Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 245/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1747/2023 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

Nº de sentencia: 245/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100049

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1082

Núm. Roj: STS 1082:2026

Resumen:
Defensa de la Competencia. Sanción CNMC. Mensajería y paquetería. Acuerdos verticales. Exención

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 245/2026

Fecha de sentencia: 03/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1747/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1747/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 245/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los Excmos. Sres. Magistrados y las Excmas. Sras. Magistradas indicados al margen, el recurso de casación núm. 1747/2023, interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de DHL Parcel Iberia, S.L.U., (DHL Iberia) y DHL Parcel Madrid Spain, S.LU., (DHL Madrid), bajo la dirección letrada de don Konstantin Jörgens, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 245/2018.

Ha intervenido como parte recurrida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

Antecedentes

PRIMERO.El Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueria, actuando en nombre y representación de DHL Parcel Iberia SLU (en adelante "DHL IBERIA") y de DHL Parcel Spain SLU (en adelante DHL MADRID") interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección sexta, de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2022 (rec. 245/2018) por la que se desestimó el recurso contencioso interpuesto por las entidades antes mencionadas contra la resolución de 8 de marzo de 2018 de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por las que se impuso a DHL MADRID y a DHL en su condición de empresa matriz una sanción de multa de 5.090.000 €.

SEGUNDO.Mediante Auto de 25 de mayo de 2023 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 2.4.b) y 4.b).i) del Reglamento 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del TFUE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, a fin de determinar si pacto recíproco de clientes de DHL con ICS estaría cubierto por el Reglamento de exención de Acuerdos Verticales.

TERCERO.La resolución administrativa impugnada impuso una sanción a DHL (y solidariamente a su empresa matriz) por considerar que había incurrido en una infracción del art. 1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la unión Europea al considerar acreditada la existencia de un cártel por la existencia de un pacto bilateral de no agresión entre DHL e Internacional Courier Solutions SL (en adelante ICS") que se considera un acuerdo de reparto de clientes que no estaría cubierto por el Reglamento de exención de Acuerdos Verticales.

El recurso argumenta, en síntesis, lo siguiente:

1º La Sentencia impugnada interpreta incorrectamente el Reglamento 330/2010 - en concreto los arts. 2.4.b) y 4.b). i)- al considerar que la conducta de ICS y DHL no se encuentra exenta.

i. Existe un acuerdo vertical no recíproco entre competidores.

DHL e ICS han construido su relación comercial, en la que ICS subcontrata a DHL servicios de transporte terrestre nacional. ICS es un operador independiente que ofrece servicios de envío urgentes de paquetes a nivel local (en Madrid) a través de medios propios y a nivel internacional necesita subcontratar los servicios de transporte a otros operadores del sector al carecer de servicios de mensajería y paquetería de ámbito nacional e internacional.

Dado que ICS acumula un volumen de envíos relativamente importante, DHL puede ofrecerle una serie de descuentos por volumen (rápeles) que ICS pueda beneficiarse de unos precios más reducidos que los que DHL ofrece a tales clientes individuales de reducida dimensión, esto se justifica económicamente por las economías de escala.

DHL opera a nivel mundial en todos los niveles (mayorista y minorista). Por su parte, ICS no dispone de redes o medios logísticos de forma que únicamente está presente en el nivel minorista. En consecuencia, a la luz de lo anteriormente indicado, un acuerdo como el suscrito entre DHL e ICS mediante el cual el primero actúa de porteador subyacente del segundo, puede y debe ser considerado un acuerdo vertical.

Y debe considerarse no recíproco pues únicamente es DHL quien ofrece el servicio de porteador subyacente a ICS, y no sucede a la inversa. La Sentencia yerra al sostener que la relación comercial entre DHL e ICS no puede ser calificada como un acuerdo vertical no recíproco. Y es que, es evidente que en este caso concurre la "no reciprocidad"del art. 2.4.b) del Reg. 330/2010l, pues el comprador (ICS) revende los servicios del proveedor (DHL), pero el proveedor (DHL) no revende los servicios del comprador (ICS). Por tanto, no existe reciprocidad alguna.

ii. La cuota de mercado de DHL e ICS es muy inferior al 30%.

El art. 3 del Reg. 330/2010 establece que la exención se aplicará siempre que (i) la cuota de mercado del proveedor no exceda del 30% del mercado relevante en el que se vendan los servicios contractuales; y (ii) la cuota de mercado del comprador no supere el 30% del mercado de referencia en el que compra los servicios contractuales.

A este respecto, según los distintos informes públicos del sector, las cuotas de las compañías involucradas se encontrarían muy por debajo del 30%. En efecto, tal y como se puso de manifiesto en la instancia, el Análisis del Sector Postal y del Sector de la Mensajería y Paquetería de 2017,publicado por la propia CNMC (dic. 2017) establece que la cuota de mercado de DHL sería del 4% (pág. 10); mientras que, según el Informe Sectores - Mensajería y paquetería(jul. 2015), de DBK Informa - Observatorio sectorial, la cuota de DHL sería del 6%. Por su parte, como indicó ICS en la fase administrativa y reconoció la CNMC en la Resolución, la cuota de mercado de ICS sería del 0,2% (pág. 160 de la Resolución).

iii. El acuerdo vertical existente entre DHL e ICS no contiene cláusulas negras ni desautorizadas por el Reg. 330/2010.

- Respecto de la reserva de clientes del comprador (ICS) frente al proveedor (DHL).

Si el acuerdo contiene una restricción prohibida por el art. 4, todo el acuerdo queda fuera del ámbito de aplicación del Reg. 330/2010. Pero hay que analizar si el acuerdo cumple cada una de las condiciones previstas en los arts. 1.3 LDC y 101.3 TFUE a fin de beneficiarse de la "excepción legal".

