Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 230/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 3294/2023 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Nº de sentencia: 230/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100058
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1252
Núm. Roj: STS 1252:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3294/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: FCA
Nota:
R. CASACION núm.: 3294/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3294/2023 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, cuya defensa y representación asume el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), que estima el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 325/2020.
Como parte recurrida se ha personado la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES (CEOE), representada por el Procurador D. Juan Luis Navas García y defendido por los letrados D. José María Macías Castaño y D. Jorge Botella Carretero.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.
Antecedentes
El recurso contencioso-administrativo se tramita con el número 325/2020 conforme a las normas procesales aplicables al procedimiento ordinario, que finaliza con sentencia de fecha 26 de octubre de 2022,?dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva se reproduce seguidamente:
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se ha interpuesto por el Abogado del Estado, que actúa en defensa y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 325/2020.
La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y anula la resolución de 17 de diciembre de 2019 dictada por la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que estima parcialmente el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictada en fecha 15 de febrero de 2018, que acuerda el reintegro parcial de la subvención (F20100217) otorgada para la ejecución de un plan de ámbito estatal dirigido, prioritariamente, a trabajadores ocupados.
La Sala de instancia considera que la acción de la Administración para exigir el reintegro parcial de la subvención otorgada a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) ha prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años, establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Concretamente, los razonamientos jurídicos que llevan a la Sala de instancia a la estimación del recurso contencioso-administrativo se recogen en el fundamento de derecho quinto, en el que se indica:
Por otra parte, la Sala de instancia examina si las actividades de comprobación desarrolladas por FUNDAE tras recibir el Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas y, especialmente, si el requerimiento de documentación dirigido por FUNDAE el 19 de febrero de 2015 a la CEOE interrumpe la prescripción. Sobre esta cuestión expone en el fundamento de derecho sexto que:
Finaliza la Sala de instancia considerando en el fundamento de derecho séptimo que:
El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se admite a trámite mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2023 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el que se dice que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en
Asimismo, en el citado auto se identifican las normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación, como son los artículos 39 y 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que tienen el siguiente contenido.
Artículo 39. Prescripción.
Artículo 49. Del procedimiento de control financiero.
El Abogado del Estado, en defensa y en representación de la Administración General del Estado, solicita la estimación del recurso de casación interpuesto y, por consiguiente, la nulidad de la sentencia impugnada que ha declarado la prescripción de la acción de la Administración para reclamar el reintegro de la subvención concedida a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales -CEOE- para la financiación de la formación profesional para el empleo.
Básicamente, razona que no existe prescripción.
A este respecto, destaca que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que señala que el plazo de prescripción se puede interrumpir
Y, en este caso, manifiesta que el plazo de prescripción se interrumpió por la realización de actuaciones administrativas con conocimiento del interesado, que fueron la comunicación al beneficiario de la subvención, en fecha 6 de agosto de 2013, del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, así como la resolución de 20 de junio de 2013 que puso fin a ese procedimiento acordando el reintegro parcial de la subvención, que se notificó al interesado el 5 de julio de 2013. Por tanto, a su juicio, cuando en fecha 29 de marzo de 2017 se incoa un nuevo procedimiento de reintegro, que se notifica al interesado en fecha 31 de marzo de 2017, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Añade que, en todo caso, las causas del reintegro derivadas de las incidencias e irregularidades detectadas en el Informe de Fiscalización emitido por el Tribunal de Cuentas que determinaron que, en fecha 29 de marzo de 2017, se incoara un nuevo procedimiento de reintegro, no coincidían con las que motivaron la resolución del primer procedimiento de reintegro que finalizó con resolución de 20 de junio de 2013.
La parte recurrida solicita la desestimación del recurso de casación porque, a su juicio, la sentencia impugnada ha interpretado correctamente las causas de interrupción del plazo de prescripción de la acción de la Administración para reclamar el reintegro de la subvención concedida.
Comparte con la sentencia recurrida que no interrumpe el plazo de prescripción el requerimiento efectuado a la beneficiaria en fecha 19 de febrero de 2015 por FUNDAE, en virtud de la recomendación del Tribunal de Cuentas contenida en el Informe de Fiscalización sobre la gestión de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo (en la actualidad, FUNDAE) en relación con el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta.
Asimismo, expone que, si se admitiera que la Administración puede iniciar varios procedimientos de reintegro en relación con una misma subvención, ello implicaría la vulneración del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima del beneficiario de la subvención concedida.
Finaliza diciendo que, para el supuesto de que se acordara la estimación del recurso de casación, entonces, destaca que
Delimitado en estos estrictos términos el debate casacional, corresponde a esta Sala analizar si la sentencia impugnada en casación ha interpretado adecuadamente el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que regula las causas de interrupción de la prescripción del ejercicio de la acción de la Administración para iniciar el procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales.
