Última revisión
13/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 85/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 531/2023 de 28 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Nº de sentencia: 85/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100015
Núm. Ecli: ES:TS:2025:295
Núm. Roj: STS 295:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 531/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 531/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 28 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 531/2023 , interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación y asistencia que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de octubre de 2022, en el recurso contencioso-administrativo núm. 846/202, que estimó el recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal del entidad CLN Incorpora S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación 11 presentada el 18 de agosto de 2021 ante la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, respecto del pago de facturas por importe de 28.807, 94 euros, que se anula por ser contraria a derecho, reconociéndose el derecho de la entidad demandante al pago de la deuda principal más los intereses de demora calculados desde el 21 de diciembre de 2021 hasta la fecha en que conste realizado el pago.
Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales Eugenio Alonso Ayllón, en nombre y representación de la mercantil CLN INCORPORA S.L. bajo la dirección letrada de Ignacio Matos García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
Antecedentes
«Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Eugenio José Alonso Ayllón, en nombre y representación de CLN Incorpora SL, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación 11 presentada el 18 de agosto de 2021 ante la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias en reclamación del pago de facturas por importe de 28.807,94 euros como consecuencia de diversos servicios contratados, por ser contraria a Derecho y, en consecuencia, nula, y reconociendo el derecho de la empresa recurrente al pago de la deuda principal más los intereses de demora calculados desde el 28 diciembre de 2021 hasta la fecha en que conste realizado el pago en cuenta de la deuda principal.
Se imponen las costas al Principado de Asturias limitándolas, no obstante, a un máximo por todos los conceptos de 500 euros más el IVA si procediera.»
La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
« SEGUNDO.- La parte actora considera que procede el pago de las facturas, más los intereses de demora debiendo fijar como fecha inicial el 28 de diciembre de 2021 y como fecha final la que coincida con el pago efectivo, debiendo incluir en el cálculo el importe total incluido el IVA y al tipo de interés correspondiente.
TERCERO.- El letrado autonómico se opone únicamente al pago de los intereses dado que no se había planteado en vía administrativa y porque no ha habido convalidación del gasto sin el cual no puede comenzar a computarse el plazo de 30 días previsto legalmente.
CUARTO.- Del expediente administrativo se deduce la adjudicación del contrato del servicio de portería, control de accesos e información al público de los centros de personas mayores y centros de día (Cabrales) a la empresa recurrente por Resolución de 27 de julio de 2017 de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales con un plazo de ejecución de 24 meses.
La Administración reconoce la prórroga del contrato y la deuda reclamada correspondiente a las facturas emitidas por importe total de 28.807,94 euros.
La parte actora solicita la liquidación de intereses de la que resulta que estos se empiezan a devengar el 28 de diciembre de 2021 y aplica los intereses de demora correspondientes.
QUINTO.- En este supuesto ni en el expediente ni en la contestación a la demanda se cuestiona la procedencia de la deuda principal por importe de 28.807,94 euros, cuyo pago se autorizó, como consecuencia de la orden cautelar emitida por esta Sala, por la Resolución de 28 de diciembre de 2021.
En cambio, se discute por el Principado de Asturias la liquidación de intereses. A tal efecto, la parte actora solicita el pago de las facturas, emitidas sucesivamente, calculando los intereses de demora desde el 28 de diciembre de 2021.
Ciertamente, no hay constancia de la presentación de tales facturas a la Administración en el expediente administrativo ni en los autos, aparte de la presentación de la reclamación de pago el 18 de agosto de 2021. A tal efecto, la parte actora establece como fecha inicial el 28 de diciembre de 2021.
SEXTO.- La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2004, señala en su artículo 1 que «tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración».
Esta Ley 3/2004 constituye formalmente la transposición al Derecho español de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y que exigía su transposición e incorporación al Derecho español «a más tardar el 8 de agosto de 2002». En este sentido, la Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004 se refiere a los contratos preexistentes y establece: «Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7...».
Ha de tenerse en cuenta que, a partir del 16 de marzo de 2013, es la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, la que establece las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que derogó la anterior Directiva.
