Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 81/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 8367/2023 de 30 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Nº de sentencia: 81/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100030
Núm. Ecli: ES:TS:2026:745
Núm. Roj: STS 745:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8367/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: FCA
Nota:
R. CASACION núm.: 8367/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 30 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8367/2023 interpuesto por la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por la Letrada Dña. María de los Ángeles Rodríguez Paraja, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 618/2021.
Como parte recurrida se ha personado el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que asume la representación y defensa de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.
Antecedentes
El recurso contencioso-administrativo se tramita como procedimiento ordinario número 618/2021, que termina con sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se ha interpuesto por la representación procesal de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se regula el transporte público discrecional de personas mediante el arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de fecha 7 de mayo de 2021.
Así pues, la sentencia impugnada en casación acuerda la nulidad de los artículos 3 y 5 que regulan la precontratación de servicios y las condiciones de prestación de los servicios, respectivamente, apoyándose en la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2023 (recurso nº 6718/2021).
No obstante, la sentencia impugnada confirma la legalidad del artículo 8 de la Orden impugnada en la instancia que afecta a los precios por la prestación del servicio. La Sala de instancia justifica esa decisión con arreglo a los razonamientos jurídicos que se encuentran en el fundamento de derecho cuarto, al indicar que:
El recurso de casación interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se admite a trámite mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2024 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el que se dice que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:
En el citado auto se indican las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, que son: el artículo 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 diciembre, de garantía de la unidad de mercado, todo ello
El contenido de los preceptos que debemos interpretar es el siguiente:
- Artículo 38 de la Constitución
- Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado
Artículo 5, que, con el epígrafe "Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes", dispone:
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo 4 que, con el epígrafe "Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad", dispone:
La recurrente solicita la estimación del recurso de casación interpuesto y la nulidad de la sentencia impugnada en el único pronunciamiento que le ha sido desfavorable en la instancia.
Expone que, la sentencia impugnada ha interpretado erróneamente la libertad de empresa, en la vertiente del ejercicio de tal derecho, prevista en el artículo 38 de la CE, así como, los principios de necesidad y de proporcionalidad regulados en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en relación con la adopción de medidas restrictivas de la actividad económica.
Considera que el Tribunal de instancia ha ignorado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige proporcionalidad en la adopción de medidas que son restrictivas de la actividad económica, así como, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida, entre otras, en la sentencia de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary, C-98/14, o en la de 23 de diciembre de 2015, Gebhart Hiebler, C-239/14, a tenor de la cual una normativa nacional solo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo de interés general invocado si responde al propósito de lograrlo de forma coherente y sistemática.
Concretamente, señala que la obligación de remitir el listado de precios impuesta en el artículo 8 - confirmado por la sentencia recurrida- es una medida restrictiva del ejercicio de la actividad económica que, además, es innecesaria, desproporcionada y contraria al principio de mínima restricción.
Añade que, además, se trata de una obligación de muy difícil o imposible cumplimiento, puesto que los precios que se fijan para la prestación de los servicios VTC no son precios estáticos ni fijos, ni son tarifas administrativas, sino que son precios dinámicos y variables en los que para su determinación concreta se tienen en cuenta numerosos factores, como son la demanda en cada momento, la disponibilidad de vehículos, el trayecto, la franja horaria, el grado de congestión, entre otros, que determinan su importe mediante algoritmos y para cada trayecto en particular.
Aduce, también, que la obligación de hacer público el listado de los precios no aporta una mayor protección al consumidor, quien conoce el precio del servicio con anterioridad a mostrar su conformidad con la prestación del servicio.
Finaliza su exposición razonando que, la obligación de hacer públicos el listado de los precios perjudica al consumidor porque favorece la alineación de precios en el sector en perjuicio del usuario.
Por ello, concluye que esa medida restrictiva no respeta el principio de proporcionalidad, ni tampoco es la medida menos restrictiva posible en cuanto que impone una carga que es desproporcionada para los operadores, sin que ello implique una mayor protección para el consumidor.
La parte recurrida solicita la desestimación del recurso de casación porque, a su juicio, la sentencia impugnada aplica correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo.
Sostiene que,
Insiste señalando que,
Finaliza su exposición aduciendo que, en todo caso, el artículo 8 -objeto de discusión- tiene apoyo en el artículo 182.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que, en su aparado tercero, señala que:
Delimitada en estos estrictos términos el debate casacional, corresponde a esta Sala analizar si la sentencia impugnada en casación ha interpretado adecuadamente los principios de proporcionalidad y de necesidad regulados en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en relación con la obligación impuesta en el artículo 8 de la Orden de la Consejería de Fomento e infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se regula el transporte discrecional de personas mediante el arrendamiento de vehículos con conductor en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia en fecha 7 de mayo de 2021.
