Última revisión
26/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 243/2023 de 28 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 90 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Nº de sentencia: 72/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100020
Núm. Ecli: ES:TS:2026:395
Núm. Roj: STS 395:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 243/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Procedencia: SECCION 5ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: FCA
Nota:
R. CASACION núm.: 243/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 28 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 243/2023 interpuesto por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CONACEE) y la ASOCIACIÓ CATALANA DE CENTRES ESPECIALS DE TREBALL D` INICIATIVA PRIVADA (CETIP), representados por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y defendidos por los Letrados D. Luis García del Río y Dña. Almudena Larrañaga Ysasi-Ysasmendi, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 239/2018.
Como parte recurrida se ha personado la GENERALITAT DE CATALUÑA, cuya defensa y representación asume el Abogado de la Generalitat de Cataluña.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.
Antecedentes
El conocimiento del recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 239/2018, le correspondió a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que finaliza con sentencia de fecha 19 de octubre de 2022 con el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se ha interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACION NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CONACEE) y de la ASOCIACIÓ CATALANA DE CENTRES ESPECIALS DE TREBALL D?INICIATIVA PRIVADA (CETIP) con la pretensión de que se revoque la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La citada sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 239/2018 interpuesto contra la resolución del Govern de Catalunya de 3 de julio de 2018, por la que se fijaba, para el periodo 2018, la cuantía que los departamentos de la Administración de la Generalitat y su sector público debían destinar a la contratación reservada al fomento de los objetivos sociales y, en concreto, impugnaban la resolución en el apartado que hacía referencia a la reserva a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social excluyendo a los centros de empleo no calificables como de iniciativa social.
El Tribunal de instancia confirma el acuerdo impugnado porque entendió que la reserva a favor de los centros de trabajo de iniciativa social y empresas de inserción era conforme con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de diciembre de 2021, Asunto C-598/19. Y ello porque esa reserva se justificaba en aras del fin social perseguido, como era reforzar la reinserción social y laboral de los trabajadores con discapacidad de forma más intensa y eficaz que la que puedan proporcionar el resto de los operadores económicos que, aunque también pudieran tener como objeto la inserción social de personas con discapacidad, no obstante, no tienen la calificación y las características de los centros especiales de empleo de iniciativa social.
Finaliza la Sala de instancia su argumentación señalando expresamente que la reserva a favor de los centros de trabajo de iniciativa social recogida en el acuerdo del Govern de Catalunya de 3 de julio de 2018 no vulneraba el principio de igualdad de trato entre licitadores ni el principio de proporcionalidad que, según dispone el artículo 18 de la Directiva 2014/2024/UE, son principios fundamentales de la contratación pública.
La representación procesal de la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo y de la Asociació Catalana de Centres Especials de Treball D?Iniciativa Privada interpuso recurso de casación contra la sentencia anteriormente referida que se admitió a trámite mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2023 por la Sección Primera (Sección de Admisión) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el que se dijo que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en
La Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo y la Asociació Catalana de Centres Especials de Treball D?Iniciativa Privada apoyan la interposición del recurso de casación sosteniendo que la sentencia recurrida vulnera los artículos 18 y 20 de la Directiva 2014/2024/UE, así como la interpretación que de los mismos ha efectuado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2021, Asunto C-598/19.
Exponen que, al amparo de los principios de primacía y de eficacia directa del ordenamiento de la Unión Europea, el Tribunal de instancia debió aplicar directamente el artículo 20 de la citada Directiva e inaplicar la legislación nacional recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Al respecto, señalan que la reserva de contratos públicos recogida en dichas disposiciones se excedía de las exigencias previstas en el referido artículo 20 de la Directiva 2014/2024/UE.
En consecuencia, solicitan la estimación del recurso de casación interpuesto y que se case y anule la sentencia impugnada en cuanto confirma el acuerdo recurrido en la instancia que vulnera los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato entre los licitadores al establecer, en el ámbito de los contratos públicos, una reserva a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social.
