Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 242/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1731/2023 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Nº de sentencia: 242/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100045

Núm. Ecli: ES:TS:2026:944

Núm. Roj: STS 944:2026

Resumen:
PAC. Recuperación de importes de una subvención indebidamente abonados. Plazo de prescripción. Artículo 54 del Reglamento (UE) nº 1306/2013. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 242/2026

Fecha de sentencia: 03/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1731/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1731/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 242/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1731/2023 interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Miriam Martón Guillén, en representación de DIRECCION000, con la asistencia letrada de D. Carlos Castejón Montijano, contra la sentencia de 12 de enero de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso número 483/2021, sobre plazo de prescripción para solicitar el reintegro de pagos indebidos, en el que ha intervenido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por su letrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de C.B. DIRECCION000 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de junio de 2021, de la Directora General de Ayudas Directas y de Mercados de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso potestativo de reposición formulado contra la resolución de 1 de julio de 2019, de la misma autoridad, que reconoce parcialmente el pago indebido y declara la procedencia del reintegro, por importe de 11.372,62€, tras la realización de controles en relación con la solicitud única de ayudas y/o de la explotación.

Admitido a trámite y seguido con el número 483/2021 en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el procedimiento terminó por sentencia de 12 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por C.B. DIRECCION000 representada por la Procuradora Sra. Martón Guillén y defendida por Letrado contra Resolución de nueve de junio de 2021 de la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados DGADM/SSLC nº 1464/2021 de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico.

Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de quinientos euros."

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, por la representación procesal de C.B. DIRECCION000 se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 20 de febrero de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 6 de julio de 2023, dictado por la Sección de Admisión, se acordó:

"1.º) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 1731/2023 preparado por la representación procesal de C.B. DIRECCION000 contra la sentencia de 12 de enero de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo n.º 483/2021 .

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 54.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 de 17 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo , de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, a fin de determinar si el plazo de dieciocho meses establecido en el mismo es o no un plazo de prescripción para solicitar la devolución de pagos indebidos.

3.º) La normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 54, apartados1 y 2 , y 58 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, de 17 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo , de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, y el artículo 3.1 del Reglamento (CE, Euraton) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, en relación con el artículo 48.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; todo ello sin perjuicio de la Sección de Enjuiciamiento extienda la interpretación a otras normas que considere de aplicación.

[...]»

Por auto de 17 de julio de 2023 se acordó la rectificación del anterior, en los siguientes términos:

"ha lugar a rectificar el error material del auto de 6 de julio de 2023, que admitió a trámite el recurso de casación n.º 1731/2023 , en el sentido de que donde dice el Hecho Primero «Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña», debe decir «Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla".

CUARTO.-La parte recurrente presentó, con fecha 1 de septiembre de 2023, escrito de interposición del recurso de casación, en el que identificó como pretensión la de que:

"[...] se declare que la inobservancia por el Estado miembro, en este caso por el Estado Español, del plazo de 18 meses establecido en el art. 54.1 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 de 17 de diciembre constituye un vicio de nulidad de pleno derecho del procedimiento de recuperación de los pagos efectuados a los beneficiarios de solicitudes de la PAC contempladas en dicho Reglamento"

Para terminar suplicando se:

"[...] dicte sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso de casación en los términos interesados."

QUINTO.-Dado traslado a la parte recurrida para que se opusiera al recurso de casación, así lo hizo, en escrito de 15 de noviembre de 2023, en el que solicitó se:

"desestime el recurso de casación y confirme la sentencia de instancia."

SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación

1. La sentencia impugnada

El recurso de casación se interpone contra la sentencia de 12 de enero de 2023, de la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 9 de junio de 2021, de la Directora General de Ayudas Directas y de Mercados de la Junta de Andalucía, que había desestimado el recurso potestativo de reposición formulado contra la resolución de 1 de julio de 2019, de la misma autoridad, que reconoce parcialmente el pago indebido y declara la procedencia del reintegro, por importe de 11.372,62€., tras unos controles relacionados con una solicitud de ayuda en el ámbito de la Política Agrícola Común.

La sentencia delimita los términos del debate, centrados en la interpretación de los plazos previstos en el artículo 54 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, en relación con el artículo 58 del mismo Reglamento y con el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre, de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, razonando lo siguiente:

"TERCERO. - De la lectura de los preceptos citados debe colegirse que el plazo de dieciocho meses establecido en el artículo 54 no obsta al de cuatro años para exigir la recuperación de los pagos indebidos. En efecto, de prosperar la tesis del actor el plazo de cuatro años previsto en la normativa nacional y en la comunitaria citada carecería de efectos prácticos.

