Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1579/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 6796/2022 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA PILAR CANCER MINCHOT

Nº de sentencia: 1579/2025

Núm. Cendoj: 28079130032025100249

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5558

Núm. Roj: STS 5558:2025

Resumen:
No cabe negar, en recurso en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa, legitimación activa al licitador excluido de una licitación, para recurrir el acto de exclusión, aduciendo que su recurso no supondría ventaja para sus derechos e intereses legítimos porque su oferta en ningún caso resultaría la oferta económicamente más ventajosa, si tal conclusión se alcanza sin haber tomado en cuenta el resultado de incluir dicha oferta inicialmente excluida en la aplicación de los criterios valorativos previstos en el pliego

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.579/2025

Fecha de sentencia: 04/12/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6796/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6796/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1579/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Pilar Cancer Minchot

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 6796/2022 interpuesto por CAMPUSPORT SL representada por el procurador D. Edemiro frente a la sentencia nº 461/2022 de 7 de junio de 2022 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 5/40/2020. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Castellón, representada por el procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Pilar Cancer Minchot.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de CAMPUSPORT SL interpuso el recurso contencioso-administrativo 40/2020 ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 11.12.2019 dictada en el Recurso especial en materia de contratación número 1267/2019, que desestimaba el recurso formalizado contra exclusión por presentación de oferta anormalmente baja en la licitación convocada por el Patronato Municipal de Deportes de Castellón sobre el contrato actividad física saludable para personas jóvenes y adultas para las temporadas 2019/2020, 2020/2021, y 2021/2022.

SEGUNDO. -Dicho recurso fue inadmitido por sentencia nº 461/2022 de 7 de junio de 2022, cuya fundamentación jurídica señala:

"CUARTO. - Con carácter previo debemos poner de relieve que el presente recurso no debió admitirse, no se trata de que en abstracto no tenga legitimación un candidato excluido sino de la operatividad del propio recurso. Hemos examinado el suplico de la demanda donde solicita la nulidad de la exclusión y ordenando la retroacción del procedimiento de adjudicación hasta el momento en el que se ha de admitir la justificación de la baja temeraria imputada a la oferta de mi mandante, incluyendo por tanto la misma en la propuesta de adjudicación del contrato que nos ocupa , de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito; ahora bien, si ordenamos la retroacción restaría por puntuar a la empresa demandante:

B -Criterios valorables mediante la mera aplicación de fórmulas: 60%.

B.1.- Mejor oferta económica. Hasta un máximo de 45 puntos.

B.2.- criterio de carácter social. Hasta 15 puntos.

Con estos criterios, aún obteniendo los 60 puntos, no sería la opción seleccionada; en efecto, la puntuación de la empresa demandante del primer sobre fue:

A.1.- Proyecto técnico. Hasta un máximo de 32 puntos (27,25 puntos).

A.2. Mejoras técnicas. Hasta un máximo de 8 puntos (1,7 puntos).

Total 27,25 + 1,7 puntos = 28,95 puntos.

Esta puntuación no la discute la parte demandante, sino que la cita como refuerzo de que su baja no era temeraria.

La puntuación final de las dos empresas con puntuación mayor fue:

a) LEURESPORT fue: 39,25 + 57,90= 98,95 puntos.

b) EBONE: 30,25 + 59,24= 89,49 puntos.

QUINTO. - Significa lo expuesto, que, aunque en la retroacción obtuviese los 60 puntos por oferta económica y criterios de carácter social que es el máximo, su hipotética puntuación final máxima sería de 88,95 puntos, inferior al primer y segundo candidatos.

Las sentencias de la Sala Tercera Sección Tercera del Tribunal Supremo nº 68/2019 de 28 de enero de 2019 -rec 4580/2017-fd 2 ; nº 372/2019 de 19 de marzo de 2019-rec 2784/2016-fd 3 ; nº 639/2019 de 20 de mayo de 2019-rec. 2035/2016 (reiterando doctrina STS 7 de junio de 2006-rec. 7978/2003 fd 2), afirman respecto a la legitimación que constituye un presupuesto inexcusable del proceso e implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.

