Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
19/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 663/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2960/2022 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Nº de sentencia: 663/2025

Núm. Cendoj: 28079130032025100091

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2544

Núm. Roj: STS 2544:2025

Resumen:
Subvenciones. Plazo de caducidad del expediente de reintegro cuando se ha anulado, con retroacción de actuaciones

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 663/2025

Fecha de sentencia: 29/05/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2960/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2960/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 663/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 29 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2960/2022 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por su letrada, contra la sentencia de 25 de enero de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso número 122/2019, sobre caducidad del expediente de reintegro de una subvención, en el que se ha personado como parte recurrida la Asociación de Apoyo a la Integración-Humanitas, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Olga Coca Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por resolución de 14 de septiembre de 2012, de la Dirección General de Calidad de los Servicios y Programas para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, se dispuso el reintegro de la ayuda concedida a la Asociación de Apoyo a la Integración-Humanitas por resolución de 24 de marzo de 2010, por importe de 399.458,28€.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y seguido como procedimiento ordinario número 479/2012 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Sevilla, terminó por sentencia desestimatoria de 1 de julio de 2015, contra la que se dedujo recurso de apelación, que fue estimado parcialmente por sentencia de 29 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, "anulando el acto administrativo para que, con retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado, la Administración dicte nueva resolución motivada expresando, en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo, las razones por las que procede el reintegro parcial de la subvención".

Como consecuencia de lo resuelto en esta última sentencia, por resolución de 13 de abril de 2018, de la Dirección General de Calidad de los Servicios y Programas para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, se declara la procedencia del reintegro por la Asociación indicada de la suma de 206.586,89€ (155.585,75€ de principal y 51.001,14€ de intereses de demora).

Deducido recurso de reposición por la Asociación referida, fue desestimado por resolución de 21 de noviembre de 2018, del Director General de Políticas Activas de Empleo.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo y seguido con el número 122/2019 en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, terminó por sentencia de 25 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Declarar haber lugar al Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE APOYO A LA INTEGRACIÓN HUMANITAS, representada por la Procuradora Dª. Olga Elena Coca Alonso, frente a la referenciada actuación administrativa, que anulamos con las consecuencias legales inherentes. Imponemos las costas a la Administración demandada con un límite máximo de MIL EUROS (1.000,00 €)."

La sentencia, tras recoger los antecedentes principales del proceso y exponer las principales alegaciones de la parte demandante (primer y segundo fundamentos de Derecho), analiza la caducidad del procedimiento de reintegro por remisión a una sentencia anterior de la propia Sala, de 20 de enero de 2022 -recurso 588/2019-, de la que reproduce el siguiente fundamento:

"TERCERO.- Sobre el motivo de la demanda que señala la caducidad del procedimiento de reintegro, afirma la demandada que la sentencia de esta misma Sección de fecha 20 de noviembre de 2017, recaída en el recurso número 47/2016 , resolvió la retroacción de actuaciones para que la Administración determinase, de forma motivada y congruente, la superficie que realmente considera correcta; y, anulaba la resolución recurrida.

Pues bien, la retroacción de las actuaciones comporta una vuelta atrás en las actuaciones administrativas, en este caso, al tiempo en que se estaba tramitando el expediente de reintegro, de modo que la resolución ahora impugnada viene a dar cumplimiento a la Sentencia recaída en el procedimiento 47/2016 , que anulaba la primera resolución de reintegro, y con el fin de cumplimentar el deber de motivación de los actos administrativos. Ello impide apreciar, en primer término, que durante todo el tiempo transcurrido hasta la fecha de la resolución ahora recurrida, haya pendido la vigencia y el trámite del expediente de reintegro, como propone la recurrente.

No obstante, tampoco puede compartirse la tesis que sobre el cómputo de este plazo mantiene la Administración demandada, que defiende que al anularse la primera resolución de reintegro, se ha producido una retroacción de las actuaciones para el dictado de una nueva resolución finalizadora, que reinicia el plazo de caducidad. En este último sentido, debe recordarse, como igualmente sostuvo esta misma Sección en STSJ, Contencioso sección 1 del 29 de enero de 2019 ( ROJ: STSJ AND 2714/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:2714 ), que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 , en materia tributaria en interpretación del art. 104 LGT , expuso, en caso de retroacción de actuaciones, que la Administración no dispone para tramitar aquellas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate, por las siguientes razones: "En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza). Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone", por lo que concluye "atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión....Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT - actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA (RCL 2005, 1069, 1378) ). Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate" (también en este sentido, la STS, Contencioso sección 2 del 13 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 3716/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3716 ), entre otras.