El apartado 4.3 de la nueva Directiva señala:
Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:
a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:
i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,
ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;
En virtud del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo se modificó el artículo 216.4 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que tenía esta redacción:
La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
Y prácticamente en los mismos términos lo dispone el artículo 198 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en vigor desde el 9 de marzo de 2018.
Por tanto y a la vista del expediente administrativo y de las pruebas aportadas por la parte actora, debe considerarse aplicable el marco legislativo antes referido a las facturas que sirven de soporte para la reclamación deducida en este recurso contencioso-administrativo.
En efecto, así se deduce de la regulación legal española y, por si quedase alguna duda, habría que aplicar lo establecido en la Directiva 2000/35 y la Directiva 2011/7/UE, cuyo plazo de transposición había concluido, en cuanto se refiere a aquellas disposiciones claras e incondicionales que, por sí mismas, no necesitan de medidas nacionales de ejecución.
En este sentido debe recordarse la jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal de Justicia conforme a la cual determinadas disposiciones de una Directiva pueden ser invocadas por los particulares, en este caso por la empresa recurrente, frente a las autoridades nacionales, en este caso el Principado de Asturias.
Sobre este particular basta con remitirse a la sentencia del Tribunal de Justicia, de 26 de octubre de 2006, Pohl-Boskamp GmbH & Co. KG (C-317/05, EU:C:2006:684, apartados 40 y 41): conforme a la cual:
Respecto a la aplicación directa del artículo 6 de la Directiva 89/105, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se deduce que, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no adapte el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haga una adaptación incorrecta (véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-835, apartado 103). Una disposición comunitaria es incondicional cuando establece una obligación que no está sujeta a ningún requisito ni supeditada, en su ejecución o en sus efectos, a que se adopte ningún acto de las instituciones de la Comunidad o de los Estados miembros. Por otra parte, una disposición es suficientemente precisa para ser invocada por un justiciable y aplicada por el Juez cuando establece una obligación en términos inequívocos (véase la sentencia de 17 de septiembre de 1996, Cooperativa Agrícola Zootécnica S. Antonio y otros, C-246/94 a C-249/94, Rec. p. I- 4373, apartados 18 y 19).
Asimismo, ha de subrayarse la particular relación que se produce entre la norma nacional de incorporación, en este caso la Ley española, y las Directivas cuya transposición pretende la norma nacional, al exigir, como es bien conocido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia una interpretación de la norma estatal de conformidad con el objeto y la finalidad de la directiva; también a título ilustrativo remitimos, por ejemplo, a la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 4 de julio de 2006, Adeneler (C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 108) en virtud de la cual resulta: «al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 249 CE, párrafo tercero (véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C- 397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835 apartado 113, y la jurisprudencia que allí se cita). Esta obligación de interpretación conforme concierne a todas las disposiciones del Derecho nacional, tanto anteriores como posteriores a la directiva de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8, y la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 115)».
En fin y respecto de las consecuencias de la falta de pago en el tiempo máximo establecido, resulta que la sentencia de 16 de febrero de 2017, IOS Finance EFC, S.A. / Servicio Murciano de Salud, C-555/14, EU:C:2017:121, el Tribunal de Justicia ha recordado:
El objetivo de la Directiva 2011/7, con arreglo su artículo 1, apartado 1, es la lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales, ya que esta morosidad constituye, según el considerando 12 de esa Directiva, un incumplimiento de contrato económicamente provechoso para los deudores, a causa, en particular, de los bajos intereses aplicados o de la no aplicación de intereses a los pagos que incurren en mora. No obstante, para cumplir este objetivo, la Directiva 2011/7 no procede a una armonización completa del conjunto de normas relativas a la morosidad en las transacciones comerciales (véase, por analogía con la Directiva 2000/35, la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Nemec, C-256/15, EU:C:2016:954, apartado 46 y jurisprudencia citada).
En efecto, como la Directiva 2000/35, la Directiva 2011/7 sólo enuncia determinadas reglas en la materia, entre las que figuran las relativas a los intereses de demora.