Pretensión que apoyan invocando las siguientes alegaciones.
Aducen que se vulnera el principio de no discriminación al tener en cuenta en esa reserva a entidades que se encuentran incluidas en el ámbito del Considerando 36 de la Directiva que constituye el fundamento de la reserva comprendida en el artículo 20 de la misma.
Asimismo, señalan que se vulnera el principio de proporcionalidad porque la expulsión de los centros especiales de empleo de procedencia empresarial se ha apoyado, exclusivamente, en una cuestión meramente formal, como es la forma societaria de la persona jurídica, cuando son entidades que también tienen como finalidad la defensa del empleo de las personas con discapacidad y que, al menos, tienen en su plantilla un 70% de personas con discapacidad. Además, aducen que el ánimo de lucro no puede operar como factor de expulsión del acceso a la licitación reservada de entidades que tienen por expresa disposición y obligación legal ( artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) la defensa del empleo de las personas con discapacidad ( artículo 43.2 Real Decreto Legislativo 1/2013) al tener un 70% de personas con discapacidad en su plantilla.
Por todo lo expuesto, concluyen que, al amparo de los principios de primacía y eficacia directa del ordenamiento de la UE, el juez nacional no puede declarar que esa reserva se ajusta al ordenamiento jurídico al ser contraria a los artículos 18 y 20 de la Directiva 2014/2024/U. Y, por ello, entienden que la aplicación de los principios de eficacia directa y primacía del ordenamiento de la Unión debe dar lugar a la aplicación de la reserva de contratos regulada en dichos preceptos omitiendo el inciso de "iniciativa social" por directa aplicación del ordenamiento de la Unión Europa o, lo que es lo mismo, sin excluir del acceso a los contratos reservados a ningún centro especial de empleo.
En el escrito de oposición presentado por el Abogado de la Generalitat de Cataluña se solicita la desestimación del recurso de casación y que, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada en casación.
Sostiene que es conforme a Derecho la reserva a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social porque así se deduce de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Añade que esa reserva no vulnera ni el principio de igualdad de trato entre licitadores, ni el principio de proporcionalidad dadas las características y la aptitud especial de los centros especiales de empleo de iniciativa social para poner en práctica de manera más eficaz el objetivo de integración social previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/2024/UE.
Antes de abordar el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la defensa letrada de la parte recurrente, procede dejar constancia del marco jurídico que resulta de aplicación, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Artículo 1
Artículo 21. No discriminación
Artículo 26. Integración de las personas discapacitadas
Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014
Artículo 18. Principios de la contratación
Artículo 20. Contratos reservados
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 14
Artículo 49
La redacción del artículo 49 se corresponde con la "Reforma del artículo 49 de la Constitución Española, de 15 de febrero de 2024", en cuanto que precisaba una actualización en relación con su lenguaje y contenido para reflejar los valores que inspiran la protección de las personas con discapacidad, tanto en el ámbito nacional como internacional.
Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.
Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Artículo 43. Centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad
La redacción del apartado tercero tiene lugar en virtud de la modificación efectuada por el articulo único 7.1 de la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.
El apartado 4 se introduce por la disposición final decimocuarta de la Ley 9/12017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con efectos desde el 9 de marzo de 2018.
La Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2021 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-598/19, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, que tenía por objeto analizar
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve la cuestión prejudicial planteada y declara:
Delimitada en estos estrictos términos la controversia casacional, corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo determinar si la sentencia recurrida en casación ha interpretado adecuadamente la disposición adicional cuarta y la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, atendiendo a la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado en la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2021, Asunto C-598/19.
Esta Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo y la Asociació Catalana de Centres Especials de Treball D? Iniciativa Privada porque compartimos los razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia impugnada.