Como hemos expuesto, la sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, y anula la resolución de la Secretaria de Estado de Empleo, dictada por delegación de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de 17 de diciembre de 2019, que estima parcialmente el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo de 15 de febrero de 2018 que resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención (F20100217) para la ejecución de un plan de ámbito estatal dirigido, prioritariamente, a trabajadores ocupados, ordenándose, finalmente, el reintegro de la cantidad de 1.383.456,13 euros (correspondiendo 1.031.283, 43 euros en concepto de principal y 352.172,70 euros en concepto de intereses de demora).
La Sala de instancia anula la resolución administrativa impugnada porque concluye que la acción de la Administración, cuando incoa en fecha 29 de marzo de 2017 el procedimiento de reintegro, ha prescrito porque han transcurrido cuatro años entre el 30 de junio de 2011 y el 31 de marzo de 2017, fecha en que se notifica al beneficiario de la subvención la incoación del referido procedimiento de reintegro.
A este respecto, la sentencia impugnada no reconoce efectos interruptivos a las actuaciones administrativas realizadas durante ese período y, especialmente, al requerimiento que la entidad FUNDAE efectúa a la beneficiaria en fecha 19 de febrero de 2015 en virtud de las conclusiones contenidas en el Informe provisional de Fiscalización del Tribunal de Cuentas de 25 de junio de 2014 emitido en el procedimiento de
Esta Sala no comparte los razonamientos jurídicos de la Sala de instancia. Entendemos que se equivoca en la determinación del
A los efectos del cómputo del plazo de prescripción, la sentencia recurrida no ha valorado la resolución de 20 de junio de 2013 que puso fin a un primer procedimiento de reintegro que acordó el reintegro de la cantidad de 178.763,95 euros (correspondiendo 166.815,45 euros de principal y 11.948,50 euros en concepto de intereses de demora), en relación con el expediente de la subvención F20100217. Resolución administrativa que la beneficiaria conoció en fecha 5 de julio de 2013 e, incluso, interpuso recurso de alzada en fecha 1 de agosto de 2013. En definitiva, ese primer procedimiento de reintegro es una actuación administrativa realizada con conocimiento formal del beneficiario que determina la interrupción del plazo de prescripción, como así señala el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Por consiguiente, la acción de la Administración no ha prescrito, porque no ha transcurrido el plazo de cuatro años entre el
Nos encontramos, por tanto, ante la existencia de dos procedimientos de reintegro en relación con una misma subvención, que se ha tenido en cuenta en la admisión del recurso de casación al indicarse que la cuestión que revestía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía, precisamente, en determinar
Llegados a este punto, debemos examinar si la validez de la resolución administrativa impugnada en la instancia, que puso fin a un segundo procedimiento de reintegro, está condicionada por la existencia de un primer procedimiento de reintegro.
En ese análisis, si la Administración no pudiera iniciar ese segundo procedimiento de reintegro, entonces, esta Sala del Tribunal Supremo llegaría a la misma conclusión que ha obtenido la Sala de instancia, en cuanto que ha anulado la resolución administrativa que puso fin al segundo procedimiento de reintegro incoado en fecha 27 de marzo de 2017, aunque sería por motivos jurídicos diferentes a los que la sentencia impugnada tuvo en cuenta.
Por el contrario, si entendemos que la Administración si puede iniciar ese segundo procedimiento de reintegro, la consecuencia es que la acción de la Administración no ha prescrito, porque no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años entre el
Por las razones que expondremos, esta Sala del Tribunal Supremo acoge esta última conclusión, lo cual implica la estimación del recurso de casación interpuesto y, por consiguiente, la nulidad de la sentencia recurrida.
Consideramos que, en este supuesto, es conveniente destacar la regulación normativa de la subvención examinada, dadas las peculiaridades que tiene en cuanto al mecanismo de justificación del uso de los fondos públicos recibidos, que, como veremos, justifica la existencia de los dos procedimientos de reintegro que se han incoado por la Administración en relación con una misma subvención.
A este respecto, la subvención que se otorga a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales en el expediente F20100217 tiene amparo normativo en:
(i) El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
(ii) La Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por la que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
(iii) La Resolución de 1 de febrero de 2010 del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2010, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
Es en el artículo 22 de la Resolución de 1 de febrero de 2010 donde se regula la justificación de la subvención por parte del beneficiario. Y se establecen dos mecanismos diferentes de justificación, al especificar, en su apartado segundo, que
De este modo, si el beneficiario de la subvención opta por entregar la cuenta justificativa con el informe de auditor, entonces, tal como señala, el apartado 4, del artículo 22, no estará obligado a aportar la documentación incluida en el apartado 3.b.2º del artículo 22 que, precisamente, se refiere a la documentación justificativa que acredita los costes relativos a las acciones formativas subvencionadas. Ello implica que, en esos supuestos, el beneficiario no está obligado a aportar con la cuenta justificativa las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil respecto de los gastos subvencionados en que se hubiera incurrido con motivo de la realización de la formación; y, tampoco, está obligado a aportar los documentos acreditativos del pago de esos documentos.
