Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 220/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 4404/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO
Nº de sentencia: 220/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100048
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1040
Núm. Roj: STS 1040:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4404/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: CM
Nota:
R. CASACION núm.: 4404/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4404/2024 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento ordinario n.º 510/2017.
Se han personado como partes recurridas las entidades Iberdrola Comercializadora Último Recurso, S.A.U., representada por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia; Endesa, S.A., representada por el procurador D. Carlos Piñeira de Campos; Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L, representada por la procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves; y EDP España, S.A.U., representada por la procuradora D.ª María Teresa Uceda Blasco.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.
Antecedentes
Finalmente, por providencia de 28 de enero de 2026 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 24 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar el acto.
Fundamentos
El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento ordinario n.º 510/2017, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Iberdrola España, S.A.U., Iberdrola Clientes, S.A.U. e Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A.U., contra la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y en virtud de lo cual, la Sala de la Audiencia Nacional acordó:
i) Anular los artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 5, 6.1 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, 6.3, 6.4 párrafos primero y segundo, 6.5 y de la Disposición adicional única y la Disposición transitoria primera de la citada Orden ETU/943/2017.
ii) Declarar la invalidez de la Orden ETU/943/2017, en la medida en que no reconoce en el PVPC el importe de los costes de gestión que resultan para las COR de las obligaciones y procedimientos regulados en la orden en relación con el bono social y la suspensión del suministro que regula el Real Decreto 897/2017 que la Orden impugnada desarrolla.
iii) Reconocer el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas por las cantidades empleadas en dicho concepto y descontando las cantidades que, en su caso, hubieran repercutido a los clientes por tal concepto, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha en que incurrió en dichos costes hasta que tenga lugar su reintegro, cuya concreta cuantía se determinará en ejecución de sentencia en los términos que acuerde el Tribunal Supremo en el PO 687/2017.
En lo que a este recurso de casación interesa, la sentencia impugnada desarrolla la siguiente argumentación en sus fundamentos de Derecho primero a tercero:
Debe advertirse que, dado que las partes recurridas personadas no han presentado, en el plazo otorgado al efecto, escrito de oposición al recurso de casación, solo habremos de referirnos al escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Abogado del Estado.
Tras exponer los antecedentes del litigio, la Administración recurrente denuncia la infracción del artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022 (rec. 633/2017) y con los artículos 45.1 y 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), y 7 y Disposición adicional primera del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
Advierte que, aun cuando el auto de admisión no se pronuncia sobre la posible infracción del artículo 75 LJCA, ésta se encuentra implícita en la cuestión que presenta interés casacional por lo que, si la Sala aprecia la infracción de los artículos 45 LSE y concordantes, habrá de entender que resulta improcedente la decisión de la Audiencia Nacional de resolver sobre la base del allanamiento parcial formulado por la Administración en la instancia.
A continuación, argumenta que, como se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022 (rec. 633/2017) y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de octubre de 2021 (asunto C-683/19), en la regulación del bono social es preciso distinguir, por un lado, el propio bono social, que es una obligación de servicio público que se materializa en un descuento de la factura de electricidad del que son beneficiarios los consumidores vulnerables en los términos definidos en la normativa sectorial al objeto de combatir la pobreza energética y, por otro lado, el régimen de financiación de esa obligación.
Destaca que en los recursos seguidos ante esta Sala del Tribunal Supremo solamente fue objeto de controversia este último aspecto, el sistema de financiación, que supuso la inaplicación del artículo 1.3 y de la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 7/2016, así como la inaplicación y nulidad de los artículos 12 a 17 del Real Decreto 897/2017. No lo fueron, por el contrario, los aspectos procedimentales regulados en los artículos 45, apartados 1 a 3, de la Ley del Sector Eléctrico, y el artículo 7 y la disposición adicional primera del Real Decreto 897/2017. El Abogado del Estado aduce que tales preceptos, que sirven de fundamento a la Orden ETU/943/2017, fueron examinados por esta Sala sin que se apreciara su disconformidad con el Derecho Europeo.
