es una infracción continuada o instantánea. Sostiene que, tal distinción es irrelevante, pues la conducta infractora comienza en el momento en el que ha transcurrido el plazo para la subsanación, fijado en el 1 de enero de 2013, sin que tal corrección se haya producido, al menos, en el momento de la incoación del expediente sancionador, 21 de junio de 2018, pues al tiempo de dicha incoación no se habían implementado íntegramente.
La sentencia de instancia razona, también, que la sanción se ha impuesto por la comisión de la infracción grave contemplada en el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por el incumplimiento de dos requerimientos, a los que atribuye la consideración de infracción derivada de una actividad u omisión continuada y no una infracción instantánea o de tracto único. Es decir, se trata de una infracción continuada o de tracto sucesivo comprensiva de varias conductas consistentes en presentar deficiencias que, advertidas por la autoridad competente, no fueron subsanadas en el momento que la propia Entidad había indicado.
Respecto del principio de tipicidad, la sentencia impugnada razona que el requisito de que haya transcurrido el plazo concedido para la subsanación se cumple mediante la integración del requerimiento del Banco de España con la respuesta de Avalmadrid, que fijó de forma expresa el 1 de enero de 2013, como fecha límite para la implementación de las medidas. Aunque el supervisor no fijara directamente un plazo, sí exigió a la entidad que lo determinara, por lo que la fijación voluntaria por parte de esta adquiere plena relevancia para la aplicación del tipo infractor.
Finaliza la Sala de instancia señalando que las consecuencias del incumplimiento eran totalmente previsibles y que los hechos se subsumen correctamente en el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
El recurso de casación interpuesto se admite a trámite por la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo mediante auto de 8 de junio de 2023 que señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si:
(i) La naturaleza de las Circulares internas del Banco de España 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, y, en particular, si las mismas disciplinan auténticos procedimientos administrativos de supervisión, así como los efectos de su hipotética vulneración por parte del órgano de supervisión.
(ii) La infracción consistente en la falta de subsanación en el plazo concedido de las deficiencias advertidas por la autoridad competente constituye una infracción instantánea o continuada.
El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación, como son los artículos 3 y 7 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (LABE), en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza jurídica de las Circulares, y el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La representación procesal de la recurrente solicita la estimación del recurso de casación y la nulidad de la sentencia impugnada.
Invoca para ello los siguientes argumentos.
En primer lugar, alega que las Circulares 7/2011 y 2/2013 son manifestaciones del ejercicio de la potestad reglamentaria, esto es, son arquetípicas normas jurídicas, al no limitarse a aplicar el ordenamiento jurídico a un caso concreto, sino que lo innovan para una generalidad abstracta de supuestos, con efectos
Añade que, además, se incumplieron por el Banco de España.
En segundo lugar, expone que la infracción atribuida al recurrente está prescrita, y que, en todo caso, su conducta carece de los elementos necesarios para ser sancionada. Y ello porque considera que la infracción tipificada en el artículo 5 r), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, es de consumación instantánea y, por ende, está prescrita.
En tercer lugar, aduce distintas infracciones de normas y principios generales del derecho ajenas a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia suscitada por el auto de admisión del recurso de casación, relativas a la vulneración del principio de confianza legítima de la entidad en que había cumplido con los requerimientos, a la ausencia de tipicidad de la conducta sancionada, a la falta de culpabilidad y a la retroactividad de las normas sancionadoras, reproduciendo los motivos de impugnación esgrimidos en la instancia.
La representación procesal del Banco de España solicita la desestimación del recurso de casación aduciendo las siguientes razones.
En primer lugar, alega la inadmisión del recurso de casación por pérdida sobrevenida de interés casacional, al haber sido resueltas las cuestiones de interés casacional por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2023 (Rec. 4831/2021) y, subsidiariamente, que se responda a las cuestiones de interés casacional ahora planteadas en el mismo sentido que se hizo en la precedente sentencia.
En segundo lugar, aduce que, conforme a lo sentado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de julio de 2023, las Circulares internas del Banco de España carecen de carácter reglamentario, pues son normas de carácter interno que tienen por objeto ordenar la actividad de los servicios internos del Banco de España. Sus disposiciones no se dirigen a las entidades de crédito, ni les imponen deberes ni obligaciones, ni alteran el ámbito competencial del Banco de España en materia de supervisión. Asimismo, niega que fueran incumplidas por el Banco de España.
En tercer lugar, arguye que la infracción tipificada en el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, no constituye una infracción instantánea o de tracto único, sino una infracción de carácter continuado, por lo que no estaba prescrita en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador.
En cuarto lugar, afirma que no procede pronunciarse sobre la vulneración de los principios de confianza legítima, tipicidad, irretroactividad y culpabilidad, por carecer de interés casacional, al margen de que no fueron infringidos.