Concretamente, compartimos el criterio de la Sala de instancia que desestima el recurso contencioso-administrativo porque ha entendido que el acuerdo impugnado, que regulaba la reserva a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social, era conforme con la regulación contenida en la disposición final cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Asimismo, coincidimos con el Tribunal de instancia cuando en la sentencia impugnada en casación considera que, la referida reserva no vulnera los principios generales de la contratación pública recogidos en el artículo 18 de la Directiva 2014/2024/UE, como son los principios de igualdad de trato entre licitadores y de no discriminación y el principio de proporcionalidad, y, por tanto, no existen razones jurídicas que impidan la aplicación de la regulación recogida en el derecho nacional que, en este caso, no puede quedar relegado por la aplicación directa de los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE en relación con la reserva de los contratos públicos.
Procede, entonces, que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas en casación y los razonamientos jurídicos que nos llevan a la desestimación del recurso de casación.
En el examen de la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, esta Sala inicia el análisis de la misma recordando que las personas con discapacidad conforman un grupo vulnerable respecto de los cuales los poderes públicos están obligados a promover la igualdad de oportunidades que, entre otras medidas, se alcanza reconociéndoles el derecho al trabajo en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación.
En este sentido, la protección de las personas con discapacidad se ha visto impulsada por el Derecho Internacional que tiene como eje central el contenido de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008. La citada Convención Internacional supuso la consagración del enfoque de los derechos de las personas con discapacidad al considerar a las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos e indicando, además, que correspondía a los poderes públicos garantizar que el ejercicio de esos derechos fuera pleno y efectivo. Igualdad de oportunidades que se consigue mediante el acceso al empleo, la inclusión en la comunidad y la vida independiente, tal como se especifica en los artículos 1, 3 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. En este mismo sentido, el artículo 35 del citado Real Decreto Legislativo 1/2013 dispone que
Por otra parte, en el ámbito normativo de la Unión Europea, destacamos el artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el que se reconoce como derecho fundamental la integración social y profesional de las personas con discapacidad. Esa integración social y laboral es uno de los objetivos de la regulación recogida en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, al señalar, específicamente, en el considerando 36 que:
Como venimos diciendo, la protección especial que merecen quienes han obtenido la calificación y declaración de discapacitados incluye la garantía del principio de igualdad de trato cuando se hallen en condiciones de desempeñar un trabajo. Y, precisamente, por tratarse de un colectivo con especiales dificultades de empleo, como medida de acción positiva impuesta por el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo de 20 de junio de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, ratificado por España el 23 de noviembre de 1990, la legislación nacional ha implementado diversas acciones que implican la contratación obligatoria mediante la reserva de puestos de trabajo, la prevención de riesgos y la eliminación de barreras.
Por otra parte, se han establecido diversas medidas que persiguen fomentar la contratación y, entre ellas, destacamos la contratación mediante los centros especiales de empleo cuando se trata de personas que por su discapacidad no pueden ejercer una actividad laboral en condiciones habituales.
En nuestro ordenamiento, la Constitución Española de 1978 consagra también la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad en los artículos 10, 14 y 49, especialmente referido a las personas con discapacidad, que, tal como se recoge en el Preámbulo de la "Reforma del artículo 49 de la Constitución Española, de 15 de febrero de 2024", constituyen las
Asimismo, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, tiene como objetivo conseguir la inserción social y laboral de las personas con discapacidad y, entre otras medidas, regula los Centros Especiales de Empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad que, tal como se indica en el artículo 43, apartado primero, del Real Decreto Legislativo 1/2013, tienen como objetivo principal realizar una actividad productiva de bienes y servicios con la finalidad de asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad y que, además, deberán prestar a través de las unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias, que les ayuden a superar las barreras, obstáculos o dificultades que puedan tener en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como en la permanencia y en la progresión del mismo. La plantilla de trabajadores de esos Centros Especiales de Empleo está constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita el proceso productivo y, en todo caso, por el 70% de aquella ( artículo 43, apartado segundo, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) .