Estas razones resultan aplicables al presente supuesto, más aún tratándose de un expediente de reintegro, que genera claros efectos gravosos o perjudiciales para los interesados.

Por lo tanto y tomando en cuenta aquellos criterios de cómputo, se observa que la remisión de la sentencia al órgano competente para su cumplimiento tuvo lugar el día 2 de febrero de 2018 (folio 97 del expediente administrativo), aunque en los antecedentes de la resolución recurrida se deja constancia que con fecha 30 de enero de 2018 se emite resolución por la que se dispone el cumplimiento (folio 98 del expediente administrativo), en sus propios términos, de la sentencia dictada por esta Sección en el recurso número 47/2016 , y en la copia de la sentencia obrante a los folios 99 y siguientes y 134 y siguientes consta sello de recepción de la misma con fecha 17 de enero de 2018 . Pues bien, aquella resolución recurrida de fecha 30 de noviembre de 2018, fue finalmente notificada el día 10 de diciembre siguiente. Esto es, habrían transcurrido diez meses desde la comunicación de la sentencia al órgano competente para su cumplimiento y la notificación de la resolución que, tras la retroacción puso fin al expediente de reintegro.

Sin embargo, con arreglo a la anterior tesis interpretativa, debe añadirse a este plazo, el tiempo transcurrido durante la tramitación del expediente de reintegro anulado, que fue iniciado el día 6 de mayo de 2015, en que se dictó el Acuerdo de Inicio nº 327/2015, hasta la notificación de la resolución de 21 de octubre de 2015, objeto del recurso contencioso-administrativo seguido ante esta misma Sección bajo el número 27/2016, y anulada en virtud de aquella sentencia de 20 de noviembre de 2017 , que añaden otros cinco meses más.

De este modo, se constata que finalmente la Administración ha superado el plazo de doce meses previsto en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 , General de Subvenciones, para la terminación del expediente de reintegro, debiendo ser estimado el recurso contencioso-administrativo por este motivo."

Añade la sentencia que:

"Trasladando al caso presente la doctrina expuesta concluimos que el expediente de reintegro caducó.

En efecto, reza el Antecedente de Hecho Tercero de la Resolución de la Presidencia del Servicio Andaluz de Empleo de fecha 09/02/2018 acordando el cumplimiento de la sentencia firme -folios 1355 a 1357 Expte.-, que en fecha 12/12/2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Sevilla había remitido a la Administración demandada testimonio de la sentencia firme para que procediese a su ejecución.

Por tanto, al tiempo del dictado de la resolución de reintegro estaba más que consumido el plazo máximo restante que se disponía, sin que podamos acoger la excusa ofrecida por la Administración de que disponía del plazo previsto para la ejecución de sentencias. La Administración sujeta su actuación al principio de legalidad, debe observar las reglas del procedimiento administrativo y por ende ha de decidir los asuntos en los plazos legales, máxime siendo susceptibles de producir efectos desfavorables en la esfera jurídica de los administrados.

Por lo expuesto cumple estimar el recurso contencioso administrativo, haciendo ocioso abordar las restantes cuestiones planteadas."

TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó por la representación procesal de la Junta de Andalucía un escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala de instancia, por auto de 29 de marzo de 2022 tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 13 de julio de 2022, dictado por la Sección de Admisión, se acordó:

"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 2960/2022 preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 25 de enero de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso n.º 122/2019 .

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo para resolver el procedimiento de reintegro en los casos que se hubiera acordado anulación con retroacción de actuaciones.

La norma que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

3.º) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

4.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5.º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos."

CUARTO.-La parte recurrente presentó, con fecha 7 de octubre de 2022, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó se "dicte sentencia por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la citada sentencia de conformidad con lo señalado por esta parte".

Dado traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición y transcurrido el plazo concedido sin que lo efectuara, se le tuvo por precluido en su derecho por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2022.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2025, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación

1. La sentencia impugnada

El recurso de casación se dirige contra la sentencia de 25 de enero de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), en el recurso núm. 122/2019, que consideró caducado el procedimiento de reintegro de una ayuda.

