Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 386/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 3200/2023 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Nº de sentencia: 386/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100090
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1663
Núm. Roj: STS 1663:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3200/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: FCA
Nota:
R. CASACION núm.: 3200/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación tramitado con el nº 3200/2023 interpuesto por la mercantil DS SMITH SPAIN, S.A., representada por la Procuradora Dña. Estrella Moyano Cabrera y defendida por el Letrado D. Carlos Vázquez Cobos, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 645/2019.
Como parte recurrida se ha personado la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.
Antecedentes
El recurso contencioso-administrativo se tramita ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional como procedimiento ordinario número 645/2019. La Sala, tras la tramitación legalmente prevista, dicta sentencia en fecha 13 de octubre de 2022 con el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se ha interpuesto por la representación procesal de la mercantil DS SMITH SPAIN, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestima el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, confirma la resolución dictada en fecha 29 de mayo de 2019 por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba la Liquidación definitiva del régimen retributivo especifico practicada a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2014 (LIQ/DE/094/18), en relación con la planta de cogeneración con dos turbinas de gas ubicada en Dueñas (Palencia) de la que es titular.
La liquidación definitiva se produce porque no existe coincidencia entre el importe abonado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) en la liquidación provisional en relación con la retribución especifica relativa a la retribución a la operación y el importe que resulta de las acciones de inspección y verificación llevadas a cabo por la CNMC como consecuencia de que la potencia instalada era mayor que la potencia inscrita en el Registro de Régimen Retributivo Especifico. Concretamente, tenía una potencia inscrita total de 8.866 kW y una potencia instalada de 9.442 kW, lo que ha supuesto una producción de energía eléctrica superior a la que hubiera correspondido a la potencia inscrita y la Administración considera que esa diferencia no se puede retribuir con el régimen retributivo específico.
La
En el fundamento duodécimo, la Sala de instancia examina la normativa aplicable a la retribución a la operación - articulo 11, apartados 6.b) y 7, del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos-, y concluye:
Por otra parte, en el fundamento de derecho decimotercero, la Sala de instancia analiza la metodología que debe aplicarse para la determinación de la potencia inscrita y expone:
Finaliza la sentencia exponiendo en el fundamento de derecho decimocuarto que:
Por otra parte, la sentencia impugnada considera que no se han vulnerado los trámites del procedimiento de liquidación previsto en la Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. A este respecto, razona en el fundamento de derecho octavo:
En el auto dictado en fecha 29 de junio de 2023 por la Sección Primera de esta Sala se indica que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
i) Interpretar el artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, a fin de determinar la necesidad de acreditar la concurrencia y el efecto de los factores de carga, altitud, temperatura ambiente, pérdidas de carga y pérdidas por ensuciamiento y degradación contenidos en el artículo referido y, en su caso, el momento en que debe realizarse dicha acreditación, si de forma continua y a lo largo de la vida útil de la instalación, o con la inscripción inicial en el registro de Castilla y León de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.
ii) Interpretar la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial; y la Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la CNMC, que regula la solicitud de información y el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a fin de determinar si las conclusiones alcanzadas en las actas de inspección y en los cálculos contenidos en las liquidaciones provisionales, tienen o no carácter provisional y pueden ser modificados en la liquidación definitiva.
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del debate casacional, consideramos que es procedente exponer los antecedentes del caso que extraemos de la sentencia impugnada y que no se discuten por las partes. Y son:
1. En fecha 24 de junio de 1994, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia dictó Resolución por la que otorgaba a Multienergías, A.I.E. (anterior titular de la instalación Papelera de Castilla) autorización para una central de cogeneración para producción de vapor de agua y energía eléctrica, cuyo sistema generador eléctrico estaba constituido por tres grupos con turbinas de gas y aprobaba el proyecto de ejecución de la instalación.
2. La Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia emitió en fecha 12 de mayo de 1995 acta de puesta en marcha de la instalación, compuesta en origen por tres turbinas de gas con una potencia nominal de 4.157 kW por cada una de ellas. Las turbinas de gas originalmente instaladas fueron el modelo CX 501 KB7 del fabricante CENTRAX, que es, a su vez, el suministrador y mantenedor de los equipos.