A este respecto, con arreglo a los artículos 4, apartado 1, y 6, de la Directiva 2011/7, los Estados miembros deben velar por que, en las transacciones comerciales en las que el deudor es un poder público, un acreedor que haya cumplido sus obligaciones y que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo tenga derecho a obtener los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro en que haya incurrido, a menos que el retraso no sea imputable al deudor (apartados 24 a 27).
SÉPTIMO.- A la vista de la regulación y de la interpretación jurisprudencial referida, en este caso debe considerarse que los intereses moratorios son procedentes en los términos reclamados.
En lo que se refiere a la cuantía reclamada, que incluye el IVA, no se ha discutido y, por lo demás, ha de considerarse que se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, expuesta en la sentencia de 24 de marzo de 2021, recurso nº 6689/2019, ES:TS:2021:1197, ponente: Requero Ibáñez, de la Sección 4ª de la Sala Tercera, conforme a la cual: "Incurso en mora, el cálculo de los intereses se efectúa sobre el total de la factura, esto es, sobre la cuantía referida a la contraprestación por el servicio prestado más el IVA devengado. Ahora bien, la inclusión de la cuota del impuesto dependerá de que el contratista haya declarado e ingresado el IVA sin previo abono de la factura, sólo así los intereses moratorios cumplen su fin resarcitorio".
Por lo que se refiere a la fecha inicial, también se ha establecido convenientemente y está fuera de toda duda su procedencia que sea desde el 28 de diciembre de 2021 cuando el importe de las facturas lo era por servicios prestados de septiembre de 2019 a mayo de 2021.
En cuanto a la fecha final para determinar el importe total de los intereses moratorios lo será cuando conste realizado efectivamente el abono en cuenta del principal de cuya orden hay constancia en el expediente administrativo.
Así resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por ejemplo, en su sentencia de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom GmbH, C-306/06, EU:C:2008:187, ha subrayado: "el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor" (apartado 28).
Por tanto, ha de estimarse la demanda en cuanto se refiere no solo a la procedencia del pago del principal sino también en cuanto a la procedencia de los intereses de demora calculados desde el 28 de diciembre de 2021 y hasta la fecha en que se haya procedido al pago en cuenta del principal.»
«
«tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia dictada el 18 de octubre de 2022, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Procedimiento Ordinario número 846/2021 y, previos los trámites procesales procedentes, dicte Sentencia por la que, estimándolo, anule la Sentencia recurrida, dictando otra por la que se estime parcialmente el recurso resuelto por ella y, en su consecuencia, se condene a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias al abono, única y exclusivamente, de los 28.807,94 euros que se reclaman en concepto de principal, absolviéndola de la pretensión de que se abonen los intereses de demora, calculados desde el 21 de diciembre de 2021, que pide la actora.»
« que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, y hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, y en su consecuencia, tener por FORMULADA OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto de contrario en el presente recurso, y tras los trámites oportunos se dicte sentencia por lo que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la resolución recurrida, con condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 93.4 de la LJ.»
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de octubre de 2022, que estimó el recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de la entidad CLN Incorpora S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación 11 presentada el 18 de agosto de 2021 ante la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, respecto del pago de facturas por importe de 28.807, 94 euros, que se anula por ser contraria a Derecho, reconociéndose el derecho de la entidad demandante al pago de la deuda principal más los intereses de demora calculados desde el 21 de diciembre de 2021 hasta la fecha en que conste realizado el pago.
La sentencia, impugnada, respecto de la liquidación de los intereses de demora, partiendo del hecho de que la reclamación del pago se presentó el 18 de agosto de 2021, considera procedente que se establezca como día inicial del computo de devengo de intereses el 21 de diciembre de 2021, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en los artículos 4 y 6 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a la vista del expediente administrativo y las pruebas practicadas en relación con las facturas que sirven de soporte a la reclamación.
