Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7184/2023 de 26 de enero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 77 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS

Nº de sentencia: 51/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100003

Núm. Ecli: ES:TS:2026:177

Núm. Roj: STS 177:2026

Resumen:
La sentencia aborda la cuestión de si para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores del mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas estiba y desestiba o manipulación de mercancías

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 51/2026

Fecha de sentencia: 26/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7184/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7184/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 51/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 26 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7184/2023 interpuesto por la entidad mercantil LAGARGEHOLCIM ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª María África Valenzuela Pérez y defendida por el Abogado D. Jesús Merino Lorenzo, contra la sentencia nº1816/2023, de 21 de junio de 2023, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1301/2019. Se ha personado como parte recurrida D. Desiderio, representado por la Procuradora Dª María Fidel Castillo Funes y defendido por su Abogado D. Antonio Albarracín Vílchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Desiderio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de noviembre de 2018 de la Subdirección General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de septiembre de 2018 de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Almería, por la que se desestima su derecho al encuadramiento y afiliación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar.

El recurso fue resuelto por sentencia nº 2023/2021, de 22 de junio de 2023, de la Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, (procedimiento ordinario nº 1301/2019), en cuya parte dispositiva se acuerda:

<<[...] FALLO

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Desiderio, revocando la resolución recurrida y declarando el derecho del recurrente a figurar afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, desde el 1 de julio de 2014, fecha en la que comenzó a prestar servicios en la carga y descarga de buques para la empresa Holcim SA (o anteriores denominaciones empresariales), en el Puerto de Carborneras, con todos los derechos que tal declaración otorgue, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a la inscripción y encuadramiento del actor en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar desde dicha fecha.

Imponemos las costas a las demandadas, sin que el importe de los honorarios de cada uno de los letrados intervinientes puedan exceder de 1.000 €>>.

La citada sentencia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso administrativo en las siguientes razones:

<< (...) PRIMERO.- El motivo por el que la TGSS desestimó lo solicitado por el actor fue por no haber acreditado que los trabajos realizados para la empresa mencionada lo sean en calidad de estibador portuario, siendo dicha empresa titular de una concesión administrativa en el puerto de Carboneras para la construcción de un dique-muelle para la carga y descarga de mercancías propias de un complejo industrial cementero que presta servicio a las instalaciones de la fábrica de cemento de la que es titular, careciendo, pues de licencia para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación a la que se refiere el art. 3h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, Reguladora de la Protección Social de las Personas Trabajadores del Sector Marítimo-Pesquero, imprescindible para la definición de estibador portuario a los efectos del régimen especial que nos trata; además de que las actividades que realiza la empresa quedan exentas de su consideración como servicio portuario de manipulación de mercancías de acuerdo con el art. 130.3 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que regula el servicio portuario de manipulación de mercancías, relaciona de manera detallada qué actividades quedan comprendidas en dicho servicio portuario y cuáles quedan excluidas del mismo. Y, en la misma línea, sostiene la parte codemandada en defensa de la legalidad del acto administrativo impugnado que "la actividad llevada a cabo por la Compañía no encajaría en la consideración de servicio portuario de manipulación de mercancías en los términos expuestos, toda vez que esta lleva a cabo sus operaciones en las instalaciones portuarias al amparo de una concesión administrativa para la ocupación del dominio público de la zona marítimo terrestre, playa y mar territorial en el puerto de Carboneras (Almería) con la finalidad de construir un dique-muelle para llevar a cabo la carga y descarga de mercancías propias del complejo industrial cementero del que es titular" que "está en vigor hasta el 10 de agosto de 2039", "las operaciones de carga y descarga vienen realizadas al amparo de una concesión administrativa y su objeto está directamente relacionado con el procesamiento industrial de las materias primas necesarias para la elaboración del cemento." "En consecuencia, no se cumpliría con uno de los presupuestos objetivos básicos de los previstos en el artículo 3 de la Ley 47/2015 para considerar al demandante (como empleado del centro de Carboneras) estibador portuario encuadrable en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, por lo que debe desestimarse la demanda formulada de contrario".

SEGUNDO.- Pues bien, concretada la razón de la denegación, esta Sala ya tomó posición respecto del debate que ahora nos ocupa, y ante tal circunstancia "La aplicación de los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina nos impone adoptar idéntica solución, al no constar en este recurso argumentos nuevos y distintos".Así lo dijo el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de julio de 2018 dictada por la Sección 3ª de su Sala Tercera en recurso nº 4965/2017, de modo que, en lo que sea trasladable, procede estar a lo ya fundamentado y resuelto.

En este sentido citamos nuestra sentencia de 15 de julio de 2022 dictada en el procedimiento ordinario 882/2019, en la que nos remitíamos a la dictada el 20 de julio de 2020 en el recurso 1301/2019, sentencia número 2328/2020, que a su vez citaba la sentencia del 28 de junio de 2019 dictada por esta Sección 3ª en recurso nº 290/2018, que a su vez hacía trascripción de otra anterior dictada el 6 de marzo de 2018 por la Sección 2ª en el recurso nº 19/2016. Se dijo así en su FD Tercero:

"La cuestión objeto de la presente litis estriba en la determinación de si procede la afiliación en el Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada. Establece el art 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto , que aprobó el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores del Mar (REM), que están comprendidos en dicho régimen los trabajadores "por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes.....trabajo de estibadores portuarios". Interpretando dicha norma, la jurisprudencia, entre otras en las STS (4ª) de 27 de julio de 2005 (Rec. 2950/2004 ), 25 de septiembre de 2007 (Rec. 152/206 ) y 19 de junio de 2009 (Rec 3233/2008 ) afirma que:

a.- Lo "determinante para la afiliación el Régimen Especial, y dentro del mismo, para el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une [a los trabajadores] con sus respectivas empresas, ni la naturaleza de estas pública o privada".

b.- No todos los empleados de las empresas privadas, que se dedican a la actividad de carga y descarga de buques, deben ser encuadrados en el REM, pues "tal exigencia únicamente es aplicable a los trabajadores de tales empresas que trabajan en ellas como estibadores portuarios, llevando a cabo los trabajos propios de los mismos", de modo que los trabajadores de la misma empresa que realizan actividades de estiba serán encuadrados en el REM, mientras que los que realizan trabajos comunes serán afiliados al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS).

c.- Para determinar cuándo se puede calificar a una actividad como de estiba el Tribunal Supremo parte de lo establecido en el art. 2.a) 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto , Texto Refundido del Régimen Especial del Mar, con el artículo uno del Decreto 2309/1970, de 23 de julio , precepto derogado en virtud del real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre, que regulaba la aplicación de los coeficientes reductores por edad, en caso de jubilación, que definía la actividad susceptibles de incardinación en grupo de estibadores portuarios como las realizadas por "Amanteros, Maquinilleros, Gruistas, Conductores, Estibadores, Gabarreros, Osteros, Escaladores, Clasificadores, Arrumbadores y Arrastradores de Cajas de Pescado", razonando que se llegaría a igual conclusión en aplicación del Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales en el Sector, inscrito por Resolución de 19 de noviembre de 1999, que regula las relaciones de carácter especial de los estibadores portuarios.

