Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 811/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 689/2022 de 24 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Nº de sentencia: 811/2025

Núm. Cendoj: 28079130032025100110

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2976

Núm. Roj: STS 2976:2025

Resumen:
El "mínimo de percepción" en las concesiones del transporte de viajeros puede establecerse, potestativamente, en los pliegos reguladores de la concesión, pero en el caso de que así se haga, forma parte del régimen tarifario y, en consecuencia, está sujeto a la obligación de revisión anual de carácter general de las tarifas que impone el apartado 5 del artículo 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 811/2025

Fecha de sentencia: 24/06/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 689/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: FCA

Nota:

R. CASACION núm.: 689/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 811/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 24 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 689/2022 interpuesto por la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (ADIVA) representada por la Procuradora Dña. Gemma García Miquel y defendida por el Letrado D. Salvador Bueno Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), que desestima el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 91/2020.

Como parte recurrida se ha personado la Abogada de la Generalitat Valenciana, en representación y defensa de esta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera (ADIVA), se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 24 de marzo de 2020 del Consejo de Administración de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia, por la que se establecen las tarifas kilométricas máximas revisadas y el mínimo de percepción de las concesiones de servicio público de transporte regular de viajeros y viajeras por carretera del área metropolitana de Valencia.

Recurso contencioso-administrativo que, tras la tramitación correspondiente, finaliza con sentencia dictada el 5 de octubre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1. DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la ASOCIACION EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (ADIVA).

2. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera (ADIVA), se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala mediante Auto de fecha 30 de diciembre de 2021 tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dicta Auto en fecha 30 de marzo de 2023 por el que se acuerda:

"PRIMERO.- La admisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal de la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera contra la sentencia de 5 de octubre de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento ordinario núm. 91/2020 .

SEGUNDO.- La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al igual que acordamos en relación con los recursos de casación núms. 7770/2021 y 686/2022, estriba en que se determine si, a efectos del artículo 19, apartados 3 y 5, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transporte Terrestre (LOTT), el "mínimo de percepción" de las concesiones del transporte de viajeros se encuentra anudado al precio tarifario y, por tanto, la Administración está obligada a actualizarlo, o si su revisión es facultativa por ser un concepto independiente al devenir del precio tarifario.

TERCERO.- A su vez, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 19, apartados 3 y 5, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con los artículos 86, apartados 2 y 3, del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se regula el Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre, en relación con el artículo 87.1 del mismo texto, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO.-Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman".

TERCERO.-Mediante providencia de 17 de abril de 2023 de la Sección Cuarta de esta Sala se acuerda, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de 30 de mayo de 2022 que por ulterior acuerdo de 17 de enero de 2023 fue prorrogado durante el año 2023, que pasen las actuaciones a la Sección Tercera para que continue en esta la sustanciación del recurso de casación.

CUARTO.-La representación procesal de la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera (ADIVA) presenta en fecha 26 de mayo de 2023 escrito de interposición del recurso de casación, subsanado mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2023, en el que, tras exponer los antecedentes del caso y los argumentos de impugnación, solicita que:

"(i) ESTIME la Sala el presente recurso de casación y que case y anule el fallo dictado el cinco de octubre de dos mil veintiuno, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia nº 484/21 .

(ii) Que DECLARE, la anulabilidad de la Resolución dictada por el Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, de fecha 23 de julio de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad, por las que se revisan las tarifas de las concesiones de servicio público de viajeros y, con ello, DECLARE la ANULABILIDAD PARCIAL de todas aquellas resoluciones dictadas por el citado órgano directivo únicamente en el extremo/pronunciamiento -resuelvo TERCERO- que expresa.

(iii) ESTIME la Sala y CONDENE a la administración demandada a que proceda a iniciar el trámite necesario en aras a revisar, por la Administración demandada, el "mínimo de percepción" de la Tarifa General, actualizándola en relación a los costes soportados por las empresas prestadoras del servicio.

