Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 260/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1329/2023 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO

Nº de sentencia: 260/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100060

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1254

Núm. Roj: STS 1254:2026

Resumen:
Prescripción de la acción de reintegro: requerimientos de subsanación de la documentación justificativa de la subvención.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 260/2026

Fecha de sentencia: 04/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1329/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo

Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: CM

Nota:

R. CASACION núm.: 1329/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 260/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 4 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1329/2023 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el recurso contencioso- administrativo n.º 23/2020.

Se ha personado como parte recurrida la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía (AEMA), representada por la procuradora Doña Encarnación Caballero Rosa y defendida por el letrado D. Juan María Díaz Jiménez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.

PRIMERO.--La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre en el recurso contencioso- administrativo n.º 23/2020, cuyo fallo dice literalmente:

«ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL MÁRMOL DE ANDALUCÍA (AEMA).

ANULAR la resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, de fecha 07 de julio de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la de 01 de marzo de 2019, dictada en el expediente administrativo 10.047-CS/10, por ser contraria a derecho.

IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.»

SEGUNDO. -Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la Junta de Andalucía, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala de instancia, mediante auto de 10 de febrero de 2023,tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto el 18 de mayo de 2023 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 1329/2023 preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 23/2020 .

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste interpretar el artículo 39.3.a) LGS , en relación con el artículo 71.2 RLGS, a fin de aclarar si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento que desarrolla la Ley General de Subvenciones tienen eficacia interruptiva a los efectos de lo previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.»

TERCERO. -Contra la sentencia antes reseñada la representación procesal de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación mediante escrito de 5 de julio de 2023, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, pasa a desarrollar los argumentos de impugnación que luego examinaremos. Termina el escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia acogiendo las siguientes pretensiones:

« que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlos y unirlos a los autos de su razón, y tenga por formulado recurso de casación contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Granada , con base en las consideraciones contenidas en el cuerpo de este escrito y, tras los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la Sentencia de 16 de diciembre de 2022 de conformidad con lo señalado por esta parte.».

CUARTO. -Mediante providencia de 6 de julio de 2023 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

QUINTO. -La representación procesal de la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía (AEMA) formalizó su oposición al recurso mediante escrito de 26 de septiembre de 2023 en el que, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:

« que, tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y por FORMULADO ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN planteado contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (sede Granada) recaída en los Autos de Procedimiento Ordinario 23/2020 , tras los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que, conforme a las consideraciones contenidas en este escrito de oposición interpuesto contra el Recurso de Casación RCA/0001329/2023m se desestime íntegramente el mismo, y confirme en su integridad la sentencia recurrida. ».

SEXTO.- Mediante providencia de 7 de noviembre de 2023 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente al efecto el día 3 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Por providencia de 10 de diciembre de 2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 3 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso n.º 23/2020. En dicha resolución, la Sala estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía y anuló la resolución de 7 de julio de 2019 de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, que había desestimado el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 1 de marzo de 2019 por la que se exigía a la entidad beneficiaria la devolución de 148.205,28 euros, correspondientes al anticipo del 75% de la subvención concedida, junto con los intereses de demora.

El origen de litigio se encuentra en la subvención concedida por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía mediante resolución de 22 de diciembre de 2010, por importe inicial de 149.690,00 euros, posteriormente minorado a 149.664,00 euros, destinada a la financiación de un proyecto de formación

La entidad beneficiaria presentó la documentación justificativa el 28 de mayo de 2012. El 1 de marzo de 2016 fue requerida para que subsanara los defectos y omisiones que se habían detectado. Este requerimiento fue notificado el 8 de marzo de 2016. El procedimiento de reintegro fue incoado el 17 de octubre de 2018 y finalizó con la resolución de 1 de marzo de 2019 que exigió la devolución del anticipo del 75 por 100.

La controversia examinada en la instancia se centró en determinar si el derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención se encontraba prescrito. La sentencia recurrida concluye que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 no produjo efectos interruptivos del plazo de prescripción, al considerar que fue dictado únicamente para evitar los efectos derivados del transcurso del tiempo. Por ello, fija el inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de presentación de la justificación, el 28 de mayo de 2012. Al incoarse el procedimiento de reintegro el 17 de octubre de 2018 la acción de reintegro estaba prescrita, al haber sido ejercida más de cuatro años después.

SEGUNDO.- Planteamiento de la parte recurrente.

La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento, al considerar que la sentencia recurrida negó indebidamente eficacia interruptiva al requerimiento emitido el 8 de marzo de 2016 para la subsanación de la documentación justificativa.

Sostiene que la cuestión suscitada coincide con la ya apreciada como de interés casacional en el recurso de casación 6002/2021, respecto del cual se dictó la Sentencia 541/2023, de 3 de mayo. Afirma que el auto de admisión de 4 de mayo de 2022, recaído en aquel procedimiento, identificó como cuestión de interés casacional la determinación de si los requerimientos formulados por la Administración al amparo del artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones tienen eficacia interruptiva del plazo de prescripción previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones.

La parte recurrente invoca expresamente la doctrina recogida en la citada Sentencia 541/2023, en la que esta Sala declaró que el requerimiento de subsanación dirigido al beneficiario no puede considerarse ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, dado que la falta o insuficiencia de la justificación constituye una de las causas previstas legalmente para iniciar dicho procedimiento. Afirma que esta sentencia declaró que, conforme al artículo 39.3.a) LGS, los requerimientos de subsanación emitidos al amparo del artículo 71.2 RLGS tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

La Administración recurrente aduce que la sentencia impugnada no solo yerra en el punto de partida, sino que, además, se equivoca al negar efectos interruptivos al requerimiento por el momento temporal en que fue dictado. Sostiene que ni el artículo 39.3.a) LGS ni el artículo 71.2 RLGS establecen limitación temporal alguna para que la Administración requiera la subsanación de la documentación dentro del plazo general de prescripción del derecho de reintegro.

Aduce también que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 cumplía una doble función: permitir al beneficiario completar la documentación presentada y, al mismo tiempo, posibilitar que la Administración verificara la concurrencia de alguna de las causas de reintegro previstas en la normativa de subvenciones. Alega que, en estos casos, el requerimiento de subsanación constituye una actuación administrativa dirigida a determinar si existe causa de reintegro, por lo que debe ser tratado como una actuación interruptiva del plazo prescriptivo. La recurrente añade que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta funcionalidad del requerimiento y que su decisión se basó exclusivamente en el momento temporal en que se dictó, sin analizar su contenido concreto. Sostiene que esta valoración resulta incorrecta a la luz de la normativa aplicable y de la doctrina derivada de la Sentencia 541/2023.

Finalmente, solicita que esta Sala case y anule la sentencia recurrida, declarando que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 interrumpió el plazo de prescripción y que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.

TERCERO.- Posicionamiento de la parte recurrida.

La parte recurrida sostiene, con carácter previo, que el auto de admisión de 18 de mayo de 2023 no se fundamenta en la Sentencia 541/2023, de 3 de mayo, dictada en el recurso de casación 6002/2021, sino en el Auto de 4 de mayo de 2022 que admitió dicho recurso, por lo que considera incorrecta la afirmación de la parte recurrente según la cual la admisión del presente recurso estaría condicionada por la sentencia recaída en aquel procedimiento.

