Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1579/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 6796/2022 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA PILAR CANCER MINCHOT
Nº de sentencia: 1579/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100249
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5558
Núm. Roj: STS 5558:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/12/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6796/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6796/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 6796/2022 interpuesto por CAMPUSPORT SL representada por el procurador D. Edemiro frente a la sentencia nº 461/2022 de 7 de junio de 2022 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 5/40/2020. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Castellón, representada por el procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot.
Antecedentes
Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
Como se ha anticipado, ha sido objeto de casación sentencia nº 461/2022 de 7 de junio de 2022 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 40/2020, que inadmite el recurso del aquí recurrente, por falta de legitimación "ad causam". El recurso se interpuso contra Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 11.12.2019 dictada en el Recurso especial en materia de contratación número 1267/2019, que desestimaba el recurso formalizado contra exclusión por presentación de oferta anormalmente baja en la licitación convocada por el Patronato Municipal de Deportes de Castellón sobre el contrato actividad física saludable para personas jóvenes y adultas para las temporadas 2019/2020, 2020/2021, y 202112022.
La Sentencia, en esencia, inadmite el recurso al entender concurrente una causa de inadmisibilidad no apreciada por el TACRC en su resolución y planteada de oficio por el Tribunal Superior con traslado a las partes para alegaciones, aplicando los artículos 19.4 y 1 a) de la LJCA y 69 b) de la misma; por considerar que el recurrente carece de interés legítimo porque la estimación del recurso no le supondría ventaja alguna a sus derechos e intereses legítimos.
Y ello, ya que entiende que la puntuación máxima que podría obtener el demandante de prosperar el recurso contencioso, consistente en la máxima asignada a la oferta económicamente más ventajosa(incluso asignados adicional e hipotéticamente el máximo de 15 puntos por mejoras sociales pendientes de asignar cuando fue excluido), no serviría para superar la puntuación obtenida por otros dos licitadores.
El recurrente en casación considera infringidos:
1) La doctrina jurisprudencial en cuya virtud, los Pliegos de Condiciones constituyen la Ley del Concurso , citando las SSTS de 11 de julio de 2016 y 19 de marzo de 2001 (Sección Séptima) y otras resoluciones de este Tribunal (178/2013, 17/2013 y 45/2013).
2) Los artículos 1, 48 y 132 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) en relación con la obligación de respeto a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores en los procedimientos de contratación pública.
3) Los artículos 19.1 a) y 4 y el 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y el 48 de la LCSP, sobre la legitimación activa de quienes ostenten un derecho o interés legítimo sobre la cuestión sometida a debate, en atención a lo descrito en la STS de 23.07.2008.
4) El artículo 24 de la Constitución Española como amparo de la tutela judicial efectiva, acceso a los tribunales y derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo del asunto.
Todo ello, y en esencia, en tanto que entiende que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en los Pliegos, ley del contrato.Y lo explica señalando que
Y, aplicando correctamente tal fórmula,
De lo que deduce que se produce
Añade que "...
Y que
Para terminar con los pedimentos que hemos reproducido en nuestro Antecedente Sexto.
-El recurrido en casación, por su parte, considera que no debe estimarse el recurso, ya que el recurrido carece de legitimación "ad causam" pues no obtendría un beneficio directo de la estimación del recurso contencioso, ya que, estando pendientes de asignar 15 puntos, nunca podría resultar directamente como adjudicatario, careciendo de un "derecho a la adjudicación".
Defiende adicionalmente que, como apreció el TACRC, la oferta era injustificadamente temeraria y no debió ser en ningún caso valorada, abundando en la falta de legitimación del recurrente que debió llevar a la inadmisión o, en su caso, a la desestimación.
Y, por último, añade que
Concluyendo con los pedimentos que hemos reseñado en nuestro Antecedente Séptimo.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), señala:
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), señala:
1.
1.
Por último, nuestro Código Civil señala:
Artículo 1281.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo en este proceso consiste en determinar, en los casos en los que el pliego de la licitación prevea la aplicación de una fórmula para cuya determinación concreta hayan de tenerse en cuenta todas las ofertas admitidas, si para apreciar la legitimación activa del licitador que recurre su exclusión del procedimiento de licitación es necesario recalcular los términos de dicha fórmula mediante la inclusión de la oferta inicialmente excluida, y aplicar la nueva fórmula así obtenida a todos los licitadores admitidos y también al recurrente con la finalidad de poder apreciar la posibilidad de resultar finalmente adjudicatario del contrato de ser estimado su recurso.
Esta Sala considera que el recurso debe prosperar.
En puridad, la Sala de instancia, al examinar si el recurso suponía alguna ventaja para el recurrente, debió observar que se trataba de un recurso contencioso contra una resolución que, sin cuestionar su interés legítimo, confirmaba su exclusión como licitador; por lo que su legitimación es indiscutible; lo que ya implica una infracción del artículo 19.4 en relación con el 19.1 a) y 69 de la LJCA.