(iv) Que fije doctrina declarando:

"que la naturaleza jurídica de la figura denominada mínimo de percepción debe ser apreciada bajo el prisma de precio tarifario a la vista de su objeto, destino y finalidad, debiendo ser revisada bajo las prescripciones contempladas en el artículo 19.5 de la LOTT, en aras a preservar el equilibrio económico del contrato".

QUINTO.-Mediante providencia de 1 de junio de 2023 se tuvo por interpuesto el recurso de casación formulado por la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera (ADIVA) y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que pudiese formular oposición en el plazo de 30 días.

SEXTO.-La Abogada de la Generalitat Valenciana formaliza oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el 20 de julio de 2023 en el que describe los antecedentes del caso, relaciona la normativa que debe tenerse en cuenta y articula su oposición en base a diferentes razonamientos jurídicos que le llevan a solicitar que se:

"...tenga por formalizada oposición al recurso de casación formulado contra la Sentencia 484/2021, de 5 de octubre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, después de los trámites oportunos, dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a Derecho la Sentencia recurrida".

SÉPTIMO.-Mediante providencia de 5 de octubre de 2023 se declara el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

OCTAVO.-Por providencia de 26 de febrero de 2025 se designa nueva Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dña. Berta María Santillán Pedrosa y se señala para votación y fallo para el día 3 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación

1. Sentencia impugnada en casación

El recurso de casación que enjuiciamos se ha interpuesto por la representación procesal de la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera (ADIVA) contra la sentencia dictada en fecha de 5 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que acuerda la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 24 de marzo de 2020 del Consejo de Administración de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia por la que se establecen las tarifas kilométricas máximas revisadas y el mínimo de percepción de las concesiones de servicio público de transporte regular de viajeros y viajeras por carretera del área metropolitana de Valencia.

El Tribunal de instancia desestima la pretensión de la recurrente y, en consecuencia, considera que el "mínimo de percepción" de las concesiones del transporte de viajeros por carretera no tiene naturaleza tarifaria y, por tanto, no está sujeto al régimen de revisión de las tarifas de los contratos regulares de transporte de viajeros por carretera.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación es que únicamente a partir de la reforma introducida en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, se puede reconocer naturaleza tarifaria al "mínimo de percepción" y, por tanto, puede estar sujeto a la obligación de revisión si concurren los presupuestos legales para ello. Insiste en que la obligación de revisión del "mínimo de percepción" solo es aplicable a partir de la entrada en vigor de dicho Real Decreto 70/2019 pero no a las concesiones existentes con anterioridad a dicha reforma.

Concretamente, el razonamiento de la Sala de instancia se recoge en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida donde se indica que:

"En efecto, por lo que a la naturaleza tarifaria se refiere, como con acierto señala la parte demandada, la redacción del articulo 74 del Real Decreto 1211/1990 fue introducida por el Decreto 70/2019, de 15 de febrero, y no resulta aplicable a las concesiones ya existentes. El citado artículo 74 indica que el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas podrá, no obstante, prever un mínimo de percepción cualquiera que sea la distancia recorrida, el cual tendrá, asimismo, la consideración de precio tarifario.

Siendo, en consecuencia, que no es hasta la entrada en vigor del citado Decreto 70/2019, no cabe aplicar el régimen de revisión anual de tarifas a la figura del mínimo de percepción pretendido por la actora".

2. Auto de admisión

La Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera (ADIVA) interpuso recurso de casación contra la sentencia anteriormente referida que, como ya hemos indicado en el antecedente de hecho segundo, se ha admitido a trámite por la Sección Primera del Tribunal Supremo (Sección de Admisión) mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2023 en el que se indica que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia estriba en que se determine si "a efectos del artículo 19, apartados 3 y 5, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transporte Terrestre (LOTT), el "mínimo de percepción" de las concesiones del transporte de viajeros se encuentra anudado al precio tarifario y, por tanto, la Administración está obligada a actualizarlo, o si su revisión es facultativa por ser un concepto independiente al devenir del precio tarifario".

SEGUNDO.- Alegaciones de la recurrente

La Asociación recurrente apoya su pretensión afirmando que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 19, apartados 3 y 5, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en los artículos 74 y 87.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre.