Sin embargo, la compatibilidad de los dos plazos, de dieciocho meses y de cuatro años, sí tiene sentido en el que es interpretado por la Administración. Esto es, que el transcurso de los dieciocho meses no obsta al reconocimiento y recuperación del pago indebido, sino que solo permite a la Comisión adoptar actos de ejecución para excluir de la financiación UE los importes correspondientes.

De esta manera quedan preservados los intereses comunitarios y los nacionales; en definitiva, quedan mejor preservados los intereses públicos frente al mal uso de los fondos de esa naturaleza.

En conclusión pues, no hay prescripción.

En cuanto al fondo del asunto, no se discuten las razones de la recuperación del pago indebido por lo que el recurso, en definitiva, no puede ser estimado."

2. El auto de admisión

El auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 54.1 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, a fin de determinar si el plazo de dieciocho meses establecido en el mismo es o no un plazo de prescripción para solicitar la devolución de pagos indebidos.

3. Posiciones de las partes

A. El escrito de interposición del recurso de casación

En el escrito de interposición del recurso de casación se afirma la infracción, por interpretación errónea, de los apartados 1 y 2 del artículo 54 del Reglamento nº 1306/2013, pues, según la parte recurrente, el procedimiento de recuperación de pagos indebidos previsto en dicho precepto consta de una primera fase de inicio para solicitar al beneficiario la devolución, que ha de realizarse en un plazo inexcusable de 18 meses, contado desde que se detecte la irregularidad, tratándose de un plazo de caducidad. A esta primera fase sigue una segunda de resolución, en la que se declara la procedencia del reintegro y que ha de culminar con la recuperación del pago indebido en el plazo de cuatro u ocho años, que también es de caducidad.

Aplicando esta interpretación al supuesto de autos, el procedimiento de reintegro se realizó incumpliendo lo previsto en el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento citado, al haberse iniciado más allá del plazo de 18 meses desde que el organismo responsable de la recuperación tuvo constancia de la irregularidad, añadiendo algunos razonamientos más al respecto para insistir en que la notificación de la diligencia de solicitud del pago indebido al beneficiario ha de tener lugar en el plazo de 18 meses, transcurrido el cual no cabe iniciar un procedimiento de recuperación, que, luego, ha de efectuarse en los plazos de 4 u 8 años, sin perjuicio de las consecuencias que se produzcan para la Administración.

Tras ello, y en relación con lo anterior, fundamenta la infracción por aplicación indebida del artículo 58.1 del Reglamento nº 1306/2013, del artículo 3.1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95, del artículo 6.3 del Código Civil, y, por último, de la jurisprudencia representada por las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018 (recursos de casación 2412/2015 y 2054/2017), en cuanto fijan la doctrina de que la caducidad del procedimiento de reintegro de subvenciones, a tenor del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, implica un vicio de nulidad.

B. La oposición al recurso de casación

En el escrito de oposición al recurso de casación también se toma como referencia lo dispuesto en los artículos 54 y 58 del Reglamento nº 1306/2013, así como en el artículo 3 del Reglamento nº 2988/95, pero sosteniendo una interpretación diferente a la expuesta por la parte recurrente.

Así, se considera que el transcurso de los 18 meses que fija el apartado 1 del artículo 54 no obsta al reconocimiento y recuperación del pago indebido, pues solo permite a la Comisión Europea adoptar actos de ejecución para excluir de la financiación de la UE los importes correspondientes, siendo esta tesis la que mejor se acomoda a la protección de los intereses comunitarios y nacionales frente al mal uso de los fondos públicos, además de que, como señala la Sala de instancia, de acogerse la tesis de la recurrente, el plazo de cuatro años previsto en la normativa nacional carecería de efectos prácticos.

En suma, no hay que confundir la liquidación de cuentas de cada Estado miembro con la obligación del mismo de iniciar los procedimientos de recuperación de pagos indebidos, de manera que el hecho de que no se haya observado el plazo de 18 meses previsto en el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento nº 1306/2013 no obsta a que el Estado pueda iniciar el procedimiento de recuperación del plago indebido en los cuatro años previstos para ello.