3. En 2006, se repotenciaron las tres turbinas hasta una potencia nominal de 4.630 kW por cada una de ellas, tramitándose la modificación correspondiente para la actualización de la potencia inscrita en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica.
4. El Servicio de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial en Palencia de la Junta de Castilla y León acordó en fecha 27 de agosto de 2010 la modificación del acta de puesta en servicio de la central de cogeneración. Esta modificación sustancial incluyó la eliminación de una de las turbinas, manteniendo las otras dos sin modificaciones.
5. Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2010, la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León emitió la resolución por la que se autorizó la modificación sustancial y disminución de potencia de la inscripción definitiva en el Registro de instalaciones acogidas al régimen especial de la instalación de cogeneración denominada "Central de Cogeneración Papelera de Castilla".
En dicha inscripción, la Administración autonómica tuvo en cuenta una potencia nominal de 4.433 kW por cada turbina, esto es, un total de 8.866 kW.
6. La CNMC giró las correspondientes liquidaciones provisionales a cuenta del año 2014 en relación con el régimen retributivo especifico a favor de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, entre las que se encuentra la de la entidad recurrente.
7. En fecha 20 de febrero de 2017, el Director de Energía de la CNMC acordó el inicio de una inspección a la instalación cuya titularidad corresponde a EUROPAC, a fin de inspeccionar la veracidad y suficiencia de la documentación aportada en el proceso de inscripción de la instalación, verificar el cumplimiento de los requisitos de eficiencia energética, inspeccionar todos los aspectos técnico-económicos de la instalación que influyan en su retribución y cualesquiera otros elementos que se estimasen pertinentes.
8. La CNMC realiza en fecha 8 de marzo de 2017 una visita a la instalación y emite el 28 de marzo de 2017 el informe titulado "Conclusiones a las comprobaciones realizadas a la instalación de cogeneración "Papelera de Castilla" (Dueñas-Palencia), propiedad de "PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, S.A." y referencia COG-7010.
Entre los apartados contenidos en las conclusiones de dicho Informe, se recoge que
9. En fecha 23 de mayo de 2017, la CNMC emitió el Informe final de la inspección realizada, manteniendo las conclusiones del anterior informe de 28 de marzo de 2017.
10. Posteriormente, el Director de Energía de la CNMC emitió, en fecha 10 de diciembre de 2018, propuesta de liquidación definitiva del régimen retributivo específico correspondiente al año 2014 y ordenó la apertura de un trámite de audiencia para formular alegaciones que efectivamente se realizaron.
11. Finalmente, en fecha 29 de mayo de 2019, la CNMC emitió Resolución por la que se aprueba la liquidación definitiva del régimen retributivo específico practicada a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, correspondiente al ejercicio de 2014 (LIQ/DE/094/18).
La representación procesal de la mercantil recurrente DS Smith Spain S.A. solicita la estimación del recurso de casación y, por consiguiente, la nulidad de la sentencia impugnada en casación porque, a su juicio, ha interpretado de forma errónea el artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Apoya su pretensión invocando los siguientes argumentos.
En primer lugar, aduce que la sentencia impugnada se equivoca en la determinación de la potencia que debe tenerse en cuenta en el régimen retributivo específico, en relación con la retribución a la operación. A este respecto, expone que la potencia que debe tomarse como valor es la que corresponde en aplicación del artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, lo que conlleva no solo atender a los kilovatios (kW) que figuran en la placa del equipo, sino también a los factores de carga, altitud, temperatura ambiente, pérdidas de carga y pérdidas por ensuciamiento y degradación.
Añade que, precisamente, tomando como referencia esa potencia y aplicando tales factores, se inscribió en el registro. En este sentido, destaca que la potencia inscrita puede no coincidir con la potencia entregada en cuanto a la producción de electricidad en cada una de las horas del año debido a las variaciones de tales factores, como reconoce la normativa del sector eléctrico, en particular, en las reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica (aprobadas por Resolución de 23 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Energía, BOE núm. 184 de 2 de agosto de 2012, en vigor hasta el día 9 de mayo de 2018), que determinan específicamente la aplicación de un coeficiente de 1,2 entre la potencia inscrita y la potencia entregada, por lo que se reconoce la posibilidad de que la producción de una instalación de cogeneración pueda ser, cuanto menos, un 20% superior a la que resultaría de la potencia inscrita.