Esta parte sostiene que el asunto que dio lugar al recurso de casación 6002/2021 no coincide con el presente y que el auto de admisión de 18 de mayo de 2023 -que acordó la admisión de este recurso- no se apoya en la Sentencia dictada en aquel procedimiento, sino en el ATS de 4 de mayo de 2022, que fue el acordó la admisión de aquel. Añade que la sentencia ahora recurrida no utilizó la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de febrero de 2021 (recurso 1287/2019), que fue la que motivó el recurso de casación 6002/2021, por lo que considera que la doctrina fijada en la STS 541/2023 no resulta automáticamente trasladable a este caso.

Aduce que el recurso de casación fundamenta su planteamiento en que la cuestión con interés casacional consiste en determinar si los requerimientos emitidos al amparo del artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones interrumpen la prescripción prevista en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones. Indica que el escrito de interposición apoya esta tesis en el ATS de 4 de mayo de 2022 que admitió el recurso 6002/2021 y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2023 que resolvió dicho recurso. Considera, sin embargo, que la doctrina de esta sentencia no puede aplicarse automáticamente al presente caso. Entiende que la falta o insuficiencia de justificación como causa de reintegro solo surge cuando se incumplen los requerimientos emitidos conforme a los artículos 70.3 y 71.2 RLGS, lo que no ha sucedido en este caso, ya que la beneficiaria de la subvención cumplió la obligación de presentar la justificación el 28 de mayo de 2012 y atendió el requerimiento de 1 de marzo de 2016, de manera que -según sostiene- no existía causa de reintegro basada en un incumplimiento de obligaciones formales.

La parte recurrida sostiene, además, que la sentencia impugnada no fundamentó su decisión en la distinción entre la fase de verificación formal de la justificación y la fase de comprobación de la actividad subvencionada. Afirma que dicha distinción, empleada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) de 25 de febrero de 2021 y posteriormente anulada por la STS 541/2023, no fue utilizada por el tribunal de instancia en el presente caso.

Esta parte procesal afirma que la sentencia de instancia aplicó la doctrina del Tribunal Supremo relativa a las denominadas diligencias de argucia, citando la Sentencia de 13 de noviembre de 2014. Señala que, de acuerdo con esta jurisprudencia, no tienen eficacia interruptiva los actos administrativos cuyo único propósito es evitar los efectos de la prescripción, sin impulsar realmente la actividad comprobatoria. Aduce que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 tenía carácter genérico y reiteraba documentación ya aportada en 2012, lo que -según expone- pone de manifiesto que no perseguía un verdadero impulso de la actuación comprobatoria y que, por tanto, debía ser calificado como diligencia de argucia. Asimismo, alega que la apreciación sobre si un requerimiento tiene o no eficacia interruptiva del plazo de prescripción constituye una cuestión de hecho, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso de casación, limitado a cuestiones de derecho.

Finalmente, la parte recurrida señala que la sentencia de instancia no examinó la existencia de causas de reintegro porque estimó el recurso exclusivamente por prescripción. Por ello, sostiene que, si se estimara el recurso de casación, procedería la retroacción de actuaciones para que el tribunal de instancia entrara a analizar el resto de los motivos de impugnación.

CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.

Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha de 18 de mayo de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, a fin de aclarar si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo de dicho precepto reglamentario tienen eficacia interruptiva a los efectos previstos en el artículo 39.3.a) de la Ley

El auto identifica como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación, el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate trabado en el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO.- El marco normativo y la jurisprudencia aplicables.

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.

A) Marco normativo.

· Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

"Artículo 39. Prescripción.

[...]

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

[...]".

· Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

"Artículo 71. Forma de justificación.

[...]

2. Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección".

B/ Jurisprudencia aplicable

· STS 541/2023, de 3 de mayo (rec.6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944)

"el 37.1.c/ de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, incluye entre las causas de reintegro de la subvención la consistente en el << (...) c/ Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención>>. Es claro entonces que, en contra de lo que sostiene la parte recurrida, la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro.

Es cierto que la obligación de justificación que incumbe al beneficiario de la subvención, lo mismo que la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración, no forman parte del procedimiento de reintegro. En efecto, como hemos señalado en sentencia 1307/2021, de 3 de noviembre (casación 6655/2020 , F.J. 3o) -y en el mismo sentido puede verse otros pronunciamientos anteriores como son las sentencias 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020 ) y 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019 )-:

<< (...) no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley>>.

Ahora bien, la anterior distinción no puede llevar a deslindar enteramente unas y otras actuaciones, como si entre ellas no existiera relación funcional alguna, o más aún, como si formasen parte de procedimientos enteramente ajenos entre sí.

Más bien al contrario, de los preceptos que antes hemos reseñado resulta que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones ); que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio ). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones ).

Siendo esa la secuencia que resulta de la normativa aplicable al caso no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió al beneficiaria de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones , debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro".

· STS 1496/2025, de 9 de diciembre (rec.8274/2022; ECLI:ES:TS:2025:5996).

"El artículo 39.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , ha de interpretarse en el sentido de que no puede supeditarse la eficacia de los actos que interrumpen la prescripción de la acción del derecho de la Administración para exigir o liquidar el reintegro de una subvención al cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, por lo que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones ]- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley , determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro".

SEXTO.- Criterio de la Sala

A) Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar la cuestión que debemos resolver es, como se ha indicado, si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo del art. 71. 2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tienen eficacia interruptiva del art. 39.3 de la ley General de subvenciones.

B) Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en la STS 541/2023, de 3 de mayo (rec., 6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944). En esta sentencia hemos afirmado que el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, incluye expresamente como causa de reintegro el incumplimiento de la obligación de justificación o la existencia de una justificación insuficiente. Por ello, declaramos que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de la justificación presentada, constituye uno de los supuestos legalmente previstos que pueden dar lugar a la iniciación del procedimiento de reintegro.

Asimismo, sostuvimos que, aunque la obligación de justificar la subvención y las actuaciones de comprobación de la Administración no forman parte del procedimiento de reintegro, esta separación funcional no puede llevar a tratarlas como ámbitos autónomos o desconectados entre sí. La Ley General de Subvenciones configura la justificación como un deber del beneficiario ( artículo 30 LGS), impone al órgano concedente la obligación de comprobar la adecuada justificación de la ayuda ( artículo 32.1 LGS y artículo 84.1 del Reglamento General de Subvenciones) y prevé que, cuando se aprecien defectos subsanables en la documentación justificativa, la Administración deba otorgar un plazo de subsanación al beneficiario conforme al artículo 71.2 del Reglamento.

Por ello, llegamos a la conclusión de que la insuficiencia de la justificación se encuentra legalmente prevista como causa de reintegro, lo que determina que el requerimiento de subsanación no pueda considerarse una actuación ajena a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro. Antes bien, constituye una actuación propia del sistema de control de las subvenciones diseñado por la Ley, orientada a determinar si concurre alguno de los supuestos que permiten iniciar el procedimiento previsto en el artículo 37 LGS.