SEGUNDO.- Marco jurídico

Resultan determinantes para resolver este recurso de casación (1) la normativa europea y (2) la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

1. Normativa europea

A. El Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

El tercer considerando de este Reglamento dispone:

"[...] es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades [Europeas]".

A tenor del artículo 1 de dicho Reglamento:

"1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por estas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido."

Según el artículo 3 del citado Reglamento:

"1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.

2. El plazo de ejecución de la resolución que fije la sanción administrativa será de tres años. Este plazo empezará a contar a partir del día en que la resolución sea definitiva.

Los casos de interrupción y de suspensión se regirán por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional.

3. Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado 1 y en el apartado 2."

B. El Reglamento nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo

El considerando 37 de este Reglamento expone:

"(37) En lo que respecta al [Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)], los importes recuperados deben reembolsarse a este Fondo ya que se trata de gastos no conformes con la legislación de la Unión y por los cuales no existe ningún derecho. Con el fin de otorgar el tiempo suficiente para todos los procedimientos administrativos necesarios, incluidos los controles internos, los Estados miembros deberán solicitar la recuperación de los importes al beneficiario dentro del plazo de los 18 meses siguientes a la aprobación y, si procede, la recepción por el organismo pagador u organismo responsable de la recuperación, de un informe de control o documento similar en el que se declare que se ha producido una irregularidad. Debe establecerse un sistema de responsabilidad financiera cuando se ha producido una irregularidad y no se ha producido la recuperación total del importe. A este respecto debe crearse un procedimiento que permita a la Comisión [Europea] salvaguardar los intereses del presupuesto de la Unión [Europea] mediante una imputación parcial al Estado miembro de que se trate de los importes perdidos como consecuencia de irregularidades y no recuperados en un plazo razonable. En algunos casos de negligencia por parte del Estado miembro, también está justificado imputarle la totalidad del importe. No obstante, a reserva de que los Estados miembros cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de sus procedimientos internos, la carga financiera debe dividirse equitativamente entre la Unión y el Estado miembro. Las mismas reglas deben aplicarse al [Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)], pero con la particularidad de que los importes recuperados o anulados por irregularidades queden a disposición de los programas de desarrollo rural aprobados en el Estado miembro de que se trate, ya que esos importes han sido asignados a dicho Estado miembro. También deben establecerse disposiciones relativas a la obligación de los Estados miembros de informar."

El título IV del Reglamento, titulado "Gestión financiera de los Fondos",dedica el capítulo IV a la "Liquidación de cuentas",cuya sección III se refiere a las "Irregularidades",en la que se inserta el artículo 54, rubricado "Disposiciones comunes",que dice:

"1. En caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados miembros solicitarán al beneficiario la devolución del importe en cuestión en el plazo de 18 meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad. Los importes correspondientes se consignarán, en el momento de presentarse la solicitud de recuperación, en el libro mayor de deudores del organismo pagador.

2. Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de cobro, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el 50 % de las repercusiones financieras de la no recuperación serán asumidas por el Estado miembro de que se trate y el otro 50 % por el presupuesto de la Unión, sin perjuicio de la obligación del Estado miembro en cuestión de iniciar los procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 58.

Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará a los Fondos como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del párrafo primero.

No obstante, si por motivos que no se puedan imputar al Estado miembro de que se trate, no sea posible realizar la recuperación en el plazo previsto en el párrafo primero y la cantidad que se haya de recuperar supere 1 millón de euros, la Comisión, a petición del Estado miembro, podrá ampliar el plazo en un máximo de la mitad del plazo inicial.

[...]"

Además, el título V de este Reglamento, titulado "Sistemas de control y sanciones",incluye el capítulo I, "Normas generales",integrado por los artículos 58 a 66. El artículo 58, con la rúbrica "Protección de los intereses financieros de la Unión",dispone:

"1. Los Estados miembros adoptarán, en el contexto de la [política agrícola común (PAC)], todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualquier otra medida necesaria para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y, en concreto, para:

[...]"

Cabe añadir que el Reglamento (UE) 2021/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común, ha derogado el Reglamento (UE) nº 1306/2013, pero rigiendo desde el 1 de enero de 2023, por lo que para resolver este recurso de casación hay que atender a las disposiciones antes transcritas.

2. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto en la sentencia de 10 de abril de 2025, Ministerstvo zemedelství, C-657/23 (EU:C:2025:263) una cuestión prejudicial de interpretación del apartado 1 del artículo 54 del Reglamento (UE) nº 1306/2013, que resuelve teniendo en cuenta, también, el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95, respondiendo a la pregunta de si:

"¿Debe interpretarse el artículo 54, apartado 1, del Reglamento [nº 1306/2013] en el sentido de que el transcurso del plazo de dieciocho meses previsto en dicha disposición da lugar a que expire el derecho del Estado miembro para exigir al beneficiario la devolución de los pagos indebidos?"

En la sentencia, una vez precisada la cuestión prejudicial, se razona lo que sigue:

"31 En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 54, apartado 1, del Reglamento nº 1306/2013, en relación con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el procedimiento para recuperar del beneficiario los importes de una subvención del Feader indebidamente abonados pueda iniciarse una vez expirado el plazo de dieciocho meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad.

32 A este respecto, es preciso recordar que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 instaura una «normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho [de la Unión]», con el fin, según resulta del tercer considerando de ese Reglamento, de «combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de [la Unión]» ( sentencias de 24 de junio de 2004, Handlbauer, C-278/02 , EU:C:2004:388, apartado 31, y de 22 de diciembre de 2010, Corman, C-131/10 , EU:C:2010:825, apartado 36).

33 Como se desprende del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95, estas medidas administrativas pueden consistir en la retirada de la ventaja obtenida indebidamente mediante la obligación de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas, sin tener, no obstante, carácter sancionador (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de septiembre de 2014, Cruz & Companhia, C-341/13 , EU:C:2014:2230, apartado 45, y de 7 de abril de 2022, IFAP, C-447/20 y C-448/20 , EU:C:2022:265 , apartado 46).

34 Así pues, el plazo de prescripción previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 es aplicable tanto a las irregularidades que dan lugar a la imposición de una sanción administrativa, en el sentido del artículo 5 de dicho Reglamento, como a irregularidades, como las controvertidas en el litigio principal, que son objeto de una medida administrativa dirigida a la recuperación de la ventaja obtenida indebidamente, conforme al artículo 4 de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales France, C-584/15 , EU:C:2017:160, apartado 26y jurisprudencia citada, y de 6 de febrero de 2025, Emporiki Serron - Emporias kai Diathesis Agrotikon Proionton, C-42/24 , EU:C:2025:56, apartado 18).

35 El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95 establece, en materia de diligencias, un plazo de prescripción que se aplica, en particular, a tales medidas administrativas y que comienza a correr a partir de la realización de la irregularidad de que se trate, la cual consiste, a tenor del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, en «toda infracción de una disposición del Derecho [de la Unión] correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general [de la Unión]» ( sentencias de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, C-278/07 a C-280/07 , EU:C:2009:38 , apartado 21, y de 7 de abril de 2022, IFAP, C-447/20 y C-448/20 , EU:C:2022:265 , apartado 47).

36 Con la adopción del Reglamento nº 2988/95 y, en particular, de su artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el legislador de la Unión quiso establecer una norma general de prescripción para, por una parte, definir un plazo mínimo aplicado en todos los Estados miembros y, por otra, excluir la posibilidad de actuar contra una irregularidad que perjudique a los intereses financieros de la Unión una vez transcurrido un período de cuatro años desde su comisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, C-278/07 a C-280/07 , EU:C:2009:38 , apartado 27, y de 7 de abril de 2022, IFAP, C-447/20 y C-448/20 , EU:C:2022:265 , apartado 48).

37 Este artículo 3, apartado 1, párrafo primero, precisa, en su segunda frase, que este plazo de prescripción de cuatro años es aplicable a falta de «normativas sectoriales», a saber, las adoptadas en el ámbito de la Unión y no en el nacional, que prevean «un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años» (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Corman (C-131/10 , EU:C:2010:825, apartados 41y 42y jurisprudencia citada).

38 De ello se desprende que, en principio, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 2988/95, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden, excepto en los sectores en que el legislador de la Unión haya establecido un plazo inferior, actuar contra toda irregularidad que perjudique a los intereses financieros de la Unión dentro de un plazo de cuatro años (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17 , EU:C:2019:172, apartado 117y jurisprudencia citada).