El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en la redacción introducida por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estimulo del crecimiento y de la creación de empleo, así como de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2020 (RC 5223/2018), teniendo en cuenta el contexto en que se formula la reclamación de intereses monetarios referidos a un periodo en el que había terminado la relación contractual, y que el 21 de diciembre de 2021 no se había producido la convalidación del gasto por parte del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
Antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas por la parte recurrente, procede reseñar el marco jurídico que resulta aplicable, así como recordar el contexto jurisprudencial que resulta relevante para resolver los presentes recursos de casación :
El artículo 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, bajo el epígrafe «Pago del precio», en su apartado 4, en la redacción introducida por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estimulo del crecimiento y de la creación de empleo, dispone:
«La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.»
El artículo 222 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, bajo el epígrafe «Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación», dispone
«1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.
2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.
3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.
4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 235, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde que el contratista presente la citada factura en el registro correspondiente. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 605/2020, de 20 de mayo de 2020 (RC 5223/2018), dijimos:
«Tras las consideraciones que hemos desarrollado en el fundamento anterior debemos responder a la cuestión en que el auto de admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. A ese respecto, hemos de decir que el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en los supuestos de prestaciones realizadas a solicitud de la Administración una vez finalizada la duración del contrato de servicios, es el siguiente al transcurso de los treinta días a que se refiere el artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, a contar desde el siguiente a la convalidación del gasto.»
Y en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 427/2021, de 24 de marzo de 2021 (RC 6689/2019), fijamos la siguiente doctrina:
«3º Tales reglas se conjugan con las previsiones del artículo 216.4 de la LCSP 2011 y que reitera el vigente artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP 2017). Se prevé así que con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses.
4º Incurso en mora, el cálculo de los intereses se efectúa sobre el total de la factura, esto es, sobre la cuantía referida a la contraprestación por el servicio prestado más el IVA devengado. Ahora bien, la inclusión de la cuota del impuesto dependerá de que el contratista haya declarado e ingresado el IVA sin previo abono de la factura, sólo así los intereses moratorios cumplen su fin resarcitorio (cfr. sentencia de esta Sala y Sección de 12 de julio de 2004, recurso de casación 8082/1999).»
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se refiere en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de mayo de 2021, consiste en determinar el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en los supuestos en que la prestación de servicios continúe, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, siguiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2025 (RC 1289/2023), debe referir que en el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede verse perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna; debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual.
Asimismo, debe precisarse que para determinar si en tal caso procede el abono de intereses de demora hay que estar a las concretas circunstancias del caso, siendo un dato relevante, entre otros, que la Administración haya recibido los servicios sin efectuar ninguna reserva o protesta alguna.
En el caso que enjuiciamos, la Administración recurrente -Principado de Asturias- recibió los servicios prestados sin formular reserva o protesta; y sin hacer tampoco advertencia alguna a la entidad Integra de que para proceder al pago sería necesaria la previa convalidación del gasto (por estar los servicios fuera del contrato) o el cumplimiento de cualquier otro trámite o requisito.
Partiendo de las premisas que hemos expuestos, consideramos que en este caso debe reconocerse que procede el abono de intereses por demora en el pago, como efectivamente hizo la sentencia recurrida.
Queda por dilucidar, no obstante, cuándo se inicia el devengo de tales intereses, lo que nos lleva directamente a abordar la cuestión de interés casacional que, como vimos, consiste precisamente en determinar el día inicial para el cómputo de los intereses de demora en un supuesto, como el que aquí nos ocupa, en el que la prestación de servicios continuó, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios.
Para abordar la cuestión suscitada es oportuno recordar lo que hemos declarado en ocasiones anteriores.
En nuestra sentencia núm-. 910/2023, de 4 de julio de 2023 (RC 5688/202) tuvimos ocasión de explicar lo siguiente (F.J. 3):
<< (...) La disposición final sexta del Real Decreto Ley 4/2013 modificó diferentes preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público y, entre ellos, el art. 216 con la finalidad, según explica su exposición de motivos, de precisar «el momento de devengo de los intereses de demora previstos en la Directiva por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en función de los diversos supuestos de recepción y tratamiento de las facturas, de forma consistente con la regulación de la Directiva 2011/7/UE , de 16 de febrero de 2011. En la nueva Disposición adicional trigésima tercera se articula un nuevo itinerario de presentación de facturas ante el órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, a efectos de asegurar que la Administración tiene un conocimiento exacto de todas las deudas que tiene contraídas por la ejecución de los contratos».
