Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1398/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 625/2023 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO
Nº de sentencia: 1398/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100220
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5056
Núm. Roj: STS 5056:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/10/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 625/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: CM
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 625/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 31 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 625/2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de ELÉCTRICA VAQUER S.A.U, bajo la asistencia letrada Carles Majo Casas, por el que se impugna la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019, publicada en el BOE núm. 185 de fecha 3 de agosto de 2022.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.
Antecedentes
El Letrado de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2024, admitió a trámite el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
1. El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la entidad ELÉCTRICA VAQUER SAU, tiene por objeto la Orden TED/749/2022, en la parte que se refiere a la Retribución 2017 del Anexo IV. La entidad recurrente solicita (i) que se declare que no son conforme a derecho y se anule el valor de la retribución a la inversión 2015 (IBO 2016) referidos a ELÉCTRICA VAQUER. R1-066; (ii) que se reconozca que el importe de inversión en IBO 2015 es de 157.676 €; (iii) que se condene a la Administración demandada a realizar los trámites oportunos para proceder al recálculo del valor retribución a la inversión 2015 y de la retribución correspondiente al año 2017; (iv) que se subsanen las infracciones del ordenamiento jurídico puestas de manifiesto en el escrito de demanda, (v) que se condene la Administración a abonar las nuevas retribuciones resultantes, con efectos desde el 3 de agosto de 2022 con los intereses correspondientes y (vi) que se condene en costas a la Administración demandada.
2. La entidad mercantil recurrente fundamenta la pretensión de que se declare la nulidad parcial de la Orden TED/749/2022, aduciendo infracciones tanto de carácter procedimental como de carácter sustantivo.
A) Motivos de impugnación relativos al procedimiento de elaboración de la Orden
a) Aprobación extemporánea de la retribución.
Se aduce la vulneración del artículo 10 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. Este precepto dispone que la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica debe fijarse anualmente mediante orden ministerial, previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). Se alega que, al haberse dictado una única orden ministerial que acumula la retribución de tres ejercicios consecutivos (2017, 2018 y 2019), no se ha respetado la exigencia de fijación anual previa propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (CNMC), que establece el art. 10.1 del citado Real Decreto 1048/2013.
b) Vulneración del trámite de Audiencia
La entidad demandante alega que la Administración, en la propuesta de orden sometida a trámite de audiencia en octubre de 2021, reconoció expresamente un importe de 157.676 € para el concepto IBO (Inmovilizado Bruto de Otros Activos) 2015. Sin embargo, en la Orden definitiva, este valor fue modificado unilateralmente a 0 €, basándose en las conclusiones de un informe posterior de la CNMC (INF/DE/099/22), que no fue conocido por la empresa hasta después de la publicación de la Orden.
Sostiene que, al no haber otorgado un nuevo trámite de audiencia tras la introducción de este cambio sustancial de criterio, se le ha impedido ejercer el derecho a la defensa. Afirma que se le ha privado de la oportunidad de presentar alegaciones contra el nuevo requisito, de aportar la documentación necesaria para acreditar la fecha de puesta en servicio o, en su caso, de subsanar la información declarada conforme al criterio sobrevenido.
Se alega, además, que como consecuencia del informe de la CNMC se aplicó un nuevo criterio técnico no previsto ni comunicado previamente: la necesidad de acreditar la fecha de puesta en servicio de dichos activos. Este cambio sorpresivo, sostiene la recurrente, vulnera el principio de confianza legítima, pues confió en la corrección de la propuesta inicial y, en consecuencia, no formuló alegaciones sobre este punto concreto.
B) Alegaciones de fondo
a) Realidad y acreditación de la Inversión
Se afirma, y se pretende acreditar mediante un informe pericial ratificado en sede judicial, que la inversión por valor de 157.676 € fue efectivamente realizada en el ejercicio 2015, declarada en los plazos y formas establecidos y que su existencia, importe y correcta activación contable están fehacientemente probados.
b) Enriquecimiento injusto
Se aduce que la falta de retribución de una inversión real y necesaria para la actividad de distribución, que beneficia al conjunto del sistema eléctrico, constituye un enriquecimiento injusto del sistema eléctrico, al tener un activo costeado por la mercantil recurrente que no se le está retribuyendo.
3. Posición de la Administración demandada
La Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, se opone íntegramente a las pretensiones de la parte recurrente, defendiendo que la Orden TED/749/2022 es plenamente ajustada a Derecho, tanto en lo que respecta al procedimiento seguido para su aprobación como a la decisión de fondo sobre la retribución del IBO 2015.