39 No obstante, en la medida en que el legislador de la Unión haya optado por establecer, en otra normativa general o en una normativa sectorial, la obligación de recuperar los fondos utilizados incorrectamente u obtenidos irregularmente, será esta normativa la que constituya la base jurídica pertinente para la recuperación de tales fondos ( sentencia de 4 de octubre de 2024, Comisión/PB, C-721/22 P, EU:C:2024:836 , apartado 53 y jurisprudencia citada).

40 Así pues, si la recuperación de los importes indebidamente abonados, como los controvertidos en el litigio principal, en el marco de un programa de ayuda, aprobado y cofinanciado por el Feader para el período de programación 2007-2013, tiene lugar una vez finalizado dicho período de programación, a saber, después del 1 de enero de 2014, tal recuperación debe basarse en las disposiciones del Reglamento nº 1306/2013 y, en particular, en el artículo 56 de dicho Reglamento [ sentencia de 29 de febrero de 2024, Eesti Vabariik (Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet), C-437/22 , EU:C:2024:176, apartado 44y jurisprudencia citada].

41 A este respecto, procede señalar que el artículo 54 del Reglamento nº 1306/2013, que figura en el título IV de dicho Reglamento, titulado «Gestión financiera de los Fondos», y, más concretamente, en su capítulo IV, titulado «Liquidación de cuentas», dispone, en su apartado 1, con carácter general, que, «en caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados miembros solicitarán al beneficiario la devolución».

42 El artículo 54 del Reglamento nº 1306/2013 regula, en el marco del sistema de responsabilidad financiera por las irregularidades por las que deban recuperarse del beneficiario los importes de una subvención indebidamente abonados, la distribución de las consecuencias financieras entre el presupuesto de la Unión y el presupuesto del Estado miembro responsable de la recuperación de dichos importes.

43 En este contexto, el artículo 54, apartado 1, del Reglamento nº 1306/2013 establece un plazo de dieciocho meses, a partir de la constatación formal de la existencia de una irregularidad, en el que los Estados miembros «deberán» exigir la devolución de los importes al beneficiario de que se trate, so pena de que se les imputen los importes de la subvención en cuestión, de conformidad con el citado artículo 54, apartado 5, letra a).

44 En efecto, con arreglo a esta última disposición, la Comisión puede, siempre que se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento nº 1306/2013, adoptar actos de ejecución que excluyan de la financiación de la Unión los importes imputados al presupuesto de la Unión si el Estado miembro de que se trate no ha respetado el plazo de dieciocho meses contemplado en el artículo 54, apartado 1, de dicho Reglamento.

45 Además, el considerando 37 de dicho Reglamento enuncia que «los Estados miembros deberán solicitar la recuperación de los importes al beneficiario dentro del plazo de los 18 meses siguientes a la aprobación y, si procede, la recepción por el organismo pagador u organismo responsable de la recuperación, de un informe de control o documento similar en el que se declare que se ha producido una irregularidad», al tiempo que precisa que «debe establecerse un sistema de responsabilidad financiera cuando se ha producido una irregularidad y no se ha producido la recuperación total del importe» y que «debe crearse un procedimiento que permita a la Comisión salvaguardar los intereses del presupuesto de la Unión mediante una imputación parcial al Estado miembro de que se trate de los importes perdidos como consecuencia de irregularidades y no recuperados en un plazo razonable».

46 Por consiguiente, todo Estado miembro que constate la existencia de una irregularidad tiene la obligación de proceder a la recuperación de la subvención indebidamente abonada y, en particular, debe solicitar al beneficiario la devolución en el plazo de dieciocho meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad. De ello se sigue que un Estado miembro no solo puede, sino que, en aras de la buena gestión financiera de los recursos de la Unión, debe proceder a esa recuperación a la mayor brevedad ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Järvelaev, C-580/17 , EU:C:2019:391, apartados 95y 96).

47 De ello se desprende que el artículo 54, apartado 1, del Reglamento nº 1306/2013, que tiene por objeto la exigencia de recuperar del beneficiario los importes indebidamente abonados a causa de una irregularidad, se refiere a la relación financiera entre la Unión y el Estado miembro en cuestión, de modo que esta disposición no se aplica a la relación entre este último y el beneficiario de los pagos indebidos.