De forma específica en materia de contratos administrativos, la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 1ª, nº 119/2008 , BOE 263/2008, de 31 de octubre de 2008, rec. 9129/2006, fd 4) de 13.10.2008 puso de relieve:

(...)

En el caso examinado, según hemos analizado en el punto anterior la estimación del recurso no supondría ventaja para la empresa demandante. Supone lo expuesto que vamos a inadmitir el recurso por falta de legitimación de la parte demandante."

Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE DECRETA LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN del recurso planteado por CAMPUSPORT S.L. contra "resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC) de 11 de diciembre de 2019 (núm. 1415/2019) dictada en el recurso especial en materia de contratación (1267/2019) que desestima recurso de la empresa demandante que había sido excluido por decisión del Ayuntamiento de Castellón en la licitación convocada por el Patronato Municipal de Deportes de Castellón relativa al Contrato de "actividad física saludable para personas jóvenes y adultas" para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022 expediente núm. 4/2019". Se imponen las costas a la parte demandante, se limitan a 1500 € por todos los conceptos."

TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de CAMPUSPORT SL informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 14 de septiembre de 2022 tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados CAMPUSPORT SL como recurrente y el Ayuntamiento de Castellón como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 8 de noviembre de 2023 lo siguiente:

"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 6796/2022, preparado por la representación procesal de Campusport, S.L., contra la sentencia n.º 461/2022, de 7 de junio, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso n.º 40/2020 .

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar, en los casos en los que el pliego de la licitación prevea la aplicación de una fórmula para cuya determinación concreta hayan de tenerse en cuenta todas las ofertas admitidas, si para apreciar la legitimación activa del licitador que recurre su exclusión del procedimiento de licitación es necesario recalcular los términos de dicha fórmula mediante la inclusión de la oferta inicialmente excluida, y aplicar la nueva fórmula así obtenida a todos los licitadores admitidos y también al recurrente con la finalidad de poder apreciar la posibilidad de resultar finalmente adjudicatario del contrato de ser estimado su recurso.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: Artículos 19.1.a ) y 4 , y 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en relación con los artículos 1 , 48 y 132 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA ."

QUINTO. -Por resolución de 27 de noviembre de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Tercera para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO. -La representación procesal de CAMPUSPORT SL evacuó dicho trámite mediante escrito de 16 de enero de 2024 y su pretensión es que se fije por esta Sala la siguiente doctrina casacional:

"PRIMERO. Determinar que, en los casos en los que el pliego de la licitación prevea la aplicación de una fórmula para cuya determinación concreta hayan de tenerse en cuenta todas las ofertas admitidas, para apreciar la legitimación activa del licitador que recurre frente a su exclusión del procedimiento de licitación es necesario recalcular los términos de dicha fórmula mediante la inclusión de la oferta inicialmente excluida, y aplicar la nueva fórmula así obtenida a todos los licitadores admitidos y también al recurrente con la finalidad de poder apreciar la posibilidad de resultar finalmente adjudicatario del contrato de ser estimado el recurso.

SEGUNDO. Anular la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana en el Recurso 40/2020 en la que se decreta la inadmisibilidad por falta de legitimación del recurso planteado frente a la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 11.12.2019 dictada en el Recurso especial en materia de contratación número 1267/2019 que desestimaba el recurso formalizado por resultar excluido por parte del Ayuntamiento de Castellón en la licitación convocada por el Patronato Municipal de Deportes de Castellón sobre el contrato actividad física saludable para personas jóvenes y adultas para las temporadas 2019/2020, 2020/2021, y 2021/2022 y, además, se imponían costas por importe de 1.500 € para:

a) Analizar la legitimación activa de la recurrente en los términos expuestos en el primer apartado;

b) En el caso de que con esa fórmula de cálculo CAMPUSPORT pudiera aspirar legítimamente a obtener el concurso, se valore el fondo del asunto planteado en el recurso de referencia."