A) Sobre las infracciones procedimentales alegadas
La Administración rebate las alegaciones procedimentales de la recurrente.
a) Los retrasos en la aprobación de las órdenes retributivas son irregularidades no invalidantes
El abogado del Estado considera que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 12-2-24, recurso núm. 879/2022 y 15-2-24, recurso núm. 900/2022), los retrasos en la aprobación de las órdenes retributivas y la consiguiente agrupación de varios ejercicios en una sola orden son irregularidades no invalidantes que no vician de nulidad el acto final. Se afirma, además, que el retraso en la aprobación de la orden ministerial obedece a la necesidad de adaptar las bases de la retribución a lo dispuesto en las sentencias dictadas en los recursos interpuestos contra las órdenes ministeriales IET/2660/2015 y 980/2016.
También pone de manifiesto que el retraso en la aprobación de la retribución no ha tenido impacto financiero, dado que, como la parte recurrente reconoce, la retribución, aunque de manera provisional, se ha ido reconociendo anualmente.
b) Inspecciones múltiples
Se aduce, citando la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2024 (recurso núm. 858/2022), que el artículo 32.4 Real Decreto 1048/2013 permite a la Comisión Nacional de los Mercados y la competencia (CNMC) realizar varias inspecciones en diferentes momentos y solo exige que se realice "al menos una" en cada periodo regulatorio. Además, las inspecciones pueden practicarse antes de la fijación de la retribución para comprobar la exactitud de la información.
c) No hay indefensión por falta de audiencia
La abogacía del Estado sostiene que la Orden definitiva pudo alterar las cantidades propuestas como consecuencia de la actividad instructora, sin necesidad de conceder un nuevo trámite de audiencia. Alega que esta Sala ha fallado que carecería de sentido anular la orden para retrotraer las actuaciones y conceder una audiencia donde la empresa formularía las mismas alegaciones ya planteadas en el procedimiento judicial.
d) Confianza legítima y seguridad Jurídica
Se descarta que la rectificación de una propuesta de resolución vulnere los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. El abogado del Estado, apoyándose en la Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2024 (recurso núm. 743/2022), descarta la infracción del principio de confianza legítima cuando se aplica un cambio interpretativo ajustado a la legalidad sobre situaciones de expectativas de reconocimiento de derechos retributivos no consolidadas.
3.2. Sobre las cuestiones de fondo
El abogado del Estado sostiene que los activos calificados como IBO (Inmovilizado Bruto de Otros Activos), a diferencia de lo que sucede con las unidades físicas eléctricas, no cuentan para su puesta en servicio de un acto administrativo. Por ello, para poder imputarlos correctamente al ejercicio de inversión n-2 (en este caso, 2015), es requisito fundamental que la empresa declare y acredite su fecha de puesta en servicio. El representante de la Administración afirma que la recurrente no acreditó dicha fecha, lo que impide su reconocimiento a efectos de la retribución de 2017.
Afirma el abogado del Estado que el informe pericial aportado por la recurrente acredita la existencia de las facturas y su correcto registro contable, pero resulta insuficiente, pues no prueba el extremo esencial requerido. Se destaca que, durante el interrogatorio en sede judicial, el propio perito reconoció que el informe pericial no se extendía a la comprobación de la fecha de puesta en servicio, lo que, a su juicio, determina que esta pretensión no se encuentre acreditada.
Asimismo, pone de manifiesto que, en marzo de 2022, se notificó a la empresa una apertura excepcional del sistema para corregir la información retributiva, mencionando explícitamente la necesidad de subsanar la falta de fecha de puesta en servicio para inversiones IBO. A pesar de ello, la recurrente no aprovechó dicha oportunidad para corregir la información correspondiente al ejercicio 2015.
En virtud de las consideraciones anteriores, el abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.
1. La ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
2. Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica
1. Sobre la vulneración del art. 10.1 Real Decreto 1048/2013 por determinar la retribución de tres anualidades en una única orden ministerial
La parte recurrente aduce la vulneración del artículo 10.1 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Alega que este precepto establece que la retribución debe fijarse con carácter anual mediante orden ministerial, previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). A pesar de ello, la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, dictada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, acumula en una única disposición la retribución correspondiente a tres ejercicios consecutivos (2017, 2018 y 2019), lo que, a juicio de la parte actora, infringe la exigencia de aprobación anual prevista en el artículo 10.1 del citado Real Decreto.
Ciertamente, el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, establece que la retribución de la actividad de distribución debe fijarse con carácter anual. La Administración, en el caso que nos ocupa, optó por abonar cantidades provisionales a cuenta y consolidar la liquidación definitiva de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 en una única orden ministerial. Ahora bien, como señala el abogado del Estado, la infracción de lo dispuesto en el citado reglamento en este punto, conforme a lo dispuesto en el art 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha de considerarse una irregularidad no invalidante.