Antes de abordar las cuestiones planteadas en la presente controversia casacional, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables y que son objeto de interpretación, así como de la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para resolver el recurso de casación planteado.
- Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España
Artículo 3. Disposiciones dictadas por el Banco de España.
- Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
Artículo 5.
Son infracciones graves:
(...)
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en fecha 4 de julio de 2023 (Rec. 4831/2021), en la que hemos fijamos la siguiente doctrina que tiene conexión con la presente controversia casacional:
Esta doctrina ha sido reiterada en las Sentencias de 26 de abril de 2024 ( Rec. 1991/2023), de 26 de febrero de 2026 ( Rec. 1387/2023) y 10 de marzo de 2026 (Rec.1256/2023).
Con carácter previo al examen de las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia suscitadas por el auto de admisión, debemos rechazar la pretensión del Banco de España de inadmisión del presente recurso de casación por carencia sobrevenida del objeto.
En efecto, el hecho de que las cuestiones de interés casacional planteadas hayan tenido respuesta en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2023 (Rec. 4831/2021) no constituye motivo de inadmisión del presente recurso de casación, pues ambos recursos se dirigen contra distintas sentencias y afectan a diferentes recurrentes, sin perjuicio de que razones de igualdad en la aplicación de la ley, unidad de doctrina y seguridad jurídica demanden una solución al caso enjuiciado acorde con la jurisprudencia fijada en ese precedente. Dicho de otra forma, aunque el
Una de las cuestiones que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que debe pronunciarse esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de junio de 2023, consiste en determinar la naturaleza de las Circulares internas del Banco de España 7/2011, de 26 de octubre, y 2/2013, de 20 de septiembre, y, en particular, si las mismas disciplinan auténticos procedimientos administrativos de supervisión, así como los efectos de su hipotética vulneración por parte del órgano de supervisión.
En relación con esta misma cuestión, esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2023 (RC 4831/2021). Doctrina que hemos reiterado en las sentencias dictadas en fechas 26 de abril de 2024 ( RC 1991/2023), de 26 de febrero de 2026 ( Rec. 1387/2023) y 10 de marzo de 2026 (Rec.1256/2023).
Y, atendiendo al principio de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, entendemos que para poder resolver el presente debate casacional debemos acoger los razonamientos jurídicos contenidos en dichas sentencias.
En dichas sentencias hemos declarado que, en relación con la naturaleza de las Circulares del Banco de España 7/2001 y 2/2013, cabe confirmar la sólida y convincente argumentación de la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, porque han apoyado su decisión en la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala sobre la naturaleza jurídica de las circulares internas que puede dictar la Administración, que son meras instrucciones a sus funcionarios y agentes y que carecen de naturaleza reglamentaria. Quiere ello decir que no están sometidas al procedimiento de elaboración de los reglamentos establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que su eventual incumplimiento es una cuestión interna de la Administración que no invalida, en cuanto tal incumplimiento, las actuaciones realizadas por los servicios de inspección. En este sentido, podemos mencionar la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2006, rec. 3837/2000, cuya doctrina hemos reiterado en otras posteriores, como la sentencia de 12 de diciembre de 2006, rec. 2284/2005; la de 18 de junio de 2013, rec. 668/2012; la de 4 de junio de 2018, rec. 1721/2017, y la de 26 de enero de 2021, rec. 3439/2019.
Ahora bien, dicho esto, no puede dejar de advertirse, como así se hace en la jurisprudencia citada, que, en última instancia, lo relevante no es tanto el
En relación con las Circulares controvertidas, lo primero que debemos señalar es que, tal como indica la sentencia recurrida, se amparan en el artículo 10 del Reglamento interno del Banco de España, aprobado por sesión de su Consejo de Gobierno de 28 de marzo de 2000. Dicho precepto contempla dos tipos de normas internas, las circulares y las ordenanzas:
Vemos, por tanto, que las circulares internas son, en todo caso, meras instrucciones de servicio a los agentes del Banco de España.
Ahora bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, debemos hacer un examen de su contenido para verificar si este se ajusta realmente a su naturaleza o si, por el contrario, su contenido excede su naturaleza meramente interna, como afirma el recurrente.
Pues bien, ya decíamos en las citadas sentencias de 4 de julio de 2023, de 26 de abril de 2024 y de 26 de febrero y 10 de marzo de 2026, que el examen de la Circular 7/2011 desmiente las afirmaciones del recurrente de que las circulares controvertidas son auténticas normas reglamentarias que regulan la actividad de las entidades supervisadas. En efecto, ni el párrafo tercero, ni el penúltimo del preámbulo, estudiados en aquellas sentencias, ni los preceptos de la citada circular, que se incluyen en el escrito de interposición de presente recurso y que se subrayan por el recurrente en aquello que le parecen normas que se dirigen a las entidades supervisadas, se refieren en lo más mínimo a éstas, sino que se refieren a los procedimientos que deben seguir los agentes inspectores en su actuación supervisora. Así, los citados párrafos del preámbulo tienen el siguiente tenor:
El tercer párrafo claramente señala la necesidad, en el ejercicio de sus competencias revisoras, de un procedimiento que permita evaluar la solvencia de las entidades de crédito, en el sentido de una metodología de dicha actividad inspectora. En el mismo sentido se habla en el penúltimo párrafo de los procedimientos de supervisión previstos en la circular y de la planificación de las actuaciones supervisoras.