En efecto, la interpretación de los principios de necesidad y de proporcionalidad contenidos en el citado artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, permitirá dar una adecuada respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión del recurso de casación, que consiste en determinar
Concretamente, el citado artículo 8 regula los precios por la prestación del servicio de transporte público discrecional de personas mediante el arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, disponiendo que:
La Sala de instancia, como hemos indicado, considera que el citado artículo 8 es conforme con el ordenamiento jurídico atendiendo a la finalidad que pretende, como es la protección de los derechos de los usuarios quienes pueden conocer los precios de los servicios que prestan los VTC. A este respecto, la sentencia impugnada sostiene que,
Añade la Sala de instancia que,
Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo no comparte los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada en casación en cuanto que ha declarado conforme con el ordenamiento jurídico el artículo 8 citado. La Sala de instancia no ha interpretado adecuadamente los principios de proporcionalidad y de necesidad previstos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y en el artículo 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con el artículo 38 de la Constitución que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, toda vez que, la obligación que se ha impuesto en el artículo 8 supone la fijación de restricciones y límites que afectan a la libertad de empresa en el ejercicio de la actividad económica -en este caso, de los VTC-, que será conforme con el ordenamiento jurídico si se trata de una medida restrictiva que responde a los parámetros de adecuación y de proporcionalidad.
Ciertamente, el carácter transversal de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, permite la aplicación de los principios recogidos en la citada norma legal cuando se adoptan por la Administración medidas que son restrictivas al ejercicio de actividad económica. Así, lo expusimos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2018 (RCA 438/2017) en la que examinábamos la legalidad del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, que modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en determinados aspectos relativos al arrendamiento de vehículos con conductor:
Así pues, centrada la presente controversia casacional, corresponde a esta Sala examinar el alcance de la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, en conexión con la adopción por parte de las autoridades administrativas de medidas restrictivas que afectan a esa libertad de empresa que, en todo caso, deberán ser respetuosas con la libre competencia y con los principios de necesidad y de proporcionalidad que, como ya hemos indicado, no se han interpretado adecuadamente por la Sala de instancia.
Como puede inferirse de los razonamientos de la sentencia que examinamos en casación, el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional en relación con la libertad de empresa reconocida como garantía constitucional - artículo 38- que afecta a la libertad para el establecimiento de una actividad económica y a la libertad en el ejercicio de esa actividad económica, que no es absoluta y puede someterse a medidas restrictivas o limitativas que pueden afectar y limitar al acceso a la actividad, o pueden limitar su desarrollo o ejercicio.
Cabe destacar, la sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024, en la que el Tribunal Constitucional que recoge la doctrina fijada en la sentencia 7/2023, de 21 de febrero, FJ 6, en relación con la libertad de empresa garantizada por el artículo 38 de la Constitución, señala que:
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en las sentencias 66/1991, de 22 de marzo; 53/2014, de 10 de abril; 35/2016, de 3 de marzo; 111/2017, de 5 de octubre; 112/2021, de 13 de mayo, entre otras, ha fijado un doble canon del control de constitucionalidad dependiendo de si los límites afectan al acceso al mercado o al ejercicio de la actividad. En este sentido, en la sentencia 53/2014, de 10 de abril, ha precisado que:
En el supuesto analizado, la libertad en el ejercicio de la actividad económica es el ámbito que está afectado por la obligación contenida en el artículo 8 de la Orden -confirmado por la Sala de instancia-, en cuanto que está exigiendo a los titulares de las autorizaciones de las empresas de arrendamientos de vehículos con conductor (VTC) una concreta forma de actuación en sus decisiones empresariales, porque están obligados a comunicar a la Administración el listado de los precios que aplican por el uso de los servicios que prestan.
Ahora bien, en el examen de la conformidad con el ordenamiento jurídico de las restricciones y límites impuestos por los poderes públicos para el ejercicio de una actividad económica es imprescindible acudir a los principios de proporcionalidad y necesidad regulados en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
En el Preámbulo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, se dice que
El Tribunal Constitucional en la sentencia nº 79/2017, de 22 de junio, dictada en el recurso de inconstitucional nº 1397/2014 interpuesto por el Parlamento de Cataluña frente algunos preceptos de la Ley de garantía de la unidad de mercado, afirma que:
Por tanto, podemos señalar que la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, introdujo un canon de legalidad ordinaria respecto a las restricciones impuestas al ejercicio de una actividad económica más estricto que el canon de constitucionalidad respecto a la libertad de empresa. Así se reconoce por el Tribunal Constitucional en la sentencia 111/2017, de 24 de octubre, al indicar que:
En este sentido, el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, requiere a los poderes públicos que justifiquen que los límites o requisitos que se impongan en el ejercicio de una actividad económica sean necesarios para la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, tales como el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de Seguridad Social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.