Expone que la utilización por la Administración competente de la figura del mínimo de percepción en el marco concesional es potestativa en su aplicación inicial porque se trata de una facultad de elección entre los diversos y distintos medios de compensar/equilibrar al concesionario por la explotación de un servicio público en el que se insertan obligaciones de servicio. Pero que, sin embargo, si se introduce debe ser sometida a la revisión periódica y automática dentro del segundo semestre de cada año como así señala el artículo 87 citado como así también se revisan las tarifas vinculadas a la gestión de los servicios sometidos a un régimen de gestión indirecta.

Insiste en que una vez incorporado el mínimo de percepción al título concesional no resulta potestativa la elección del momento en el que se somete a revisión o variación, sino que, dada la naturaleza tarifaria del mínimo de percepción desde su origen debe ser revisado con la periodicidad referida en el artículo 87.1 como así se revisan el conjunto de las tarifas de la concesión.

Aduce también que arrogar al mínimo de percepción únicamente un carácter instrumental supone otorgar a la Administración titular del servicio concesionado la potestad de disponer, o de accionar, bajo un criterio netamente discrecional, y en su caso, interpretable, abogando a la casuística. Tal instrumentalización del mínimo de percepción aboca a reducir la revisión del billete adscrito a esta modalidad de abono por el usuario únicamente cuando sobrevenga una variación de la estructura de costes del servicio que significativamente altere, al alza o a la baja, el equilibrio económico del contrato.

Añade que el Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres no crea ex novo una figura tarifaria, sino que, lo que dicha norma realiza es enunciar y renombrar aquello que es implícito a la propia naturaleza del mínimo de percepción, que es precio tarifario.

En definitiva, concluye que cuando el Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, precisa que el mínimo de percepción tiene la consideración de precio tarifario fue para clarificar una situación de hecho anterior, puesto que el citado mínimo de percepción siempre ha tenido, y tiene, carácter tarifario, insistiendo en que su aplicación inicial es potestativa, pero que una vez incorporado al contrato, ha de ser revisado al tiempo que la totalidad de los conceptos tarifarios de la concesión, sin que nada de ello resulte afectado por la disposición transitoria sexta de aquella norma.

En conclusión, se postula la revocación de la sentencia recurrida y que se declare que el mínimo de percepción constituye un concepto tarifario con la consecuencia de que la Administración demandada está obligada a su revisión en las concesiones que se precisan.

TERCERO.- Alegaciones de oposición al recurso de casación

La Letrada de la Generalitat Valenciana se opone al recurso de casación.

Recuerda que la ratio decidendi que ha llevado al Tribunal de instancia a la desestimación se funda en la consideración de que el mínimo de percepción, en la normativa aplicable, no se regía por el régimen de revisión de tarifas establecido en el artículo 87 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se regula el Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre.

Expone que el mínimo de percepción en el precio del billete de transporte tiene carácter discrecional, no sólo en cuanto a su inclusión en el contrato de concesión, como reconoce la sentencia a tenor del artículo 86.3 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, sino también para su posible revisión, debiéndose acreditar para esta actualización individualizada que ha existido un desequilibrio económico, tal y como exige el artículo 19.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y sin que proceda la revisión de oficio anual regulada en el artículo 19.5 de la misma Ley, que únicamente es aplicable a las tarifas.

De dicha normativa, según expone, se desprende, al regular de forma independiente ambos conceptos, que la naturaleza jurídica del importe mínimo de los billetes no es la de una tarifa, sino que se trata de un mecanismo de compensación de costes, que ha sido previsto para aquellos trayectos cortos en los que la prestación del servicio público resulta antieconómica para el titular de la concesión. Partiendo de esa naturaleza, su revisión no puede ser automática, sino que debe acreditarse que se han producido circunstancias de desequilibrio económico -por elevación de costes o por otros motivos- que obligan a compensar al titular de la concesión mediante el alza del importe mínimo de los billetes, lo que supone una modificación del régimen tarifario, pero no necesariamente de la propia tarifa.