SÉPTIMO. -Por providencia de 17 de enero de 2024 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) , dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Ayuntamiento de Castellón mediante escrito de 5 de marzo de 2024 en el que interesó que:

"PRIMERO. Confirmar la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana en el Recurso 40/2020 en la que se decreta la inadmisibilidad por falta de legitimación del recurso planteado frente a la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 11.12.2019 dictada en el Recurso especial en materia de contratación número 1267/2019 que desestimaba el recurso formalizado por resultar excluido por parte del Ayuntamiento de Castellón en la licitación convocada por el Patronato Municipal de Deportes de Castellón sobre el contrato actividad física saludable para personas jóvenes y adultas para las temporadas 2019/2020, 2020/2021, y 2021/2022, sin establecer la doctrina general que solicita dada su correcta exclusión de la licitación.

SEGUNDO. Alternativa y subsidiariamente, en caso de considerar que la recurrente tiene derecho a una resolución fundada en derecho, declare que la recurrente no justificó la

desproporción de su oferta económica e incurrió en causa de exclusión en la licitación por 139.2 de la LCSP y desestime el recurso en el fondo del asunto sin devolver los autos a la instancia para pronunciarse al respecto."

OCTAVO. -Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 22 de julio de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 25 de noviembre de 2025 fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente a la Excma. Sra. Dña. Pilar Cancer Minchot.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación

1.La Sentencia recurrida.

Como se ha anticipado, ha sido objeto de casación sentencia nº 461/2022 de 7 de junio de 2022 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 40/2020, que inadmite el recurso del aquí recurrente, por falta de legitimación "ad causam". El recurso se interpuso contra Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 11.12.2019 dictada en el Recurso especial en materia de contratación número 1267/2019, que desestimaba el recurso formalizado contra exclusión por presentación de oferta anormalmente baja en la licitación convocada por el Patronato Municipal de Deportes de Castellón sobre el contrato actividad física saludable para personas jóvenes y adultas para las temporadas 2019/2020, 2020/2021, y 202112022.

La Sentencia, en esencia, inadmite el recurso al entender concurrente una causa de inadmisibilidad no apreciada por el TACRC en su resolución y planteada de oficio por el Tribunal Superior con traslado a las partes para alegaciones, aplicando los artículos 19.4 y 1 a) de la LJCA y 69 b) de la misma; por considerar que el recurrente carece de interés legítimo porque la estimación del recurso no le supondría ventaja alguna a sus derechos e intereses legítimos.

Y ello, ya que entiende que la puntuación máxima que podría obtener el demandante de prosperar el recurso contencioso, consistente en la máxima asignada a la oferta económicamente más ventajosa(incluso asignados adicional e hipotéticamente el máximo de 15 puntos por mejoras sociales pendientes de asignar cuando fue excluido), no serviría para superar la puntuación obtenida por otros dos licitadores.

2. Posiciones de las partes.

El recurrente en casación considera infringidos:

1) La doctrina jurisprudencial en cuya virtud, los Pliegos de Condiciones constituyen la Ley del Concurso , citando las SSTS de 11 de julio de 2016 y 19 de marzo de 2001 (Sección Séptima) y otras resoluciones de este Tribunal (178/2013, 17/2013 y 45/2013).

2) Los artículos 1, 48 y 132 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) en relación con la obligación de respeto a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores en los procedimientos de contratación pública.

3) Los artículos 19.1 a) y 4 y el 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y el 48 de la LCSP, sobre la legitimación activa de quienes ostenten un derecho o interés legítimo sobre la cuestión sometida a debate, en atención a lo descrito en la STS de 23.07.2008.

4) El artículo 24 de la Constitución Española como amparo de la tutela judicial efectiva, acceso a los tribunales y derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo del asunto.

Todo ello, y en esencia, en tanto que entiende que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en los Pliegos, ley del contrato.Y lo explica señalando que "...la sentencia recurrida dibuja un escenario en el que parte de la errónea premisa de que las puntuaciones de las otras licitadoras no sufrirían variación en el que caso de que CAMPUSPORT no resultara excluida y permaneciera en el proceso de selección cuando lo cierto es que, de acuerdo con la fórmula recogida en los propios Pliegos, estas puntuaciones obtenidas por las otras dos licitadoras deben sufrir una necesaria e importante variación a la baja cuando CAMPUSPORT continúa en el procedimiento, dado que estas puntuaciones se obtienen a través de una comparativa entre ellas que ordenan expresamente los Pliegos y que no ha sido tomada en consideración por la sentencia recurrida."