Por lo demás, esta doctrina ha sido recogida en la más reciente STS (3ª) de 2 de noviembre de 2012 .

Aplicando precisamente esa doctrina reiterada, la Audiencia Nacional ha analizado diversos supuestos muy similares al presente....

[...]

La cuestión debatida es, por lo tanto, esencialmente de prueba, pues de acreditarse que el trabajador en los periodos reclamados ha venido realizando trabajos de estiba y desestiba debe procederse a su correcto encuadramiento, y en este orden de ideas, la Sala llega a la conclusión estimatoria, tras la valoración de las pruebas obrantes en los autos. En concreto y en primer lugar, el certificado emitido por la empresa LAFARGEHOLCIM ESPAÑA S.A.U, según el cual el trabajador realiza las actividades integrantes del servicio portuario de manipulación de mercancía que detalla a continuación. En segundo lugar, el Director de la Autoridad Portuaria de Almería, informó el 7 de septiembre de 2018 que "HOLCIM ESPAÑA SAU (hoy LAFARGEHOLCIM ESPAÑA S.A.U) es titular de una concesión administrativa en el Puerto de Carboneras otorgada para la construcción de un dique-muelle para carga y descarga de mercancías propias de un complejo industrial cementero, que presta servicios a las instalaciones de fábrica de cemento de la que son titulares. La concesión ha sido renovada en fecha 10 de mayo de 2018". Añade que las empresas autorizadas para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías son otras.

En base a tal añadido la administración niega la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para dar de alta en el régimen pretendido. Pues bien, a propósito y para dar respuesta a la oposición de la administración, cabe traer a colación la Sentencia de 31 de mayo de 2018 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia en recurso nº 4432/2016, que resuelve una cuestión similar a la que nos ocupa. Así, igualmente, se atendió a la circunstancia de que "Las resoluciones impugnadas deniegan al actor el encuadramiento solicitado porque las empresas citadas no tenían, en los períodos indicados, licencia para la manipulación de mercancías en el puerto de Vigo"; a lo que se dijo en la Sentencia que: "Como dice la STS (Sala de lo Social) de 7-7 06, reiteradas sentencias ( SSTS de 4-5-05 , 27-7-05 , 14-2-04 y 20-2-04 ) han establecido que lo determinante para la afiliación al RETM, y el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que una a los trabajadores con su empresa ni la naturaleza pública o privada de ésta. También ha declarado esta Sala que las hipotéticas ilegalidades que otro haya cometido, o que quien públicamente responde de evitarlas haya tolerado, no tienen por qué deteriorar el patrimonio del trabajador, eliminando de él un derecho que la ley le concede en virtud de otros criterios o títulos."

En dichos términos ya se había pronunciado la anterior Sentencia de la misma Sala de 20 de febrero de 2014 dictada en recurso nº 4388/2013 , dando respuesta a ese motivo de oposición al encuadramiento que alude a la situación de titularidad de una concesión por parte de la empresa sin contar con la preceptiva licencia de manipulación de mercancías, habiendo sido confirmada tal Sentencia por la dictada el 18 de febrero de 2016 en la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1753/2014 , ...

[...]

Dicho todo ello, resulta que el actor realiza las siguientes tareas como Gruista Puerto:

- Izado o trasferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.

- La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque de acuerdo con los planes de estiba e indicaciones del capitán del buque o de los oficiales en quienes delegue esta responsabilidad.

- Limpieza y desatasque de las instalaciones y maquinarias.

- Carga de cubas.

- Descarga de granel.

- y medición de niveles de silos.

Todo ello desde el ... hasta el ..., desde el ... hasta el ... y continúa desde el .... Se trata de funciones propias de la estiba y desestiba de buques. Por todo ello y dado que lo determinante no es la condición de la relación laboral ni la naturaleza de la empresa para la que se presta servicios, sino la actividad desarrollada por el recurrente, debe estimarse íntegramente la demanda, ya que, como dice la referida sentencia en su fundamento de derecho cuarto:

Por último, significar que termina la referida Sentencia de esta Sala de Granada dando respuesta a la pretensión subsidiaria de la TGSS en términos trasladables al supuesto que nos ocupa y que reproducimos. Se dijo así en su FD Cuarto: "La Administración demandada solicita, en aplicación del art. 60.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , que, de estimarse incorrecto el encuadramiento, se fije la fecha de efectos en la de solicitud por el recurrente del cambio de encuadramiento.

Sin embargo, a juicio de la Sala, tal pretensión de la Administración no es correcta. En efecto, lo que dice el art. 60.2 del Real Decreto 84/1996 es que en los supuestos de alta indebida en un Régimen del Sistema -en el caso de autos está encuadrado en el Régimen General, cuando debería estarlo en el Régimen Especial del Mar- es que la nueva alta será "válida hasta la fecha que se fije en la resolución administrativa que declare indebida al alta anterior". Pero de dicho tenor literal no cabe deducir que la nueva alta tenga efectos desde la Resolución que declare la anterior indebida, sino que como dice literalmente la norma, la nueva alta tendrá efectos desde la "fecha en que se fije en la resolución administrativa", en nuestro caso, en la sentencia.

En suma, el criterio que debe guiar la fijación de la fecha de efectos es la constatación real del incorrecto encuadramiento, o si se quiere, el alta real debe ser prevalente al alta formal y, por lo tanto, la fecha de efectos de la nueva alta debe ser aquella en la que se constate la realidad del incorrecto encuadramiento".