Estas consideraciones nos llevaron a sostener en la citada Sentencia 541/2023, de 3 de mayo, que el requerimiento de subsanación dirigido al beneficiario tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con el artículo 39.3.a) LGS, pues reúne los requisitos exigidos por este precepto: conocimiento formal por el beneficiario y vinculación material con la determinación de una causa de reintegro.

De igual modo, en la STS 1496/2025, de 9 de diciembre (rec. 8274/2022; ECLI:ES:TS:2025:5996) hemos sostenido que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones]- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley, determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro.

C) Esta doctrina, que reiteramos, determina que no podamos considerar ajustada a Derecho la conclusión a la que llega la sentencia de instancia. Como se ha indicado, esta resolución judicial considera que el requerimiento de documentación formulado por la Administración a la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía, con el fin de subsanar los defectos y omisiones analizados, cuando quedaban dos meses y veintiún días para que operase el instituto de la prescripción y sin que la actuación siguiente tuviera lugar hasta pasados dos años, siete meses y nueve días, carece de eficacia interruptiva al tener el único propósito de evitar los perniciosos efectos derivados del transcurso de los plazos legales. Esta conclusión no puede ser acogida. Ciertamente es jurisprudencia de esta Sala que carecen de eficacia interruptiva las denominadas diligencias de argucia, esto es, aquellos actos que, según declaró la Sentencia 4664/2014, de 13 de noviembre, se limitan a aparentar un avance del procedimiento sin responder a un verdadero impulso dirigido a la comprobación o liquidación, y cuyo único propósito es evitar los efectos perjudiciales que para la Administración comporta el incumplimiento de los plazos legalmente fijados. Ahora bien, de ello no cabe deducir que la simple circunstancia de que la Administración efectúe un requerimiento en una fase avanzada del plazo de prescripción convierta, por ese solo hecho, la actuación en una diligencia de argucia, ni que la demora posterior en la práctica de nuevas actuaciones determine automáticamente tal calificación.

Para apreciar que una actuación administrativa constituye una diligencia de argucia es necesario razonar y fundamentar que su contenido carece de utilidad real para la comprobación o liquidación controvertida y que responde únicamente a la finalidad de eludir los efectos derivados del transcurso del tiempo. No basta, por tanto, con afirmar que el requerimiento se dictó cuando restaban dos meses y veintiún días para la prescripción ni con destacar que la actuación siguiente se produjo más de dos años después. Tales circunstancias, consideradas aisladamente, no permiten concluir que la actuación carezca de eficacia interruptiva.

La jurisprudencia de esta Sala exige un examen material del contenido de la diligencia y de su relación con el objeto del procedimiento, pues solo carecen de eficacia interruptiva aquellas actuaciones irrelevantes o ficticias que revelan la ausencia de un verdadero impulso dirigido a la comprobación o liquidación, según declaró la STS de 13 de noviembre de 2014 (rec. 1884/2012; ECLI:ES:TS:2014:4664).

En la misma línea, la STS 541/2023, de 3 de mayo (rec. 6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944) ha precisado que el análisis no puede basarse en criterios meramente temporales, sino en la finalidad material de la actuación y en su conexión con la determinación de una posible causa de reintegro.

En el supuesto que ahora se enjuicia, la sentencia de instancia no llevó a cabo el análisis material de la actuación que exige nuestra jurisprudencia, para determinar si el requerimiento formulado por la Administración, al amparo del art. 71.2 del Reglamento General de Subvenciones, carecía de utilidad para completar la comprobación documental de la justificación presentada por la entidad beneficiaria. Se limitó negarle eficacia interruptiva atendiendo solo a su proximidad al vencimiento del plazo ni al tiempo transcurrido hasta la actuación posterior, sin valorar el contenido concreto del requerimiento ni su funcionalidad dentro del proceso de verificación. Por ello, conforme al artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al requerimiento efectuado por la Administración la virtualidad interruptiva del plazo de prescripción.

SÉPTIMO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:

En los procedimientos de reintegro de subvenciones, los requerimientos de subsanación o complemento de documentación realizados por la Administración al amparo del artículo 71.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones constituyen actuaciones conducentes a determinar la existencia de causa de reintegro y tienen eficacia interruptiva de la prescripción a efectos del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones cuando se practiquen con conocimiento formal del beneficiario; tal eficacia solo podrá negarse cuando, mediante un análisis material de su contenido y finalidad, se acredite que el requerimiento carece de utilidad real para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la subvención o la determinación de la causa de reintegro y responde exclusivamente a la finalidad de eludir los efectos derivados del transcurso del tiempo.

OCTAVO.- Resolución del recurso de casación.

Por las razones indicadas y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el recurso contencioso- administrativo n.º 23/2020, que casamos y anulamos.

Una vez casada la sentencia, debemos declarar que, habiéndose practicado el requerimiento de subsanación con fecha 1 de marzo de 2016, notificado el día 8 de ese mes, debe concluirse que cuando se inició el procedimiento de reintegro, el 17 de octubre de 2018, no había transcurrido el plazo de prescripción (cuatro años) del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

Como la sentencia recurrida se limita a examinar la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, sin entrar a examinar otros motivos de impugnación aducidos en la demanda relacionados con la controversia de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resulta procedente que acordemos la retroacción de actuaciones para que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se pronuncie sobre tales cuestiones y resuelva el recurso conforme a Derecho, en el bien entendido que no podrá declarar la prescripción del derecho dela Administración a reconocer o liquidar el reintegro, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión en esta sentencia.

NOVENO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Tampoco procede imponer las costas del proceso de instancia, habida cuenta que la sentencia de instancia ha sido casada y que lo que vamos a acordar en la parte dispositiva es la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:

Primero:declarar haber lugar al recurso de casación n.º 1329/2023 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el recurso contencioso- administrativo n.º 23/2020, que casamos y anulamos.

Segundo:Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de estas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda declarar la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de la subvención, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión en esta sentencia.

Tercero:No hacemos imposición de costas ni en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.--La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre en el recurso contencioso- administrativo n.º 23/2020, cuyo fallo dice literalmente:

«ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL MÁRMOL DE ANDALUCÍA (AEMA).

ANULAR la resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, de fecha 07 de julio de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la de 01 de marzo de 2019, dictada en el expediente administrativo 10.047-CS/10, por ser contraria a derecho.

IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.»

SEGUNDO. -Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la Junta de Andalucía, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala de instancia, mediante auto de 10 de febrero de 2023,tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto el 18 de mayo de 2023 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 1329/2023 preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 23/2020 .

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste interpretar el artículo 39.3.a) LGS , en relación con el artículo 71.2 RLGS, a fin de aclarar si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento que desarrolla la Ley General de Subvenciones tienen eficacia interruptiva a los efectos de lo previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.»

TERCERO. -Contra la sentencia antes reseñada la representación procesal de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación mediante escrito de 5 de julio de 2023, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, pasa a desarrollar los argumentos de impugnación que luego examinaremos. Termina el escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia acogiendo las siguientes pretensiones:

« que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlos y unirlos a los autos de su razón, y tenga por formulado recurso de casación contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Granada , con base en las consideraciones contenidas en el cuerpo de este escrito y, tras los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la Sentencia de 16 de diciembre de 2022 de conformidad con lo señalado por esta parte.».