Por tanto, la concurrencia de dichos factores se debe tener en cuenta en el momento de la inscripción de la instalación en los distintos registros administrativos para que, de dicha forma, las fluctuaciones que existan durante la vida útil de la instalación tengan su reflejo en el régimen retributivo específico que se perciba.
En segundo lugar, expone que la sentencia impugnada vulnera los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima previstos en el artículo 9.3 de la Constitución porque, a su juicio, no se ha tenido en cuenta el procedimiento de liquidación previsto en la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, y en la Circular 1/2017, de 8 de febrero, aprobadas por la CNMC, así como la normativa que regula la inspección.
En este sentido, señala que, aunque se reconoce que los cálculos contenidos en las liquidaciones provisionales puedan ser objeto de modificación por los distintos motivos que se establecen en el procedimiento de liquidación hasta la tramitación de la liquidación definitiva, ello no puede hacerse con motivo de las conclusiones alcanzadas en el informe de la inspección practicado en el procedimiento de liquidación seguido con la recurrente.
Aduce que no es posible variar el contenido de la liquidación provisional apoyándose en lo dispuesto en un informe de inspección realizado en 2017, pues no se encuentra previsto en el procedimiento de cálculo, seguimiento, control y pago de la liquidación que se establece en las circulares giradas por la CNMC que regulan los procedimientos de liquidación del sistema eléctrico.
Insiste en que ni la Circular 3/2011 (de aplicación en el año de referencia de la liquidación definitiva girada) ni la Circular 1/2017 (en vigor en el momento en que se practica la liquidación definitiva) prevén el encaje de inspecciones en el procedimiento de liquidación, como se deduce del apartado decimotercero, epígrafe 6, de la Circular 3/2011 y del apartado decimosexto, epígrafe 4, de la Circular 1/2017.
Además, sostiene que la inspección de la planta realizada por la CNMC el 8 de marzo de 2017 se llevó a cabo sin respetar el procedimiento que establece la normativa que resulta de aplicación y, en concreto, sin levantar acta de inspección, incumpliendo lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el artículo 61.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, extremo éste sobre el que no se pronuncia la sentencia recurrida. Así, la falta de levantamiento por la CNMC de la debida acta al concluir la inspección de la planta determina la imposibilidad de poder tener en cuenta los hechos que la CNMC asume por ciertos en el informe de 28 de marzo de 2017, pues el acta se vincula a la acreditación de los aspectos objeto de la inspección y se conceptúa como elemento de valoración probatoria. En ausencia del acta, no puede valorarse ningún elemento fáctico de dicha inspección y, en consecuencia, queda invalidada toda la inspección, así como el informe emitido.
Por todo lo expuesto, la parte recurrente entiende que debe fijarse jurisprudencia conforme a la cual se establezca que:
1) Los factores de corrección indicados en el artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, deben ser, en todo caso, apreciados si la tecnología o equipos de que se trate se ven afectados por los mismos, como sucede en el caso de la planta de la que es titular.
2) La concurrencia de dichos factores de corrección indicados en el artículo 3.1 del citado Real Decreto 661/2007 deben tenerse en cuenta en el momento de inscripción de la instalación en los distintos registros administrativos para que, de dicha forma, las fluctuaciones que existan en los mismos, durante la vida útil de la instalación, tengan su reflejo en el régimen retributivo específico que se perciba.
3) El procedimiento de liquidación del régimen retributivo específico no contempla la posibilidad de que puedan tenerse en cuenta otras cuestiones ajenas al mismo, como las conclusiones alcanzadas en los informes de inspección, que permitan variar el resultado de las liquidaciones provisionales.
La Abogacía del Estado, en la defensa y representación que asume, solicita la desestimación del recurso de casación.
Fundamenta su oposición al recurso aduciendo las siguientes razones.
Sobre la supuesta vulneración por la sentencia recurrida del artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, destaca que en la instancia no ha sido objeto de discusión la aplicación del citado artículo 3.1 ni, tampoco, sus previsiones acerca de la toma en consideración de los factores de corrección de la potencia instalada para determinar la potencia inscribible de la instalación de la recurrente.