La demanda, pues, debe ser íntegramente estimada>>

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia que resolvió el recurso contencioso-administrativo, prepararon recurso de casación contra ella las representaciones procesales del Instituto Nacional de la Marina y de LagargeHolcim España, S.A.U., siendo admitidos a trámite ambos recursos por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 3 de julio de 2024 en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

<< 2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

Se determine si para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores del mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas estiba y desestiba o manipulación de mercancías.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas las contenidas en los artículos 109.2 y 130 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante, el artículo 3h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero, y el artículo 60 del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA [...]__ gt__>.

TERCERO.-La representación procesal del Instituto Social de la Marina desistió de su recurso de casación mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2024 y, efectivamente, se tuvo a dicha parte recurrente por desistida mediante decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 16 de octubre de 2024.

CUARTO.-La representación procesal de LagargeHolcim España, S.A.U. formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2024 en el que, tras exponer los argumentos de impugnación a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

<< 1/ Declare que, conforme a lo establecido en el artículo 3 letra h) de la Ley 47/2015, para para la clasificación de los estibadores portuarios en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar resulta necesario que la empresa sea titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías.

2/ Case la Sentencia del día 22 de junio de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por infracción del citado artículo 3 letra h) de la Ley 47/2015 en relación con la jurisprudencia de esa Excma. Sala.

3/ Estime el recurso contencioso-administrativo(sic. debe decir recurso de casación)interpuesto por mi representada contra la Sentencia del día 22 de junio de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y, en virtud de lo anterior, la anule>>.

QUINTO.-Mediante providencia de 17 de octubre de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso de casación de LagargeHolcim España, S.A.U. y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

SEXTO.-La representación procesal de D. Desiderio formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2024 en el que, tras exponer los argumentos en los que sustenta su oposición, que luego reseñaremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario y confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO.-Mediante providencia de 6 de noviembre de 2024 se acordó no haber lugar a la celebración de vista; y mediante ulterior providencia de 13 de noviembre de 2025 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas y se señaló para votación y fallo de este procedimiento el día 20 de enero de 2026, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 7184 lo interpone la representación procesal del LagargeHolcim España, S.A.U. contra la sentencia nº 1816/2023, de 21 de junio de 2023, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1301/2019.

Contra la citada sentencia también interpuso recurso de casación el Instituto Social de la Marina; pero, como hemos dejado señalado en el antecedente tercero, dicha parte recurrente desistió de su recurso de casación y, efectivamente, se la tuvo por desistida mediante decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 16 de octubre de 2024.

SEGUNDO.-Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Desiderio contra la resolución de 30 de noviembre de 2018 de la Subdirección General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de septiembre de 2018 de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Almería, por la que se desestima su derecho al encuadramiento y afiliación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar. La sentencia acuerda revocar la resolución recurrida y declarar el derecho del Sr. Desiderio a figurar afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar desde el 1 de julio de 2014, fecha en la que comenzó a prestar servicios en la carga y descarga de buques para la empresa Holcim SA (o anteriores denominaciones empresariales), en el Puerto de Carborneras, con todos los derechos que tal declaración otorgue, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a la inscripción y encuadramiento del actor en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar desde dicha fecha.

En el mismo antecedente primero hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos que acabamos de indicar. Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación y, en particular, la señalada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de julio de 2024.

TERCERO.-Cuestión de interés casacional señalada en el auto de admisión del recurso y normas que han de ser aplicadas e interpretadas.

Como hemos visto en el antecedente segundo, en el auto de admisión del recurso se declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores del mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas estiba y desestiba o manipulación de mercancías.

El auto de admisión del recurso identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: artículos 109.2 y 130 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante, artículo 3h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero, y artículo 60 del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social. Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Veamos lo que establecen los preceptos citados:

- Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante.

<< Artículo 109. Régimen de prestación de los servicios portuarios y título habilitante.

1. La prestación de los servicios portuarios se llevará a cabo por la iniciativa privada, rigiéndose por el principio de libre concurrencia, con las excepciones establecidas en esta ley.

2. La prestación de los servicios portuarios requerirá la obtención de la correspondiente licencia otorgada por la Autoridad Portuaria, la cual solo puede otorgarse previa aprobación del correspondiente Pliego de Prescripciones Particulares del servicio correspondiente.

La licencia no otorgará el derecho a prestar el servicio en exclusiva.

La licencia se otorgará con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de las condiciones y requisitos previstos en esta ley, y en las prescripciones particulares del servicio. No obstante, cuando esté limitado el número de prestadores, las licencias se otorgarán por concurso. Las convocatorias de estos concursos y su adjudicación se publicarán, cuando fuera exigible, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Podrán ser titulares de licencias las personas físicas o jurídicas, de la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a la prueba de reciprocidad, salvo en los supuestos en que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exija dicho requisito, que tengan capacidad de obrar, y no estén incursas en causas de incompatibilidad.

Las licencias serán de carácter específico, otorgándose para cada uno de los servicios portuarios relacionados en el artículo 108.2. No obstante, para los servicios incluidos en la letra c) de dicho precepto, podrá otorgarse una licencia de carácter general que habilitará para la recepción de varios o de todos los desechos generados por buques. Asimismo, las licencias para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación de mercancías podrán otorgarse para uno o varios tipos de tráfico o de mercancía.

La Autoridad Portuaria podrá autorizar licencias de autoprestación y de integración de servicios portuarios en los términos y en las condiciones previstas en esta ley. [...]>>.

<< Artículo 130. Definición y ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías.

1. Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado.

a) Las actividades de carga y estiba comprenden:

1.º La recogida de la mercancía en la zona de almacenamiento o depósito del puerto y el transporte horizontal de la misma hasta el costado del buque en operaciones relacionadas con la carga del mismo.

2.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente desde un medio de transporte terrestre, o desde el muelle, o pantalán, al costado del buque.

3.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.

4.º La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque, de acuerdo con los planes de estiba e indicaciones del capitán del buque o de los oficiales en quienes delegue esta responsabilidad.

5.º El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.

6.º El trincaje o sujeción de la carga a bordo del buque para evitar su desplazamiento durante la navegación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.

b) Las actividades de desestiba y descarga comprenden:

1.º El destrincaje o suelta de las sujeciones de la carga a bordo para permitir su manipulación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.

2.º La desestiba de mercancías en la bodega o a bordo del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para su colocación al alcance de los medios de izada o transferencia.

3.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía.

4.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en un medio de transporte o en el muelle o pantalán al costado del buque.

5.º La descarga de la mercancía, bien sobre vehículos de transporte terrestre, bien sobre muelle o pantalán para su posterior recogida por vehículos o medios de transporte horizontal, y, en su caso, su traslado a la zona de almacenamiento o depósito dentro del puerto, y el depósito y apilado de la mercancía en dicha zona.