Y, aplicando correctamente tal fórmula, "las puntuaciones de LEURESPORT y EBONE: no hubieran sido de 98.95 y 89.45, como estima la sentencia implicando indebidamente los Pliegos, sino que se hubieran reducido sustancialmente hasta 78,18 y 68.53, despejando con ello claramente las opciones de CAMPUSPORT para aspirar a la adjudicación del contrato dado que, de los 60 puntos pendientes de valorar, ya tiene garantizados 45 de ellos por ser la mejor oferta económica, evidenciando con ello que ostenta un interés claro, directo y legítimo para instar el oportuno recurso contencioso."

De lo que deduce que se produce "...no solo una clara vulneración de lo dispuesto en los Pliegos como ley del contrato para el otorgamiento de las puntuaciones a las distintas licitadoras;... sino, también conceder a las otras dos licitadoras un trato diferenciado y desigual y, particularmente, con respecto a CAMPUSPORT, un claro trato discriminatorio que vulnera los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores recogidos en los artículos 1 y 132 de la LCSP , dado que las puntuaciones obtenidas por las distintas licitadoras se obtendrían, de mantenerse el sistema propuesto por la sentencia recurrida, con unas fórmulas de cálculo distintas para cada una de ellas y favorecen a unas frente a otras."

Añade que "... esta parte sostiene que las consecuencias, implicaciones o valoraciones de carácter puramente jurídico de las que la sentencia extrae la falta de legitimación activa de CAMPUSPORT, entran en abierta colisión con lo dispuesto en los artículos 19.1 a ) y 4 y el 69 b) de la LRJCA y los artículos 1 , 48 y 132 de la LCSP , que son precisamente los que se han tomado en consideración por la sentencia recurrida para impedir a esta parte el acceso a una sentencia sobre el fondo del asunto basada en derecho que reclama el artículo 24 de la Constitución Española ".

Y que "...debe destacarse, por último, que con este recurso esta parte no está pretendiendo una nueva apreciación de los hechos declarados probados en la sentencia, sino cuestionando las consecuencias, implicaciones o valoraciones de carácter puramente jurídico que de esos hechos dimanan: de la recuperación de CAMPUSPORT para el procedimiento de licitación se deriva un interés que no es meramente hipotético, potencial, abstracto o conjetural, sino muy concreto y legítimo."Todo ello, en relación con la doctrina constitucional "...que reclama una interpretación de las normas procesales que regulan las causas de inadmisibilidad que, en lo posible, sea proclive a la mayor efectividad del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial."

Para terminar con los pedimentos que hemos reproducido en nuestro Antecedente Sexto.

-El recurrido en casación, por su parte, considera que no debe estimarse el recurso, ya que el recurrido carece de legitimación "ad causam" pues no obtendría un beneficio directo de la estimación del recurso contencioso, ya que, estando pendientes de asignar 15 puntos, nunca podría resultar directamente como adjudicatario, careciendo de un "derecho a la adjudicación".

Defiende adicionalmente que, como apreció el TACRC, la oferta era injustificadamente temeraria y no debió ser en ningún caso valorada, abundando en la falta de legitimación del recurrente que debió llevar a la inadmisión o, en su caso, a la desestimación.

Y, por último, añade que "Además, y aunque TACRC en su resolución n.°.1415/2019 no examinó la infracción por la recurrente de la cláusula 12 del PCAP y del artículo 139.2 de la LCSP ... resulta evidente que vulneró el pliego, la ley y la doctrina indicada al ofrecer información en el sobre B) relativo al proyecto de actividad por la que el técnico municipal y la mesa de contratación podían tener un conocimiento anticipado de su proposición económica, por constituir un criterio evaluable de forma automática. La recurrente en su oferta técnica, de acuerdo con la cláusula 9.5 PCAP y cláusula 8 el PPTP debía indicar el nombre del material, no la marca, una breve descripción del mismo y no sus características técnicas específicas que lo singularizaban como el mismo qué después ofertaba en la económica, número de unidades, estado de conservación, y lugar de destino, y además tenía que explicar cómo se gestionaban los derechos musicales en aquellas actividades dónde se utilizara este soporte. Sin embargo ofertó un equipo de sonido determinado por su marca y características técnicas que era el mismo que después justificaba su oferta económica, lo que ahora le lleva a justificar la contradicción de los informes del técnico para rechazarlos tal y como indica en su demanda. La mesa de contratación dada la especificidad del equipo de sonido pudo haber conocido al abrir el sobre B), el precio que ofertaba en el sobre C) por el simple procedimiento de introducir en el buscador de "google" los datos que el actor le facilitaba:...

en la que aparece exactamente ese mismo equipo que después justifica su oferta económica y con el mismo precio de 79,00€.