Por todo ello, concluye que son conceptos independientes. Por un lado, las tarifas y por otro lado el precio de los billetes y su importe mínimo que están regulados en distintos términos en la normativa aplicable, que prevé la revisión de las primeras sin aludir a los segundos, aduciendo que el mínimo de percepción tiene carácter discrecional en su inclusión en el contrato de concesión y en su posible revisión, debiéndose acreditar para esta actualización individualizada que ha existido un desequilibrio económico, no siendo procedente la revisión anual de oficio, aplicable únicamente a las tarifas, siendo clara la diferencia entre la obligación anual de revisión de las tarifas de la posibilidad de revisión para reequilibrar la concesión.

Por todo lo expuesto, la parte recurrida interesa la desestimación del recurso de casación.

CUARTO.- Marco jurídico

El auto de admisión de 30 de marzo de 2023 identifica las normas jurídicas que en principio que han de ser objeto de interpretación: artículos 19.3 y 5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con los artículos 86.2 y 3 y 87.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se regula el Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre. Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Veamos lo que disponen los preceptos señalados; y reseñaremos también, por ser de interés para la resolución del presente recurso, lo dispuesto en el artículo 74 del citado Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre, en la redacción dada a ese precepto por el artículo 2.52 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Y son:

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

Artículo 19

"1. El régimen tarifario de los servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad de la Administración vendrá determinado en los correspondientes contratos de gestión de servicio público.

2. La estructura de la tarifa de los transportes señalados en el punto anterior se ajustará a las características del servicio de que en cada caso se trate, teniendo en cuenta lo que al efecto se determina en esta ley y en las disposiciones de la Unión Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, y, en su caso, en las normas reglamentarias dictadas para su ejecución y desarrollo.

Las tarifas así establecidas, junto con las demás compensaciones, económicas o de otra índole, a que, en su caso, tenga derecho el contratista, deberán cubrir la totalidad de los costes de explotación del transporte en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato de gestión de servicio público y permitirán una adecuada amortización de aquellos activos necesarios para su prestación y que hayan de ser aportados por el contratista, así como, un razonable beneficio empresarial, en circunstancias normales de productividad y organización. A tal efecto, la Administración deberá desestimar la contratación de tales servicios con quienes oferten prestarlos aplicando precios que no cumplan la referida condición. La desestimación de una oferta no se hará sin permitir su justificación por parte del licitador que la presentó.

3. La Administración podrá revisar individualizadamente el régimen tarifario de un determinado contrato de gestión de servicio público, bien de oficio o a instancia del contratista, cuando las partidas que integran su estructura de costes hayan sufrido una variación que altere significativamente, al alza o a la baja, el equilibrio económico del contrato.

En la referida revisión se descontarán, en todo caso, aquellos costes cuya cuantía dependa, en todo o en parte, de la gestión del contratista.

4. (Suprimido por Ley 9/2013, de 4 de julio).

5. No obstante, lo dispuesto en el número 3 de este artículo, dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración procederá a una revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión, la cual se ajustará a las siguientes reglas:

a) Dicha revisión tendrá como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios al consumo [...]

b) Las revisiones tarifarias realizadas en ejecución de lo dispuesto en este número no estarán sujetas al régimen establecido en el artículo 16 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica.

[...]"

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se regula el Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre

Artículo 74 (redacción dada por el artículo 2.52 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero).

"1. A los efectos previstos en el artículo 68.3.i), el régimen tarifario del servicio podrá establecerse:

a) Mediante una única tarifa viajero-kilómetro para todas las expediciones que integran el servicio.

b) Mediante tarifas viajero-kilómetro diferenciadas para cada una de las expediciones o rutas que integran el servicio.

c) Mediante tarifas zonales por viajero para cada zona por las que discurra el servicio, independientemente del número de kilómetros realizados.

d) Mediante un precio único por viajero para todas las expediciones que integran el servicio, independientemente de los kilómetros realizados.

2. En los supuestos previstos en las letras a) y b), el precio del billete para cada viaje será el resultante de multiplicar la tarifa establecida por la distancia en kilómetros entre sus puntos de origen y destino.

El pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas podrá, no obstante, prever un mínimo de percepción cualquiera que sea la distancia recorrida, el cual tendrá, asimismo, la consideración de precio tarifario.

3. Para determinar la distancia en kilómetros entre el origen y el destino de un viaje se estará a los datos obrantes en el Mapa Oficial de Carreteras editado por el Ministerio de Fomento.

No obstante, cuando un mismo tráfico pueda atenderse por distintas infraestructuras, el precio único de ese trayecto sea cual fuere la infraestructura utilizada, se determinará teniendo en cuenta la de menor distancia kilométrica".

Artículo 86 (redacción dada por Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre)

"1. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general se prestarán respetando las tarifas establecidas en el título concesional, con las actualizaciones que hayan tenido lugar desde la formalización inicial o desde la última modificación de aquél.

Salvo que en el propio título concesional se establezca otra cosa, las tarifas señaladas en éste tendrán la consideración de máximas, pudiendo, en consecuencia, cobrar el concesionario a los usuarios cualquier precio inferior a aquéllas.

No obstante, cuando el concesionario reciba cualquier clase de ayuda económica de la Administración para el sostenimiento del servicio de que se trate, únicamente podrá aplicar tarifas inferiores a las máximas señaladas en el título concesional o aplicar cualquier género de descuentos o rebajas a los usuarios dando cuenta, con una antelación mínima de 15 días, a la Administración, la cual podrá prohibirlas o limitarlas.

2. El régimen tarifario de la concesión podrá establecerse:

a) Mediante una única tarifa viajero-kilómetro para todos los servicios y expediciones de la concesión.

b) Mediante distintas tarifas viajero-kilómetro específicas para cada uno de los servicios y expediciones de la concesión, o parte de ellos.

c) Mediante una tarifa viajero-kilómetro especial para aquellos servicios que, por su comodidad, calidad, servicios complementarios u otras circunstancias la requieran.

d) Mediante tarifas zonales por viajero para cada zona por la que discurran los servicios de la concesión, independientemente del número de kilómetros realizados.

e) Mediante tarifas por viajero para todos los servicios de la concesión, independientemente de los kilómetros realizados.

3. En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) el precio del billete para cada trayecto será el resultante de multiplicar la tarifa establecida por la distancia en kilómetros entre los puntos de origen y destino, pudiendo aplicarse, en su caso, los redondeos autorizados. Podrá, asimismo, en dichos supuestos, preverse un mínimo de percepción cualquiera que sea la distancia recorrida.

[...]".

Artículo 87 (redacción dada por Real decreto 1225/2006, de 27 de octubre)

"1. Dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración procederá a una revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión, la cual se ajustará a las siguientes reglas:

a) Dicha revisión tendrá como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios al consumo

[...]

b) Las revisiones tarifarias realizadas en ejecución de lo dispuesto en este número no estarán sujetas al régimen establecido en el artículo 16 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica.

[...]

2. La falta de aportación por parte de un concesionario de los datos estadísticos relativos a una concesión en los términos reglamentariamente establecidos tendrá como consecuencia, independientemente de las sanciones a que legalmente haya lugar, que no se revise la tarifa de esa concesión hasta que dicha falta sea subsanada.

La omisión, el error o la falsedad en los referidos datos aportados por el concesionario tendrá como consecuencia, independientemente de la sanción a que, en su caso, pudiera haber lugar conforme a lo legalmente establecido, que, una vez detectados aquéllos, se proceda a rectificar la tarifa revisada que se hubiera calculado tomando en cuenta tales datos, así como todas las que, en su caso, se hubiesen aprobado con posterioridad.

3. A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.

Los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda podrán establecer mediante orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren pertinentes para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este apartado".

Artículo 88 (redacción dada por Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre)

"1. La Administración deberá tener en cuenta la necesidad de compensar al concesionario, siempre que éste así lo solicite, por las obligaciones de servicio público que le sean impuestas con posterioridad a la formalización del título concesional y alteren la relación entre costes y tarifa que en éste se contempla.