El citado artículo 5 también exige que esas medidas restrictivas sean proporcionadas, adecuadas y necesarias para salvaguardar ese fin de interés general, sin que exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la libertad en el ejercicio de la actividad económica.
Este juicio de proporcionalidad, según señala la jurisprudencia constitucional ( STC 26/1981, fundamento jurídico 15), consistiría en determinar si:
El artículo 5 de la Ley de garantía de la unidad de mercado se declaró conforme a la Constitución en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional 79/2017, de 22 de junio de 2017, en la que se constata cual es la finalidad del citado precepto:
Por otra parte, destacamos que, los principios básicos de la regulación recogida en la Ley de garantía de la unidad de mercado deben tenerse en cuenta por todas las autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias, tal como dispone el artículo 9 de la citada Ley 20/2013, de 9 de diciembre, al señalar que:
Asimismo, Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 12 de julio de 2005, C-154/04, declara que las restricciones deben responder a objetivos de interés general al decir que:
El citado artículo 8 regula los precios por la prestación del servicio de transporte público discrecional de personas mediante el arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, disponiendo que:
La obligación que se ha impuesto a los titulares de autorizaciones de VTC es una medida restrictiva en el ejercicio de la libertad de empresa, que únicamente será conforme con el ordenamiento jurídico si se trata de una medida restrictiva proporcionada y necesaria para la protección de un interés general, como así exige el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, al señalar, en su párrafo segundo, que
Ahora bien, antes de examinar si esa concreta obligación cumple los principios fijados en el citado artículo 5, debemos partir del contexto jurídico y económico en el que se desarrolla la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC).
En este sentido, recordamos que en el ordenamiento jurídico español coexisten dos modalidades de transporte discrecional de pasajeros en vehículos de turismo: los taxis y los vehículos de turismo con conductor (VTC). Aunque ambas modalidades realizan el mismo servicio, como es el transporte personalizado de pasajeros en el momento y con el origen y destino decididos por estos, sin embargo, cada una de ellas está sometida a un régimen jurídico diferenciado. En ambos casos, los aspectos esenciales de su regulación están contenidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Ese régimen jurídico diferenciado se ha señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 88/2024, de 5 de junio de 2024, FJ 7, al decir:
La naturaleza de «servicio público de interés general» que se predica del taxi exige su prestación en determinadas condiciones de calidad y universalidad y no se permite que puedan aceptar la prestación de unos servicios y rechazar otros atendiendo a criterios comerciales, y ello se garantiza con la determinación de un precio que se refleja en la fijación de sus tarifas. Sin embargo, el carácter de servicio público de interés general propio del taxi no concurre en la modalidad de VTC, cuya regulación es diferente, al estar esencialmente sometida a la libre iniciativa privada, previa la correspondiente autorización administrativa ( art. 91 de la Ley de Ordenación de los transportes terrestres). Y, sobre todo, en lo que afecta al presente debate casacional, los VTC tienen plena libertad para establecer los precios y no están sometidos a la obligación de prestar el servicio.
En definitiva, en lo que nos interesa, el servicio del taxi en cuanto que se considera un servicio de interés general está sujeto a tarifas reguladas. Mientras que, los servicios VTC no están sujetos a tarifas y pueden fijar el precio de forma libre, porque el servicio que desarrollan responde a una actividad empresarial sujeta a autorización administrativa.
Precisamente, en el ejercicio de esa actividad económica, los titulares de las autorizaciones de VTC disponen de plena libertad para la fijación de los precios que deben abonar los usuarios por esos servicios. Y, en el ejercicio de esa libertad, han optado por la fijación de precios dinámicos y variables, en lugar de precios fijos y estáticos, como sucede en muchos otros sectores de la economía.
La decisión de elegir la aplicación de precios dinámicos y variables en el ejercicio de la actividad económica implica que la concreción del importe de esos precios se efectúa teniendo en cuenta diversos factores que concurren en el momento en el que se inicia la precontratacion por parte del usuario, de tal modo que, a través de la aplicación de algoritmos se determina el precio final del servicio que el usuario conoce con anterioridad a la adopción de la decisión de contratar ese servicio.