Esta circunstancia, acreditada no sólo por la documentación administrativa, sino por la propia manifestación de la recurrente en su demanda, determina que la Sala, por el principio de iura novit curia, pueda considerar también que procedía su exclusión del procedimiento de licitación y consecuentemente que su oferta económica no debía ser tenida en cuenta y por ello por aplicación de la cláusula 11 B) B1) del pliego determinar que la puntuación correspondiente a la oferta económica de Irela Lleuresport sea de 44 puntos, y la de Ebone de 45 puntos, tal y como señala la sentencia recurrida."

Concluyendo con los pedimentos que hemos reseñado en nuestro Antecedente Séptimo.

SEGUNDO. - Sobre el marco normativo aplicable.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), señala:

"Artículo 19.

1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

...

4. Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad.

..."

Artículo 69.

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

...

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

..."

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), señala:

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

...

Artículo 48. Legitimación.

Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.

Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.

Artículo 132. Principios de igualdad, transparencia y libre competencia.

1. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad.

...

Artículo 139. Proposiciones de los interesados.

1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea.

Por último, nuestro Código Civil señala:

Artículo 1281.

"Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

...."

TERCERO. - La decisión de la Sala.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo en este proceso consiste en determinar, en los casos en los que el pliego de la licitación prevea la aplicación de una fórmula para cuya determinación concreta hayan de tenerse en cuenta todas las ofertas admitidas, si para apreciar la legitimación activa del licitador que recurre su exclusión del procedimiento de licitación es necesario recalcular los términos de dicha fórmula mediante la inclusión de la oferta inicialmente excluida, y aplicar la nueva fórmula así obtenida a todos los licitadores admitidos y también al recurrente con la finalidad de poder apreciar la posibilidad de resultar finalmente adjudicatario del contrato de ser estimado su recurso.

Esta Sala considera que el recurso debe prosperar.

En puridad, la Sala de instancia, al examinar si el recurso suponía alguna ventaja para el recurrente, debió observar que se trataba de un recurso contencioso contra una resolución que, sin cuestionar su interés legítimo, confirmaba su exclusión como licitador; por lo que su legitimación es indiscutible; lo que ya implica una infracción del artículo 19.4 en relación con el 19.1 a) y 69 de la LJCA.

Otra cosa es que el Tribunal de instancia hubiera considerado, haciendo uso de la misma fundamentación, que el recurso contra la exclusión, al carecer (pretendidamente) su promotor de legitimación para recurrir, debió ser inadmitido por el propio Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en aplicación del artículo 48 de la LCSP que regula la legitimación para recurrir ante el TACRC en términos análogos al 19.1 a) LJCA, y de la doctrina e interpretación que expone la Sentencia recurrida. Ello le debió llevar a desestimar el recurso contencioso, al considerar que, pese a la -pretendida- incorrección cometida por el TACRC al admitir y desestimar el recurso, procedía en todo caso confirmar la resolución de exclusión originaria.

En todo caso, bien se analice (erróneamente) en términos de inadmisibilidad del propio recurso contencioso-administrativo, o (correctamente) en términos de inadmisibilidad del recurso ante el TACRC, no existe la falta de legitimación para recurrir el acto de exclusión, como seguidamente veremos.