La caducidad se sostiene por la aplicación al caso del criterio de la Sala de instancia, plasmado en una sentencia precedente, en cuanto al cómputo del plazo de caducidad en los supuestos en los que se ha acordado judicialmente la retroacción de actuaciones de un procedimiento anterior, para que se cumplimentara el deber de motivación de los actos administrativos, rechazando la alegación de que, al anularse la primera resolución acordando el reintegro, se reinicia el plazo de caducidad, apoyándose en lo expuesto en la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, al interpretar el artículo 104 de la Ley General Tributaria, en el sentido de que el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba en el procedimiento originario para dictar la correspondiente resolución, lo que se estima aplicable al caso.

Proyectando ese criterio al supuesto analizado, se llega a la conclusión, de que, cuando se dicta la resolución de reintegro impugnada, estaba más que consumido el plazo máximo restante del que se disponía, habiéndose superado el plazo de doce meses previsto en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), para la terminación del expediente de reintegro, sin que pueda estarse al plazo de ejecución de sentencias.

2. El auto de admisión

Del auto de admisión debemos comenzar resaltando la delimitación de la cuestión litigiosa, a saber, si, en caso de que se acuerde por sentencia la retroacción de actuaciones, se computa, en la duración de éstas, la interposición y resolución del recurso jurisdiccional que dio lugar a dicho acuerdo de retroacción, reseñando lo declarado por este Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de junio de 2005 -casación para la unificación de doctrina 175/2004- y de 15 de noviembre de 2006 -casación 5251/2004-, invocadas por la recurrente, así como en la de 23 de mayo de 2018 -casación 1503/2017- citada en la sentencia impugnada, si bien precisando que las dos primeras se refieren a materia subvencional, pero fueron dictadas antes de la vigencia del nuevo régimen del recurso de casación, mientras que la tercera, posterior a esta nueva regulación, versa sobre materia tributaria, precisando que el objeto de este recurso de casación es el "de reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo para resolver el procedimiento de reintegro en los casos que se hubiera acordado anulación con retroacción de actuaciones",identificando como norma objeto de interpretación el artículo 42.4 de la LGS.

Además, se hace constar que, por auto de 27 de junio de 2022 se admitió el recurso de casación 2637/2022, "en el que se trata idéntica cuestión".

3. Posición de la parte recurrente

En el escrito de interposición del recurso de casación, la Administración autonómica considera que la sentencia impugnada vulnera el artículo 42.4 de la LGS y la jurisprudencia recogida en las sentencias de 7 de junio de 2005 y de 15 de noviembre de 2006, citadas.

Argumenta al respecto que, a tenor de la regulación propia de la subvención, el plazo debe computarse desde el acuerdo de inicio, como se expuso en las sentencias indicadas, en el sentido de que "el procedimiento que se inicia tras el dictado de la sentencia anulatoria con retroacción de actuaciones se trata de un nuevo procedimiento, de modo que este nuevo procedimiento precisa de un acto iniciador, que no puede identificarse con la notificación de la sentencia al órgano encargado de su cumplimiento, sino con la Resolución de éste último disponiendo el cumplimiento",descartando la aplicación que la Sala de instancia hace de un precepto del ámbito tributario, habida cuenta del principio de especialidad, siendo diferentes la naturaleza y las características de los procedimientos subvencional y tributario.

SEGUNDO.- Marco jurídico

Dispone el artículo 42.4 de la LGS:

"Artículo 42. Procedimiento de reintegro.

[...]

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

[...]"

TERCERO.- Precedente de la Sala sobre la cuestión de interés casacional

La cuestión de interés casacional precisada en el auto de 13 de julio de 2022 es, como advirtió dicho auto, la misma que la planteada en el recurso de casación número 2637/2022, interpuesto por la misma parte aquí recurrente, y ya resuelta por la sentencia de 11 de junio de 2024, en la que dijimos lo siguiente:

"TERCERO.- Posición de la Sala

1.- En su escrito de interposición, la parte recurrente plantea la contradicción existente entre la sentencia impugnada, que sigue el criterio jurisprudencial fijado por la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2018 (recurso 1503/2017 ) que, en materia tributaria, consideró que en caso de retroacción de actuaciones, la Administración no dispone de todo el plazo previsto para la tramitación del procedimiento, sino únicamente del plazo que le reste, y las sentencias también de esta Sala, de 7 de junio de 2005 (recurso 175/2004 ) y 15 de noviembre de 2006 (recurso 5251/2004 ), sobre subvenciones, que entendieron que, en los casos de retroacción de actuaciones, debía reiniciarse el cómputo del plazo previsto para la tramitación del procedimiento.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que en todos los casos examinados en las indicadas sentencias la retroacción de actuaciones fue acordada por la Administración en vía administrativa o económico-administrativa, limitándose las sentencias judiciales a determinar la forma de cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, mientras que en este caso el pronunciamiento judicial es el que acuerda la retroacción de actuaciones.