De igual forma, en el artículo 2 de la circular, que la parte reproduce y subraya profusamente, lo único que se advierte es una guía u orientación a los agentes supervisores de cómo deben actuar para la evaluación de los riesgos, y en ningún caso se prescribe la menor obligación o conducta vinculante a las entidades supervisadas. Por ejemplo, en su apartado 1, referido al "riesgo inherente", el precepto establece lo que debe entenderse por los agentes supervisores como riesgo inherente y, seguidamente, en el párrafo segundo, se prevé qué riesgos han de tenerse en cuenta para determinar dicho riesgo inherente. Pero, en todo caso, son indicaciones para la labor de supervisión e inspección y no de instrucciones o mandatos dirigidos a las entidades supervisadas. Y lo mismo puede decirse del resto del precepto.
En conclusión, la Sala no aprecia que se trate de normas dirigidas a terceros (las entidades supervisadas) y, en consecuencia, consideramos que no se trata de verdaderas normas reglamentarias, pese a pretender ampararse en el artículo 10 del Reglamento interno del Banco de España.
En el auto de 8 de junio de 2023 de admisión del recurso de casación se indicaba, asimismo, que la cuestión de interés casacional objetivo exigía además determinar si
En relación con esta cuestión, en las sentencias precedentes -antes referidas- hemos declarado el carácter continuado de la infracción tipificada en el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. A este respecto, hemos señalado que una infracción consistente en una omisión de actuar, según lo prescrito por la autoridad competente, o de acomodarse a ciertas exigencias requeridas por la normativa de aplicación, ha de calificarse de continuada en tanto no se cumpla con dicha obligación de actuar. De lo contrario se estaría permitiendo incumplir de manera continuada obligaciones legales que, sin embargo, serían sancionados por una infracción única.
Concretamente, hemos dicho:
De conformidad con la doctrina expuesta es claro que, en contra de lo que sostiene el recurrente, la falta de subsanación de las deficiencias observadas por el regulador no es una infracción de consumación instantánea, sino continuada mientras dure la falta de cumplimiento de las medidas necesarias para subsanar tales deficiencias.
El recurrente efectúa, adicionalmente, un conjunto de alegaciones no contempladas directamente en el auto de admisión del recurso de casación como determinantes del interés casacional que justificaba el pronunciamiento de esta Sala, pero a las cuales nos referiremos a continuación.
En primer lugar, se aduce la infracción del principio de confianza legítima, denuncia que no es atendible por las razones ofrecidas por la sentencia de instancia en el fundamento de derecho sexto y que esta Sala no aprecia suficientemente rebatidas por el recurrente.
En lo que concierne a la alegación relativa a la vulneración del precepto de tipicidad, la irretroactividad y la culpabilidad, también hemos rechazado estos argumentos casacionales en la mencionada sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2023 y las que le siguieron, antes citadas, al sostener que es claro que sí se otorgó un plazo para el cumplimiento de lo acordado en los requerimientos, por lo que debemos rechazar el alegato relativo a la tipicidad. Con ello decae también, y en todo caso, la invocación del principio de irretroactividad, cuya vulneración la parte aparentemente anuda a la supuesta inexistencia del referido plazo de subsanación, aunque sin ofrecer argumentación que justifique su afirmación.
Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación casacional referida a la supuesta ausencia de culpabilidad. La Sala de instancia ha valorado la culpabilidad del recurrente en el fundamento de derecho séptimo, justificando ampliamente su concurrencia, con apreciaciones que esta Sala de casación comparte.
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara, en consonancia con la jurisprudencia fijada en nuestros precedentes, antes citados, lo siguiente:
Las Circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno son normas internas que regulan el comportamiento en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que su contenido alcance a disciplinar procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual, debemos añadir que si eventualmente el contenido de tales Circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra.
El artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, debe interpretarse en el sentido de que la falta de cumplimiento de requerimientos de subsanación de deficiencias advertidas por los órganos reguladores o de cumplimiento de sus requerimientos constituye una infracción continuada hasta tanto no se lleve a cabo la subsanación o las medidas indicadas por la autoridad reguladora.
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, declaramos la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Gestión y Representación Global, S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2023 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 127/2021 interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2020 de la Subsecretaría de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictada por delegación de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España de fecha 22 de octubre de 2019, que impone la sanción de multa por importe de 45.600 euros por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que no procede la imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico noveno:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