Podemos destacar otras medidas legales que también tienen como finalidad fomentar el empleo y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, como son la reserva de contratos públicos o de algún lote de estos a favor de determinadas entidades que tengan, precisamente, como objetivo la inserción laboral de las personas con discapacidad.
Precisamente, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, regula los contratos reservados a favor de determinadas entidades que reúnan, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado primero, al indicar que
Ese artículo 20, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, se ha interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2021 en relación con la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y ha concluido que la reserva de los contratos públicos persigue la reinserción social de las personas con discapacidad mediante el acceso al empleo. En este sentido, ha declarado que:
En nuestro ordenamiento jurídico, la reserva de contratos públicos está prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, reconociéndose exclusivamente a favor de los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social que se definen en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017 -que supuso la incorporación de un nuevo párrafo, el cuarto, al artículo 43 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre-. Esa regulación introdujo una nueva modalidad de centros especiales de empleo distinguiéndose así entre los centros existentes hasta entonces, denominados de iniciativa empresarial, y los centros de iniciativa social que se definen en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, como aquellos centros que cumpliendo las exigencias que se recogen en el artículo 43, apartado 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y que son comunes para todos los centros especiales de empleo, se caracterizan, además, porque
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señalando que los requisitos adicionales introducidos en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se excedían de los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado primero, de la Directiva 2014/2014/UE en relación con las exigencias impuestas a los centros y operadores económicos que les permitía participar en la reserva de contratos públicos.
La cuestión prejudicial se desestimó por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con la Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2021, Asunto C-598/19, declarando que los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, no son taxativos, por lo que, los Estados miembros tienen la facultad de imponer, en su caso, requisitos adicionales que deben cumplir las entidades para poder participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados siempre que, tales requisitos adicionales, contribuyan a garantizar los objetivos de política social y laboral que persigue la citada Directiva en cuanto a la inserción en la sociedad de las personas con discapacidad o desfavorecidas mediante el empleo y la ocupación.
Concretamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada sentencia dijo que:
En definitiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que el artículo 20 de la Directiva 2014/2024 no se opone a que los Estados miembros de la Unión Europea impongan requisitos adicionales a los incluidos en dicho precepto que impliquen excluir a determinados operadores económicos de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos reservados que, sin embargo, sí podían cumplir con los requisitos establecidos en la Directiva. Ahora bien, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea justifica la admisibilidad jurídica de dichas restricciones siempre que éstas respeten los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, aunque no ha analizado si esos principios se cumplían en el supuesto en el que se planteaba la cuestión prejudicial, sino que reenvía al órgano jurisdiccional interno para que realice la valoración de los requisitos introducidos en la transposición al derecho interno desde la perspectiva de los principios de igualdad y proporcionalidad, como principios fundamentales de la contratación pública reconocidos en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE.
Precisamente, la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo y la Asociació Catalana de Centres Especials de Treball D?Iniciativa Privada apoyan la interposición del recurso de casación indicando que la reserva de contratos públicos que regula la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, exclusivamente, a favor de los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social vulnera los principios de igualdad de trato entre licitadores y el de proporcionalidad porque, según exponen, no existe una razón objetiva que justifique que pueda excluirse de esa reserva a los Centros Especiales de Empleo de iniciativa empresarial cuando cumplen todas las exigencias previstas en el artículo 20 de la Directiva 2014/2024/UE y, además, también tienen como objetivo la inserción social y laboral de las personas con discapacidad como se demuestra por el hecho de que su plantilla está formada, al menos, por el 70% de trabajadores con discapacidad.
Llegados a este punto, es oportuno destacar que la reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social está recogida en una norma con rango de ley - disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre- que el Govern de Catalunya se ha limitado a recoger en el acuerdo que se ha impugnado en la instancia.