Cuando ello resulte posible, dicha compensación se instrumentará a través de una modificación de la tarifa de la concesión, que deberá formalizarse en los términos previstos en el artículo 77.3. En caso contrario, la compensación se llevará a efecto de forma directa por la Administración.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la LOTT, en aquellas concesiones urbanas, rurales, de débil tráfico, o en las que concurran circunstancias especiales que originen su falta de rentabilidad, en cuyos títulos concesionales figure inicialmente o sea introducida con posterioridad la obligatoriedad de la Administración de subvencionar o compensar los déficits de explotación, se realizará dicha compensación según lo establecido en los referidos títulos".

Para terminar, no puede desconocerse la disposición transitoria sexta del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, a cuyo tenor:

"Disposición transitoria sexta. Revisión periódica de las tarifas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general ya existentes.

Las tarifas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general que se estén prestando en base a contratos de gestión vigentes a la entrada en vigor de este real decreto se revisarán de conformidad con el régimen aplicable en el momento de formalización de dichos contratos."

QUINTO.- Criterio de la Sala

Una vez expuestos los razonamientos de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, corresponde a esta Sala analizar la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, tal como establecía el auto de admisión consistente en determinar "si, a efectos del artículo 19, apartados 3 y 5, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT), el "mínimo de percepción" de las concesiones del transporte de viajeros se encuentra anudado al precio tarifario y, por tanto, la Administración está obligada a actualizarlos, o si su revisión es facultativa por ser un concepto independiente al devenir del precio tarifario".

En el debate casacional no se cuestiona que el artículo 19.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres impone la obligación de la revisión de las tarifas, discutiéndose únicamente si en esta obligación ha de incluirse el llamado "mínimo de percepción", es decir, si el mínimo de percepción es uno de los conceptos que puede incluir la tarifa por el transporte y, por consiguiente, está comprendido en la obligación de revisión.

La cuestión planteada en el presente recurso de casación es idéntica a la que ya se ha examinado y resuelto por esta Sala en sentido favorable a la asociación recurrente en el recurso de casación nº 686/2022 en el que en fecha 10 de junio de 2025 se ha dictado la sentencia nº 733/2025 que acuerda la estimación del recurso de casación interpuesto y concluye que el importe mínimo de percepción tiene la naturaleza de precio tarifario, incluso antes de la reforma del artículo 74 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, introducida por el Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero.

Por ello, para la resolución del recurso de casación que ahora analizamos debemos acudir por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina a los razonamientos jurídicos recogidos en la citada sentencia en la que hemos analizado la naturaleza del mínimo de percepción y hemos concluido que forma parte del precio tarifario y por ello está comprendido en la obligación de revisión.

Concretamente, hemos indicado y ahora reiteramos que:

"De entrada, "tarifa", según el Diccionario de la lengua española, es el "precio fijado para una mercancía o un servicio, frecuentemente con carácter oficial". Para el Diccionario panhispánico del español jurídico, "tarifa" es el "precio exigible por el prestador de un servicio público a los usuarios del mismo" y "tarifa de transporte" el "precio que debe abonarse por la prestación de un servicio de transporte".

La tarifa así entendida puede comprender varios conceptos, cuya suma da lugar al importe final que el usuario debe abonar. Entre estos conceptos no tenemos duda de que se incluye, en su caso, el "mínimo de percepción", entendido como una cantidad mínima que un usuario debe pagar por un viaje, cualquiera que sea la distancia recorrida.

Nótese que el apartado 3 del artículo 86 del RLOTT, en la redacción anterior a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto 70/2019 , al permitir prever un mínimo de percepción, lo hace en el contexto del "régimen tarifario de la concesión", tras la enunciación de las posibilidades de establecimiento de dicho régimen. Lo mismo hace actualmente el apartado 2 del artículo 74 del RLOTT en la redacción dada por el Real Decreto 70/2019 , si bien ahora se precisa que dicho mínimo de percepción "tendrá, asimismo, la consideración de precio tarifario", aunque esta indicación no supone que hasta este momento no lo fuera, limitándose la referida calificación a mencionar expresamente una cualidad que ya existía.