Según señala el Abogado del Estado, la sentencia impugnada, en relación con esta cuestión, señala que la potencia generadora de la producción de energía eléctrica que se retribuye bajo el régimen retributivo específico es la potencia que la recurrente tenga inscrita en el registro, precisamente, en aplicación del referido artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007 y, por tanto, que resulte de las correcciones que procedan, en consideración a los diversos factores que en el mismo se contemplan, sobre la potencia teórica que se refleje por el proveedor de cada turbina de gas en la correspondiente placa de características colocada en la misma. A partir de ahí, se ha enjuiciado hasta qué punto cabía la retribución a la recurrente bajo el régimen retributivo especifico, dentro de los márgenes aceptables y aceptados por la CNMC de sobreproducción, a resultas de una mayor potencia entregada sobre la registrada, concluyendo que era improcedente.
Por ello, aduce que lo procedente es que la eventual corrección (basada en las condiciones de medida) de la cifra que figura en la placa, se realice a los efectos de determinar la potencia nominal al tiempo de la inscripción de la instalación. Dicho de otra forma, las correcciones de la potencia de la placa que hayan de hacerse (para determinar la potencia nominal) deben hacerse a los efectos de practicar la inscripción en el registro de ese dato (de la potencia nominal).
La potencia nominal constituye un límite a los efectos de la percepción del régimen económico primado ( apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 661/2007 y artículos 11.6.b), 11.7, 26.2.b) y 43.4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos).
A este respecto, destaca que la recurrente reconoce que, a los efectos de la inscripción, debió tenerse en cuenta un valor diferente de potencia nominal, pero no ha llevado a cabo actuación alguna para modificar ese dato en el registro.
Sobre la supuesta vulneración por parte de la sentencia recurrida del procedimiento de liquidación previsto en la Circular 3/2011 y en la Circular 1/2017 aprobadas por la CNMC, así como la normativa que regula la inspección, expone que, el procedimiento de inspección queda configurado en el artículo 62 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, como un procedimiento instrumental, sin sustantividad propia. De este modo, las consecuencias que resultan de una inspección -a los efectos, como es el caso, de una liquidación- son objeto de ponderación en el procedimiento correspondiente (el procedimiento de liquidación, en este caso).
En cualquier caso, la Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la CNMC, sobre liquidación del régimen retributivo específico contempla, en el apartado decimoctavo, la integración de los resultados de una inspección en el procedimiento de liquidación. Una previsión equivalente se encuentra en el apartado decimoquinto de la antigua Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de la Energía en adelante, CNE).
Por lo demás, destaca que la desestimación de las alegaciones del interesado a la propuesta de liquidación definitiva se basa no sólo en la inspección practicada sino, además, en los datos aportados por el encargado de lectura y en la curva de carga horaria aportada por el distribuidor que revelaban una producción por una potencia considerablemente superior a la indicada en el registro, como autoriza la Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la CNMC (apartado decimocuarto, letra c), y el apartado decimoprimero, letra c), de la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la CNE.
En el auto de admisión del recurso de casación se identifican las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación, como son el artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial; la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial y la Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que regula la solicitud de información y el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Exponemos a continuación el marco normativo aplicable.
Disposición transitoria primera. Inscripción en el registro de régimen retributivo específico de las instalaciones con derecho a la percepción de régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
Artículo 3. Potencia de las instalaciones.
El auto de la Sección Primera de esta Sala dictado en fecha 29 de junio de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia gira en torno a la interpretación del artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y de la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de la Energía, y de la Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con el objeto antes expresado.
Antes de proseguir con el examen de la cuestión de interés casacional, ante las alegaciones de la parte recurrente, resulta necesario precisar que el enjuiciamiento en este recurso de casación debe ceñirse a las concretas cuestiones suscitadas por el auto de admisión del recurso de casación que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
En el auto de admisión se expone que, además de los anteriores interrogantes, la parte recurrente había alegado como cuestión de interés casacional sobre la que no existía jurisprudencia determinar
Pues bien, por lo que respecta al ámbito de cognición de esta Sala, la sentencia deberá analizar y resolver la cuestión sobre la que el auto de admisión destacó su interés casacional objetivo, siempre, por supuesto, en la medida en que la parte recurrente la haya suscitado en su escrito de interposición. Sin perjuicio de reorientarla o reformularla a la vista del contenido del proceso, tal y como queda expuesto en los escritos de interposición y oposición, partiendo de la base de que la parte recurrente puede desarrollar en su escrito de interposición todas las cuestiones o infracciones jurídicas que hubiese anunciado en la preparación.