6.º El desembarque de la mercancía del buque por medios rodantes.

c) La actividad de trasbordo comprende el destrincaje o suelta, siempre que no se realice por la tripulación del buque y la desestiba en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro y la estiba en el segundo buque y posterior trincaje, siempre que no se realice por la tripulación del buque en el segundo buque.

2. A los efectos establecidos en este artículo, no tendrán la consideración de mercancía objeto de tráfico marítimo:

[...]

3. Quedan exentas de su consideración como servicio portuario de manipulación de mercancías las actividades siguientes:

a) [...]

i) Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión o autorización, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa titular de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías que sean realizadas en las instalaciones otorgadas en concesión o autorización citadas en el párrafo anterior deberán ser realizadas con trabajadores que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).

4. La Autoridad Portuaria podrá autorizar al naviero o armador, sin necesidad de tramitar una licencia de servicio de manipulación de mercancías, el manejo de medios de carga y descarga propios del buque por personal de su tripulación, una vez se acredite, mediante la presentación de los oportunos certificados de las autoridades competentes, la idoneidad de los medios técnicos empleados y la cualificación del personal que los maneje, particularmente en materia de prevención de riesgos laborales. La Autoridad Portuaria podrá imponer las condiciones necesarias a fin de que se garantice la realización de la operación en condiciones de seguridad y de calidad ambiental.

En ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorando de París o, independientemente de su pabellón que esté descrito como de alto o muy alto riesgo por el nuevo régimen de inspección>>.

- Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero.

Artículo 3. Trabajadores por cuenta ajena.

Quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:

a) ...

[...]

h) Estibadores portuarios.

A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.

En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas.

[...]>>.

- Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social.

<

1. Las altas indebidas en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones indebidas.

2. El alta indebida en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas incluidas en el campo de aplicación de otro Régimen distinto será válida hasta la fecha que se fije en la resolución administrativa que declare indebida el alta anterior y, en su defecto, hasta el último día del mes de su notificación.

Las cotizaciones efectuadas conforme a las normas del Régimen en el que el alta se declare indebida serán computadas recíprocamente, a efectos de la protección que corresponda, con las del Régimen de inclusión procedente.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las reclamaciones o devoluciones de cuotas y de prestaciones que, en su caso, procedan en función de la causa de nulidad o anulabilidad, entre las fijadas respectivamente en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la que dicha alta resulta indebida>>.

CUARTO.-Planteamiento de la parte recurrente.

La representación procesal de LagargeHolcim España, S.A.U. esgrime los argumentos de impugnación que pasamos a reseñar.

1/ Infracción por la Sentencia recurrida del artículo 3 letra h) de la Ley 47/2015 y de los artículos 109.2 y 130.3 apartado i) del RDL 2/2011:

Para acreditar la existencia de la infracción de los preceptos citados , entiende esta parte que es necesario (i) realizar una labor de exégesis del artículo 3 letra h) de la Ley 47/2015 en relación con lo previsto en el artículo 130.3 apartado i) del RDL 2/2011 y (ii) analizar las sentencias que a juicio de esta parte son expresivas de la jurisprudencia de esa Sala;, análisis que debería haber realizado también la sentencia recurrida y que llevaría a concluir que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar es preciso que éste efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas estiba y desestiba o manipulación de mercancías.

1.1. Del tenor literal del artículo 3 letra h) de la Ley 47/2015 se deprende que la falta de licencia como empresa dedicada a las labores de estibación de la empleadora del trabajador es una causa impeditiva de que éste sea adscrito al Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

La Sentencia recurrida ha realizado una interpretación incorrecta del artículo 3 letra h) de la Ley 47/2015 al determinar el encuadramiento del trabajador dentro del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a pesar de que LafargeHolcim (empresa dedicada fundamentalmente a la elaboración del cemento y derivados y otras actividades anexas) carece de la preceptiva licencia, pues las operaciones de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías se realizan en el puerto en régimen de una concesión administrativa y se encuentran directamente relacionadas con plantas de transformación, procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional.

El artículo 3 apartado h) de la Ley 47/2015 establece de manera explícita que se incluyen dentro del ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar aquellos trabajadores por cuenta ajena que se detallan en la mencionada disposición; y, entre las categorías de trabajadores enumeradas, el inciso h) hace referencia específica a los estibadores portuarios cuyas funciones abarcan la realización directa de operaciones de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, y realicen dichas actividades como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación.

Por su parte, el artículo 130.3 apartado i) del RDL 2/2011 establece una exclusión específica dentro de la categoría de servicios portuarios de manipulación de mercancías. Esta exclusión se aplica a las operaciones que se llevan a cabo en las instalaciones portuarias que operan bajo un régimen de concesión o autorización, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional.

En virtud de lo establecido en los preceptos legales anteriormente referidos, debe concluirse que para la clasificación de los estibadores portuarios en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es imperativo que se satisfagan de manera concurrente dos condiciones esenciales: Requisito 1: Es preciso que las tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías se realicen de manera directa. Requisito 2: Estas operaciones deben ser ejecutadas por personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías.

Por lo tanto, es claro que el legislador ha querido imponer el requisito de que la empresa a la que pertenece el trabajador posea una licencia para la manipulación portuaria de mercancías, esto es, para estiba y desestiba, excluyendo de la definición de servicios portuarios de manipulación de mercancías aquellas operaciones que se efectúan dentro de las instalaciones portuarias que funcionan bajo un régimen de concesión o autorización.

En consecuencia, si el Tribunal a quo hubiera interpretado el referido precepto legal conforme a Derecho se habría denegado el encuadramiento del trabajador dentro del Régimen General de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, desestimando el recurso contencioso-administrativo.

1.2. Pronunciamientos presentes de esta Sala sobre la exigencia de esta licencia:

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión planteada en el presente escrito. En concreto, los pronunciamientos de esa Excma. Sala, que dieron contestación a cuestiones de interés casacional iguales a la formulada en este recurso, fueron recogidos en las sentencias: (i) sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2024 (recurso 4256/2021), (ii) sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021) y (iii) sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2024 (recurso 4275/2021).

Por su especial claridad, destacamos la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2024 (recurso 4275/2021), en la que, reafirmando los principios jurídicos previamente establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2024 (recurso 4256/2021), se establece de manera inequívoca que para la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, es requisito necesario que la empresa a la que pertenece el trabajador posea una licencia para la manipulación portuaria de mercancías y que el trabajador efectúe tareas de carga y descarga de mercancías.