De modo que el art. 216, tras la citada reforma legal, dispone:
En definitiva, la ley de contratos del sector público fue modificada en el 2013 introduciendo una disposición especial respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora, vinculando su cómputo a la previa presentación por el contratista de las facturas correspondientes "en tiempo y forma". De modo que solo cuando el contratista cumpliese su obligación de presentar las facturas de forma correcta comienza el computo del devengo de los intereses. Es más, el precepto añadía más adelante
En esa misma línea, nuestra reciente sentencia núm. 1880/2024, de 26 de noviembre de 2024 (RC 6115/2021) señala en su F.J. 3:
<< (...) una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala que se inicia en las sentencias de 19 de octubre de 2020 (RC 7382/2018 y RC 2258/2019), mantiene, en referencia a la determinación del
Las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala que acabamos de reseñar, aun estando referidas a contratos de obra y no a un contrato de servicios, son enteramente trasladables, por identidad de razón, al caso que nos ocupa.
El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias sostiene que no son aplicables al caso los preceptos de la legislación de contratos que invoca la sentencia recurrida - artículo 216.4 del Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y artículo 198.4 de la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público- pues las prestaciones a las que se refiere la controversia no traen causa de un contrato válidamente celebrado y fiscalizado sino que realizaron una vez finalizada la duración del contrato de servicios. Y además -añade la representación del Principado-, la reclamación de pago se formuló cuando el gasto no había sido convalidado aún. Pues bien, tales alegaciones carecen de virtualidad.
En primer lugar, ya hemos señalado que, en el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna; y que en tales casos debe considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual.
No ignoramos que esta Sala, Sección 4ª, dio una respuesta en apariencia diferente en sentencia de la nº 605/2020 de 28 de mayo de 2020 (casación 5223/2018), en la que también se abordaba la cuestión relativa al cómputo de los intereses de demora en un supuesto en el que la prestación de los servicios había continuado, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios. Sin embargo, las circunstancias fácticas concurrentes en aquel litigio eran bien distintas a las del caso que ahora nos ocupa pues allí no concurría la secuencia de continuidad, sin modificación alguna, entre la prestación del servicio prevista en el contrato y la realizada con posterioridad, como sucede en el caso que estamos examinando. En aquel caso, como explica la citada sentencia de 28 de mayo de 2020 (F.J.4), el contrato preexistente
En consecuencia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el citado artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y demás preceptos concordantes de la legislación de contratos que antes hemos reseñado.
Por otra parte, en relación con esta cuestión relativa al inicio del cómputo de intereses de demora procede que hagamos una precisión: partiendo de que sobre la cantidad reclamada como deuda principal (28.807,94 euros) no existe controversia, la sentencia recurrida (F.J. 5) admite que no hay constancia documental en el expediente administrativo ni en las actuaciones procesales de la presentación a la Administración de las facturas cuyo importe total asciende a esa cantidad, a parte de la presentación de la reclamación de pago el 18 de agosto de 2021; pero, a efectos del devengo de intereses, la propia sentencia señala que esa falta de constancia documental carece en realidad de relevancia pues la presentación de las facturas es un hecho no controvertido, al haber aceptado la Administración la fecha de presentación de las facturas alegada por la empresa.
En fin, según el Principado de Asturias el inicio del plazo para computar el abono de intereses estaría subordinado a la convalidación formal del gasto. Sin embargo, la sentencia núm. 1880/2024, de 26 de noviembre de 2024 (RC 6115/2021), a la que antes nos hemos referido viene a recordar que, de conformidad con las previsiones del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, luego reiteradas en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, resulta que con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación; y si transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, dejando establecido la citada sentencia que no resulta admisible fijar el
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:
En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa. Y, no existiendo controversia en cuanto a que las facturas fueron efectivamente presentadas, el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de octubre de 2022.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