Otra cosa es que el Tribunal de instancia hubiera considerado, haciendo uso de la misma fundamentación, que el recurso contra la exclusión, al carecer (pretendidamente) su promotor de legitimación para recurrir, debió ser inadmitido por el propio Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en aplicación del artículo 48 de la LCSP que regula la legitimación para recurrir ante el TACRC en términos análogos al 19.1 a) LJCA, y de la doctrina e interpretación que expone la Sentencia recurrida. Ello le debió llevar a desestimar el recurso contencioso, al considerar que, pese a la -pretendida- incorrección cometida por el TACRC al admitir y desestimar el recurso, procedía en todo caso confirmar la resolución de exclusión originaria.
En todo caso, bien se analice (erróneamente) en términos de inadmisibilidad del propio recurso contencioso-administrativo, o (correctamente) en términos de inadmisibilidad del recurso ante el TACRC, no existe la falta de legitimación para recurrir el acto de exclusión, como seguidamente veremos.
Cierto es que el artículo 48 de la Ley de Contratos del Sector Público, que regula la legitimación para recurrir ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, debe interpretarse conforme a la doctrina dictada en relación con el artículo 19.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Y que, como señala el Tribunal de instancia, es doctrina tradicional y consolidada en interpretación de este último -como señalamos por ejemplo en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005, recurso 2037/2002-, que la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula se identifica por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos del acto impugnado (ss.6-6-2001 EDJ 2001/11100 , 25-2-2002 EDJ 2002/3739 y 1-4-2002 EDJ 2002/7663 ), es decir y como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000 EDJ 2000/22772 respecto de la legitimación al interpretar dicho concepto de interés legítimo, aquellas personas respecto a las cuales la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990); y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación , y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo EDJ 1995/1042 y 30 de junio de 1995 EDJ 1995/3724 (y) y 12 de febrero de 1996 EDJ 1996/570, 9 de junio de 1997 EDJ 1997/5672 y 8 de febrero de 1999 EDJ 1999/572, entre otras muchas; SSTC 60/1982 EDJ 1982/60, 62/1983 EDJ 1983/63, 257/1988 EDJ 1988/573, 97/1991 EDJ 1991/4834, 195/1992 EDJ 1992/11281, 143/1994 EDJ 1994/4114 y ATC 327/1997 (Auto))."
Por tanto, los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de interés legítimo y, en consecuencia, de legitimación activa, son los siguientes:
1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de
2. Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
3. Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 de noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.
En materia de legitimación ya en el ámbito de la contratación señala la citada Sentencia que:
Asimismo, en aplicación de tal doctrina y como sostiene igualmente el Tribunal de instancia, para determinar si el interés que muestra la entidad para recurrir su exclusión excede del mero interés por la legalidad, es preciso analizar si efectivamente concurre alguna ventaja de tipo jurídico que pueda calificarse como cierta y que correspondería al recurrente en caso de prosperar su pretensión.
En tal caso, si fuera cierto que, aunque fuera estimado el recurso contra su exclusión y admitido a licitación, la puntuación máxima a la que podría aspirar el recurrente quedara por debajo de la puntuación del adjudicatario; y no se cuestionase una sobrevaloración de las ofertas que han quedado por encima o en igualdad de puntos a la suya; resultaría que la eventual estimación del recurso contra el exclusión nunca podría producir en la recurrente un beneficio en la esfera de sus derechos o intereses legítimos, al ser solo una la empresa adjudicataria. En tal caso, y como ha considerado el Tribunal de instancia, la falta de un beneficio directo en la recurrente de estimarse sus pretensiones debería conducir a afirmar su falta de legitimación "ad causam" (ya ante el TACRC).
Pero, siendo correcta esta doctrina de la que parte como premisa la Sentencia recurrida, yerra -como alega el recurrente en casación- al no sujetarse al pliego, ley del contrato conforme al artículo 139 LCSP y a reiterada Jurisprudencia.
Así, el pliego establece la siguiente fórmula de valoración de ofertas económicas (nuestro subrayado):
Este factor
Lógicamente, la Sentencia de instancia, al valorar si el recurrente obtendría o no un beneficio en su esfera jurídica de ser estimado el recurso contra su exclusión, no puede hacer supuesto de la cuestión y aplicar la fórmula dándolo por excluido, tomando en consideración por tanto las puntuaciones incólumes de los dos licitadores mejor posicionados; sino que debió aplicar la fórmula como hubiera resultado de prosperar el recurso contra la exclusión, para valorar precisamente si el licitador excluido tenía interés en que se revocase tal exclusión.