No obstante, en función de la valoración casuística de las circunstancias concurrentes, en atención a los términos del debate procesal entablado, también se pueden examinar y resolver en la sentencia que se dicte por esta la Sala aquellas cuestiones o infracciones que el auto de admisión no valoró de forma expresa como dotadas de interés casacional objetivo, pero que la parte ha desarrollado en la interposición, siempre y cuando la Sala concluya que guardan una relación y una conexión lógico-jurídica con las que sí se destacaron como dotadas de tal interés (entendida esta conexión en el sentido de que su estudio resulta necesario para resolver de forma coherente y congruente sobre la cuestión dotada de interés objetivo).
Por consiguiente, tanto las cuestiones o infracciones que no se calificaron como dotadas de interés casacional objetivo en el auto de admisión y no guardan esa relación de conexión lógico-jurídica con las dotadas de interés, como aquellas respecto de las que se negó expresamente la existencia de interés casacional objetivo, quedan excluidas del examen y pronunciamiento por parte de la Sección de Enjuiciamiento en la sentencia.
Este criterio es el que se ha seguido en las sentencias dictadas por esta Sala en fechas 29 de junio de 2022 (rec. 5700/2020), 9 de marzo de 2023 (rec. 319/2021), 27 de enero de 2026 (rec. 4760/2023) y 9 de marzo de 2026 (rec. 466/2023).
Pues bien, la entidad recurrente solicita en el escrito de interposición del recurso de casación que nos pronunciemos sobre una cuestión que no guarda relación de conexión lógico-jurídica con las que sí se destacaron como dotadas de tal interés, puesto que su estudio no resulta necesario para resolver de forma coherente y congruente sobre la cuestión dotada de interés objetivo, consistente en determinar si la inspección de la planta realizada en fecha 8 de marzo de 2017 por la CNMC se llevó a cabo sin respetar el procedimiento que establece la normativa que resulta de aplicación y, en concreto, sin levantar acta de inspección, incumpliendo así lo previsto en los artículos 27.5 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y 61.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, lo que invalidaría la inspección realizada y dicho informe, normas a las que tampoco se refiere el auto de admisión.
Destacamos, al respecto, que se trata de una cuestión que denuncia infracciones normativas sobre las que no se pronunció la sentencia recurrida en la que no se hace ninguna mención a ese concreto motivo de impugnación de la resolución administrativa recurrida, relativo al defecto formal que se atribuye a la inspección, y que, como hemos afirmado, excede del ámbito de cognición de este recurso de casación.
Sentado lo anterior y delimitado el ámbito de cognición de esta sentencia, procedemos al examen de la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así delimitada.
En particular, la cuestión suscitada por el auto de admisión tiene por objeto determinar si es necesario acreditar la concurrencia y el efecto de los factores de carga, altitud, temperatura ambiente, pérdidas de carga y pérdidas por ensuciamiento y degradación contenidos en el artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y, en su caso, el momento en que debe realizarse dicha acreditación, si de forma continua y a lo largo de la vida útil de la instalación, o con la inscripción inicial en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Interpretación que, en su caso, puede afectar a la determinación del importe correspondiente a la retribución especifica de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, entre las que se encuentra la planta de la que es titular la entidad recurrente.
El régimen retributivo especifico tiene amparo legal en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, donde se prevé que el Gobierno pueda establecer un régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, en los términos que prevé el precepto.
Este régimen retributivo específico se desarrolla mediante el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos, así como en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
La finalidad del referido régimen retributivo específico se configura con la voluntad de que este tipo de instalaciones cubran los costes necesarios para competir en el mercado en nivel de igualdad con el resto de las tecnologías y obtener así una rentabilidad razonable sobre el conjunto del proyecto. De ahí que, según dispone el artículo 11 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, este régimen retributivo se aplique a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos que no alcancen el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que les permitan competir en nivel de igualdad con el resto de las tecnologías en el mercado obteniendo una rentabilidad razonable, referida a la "instalación tipo" que en cada caso sea aplicable.