Así, la sentencia de 7 de junio de 2005 examinó un caso de ayudas para inversiones en planes de mejora de estructuras agrarias en el que, después de un informe de control financiero, la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Generalitat decidió la revocación de la concesión de la ayuda, si bien interpuesto recurso ordinario por la interesada, dicho recurso fue estimado por resolución del Consejero del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat que dejo sin efecto el acuerdo impugnado, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la propuesta de resolución de revocación.

La sentencia de 15 de noviembre de 2006 , en un supuesto de subvención a una empresa mixta pesquera, llegó a la misma conclusión de que la estimación de un recurso en vía administrativa, que ordena la retroacción de actuaciones, implica que desde su notificación se inicia un nuevo expediente respecto del que debe computarse (completo) el plazo de caducidad previsto para el procedimiento.

La sentencia de 23 de mayo de 2018 examina un supuesto en relación con una liquidación tributaria por el Impuesto de Sucesiones, en el que en la vía económico Administrativa el TEAR de Madrid estimó la reclamación por no hallarse debidamente motivada la comprobación de valores y la liquidación, considerando la Sala, de conformidad con las normas tributarias que cita, que la Administración no dispone para tramitar las nuevas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento, sino que el plazo de que dispone es, exclusivamente, el que le restaba en el procedimiento originario para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la retroacción de actuaciones.

2.- A diferencia de los casos examinados en las sentencias de esta Sala citadas en el escrito de interposición, en los que la orden de retroacción de actuaciones fue acordada en vía administrativa, el presente recurso contempla un supuesto en el que la retroacción de actuaciones se acuerda en una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional.

En el fundamento de derecho primero de esta sentencia hemos expresado que el acto administrativo impugnado en la instancia, la resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, de 30 de noviembre de 2018, fue dictada en ejecución de la sentencia de 20 de noviembre de 2017, dictada por la misma Sala en el recurso contencioso administrativo 47/2001 que anuló el acuerdo de la Dirección General de Ayudas Directas y Mercados de la Junta de Andalucía sobre recuperación de pago indebido y reintegro de 21 de octubre de 2015 y ordenó la retroacción de actuaciones para que, de forma motivada y congruente, la Administración dicte nueva resolución.

La propia sentencia impugnada, al identificar en su encabezamiento la resolución administrativa impugnada, indica que el recurso se interpone contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, «dictada en ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento 47/2016 ».

3.- Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión, en materia tributaria, del plazo de la Administración para ejecutar una sentencia que ordene la retroacción de actuaciones, en sentencias de 19 de noviembre de 2020 (recurso 1681/2018 ) y 22 de diciembre de 2020 (recurso 2931/2018 ), en las que efectúa diversas consideraciones que, con la salvedad de la distinta normativa reguladora de los procedimientos, estimamos aplicable en nuestro caso.

Como punto de partida debe recordarse que la norma rectora en materia de ejecución de las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional es la LJCA, que dedica el Capítulo IV de su Título IV a la «ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos».

Ahora bien, como primera consideración es de tener en cuenta que el plazo para ejecutar una sentencia judicial no está previsto en la Ley de nuestra jurisdicción, como advierten las SSTS de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2020 , antes citadas:

«El plazo para ejecutar una sentencia judicial no está previsto en la Ley de nuestra jurisdicción. Obvio resulta recordar que la ley procesal no se ocupa de un modo particular sobre las sentencias en materia tributaria, sino que el régimen de los artículos 103 y ss. de la LJCA afecta a toda sentencia firme susceptible de ejecución dictada en procesos de esta jurisdicción. Ha de añadirse una consideración elemental: la sentencia que ordenó la retroacción, una vez cumplida -bien o mal, tempestiva o tardíamente- no es susceptible de control administrativo -incompatible frontalmente con el régimen de ejecución de la sentencia en los mencionados artículos y en los supletoriamente aplicables de la LEC- pues la carencia de potestad administrativa para pronunciarse sobre si una sentencia judicial ha sido cumplida o no es total y absoluta.»

Aunque no establece un plazo genérico para la ejecución de sentencias, la LJCA si admite de forma expresa que el plazo de ejecución se fije en la propia sentencia, al establecer el artículo 71.1.c) de dicho texto legal respecto de las sentencias estimatorias del recurso contencioso administrativo, que si el pronunciamiento consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, «...la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo».