Cierto es que el artículo 48 de la Ley de Contratos del Sector Público, que regula la legitimación para recurrir ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, debe interpretarse conforme a la doctrina dictada en relación con el artículo 19.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Y que, como señala el Tribunal de instancia, es doctrina tradicional y consolidada en interpretación de este último -como señalamos por ejemplo en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005, recurso 2037/2002-, que la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula se identifica por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos del acto impugnado (ss.6-6-2001 EDJ 2001/11100 , 25-2-2002 EDJ 2002/3739 y 1-4-2002 EDJ 2002/7663 ), es decir y como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000 EDJ 2000/22772 respecto de la legitimación al interpretar dicho concepto de interés legítimo, aquellas personas respecto a las cuales la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990); y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación , y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo EDJ 1995/1042 y 30 de junio de 1995 EDJ 1995/3724 (y) y 12 de febrero de 1996 EDJ 1996/570, 9 de junio de 1997 EDJ 1997/5672 y 8 de febrero de 1999 EDJ 1999/572, entre otras muchas; SSTC 60/1982 EDJ 1982/60, 62/1983 EDJ 1983/63, 257/1988 EDJ 1988/573, 97/1991 EDJ 1991/4834, 195/1992 EDJ 1992/11281, 143/1994 EDJ 1994/4114 y ATC 327/1997 (Auto))."

Por tanto, los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de interés legítimo y, en consecuencia, de legitimación activa, son los siguientes:

1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo",o bien, simplemente, de "directo"o de "legítimo, individual o colectivo",debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

2. Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

3. Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 de noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

En materia de legitimación ya en el ámbito de la contratación señala la citada Sentencia que:

"Tratándose de contratos administrativos, el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación ( ss. 7-3-2001 citada por la de 4-6-2001 ), por cuanto quienes quedan ajenos a la misma, en principio no resultan afectados en sus derechos e intereses, si bien no puede perderse de vista que la determinación de la legitimación , en cuanto responde a los intereses que específicamente estén en juego en cada caso, ha de efectuarse de forma casuística, lo que tiene una proyección concreta en los supuestos de procedimientos de concurrencia, en los cuales la condición de interesado no deriva de la genérica capacidad para participar en los mismos sino de la actitud de los posibles concursantes respecto del concreto procedimiento de que se trate, es decir, la condición de interesado no es equiparable a la genérica condición de contratista con capacidad para participar en el concurso sino que es preciso que se ejercite tal condición, ya sea participando en el procedimiento o de cualquier otro modo, sin que pueda descartarse la impugnación de la convocatoria del concurso por quien no participa en razón de las propias condiciones en que es convocado."

Asimismo, en aplicación de tal doctrina y como sostiene igualmente el Tribunal de instancia, para determinar si el interés que muestra la entidad para recurrir su exclusión excede del mero interés por la legalidad, es preciso analizar si efectivamente concurre alguna ventaja de tipo jurídico que pueda calificarse como cierta y que correspondería al recurrente en caso de prosperar su pretensión.

En tal caso, si fuera cierto que, aunque fuera estimado el recurso contra su exclusión y admitido a licitación, la puntuación máxima a la que podría aspirar el recurrente quedara por debajo de la puntuación del adjudicatario; y no se cuestionase una sobrevaloración de las ofertas que han quedado por encima o en igualdad de puntos a la suya; resultaría que la eventual estimación del recurso contra el exclusión nunca podría producir en la recurrente un beneficio en la esfera de sus derechos o intereses legítimos, al ser solo una la empresa adjudicataria. En tal caso, y como ha considerado el Tribunal de instancia, la falta de un beneficio directo en la recurrente de estimarse sus pretensiones debería conducir a afirmar su falta de legitimación "ad causam" (ya ante el TACRC).

Pero, siendo correcta esta doctrina de la que parte como premisa la Sentencia recurrida, yerra -como alega el recurrente en casación- al no sujetarse al pliego, ley del contrato conforme al artículo 139 LCSP y a reiterada Jurisprudencia.

Así, el pliego establece la siguiente fórmula de valoración de ofertas económicas (nuestro subrayado):

"CLAÚSULA 11ª .- CRITERIOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO

...

B. CRITERIOS VALORABLES MEDIANTE LA MERA APLICACIÓN DE FÓRMULAS....60%

B .1. MEJOR OFERTA ECONÓMICA. HASTA UN MÁXIMO DE 45 PUNTOS

La valoración económica de las ofertas se realizará atendiendo a los siguientes criterios:

-Se valorará con 45 puntos a la oferta económica con mayor baja porcentual respecto del tipo de licitación, que haya sido admitida y no se considere baja anormal o desproporcionada.