En el supuesto que nos ocupa no existen "clausulas negras". El art. 4.b) establece que la exención prevista en el art. 2 no se aplicará a los acuerdos que tengan por objeto «la restricción del territorio en el que, o de la clientela a la que, el comprador parte del acuerdo, sin perjuicio de una restricción sobre su lugar de establecimiento, pueda vender los bienes o servicios contractuales». Esta prohibición sólo se refiere a las restricciones territoriales y de clientes impuestas al comprador, no a las aceptadas por el proveedor. Así lo ha reconocido la propia CE: «[ c]omo el artículo 4, letra b), sólo se refiere a las restricciones de ventas por el comprador o sus clientes, esto implica que las restricciones de las ventas del proveedor tampoco son una restricción especialmente grave» (ap. 50 de la Directrices Verticales). Por lo tanto, si un proveedor (DHL) asume la obligación frente a uno o varios de sus compradores (ICS) de no vender en determinados territorios o a no dirigirse a determinados clientes o categorías de clientes, dicha obligación no está incluida en la lista de "restricciones especialmente graves"del art. 4 del Reg. 330/2010, ni en la lista de las "restricciones excluidas"recogidas en el art. 5.

De este modo, al no estar prohibido, las partes son libres de acordar, sin vulneración de las normas de competencia, que el proveedor (DHL) no venderá a determinados clientes. Lo anterior implica que las partes de un acuerdo vertical gozan de una libertad considerable para proteger al distribuidor (ICS) de la competencia del proveedor (DHL).

- Respecto de la reserva de clientes del proveedor (DHL) frente al comprador (ICS).

La Sentencia sostiene que la reserva genérica de clientes consistente en que ICS respete los clientes de DHL y no venda activamente a los mismos resulta anticompetitiva y la califica de cártel.

El art. 4.b) del Reglamento de la UE prevé cuatro excepciones a esta regla general. Nos centraremos en la primera, prevista en el apartado i), en virtud del cual se permite «la restricción de ventas activas en el territorio o al grupo de clientes reservados en exclusiva al proveedor o asignados en exclusiva por el proveedor a otro comprador, cuando tal prohibición no limite las ventas de los clientes del comprador». Sobre esta excepción cabe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Reg. 330/2010 no establece como requisito que deba tratarse de un sistema de distribución exclusiva, ni tampoco la jurisprudencia lo requiere.

En segundo lugar, la excepción permite a los proveedores restringir las "ventas activas"efectuadas por sus compradores directos a un grupo de clientes que se ha reservado exclusivamente para sí. Esto no se indica específicamente en el art. 4.b); sin embargo, sí se indica explícitamente en el ap. 51 Directrices Verticales.

En tercer lugar, las Directrices Verticales (ap. 168) especifican que el Reg. 330/2010 no limita la forma en que un grupo exclusivo de clientes puede ser definido, por lo que existe una considerable libertad para que las partes definan los grupos de clientes que se asignarán a un determinado comprador o que el proveedor (fabricante) se reservará para sí mismo. En efecto, en ninguna parte se limita el número de clientes potencialmente afectados, y nada obsta a que lo sean todos.

En todo caso, una restricción de las ventas hacia un grupo de clientes sería compatible con la exención por categorías en nuestro caso siempre que se cumplan las siguientes condiciones (acumulativas):

- El grupo de clientes se lo reserva el proveedor para sí; y

- La prohibición de venta activa no limita las ventas realizadas por los clientes del comprador.

Pues bien, la entidad recurrente considera que se cumplen dichos requisitos porque:

DHL -como proveedor de servicios- se reserva sus clientes y no permite a ICS vender activamente a dichos clientes.

El alcance del segundo requisito- no limitar las ventas "de los clientes del comprador"-también se cumple pues la reserva de clientes en ningún caso limita las ventas que pudieran hacer los clientes de ICS, simplemente limita el acceso de ICS (como comprador de servicios) a los clientes de DHL, dejando plena libertad a ICS para dirigirse a todos los demás clientes.

Por último, respecto del "carácter general"de la reserva de clientes, al que se refiere la Sentencia, es preciso indicar que ni el Reg. 330/2010, ni las Directivas Verticales, ni la nueva normativa, ni la jurisprudencia, ni los órganos especializados en la materia, han usado esta terminología ni han limitado el número de clientes del grupo que pueden reservarse las partes, por lo que -insistimos- nada obsta para que sea su totalidad.

En definitiva, considera que la reserva de clientes en favor del proveedor y la prohibición al comprador de las ventas activas a los clientes "reservados"está autorizada por el Reg. 330/2010. Por lo tanto, el acuerdo de respeto mutuo de clientes entre DHL e ICS está autorizado por el Reg. 330/2010 por presumirse que genera ventajas objetivas de tal naturaleza y dimensión que compensan las desventajas que pudiera causar a la competencia.

Por ello, considera que la Sentencia no ha realizado un correcto análisis del Reg. 330/2010 y de las Directrices Verticales, y debería haber alcanzado la conclusión de que el acuerdo entre DHL e ICS es un acuerdo vertical y, examinado a la luz de dichas disposiciones, debe quedar exento.

2º Subsidiariamente porque el acuerdo no puede calificarse como acuerdo entre competidores e, incluso no merecería en ningún caso la calificación de cartel.

Esta parte considera que, a la luz de los artículos 2.4.b) y 4.b). i) del Reg. 330/2010, el acuerdo entre DHL e ICS cumple los requisitos previstos en dicho Reglamento, por lo que está autorizado.

Pero en todo caso, no puede presumirse que estos acuerdos entran en el ámbito de aplicación del artículo 101.1 TFUE y no cumplen las condiciones del artículo 101.3 TFUE. Pero incluso de no cumplirse los requisitos para la exención, vulneraría el principio de proporcionalidad que un acuerdo de respeto mutuo de clientes entre un proveedor y un distribuidor de carácter eminentemente vertical se considerase un cártel por ir más allá de lo que el Reg. 330/2010 ampara y considera generalmente lícito, especialmente si como consecuencia de la calificación como cártel se sanciona a las partes con multas altísimas (en el caso de DHL, por importe de 5.000.090 euros) por haber entrado en una relación contractual "exorbitante" de la exención por categorías del Reg. 330/2010; relación que en el periodo analizado en la Resolución (2013-2016) ha generado para DHL una magra facturación de tan solo 204.460 euros.