Así lo ha declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, las SSTS núms. 228/2024, de 12 de febrero (núm. de recurso 879/2022), FD cuarto a); 260/2024, de 15 de febrero (núm. de recurso 900/2022, FD cuarto a)]; 1172/2024, de 7 de julio, (núm. de recurso 858/2022), FD segundo 1; 1218/2024, de 8 de julio (núm. de recurso 860/2022), FD segundo 1; 810/2025, de 24 de julio (núm. de recurso 883/2022), FD quinto; 880/2025, de 30 de junio, (núm. de recurso 884/2022), FD octavo; 908/2025, de 2 de julio (núm. de recurso 886/2022), FD sexto. En efecto, en estas sentencias se sostiene que, aunque la retribución debió abonarse por anualidades, la acumulación de tres ejercicios en una sola orden no puede considerarse vicio invalidante. Como afirmamos en las referidas resoluciones, la parte recurrente ha podido discutir todos los conceptos retributivos correspondientes a los ejercicios agrupados, lo que excluye la existencia de indefensión. Además, la hipotética anulación de la Orden por este defecto procedimental no sólo no repararía la infracción ya producida, sino que no conllevaría ningún efecto positivo para la propia demandante. Asimismo, hemos sostenido que la eventual afectación económica derivada del retraso en la liquidación se compensa mediante el abono de los intereses legales correspondientes, sin que ello implique la nulidad del acto administrativo.
Resulta, por tanto, que la finalidad del procedimiento retributivo -esto es, la determinación de la cuantía que corresponde a cada empresa distribuidora por su actividad regulada- se ha cumplido, aunque de forma extemporánea, y la infracción del plazo, en este caso, no reviste la naturaleza de término esencial que exige el artículo 48.3 LPAC para que proceda la anulabilidad del acto. En consecuencia, esta Sala considera que la extemporaneidad en la aprobación de la Orden TED/749/2022 y la acumulación de anualidades retributivas constituyen una irregularidad que no puede determinar la invalidez del acto impugnado.
2. Vulneración del derecho de defensa y del principio de confianza legítima por omitir el trámite de audiencia
La empresa demandante alega que la Administración, en la propuesta de orden sometida a trámite de audiencia en octubre de 2021, reconoció expresamente un importe de 157.676 € para el concepto IBO 2015. Sin embargo, en la orden definitiva, este valor fue modificado unilateralmente a 0 €, basándose en las conclusiones de un informe posterior de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (INF/DE/099/22) en el que se apreció que no se había acreditado la puesta en servicio de determinadas inversiones IBO. Se aduce que este informe no fue conocido por la empresa hasta después de la publicación de la Orden, pues no se le dio traslado ni trámite de audiencia en el momento de su emisión.
En la demanda se afirma, además, que se ha establecido un nuevo requisito -aportar la documentación necesaria para acreditar la fecha de puesta en servicio- y ni siquiera se le ha dado la posibilidad de subsanar la información declarada conforme al criterio sobrevenido. Tal forma de proceder es, a juicio de la entidad recurrente, contrario al principio de confianza legítima.
Este motivo del recurso ha de ser desestimado.
A) La actividad de comprobación que puede realizar la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, conforme a lo previsto en el art. 32.4 del Real Decreto 1048/2013 de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, no constituye un trámite procedimental autónomo. Es una simple actividad de verificación técnica de los datos que la propia empresa había previamente aportado. Su finalidad no es modificar el objeto del procedimiento ni introducir elementos novedosos que requieran contradicción, sino comprobar la exactitud de la información suministrada por el interesado. Precisamente por ello, el párrafo segundo del citado art. 32.4 del Real Decreto 1048/2013 dispone que "si como consecuencia de dichas inspecciones se hubieran detectado variaciones que tuvieran una influencia en la retribución superior al uno por ciento, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá al ministro de Industria, Energía y Turismo la revisión de la retribución de la empresa inspeccionada". Esta previsión normativa pone de manifiesto que la actuación inspectora no es un trámite en sentido estricto que forme parte de un procedimiento determinado, sino un mecanismo auxiliar de control que, por su propia naturaleza, no exige la apertura de un nuevo trámite de audiencia.
Esta Sala ha calificado a estas actuaciones como una "actividad de comprobación de los hechos y datos que servirán para fijar la retribución". Se trata, según hemos afirmado, de " una actividad instructora [...] carente de autonomía procedimental, que no requiere una tramitación autónoma y paralela ni una resolución que ponga fin al 'procedimiento de inspección' que deba ser notificada a las partes, fuera de los trámites normales y garantías propias de todo procedimiento administrativo" [( SSTS 3088/2025, de 2 de julio, (núm. de recurso 886/2022) FD séptimo b) ; 3087/2025, de 1 de julio; 3231/2025, de 30 de junio, (núm. de recurso 899/2022) FD Tercero 2. B. d); 4949/2024, de 20 de septiembre (núm. de recurso) 862/2022 FD tercero; 3645/2024, de 2 de julio de 2024, (núm. de recurso 858/2022) FD segundo, 2.b) entre otras muchas].