Considerando las características específicas de la actuación en el mercado de las VTC y, entre ellas, la libertad en la decisión empresarial de reclamar precios dinámicos por la prestación de sus servicios, concluimos que, la obligación que se ha impuesto a los titulares de las autorizaciones de arrendamientos de VTC en la Región de Murcia es una medida restrictiva de la libertad en el ejercicio de la actividad empresarial, en cuanto que está exigiendo un comportamiento empresarial que restringe su libertad en la toma de decisiones en el ámbito del ejercicio de la iniciativa privada. Ello es así, puesto que, de forma indirecta, está imponiendo que los usuarios de los servicios de VTC abonen precios cerrados y estáticos, en la medida en que solo puede elaborarse un listado de precios si estos tienen la consideración de precios fijos que no exigen que su importe se concrete en el momento de la contratación, frente a los precios dinámicos en los que la determinación de su importe depende de múltiples factores que se aplican en cada momento concreto empleando algoritmos que hace imposible cumplir con la obligación impuesta de aportar un listado de precios a la Administración.
Por otra parte, no compartimos la alegación de la defensa de la parte recurrida expuesta en su escrito de oposición al recurso de casación cuando indica que la remisión del listado de precios tiene apoyo en el artículo 182.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en el que se indica
Ahora bien, ese precepto no exige que los usuarios tengan conocimiento del listado de precios de los servicios que prestan los VTC, sino que, precisamente, por la dificultad que implica exigir un listado de precios cuando se está ante una actividad económica que aplica precios dinámicos y variables, lo que exige es
Por ello, esa medida restrictiva que no tiene amparo en la normativa reguladora de los transportes terrestres solo será conforme con el ordenamiento jurídico si, en todo caso, supera el juicio de adecuación y proporcionalidad previsto, como ya hemos indicado anteriormente, tanto en el artículo 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, como en el artículo 5.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Recordamos que el citado artículo 5.2 dispone que,
En definitiva, el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, está exigiendo que cualquier límite que afecte a la libertad en el ejercicio de la actividad empresarial debe ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general que se quiere proteger y que, además, no existe otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.
A esos principios de proporcionalidad y de necesidad se refiere el Tribunal Constitucional, en la sentencia 79/2017, de 22 de junio, al decir:
Por consiguiente, aunque, en el supuesto examinado, pudiera justificarse esa medida restrictiva atendiendo a las razones invocadas de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de VTC, lo cierto es que, la obligación que se ha impuesto en el artículo 8 referido debería, además, respetar los principios de necesidad y de proporcionalidad señalados en los artículos 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y 5.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. Principios que, como expondremos, no se cumplen.
Efectivamente, la protección de los usuarios de los servicios que prestan los VTC es un interés legítimo digno de protección garantizado en el artículo 51 de la Constitución y, además, es un interés general digno de protección incluido en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, al que se remite el artículo 5.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, al indicar que los límites al ejercicio de una actividad económica deben motivar
Sin embargo, la obligación que examinamos en esta controversia casacional es una medida restrictiva a la libertad de empresa que, como así sostiene acertadamente la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, es desproporcionada, inadecuada y excesiva teniendo en cuenta los fines de interés general que se quieren proteger, como son los derechos de los usuarios de esos servicios en relación con el conocimiento previo de los precios que abonan por la utilización de esos servicios.
A este respecto, calificamos esa restricción como desproporcionada e innecesaria, porque la obligación impuesta en el citado artículo 8, como medida restrictiva del ejercicio de la libertad de empresa, no aporta a los usuarios de los servicios de VTC una mayor protección en relación con el conocimiento de los precios que abonan. Ello es así, toda vez que, el sistema de la precontratación -antes descrito- permite a los usuarios conocer el importe concreto del precio que se les reclama de forma previa a la aceptación de la prestación del servicio que puede rechazar o aceptar, hasta el punto de que, si el usuario acepta el precio y el servicio, entonces, paga telemáticamente en el momento en que ha aceptado la prestación del servicio y ha mostrado su conformidad con el precio ofrecido que, en ese momento, por la conjunción de diversos factores, ya es un precio cerrado. Por otra parte, consideramos que están protegidos los derechos de los usuarios en relación con el cumplimiento de este sistema de precontratación, en la medida en que los titulares de los VTC deben comunicar a la Administración el contrato aportando los datos referidos al lugar, fecha y hora de la celebración del contrato y de la iniciación de la prestación del servicio, así como la matrícula del vehículo, tal y como dispone el artículo 1 del Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, sobre el control de la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, lo que permite ejercer un control real de que el servicio ha sido contratado previamente para evitar contrataciones fraudulentas que, en su caso, puede determinar la imposición de sanciones por la comisión de la infracciones previstas en el artículo 142 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Igualmente, entendemos que la obligación impuesta en el artículo 8 -tantas veces mencionado- es una medida restrictiva de la libertad de empresa desproporcionada, en cuanto que se ha impuesto sin que se hubieran valorado otras medidas alternativas menos agresivas o con un grado de idoneidad mayor que la finalmente establecida que hubieran permitido también la protección de los derechos de los usuarios de esos servicios en cuanto al conocimiento de los precios de los servicios. En este sentido, recordamos que el artículo 182.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, antes examinado, señala, en relación con los precios por la prestación de los servicios VTC, que se ponga a
Al contrario, se ha optado por una medida que, como hemos expuesto anteriormente, impone a los titulares de las autorizaciones de VTC una obligación que implica un determinado comportamiento que afecta a su libertad en la toma de las decisiones empresariales exigiéndoles que, por la prestación de esos servicios reclamen precios estáticos a los usuarios, sin tener en cuenta que, en el ejercicio de su libertad empresarial han optado por reclamar precios dinámicos que no se pueden recoger en un listado de precios.