Y el Tribunal de instancia no ha inaplicado la regulación que se contiene en normas con rango de ley que establecen la reserva exclusivamente a favor de los centros de iniciativa social. Y ello porque ha entendido que esa regulación no vulnera los principios de igualdad de trato ni de proporcionalidad que, en su caso, hubiera podido justificar la inaplicación de la norma con rango de ley del derecho nacional, así como la aplicación directa de la Directiva 2014/2024/UE. Es esta la pretensión esencial de las entidades recurrentes que formulan tanto en la instancia como ahora en casación y afirman que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ha introducido una discriminación entre los centros especiales de empleo que no está justificada.
En relación con esta pretensión, debemos tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico admite en la configuración de las normas un ámbito de libertad inherente a la función legislativa que, en un principio, impone pautas de deferencia y de respeto, más si se trata de una norma con rango formal de Ley, como es el caso. En cuanto a los límites de la Ley, que es lo que los recurrentes están planteando, el Tribunal Constitucional en la sentencia núm.128/2009, de 1 de junio de 2009, ha señalado que:
Pues bien, esta Sala del Tribunal Supremo considera que la opción del legislador plasmada en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no es arbitraria ni carece de justificación objetiva porque, como seguidamente veremos, no vulnera el principio de igualdad de trato entre los licitadores, ni el principio de proporcionalidad, ni está restringiendo artificialmente la competencia.
Por tanto, rechazamos la pretensión de las recurrentes cuando solicitan que se case y anule la sentencia recurrida por no haber inaplicado la ley nacional.
Esta Sala considera que la regulación en una norma con rango de ley relativa a la reserva de los contratos públicos a favor de los centros de iniciativa social no implica que se esté queriendo favorecer a un tipo de entidades, sino que lo que se está pretendiendo es facilitar la integración laboral de los colectivos de personas con discapacidad que, precisamente, se obtiene de forma más eficaz atendiendo a las características que reúnen los centros especiales de empleo de iniciativa social.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2020, asunto C-395/2018, en la que ha señalado que:
Como hemos señalado anteriormente, la recurrente alega que se debe inaplicar la ley nacional porque, a su juicio, la reserva de contratos públicos regulada en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, es contraria al principio de igualdad de trato y de no discriminación recogido en el artículo 18 de la Directiva 2014/2024/UE como principio fundamental de la contratación pública.
Este planteamiento debe ser rechazado y ello por las siguientes razones.
En numerosas ocasiones, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el principio de igualdad. Destacamos la sentencia 112/2017, de 16 de octubre de 2017, en la que se delimita el alcance del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, señalando que este se configura como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual ante supuestos de hecho iguales que deben ser tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de forma que para introducir diferencias entre ellos debe existir una suficiente justificación que aparezca como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.
Y señala la propia sentencia del Tribunal Constitucional que:
En esta misma sentencia, el Tribunal Constitucional recuerda lo declarado en su sentencia 27/2004, de 4 de marzo de 2004, y añade que el juicio de igualdad exige:
Partiendo de lo anterior, en el caso que ahora examinamos, atendiendo a las características concretas recogidas en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no es posible apreciar identidad de situaciones entre los Centros Especiales de Empleo de iniciativa empresarial y los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social, lo que justifica que pueda existir un tratamiento jurídico diferente para cada uno de esos centros en relación con la reserva de contratos públicos, sin que ello suponga, en ningún caso, un trato discriminatorio entre licitadores.
Si acudimos a la regulación recogida en el artículo 43 del Real Decreto-legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en el apartado primero del citado precepto constatamos que se refiere a todos los Centros Especiales de Empleo porque todos tienen como
Sin embargo, la falta de identidad entre ambos centros especiales de empleo se aprecia en el apartado cuarto del citado artículo 43 -que se introdujo con efectos desde el 9 de marzo de 2018 por la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre- en el que se define de forma específica a los centros especiales de empleo de iniciativa social indicando que, además de cumplir los requisitos antes referidos, son centros que deben ser
En definitiva, no podemos apreciar que exista trato discriminatorio en la regulación dada respecto de la reserva de los contratos públicos cuando partimos de situaciones objetivas que son legalmente diferentes, como acabamos de exponer, y, por tanto, pueden recibir un trato jurídico diferente. En consecuencia, la reserva de contratos públicos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social regulada en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no vulnera el principio de igualdad que invocan las recurrentes en el escrito de interposición del recurso de casación.