No tiene sentido, considerar que un acuerdo supuestamente no autorizado por el Reg. 330/2010 (quod non)por haberse realizado una reserva de clientes excesiva pase a ser automáticamente horizontal y sea considerado un cártel. Tampoco encaja con la valoración generalmente positiva que dicho Reglamento otorga a los acuerdos verticales, como el aquí tratado, que una implementación "exorbitante"de una reserva de clientes por una o por ambas partes, de una forma o de otra, conduzca inevitablemente a la infracción más grave del Derecho de la competencia.

Por todo ello, solicita que se case la sentencia impugnada y se estime el recurso interpuesto por la resolución administrativa y:

1. Declare que, conforme a lo establecido en los arts. 2.4.b) y 4.b). i) del Reg. 330/2010, un acuerdo vertical que incluye una reserva de clientes mutua y de índole general, está amparado por la exención por categorías establecida por dicho Reglamento, sin perjuicio de que las partes compitan a nivel minorista.

2. Subsidiariamente, declare que, incluso si no cumple íntegramente lo establecido en los arts. 2.4.b) y 4.b). i) del Reg. 330/2010, un acuerdo vertical que incluye una reserva de clientes mutua y de índole general, no puede ser calificada como infracción por objeto constitutiva de cártel.

CUARTO.El Abogado del Estado se opone al recurso.

Considera que la controversia no puede versar sobre los aspectos fácticos del proceso. El recurso no puede referirse a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis LJCA, cuya apreciación y valoración en la instancia, tal y como resulta de la sentencia recurrida, no puede discutirse en esta sede.

El hecho de que se haya probado la existencia de pactos de no agresión o de respeto de clientes es incompatible con la afirmación de que no son competidores en el mismo mercado. Debe, por tanto, considerarse acreditados los repetidos pactos de no agresión y respeto de clientes, y con ello evidenciada la condición de competidores en el mercado minorista de paquetería y mensajería empresarial de ICS y DHL.

Una cooperación tiene naturaleza horizontal cuando se concluye un acuerdo entre competidores reales o potenciales, y en este caso ambas son competidores reales.

La empresa DHL es un competidor más en el mercado de prestación de servicios de paquetería empresarial y «se considera que dos empresas son competidoras reales si operan en el mismo mercado de referencia» (Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal, DOUE C 11 de 14 de enero de 2011, aptdo. 10).

La cuestión controvertida en casación se centra en el pacto de no agresión, anticompetitivo entre DHL e ICS, esto es, la existencia de un pacto anticompetitivo que se mantuvo en el tiempo y se centra en determinar si el pacto recíproco de clientes con ICS está cubierto por el Reglamento de exención de Acuerdos verticales, pues según la sentencia recurrida la conducta sancionada es ajena a la relación vertical entre DHL e ICS que además son competidores horizontales.

El presentante del Estado recuerda que conforme a una reiterada jurisprudencia - STS de 1 de diciembre de 2021 (rec. casación 7267/2020) en STS de 5 de octubre de 2021 (rec. casación 5807/2020) así como en STS de 31 de mayo de 2021 (recurso de casación 759/2021)- las Directrices de la Comisión Europea y las Comunicaciones de la Comisión en materia de Derecho europeo de competencia no despliegan efectos jurídicos vinculantes para los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales ni pueden calificarse de norma jurídica, así como la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión (C-520/09 P, Rec. p. I-8901 apartado 88). «Ahora bien, tales directrices, en cuanto recogen los criterios fijados por la jurisprudencia, pueden ser tomadas en consideración como un instrumento útil de interpretación en la materia».

No se sancionan las restricciones impuestas por el comercializador sobre el que realiza el servicio, el subcontratado, en relación con el cliente objeto de la subcontratación. Éstas serían restricciones accesorias lícitas desde la perspectiva del derecho de la competencia en la medida en que son indispensables para la realización de la operación principal (la lícita subcontratación). Se consideran indispensables porque, si el comercializador no pudiera proteger a los clientes que pone a disposición del subcontratado, posiblemente no subcontrataría el servicio, generando ineficiencias. Al ser indispensables, estar justificadas y ser proporcionadas (sólo protegen a los clientes del comercializador objeto de la subcontratación de las ofensivas comerciales del subcontratado), se "toleran".

Lo que sí se sanciona son las restricciones ocultas que: (1) son bilaterales (esto es, protegen también de las ofensivas comerciales del comercializador a los clientes del subcontratado) (2) y abarcan clientes ajenos a la subcontratación.

Más allá de la existencia de una relación comercial lícita entre ambas empresas ha existido un pacto mutuo de reparto de clientes que en ningún caso puede considerarse accesorio y necesario y proporcionado, en el sentido de imprescindible, para garantizar el buen funcionamiento de la relación comercial que une a ambos. Según las Directrices Generales (apartado 29, página 97) «(u)na restricción está directamente relacionada con la operación principal cuando está subordinada a su realización e indisolublemente ligada a la misma. El criterio de necesidad implica que la restricción debe ser objetivamente necesaria para la realización de la operación principal y proporcionada a la misma».

Conforme a lo anterior, «(s)i, a partir de factores objetivos, puede concluirse que, en ausencia de la restricción, la principal operación no restrictiva resultaría de difícil o imposible realización, la restricción podría considerarse objetivamente necesaria para su realización y proporcionada a la misma».

Al ser el pacto anticompetitivo accesorio de la operación principal (la lícita contratación de DHL por ICS) la conducta sancionada es ajena a la relación vertical entre DHL e ICS, y lo restrictivo de la competencia es el pacto recíproco de no agresión, de respeto de clientes entre ambas y en cuya virtud ni DHL ni ICS puede formular ofertas a los clientes del otro incluyendo los clientes ajenos a la relación de servicios entre ambos.