De esta manera, las resoluciones emitidas por esta Sala consideran de manera inequívoca que es claro que el legislador, al aprobar la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, ha querido imponer expresamente el requisito de que la empresa a la que pertenece el trabajador posea una licencia para la manipulación portuaria de mercancías, esto es, para estiba y desestiba.

En los casos previamente analizados por esta Sala se ha determinado que, a diferencia de la situación que nos ocupa, las entidades empleadoras de los trabajadores que interpusieron recursos contaban con la autorización pertinente, en el contexto de sus respectivas concesiones, para llevar a cabo las actividades de carga y descarga en el puerto de Carboneras.

Sin embargo, tal y como anteriormente se ha expuesto, LafargeHolcim lleva a cabo operaciones de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías en instalaciones portuarias en régimen de concesión administrativa (lo que no se cuestiona en la Sentencia recurrida), y, por tanto, sin específica licencia del servicio portuario para la manipulación de mercancías por no entenderse una actividad integrante del servicio portuario de manipulación de mercancías en los términos recogidos en los artículos 3 apartado h) de la Ley 47/2015 y 130.3 apartado i) del RDL 2/2011.

En efecto, dicha concesión administrativa no debe reputarse adecuada y suficiente para satisfacer los requerimientos estipulados en el artículo 3 h), en su segundo párrafo, de la mencionada ley que regula la protección de los trabajadores del sector marítimo-pesquero. En consecuencia, no se cumplen con todos los requisitos y condiciones establecidos en el mencionado artículo. Y ello por cuanto, insistimos, mi mandante no se encuentra en posesión de la licencia que exige el mencionado precepto debido a que la actividad que desempeña no se subsume dentro de las operaciones consideradas como servicio portuario de manipulación de mercancías.

1.3. La interpretación seguida por la sentencia de instancia infringe lo previsto en el artículo 3 apartado h) de la Ley 47/2015 y la jurisprudencia de esta Sala:

Llegados a este punto, lo normal hubiese sido que la sentencia de recurrida hubiese rechazado el derecho del trabajador a estar encuadrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar, por no cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 3 apartado h) de la Ley 47/2015, dado que, insistimos, el Sr. Desiderio no ejerce sus funciones en el seno de una entidad que posea la licencia o autorización legal requerida para la realización de operaciones de carga y descarga o manipulación de mercancías. Ya solo con este punto ya sería suficiente para denegar al trabajador su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

No obstante, la sentencia objeto de recurso ha concedido al trabajador el derecho a ser inscrito en el mencionado régimen especial a pesar de que las actividades desempeñadas por LafargeHolcim no se subsumen dentro de la categoría de servicios portuarios de manipulación de mercancías, tal y como se ha descrito anteriormente.

En efecto, insistimos, mi representada realiza sus actividades en las instalaciones portuarias bajo el amparo de una concesión administrativa, otorgada para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo la playa y el mar territorial en el puerto de Carboneras, en la provincia de Almería. El propósito de dicha concesión es la construcción de un diquemuelle que facilita la carga y descarga de mercancías vinculadas al complejo industrial cementero del que LafargeHolcim es titular. Por lo tanto, LafargeHolcim no es titular de ninguna licencia administrativa del servicio portuario de manipulación de mercancías, tal y como exigen las normas expuestas, por lo que el trabajador no debía ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

Sin embargo, la sentencia recurrida sostiene una interpretación que, a nuestro juicio, contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Esta interpretación resulta preocupante, toda vez que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha optado por desvincularse de la aplicación estricta de las normativas pertinentes, resolviendo el litigio en base a un criterio jurídico propio que se aleja significativamente de las directrices explícitamente establecidas por el legislador en los preceptos aludidos.

En síntesis, la sentencia recurrida sostiene que la clasificación de los empleados dentro del Régimen Especial de Trabajadores del Mar se determina exclusivamente por la realización de actividades tales como la carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías (o su encuadramiento físico en una instalación portuaria). Esta interpretación omite considerar que la legislación pertinente adicionalmente requiere que dichas tareas se lleven a cabo por personal perteneciente a una entidad que posea la correspondiente licencia o autorización legal para la realización de labores de estiba y desestiba o manipulación de mercancías.

Por consiguiente, la sentencia impugnada deduce que la ausencia de la licencia preceptiva y el hecho de que las operaciones de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías por parte de LafargeHolcim se efectúen en el puerto bajo un régimen de concesión administrativa, y que estén intrínsecamente vinculadas con las actividades de transformación, procesamiento industrial o envasado de productos propios que se transportan a través de dichos terminales marítimos conforme a su finalidad concesional, no constituyen fundamentos válidos para negar la inclusión del trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

1.4 Conclusión: la sentencia recurrida infringe lo previsto en el artículo 3 apartado h) de la Ley 47/2015 y la jurisprudencia de esta Sala pues, de haber efectuado una interpretación y aplicación correcta y ajustada del marco legal de aplicación, la Sala de instancia debió denegar el derecho del trabajador a quedar encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar por cuanto, las operaciones llevadas a cabo por la entidad LafargeHolcim no se subsumen dentro de las actividades propias de los servicios portuarios de manipulación de mercancías debido a dos razones fundamentales: (i) Por tratarse de una actividad que se desempeña en el seno de una concesión administrativa, y (ii) Por no contar con licencia del servicio portuario para la manipulación de mercancías, el Tribunal concluye que lo relevante a estos efectos es la actividad desarrollada por el propio trabajador.

2/Sentido de la pretensión deducida y pronunciamiento que se solicita:

2.1 Pretensión deducida: Sobre la base del pronunciamiento que se precisará en el siguiente apartado, se solicita que se case sentencia del día 22 de junio de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada y, con estimación del recurso allí formulado, se confirme que el Sr. Desiderio no tiene derecho a figurar afiliado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar. Esta afirmación se sustenta en el hecho de que mi representada no poseía la licencia ni la autorización legal requerida para llevar a cabo las labores de estiba y desestiba, o la manipulación de mercancías, debido a que las actividades realizadas por la Empresa no se subsumen dentro de las operaciones que constituyen el servicio portuario de manipulación de mercancías, tal como se define en el artículo 3, apartado h), de la Ley 47/2015, y en el artículo 130.3, apartado i), del Real Decreto Legislativo 2/2011.