CUARTO. -Mediante providencia de 6 de julio de 2023 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

QUINTO. -La representación procesal de la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía (AEMA) formalizó su oposición al recurso mediante escrito de 26 de septiembre de 2023 en el que, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:

« que, tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y por FORMULADO ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN planteado contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla (sede Granada) recaída en los Autos de Procedimiento Ordinario 23/2020 , tras los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que, conforme a las consideraciones contenidas en este escrito de oposición interpuesto contra el Recurso de Casación RCA/0001329/2023m se desestime íntegramente el mismo, y confirme en su integridad la sentencia recurrida. ».

SEXTO.- Mediante providencia de 7 de noviembre de 2023 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente al efecto el día 3 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Por providencia de 10 de diciembre de 2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 3 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso n.º 23/2020. En dicha resolución, la Sala estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía y anuló la resolución de 7 de julio de 2019 de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, que había desestimado el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 1 de marzo de 2019 por la que se exigía a la entidad beneficiaria la devolución de 148.205,28 euros, correspondientes al anticipo del 75% de la subvención concedida, junto con los intereses de demora.

El origen de litigio se encuentra en la subvención concedida por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía mediante resolución de 22 de diciembre de 2010, por importe inicial de 149.690,00 euros, posteriormente minorado a 149.664,00 euros, destinada a la financiación de un proyecto de formación

La entidad beneficiaria presentó la documentación justificativa el 28 de mayo de 2012. El 1 de marzo de 2016 fue requerida para que subsanara los defectos y omisiones que se habían detectado. Este requerimiento fue notificado el 8 de marzo de 2016. El procedimiento de reintegro fue incoado el 17 de octubre de 2018 y finalizó con la resolución de 1 de marzo de 2019 que exigió la devolución del anticipo del 75 por 100.

La controversia examinada en la instancia se centró en determinar si el derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención se encontraba prescrito. La sentencia recurrida concluye que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 no produjo efectos interruptivos del plazo de prescripción, al considerar que fue dictado únicamente para evitar los efectos derivados del transcurso del tiempo. Por ello, fija el inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de presentación de la justificación, el 28 de mayo de 2012. Al incoarse el procedimiento de reintegro el 17 de octubre de 2018 la acción de reintegro estaba prescrita, al haber sido ejercida más de cuatro años después.

SEGUNDO.- Planteamiento de la parte recurrente.

La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento, al considerar que la sentencia recurrida negó indebidamente eficacia interruptiva al requerimiento emitido el 8 de marzo de 2016 para la subsanación de la documentación justificativa.

Sostiene que la cuestión suscitada coincide con la ya apreciada como de interés casacional en el recurso de casación 6002/2021, respecto del cual se dictó la Sentencia 541/2023, de 3 de mayo. Afirma que el auto de admisión de 4 de mayo de 2022, recaído en aquel procedimiento, identificó como cuestión de interés casacional la determinación de si los requerimientos formulados por la Administración al amparo del artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones tienen eficacia interruptiva del plazo de prescripción previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones.

La parte recurrente invoca expresamente la doctrina recogida en la citada Sentencia 541/2023, en la que esta Sala declaró que el requerimiento de subsanación dirigido al beneficiario no puede considerarse ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, dado que la falta o insuficiencia de la justificación constituye una de las causas previstas legalmente para iniciar dicho procedimiento. Afirma que esta sentencia declaró que, conforme al artículo 39.3.a) LGS, los requerimientos de subsanación emitidos al amparo del artículo 71.2 RLGS tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

La Administración recurrente aduce que la sentencia impugnada no solo yerra en el punto de partida, sino que, además, se equivoca al negar efectos interruptivos al requerimiento por el momento temporal en que fue dictado. Sostiene que ni el artículo 39.3.a) LGS ni el artículo 71.2 RLGS establecen limitación temporal alguna para que la Administración requiera la subsanación de la documentación dentro del plazo general de prescripción del derecho de reintegro.

Aduce también que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 cumplía una doble función: permitir al beneficiario completar la documentación presentada y, al mismo tiempo, posibilitar que la Administración verificara la concurrencia de alguna de las causas de reintegro previstas en la normativa de subvenciones. Alega que, en estos casos, el requerimiento de subsanación constituye una actuación administrativa dirigida a determinar si existe causa de reintegro, por lo que debe ser tratado como una actuación interruptiva del plazo prescriptivo. La recurrente añade que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta funcionalidad del requerimiento y que su decisión se basó exclusivamente en el momento temporal en que se dictó, sin analizar su contenido concreto. Sostiene que esta valoración resulta incorrecta a la luz de la normativa aplicable y de la doctrina derivada de la Sentencia 541/2023.

Finalmente, solicita que esta Sala case y anule la sentencia recurrida, declarando que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 interrumpió el plazo de prescripción y que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.

TERCERO.- Posicionamiento de la parte recurrida.

La parte recurrida sostiene, con carácter previo, que el auto de admisión de 18 de mayo de 2023 no se fundamenta en la Sentencia 541/2023, de 3 de mayo, dictada en el recurso de casación 6002/2021, sino en el Auto de 4 de mayo de 2022 que admitió dicho recurso, por lo que considera incorrecta la afirmación de la parte recurrente según la cual la admisión del presente recurso estaría condicionada por la sentencia recaída en aquel procedimiento.

Esta parte sostiene que el asunto que dio lugar al recurso de casación 6002/2021 no coincide con el presente y que el auto de admisión de 18 de mayo de 2023 -que acordó la admisión de este recurso- no se apoya en la Sentencia dictada en aquel procedimiento, sino en el ATS de 4 de mayo de 2022, que fue el acordó la admisión de aquel. Añade que la sentencia ahora recurrida no utilizó la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de febrero de 2021 (recurso 1287/2019), que fue la que motivó el recurso de casación 6002/2021, por lo que considera que la doctrina fijada en la STS 541/2023 no resulta automáticamente trasladable a este caso.

Aduce que el recurso de casación fundamenta su planteamiento en que la cuestión con interés casacional consiste en determinar si los requerimientos emitidos al amparo del artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones interrumpen la prescripción prevista en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones. Indica que el escrito de interposición apoya esta tesis en el ATS de 4 de mayo de 2022 que admitió el recurso 6002/2021 y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2023 que resolvió dicho recurso. Considera, sin embargo, que la doctrina de esta sentencia no puede aplicarse automáticamente al presente caso. Entiende que la falta o insuficiencia de justificación como causa de reintegro solo surge cuando se incumplen los requerimientos emitidos conforme a los artículos 70.3 y 71.2 RLGS, lo que no ha sucedido en este caso, ya que la beneficiaria de la subvención cumplió la obligación de presentar la justificación el 28 de mayo de 2012 y atendió el requerimiento de 1 de marzo de 2016, de manera que -según sostiene- no existía causa de reintegro basada en un incumplimiento de obligaciones formales.

La parte recurrida sostiene, además, que la sentencia impugnada no fundamentó su decisión en la distinción entre la fase de verificación formal de la justificación y la fase de comprobación de la actividad subvencionada. Afirma que dicha distinción, empleada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) de 25 de febrero de 2021 y posteriormente anulada por la STS 541/2023, no fue utilizada por el tribunal de instancia en el presente caso.