2º La conducta ilícita sancionada es prescindible para la relación vertical lícita y es susceptible de ser calificada como practica colusoria constitutiva de un cartel como infracción por el objeto.

Según la jurisprudencia algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos en el mercado. Y según la STJUE de 16 de julio de 2015 dictada en el asunto C-172/14 ING PENSII «[...] los acuerdos sobre el reparto de la clientela forman parte manifiestamente, al igual que los acuerdos sobre precios, de la categoría de las restricciones más graves de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, C-440/11 P, EU:C:2013:514, apartados 95 y 111)». En este caso estaríamos ante una restricción por el objeto dado que tienen un grado de nocividad para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia suficiente que se considera innecesario el examen de sus efectos (véase, en este sentido, la sentencia CB/Comisión, C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartados 49 y 50, y jurisprudencia citada).

En el presente caso además en la resolución sancionadora se ha procedido a la realización del análisis imprescindible para demostrar en qué modo la presunta restricción derivada del acuerdo de reparto de clientela o pacto de no agresión entre competidores tiene un grado de nocividad suficiente como para ser calificado como una restricción de la competencia por su propio objeto contrario al artículo 1 LDC y 101 TFUE, en los términos de la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo.

Además, la sentencia parte de la asunción de la evaluación de las condiciones y circunstancias en que se producen las prácticas colusorias, tal y como se describen en la resolución sancionadora, en su FJ 3.

Por tanto, se ha realizado el análisis del contexto económico y jurídico en el que se inscribe el acuerdo, la naturaleza de los bienes y servicios afectados, las condiciones reales del funcionamiento y la estructura del mercado, tanto de producto como geográfico, que lleva a concluir que se valoran el carácter anticompetitivo del acuerdo tras una evaluación objetiva y rigurosa de las condiciones y circunstancias en que se producen las prácticas colusorias.

En fin, en la propia resolución sancionadora se incorpora un análisis suficiente realizado por la CNMC que expone dichas consideraciones a partir de los datos que obran en el expediente que permite deducir junto a los demás factores considerados el carácter nocivo de los pactos de no agresión establecidos entre ambas que produce como resultado el reparto de todos sus clientes entre sí, pues impiden que cada operador pueda acceder a todos los clientes de la otra parte, incluso los no amparados por la relación recíproca.

Además, debe tenerse en cuenta que se trata de un acuerdo que, por su misma naturaleza, tienen por objeto conducir a un reparto de la clientela por determinados servicios por lo que constituye una forma de colusión especialmente perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia.

Las restricciones de competencia sancionadas son pues separables e independientes de la relación subyacente-principal y lícita-vertical que mantiene DHL con ICS.

En este aspecto no se comprende que una práctica anticompetitiva de la naturaleza de la examinada pueda ser objeto de exención cubierta por el artículo 2.4, segundo inciso-frase, letra b) del RECAV.

Simplemente atendiendo al espíritu y a la finalidad del RECAV puede explicarse que no estamos ante una cooperación vertical con acuerdo restrictivo vertical tipificado como prohibido, sino ante una auténtica cooperación horizontal entre competidores tipificada como prohibida, oculta y duradera en el tiempo.

3º El pacto recíproco de clientes entre DHL con ICS no está cubierto por el Reglamento de exención de acuerdos verticales y practicas concertadas.

La tesis de la recurrente es que no existe una infracción del artículo 1 de la LDC y del 101 del TFUE, puesto que las conductas analizadas se corresponden con prácticas de naturaleza vertical, por lo que se encontrarían amparadas por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 330/2010, de 20 de abril.

El concepto de acuerdo vertical está definido en el citado Reglamento (artículo 1) como «acuerdo o práctica concertada entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo o de la práctica concertada, en niveles distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden comprar, vender o revender determinados productos o servicios».

Está definiendo la cooperación vertical, sin embargo, una cooperación tiene naturaleza horizontal cuando se concluye un acuerdo entre competidores reales.

Y esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan «restricciones verticales». Es claro asimismo que la restricción es horizontal. El considerando 3 del preámbulo del Reglamento (UE) 330/2010 señala que «[L]a categoría de acuerdos que la Comisión ha considerado que cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado incluye los acuerdos verticales de compra o venta de bienes o servicios cuando dichos acuerdos se celebren entre empresas no competidorasy entre determinados competidores [...]».

Por eso el artículo 2.4 Reglamento es taxativo y terminante en la inaplicación a acuerdos entre empresas competidoras: «La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará a los acuerdos verticales suscritos entre empresas competidoras». En el mismo sentido expuesto las Directrices relativas a las restricciones verticales (2010/ C 130/01) en su apartado (27) señala: «El artículo 2, apartado 4, del Reglamento de Exención por Categorías excluye explícitamente «los acuerdos verticales suscritos entre empresas competidoras» de su ámbito de aplicación. La Comisión aborda estos acuerdos verticales entre competidores, por lo que respecta a los posibles efectos de colusión, en las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 81 a la cooperación horizontal».

Los acuerdos celebrados entre empresas situadas en niveles distintos de las cadenas de producción o distribución, es decir los acuerdos verticales, se rigen en principio por el Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (RECAV) y por las Directrices sobre restricciones verticales. No obstante, puesto que los acuerdos verticales, por ejemplo, los de distribución, son concluidos entre competidores, los efectos del acuerdo sobre el mercado y los posibles problemas de competencia pueden ser similares a los acuerdos horizontales. Por lo tanto, los acuerdos verticales entre competidores se incluyen en el ámbito de aplicación de las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal, Apartados 9, 10 y 11 (Diario Oficial de la Unión Europea, C 11/1, 14.1.2011).