2.2 Pronunciamiento que se solicita: Se solicita a esta Sala que precise que, tras casar la sentencia recurrida, se emita un fallo confirmando que el Sr. Desiderio no tiene derecho a la afiliación en el mencionado régimen especial, en atención a la inexistencia de la licencia o autorización legal pertinente para la realización de las actividades de estiba y desestiba o manipulación de mercancías por parte de mi representada.

QUINTO.-Posicionamiento de la parte recurrida.

La representación de D. Desiderio fundamenta su oposición al recurso aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

1/La sentencia recurrida de adverso no infringe de forma alguna los preceptos invocados por la recurrente:

La actividad realizada por el Sr. Desiderio es una actividad de estibador portuario, estableciendo la jurisprudencia habida hasta el momento que para el encuadramiento de trabajadores en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar lo que se considera esencial y fundamental para determinar esa inclusión con respecto de las labores de estiba y desestiba, es que el trabajador haya realizado efectivamente esas funciones atendidas las características propias de ese tipo de trabajo. Lo determinante es la naturaleza del trabajo desempeñado, el dato objetivo de la de la dedicación, el contenido funcional de las labores desarrolladas y no la condición laboral que une al trabajador con una empresa y si esta es pública o privada.

No se ha puesto en duda ni por el recurrente ni por el Instituto Social de la Marina que las funciones del actor, desde el inicio de su relación laboral, han sido siempre en el Puerto de Carboneras, en el que la empresa Holcim (actualmente LafargeHolcin) dispone de dos muelles, Norte y Este, procediéndose desde el muelle del este a la carga de los barcos de Clinker, función que realiza, desde la grúa, junto con otros compañeros y siguiendo unas instrucciones operativas dictadas por la empresa en colaboración con las autoridades portuarias. Las funciones que realiza en su puesto de trabajo, gruista, son las siguientes:

- Izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.

- La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque de acuerdo con los planes de estiba e indicaciones del capitán del buque o de los oficiales en quienes delegue esa responsabilidad.

- Limpieza y desatanque de las instalaciones y maquinarias.

- Carga de cubas.

- Descargas a granel.

- Medición niveles de Silos.

Que en base a lo que consta y ha quedado probado en la sentencia recurrida, y estando la actividad del Sr Desiderio únicamente vinculada a la estiba y desestiba de buques, ha de ser encuadrado en el Régimen Especial del Mar, por ser realmente funciones de estibador de buques en el Puerto de Carboneras.

Como venimos exponiendo en los argumentos que anteceden, es evidente que:

(i) El Sr. Desiderio realiza funciones de estiba y desestiba en el Puerto de Carboneras.

(ii) La empresa para la que presta servicios, Holcim SA, tiene concedida por la Autoridad Portuaria la correspondiente licencia, a través de la aprobación de la concesión administrativa (consta en el expediente administrativo)

(iii) Por resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 21 de marzo de 1996, entre las actividades propias de la labor de estiba y desestiba se incluye la categoría profesional de gruista.

Todas las funciones descritas son suficientes para que, de acuerdo con la normativa aplicable al caso, sean consideradas las funciones como las propias de la estiba y desestiba de buques y por ello la sentencia recurrida se ajusta plenamente a derecho. Carecen de relevancia las razones expuestas por la empresa recurrente, es decir, que la empresa para la que presta servicios el Sr. Desiderio no consta como consignataria o con licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías, pues lo importante y trascendental es la actividad de estiba y desestiba realizada y no la condición de la relación laboral, ni la naturaleza de la empresa para la que se presta servicios. Además como veremos a continuación la empresa LafargeHolcim si tiene licencia suficiente para labores de estiba y desestiba.

Tampoco compartimos el criterio de la recurrente de que el artículo 3, letra h, de la Ley 47/2015 de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero, haya modificado la jurisprudencia existente en ese sentido pues son muchas las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia como del Tribunal Supremo posteriores a la entrada en vigor de esa norma que siguen considerando a quienes realicen funciones de estibadores portuarios, estiba y desestiba en puertos a quienes desarrollen esa actividad con independencia de la naturaleza de la empresa para la que trabajan.

Por lo tanto y acreditadas las funciones de estiba y desestiba de mi representado cabe por lo tanto debatir si la falta de licencia alegada es una causa impeditiva para que se le encuadre en el régimen especial de trabajadores del mar.

2/Consideramos que la empresa para la que presta servicios el Sr. Desiderio, en la que realiza funciones de estiba y desestiba, es titular de una licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías según se ha interpretado entre otras en la sentencia de nº 249/2024 de 14 de febrero de 2024 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación nº 4256/2021).

Dicha sentencia se refiere a un supuesto idéntico al aquí analizado, con la única diferencia que el trabajador presta servicios para la empresa Endesa Generación SA, que al igual que aquí sucede, posee una concesión administrativa de manipulación portuaria de mercancías en el Puerto de Carboneras.

La empresa para la que presta servicios mi representado, con los distintos nombres que ha tenido, siempre ha dispuesto de una licencia y autorización dentro de su concesión administrativa para cargar y descargar cementos y otros derivados en el Puerto de Carboneras. En efecto

- La Orden Ministerial de 28 de abril de 1977, autoriza a "Hornos Ibéricos Alba SA" a la ocupación de terrenos de dominio público de la zona marítimo terrestre playa y mar del municipio de Carboneras (Almería) con destino a la construcción de un dique muelle para la descarga de mercancías en el complejo industrial.

- Posteriormente, por Orden del Ministerio de Hacienda de 17 de octubre de 1979, se habilitan como punto de costa de 5ª clase las instalaciones portuarias de "Hornos Ibéricos Alba SA" en Carboneras para las operaciones de tráfico en su fábrica de cementos. Esta Orden Ministerial habilita a la empresa mencionada, originaria de la actualmente recurrente, para descarga, despacho, carga de mercancía propias de su complejo industrial de fabricación de cemento. Por lo tanto se autoriza a la empresa a la carga y descarga y manipulación de mercancías en el Puerto de Carboneras.

- Por Orden de 14 de junio de 1985 se amplía la concesión y la autorización y licencia para carga y descarga de yesos y puzolanas.

- Finalmente, por resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Almería (publicado en el BOE de 27 de septiembre de 2018) se acuerda la renovación de la concesión administrativa otorgada a Hornos Ibéricos Alba SA hoy empresa LafargeHolcim España SAU, con destino a la construcción de un dique muelle para carga y descarga de mercancías propias de un complejo industrial cementero, otorgado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1977.