De acuerdo con este marco retributivo, las instalaciones pueden percibir durante su vida útil regulatoria, adicionalmente a la retribución por la venta de la energía valorada al precio del mercado, una retribución específica compuesta:
(i) por un término por unidad de potencia instalada que cubra, cuando proceda, los costes de inversión para cada instalación tipo que no puedan ser recuperados por la venta de la energía en el mercado, al que se denomina retribución a la inversión, calculado conforme a lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio,
(ii) por un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de producción de dicha instalación tipo, al que se denomina retribución a la operación, calculado conforme a lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Para el cálculo de la retribución a la inversión y de la retribución a la operación se tendrán en cuenta para una instalación tipo (i) los ingresos estándar por la venta de la energía valorada al precio del mercado, (ii) los costes estándar de explotación necesarios para realizar la actividad y (iii) el valor estándar de la inversión inicial, todo ello para una empresa "eficiente y bien gestionada".
Por lo que respecta a la planta de la recurrente, debe señalarse que adquirió el derecho al régimen retributivo primado con anterioridad al Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. Por esta razón, para determinar la potencia de la instalación, debemos tener en cuenta la Disposición Transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que se remite al artículo 3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
No resulta controvertido la aplicación de este régimen jurídico al caso enjuiciado, conformado por el Real Decreto 413/2014, con carácter general, y por el artículo 3 del Real Decreto 661/2007, a la hora de determinar la potencia de la instalación.
Pues bien, como se deduce con claridad del texto del artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, referido a la potencia de las instalaciones, la "potencia nominal" de una instalación será la especificada en la placa de características del grupo motor o alternador, corregida por unas condiciones de medida que establece el propio precepto, en caso de que sea procedente. Tales condiciones de medida o factores son las siguientes:
«a) Carga: 100 por ciento en las condiciones nominales del diseño
b) Altitud: la del emplazamiento del equipo.
c) Temperatura ambiente: 15 ºC.
d) Pérdidas de carga: admisión 150 mm c.d.a.; escape 250 mm c.d.a.
e) Pérdidas por ensuciamiento y degradación: tres por ciento.»
En interpretación de este último precepto, esta Sala concluye, en primer lugar, que la potencia nominal de la instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que debe constar en la inscripción de la instalación -en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica correspondiente- debe ser el resultado de la aplicación de los factores de corrección o condiciones de medida que establece el precepto sobre la potencia teórica que se refleje por el fabricante o proveedor de cada turbina de gas en su placa de características, siempre y cuando proceda dicha aplicación por el hecho de que la tecnología de los equipos se vea afectada por esos valores, al diferir los factores o condiciones de medida tenidos en cuenta por el proveedor de la turbina para establecer la potencia teórica y los previstos en la norma.
Por tanto, la aplicación de los factores de corrección referidos dependerá de que, efectivamente, sea procedente y esté debidamente justificada, en cuyo caso deberán aplicarse para determinar la potencia nominal de la instalación a los efectos de practicar la inscripción de este dato en el registro correspondiente.
En realidad, no existe controversia entre las partes acerca de que la potencia nominal que debe tomarse como valor es la potencia que corresponde en aplicación del artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, lo que conlleva no solo atender a los kilovatios (kW) que figuran en la placa del equipo, sino también a los factores de carga, altitud, temperatura ambiente, pérdidas de carga y pérdidas por ensuciamiento y degradación, y que esa potencia, en el caso de la planta de la recurrente, se inscribió en el RAIPRE (registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial de Castilla y León), del que después se tomó el dato para la inscripción en el PRETOR (registro estatal de instalaciones de producción de la Dirección General de Política Energética y Minas) y en el ERIDE (registro de Régimen Retributivo Específico).
Esta Sala entiende, en segundo lugar, que una vez determinada e inscrita la potencia nominal de la instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, con arreglo lo previsto en el artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, este dato inscrito en los registros correspondientes debe ser tomado en consideración para el cálculo de la retribución económica específica de estas instalaciones previsto en el Real Decreto 413/2014, es decir, a los efectos del régimen retributivo específico.