El artículo 2.4 del RECAV establece una excepción (en el sentido de que pueden incluirse para determinados acuerdos verticales se celebren entre determinados competidores). Así:

«4. La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará a los acuerdos verticales suscritos entre empresas competidoras. No obstante, se aplicará cuando empresas competidoras suscriban un acuerdo vertical no recíproco y:

a) el proveedor sea un fabricante y un distribuidor de bienes y el comprador sea un distribuidor y no una empresa competidora en el plano de fabricación, o

b) el proveedor sea un prestador de servicios en distintos niveles de actividad comercial y el comprador suministre sus bienes y servicios en el nivel minorista y no es una empresa competidora en el nivel comercial en el que compra los servicios contractuales».

En consecuencia, se requiere que el acuerdo bilateral entre las empresas competidoras no sea recíproco (elemento factor objetivo) y en el presente caso las restricciones a competir con no agresión a clientes respectivos e incluso ajenos a la relación cooperativa vertical se imponen mutua o recíprocamente. Los acuerdos entre ICS y sus proveedores son recíprocos e ICS no solo compite con DHL a nivel minorista, sino también a nivel mayorista, tal y como exige el RECAV para la aplicación de la excepción del 2.4.b).

La exención que se contempla en ese caso alcanza solo a las relaciones verticales y a los acuerdos adoptados en el marco de dichas relaciones, pero no al acuerdo que se sanciona, adoptado entre operadores del mismo mercado minorista que tienen por objeto un reparto de clientes, y que suponen una restricción de la clientela.

Los acuerdos de no agresión o respeto de clientes se mueven en un plano horizontal por la condición de competidoras en un mismo mercado, el de servicios minoristas de paquetería y mensajería empresarial, de las empresas que los suscribieron.

La relación principal lícita constituye un acuerdo de colaboración entre competidores, en particular, un acuerdo de distribución, en virtud del cual DHL opera como proveedor de envíos nacionales comercializados por ICS. Por tanto, es una relación que, se considere o no vertical, no cae bajo el ámbito de aplicación del RECAV, pues éste no se aplica a las relaciones entre competidores de carácter no recíproco (artículo 2.4) y no se cumple el supuesto previsto en la letra b) de dicho precepto.

Por último, y como se considera que las restricciones de competencia sancionadas son separables e independientes de la relación subyacente-principal-lícita-vertical que mantiene DHL con ICS, no se trata solamente de que suponen una cooperación horizontal, sino que esa cooperación es autónoma y oculta a la cooperación vertical respecto de la cual no existe restricción vertical alguna contraria a la prohibición del artículo 1 TFUE y artículo 1 LDC, en el sentido del RECAV.

Por todo ello solicita la desestimación del recurso.

QUINTO.Mediante providencia de 4 de noviembre de 2025 se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 17 de febrero de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso de casación impugna la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de 5 de diciembre de 2022 (rec. 245/2018), por la que se desestimó el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 8 de marzo de 2018 de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por las que se impuso a DHL MADRID y a DHL, en su condición de empresa matriz, una sanción de multa de 5.090.000 €.

SEGUNDO.La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión en interpretar los artículos 2.4.b) y 4.b). i) del Reglamento 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del TFUE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, a fin de determinar si el pacto recíproco de clientes de DHL con ICS estaría cubierto por el Reglamento de exención de Acuerdos Verticales.

Ha de partirse, pues así se deriva de la actividad probatoria desplegada en la vía administrativa y se considera probado en la sentencia de instancia, que las empresas "ICS "y "DHL" vienen manteniendo relaciones comerciales, al menos, desde principios de 2011. En julio de 2015 suscribieron un contrato en el que DHL, como agencia de transportes y servicios relacionados, se obliga con ICS a prestarle de modo continuado un servicio de transporte de mercancías, documentos y paquetes para determinados clientes de esta última. Al ser ICS un operador de tamaño reducido que solo contaba con medios propios para prestar servicios de mensajería en el ámbito local de Madrid, para poder prestar servicios de carácter nacional e internacional a sus clientes suscribió acuerdos con otros operadores de mayor tamaño, entre otros, DHL.

En el contrato de 2015 se contenía una cláusula de no competencia en la que se estipulaba: «UNDÉCIMA. - BUENA FE Mientras esté vigente este contrato, y durante el plazo de dos años desde su finalización, DHL se compromete a no concurrir y competir o utilizar con fines comerciales la información de EL CLIENTE a la que acceda en ejecución del Contrato, respetando los clientes del cliente. Asimismo, ambas partes ejercitarán los derechos establecidos en el presente contrato conforme a las exigencias de la buena fe.». Esta cláusula limitaba únicamente (de forma unilateral) la competencia por parte de DHL respecto de los clientes de ICS a los que prestaría servicios de mensajería y paquetería empresarial y solo respecto de la información a la que accedía en ejecución de la ejecución de los contratos que suscribían.

Esta cláusula no se consideró contraria a la competencia sino enmarcada en el ámbito de relaciones de colaboración, que incluye restricciones que tienen por objeto proteger la acción comercial del que le proporciona los datos de su cliente para prestar el servicio que se contrata.

Pero la conducta sancionada no guarda relación con este pacto. Tanto la resolución sancionadora como la sentencia de la Audiencia Nacional lo que cuestionan es un pacto oculto entre ambas empresas, ajeno a esta relación comercial, que tenía por objetivo el reparto de la totalidad de los clientes de ambas entidades, y sin vincularlo a los datos a los que se tenía acceso como consecuencia de esa relación comercial. Se trataba de un pacto, acordado verbalmente, pero que se considera probado en virtud de numerosos emails, intercambiados entre los empleados de las dos entidades, de los que se deduce que ambas empresas no podían realizar ofertas comerciales para la captación de los clientes de la otra, y que tuvo como resultado el reparto de la clientela. Así lo afirma la sentencia impugnada «Lo que califica de anticompetitivos son los pactos de no agresión establecidos entre ambas que produce como resultado el reparto de todos sus clientes entre sí, pues impiden que cada operador pueda acceder a todos los clientes de la otra parte».