En el supuesto que examinamos en la presente controversia casacional, del Informe de Fiscalización emitido en fecha 30 de octubre de 2014 por el Tribunal de Cuentas, resulta con claridad que el beneficiario había optado por la aportación de la cuenta justificativa acompañada del informe del auditor y, por tanto, no estaba obligado, en ese momento, a aportar las facturas justificativas de gastos relacionadas con la actividad subvencionada, ni tampoco los documentos acreditativos de su pago. Por este motivo, en el primer procedimiento de reintegro únicamente se analizó la cuenta justificativa aportada junto con el informe del auditor y, por ello, en la resolución de 20 de junio de 2013 dictada por la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal, que puso fin al primer procedimiento de reintegro, se dijo que:
Y, precisamente, en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en el artículo 38, con el epígrafe "Seguimiento y control de la formación", se dice que:
En definitiva, atendidas las peculiaridades del régimen de esta subvención en cuanto al sistema de justificación de los gastos subvencionables, podemos afirmar que ese primer procedimiento de reintegro no impedía a la Administración iniciar un segundo procedimiento de reintegro si, como así sucedió en la fiscalización y comprobación de la documentación posteriormente reclamada, se detectaban irregularidades determinantes de causas de reintegro de la subvención recibida.
Por las razones expuestas, ese primer procedimiento de reintegro tiene un carácter provisional y, por tanto, la Administración puede iniciar un segundo procedimiento de reintegro, sin que ello suponga, en este caso, la vulneración del principio de confianza legitima, ni tampoco la del principio de seguridad jurídica del beneficiario. Ello es así toda vez que, la Administración, cuando resuelve ese primer procedimiento de reintegro, no había podido examinar en su totalidad la documentación esencial acreditativa del gasto y del pago que le hubiera permitido un análisis completo de la correcta gestión del uso de los fondos públicos recibidos por el beneficiario, quien se había acogido a la opción reconocida legalmente consistente en aportar, inicialmente, la cuenta justificativa y un informe de auditor y, por tanto, no tenía obligación de aportar, junto con la cuenta justificativa, los documentos de gasto y pago.
Por consiguiente, cuando en fecha 29 de marzo de 2017 se incoa ese segundo procedimiento, que se notifica al interesado en fecha 31 de marzo de 2017, el plazo de prescripción de cuatro años no ha transcurrido, teniendo en cuenta como
No obstante, esta Sala, en el momento de proceder al enjuiciamiento de la cuestión que presenta interés casacional objetivo, aprecia que la respuesta a la cuestión que el auto de admisión fija como de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia implicaría dar una respuesta abstracta y teórica respecto de si la Administración puede iniciar sucesivos procedimientos de reintegro cuando se detectan nuevas causas de reintegro. Ello es así, porque, en el supuesto que hemos examinado, la incoación del primer procedimiento de reintegro tenía carácter provisional atendiendo a las peculiaridades que tiene la regulación de la subvención concedida en cuanto al mecanismo de justificación de los gastos relacionados con el objeto de la subvención.
Por ello, esta Sala, en este momento procesal, entiende que en el auto de admisión se estarían planteando cuestiones interpretativas del ordenamiento jurídico en abstracto y, por tanto, desligadas de las circunstancias concurrentes en el caso litigioso examinado.
Ese desajuste entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada ya se ha examinado por esta misma Sala en la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2023, recurso de casación nº 5995/2021, en la que dijimos:
Por tanto, aunque pudiera ser relevante el análisis de si la Administración puede iniciar diferentes procedimientos de reintegro respecto de una misma subvención, lo cierto es que, sería un análisis teórico, carente de virtualidad porque, en realidad, no guarda correlación con el exacto contenido de la resolución judicial que se cuestiona en casación.
Por las razones expuestas, esta Sala estima el recurso de casación interpuesto y anula la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo nº 325/2020).
Como hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, la Sala de instancia no acierta cuando declara la prescripción de la acción de la Administración, porque yerra en la determinación del día inicial del cómputo del plazo de cuatro años de prescripción, en la medida en que no tuvo en cuenta la existencia de un primer procedimiento de reintegro que se notificó al beneficiario de la subvención, y que, como tal, es una actuación administrativa que permite interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años.
Una vez casada la sentencia recurrida procedería, en principio, que esta Sala resolviera la controversia planteada en el proceso de instancia. Sin embargo, en este caso, resulta que la Sala de instancia no ha examinado ni ha valorado el resto de las alegaciones realizadas por la recurrente en la instancia en relación con la concurrencia de las causas de reintegro de la subvención y, por ello, consideramos procedente aplicar la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, cuando se justifique su necesidad, permite que la sentencia que resuelva el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia para que analice el resto de las alegaciones de la recurrente.
Y, en este caso, consideramos justificada tal devolución porque en el ámbito del recurso de casación el Tribunal Supremo no puede valorar las pruebas aportadas en la instancia y, por ello, entendemos que su valoración corresponde a la Sala de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entendemos que no procede la imposición a ninguna de las partes de las costas procesales derivadas del recurso de casación, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

