Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 260/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1329/2023 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO
Nº de sentencia: 260/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100060
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1254
Núm. Roj: STS 1254:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1329/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: CM
Nota:
R. CASACION núm.: 1329/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1329/2023 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el recurso contencioso- administrativo n.º 23/2020.
Se ha personado como parte recurrida la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía (AEMA), representada por la procuradora Doña Encarnación Caballero Rosa y defendida por el letrado D. Juan María Díaz Jiménez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto el 18 de mayo de 2023 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
Por providencia de 10 de diciembre de 2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 3 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso n.º 23/2020. En dicha resolución, la Sala estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía y anuló la resolución de 7 de julio de 2019 de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, que había desestimado el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 1 de marzo de 2019 por la que se exigía a la entidad beneficiaria la devolución de 148.205,28 euros, correspondientes al anticipo del 75% de la subvención concedida, junto con los intereses de demora.
El origen de litigio se encuentra en la subvención concedida por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía mediante resolución de 22 de diciembre de 2010, por importe inicial de 149.690,00 euros, posteriormente minorado a 149.664,00 euros, destinada a la financiación de un proyecto de formación
La entidad beneficiaria presentó la documentación justificativa el 28 de mayo de 2012. El 1 de marzo de 2016 fue requerida para que subsanara los defectos y omisiones que se habían detectado. Este requerimiento fue notificado el 8 de marzo de 2016. El procedimiento de reintegro fue incoado el 17 de octubre de 2018 y finalizó con la resolución de 1 de marzo de 2019 que exigió la devolución del anticipo del 75 por 100.
La controversia examinada en la instancia se centró en determinar si el derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención se encontraba prescrito. La sentencia recurrida concluye que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 no produjo efectos interruptivos del plazo de prescripción, al considerar que fue dictado únicamente para evitar los efectos derivados del transcurso del tiempo. Por ello, fija el inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de presentación de la justificación, el 28 de mayo de 2012. Al incoarse el procedimiento de reintegro el 17 de octubre de 2018 la acción de reintegro estaba prescrita, al haber sido ejercida más de cuatro años después.
La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento, al considerar que la sentencia recurrida negó indebidamente eficacia interruptiva al requerimiento emitido el 8 de marzo de 2016 para la subsanación de la documentación justificativa.
Sostiene que la cuestión suscitada coincide con la ya apreciada como de interés casacional en el recurso de casación 6002/2021, respecto del cual se dictó la Sentencia 541/2023, de 3 de mayo. Afirma que el auto de admisión de 4 de mayo de 2022, recaído en aquel procedimiento, identificó como cuestión de interés casacional la determinación de si los requerimientos formulados por la Administración al amparo del artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones tienen eficacia interruptiva del plazo de prescripción previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones.
La parte recurrente invoca expresamente la doctrina recogida en la citada Sentencia 541/2023, en la que esta Sala declaró que el requerimiento de subsanación dirigido al beneficiario no puede considerarse ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, dado que la falta o insuficiencia de la justificación constituye una de las causas previstas legalmente para iniciar dicho procedimiento. Afirma que esta sentencia declaró que, conforme al artículo 39.3.a) LGS, los requerimientos de subsanación emitidos al amparo del artículo 71.2 RLGS tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
La Administración recurrente aduce que la sentencia impugnada no solo yerra en el punto de partida, sino que, además, se equivoca al negar efectos interruptivos al requerimiento por el momento temporal en que fue dictado. Sostiene que ni el artículo 39.3.a) LGS ni el artículo 71.2 RLGS establecen limitación temporal alguna para que la Administración requiera la subsanación de la documentación dentro del plazo general de prescripción del derecho de reintegro.