Por ello, el Abogado del Estado entiende que la anulación, por parte de la sentencia recurrida en casación, de los artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 5, 6.1 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, 6.3, 6.4 párrafos primero y segundo, 6.5 y de la Disposición adicional única y la Disposición transitoria primera de la Orden ETU/943/2017 es contraria a Derecho al no incidir en el régimen de financiación del bono social, pues que los referidos preceptos tienen como objeto regulara el procedimiento que debe seguirse para solicitar el bono social y para comprobar el cumplimiento de los requisitos para tener la consideración de consumidor vulnerable acreditar y para comprobar los requisitos para ser consumidor vulnerable.
En atención a ello, solicita que se fije la siguiente doctrina:
Finalmente, solicita que se declare que la sentencia de instancia ha infringido los preceptos y la doctrina antes enunciados y, en su virtud, case la sentencia recurrida y, a continuación, pronunciándose sobre el recurso presentado por Iberdrola en la instancia, limite la estimación del mismo a la pretensión relativa a la indemnización de los costes de gestión, en los términos señalados por la Audiencia Nacional, desestimándolo en todo lo demás.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.
A) Marco normativo
El artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, dispone:
Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, en su redacción original, establecía:
B) Jurisprudencia aplicable
Deben tomarse en consideración las sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictadas el 31 de enero de 2022 (recursos núm. 622/2017, núm. 633/2017 y núm. 673/2017), particularmente, la del recurso núm. 633/2017 cuyo fallo es del siguiente tenor:
Y la del recurso núm. 673/2017 cuyo fallo es:
Debemos comenzar el análisis requerido precisando que la Orden ETU/943/2017 forma parte del conjunto normativo que regula el denominado "bono social eléctrico", que atendiendo a la normativa relevante para este recurso, venía establecido por el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, y que se encontraba desarrollado, entre otros, por el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
El mencionado Real Decreto 897/2017 fue objeto de impugnación en diversos recursos que dieron lugar a una serie de sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, iniciada por las de fecha 31 de enero de 2022 (recursos núm. 622/2017, núm. 633/2017 y núm. 673/2017), y que sirven de fundamento a la Audiencia Nacional para anular la Orden ETU/943/2017.
En estas sentencias se puso de manifiesto que el bono social eléctrico se enmarca dentro de las medidas para luchar contra la pobreza energética que la normativa europea del mercado de la electricidad insta a adoptar a los Estados miembros de la Unión y se configura como una obligación de servicio público de las previstas en el artículo 3 de la Directiva 2009/72 /CE que consta, según indica la sentencia del TJUE de 14 de octubre de 2021 (asunto C-683/19), de dos elementos: por un lado, el descuento en el precio de la electricidad suministrada a determinados consumidores vulnerables, y, por otro lado, la aportación financiera destinada a cubrir el coste de ese descuento.
De los dos elementos expuestos, el único respecto del que esta Sala apreció su disconformidad a Derecho fue el segundo, habiendo acordado, en lo que ahora interesa:
(i) declarar inaplicables el régimen de financiación del bono social y el régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, establecidos en el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre -que da nueva redacción apartado al artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico-, e inaplicable también la disposición transitoria única del mismo Real Decreto-ley 7/2016, por resultar tales preceptos incompatibles con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE; y
(ii) declarar inaplicables y nulos los artículos 9.6 y 12 a 17 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, en lo referido a la obligación de financiación y cofinanciación por las empresas designadas en el 45.4 de la LSE y el reparto por cuotas.
Como cabe observar, las citadas sentencias concluyeron que los preceptos referidos eran contrarios al artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, habida cuenta de que las obligaciones de financiación del bono social y de cofinanciación del suministro de los consumidores vulnerables en riesgo de exclusión social se hacían recaer solamente sobre las empresas comercializadoras o las matrices de los grupos que desarrollaran la actividad comercializadora, sin que dicho trato diferenciado, respecto del resto de empresas del sector eléctrico, estuviera objetivamente justificado, resultando, por consiguiente, discriminatorio.
Ahora bien, la señalada disconformidad con el Derecho de la Unión quedó acotada al citado mecanismo de financiación, sin que tal pronunciamiento alcanzara a la propia consistencia del bono social, es decir, a la relativa al descuento en el precio de la electricidad. Afirmábamos, al respecto, en la STS de 1 de marzo de 2022 (rec. 690/2017) que
En la STS de 28 de febrero de 2022 (rec. 686/2022) advertíamos expresamente que
Análoga idea se desprende del ATS de 24 de marzo de 2022 (rec. 687/2017) cuando dijimos
Y, más concretamente, en la STS de 31 de enero de 2022 (rec. 633/2017), precisábamos que
En igual sentido que esta última se pronuncian las SSTS de 21 de febrero de 2022 (rec. 687/2017), FJ 5º.D; de 1 de marzo de 2022 (rec. 690/2017), FJ 5º.D; y de 28 de marzo de 2022 (rec. 702/2017), FJ 4º.