Asimismo, las entidades recurrentes discrepan del razonamiento jurídico recogido en la sentencia impugnada en casación en relación con la vulneración del principio de proporcionalidad. Aducen que el principio de proporcionalidad exige que las normas establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea en relación, en este caso, con las condiciones de aplicación del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/2024/UE, no pueden ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la propia Directiva y, sin embargo, la reserva de los contratos públicos efectuada exclusivamente a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, excede, según afirman, de la necesaria y proporcionalmente adecuada para garantizar esos objetivos y, además, supone una restricción de la competencia en cuanto que se ha excluido de esa reserva a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial que tienen también como finalidad la inserción social y laboral de las personas con discapacidad.
Esta Sala no comparte la alegación formulada por las recurrentes. Para ello tenemos en cuenta lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada sentencia de 6 de octubre de 2021, C-598/19, que en los apartados 42 a 44 afirma que:
Es cierto que la reserva de los contratos públicos, en la medida en que beneficia exclusivamente a los centros especiales de empleo de iniciativa social, supone una medida restrictiva a la libertad de establecimiento y, por ende, al principio de libre competencia, en cuanto que excluye a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial que tienen también como objetivo la inserción laboral de las personas con discapacidad. Pero esa restricción únicamente será contraria al ordenamiento jurídico si se vulnera el principio de proporcionalidad o si supone una restricción artificiosa de la competencia.
Ninguna de esas condiciones se dan en este caso toda vez que, en el análisis del test de proporcionalidad, podemos concluir que las entidades sin ánimo de lucro presentan una mayor dimensión social que las entidades con ánimo de lucro, que las hace más aptas y adecuadas para alcanzar los objetivos de política social y laboral en favor de las personas con discapacidad, en cuanto que, al ser entidades que carecen de ánimo de lucro, se comprometen a reinvertir la totalidad de los beneficios obtenidos para la creación de oportunidades de empleo en favor de las personas con discapacidad y para la mejora continua de la competitividad y de su actividad de economía social, que es el fin último que se persigue con la reserva de algún lote o algún contrato público.
En definitiva, aunque tanto los centros especiales de empleo de iniciativa social como los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial tienen como objetivo la inserción social y laboral de las personas con discapacidad, sin embargo, consideramos que los centros de iniciativa social, atendiendo a su regulación legal, están en mejor posición que los llamados centros de iniciativa empresarial para alcanzar el fin que justifica la existencia de los centros especiales de empleo, como es facilitar la reinserción social y laboral de las personas con discapacidad que se obtendrá en mejores condiciones cuando esos centros deciden reinvertir todos los beneficios obtenidos, precisamente, para mejorar la competitividad del centro que redundará en interés de sus trabajadores quienes dispondrán así de mejores opciones económicas en la contratación futura, lo que, en último término, permitirá de forma más eficaz la reinserción laboral y social de los trabajadores con discapacidad de los citados centros de iniciativa social.
Por esas razones, no podemos concluir que sea arbitraria o desproporcionada ni carente de justificación la opción del legislador recogida en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Más bien al contrario, entendemos que esa opción no solo está justificada, sino que es válida, adecuada e idónea para el cumplimiento de la finalidad de protección del interés general que, en este caso, se ha concretado en el fin legítimo de protección de las personas con discapacidad de una forma más intensa que la que, en todo caso, pudieran proporcionar los centros de iniciativa empresarial.