Estos emails y el propósito de alcanzar un acuerdo para el reparto de clientes entre ambas empresas se describe pormenorizadamente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida. En uno de esos emails ICS contactó con DHL solicitándole una reunión para firmar un acuerdo tipo como el que tenía con otros proveedores y el directivo de ICS explicó el contenido de este contrato en los siguientes términos: «Al ser nosotros una empresa que contrata los servicios de transporte de otras en muchas ocasiones y luego los comercializamos. Tenemos firmados acuerdos de no agresión con todas ella. Es decir, DHL no puede ofertar a los clientes de ICS, ni a la inversa. Es un contrato de lealtad y respeto». Unos días después el Director Comercial de ICS confirma que se reunirá con DHL con el fin de alcanzar el pacto de no agresión.

De hecho, está documentado un conflicto entre ambas compañías en abril de 2014 por no respetar el pacto de reparto de clientela alcanzado. El conflicto surge porque ICS realizó una oferta a una empresa (Getinsa) que era cliente de DHL. Al quejarse DHL, el comercial de ICS envió un nuevo correo a Getinsa retractándose de las tarifas internacionales que le había ofertado unos días antes, incrementándolas en un 50%, y la explicación que le ofreció fue que «Como te comenté en la reunión integramos servicios de transporte a nivel mundial, pero tenemos acuerdos internos de no agresión comercial a nuestros Partners». Y al día siguiente ICS mandó un correo a DHL disculpándose por haber realizado la oferta a Getinsa y le comunica que ha dejado sin efecto la oferta inicial. Y DHL le contesta agradeciéndola la rápida solución del conflicto.

La sentencia de la Audiencia Nacional impugnada tiene por probados estos hechos. Es más, afirma que la actora no discute la realidad de los correos ni el contenido de las comunicaciones mantenidas con ICS que reflejan la existencia de un pacto recíproco de no agresión de respeto de clientes.

Por ello, este Tribunal parte de los hechos que se han considerado probados por el tribunal de instancia.

TERCERO.El recurso de casación afirma que DHL opera a nivel mundial en todos los niveles (mayorista y minorista). Por su parte, ICS no dispone de redes o medios logísticos de forma que únicamente está presente en el nivel minorista. De modo que, a su juicio, ambas compañías han suscrito un acuerdo que debe ser considerado un acuerdo vertical. Y además debe considerarse un acuerdo vertical no recíproco pues únicamente es DHL quien ofrece el servicio de porteador subyacente a ICS, y no sucede a la inversa.

Partiendo de esta premisa realiza un encomiable análisis de la normativa europea para llegar a la conclusión de que no existe infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ni del art. 101 del TFUE porque estaríamos ante de un pacto vertical amparado por la exención prevista en el art. 2.4 y 4.b). i) del Reglamento (UE) 330/2010, de 20 de abril.

Finalmente añade que, en todo caso, aunque se considerase que no cumple los requisitos para que se le aplique la exención contemplada en el art. 2.4 del Reglamento (UE) 330/2010, de 20 de abril, no podría considerase como una infracción por objeto constitutiva de cártel, sancionada con una multa por importe de 5.00.090 euros.

En el análisis de la cuestión jurídica planteada es preciso comenzar por recordar que el artículo 101 del TFUE se aplica tanto a los acuerdos horizontales como a los acuerdos verticales que pueden afectar al comercio entre los Estados miembros que impiden, restringen o falsean la competencia. Tan solo los acuerdos que no tienen capacidad para afectar significativamente al comercio entre Estados miembros o que no tienen por objeto o efecto restringir de forma significativa la competencia quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1.

El artículo 101 ofrece un marco jurídico para la evaluación de las restricciones verticales, teniendo en cuenta la distinción entre efectos contrarios a la competencia y efectos beneficiosos para la misma. El apartado 1 de dicho artículo prohíbe los acuerdos que restringen o falsean la competencia de forma significativa, mientras que el apartado 3 permite conceder una exención a tales acuerdos, siempre y cuando ofrezcan suficientes ventajas en términos de eficiencia para compensar los efectos contrarios a la competencia, que describe del siguiente modo: «que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante». Pero excluye de tal exención los acuerdos: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate».

Y es el Reglamento (UE) 330/2010, de 20 de abril, sobre aplicación del artículo 101.3 del TFUE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas -hoy sustituido, por expiración de su vigencia, por el Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión de 10 de mayo de 2022 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas-, el que establece el alcance de la exención prevista artículo 101, apartado 3, del TFUE en relación con determinadas categorías de acuerdos verticales, al entender que cumplen los requisitos de ese precepto del Tratado.

El artículo 2 del Reglamento (UE) 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril, (actual artículo 2. del Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión, de 10 de mayo de 2022), regula la exención, disponiendo:

«1. Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los «acuerdos verticales».

Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan «restricciones verticales».

[...]

4. La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará a los acuerdos verticales suscritos entre empresas competidoras. No obstante, se aplicará cuando empresas competidoras suscriban un acuerdo vertical no recíproco y:

a) el proveedor sea un fabricante y un distribuidor de bienes y el comprador sea un distribuidor y no una empresa competidora en el plano de fabricación, o

b) el proveedor sea un prestador de servicios en distintos niveles de actividad comercial y el comprador suministre sus bienes y servicios en el nivel minorista y no es una empresa competidora en el nivel comercial en el que compra los servicios contractuales».

La exención contemplada en el art. 2.4 del Reglamento tan solo afecta a las relaciones verticales y a los acuerdos alcanzados entre empresas en el marco de dichas relaciones. Pero en este caso, el pacto destinado a repartirse la clientela, tal y como ha quedado probado, se produce al margen de la relación comercial que mantenían ambas empresas y como consecuencia de unos pactos accesorios y desvinculados de la relación contractual que mantenían.