Partiendo de cuanto se ha dicho, debemos señalar que la Orden ETU/943/2017, anulada por la sentencia ahora recurrida en casación, se dictó al amparo del artículo 7.1 del Real Decreto 897/2017 que, como ya se ha manifestado, no fue anulado por las sentencias de esta Sala citadas. Dicho artículo 7.1 dispone:
«1. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se detallarán los términos en que los consumidores titulares de los puntos de suministro podrán solicitar la aplicación del bono social.
Por su lado, el artículo 1.2 de la Orden ETU/943/2017 especifica que su objeto se encuentra circunscrito a la regulación de los siguientes aspectos:
En consecuencia, ni los preceptos del Real Decreto 897/2017 que fueron desarrollados por la Orden ETU/943/2017 habían quedado afectados por la declaración de nulidad de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo ya referidas, ni éstas incidían en modo alguno en su objeto de regulación, esto es, en el procedimiento de solicitud y gestión del bono social en cuanto tal, por lo que la inferencia de la sentencia de la Audiencia Nacional en virtud de la cual «la incidencia de este pronunciamiento en la decisión de este recurso aparece clara, al haber sido declarados nulos, y por tanto inaplicables, los preceptos reglamentarios que sirvieron de base a Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, aquí impugnada, por lo cual nuestro pronunciamiento habrá de ser igualmente anulatorio de esta Orden» no es correcta ni, por consiguiente, la anulación parcial de la Orden ETU/943/2017 acordada por ella es conforme a Derecho dado que viene a dar el mismo trato a la obligación de servicio público en que consiste el bono social y a su régimen de financiación, sin tener en cuenta que solo el régimen de financiación ha sido declarado contrario al ordenamiento jurídico.
Llegados a este punto, debemos realizar algunas consideraciones sobre el allanamiento parcial que la Abogacía del Estado formuló en el pleito de instancia y sobre el que la sentencia también basa su fallo anulatorio.
El escrito de allanamiento parcial se fundaba en el fallo de las SSTS de 31 de enero de 2022 (rec. 633/2017) y 10 de marzo de 2022 (rec. 700/2017) y concluía que procedía el allanamiento respecto de la primera parte del suplico de la demanda que rezaba del siguiente modo:
Ahora bien, aun siendo apreciables los amplios términos en los que se articulaba el allanamiento parcial, debe tenerse presente que el artículo 75.2 LJCA dispone que, producido el allanamiento, procederá dictar, sin más trámites, sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante,
En este caso, de los pronunciamientos de esta Sala citados, que acotaban expresamente su alcance a la inaplicación y anulación del régimen de financiación del bono social eléctrico en los términos antes expuestos, se desprendía claramente la improcedencia de derivar de aquellas sentencias la directa y automática anulación de la Orden ETU/943/2017, como hace la sentencia recurrida. Además, resulta especialmente relevante que, según consta en las actuaciones, la Abogacía del Estado presentó, antes del señalamiento para votación y fallo, escrito de alegaciones en el que aclaraba que «el allanamiento en los recursos frente a la Orden ETU/943/2017, en consonancia con lo fallado por el Alto Tribunal, lo es solo en aquello que se refiera al régimen de financiación del bono social eléctrico, pero sin que pueda verse afectada, en nada más, la obligación de servicio público impuesta por dicho bono social», precisión que debió ser, en todo caso, tomada en consideración por la Sala de la Audiencia Nacional.
La sentencia declara en el apartado 3º del fallo «la invalidez de la Orden ETU/943/2017, en la medida en que no reconoce en el PVPC el importe de los costes de gestión que resultan para las COR de las obligaciones y procedimientos regulados en la orden en relación con el bono social y la suspensión del suministro que regula el RD 987/2017 [sic] que la Orden impugnada desarrolla», aspecto que, sin embargo, no se aborda ni deriva de la fundamentación jurídica de la sentencia y que no se corresponde con las peticiones ni motivos de impugnación hechos valer por la parte demandante en el proceso de instancia.