Por consiguiente, esta Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia recogido en la sentencia recurrida en casación cuando ha tenido en cuenta las características específicas de los centros especiales de empleo de iniciativa social -anteriormente reflejadas- como justificación valida de la opción del legislador que ha decidido regular la reserva de los contratos públicos exclusivamente a favor de esos centros, porque pueden obtener de forma más eficaz el objetivo de integración social y reinserción laboral de las personas con discapacidad al carecer de ánimo de lucro puesto que deciden reinvertir todos los beneficios obtenidos en la consecución de sus fines sociales, bien en el propio centro especial de empleo de iniciativa social o bien en otros centros pero también de iniciativa social. Y, precisamente, esa especialidad es lo que justifica que la opción del legislador no pueda calificarse como arbitraria, porque en el ejercicio de la libertad que dispone como poder legislativo ha elegido que solo los centros de iniciativa social pueden participar en la reserva de los contratos públicos en cuanto que pueden facilitar al colectivo de las personas con discapacidad mejores posibilidades de integración social y laboral. Esta es una finalidad que entendemos razonable y que está justificada.
En fin, las mismas razones que hemos expuesto anteriormente, nos llevan a rechazar la alegación de la recurrente cuando expone que la exclusión de los centros de iniciativa empresarial de la reserva de los contratos públicos supone una restricción artificial de la competencia. Como venimos diciendo, en la regulación de esa reserva no apreciamos la intención de perjudicar indebidamente a los centros de iniciativa empresarial, como así se exige en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, al señalar que se considera que la exclusión de un operador económico de la contratación pública supone una restricción de la competencia únicamente
Aunque, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada sentencia de 6 de octubre de 2021, C-598/19, no ha examinado la vulneración del principio de proporcionalidad respecto de la reserva regulada en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, porque remite al juez nacional para su análisis, lo cierto es que la sentencia del Tribunal de Justicia, en su apartado 43, está admitiendo que:
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala concluye que si bien puede ser legítima la duda de la recurrente sobre la razonabilidad de la discriminación de la que han sido objeto los centros especiales de empleo que no sean de iniciativa social, sin embargo, entendemos que la opción del legislador no se presenta como arbitraria ni carente de justificación porque no vulnera el principio de proporcionalidad, toda vez que la reserva se fundamenta en la garantía del perfil social de las entidades y, especialmente, en la obligación que tienen esos centros de reinvertir todos los resultados de la actividad para la consecución de la finalidad de integración de personas con discapacidad. Unas características que, al menos "prima facie", permiten prever que esa reserva implicará una mayor dedicación y eficacia en la obtención de la finalidad que la justifica que, insistimos, es la integración laboral y social de las personas con discapacidad que podrán disponer de medios económicos para, en su caso, poder disfrutar de una vida independiente.
De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, reitera la doctrina que hemos fijado en las sentencias dictadas en fechas 16 de octubre de 2025 (recurso nº 6815/2022), 23 de octubre de 2025 (recurso nº 5594/2022) y 9 de diciembre de 2025 (recurso nº 6905/2022 y recurso nº 9111/2022).
Concretamente, en dichas sentencias hemos declarado que:
Esta Sala del Tribunal Supremo desestima la pretensión de las recurrentes porque los razonamientos jurídicos expuestos en su escrito de interposición del recurso de casación no se adecuan a la doctrina fijada en el anterior fundamento de derecho, toda vez que, precisamente, apoyaban su recurso de casación indicando que era arbitraria y carente de justificación la reserva legal de los contratos públicos recogida en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social de forma exclusiva.
Por el contrario, esta Sala comparte los razonamientos recogidos en la sentencia impugnada en casación dictada en fecha 19 de octubre de 2022 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña porque se ajustan a la doctrina que hemos fijado en el anterior fundamento de derecho.
Por tanto, esta Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo y por la Asociació Catalana de Centres Especials de Treball de D?Iniciativa Privada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que no procede la imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento de derecho séptimo:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