-Se valorará con 0 puntos la oferta económica que no proponga ninguna baja porcentual respecto del tipo de licitación.

El resto de ofertas se puntuarán linealmente entre dichos extremos del siguiente modo:

VEi=Bix (45/Bmax)

Siendo:

VEi: Valoración de cada oferta

Bi: Baja porcentual de cada oferta

Bmax:Máxima baja porcentual admitida."

Este factor Bmax,efectivamente y como sostiene el recurrente, hace depender la puntuación de los licitadores que no presentan la mejor oferta económica (que recibe 45 puntos) y la peor (que recibe 0) , de las demás ofertas admitidas; de modo que la toma en consideración o no de la propia oferta del recurrente altera las valoraciones de los licitadores que, según la Sentencia de instancia, resultan mejor posicionados que el aquí recurrente; y que pasarán lógicamente a tener menores puntuaciones que las tomadas en consideración por la Sentencia recurrida, si se incluyen en la fórmulalos datos del licitador recurrente. Y ello, dado que Bmaxactúa como un divisor, y, por tanto, como un factor reductor: a mayor baja máxima admitida, menor puntuación de los demás licitadores.

Lógicamente, la Sentencia de instancia, al valorar si el recurrente obtendría o no un beneficio en su esfera jurídica de ser estimado el recurso contra su exclusión, no puede hacer supuesto de la cuestión y aplicar la fórmula dándolo por excluido, tomando en consideración por tanto las puntuaciones incólumes de los dos licitadores mejor posicionados; sino que debió aplicar la fórmula como hubiera resultado de prosperar el recurso contra la exclusión, para valorar precisamente si el licitador excluido tenía interés en que se revocase tal exclusión.

No estamos, como bien dice la sociedad recurrente, ante una valoración probatoria, sino ante la aplicación del pliego, en este caso en su interpretación literal, que es la prevalente; como resulta del artículo 1281, primer párrafo, de nuestro Código Civil (Código cuya aplicación supletoria a la contratación administrativa ha sido reconocida desde antiguo, como muestran las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo 2001, 8 de junio de 1984 o 13 de mayo de 1982) ; interpretación literal que no aparece aquí contradicha por ningún otra circunstancia interpretativa.

Debe traerse a colación que, de acuerdo con una inveterada Jurisprudencia, los pliegos constituyen ley del contrato (como se recoge en el artículo 139 de la vigente LCSP) como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocardo "pacta sunt servanda"con los corolarios del imperio de la buena fe y del "non licet"contra los actos propios. Ya la Sentencia de esta Sala de 19 de Marzo de 2001 afirmó que «esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001 , la conocida doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar, en ningún momento, las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos, cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones que, obviamente, pretendía».

Pero, por supuesto, no solo son ley del contrato para los licitadores y el órgano de contratación, sino también para los tribunales que conocen de los litigios contractuales que les sean sometidos, a salvo que se impugne el propio pliego, lo que aquí no ha sucedido.

De no aplicarse la fórmula en sus términos, no solo se infringen los preceptos de referidos a la legitimación y a la inadmisión por tal causa- cuya indebida aplicación lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución- y el artículo 139 de la LCSP en que se apoya el "pacta sunt servanda",sino también, como ha dicho el recurrente, los artículos 1º y 132 de la LCSP. Y estos, en tanto que reclaman un trato igualitario para los licitadores, que no se produciría de aplicarse los criterios de valoración (en este caso, la fórmula para valorar la oferta económica) bajo premisas erróneas que favorecieran a algunos de ellos en detrimento de aquel cuya exclusión aún no ha adquirido firmeza por estar "sub judice".

Frente a lo expuesto, no pueden prosperar las objeciones del recurrido Ayuntamiento de Castellón: no es necesario que de la estimación del recurso resultase la adjudicación al recurrente para apreciar la existencia de un beneficio que justifica su legitimación "ad causam" para recurrir el acto de exclusión; basta el beneficio consistente en la posibilidad de que tal resultado se alcance con arreglo a la puntuación que aún tiene pendiente de asignar si viera prosperado su recurso judicial.