48 Así pues, la expiración del plazo de dieciocho meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad, en el sentido de dicha disposición, no puede implicar la extinción del derecho de un Estado miembro a exigir al beneficiario la devolución de los pagos indebidos de una subvención. En cambio, la expiración de dicho plazo puede acarrear consecuencias para ese Estado miembro en cuanto a sus obligaciones en materia de gestión financiera de los recursos procedentes del presupuesto de la Unión."

Como consecuencia de esta fundamentación jurídica, el Tribunal de Justicia declara en esta sentencia que:

"[...] el artículo 54, apartado 1, del Reglamento nº 1306/2013, en relación con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el procedimiento para recuperar del beneficiario los importes de una subvención del Feader indebidamente abonados pueda iniciarse una vez expirado el plazo de dieciocho meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad."

TERCERO.- Las infracciones en las que se fundamenta el recurso de casación: el plazo para recuperar importes de una subvención indebidamente abonados en el ámbito de la política agrícola común

Esta Sala, a la luz de la sentencia que acabamos de reproducir del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha de rechazar las infracciones en las que se fundamenta el recurso de casación y compartir la interpretación que ha realizado la Sala de instancia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento nº 1306/2013, en relación con el artículo 58 del mismo Reglamento y con el artículo 3 del Reglamento nº 2988/95.

En efecto, el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento nº 1306/2013 lo que hace es permitir a la Comisión adoptar actos de ejecución que excluyan de la financiación de la Unión los importes imputados a su presupuesto, situándose en el marco del sistema de responsabilidad financiera por las irregularidades por las que deban recuperarse del beneficiario los importes de una subvención indebidamente abonados. En otras palabras, todo Estado miembro que constate la existencia de una irregularidad tiene la obligación de proceder a la recuperación de la subvención indebidamente abonada; así, en concreto, debe solicitar al beneficiario la devolución en el plazo de dieciocho meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad.

Pero ello al margen de la relación entre el Estado miembro y el beneficiario de los pagos indebidos, que constituye un plano diferente, pues, en principio, conforme al Reglamento nº 2988/95, salvo que el legislador de la Unión haya establecido otra cosa en normas generales o sectoriales, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden actuar contra toda irregularidad que perjudique a los intereses financieros de la Unión dentro de un plazo de cuatro años.

En conclusión, la expiración del plazo de dieciocho meses establecido en el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento nº 1306/2013 tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad, no implica la extinción, ni por prescripción ni por caducidad, del derecho de un Estado miembro a exigir al beneficiario la devolución de los pagos indebidos de una subvención, sin perjuicio de las consecuencias que el transcurso de dicho plazo puedan producirse para el Estado miembro en orden a la gestión financiera de los recursos procedentes del presupuesto de la Unión.

Por lo demás, la aplicación de las normas europeas desplaza la que, en su caso, pudiera hacerse de la normativa nacional y de la jurisprudencia que la interpreta, en concreto, de las invocadas por la recurrente en casación, dado que, en el supuesto de autos, hay que estar a lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación

De cuanto antecede, esta Sala, conforme a lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declara que:

El transcurso del plazo de dieciocho meses previsto en el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 352/78, (CE ) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo, no implica la extinción, ni por prescripción ni por caducidad, del derecho del Estado miembro a exigir al beneficiario la devolución de los pagos indebidos de una subvención en el marco de la política agrícola común.

QUINTO.- Resolución del recurso de casación y costas procesales

A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación ha de ser desestimado, puesto que la sentencia impugnada se adecua a la doctrina que acabamos de señalar y, en suma, con los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de abril de 2025, en el sentido de que la expiración del plazo de dieciocho meses previsto en el apartado 1 del artículo 54 del Reglamento nº 1306/2013, en relación con el artículo 58 del mismo Reglamento y con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2988/95, no impide que la autoridad competente inicie el procedimiento para recuperar del beneficiario los importes de una subvención indebidamente abonados, sin perjuicio de las consecuencias que el transcurso de aquel plazo pueda acarrear para el Estado español en cuanto a sus obligaciones en materia de gestión financiera de los recursos procedentes del presupuesto de la Unión Europea, y sin que se haya formulado cuestión alguna en el proceso con respecto a las circunstancias que pudieran concurrir en cuanto al transcurso del plazo de cuatro años fijado para la prescripción de la acción del Estado contra el beneficiario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO.-Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 1731/2023 interpuesto por la representación procesal de C.B. DIRECCION000 contra la sentencia de 12 de enero de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso número 483/2021.

SEGUNDO.-No hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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