Todo lo anterior, debidamente probado, supone la certeza de que la empresa LafargeHolcim estaba y está autorizada en el marco de su concesión para efectuar labores de carga y descarga en el puerto de Carboneras. Dicha autorización ha de entenderse suficiente, para cumplir con la exigencia del artículo 3.h), segundo párrafo, de la Ley reguladora de las Personas Trabajadoras del Sector Marítimo-Pesquero, puesto que supone capacidad legal para efectuar labores de carga y descarga, y no otra cosa es tener licencia para la manipulación portuaria de mercancías.

El criterio que aquí defendemos está siendo mantenido por esta Sala a la que nos dirigimos y especialmente en la sentencia nº 249/2024 de 14 de febrero de 2024 (recurso de casación nº 4256/2021), donde se analiza un supuesto idéntico, también de un trabajador del puerto de Carboneras pero que trabajaba para ENDESA, quien disponía de autorización para trabajos de carga y descarga y manipulación de materiales, en este caso carbón, dentro del citado puerto. En el caso que aquí estudiamos el trabajador también realiza funciones de carga, descarga y manipulación en este caso de cemento y derivados en el marco de la autorización de la que dispone Lafargeholcim dentro de la concesión administrativa para la manipulación portuaria de mercancías, en este caso, cemento y derivados.

3/La sentencia recurrida no infringe lo dispuesto en el artículo 3.h), segundo párrafo, de la Ley reguladora de las Personas Trabajadoras del Sector Marítimo-Pesquero, el Sr. Desiderio cumple con los requisitos precisados en la citada disposición para estar encuadrado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a saber;

a) El trabajador realiza funciones de carga y descarga de mercancías dentro del puerto de Carboneras, siendo fundamental la naturaleza del trabajo para determinar su encuadramiento en el régimen correspondiente, en este caso en el de trabajadores del mar.

b) En cuanto a la licencia para manipulación de mercancías, LafargeHolcim, estaba y está autorizada en el marco de su concesión para efectuar labores de carga y descarga en el puerto de Carboneras. Dicha autorización ha de entenderse suficiente, para cumplir con la exigencia del artículo 3.h), segundo párrafo, de la Ley reguladora de las Personas Trabajadoras del Sector Marítimo-Pesquero, puesto que supone capacidad legal para efectuar labores de carga y descarga, y no otra cosa es tener licencia para la manipulación portuaria de mercancías.

De conformidad con las razones expuestas se solicita una sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por LafargeHolcim y se confirme la sentencia recurrida pues, aun siendo su razonamiento jurídico incompleto, la parte dispositiva es plenamente ajustada a derecho.

SEXTO.-Criterio de esta Sala.

El debate casacional aquí planteado es sustancialmente coincidente con el que fue abordado por esta Sala al resolver diferentes recursos de casación interpuestos por el Instituto Social de la Marina -que en el presente caso ha desistido de su recurso- contra varias sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en las que, como sucede en el caso que ahora nos ocupa, era objeto de controversia el encuadramiento de trabajadores que desarrollaban su actividad en el puerto de Carboneras (Almería) como estibadores portuarios en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Son muestra de ello nuestras sentencias 249/2024, de 14 de febrero (casación 4256/2021), 262/2024, de 16 de febrero (casación 8299/2021), 769/2024, de 7 de mayo (casación 7275/2921), 954/2024, de 30 de mayo (casación 8299/2021), 503/2025, de 5 de mayo (casación 8338/2021), 1533/2025, de 26 de noviembre, (casación 6030/2023), 1534/2025, de 26 de noviembre (casación 8586/2022) y, muy recientemente, sentencia nº 1574/2025, de 3 de diciembre (casación 6902/2022). Por tanto, en los apartados que siguen no haremos sito reiterar consideraciones que ya expusimos en aquellas ocasiones anteriores. Veamos.

A/La primera cuestión que fue objeto de controversia en el proceso de instancia venía referida a si D. Desiderio realizaba labores de estiba y desestiba, y, en definitiva, si la actividad que desarrollaba el recurrente es incardinable entre las reguladas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011 ("actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo").

Sin embargo, sobre este concreto punto no se ha suscitado debate en casación, pues, tratándose de una cuestión "esencialmente de prueba", y así lo señala el F.J. 2 de la sentencia recurrida, lo cierto es que la Sala de instancia deja establecido, reproduciendo pronunciamientos anteriores de la propia Sala relativos a la empresa LafargeHolcim, que la realización de trabajos de estiba y desestiba resulta plenamente acreditada. Y es este un dato fáctico que no cabe revisar en casación ( artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) .

B/Así las cosas, el debate casacional se centra en la cuestión, que también fue suscitada en el proceso, que consiste en precisar si el hecho de que la empresa actuante -en este caso, LafargeHolcim España S.A.U.- no disponga de licencia de la Autoridad Portuaria para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías determina que deba denegarse al trabajador del encuadramiento como estibador portuario en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

La cuestión formulada en esos términos en el auto de admisión del recurso de casación parte de la premisa de que la empresa actuante -LafargeHolcim España S.A.U.- no disponía de licencia de la Autoridad Portuaria para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. Sin embargo, esa premisa de partida merece alguna objeción.

En el proceso de instancia la representación de D. Desiderio (parte demandante) adujo que LafargeHolcim España S.A.U. disponía de la correspondiente licencia; y a tal efecto aportó a las actuaciones los datos y elementos de prueba que consideró oportunos. La sentencia recurrida no aborda directamente esa cuestión, ni se refiere específicamente al material probatorio aportado por el demandante, sino que, invoca pronunciamientos anteriores en los que se afirma que, para el encuadramiento de trabajadores en el régimen especial de Trabajadores del Mar, la jurisprudencia considera que lo esencial para determinar esa inclusión respecto de las labores de estiba y desestiba es que el trabajador haya realizado efectivamente tales funciones atendidas las características propias de este tipo de trabajo; esto es, lo determinante es la naturaleza del trabajo desempeñado, el dato objetivo de la dedicación, el contenido funcional de las labores desarrolladas y no la condición de la relación laboral que une al trabajador con la empresa ni la naturaleza de esta, pública o privada. Y, recuérdese, basándose en esa jurisprudencia, la sentencia recurrida declara procedente el encuadramiento del demandante como estibador portuario en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

Como ya tuvimos ocasión de señalar en aquellas sentencias a las que nos hemos referido al comienzo de este apartado, que resuelven diferentes recursos de casación interpuestos por el Instituto Social de la Marina, tiene razón la parte recurrente cuando indica que la jurisprudencia invocada en la sentencia recurrida es anterior a la entrada en vigor de la Ley 47/2015, de 21 de marzo, o a su aplicabilidad al caso enjuiciado por la fecha en que se produjeron los hechos. Y, recuérdese, el artículo 3.h) de la citada Ley 47/2015. tiene el siguiente tenor literal:

«Artículo 3. Trabajadores por cuenta ajena.

Quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena.

[...]

h) Estibadores portuarios.

A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.

En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas».

A la vista del último párrafo del precepto transcrito, es claro que el legislador ha querido imponer el requisito de que la empresa a la que pertenece el trabajador posea una licencia para la manipulación portuaria de mercancías, esto es, para estiba y desestiba. Pues bien, la representación de D. Desiderio sostuvo en el proceso de instancia -y también ahora en casación, en su escrito de oposición al recurso- que dicho requisito era efectivamente cumplido por la empresa LafargeHolcim España S.A.U.

C/Como quedó plasmado en nuestra sentencia nº 1534/2025, de 26 de noviembre, que resolvió el recurso de casación 8586/2022 -en el que también intervenía LafargeHolcim España S.A.U. como recurrente en casación y otro trabajador de dicha empresa como parte recurrida- de la documentación aportada a las actuaciones, se pueden constatar los siguientes hechos, indiscutidos por las partes y que procedemos a integrar de conformidad con el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

La empresa Holcim España S.A. (hoy LafargeHolcim España S.A.U) es titular de una concesión administrativa en el Puerto de Carboneras otorgada para la construcción de un dique-muelle para carga y descarga de mercancías propias de un complejo industrial cementero, como sucesora en tal posición de Hornos Ibéricos SA, a la cual le fue concedida en 1977, existiendo diversas resoluciones que amplían y ratifican la misma, hasta la renovación de la concesión en 2018 a nombre de LafargeHolcim España S.A.U. "con destino a la construcción de un dique-muelle para carga y descarga de mercancías propias de un complejo industrial cementero".

Acreditados tales datos mediante elementos de prueba aportados en el proceso de instancia, debemos concluir que tiene razón la parte recurrida en casación -en este caso, el trabajador Sr. Desiderio- cuando señala que la empresa a la que pertenecía estaba autorizada en el marco de su concesión para efectuar labores de carga y descarga en el puerto de Carboneras, y dicha autorización debe entenderse suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 3.h), segundo párrafo, de la Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Así, recordemos que tal apartado h) se refiere a tres supuestos distintos pero legalmente asimilados: (i) personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías; (ii) personal de una empresa titular de la correspondiente licencia o autorización de autoprestación; y (iii) personal de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas.

Y en nuestro caso estamos ante el supuesto (ii) puesto que, conforme a la definición legal del artículo 133 del TRLPMM, se considera autoprestación el supuesto en que el concesionario o el titular de una terminal de pasajeros o de mercancías dedicada al uso particular se presta a sí mismo los servicios de pasaje o de manipulación de mercancías, respectivamente; siendo este último el que aquí nos ocupa.

Por tanto, si por mor de las resoluciones que otorgaron la concesión, le estaba permitida a la empresa LafargeHolcim España S.A.U. la carga y descarga de mercancías propias de un complejo industrial cementero, hay que entender que tenía autorizada su autoprestación, como así lo ha venido haciendo, a la vista de las funciones desempeñadas por D. Desiderio, funciones cuya realidad no podemos ahora discutir.

Y no estamos ante el supuesto de excepción previsto en el artículo 130.3.i) del TRLPMM ("Quedan exentas de su consideración como servicio portuario de manipulación de mercancías las actividades siguientes:...i)Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión o autorización, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional..."); porque el propio apartado prosigue: "...salvo que se realizasen por una empresa titular de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías."; y, en nuestro caso, estamos ante el supuesto asimilado a tal licencia, cual es la autorización de autoprestación.

Concluyamos diciendo que tampoco en este caso se contradice el artículo 130.3.i) TRLPMM antedicho en su párrafo último, según el cual "Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías que sean realizadas en las instalaciones otorgadas en concesión o autorización citadas en el párrafo anterior deberán ser realizadas con trabajadores que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052)"; puesto que, si bien es cierto que dicho artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2017 exigía un certificado de profesionalidad, el mismo contemplaba diversas excepciones, entre ellas las derivadas de la "realización con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley más de 100 jornadas de trabajo en el servicio portuario de manipulación de mercancías en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado excluidas del servicio al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo". Y este artículo 2.g) se refería, precisamente, a "... g) Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa estibadora."; como las realizadas por el recurrido en casación.

Por lo tanto, la conclusión a la que llega la Sala de instancia (procedencia del encuadramiento del trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar) es sustancialmente correcta, aunque no analice la concurrencia del requisito contemplado en el segundo párrafo del apartado h) del artículo 3 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

En consonancia con lo que llevamos expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad LafargeHolcim España, S.A.U contra la sentencia nº 3221/2022, de 22 de julio de 2022, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictada en el procedimiento ordinario nº 247/2020.

SÉPTIMO.-Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con lo razonado en el apartado anterior, y reiterando lo declarado por esta Sala en las sentencias 249/2024, de 14 de febrero (casación 4256/2021), 262/2024, de 16 de febrero (casación 8299/2021), 769/2024, de 7 de mayo (casación 7275/2921), 954/2024, de 30 de mayo (casación 8299/2021), 503/2025, de 5 de mayo (casación 8338/2021), 1533/2025, de 26 de noviembre, (casación 6030/2023), 1534/2025, de 26 de noviembre (casación 8586/2022) y 1574/2025, de 3 de diciembre (casación 6902/2022), a las que nos hemos venido refiriendo, debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del presente recurso de casación declarando lo siguiente:

El artículo 3.h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero debe interpretarse en el sentido de que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es preciso que realice tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

OCTAVO.-Resolución del recurso y costas procesales.

En consonancia con lo que llevamos expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LagargeHolcim España, S.A.U. contra la sentencia nº1816/2023, de 21 de junio de 2023, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1301/2019.

Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas en el recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1/ No ha lugar al recurso de casación nº 7184/2023 interpuesto en representación de LAGARGEHOLCIM ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia nº 1816/2023, de 21 de junio de 2023, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1301/2019.

2/ No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.