Esta parte procesal afirma que la sentencia de instancia aplicó la doctrina del Tribunal Supremo relativa a las denominadas diligencias de argucia, citando la Sentencia de 13 de noviembre de 2014. Señala que, de acuerdo con esta jurisprudencia, no tienen eficacia interruptiva los actos administrativos cuyo único propósito es evitar los efectos de la prescripción, sin impulsar realmente la actividad comprobatoria. Aduce que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 tenía carácter genérico y reiteraba documentación ya aportada en 2012, lo que -según expone- pone de manifiesto que no perseguía un verdadero impulso de la actuación comprobatoria y que, por tanto, debía ser calificado como diligencia de argucia. Asimismo, alega que la apreciación sobre si un requerimiento tiene o no eficacia interruptiva del plazo de prescripción constituye una cuestión de hecho, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso de casación, limitado a cuestiones de derecho.

Finalmente, la parte recurrida señala que la sentencia de instancia no examinó la existencia de causas de reintegro porque estimó el recurso exclusivamente por prescripción. Por ello, sostiene que, si se estimara el recurso de casación, procedería la retroacción de actuaciones para que el tribunal de instancia entrara a analizar el resto de los motivos de impugnación.

CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.

Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha de 18 de mayo de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, a fin de aclarar si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo de dicho precepto reglamentario tienen eficacia interruptiva a los efectos previstos en el artículo 39.3.a) de la Ley

El auto identifica como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación, el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate trabado en el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO.- El marco normativo y la jurisprudencia aplicables.

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.

A) Marco normativo.

· Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

"Artículo 39. Prescripción.

[...]

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

[...]".

· Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

"Artículo 71. Forma de justificación.

[...]

2. Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección".

B/ Jurisprudencia aplicable

· STS 541/2023, de 3 de mayo (rec.6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944)

"el 37.1.c/ de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, incluye entre las causas de reintegro de la subvención la consistente en el << (...) c/ Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención>>. Es claro entonces que, en contra de lo que sostiene la parte recurrida, la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro.

Es cierto que la obligación de justificación que incumbe al beneficiario de la subvención, lo mismo que la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración, no forman parte del procedimiento de reintegro. En efecto, como hemos señalado en sentencia 1307/2021, de 3 de noviembre (casación 6655/2020 , F.J. 3o) -y en el mismo sentido puede verse otros pronunciamientos anteriores como son las sentencias 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020 ) y 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019 )-:

<< (...) no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley>>.

Ahora bien, la anterior distinción no puede llevar a deslindar enteramente unas y otras actuaciones, como si entre ellas no existiera relación funcional alguna, o más aún, como si formasen parte de procedimientos enteramente ajenos entre sí.

Más bien al contrario, de los preceptos que antes hemos reseñado resulta que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones ); que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio ). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones ).

Siendo esa la secuencia que resulta de la normativa aplicable al caso no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió al beneficiaria de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones , debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro".

· STS 1496/2025, de 9 de diciembre (rec.8274/2022; ECLI:ES:TS:2025:5996).

"El artículo 39.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , ha de interpretarse en el sentido de que no puede supeditarse la eficacia de los actos que interrumpen la prescripción de la acción del derecho de la Administración para exigir o liquidar el reintegro de una subvención al cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, por lo que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones ]- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley , determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro".

SEXTO.- Criterio de la Sala

A) Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar la cuestión que debemos resolver es, como se ha indicado, si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo del art. 71. 2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tienen eficacia interruptiva del art. 39.3 de la ley General de subvenciones.

B) Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en la STS 541/2023, de 3 de mayo (rec., 6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944). En esta sentencia hemos afirmado que el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, incluye expresamente como causa de reintegro el incumplimiento de la obligación de justificación o la existencia de una justificación insuficiente. Por ello, declaramos que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de la justificación presentada, constituye uno de los supuestos legalmente previstos que pueden dar lugar a la iniciación del procedimiento de reintegro.

Asimismo, sostuvimos que, aunque la obligación de justificar la subvención y las actuaciones de comprobación de la Administración no forman parte del procedimiento de reintegro, esta separación funcional no puede llevar a tratarlas como ámbitos autónomos o desconectados entre sí. La Ley General de Subvenciones configura la justificación como un deber del beneficiario ( artículo 30 LGS), impone al órgano concedente la obligación de comprobar la adecuada justificación de la ayuda ( artículo 32.1 LGS y artículo 84.1 del Reglamento General de Subvenciones) y prevé que, cuando se aprecien defectos subsanables en la documentación justificativa, la Administración deba otorgar un plazo de subsanación al beneficiario conforme al artículo 71.2 del Reglamento.

Por ello, llegamos a la conclusión de que la insuficiencia de la justificación se encuentra legalmente prevista como causa de reintegro, lo que determina que el requerimiento de subsanación no pueda considerarse una actuación ajena a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro. Antes bien, constituye una actuación propia del sistema de control de las subvenciones diseñado por la Ley, orientada a determinar si concurre alguno de los supuestos que permiten iniciar el procedimiento previsto en el artículo 37 LGS.

Estas consideraciones nos llevaron a sostener en la citada Sentencia 541/2023, de 3 de mayo, que el requerimiento de subsanación dirigido al beneficiario tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con el artículo 39.3.a) LGS, pues reúne los requisitos exigidos por este precepto: conocimiento formal por el beneficiario y vinculación material con la determinación de una causa de reintegro.

De igual modo, en la STS 1496/2025, de 9 de diciembre (rec. 8274/2022; ECLI:ES:TS:2025:5996) hemos sostenido que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones]- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley, determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro.

C) Esta doctrina, que reiteramos, determina que no podamos considerar ajustada a Derecho la conclusión a la que llega la sentencia de instancia. Como se ha indicado, esta resolución judicial considera que el requerimiento de documentación formulado por la Administración a la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía, con el fin de subsanar los defectos y omisiones analizados, cuando quedaban dos meses y veintiún días para que operase el instituto de la prescripción y sin que la actuación siguiente tuviera lugar hasta pasados dos años, siete meses y nueve días, carece de eficacia interruptiva al tener el único propósito de evitar los perniciosos efectos derivados del transcurso de los plazos legales. Esta conclusión no puede ser acogida. Ciertamente es jurisprudencia de esta Sala que carecen de eficacia interruptiva las denominadas diligencias de argucia, esto es, aquellos actos que, según declaró la Sentencia 4664/2014, de 13 de noviembre, se limitan a aparentar un avance del procedimiento sin responder a un verdadero impulso dirigido a la comprobación o liquidación, y cuyo único propósito es evitar los efectos perjudiciales que para la Administración comporta el incumplimiento de los plazos legalmente fijados. Ahora bien, de ello no cabe deducir que la simple circunstancia de que la Administración efectúe un requerimiento en una fase avanzada del plazo de prescripción convierta, por ese solo hecho, la actuación en una diligencia de argucia, ni que la demora posterior en la práctica de nuevas actuaciones determine automáticamente tal calificación.