En este contexto, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia matiza, en su escrito de oposición, la literalidad del contenido del artículo 8 confirmado por la sentencia impugnada en casación. Y expone que ese precepto, aunque literalmente indica "listado de precios" debe interpretarse como la aportación de un listado de precios en el sentido de un listado que contenga una horquilla con los precios máximos y precios mínimos. Concretamente, expone que
Con respecto a esta cuestión, esta Sala entiende que esos razonamientos no suponen una mera interpretación del precepto cuestionado, sino una modificación en la redacción del precepto que excede del ejercicio del derecho de defensa.
Finalmente, destacamos que la obligación que estamos analizando es también contraria a la libre competencia entre empresas que actúan en un mismo mercado económico, en la medida en que, como únicamente sería posible aportar un listado de precios cuando estos son fijos y estáticos, ello determinaría un alineamiento de precios en ese mercado que perjudicaría los derechos de los usuarios de esos servicios porque las empresas, que tienen conocimiento de los precios de sus competidoras, fijarían los precios de una forma similar.
En definitiva, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, esta Sala acuerda la estimación del recurso de casación y revoca la sentencia impugnada que yerra cuando declara que es conforme con el ordenamiento jurídico la obligación recogida en el artículo 8 de la Orden impugnada en la instancia. Así pues, como hemos indicado anteriormente, declaramos que esa obligación es una medida restrictiva de la libertad en el ejercicio de la actividad empresarial contraria a los principios de proporcionalidad y de necesidad fijados en el artículo 5.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
La obligación que implica remitir a las Administraciones Públicas el listado de los precios que se aplican por la prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) es una medida restrictiva contraria a la libertad de empresa, en su vertiente de garantía de un régimen de libre competencia, reconocida en el artículo 38 de la Constitución, que vulnera los principios de necesidad y de proporcionalidad regulados en los artículos 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto que supone una restricción desproporcionada e innecesaria para la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general vinculada con la protección de los derechos de los usuarios de esos servicios, quienes, a través del sistema de la precontratación, tienen conocimiento previo a la contratación del precio que van a abonar por el servicio y que así aceptan antes de acceder a la contratación.
Esta Sala del Tribunal Supremo acuerda la estimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, porque sus razonamientos jurídicos no se adecuan a la doctrina jurisprudencial fijada en el anterior fundamento de derecho, en cuanto que no ha interpretado adecuadamente los principios de proporcionalidad y de necesidad regulados en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Sentencia que anulamos en relación con el pronunciamiento que la Sala de instancia ha efectuado respecto del artículo 8 de la Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de Murcia por la que se regula el transporte público discrecional de personas mediante el arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicada en el B.O.R.M. de 7 de mayo de 2021.
Una vez revocada la sentencia impugnada en casación, esta Sala del Tribunal Supremo acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo que conlleva la nulidad del artículo 8 de la Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de Murcia, por la que se regula el transporte público discrecional de personas mediante el arrendamiento de vehículos con conductor en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicada en el B.O.R.M de fecha 7 de marzo de 2021. Entendemos que la obligación impuesta en ese precepto es una medida restrictiva en el ejercicio de la actividad económica contraria a los principios de proporcionalidad y de necesidad exigidos en el artículo 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y artículo 5.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, entendemos que no procede la imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tampoco procede la imposición a ninguna de las partes de las costas procesales ocasionadas en la instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, puesto que la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas, de lo que es indicativo el distinto parecer manifestado en la sentencia de instancia y en esta sentencia que resuelve el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , atendiendo a la doctrina jurisprudencial fijada en el fundamento de derecho cuarto, que:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