No estamos, como bien dice la sociedad recurrente, ante una valoración probatoria, sino ante la aplicación del pliego, en este caso en su interpretación literal, que es la prevalente; como resulta del artículo 1281, primer párrafo, de nuestro Código Civil (Código cuya aplicación supletoria a la contratación administrativa ha sido reconocida desde antiguo, como muestran las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo 2001, 8 de junio de 1984 o 13 de mayo de 1982) ; interpretación literal que no aparece aquí contradicha por ningún otra circunstancia interpretativa.
Debe traerse a colación que, de acuerdo con una inveterada Jurisprudencia, los pliegos constituyen ley del contrato (como se recoge en el artículo 139 de la vigente LCSP) como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocardo
Pero, por supuesto, no solo son ley del contrato para los licitadores y el órgano de contratación, sino también para los tribunales que conocen de los litigios contractuales que les sean sometidos, a salvo que se impugne el propio pliego, lo que aquí no ha sucedido.
De no aplicarse la fórmula en sus términos, no solo se infringen los preceptos de referidos a la legitimación y a la inadmisión por tal causa- cuya indebida aplicación lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución- y el artículo 139 de la LCSP en que se apoya el
Frente a lo expuesto, no pueden prosperar las objeciones del recurrido Ayuntamiento de Castellón: no es necesario que de la estimación del recurso resultase la adjudicación al recurrente para apreciar la existencia de un beneficio que justifica su legitimación "ad causam" para recurrir el acto de exclusión; basta el beneficio consistente en la posibilidad de que tal resultado se alcance con arreglo a la puntuación que aún tiene pendiente de asignar si viera prosperado su recurso judicial.
Tampoco puede ahora examinarse, como el recurrido pretende, a efectos de legitimación para recurrir la exclusión, si la exclusión fue o no correcta (en particular, si está justificada la anormal baja ofertada), puesto que se haría supuesto de la cuestión al ser este, precisamente, el objeto del recurso ante el TACRC y el ulterior recurso contencioso-administrativo.
Y, por último, y respecto a la existencia de otras causas de exclusión alegadas en la oposición, la referida en concreto a la inclusión de datos referidos a la oferta económica entre los sujetos a valoración subjetiva, se trata de una cuestión de fondo a la que es de aplicación lo reseñado en el párrafo precedente; además de que no ha sido contemplada en el auto de admisión, lo que nos impide entrar en su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 LJCA, que nos obliga a ceñirnos, en esta fase casacional, a las cuestiones delimitadas por tal auto.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación del artículo 19.4 en relación con el 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y con el 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), todos ellos en relación con los artículos 1º, 132 y 139 de la misma LCSP, declara:
No cabe negar, en recurso en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa, al licitador excluido de una licitación, legitimación activa para recurrir el acto de exclusión, aduciendo que su recurso no supondría ventaja para sus derechos e intereses legítimos porque su oferta en ningún caso resultaría la oferta económicamente más ventajosa, si tal conclusión se alcanza sin haber tomado en cuenta el resultado de incluir dicha oferta inicialmente excluida en la aplicación de los criterios valorativos previstos en el pliego.
Aplicando la doctrina referida, y ya que resulta contraria a la sentencia de instancia, debemos casarla. Así, por una parte, la Sentencia debió admitir el recurso y plantearse la inadmisión del recurso contra la exclusión como una revisión de la Resolución recurrida. Pero, en todo caso, para valorar la legitimación activa para recurrir la exclusión, la Sentencia toma en consideración las puntuaciones de dos licitadores sin tener en cuenta la inclusión en la fórmula para valorar la oferta económica de la oferta del propio recurrente.
En caso de incluirse la oferta del recurrente en la fórmula, no hay contradicción por parte del recurrido en casación en que el resultado lleva a que las puntuaciones que la Sentencia considera erróneamente que siempre serían mejores que la del demandante, no hubieran sido de 98.95 y 89.45, sino que se hubieran reducido sustancialmente hasta 78,18 y 68.53 (al reducirse a 23.93 y 24.09 respectivamente la puntuación por la oferta económica); por lo que el recurrente CAMPUSPORT podía aspirar a la adjudicación del contrato de prosperar su recurso contra la exclusión, dado que, de los 60 puntos pendientes de valorar, ya tiene garantizados 45 de ellos por ser la mejor oferta económica, resultando 73.95 puntos (al contar los ya asignados por otros criterios) y la eventual asignación de hasta 15 puntos adicionales; evidenciando con ello que ostenta interés legítimo para instar el oportuno recurso contra su exclusión.
Ahora bien, dado que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo ha determinado que el Tribunal de instancia no entrara a conocer de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda contra el acto recurrido; en uso de la facultad que nos confiere el artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ordenamos la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, con el fin de que dichos motivos sean examinados por el Tribunal de instancia; en el bien entendido de que ya no puede considerar que el recurso debió ser inadmitido por el TACRC, al haber sido tal cuestión resuelta en esta casación..
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido una vez sentada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 19.4 en relación con el 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y con el 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), todos ellos en relación con los artículos 1º, 132 y 139 de la misma LCSP:
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