Para apreciar que una actuación administrativa constituye una diligencia de argucia es necesario razonar y fundamentar que su contenido carece de utilidad real para la comprobación o liquidación controvertida y que responde únicamente a la finalidad de eludir los efectos derivados del transcurso del tiempo. No basta, por tanto, con afirmar que el requerimiento se dictó cuando restaban dos meses y veintiún días para la prescripción ni con destacar que la actuación siguiente se produjo más de dos años después. Tales circunstancias, consideradas aisladamente, no permiten concluir que la actuación carezca de eficacia interruptiva.

La jurisprudencia de esta Sala exige un examen material del contenido de la diligencia y de su relación con el objeto del procedimiento, pues solo carecen de eficacia interruptiva aquellas actuaciones irrelevantes o ficticias que revelan la ausencia de un verdadero impulso dirigido a la comprobación o liquidación, según declaró la STS de 13 de noviembre de 2014 (rec. 1884/2012; ECLI:ES:TS:2014:4664).

En la misma línea, la STS 541/2023, de 3 de mayo (rec. 6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944) ha precisado que el análisis no puede basarse en criterios meramente temporales, sino en la finalidad material de la actuación y en su conexión con la determinación de una posible causa de reintegro.

En el supuesto que ahora se enjuicia, la sentencia de instancia no llevó a cabo el análisis material de la actuación que exige nuestra jurisprudencia, para determinar si el requerimiento formulado por la Administración, al amparo del art. 71.2 del Reglamento General de Subvenciones, carecía de utilidad para completar la comprobación documental de la justificación presentada por la entidad beneficiaria. Se limitó negarle eficacia interruptiva atendiendo solo a su proximidad al vencimiento del plazo ni al tiempo transcurrido hasta la actuación posterior, sin valorar el contenido concreto del requerimiento ni su funcionalidad dentro del proceso de verificación. Por ello, conforme al artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al requerimiento efectuado por la Administración la virtualidad interruptiva del plazo de prescripción.

SÉPTIMO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:

En los procedimientos de reintegro de subvenciones, los requerimientos de subsanación o complemento de documentación realizados por la Administración al amparo del artículo 71.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones constituyen actuaciones conducentes a determinar la existencia de causa de reintegro y tienen eficacia interruptiva de la prescripción a efectos del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones cuando se practiquen con conocimiento formal del beneficiario; tal eficacia solo podrá negarse cuando, mediante un análisis material de su contenido y finalidad, se acredite que el requerimiento carece de utilidad real para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la subvención o la determinación de la causa de reintegro y responde exclusivamente a la finalidad de eludir los efectos derivados del transcurso del tiempo.

OCTAVO.- Resolución del recurso de casación.

Por las razones indicadas y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el recurso contencioso- administrativo n.º 23/2020, que casamos y anulamos.

Una vez casada la sentencia, debemos declarar que, habiéndose practicado el requerimiento de subsanación con fecha 1 de marzo de 2016, notificado el día 8 de ese mes, debe concluirse que cuando se inició el procedimiento de reintegro, el 17 de octubre de 2018, no había transcurrido el plazo de prescripción (cuatro años) del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

Como la sentencia recurrida se limita a examinar la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, sin entrar a examinar otros motivos de impugnación aducidos en la demanda relacionados con la controversia de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resulta procedente que acordemos la retroacción de actuaciones para que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se pronuncie sobre tales cuestiones y resuelva el recurso conforme a Derecho, en el bien entendido que no podrá declarar la prescripción del derecho dela Administración a reconocer o liquidar el reintegro, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión en esta sentencia.

NOVENO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Tampoco procede imponer las costas del proceso de instancia, habida cuenta que la sentencia de instancia ha sido casada y que lo que vamos a acordar en la parte dispositiva es la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:

Primero:declarar haber lugar al recurso de casación n.º 1329/2023 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el recurso contencioso- administrativo n.º 23/2020, que casamos y anulamos.

Segundo:Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de estas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda declarar la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de la subvención, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión en esta sentencia.

Tercero:No hacemos imposición de costas ni en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso n.º 23/2020. En dicha resolución, la Sala estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía y anuló la resolución de 7 de julio de 2019 de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, que había desestimado el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 1 de marzo de 2019 por la que se exigía a la entidad beneficiaria la devolución de 148.205,28 euros, correspondientes al anticipo del 75% de la subvención concedida, junto con los intereses de demora.

El origen de litigio se encuentra en la subvención concedida por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía mediante resolución de 22 de diciembre de 2010, por importe inicial de 149.690,00 euros, posteriormente minorado a 149.664,00 euros, destinada a la financiación de un proyecto de formación

La entidad beneficiaria presentó la documentación justificativa el 28 de mayo de 2012. El 1 de marzo de 2016 fue requerida para que subsanara los defectos y omisiones que se habían detectado. Este requerimiento fue notificado el 8 de marzo de 2016. El procedimiento de reintegro fue incoado el 17 de octubre de 2018 y finalizó con la resolución de 1 de marzo de 2019 que exigió la devolución del anticipo del 75 por 100.

La controversia examinada en la instancia se centró en determinar si el derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención se encontraba prescrito. La sentencia recurrida concluye que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 no produjo efectos interruptivos del plazo de prescripción, al considerar que fue dictado únicamente para evitar los efectos derivados del transcurso del tiempo. Por ello, fija el inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de presentación de la justificación, el 28 de mayo de 2012. Al incoarse el procedimiento de reintegro el 17 de octubre de 2018 la acción de reintegro estaba prescrita, al haber sido ejercida más de cuatro años después.

SEGUNDO.- Planteamiento de la parte recurrente.

La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento, al considerar que la sentencia recurrida negó indebidamente eficacia interruptiva al requerimiento emitido el 8 de marzo de 2016 para la subsanación de la documentación justificativa.

Sostiene que la cuestión suscitada coincide con la ya apreciada como de interés casacional en el recurso de casación 6002/2021, respecto del cual se dictó la Sentencia 541/2023, de 3 de mayo. Afirma que el auto de admisión de 4 de mayo de 2022, recaído en aquel procedimiento, identificó como cuestión de interés casacional la determinación de si los requerimientos formulados por la Administración al amparo del artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones tienen eficacia interruptiva del plazo de prescripción previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones.

La parte recurrente invoca expresamente la doctrina recogida en la citada Sentencia 541/2023, en la que esta Sala declaró que el requerimiento de subsanación dirigido al beneficiario no puede considerarse ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, dado que la falta o insuficiencia de la justificación constituye una de las causas previstas legalmente para iniciar dicho procedimiento. Afirma que esta sentencia declaró que, conforme al artículo 39.3.a) LGS, los requerimientos de subsanación emitidos al amparo del artículo 71.2 RLGS tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

La Administración recurrente aduce que la sentencia impugnada no solo yerra en el punto de partida, sino que, además, se equivoca al negar efectos interruptivos al requerimiento por el momento temporal en que fue dictado. Sostiene que ni el artículo 39.3.a) LGS ni el artículo 71.2 RLGS establecen limitación temporal alguna para que la Administración requiera la subsanación de la documentación dentro del plazo general de prescripción del derecho de reintegro.