Por consiguiente, a tenor del régimen y parámetros retributivos establecidos en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y en la Orden IET/1045/2014, la CNMC debe liquidar la retribución específica de las instalaciones partiendo de la información contenida en el registro del régimen retributivo específico, cuya llevanza corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica.
En efecto, tal y como dispone el artículo 11.7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio:
De igual modo, el artículo 43.4 del citado Real Decreto 413/2014 dispone que:
Por tanto, no cabe aceptar el planteamiento de la parte recurrente sobre la incidencia de los factores de corrección indicados en el artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007 durante la vida útil de la instalación, de modo que sus fluctuaciones pudieran tener su reflejo en el régimen retributivo específico que se perciba en cada periodo.
Recordemos que la "potencia instalada" se corresponde con la potencia activa máxima que puede alcanzar una unidad de producción, tal y como dispone el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. De manera que, con motivo de la aplicación del régimen transitorio expresado a la instalación que nos ocupa, no se puede prescindir de la potencia instalada a efectos retributivos a lo largo de la vida útil de la instalación, ni ignorar la aplicación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para determinar la retribución económica específica.
Como hemos señalado, consideramos que las eventuales correcciones de la potencia expresada en la placa de las turbinas que hayan de hacerse para determinar la potencia nominal, deben llevarse a cabo a los efectos de practicar la inscripción de ese dato en el registro y, si por cualquier circunstancia -como la necesidad de proceder a una reevaluación de las condiciones de medida consideradas en la inscripción inicial a los efectos de determinar la potencia nominal-, se pretende la alteración de la potencia nominal registrada, deberá tramitarse la pertinente modificación registral. En tanto no tenga lugar la modificación registral de la potencia nominal inscrita en el registro, no podrá prescindirse de ese dato para el cálculo de la retribución específica.
La interpretación normativa realizada preserva la seguridad jurídica en la aplicación del régimen retributivo específico y dota de estabilidad al sistema de producción de energía eléctrica al considerarse que la "potencia nominal" de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos -en la terminología del artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007- se corresponde con la inscrita en los registros correspondientes.
Sentado lo anterior y descendiendo al examen de la retribución a la operación (Ro) de una instalación, conviene precisar que para el cálculo de los ingresos procedentes de dicha retribución, para cada periodo de liquidación, se multiplicará la retribución a la operación (Ro) de la instalación tipo asociada, por la energía vendida en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación en dicho periodo, imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo, tal y como dispone el artículo 11.6.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
A ello debe añadirse, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Real Decreto 413/2014, que el régimen retributivo específico
Por todo lo expuesto, a los efectos de la aprobación de la liquidación de la retribución regulada de la instalación de la recurrente, la CNMC tomó en consideración su potencia nominal inscrita en el Registro de Régimen Retributivo Específico (8.866 kW), al ser esta la cifra de potencia que da derecho a percibir la retribución específica. De modo que, por la CNMC, una vez que se comprueba que la potencia que tenía la instalación de generación (9.442 kW) -potencia instalada- era mayor que la que figuraba inscrita en el Registro de Régimen Retributivo Específico (8.866 kW) y que no se correspondía la potencia entregada con la potencia inscrita, atendiendo a las curvas de carga de generación de energía eléctrica de la instalación enviadas por el encargado de la lectura a la CNMC, se realizaron los ajustes necesarios y pertinentes en la retribución a la operación (Ro), considerando la energía eléctrica imputable a la potencia retribuible.
En definitiva, la diferencia entre la potencia instalada y la potencia inscrita de la instalación, siendo mayor aquella, apreciada por la CNMC, ha conllevado una producción superior a la que hubiera correspondido atendiendo a la potencia inscrita, lo que ha motivado la liquidación definitiva del régimen retributivo específico aplicada a la planta de cogeneración de la actora en la resolución recurrida en la instancia.
Asimismo, en el auto de admisión del recurso de casación dictado en fecha 29 de junio de 2023 se indica que tiene interés casacional objetivo interpretar la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, así como la Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que regula la solicitud de información y el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a fin de determinar si las conclusiones alcanzadas en las actas de inspección, y en los cálculos contenidos en las liquidaciones provisionales, tienen o no carácter provisional y pueden ser modificados en la liquidación definitiva.