Como segunda consideración a tener en cuenta, que la Ley de la Jurisdicción no establezca un plazo de ejecución de sentencia, por la diversidad de casos a que la ejecución puede dar lugar, no puede significar que quede en manos de la Administración la elección del plazo para llevarla a cabo sin límite alguno de tiempo, especialmente en supuestos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso del reintegro de una ayuda o subvención.

Así lo mantuvo la Sala en las indicadas SSTS de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2020 :

«Que la ley procesal especializada -LJCA- no prevea un plazo único y universal para ejecutar la sentencia firme -precisamente por la variedad de casos que pueden presentarse y, además, porque el plazo lo podría establecer, de ser ello preciso, la propia sentencia o el Tribunal sentenciador en el ámbito de la propia ejecución, en función de la urgencia del caso o del riesgo de pérdida eventual del derecho ganado en la sentencia- no significa que quede en manos de la Administración elegir a placer el ritmo de la ejecución o el plazo para llevarla a cabo».

Como tercera consideración, no puede considerarse que el plazo de dos meses establecido en el artículo 104.2 LJCA sea el plazo previsto en la norma procesal para la ejecución de sentencia, a la vista de que su vencimiento sin haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo produce como único efecto el de autorizar a las partes o personas afectadas a instar la ejecución forzosa.

Las sentencias de la Sala de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2020 indican lo siguiente respecto del plazo de dos meses previsto en el artículo 104.2 LJCA :

«...éste último precepto no otorga a la Administración una especie de extraño derecho o facultad de no hacer nada, de no desarrollar tarea alguna dirigida a la ejecución. Antes al contrario, se trata del plazo razonable concedido por la ley a ésta para que emprenda, desarrolle y, según la simplicidad del asunto, culmine en su caso la ejecución, de suerte que solo se habilita al interesado para activarla una vez consumado ese periodo: "2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa"».

4.- Resumiendo las consideraciones anteriores, la retroacción de actuaciones a la Administración por motivos formales ordenada en una sentencia judicial, se rige por las disposiciones de la LJCA sobre ejecución de sentencia, así como por lo dispuesto en la sentencia que acuerda la retroacción que entre otros extremos puede fijar un plazo para el cumplimiento del fallo.

Sin perjuicio de lo anterior, decíamos también que la LJCA no establezca un plazo para la ejecución de las sentencias firmes, no puede significar que la Administración disponga de un plazo ilimitado para el cumplimiento de lo ordenado mediante la retroacción de actuaciones.

Llegados a este punto, las dos sentencias de esta Sala que hemos citado, de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2020 , resuelven la falta de regulación de plazo para la ejecución de lo resuelto en las sentencias judiciales mediante la aplicación de disposiciones administrativas -el artículo 70 que reenvía a los plazos del artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa- como regulación complementaria del régimen procesal de la ejecución en lo que no se oponga a la LJCA y para favorecer los derechos de los administrados.

Es claro que las normas del RD 520/2005, de desarrollo reglamentario de la ley General Tributaria, no son de aplicación en el caso que nos ocupa, sobre retroacción de actuaciones ordenadas por una sentencia judicial en un asunto sobre reintegro de subvenciones, pero no puede omitirse que el fundamento que llevó a la Sala a la solución de aplicar un plazo previsto en una norma administrativa en la ejecución de una sentencia en materia tributaria está también presente en este caso, en el que hemos convenido que no es razonable dejar en manos de la Administración un plazo ilimitado para ejecutar una sentencia que ordena la corrección de los defectos formales apreciados en un expediente de reintegro de subvención, pues la prolongación indefinida de un procedimiento de efectos desfavorables para los particulares y la consiguiente incertidumbre que conlleva son contrarios al principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 CE .

Es también una nueva razón en favor de la sujeción a plazo de la ejecución de una sentencia que ordene la retroacción de actuaciones, el hecho de que no puede ser de peor condición la ejecución de lo acordado en una sentencia que la retroacción de actuaciones ordenada en vía de recurso administrativo, esta sí sujeta al plazo administrativo que resulte de aplicación al procedimiento de que se trate.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, estimamos que en materia de subvenciones, cuando una sentencia judicial acuerde la retroacción de actuaciones por motivos formales a un momento determinado de un expediente de reintegro, será de aplicación el plazo de 12 meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro, establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , siempre que dicho plazo no se oponga a lo dispuesto en la sentencia y a la normativa reguladora de la LJCA.