Aduce también que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 cumplía una doble función: permitir al beneficiario completar la documentación presentada y, al mismo tiempo, posibilitar que la Administración verificara la concurrencia de alguna de las causas de reintegro previstas en la normativa de subvenciones. Alega que, en estos casos, el requerimiento de subsanación constituye una actuación administrativa dirigida a determinar si existe causa de reintegro, por lo que debe ser tratado como una actuación interruptiva del plazo prescriptivo. La recurrente añade que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta funcionalidad del requerimiento y que su decisión se basó exclusivamente en el momento temporal en que se dictó, sin analizar su contenido concreto. Sostiene que esta valoración resulta incorrecta a la luz de la normativa aplicable y de la doctrina derivada de la Sentencia 541/2023.

Finalmente, solicita que esta Sala case y anule la sentencia recurrida, declarando que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 interrumpió el plazo de prescripción y que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.

TERCERO.- Posicionamiento de la parte recurrida.

La parte recurrida sostiene, con carácter previo, que el auto de admisión de 18 de mayo de 2023 no se fundamenta en la Sentencia 541/2023, de 3 de mayo, dictada en el recurso de casación 6002/2021, sino en el Auto de 4 de mayo de 2022 que admitió dicho recurso, por lo que considera incorrecta la afirmación de la parte recurrente según la cual la admisión del presente recurso estaría condicionada por la sentencia recaída en aquel procedimiento.

Esta parte sostiene que el asunto que dio lugar al recurso de casación 6002/2021 no coincide con el presente y que el auto de admisión de 18 de mayo de 2023 -que acordó la admisión de este recurso- no se apoya en la Sentencia dictada en aquel procedimiento, sino en el ATS de 4 de mayo de 2022, que fue el acordó la admisión de aquel. Añade que la sentencia ahora recurrida no utilizó la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de febrero de 2021 (recurso 1287/2019), que fue la que motivó el recurso de casación 6002/2021, por lo que considera que la doctrina fijada en la STS 541/2023 no resulta automáticamente trasladable a este caso.

Aduce que el recurso de casación fundamenta su planteamiento en que la cuestión con interés casacional consiste en determinar si los requerimientos emitidos al amparo del artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones interrumpen la prescripción prevista en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones. Indica que el escrito de interposición apoya esta tesis en el ATS de 4 de mayo de 2022 que admitió el recurso 6002/2021 y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2023 que resolvió dicho recurso. Considera, sin embargo, que la doctrina de esta sentencia no puede aplicarse automáticamente al presente caso. Entiende que la falta o insuficiencia de justificación como causa de reintegro solo surge cuando se incumplen los requerimientos emitidos conforme a los artículos 70.3 y 71.2 RLGS, lo que no ha sucedido en este caso, ya que la beneficiaria de la subvención cumplió la obligación de presentar la justificación el 28 de mayo de 2012 y atendió el requerimiento de 1 de marzo de 2016, de manera que -según sostiene- no existía causa de reintegro basada en un incumplimiento de obligaciones formales.

La parte recurrida sostiene, además, que la sentencia impugnada no fundamentó su decisión en la distinción entre la fase de verificación formal de la justificación y la fase de comprobación de la actividad subvencionada. Afirma que dicha distinción, empleada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) de 25 de febrero de 2021 y posteriormente anulada por la STS 541/2023, no fue utilizada por el tribunal de instancia en el presente caso.

Esta parte procesal afirma que la sentencia de instancia aplicó la doctrina del Tribunal Supremo relativa a las denominadas diligencias de argucia, citando la Sentencia de 13 de noviembre de 2014. Señala que, de acuerdo con esta jurisprudencia, no tienen eficacia interruptiva los actos administrativos cuyo único propósito es evitar los efectos de la prescripción, sin impulsar realmente la actividad comprobatoria. Aduce que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 tenía carácter genérico y reiteraba documentación ya aportada en 2012, lo que -según expone- pone de manifiesto que no perseguía un verdadero impulso de la actuación comprobatoria y que, por tanto, debía ser calificado como diligencia de argucia. Asimismo, alega que la apreciación sobre si un requerimiento tiene o no eficacia interruptiva del plazo de prescripción constituye una cuestión de hecho, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso de casación, limitado a cuestiones de derecho.

Finalmente, la parte recurrida señala que la sentencia de instancia no examinó la existencia de causas de reintegro porque estimó el recurso exclusivamente por prescripción. Por ello, sostiene que, si se estimara el recurso de casación, procedería la retroacción de actuaciones para que el tribunal de instancia entrara a analizar el resto de los motivos de impugnación.

CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.

Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha de 18 de mayo de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, a fin de aclarar si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo de dicho precepto reglamentario tienen eficacia interruptiva a los efectos previstos en el artículo 39.3.a) de la Ley

El auto identifica como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación, el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate trabado en el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO.- El marco normativo y la jurisprudencia aplicables.

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.

A) Marco normativo.

· Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

"Artículo 39. Prescripción.

[...]

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

[...]".

· Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

"Artículo 71. Forma de justificación.

[...]

2. Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección".

B/ Jurisprudencia aplicable

· STS 541/2023, de 3 de mayo (rec.6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944)

"el 37.1.c/ de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, incluye entre las causas de reintegro de la subvención la consistente en el << (...) c/ Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención>>. Es claro entonces que, en contra de lo que sostiene la parte recurrida, la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro.

Es cierto que la obligación de justificación que incumbe al beneficiario de la subvención, lo mismo que la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración, no forman parte del procedimiento de reintegro. En efecto, como hemos señalado en sentencia 1307/2021, de 3 de noviembre (casación 6655/2020 , F.J. 3o) -y en el mismo sentido puede verse otros pronunciamientos anteriores como son las sentencias 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020 ) y 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019 )-:

<< (...) no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley>>.

Ahora bien, la anterior distinción no puede llevar a deslindar enteramente unas y otras actuaciones, como si entre ellas no existiera relación funcional alguna, o más aún, como si formasen parte de procedimientos enteramente ajenos entre sí.

Más bien al contrario, de los preceptos que antes hemos reseñado resulta que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones ); que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio ). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones ).

Siendo esa la secuencia que resulta de la normativa aplicable al caso no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió al beneficiaria de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones , debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro".

· STS 1496/2025, de 9 de diciembre (rec.8274/2022; ECLI:ES:TS:2025:5996).

"El artículo 39.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , ha de interpretarse en el sentido de que no puede supeditarse la eficacia de los actos que interrumpen la prescripción de la acción del derecho de la Administración para exigir o liquidar el reintegro de una subvención al cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, por lo que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones ]- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley , determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro".

SEXTO.- Criterio de la Sala

A) Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar la cuestión que debemos resolver es, como se ha indicado, si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo del art. 71. 2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tienen eficacia interruptiva del art. 39.3 de la ley General de subvenciones.

B) Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en la STS 541/2023, de 3 de mayo (rec., 6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944). En esta sentencia hemos afirmado que el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, incluye expresamente como causa de reintegro el incumplimiento de la obligación de justificación o la existencia de una justificación insuficiente. Por ello, declaramos que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de la justificación presentada, constituye uno de los supuestos legalmente previstos que pueden dar lugar a la iniciación del procedimiento de reintegro.