La cuestión así formulada no se ajusta a los términos del debate trabado en este recurso de casación, por cuanto no existe controversia entre las partes acerca del carácter provisional de las liquidaciones provisionales, como resulta obvio, ni sobre la posibilidad de su modificación en la liquidación definitiva.
Ciñéndonos al ámbito de cognición de este recurso de casación, delimitado en el fundamento de derecho quinto, lo que realmente cuestiona la parte recurrente es si, en el procedimiento de liquidación seguido con la misma, era procedente modificar la retribución prevista en la liquidación provisional mediante la liquidación definitiva con sustento en el informe de la inspección emitido en fecha 28 de marzo de 2017, por cuanto que, según refiere, las Circulares 3/2011 y 1/2017 no prevén el encaje de inspecciones en el procedimiento de liquidación.
Se trata de una alegación que no puede prosperar y, por tanto, debe ser rechazada por las razones que exponemos a continuación.
Por lo que respecta a los procedimientos de liquidación regulados en la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de la Energía, y en la Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, basta con señalar que, tanto el apartado decimoctavo de esta última Circular como el apartado decimoquinto de la primera, contemplan las inspecciones como mecanismos de justificación de nuevas liquidaciones de retribuciones específicas.
Así, el apartado decimoctavo, titulado "Verificación y control", de la Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que regula la solicitud de información y el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, dispone que:
Por su parte, el apartado decimoquinto, bajo el título "Verificación y control", de la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial -derogada por la Circular 1/2017-, establece que:
Por consiguiente, ningún reparo cabe hacer al hecho de que en los procedimientos de liquidación del régimen retributivo específico se lleven a cabo comprobaciones e inspecciones y, como resultado de estas, la CNMC realice nuevas liquidaciones que alteren las liquidaciones provisionales previamente efectuadas que, en todo caso, se emiten a cuenta del resultado final que pudiera obtenerse como consecuencia de los ajustes que se realicen en la liquidación definitiva.
En todo caso, tal y como expresa la sentencia de instancia recurrida, la liquidación definitiva de la retribución controvertida no solo se sustenta en el informe de la inspección practicada, sino también en los datos aportados por el encargado de lectura y en la curva de carga horaria aportada por el distribuidor que revelaban una producción por una potencia considerablemente superior a la indicada en el registro, elementos estos de juicio que condujeron al Tribunal de instancia a estimar esa circunstancia como hecho probado, que esta Sala del Tribunal Supremo debe aceptar como tal, ex artículo 87 bis.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, referido a la potencia de las instalaciones, la "potencia nominal" de una instalación que es objeto de inscripción en el registro de régimen retributivo específico será la especificada en la placa de características del grupo motor o alternador, corregida por unas condiciones de medida que establece el propio precepto, relativas a la carga, altitud, emplazamiento del equipo, temperatura ambiente, pérdidas de carga y pérdidas por ensuciamiento y degradación, siempre y cuando resulte procedente su aplicación, lo que exige su debida justificación.
Una vez determinada e inscrita la potencia nominal de la instalación de producción de energía eléctrica, con arreglo a lo previsto en el artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, este dato inscrito en los registros correspondientes debe ser tomado en consideración para el cálculo de la retribución económica durante la vida útil de la instalación, a los efectos del régimen retributivo específico, sin que deba experimentar variación alguna, con la salvedad de que se modifique en la inscripción de la instalación.
2. La interpretación de la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, y de la Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que regula la solicitud de información y el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, conduce a considerar que en el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, los cálculos contenidos en las liquidaciones provisionales tienen ese carácter y pueden ser modificados en la liquidación definitiva, como resultado de las comprobaciones e inspecciones que se lleven a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina fijada en el apartado anterior, esta Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DS Smith Spain, S. A. (anteriormente Papeles y Cartones de Europa S. A.) contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que había acordado la desestimación del recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 645/2019, interpuesto contra la Resolución de 29 de mayo de 2019 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que aprobaba la liquidación definitiva del régimen retributivo específico practicada a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio de 2014.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que no procede la imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico octavo:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