Llegamos por tanto a igual conclusión que la alcanzada por la Sala en las sentencias de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2020 , de reiterada cita, que encuentra además apoyo en el criterio jurisprudencial establecido en esta última sentencia como respuesta a una de las cuestiones de interés casacional formuladas en aquel recurso:

«b) La ejecución de las sentencias judiciales se rige por mandado por el artículo 117.3 CE , en relación con los artículos 103 y siguientes LJCA . La regulación administrativa que complementa el régimen procesal de la ejecución resulta aplicable en la medida en que no se oponga a la LJCA».

5.- Por tanto, hemos llegado a la conclusión de que, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la sentencia o en la LJCA, el plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 LGS resulta aplicable para resolver el procedimiento de reintegro, en aquellos casos en los que una sentencia judicial hubiera acordado la retroacción de actuaciones.

Partiendo de dicha premisa, pasamos a resolver, como exige la concreta cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión del presente recurso, la forma de cómputo de dicho plazo, esto es, si acordada la retroacción de actuaciones en una sentencia judicial, la Administración dispone para la ejecución de sentencia de todo el plazo procesal previsto inicialmente para el procedimiento de reintegro de la subvención en el artículo 42.4 LGS (12 meses como antes se ha dicho) o si, por el contrario, únicamente dispone del plazo que le restaba en el procedimiento originario desde el momento en el momento en que tuvo lugar el defecto determinante de la infracción.

La sentencia impugnada sigue este segundo criterio, con reproducción de las razones que expusieron para fundamentar dicha decisión las sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2018 (recursos 666/2017 y 1503/2017 ):

«En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza). Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone... »

Este criterio de la Sala ha sido mantenido, además de en las dos sentencias de 23 de mayo de 2018 que hemos citado , en las sentencias de 31 de octubre de 2017 (recurso 572/2017 ) y 13 de noviembre de 2020 (recurso 2186/2018 ), todas ellas sobre materia tributaria, en asuntos en los que la retroacción de actuaciones se acordó en la vía económico-administrativa.

Igual criterio ha sido seguido en la sentencia de la Sala de 22 de diciembre de 2020 (recurso 2931/2018 ), citada con anterioridad, en un asunto en el que, como ahora sucede, la retroacción de actuaciones se ordenó en una sentencia judicial.

Este es el criterio que estimamos también aplicable, por las razones expuestas, en los casos en los que, como sucede en el asunto que ahora examinamos, se acuerde por sentencia la retroacción de actuaciones en un expediente de reintegro de subvenciones, que es un procedimiento susceptible de producir efectos desfavorables para los particulares, siempre que dicho criterio no se oponga a lo dispuesto en la sentencia que se trata de ejecutar o en la normativa procesal que rige la ejecución de sentencias.

En conclusión, cuando una sentencia judicial anule una resolución de reintegro de subvenciones con retracción de actuaciones para la subsanación de un defecto de forma, su ejecución exige una vuelta al momento del procedimiento anterior al vicio de forma para proceder a su subsanación, debiendo luego continuar la tramitación del expediente hasta la notificación de su resolución expresa dentro del plazo que reste del procedimiento originario.

Reiteramos de esta manera el criterio jurisprudencial mantenido por la sentencia de la Sala de 22 de diciembre de 2020 (recurso 2931/2018 ), sin más novedad que la sustitución de la referencia a «la liquidación» por la de «la resolución».

«...En particular, habida cuenta de que la anulación por motivos formales produce la retroacción de actuaciones, lo que procede es que se vuelva al procedimiento para que se subsane el vicio formal, momento en el que debe continuar el procedimiento dirigido a dictar la liquidación dentro del plazo que resta»."

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación

La respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no ha de ser otra que la dada en el cuarto fundamento de Derecho de la citada sentencia de esta misma Sala y Sección, al no apreciarse ninguna razón que desvirtúe lo expuesto en ella:

"Cuando en una sentencia judicial se acuerde la anulación de una resolución de reintegro de subvenciones con retroacción de actuaciones para la subsanación de un vicio de forma, lo que procede es la vuelta al procedimiento para que se subsane el vicio formal, debiendo continuar la tramitación hasta la notificación de su resolución expresa dentro del plazo que reste del procedimiento originario, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata o a las normas procesales que rigen la ejecución."

QUINTO.- Conclusión y costas procesales

La anterior argumentación conduce a la misma conclusión que a la que llegamos en la citada sentencia de 11 de junio de 2024, debiendo desestimarse el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 25 de enero de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), en el recurso núm. 122/2019,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 2960/2022 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 25 de enero de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), en el recurso número 122/2019.

2º. No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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