No podemos compartir en este punto la diferenciación que hace la parte recurrida entre tarifa, por un lado, y precio del billete y mínimo de percepción, por otro, puesto que, según resulta de lo expuesto, el precio del billete es el resultado de la tarifa, en la que ha de computarse el mínimo de percepción, cuando el mismo esté previsto en los pliegos de la concesión, y otros conceptos exigibles, como los impuestos correspondientes, que se determinan en atención al importe total de la tarifa, que incluye, en su caso, el mínimo de percepción.

Por el contrario, es acertada la reflexión que hace la parte recurrente, en el sentido de que la incorporación del mínimo de percepción en el régimen tarifario es potestativa para la Administración, como resulta del empleo del potencial "podrá" en el RLOTT, tanto en el artículo 86.3 en la redacción anterior al Real Decreto 70/2019 , como en el artículo 74.2, párrafo 2º, tras la modificación efectuada por dicho Real Decreto . Pero, una vez previsto el mínimo de percepción, queda sujeto, como integrante de la tarifa, a la revisión anual obligatoria prevista en el apartado 5 del artículo 19 de la LOTT, diferente de la que puede tener lugar cuando, según el apartado 3 del mismo artículo 19 de la LOTT, las partidas que integran la estructura del régimen tarifario hayan sufrido una variación que altere significativamente, al alza o a la baja, el equilibrio económico del contrato y que, por tanto, contempla supuestos extraordinarios, frente al carácter ordinario de la revisión anual del apartado 3, citado".

SEXTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación

Conforme a los razonamientos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:

El "mínimo de percepción" en las concesiones del transporte de viajeros puede establecerse, potestativamente, en los pliegos reguladores de la concesión, pero en el caso de que así se haga, forma parte del régimen tarifario y, en consecuencia, está sujeto a la obligación de revisión anual de carácter general de las tarifas que impone el apartado 5 del artículo 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

SÉPTIMO.- Resolución del recurso de casación

Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina expuesta en el fundamento jurídico precedente, esta Sala declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros de Carretera contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que ahora casamos y revocamos en su integridad porque sus razonamientos jurídicos no se adecuan a la interpretación efectuada por esta Sala.

Asimismo, esta Sala al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera contra la Resolución de 24 de marzo de 2020 del Consejo de Administración de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia por la que se establecen las tarifas kilométricas máximas revisadas y el mínimo de percepción de las concesiones de servicio público de transportes regular de viajeros y viajeras por carretera del área metropolitana de Valencia y, en consecuencia, reconocemos el derecho de la recurrente a que la Administración proceda a iniciar el trámite necesario en aras a revisar el mínimo de percepción de la Tarifa General, actualizándola en relación con los costes soportados por las empresas prestadoras del servicio.

OCTAVO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la estimación del recurso de casación exime de la condena en costas, así como también de las causadas en la primera instancia, pues la disparidad de criterios constatada es significativa de que las cuestiones suscitadas en el proceso presentaban serias dudas de Derecho.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO:Declarar haber lugar al recurso de casación nº 689/2022 interpuesto por la representación procesal de la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera contra la sentencia de 5 de octubre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 91/2020, sobre revisión de tarifas de transporte terrestre, que se casa y anula.

SEGUNDO:Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera contra la Resolución de 24 de marzo de 2020 del Consejo de Administración de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia, por la que se establecen las tarifas kilométricas máximas revisadas y el mínimo de percepción de las concesiones de servicio público de transporte regular de viajeros y viajeras por carretera del área metropolitana de Valencia. Resolución administrativa que anulamos exclusivamente en relación con las declaraciones recogidas respecto del "mínimo de percepción" y, además, reconocemos el derecho de la recurrente a que la Administración proceda a iniciar el trámite necesario en aras a revisar el mínimo de percepción de la Tarifa General, actualizándola en relación con los costes soportados por las empresas prestadoras del servicio.

TERCERO:No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación ni tampoco las del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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