El pacto de no captación de clientes no se enmarca en un acuerdo comercial vertical, sino que opera al margen del mismo, y no se aplica tan solo respecto de los datos de los clientes suministrados para la ejecución de la relación comercial previa.

Por otra parte, debe considerarse que el pacto de no agresión es recíproco, pues se considera probado que ambas compañías se comprometieron bilateralmente a no captar los clientes de la otra. No se trata del pacto de la empresa mayorista de no captar clientes de la minorista en cuyo mercado opera sino también los de la empresa minorista de no dirigir ofertas a los clientes de la empresa mayorista, tal y como quedó demostrado con el incidente surgido entre ambas compañías cuando ICS realizó una oferta con tarifas internacionales a una empresa (Getinsa) que era cliente de DHL. Existe reciprocidad en lo referente a la imposibilidad de ambas empresas de captar clientes o de dirigir ofertas (publicidad activa) a potenciales clientes de la otra empresa y todo ello al margen de la relación comercial que mantenían, pues dicho pacto afectaba a la totalidad de la clientela y no solo a los clientes relacionados con la ejecución del servicio pactado.

Según la tesis de la recurrente el diferente ámbito de actuación de ambas compañías en el mercado determinaría que los pactos o acuerdos suscritos con una empresa minorista, incluido un acuerdo destinado al reparto general de todos los clientes en el mercado minorista, estaría amparado por una relación vertical comprendida en el artículo 2.4 del Reglamento. No puede compartirse esta conclusión. Los pactos de reparto de un mercado minorista (en este caso reparto de clientes) entre dos compañías competidoras en ese mercado, que se producen y operan al margen de la relación comercial concreta entablada entre ambas empresas y que no resultan ni accesorios ni necesarios para esa relación comercial - pues afectan a la totalidad de los clientes de ambas compañías- no pueden quedar amparados por la exención prevista en el art. 2.4 del Reglamento.

Poco importa, por tanto, la previa existencia de una relación comercial previa entre ambas compañías y la naturaleza vertical de la misma, porque lo ahora enjuiciado es el pacto existente al margen de dicha relación comercial de colaboración, que tiene un espectro mucho más amplio que la información que intercambiaron para el desarrollo de dicha relación comercial, pues abarca a la totalidad de los clientes de ambas compañías.

Por otra parte, ese pacto, ajeno a la relación comercial de colaboración previa, se produce en el marco de un mercado minorista en el que ambas empresas son competidoras Y la exención prevista en el citado Reglamento tan y como dispone el art. 2. 4 «no se aplicará a los acuerdos verticales suscritos entre empresas competidoras».

Es cierto que este mismo precepto contra excepciona los supuestos de pactos verticales no recíprocos entre empresas competidoras cuando se den determinadas circunstancias, pero para ello habría que partir de que estamos ante un pacto enmarcado en un acuerdo vertical de colaboración entre ambas empresas, circunstancia que no concurre tal y como hemos razonado anteriormente.

Estamos, por tanto, ante un pacto bilateral secreto entre dos empresas competidoras en el mercado minorista de la mensajería y paquetería empresarial, destinado a repartirse la clientela, realizado al margen y con independencia de su relación contractual, entre competidores reales en ese mercado. El reparto de los clientes entre dichas empresas tenía por finalidad evitar que cualquiera de las empresas pudiera realizar ofertas más ventajosas a los clientes de la otra empresa con clara incidencia en el precio de los servicios que se ofertaban lo que implica una clara distorsión de la competencia. Ello constituye una infracción por objeto del artículo 1 de la LDC, calificada como cártel de acuerdo con la Disposición Adicional 4 de la LDC, apartado 2, vigente en el momento de los hechos, definía el cártel como «todo acuerdo secreto entre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones».

CUARTO.Este ha sido el criterio de este Tribunal Supremo plasmado en su sentencia nº 580/2024, de 8 de abril (rec. 1981/2023) en la que tuvo la ocasión de pronunciarse sobre este mismo expediente sancionador referido al mercado de la mensajería y paquetería ("S/D/0578/16 "MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA EMPRESARIAL") analizando las infracciones que se imputaban a otras dos empresas por la misma actividad que ahora se cuestiona. En aquel supuesto se trataba también de una infracción constitutiva de cártel consistente en un pacto de no agresión en el mercado de mensajería y paquetería empresarial referido a las empresas -TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA S.L.U, y CTT CORREIOS DE PORTUGAL S.A-

En ella se planteaba, también, al igual que en el supuesto que nos ocupa, si el pacto suscrito entre estas dos empresas en el mercado de la mensajería y paquetería quedaba cubierto por el Reglamento de exención de acuerdos verticales y prácticas concertadas, tomando en consideración al efecto la previsión contenida en el artículo 2.4 del Reglamento 330/2010 de la Comisión de 20 de abril.

En aquel caso, al igual que en el que nos ocupa, las empresas suscribieron un contrato de prestación por el que la primera se comprometía a prestar el servicio de recogida, transporte y entrega de sobres y paquetes, en el que se incluía una cláusula por la que se comprometía a no utilizar la información proporcionada por la otra empresa en ejecución del contrato y para conseguir nuevos clientes. La sentencia consideró que estas previsiones son restricciones accesorias, necesarias para la realización de la operación de subcontratación existente entre ambas empresas y que por esta razón eludían la prohibición del articulo 101 TFUE.

Pero, al igual que en el caso que nos ocupa, ambas compañías suscribieron pactos ocultos de no agresión y reparto de clientes. Y eran esos pactos los que se consideraban innecesarios en la relación de colaboración existente en cuanto exceden de la misma, al incluir en tal prohibición no solo a aquellos clientes a los que se refiere la relación comercial inicial, sino a la totalidad de los clientes de una y otra empresa.