Tampoco puede ahora examinarse, como el recurrido pretende, a efectos de legitimación para recurrir la exclusión, si la exclusión fue o no correcta (en particular, si está justificada la anormal baja ofertada), puesto que se haría supuesto de la cuestión al ser este, precisamente, el objeto del recurso ante el TACRC y el ulterior recurso contencioso-administrativo.

Y, por último, y respecto a la existencia de otras causas de exclusión alegadas en la oposición, la referida en concreto a la inclusión de datos referidos a la oferta económica entre los sujetos a valoración subjetiva, se trata de una cuestión de fondo a la que es de aplicación lo reseñado en el párrafo precedente; además de que no ha sido contemplada en el auto de admisión, lo que nos impide entrar en su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 LJCA, que nos obliga a ceñirnos, en esta fase casacional, a las cuestiones delimitadas por tal auto.

CUARTO. - Fijación de doctrina jurisprudencial

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación del artículo 19.4 en relación con el 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y con el 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), todos ellos en relación con los artículos 1º, 132 y 139 de la misma LCSP, declara:

No cabe negar, en recurso en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa, al licitador excluido de una licitación, legitimación activa para recurrir el acto de exclusión, aduciendo que su recurso no supondría ventaja para sus derechos e intereses legítimos porque su oferta en ningún caso resultaría la oferta económicamente más ventajosa, si tal conclusión se alcanza sin haber tomado en cuenta el resultado de incluir dicha oferta inicialmente excluida en la aplicación de los criterios valorativos previstos en el pliego.

QUINTO. Sobre la estimación del recurso de casación y retroacción de actuaciones

Aplicando la doctrina referida, y ya que resulta contraria a la sentencia de instancia, debemos casarla. Así, por una parte, la Sentencia debió admitir el recurso y plantearse la inadmisión del recurso contra la exclusión como una revisión de la Resolución recurrida. Pero, en todo caso, para valorar la legitimación activa para recurrir la exclusión, la Sentencia toma en consideración las puntuaciones de dos licitadores sin tener en cuenta la inclusión en la fórmula para valorar la oferta económica de la oferta del propio recurrente.

En caso de incluirse la oferta del recurrente en la fórmula, no hay contradicción por parte del recurrido en casación en que el resultado lleva a que las puntuaciones que la Sentencia considera erróneamente que siempre serían mejores que la del demandante, no hubieran sido de 98.95 y 89.45, sino que se hubieran reducido sustancialmente hasta 78,18 y 68.53 (al reducirse a 23.93 y 24.09 respectivamente la puntuación por la oferta económica); por lo que el recurrente CAMPUSPORT podía aspirar a la adjudicación del contrato de prosperar su recurso contra la exclusión, dado que, de los 60 puntos pendientes de valorar, ya tiene garantizados 45 de ellos por ser la mejor oferta económica, resultando 73.95 puntos (al contar los ya asignados por otros criterios) y la eventual asignación de hasta 15 puntos adicionales; evidenciando con ello que ostenta interés legítimo para instar el oportuno recurso contra su exclusión.

Ahora bien, dado que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo ha determinado que el Tribunal de instancia no entrara a conocer de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda contra el acto recurrido; en uso de la facultad que nos confiere el artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ordenamos la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, con el fin de que dichos motivos sean examinados por el Tribunal de instancia; en el bien entendido de que ya no puede considerar que el recurso debió ser inadmitido por el TACRC, al haber sido tal cuestión resuelta en esta casación..

SEXTO- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede laimposición de las costas causadas en el presente recurso de casación; sin que se haga tampoco imposición de las costas de instancia, al haberse ordenado la retroacción de actuaciones.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido una vez sentada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 19.4 en relación con el 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y con el 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), todos ellos en relación con los artículos 1º, 132 y 139 de la misma LCSP:

Primero. - Declarar haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación procesal de CAMPUSPORT SL contra la sentencia nº 461/2022 de 7 de junio de 2022 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 40/2020; que casamos.

Segundo. - Ordenar la retroacción de actuaciones ante el Tribunal de instanciaal momento anterior al dictado de sentencia, con el fin de que el Tribunal de instancia resuelva sobre los motivos de impugnación formulados en la demanda.

Tercero. No efectuar expresa imposición de las costas procesalescausadas en el presente recurso de casación, ni en la instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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