Resulta improcedente la anulación de la Orden por dicho motivo habida cuenta de que, en primer lugar, la regulación sobre los costes de gestión cuya omisión parece censurar la sentencia de instancia, desborda manifiestamente el objeto de su regulación habilitada por el artículo 7 del Real Decreto 897/2017 que, como ha quedado expuesto anteriormente, se limitaba a los modelos de solicitud, documentación acreditativa y mecanismos de comprobación, sin referirse al mecanismo de financiación.
En segundo lugar, el hecho de que en las sentencias de esta Sala frente al Real Decreto 897/2017 se reconociera el derecho de las comercializadoras de referencia a ser indemnizadas por los costes incurridos en la gestión del bono social hasta tanto no se estableciera un nuevo mecanismo de financiación y que, una vez establecido, éste debiera contener la vía para el resarcimiento de las cantidades que las comercializadoras se hubieran visto obligadas a anticipar, no implicaba en modo alguno que ello debiera regularse en la Orden controvertida. Al respecto, debe tenerse en especial consideración que, por un lado, la Orden anulada se dictó en la misma fecha que aquel Real Decreto y, por tanto, de forma previa a las sentencias, por lo que difícilmente podía ser el vehículo normativo en el que debiera instrumentarse tal aspecto. Por otra parte, en nuestras sentencias afirmábamos que el reconocimiento des estos costes debería hacerse cuando se estableciese el
Finalmente, tampoco concurren los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de la Orden por omisión que le imputa. Como hemos señalado en la STS de 31 de enero de 2022 (rec. 673/2017), FJ 5º,
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia planteada en este recurso de casación, declara lo siguiente:
La declaración de inaplicabilidad del régimen de financiación del bono social y del régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas para suministros a consumidores vulnerables severos en riesgo de exclusión social, establecidos en el artículo 1.3 del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre -que da nueva redacción al artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico- así como de la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley, por su incompatibilidad con la Directiva 2009/72 /CE que efectuaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2022, (recursos núms. 622/2017, 633/2017 y 673/2017) no determina la nulidad de las disposiciones reglamentarias que desarrollan el procedimiento de solicitud y gestión del bono social; en particular, dicha inaplicación no comporta la invalidez de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, dictada al amparo del artículo 7.1 del Real Decreto 897/2017, precepto no afectado por la declaración de nulidad que efectúan también las referidas sentencias en relación con los artículos 12 a 17 del citado reglamento.
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina expuesta, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento ordinario n.º 510/2017, que casamos y anulamos.
Una vez casada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hemos de resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.
La primera pretensión de la demanda se dirigía a la declaración de nulidad íntegra de la Orden ETU/943/2017. Esta petición se fundamenta, en esencia, en los siguientes argumentos: (i) la anulación del Real Decreto 897/2017 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo conlleva la nulidad
Ambos motivos deben ser rechazados. El primero de los motivos ha de desestimarse por los argumentos ampliamente expuestos en los anteriores fundamentos de Derecho.
Por lo que se refiere al segundo de los motivos, la alegación que sostiene que la Orden ETU/493/2017 establece prestaciones personales obligatorias y, por este motivo, vulnera la reserva de ley que consagra el art. 31 CE debe ser desestimada en virtud de lo que declaramos en la STS de 31 de enero de 2022 (rec. 633/2017), FJ 7º.D cuando afirmamos:
La parte recurrente sostiene, además, que la obligación impuesta a las comercializadoras de referencia de tramitar las solicitudes del bono social constituye una nueva obligación de servicio público, autónoma respecto de la prevista legalmente para aplicar el descuento, y que, por ello, las normas que la introducen debieron ajustarse a los principios de transparencia, claridad, controlabilidad, no discriminación y proporcionalidad del artículo 3.2 de la Directiva 2009/72. Aduce que ni el Real Decreto 897/2017 ni la Orden ETU/943/2017 explican por qué se impone a las comercializadoras -y no a la Administración- la carga de recibir, comprobar y resolver las solicitudes, ni justifican la elección de esta opción frente a alternativas menos gravosas, como la asunción directa del procedimiento por la Administración o el establecimiento de un sistema de compensación por los costes derivados de su ejecución. Añade que la obligación impone una carga económica y operativa extraordinariamente onerosa y que, por tanto, resulta contraria al principio de proporcionalidad al existir soluciones menos restrictivas para alcanzar la finalidad perseguida.