La sentencia diferenciaba claramente los dos aspectos de las relaciones existentes entre ambas compañías afirmando: «Procede así deslindar los pactos o cláusulas que pueden encuadrarse en el marco de la relación proveedor-cliente existente entre las mencionadas empresas, en la que tiene su encaje la estipulación de prohibición de utilización de información derivada de las relaciones comerciales que vinculaba a ambas mercantiles, de aquellos otros acuerdos y conductas consistentes en la prohibición de no entablar ningún tipo de relación, contacto o de dirigir propuestas comerciales a ninguno de los clientes de la otra compañía, compromisos que comportan una clara limitación para la competencia en el mercado y que resultan ajenos a la dinámica y a la lógica económica de dicha relación comercial inicial. Tales acuerdos no pueden calificarse de restricciones accesorias por ser excesivas, innecesarias y superfluas para el normal desarrollo de la relación de cooperación lícita».

De forma que lo que se sancionaba en aquel caso, al igual que en el que nos ocupa, era el pacto bilateral de no agresión que incluye el respeto mutuo y recíproco a los clientes propios de sendas compañías que desborda la propia relación vertical existente entre dichas empresas y que tenía por objeto restringir la capacidad de una empresa para realizar ofertas comerciales a los clientes de la otra empresa.

Y a tal efecto se razonaba que:

«Se trata de un acuerdo entre empresas que tiene por objeto el reparto de los clientes, de modo que no se les pueden formular ofertas comerciales a ningún cliente de la otra empresa, todo ello de forma ajena a la relación de servicios existente entre ambos. Y este pacto sobre la clientela constituye en sí mismo una grave restricción de la competencia por el objeto perjudicial para la competencia que incide negativamente en el juego de la competencia, sin necesidad de un examen de sus efectos.

En suma, se trata de un pacto bilateral de no agresión que no puede considerarse como una restricción necesaria en la lícita relación de colaboración entre competidores. Ni tampoco puede entenderse que es proporcional (como se razona en el apartado 4.2 de la resolución de la CNMC) y ciertamente constituye una verdadera restricción de la competencia por su objeto en cuanto excluye de la competencia a ciertos clientes de otro operador que no se encuentran vinculados al acuerdo de colaboración comercial que elimina la incertidumbre competitiva que rige entre las empresas.

Con arreglo a la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala entre las que cabe citar las SSTS 20 de abril de 2021 ( RC 2681/2020), de 17 de septiembre de 2021 ( RC 5409/2020) y 1 de diciembre de 2021 (RC 7267/2020) al tratarse de una infracción por objeto, consistente en el reparto del mercado, se desprende la existencia de un grado de nocividad sobre la competencia, siendo así que no resulta necesario acreditar el efecto que estos acuerdos tiene sobre la competencia».

En dicha sentencia ya abordamos si dicho pacto podría beneficiarse de la exención del art. 2.4. del Reglamento 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3 del TFUE y si podría catalogarse como una infracción por el objeto constitutiva de un cartel. La sentencia consideró que «[...] la conducta enjuiciada no solo no puede beneficiarse de la exención del Reglamento, por tratarse de pactos que exceden el ámbito inicial de dicha relación, sino que constituye por sí misma una actuación coordinada entre empresas competidoras con el objetivo de reparto de todos los clientes, que ha de considerarse como un cartel para el reparto del mercado.

Y, [...] es claro que el alegato se sustenta en la negación de la calificación de la infracción por objeto, cuando lo que se ha justificado es la existencia de un comportamiento colusorio particularmente dañino para competencia, como es un cartel horizontal para el reparto del mercado (de los clientes) imputable a las recurrentes».

Añadiendo finalmente que «Con arreglo a la anterior jurisprudencia, reiteramos que lo que se enjuicia en el presente supuesto es una actuación concertada entre dos empresas competidoras que, al margen de una relación de colaboración lícita, acuerdan no captar ni dirigir ofertas o propuestas comerciales de sus productos a los clientes de la parte contraria y en definitiva, pactan el reparto de la clientela. El comportamiento descrito, un cártel horizontal que lleva a la reparto de clientes, ha de considerarse como una restricción por su objeto, que presenta por sí un potencial de distorsión de la competencia y una aptitud de generar efectos negativos sobre la misma, que hace innecesario un examen de sus efectos, pues se trata de una forma de coordinación por su propia naturaleza perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia y pueden dar lugar a una reducción de precios , de la producción y en fin, una reducción de la oferta que implica una deficiente utilización de los recursos en perjuicio de las empresas usuarias y de los consumidores [...]».

Por todo ello la sentencia concluyo afirmando en relación con la cuestión que planteaba interés casacional que:

«El artículo 2.4 del Reglamento 3030/2010, de la Comisión, de 20 de abril, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (actual artículo 2.4 del Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión de 10 de mayo de 2022) no es aplicable a los pactos recíprocos entre clientes como el acordado entre Tourline e ICS, ajenos a la relación vertical, que constituyen una restricción horizontal de reparto del mercado que tienen su encaje en el artículo 1 LDC y 81.1 TFUE».

Idéntica conclusión cabe alcanzar en el supuesto que nos ocupa respecto del pacto al que llegaron ambas empresas para el reparto de sus clientes al margen de la relación comercial de colaboración que mantenían.

QUINTO.Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, y reiterando la fijada en nuestra sentencia de sentencia nº 580/2024, de 8 de abril (rec. 1981/2023), se sostiene que el artículo 2.4 del Reglamento 3030/2010, de la Comisión, de 20 de abril, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (actual artículo 2.4 del Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión de 10 de mayo de 2022) no es aplicable a los pactos recíprocos entre clientes como el acordado, ajenos a la relación vertical, que constituyen una restricción horizontal de reparto del mercado que tienen su encaje en el artículo 1 LDC y 81.1 TFUE.

SEXTO.Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94.3 y 139.1 LJCA, en cuanto a las costas del recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico quinto:

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por DHL Parcel Iberia SLU, y de DHL Parcel Spain SLU, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección sexta, de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2022 (rec. 245/2018).

2.-No se imponen las costas procesales derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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