Asimismo, sostuvimos que, aunque la obligación de justificar la subvención y las actuaciones de comprobación de la Administración no forman parte del procedimiento de reintegro, esta separación funcional no puede llevar a tratarlas como ámbitos autónomos o desconectados entre sí. La Ley General de Subvenciones configura la justificación como un deber del beneficiario ( artículo 30 LGS), impone al órgano concedente la obligación de comprobar la adecuada justificación de la ayuda ( artículo 32.1 LGS y artículo 84.1 del Reglamento General de Subvenciones) y prevé que, cuando se aprecien defectos subsanables en la documentación justificativa, la Administración deba otorgar un plazo de subsanación al beneficiario conforme al artículo 71.2 del Reglamento.

Por ello, llegamos a la conclusión de que la insuficiencia de la justificación se encuentra legalmente prevista como causa de reintegro, lo que determina que el requerimiento de subsanación no pueda considerarse una actuación ajena a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro. Antes bien, constituye una actuación propia del sistema de control de las subvenciones diseñado por la Ley, orientada a determinar si concurre alguno de los supuestos que permiten iniciar el procedimiento previsto en el artículo 37 LGS.

Estas consideraciones nos llevaron a sostener en la citada Sentencia 541/2023, de 3 de mayo, que el requerimiento de subsanación dirigido al beneficiario tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con el artículo 39.3.a) LGS, pues reúne los requisitos exigidos por este precepto: conocimiento formal por el beneficiario y vinculación material con la determinación de una causa de reintegro.

De igual modo, en la STS 1496/2025, de 9 de diciembre (rec. 8274/2022; ECLI:ES:TS:2025:5996) hemos sostenido que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones]- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley, determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro.

C) Esta doctrina, que reiteramos, determina que no podamos considerar ajustada a Derecho la conclusión a la que llega la sentencia de instancia. Como se ha indicado, esta resolución judicial considera que el requerimiento de documentación formulado por la Administración a la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía, con el fin de subsanar los defectos y omisiones analizados, cuando quedaban dos meses y veintiún días para que operase el instituto de la prescripción y sin que la actuación siguiente tuviera lugar hasta pasados dos años, siete meses y nueve días, carece de eficacia interruptiva al tener el único propósito de evitar los perniciosos efectos derivados del transcurso de los plazos legales. Esta conclusión no puede ser acogida. Ciertamente es jurisprudencia de esta Sala que carecen de eficacia interruptiva las denominadas diligencias de argucia, esto es, aquellos actos que, según declaró la Sentencia 4664/2014, de 13 de noviembre, se limitan a aparentar un avance del procedimiento sin responder a un verdadero impulso dirigido a la comprobación o liquidación, y cuyo único propósito es evitar los efectos perjudiciales que para la Administración comporta el incumplimiento de los plazos legalmente fijados. Ahora bien, de ello no cabe deducir que la simple circunstancia de que la Administración efectúe un requerimiento en una fase avanzada del plazo de prescripción convierta, por ese solo hecho, la actuación en una diligencia de argucia, ni que la demora posterior en la práctica de nuevas actuaciones determine automáticamente tal calificación.

Para apreciar que una actuación administrativa constituye una diligencia de argucia es necesario razonar y fundamentar que su contenido carece de utilidad real para la comprobación o liquidación controvertida y que responde únicamente a la finalidad de eludir los efectos derivados del transcurso del tiempo. No basta, por tanto, con afirmar que el requerimiento se dictó cuando restaban dos meses y veintiún días para la prescripción ni con destacar que la actuación siguiente se produjo más de dos años después. Tales circunstancias, consideradas aisladamente, no permiten concluir que la actuación carezca de eficacia interruptiva.

La jurisprudencia de esta Sala exige un examen material del contenido de la diligencia y de su relación con el objeto del procedimiento, pues solo carecen de eficacia interruptiva aquellas actuaciones irrelevantes o ficticias que revelan la ausencia de un verdadero impulso dirigido a la comprobación o liquidación, según declaró la STS de 13 de noviembre de 2014 (rec. 1884/2012; ECLI:ES:TS:2014:4664).

En la misma línea, la STS 541/2023, de 3 de mayo (rec. 6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944) ha precisado que el análisis no puede basarse en criterios meramente temporales, sino en la finalidad material de la actuación y en su conexión con la determinación de una posible causa de reintegro.

En el supuesto que ahora se enjuicia, la sentencia de instancia no llevó a cabo el análisis material de la actuación que exige nuestra jurisprudencia, para determinar si el requerimiento formulado por la Administración, al amparo del art. 71.2 del Reglamento General de Subvenciones, carecía de utilidad para completar la comprobación documental de la justificación presentada por la entidad beneficiaria. Se limitó negarle eficacia interruptiva atendiendo solo a su proximidad al vencimiento del plazo ni al tiempo transcurrido hasta la actuación posterior, sin valorar el contenido concreto del requerimiento ni su funcionalidad dentro del proceso de verificación. Por ello, conforme al artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al requerimiento efectuado por la Administración la virtualidad interruptiva del plazo de prescripción.

SÉPTIMO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:

En los procedimientos de reintegro de subvenciones, los requerimientos de subsanación o complemento de documentación realizados por la Administración al amparo del artículo 71.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones constituyen actuaciones conducentes a determinar la existencia de causa de reintegro y tienen eficacia interruptiva de la prescripción a efectos del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones cuando se practiquen con conocimiento formal del beneficiario; tal eficacia solo podrá negarse cuando, mediante un análisis material de su contenido y finalidad, se acredite que el requerimiento carece de utilidad real para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la subvención o la determinación de la causa de reintegro y responde exclusivamente a la finalidad de eludir los efectos derivados del transcurso del tiempo.

OCTAVO.- Resolución del recurso de casación.

Por las razones indicadas y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el recurso contencioso- administrativo n.º 23/2020, que casamos y anulamos.

Una vez casada la sentencia, debemos declarar que, habiéndose practicado el requerimiento de subsanación con fecha 1 de marzo de 2016, notificado el día 8 de ese mes, debe concluirse que cuando se inició el procedimiento de reintegro, el 17 de octubre de 2018, no había transcurrido el plazo de prescripción (cuatro años) del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

Como la sentencia recurrida se limita a examinar la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, sin entrar a examinar otros motivos de impugnación aducidos en la demanda relacionados con la controversia de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resulta procedente que acordemos la retroacción de actuaciones para que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se pronuncie sobre tales cuestiones y resuelva el recurso conforme a Derecho, en el bien entendido que no podrá declarar la prescripción del derecho dela Administración a reconocer o liquidar el reintegro, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión en esta sentencia.

NOVENO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Tampoco procede imponer las costas del proceso de instancia, habida cuenta que la sentencia de instancia ha sido casada y que lo que vamos a acordar en la parte dispositiva es la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:

Primero:declarar haber lugar al recurso de casación n.º 1329/2023 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el recurso contencioso- administrativo n.º 23/2020, que casamos y anulamos.

Segundo:Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de estas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda declarar la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de la subvención, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión en esta sentencia.

Tercero:No hacemos imposición de costas ni en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:

Primero:declarar haber lugar al recurso de casación n.º 1329/2023 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el recurso contencioso- administrativo n.º 23/2020, que casamos y anulamos.

Segundo:Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de estas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda declarar la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro de la subvención, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión en esta sentencia.

Tercero:No hacemos imposición de costas ni en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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