Este planteamiento tampoco puede ser acogido. El apartado D) del fundamento jurídico séptimo de la STS 111/2022 declara expresamente que las normas que regulan el procedimiento de solicitud y comprobación del bono social no imponen nuevas obligaciones que puedan ser consideradas como prestaciones personales obligatorias u obligaciones de servicio público distintas y adicionales a la ya existente obligación de practicar el descuento, y precisa que las actuaciones controvertidas
Resulta, por tanto, que las cuestiones reguladas por el Real Decreto 897/2017 y por la Orden ETU/943/2017 se insertan en el ámbito propio de la ejecución de la obligación legal de aplicar el descuento y constituyen la operativa mínima indispensable para su efectividad, sin configurar un deber nuevo o distinto que deba justificarse con arreglo a los estándares reforzados que la parte invoca.
Ha de señalarse, por otra parte, que, como en la STS 111/2022, de 31 de enero (recurso 633/2017, FJ 7º), se pone de manifiesto, el Consejo de Estado, al informar el proyecto del Real Decreto, advirtió que las cargas y costes de gestión que se imponían a las comercializadoras de referencia podían suscitar dificultades y que tales problemas quedarían solventados si la tramitación de las solicitudes fuese asumida por los servicios del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a quienes correspondería comprobar los requisitos de los solicitantes. No obstante, el propio Consejo de Estado señalaba que esta alternativa exigiría que el departamento ministerial dispusiera de los medios humanos y materiales precisos para afrontar la ingente tarea burocrática que implica la aplicación del bono social, lo que a su vez comportaba serias dificultades presupuestarias. Sobre esa base, el dictamen proponía otras vías para enervar las objeciones formuladas. El texto definitivo del Real Decreto 897/2017 y de la Orden ETU/943/2017 incorporó esas sugerencias, precisando con mayor detalle los modelos de solicitud, la documentación acreditativa y los criterios de cómputo, e incluyendo, como pieza esencial del sistema de comprobación, la implementación y la mecánica de funcionamiento de la aplicación telemática en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, lo que redujo sensiblemente las cargas que recaen sobre las comercializadoras de referencia.
Las anteriores consideraciones dan, igualmente, respuesta a la pretensión subsidiaria por la que las mercantiles recurrentes instaban la nulidad de la disposición transitoria primera de la Orden ETU/943/2017 por entender que el mantenimiento del régimen transitorio era manifiestamente desproporcionado y, por ello, contrario al artículo 3.2 de la Directiva 2009/72, a lo que debe añadirse que ninguna alegación en defensa de dicha tesis han efectuado las mercantiles en este recurso de casación, lo que conduce, igualmente a su desestimación.
Por lo que respecta a los costes de gestión, el Abogado del Estado no cuestiona en su recurso de casación la indemnización concedida por tal concepto en la sentencia impugnada de modo que su reconocimiento ha de entenderse aceptado y no cuestionado en casación
Por todo, ello procede reconocer el derecho de las comercializadoras recurrentes a ser indemnizadas por los costes de gestión empleados por ellas como consecuencia de las obligaciones y procedimientos regulados en la orden en relación con el bono social y la suspensión del suministro que regula el Real Decreto 897/2017 que la Orden impugnada desarrolla, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha en que incurrió en dichos costes hasta que tenga lugar su reintegro y desestimar el resto de las pretensiones aducidas en su demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará, en casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Respecto de las costas procesales en el recurso contencioso administrativo no se hace imposición ( artículo 139.1 de la LJCA) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico noveno:
a) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Iberdrola España, S.A.U., Iberdrola Clientes, S.A.U. e Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A.U., reconociendo el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas por los costes de gestión empleados por ellas como consecuencia de las obligaciones y procedimientos regulados en la orden en relación con el bono social y la suspensión del suministro que regula el Real Decreto 897/2017 que la Orden impugnada desarrolla, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha en que incurrió en dichos costes hasta que tenga lugar su reintegro.
b) Desestimar el recurso en todo lo demás. En consecuencia, desestimamos las pretensiones por la que se aduce la nulidad de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, en su integridad y la pretensión subsidiaria por la que solicita la declaración de nulidad de la pretensión de la disposición transitoria primera de la referida orden.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