Resulta, por tanto, que, dada la naturaleza de este tipo de actividad, no procede otorgar un trámite de audiencia específico tras su realización, por lo que no concurre la infracción procedimental que denuncia la empresa recurrente.
B) De igual modo hay que rechazar la alegación por la que se aduce que se exigió un nuevo requisito -la acreditación de la puesta en servicio para determinadas inversiones IBO- sin que se le hubiera informado a la empresa demandante de esta exigencia. Para rechazarla basta con señalar que el art. 31.1 a) del Real Decreto 1048/2013 impone la obligación de las empresas de remitir información necesaria para el cálculo de la retribución, incluyendo un informe de auditoría externa de todas las instalaciones puestas en servicio el año n-2.
Además, consta en las actuaciones que, por un oficio de 24 de marzo de 2022, notificado ELÉCTRICA VAQUER, S.A. el 25 de marzo de 2022, al que accedió la demandante al mismo el mismo día, se comunicó que "aquellas empresas que no completaron correctamente la fecha de puesta en servicio para determinadas inversiones en IBO deberán corregir la declaración para que la información sea tenida en cuenta en el cálculo retributivo'". Este oficio, aunque se refería a la retribución de 2019, se mencionaba, en general, el deber de acreditar la fecha de puesta en servicios y la posibilidad de subsanar su cumplimiento por aquellas empresas que no lo hubieran hecho.
Tampoco cabe apreciar que la rectificación de una propuesta de resolución vulnere los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Como señala el Abogado del Estado, esta Sala ha descartado la infracción de la confianza legítima cuando se aplica un cambio interpretativo ajustado a la legalidad sobre situaciones de expectativas de reconocimiento de derechos retributivos no consolidadas, como ocurre en el caso que enjuiciamos [ SSTS 1130/2024, de 26 de julio, (núm. de recurso. 743/2022), FD tercero; . 321/2025, de 24 de marzo (núm. de recurso 880/2022) FD décimo]
La entidad recurrente sostiene que realizó una inversión de 157.676 euros en 2015, debidamente declarada y acreditada mediante informe pericial ratificado judicialmente. Considera que la falta de retribución por dicha inversión, necesaria para la distribución eléctrica y beneficiosa para el sistema, supone un enriquecimiento injusto al aprovecharse de un activo financiado por la propia entidad sin compensación alguna.
Este motivo del recurso tampoco puede ser acogido toda vez que la prueba aportada por la parte actora resulta insuficiente para desvirtuar el criterio -la falta de puesta en servicio- que determinó la exclusión de dicha partida en la Orden TED/749/2022.
En efecto, durante el acto de ratificación del informe pericial, el perito fue preguntado expresamente por el Abogado del Estado acerca de si en su informe constaba la comprobación de que los activos que se pretendían imputar como Inversión Base de Operación (IBO) habían sido efectivamente puestos en servicio en el ejercicio 2015. A esta cuestión, el perito respondió que su informe no se extendía a la verificación de dicho extremo.
La jurisprudencia de esta Sala es clara y reiterada en este punto. En sentencias como la STS 98/2025, de 29 enero (núm. de recurso 872/2022), FD cuarto, 1.3, y la STS 485/2025, de 28 de abril (núm. de recurso 820/2022) FD tercero.3, hemos establecido que la mera acreditación contable o formal de una inversión no constituye prueba suficiente para su reconocimiento como partida retribuible. Hemos sostenido que el registro contable no sustituye la verificación y que corresponde a la empresa distribuidora acreditar de forma específica y cualificada el cumplimiento de los requisitos técnicos, formales y temporales exigidos por la normativa retributiva. En este caso, la propia declaración del perito impide considerar que se ha cumplido con el estándar probatorio exigido por la jurisprudencia [ STS 98/2025, de 29 de enero, (núm. de recurso 872/2022) FJ Cuarto1.1]
La puesta en servicio efectiva de los activos en el ejercicio declarado constituye un requisito esencial para su consideración como IBO. La falta de acreditación de este extremo impide verificar que la inversión fue incorporada al sistema en el año correspondiente, lo que justifica su exclusión por parte de la Administración.
Las consideraciones que se acaban de efectuar conllevan que la alegación de enriquecimiento injusto tampoco puede prosperar, pues la exclusión responde al legítimo ejercicio de la potestad administrativa de verificación, conforme a los criterios técnicos y normativos vigentes.
De cuanto antecede se sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo por el que se impugna la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, si bien, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por la Administración del Estado demandada, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 euros) por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