Aduce también que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 cumplía una doble función: permitir al beneficiario completar la documentación presentada y, al mismo tiempo, posibilitar que la Administración verificara la concurrencia de alguna de las causas de reintegro previstas en la normativa de subvenciones. Alega que, en estos casos, el requerimiento de subsanación constituye una actuación administrativa dirigida a determinar si existe causa de reintegro, por lo que debe ser tratado como una actuación interruptiva del plazo prescriptivo. La recurrente añade que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta funcionalidad del requerimiento y que su decisión se basó exclusivamente en el momento temporal en que se dictó, sin analizar su contenido concreto. Sostiene que esta valoración resulta incorrecta a la luz de la normativa aplicable y de la doctrina derivada de la Sentencia 541/2023.
Finalmente, solicita que esta Sala case y anule la sentencia recurrida, declarando que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 interrumpió el plazo de prescripción y que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.
La parte recurrida sostiene, con carácter previo, que el auto de admisión de 18 de mayo de 2023 no se fundamenta en la Sentencia 541/2023, de 3 de mayo, dictada en el recurso de casación 6002/2021, sino en el Auto de 4 de mayo de 2022 que admitió dicho recurso, por lo que considera incorrecta la afirmación de la parte recurrente según la cual la admisión del presente recurso estaría condicionada por la sentencia recaída en aquel procedimiento.
Esta parte sostiene que el asunto que dio lugar al recurso de casación 6002/2021 no coincide con el presente y que el auto de admisión de 18 de mayo de 2023 -que acordó la admisión de este recurso- no se apoya en la Sentencia dictada en aquel procedimiento, sino en el ATS de 4 de mayo de 2022, que fue el acordó la admisión de aquel. Añade que la sentencia ahora recurrida no utilizó la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de febrero de 2021 (recurso 1287/2019), que fue la que motivó el recurso de casación 6002/2021, por lo que considera que la doctrina fijada en la STS 541/2023 no resulta automáticamente trasladable a este caso.
Aduce que el recurso de casación fundamenta su planteamiento en que la cuestión con interés casacional consiste en determinar si los requerimientos emitidos al amparo del artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones interrumpen la prescripción prevista en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones. Indica que el escrito de interposición apoya esta tesis en el ATS de 4 de mayo de 2022 que admitió el recurso 6002/2021 y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2023 que resolvió dicho recurso. Considera, sin embargo, que la doctrina de esta sentencia no puede aplicarse automáticamente al presente caso. Entiende que la falta o insuficiencia de justificación como causa de reintegro solo surge cuando se incumplen los requerimientos emitidos conforme a los artículos 70.3 y 71.2 RLGS, lo que no ha sucedido en este caso, ya que la beneficiaria de la subvención cumplió la obligación de presentar la justificación el 28 de mayo de 2012 y atendió el requerimiento de 1 de marzo de 2016, de manera que -según sostiene- no existía causa de reintegro basada en un incumplimiento de obligaciones formales.
La parte recurrida sostiene, además, que la sentencia impugnada no fundamentó su decisión en la distinción entre la fase de verificación formal de la justificación y la fase de comprobación de la actividad subvencionada. Afirma que dicha distinción, empleada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) de 25 de febrero de 2021 y posteriormente anulada por la STS 541/2023, no fue utilizada por el tribunal de instancia en el presente caso.
Esta parte procesal afirma que la sentencia de instancia aplicó la doctrina del Tribunal Supremo relativa a las denominadas diligencias de argucia, citando la Sentencia de 13 de noviembre de 2014. Señala que, de acuerdo con esta jurisprudencia, no tienen eficacia interruptiva los actos administrativos cuyo único propósito es evitar los efectos de la prescripción, sin impulsar realmente la actividad comprobatoria. Aduce que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 tenía carácter genérico y reiteraba documentación ya aportada en 2012, lo que -según expone- pone de manifiesto que no perseguía un verdadero impulso de la actuación comprobatoria y que, por tanto, debía ser calificado como diligencia de argucia. Asimismo, alega que la apreciación sobre si un requerimiento tiene o no eficacia interruptiva del plazo de prescripción constituye una cuestión de hecho, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso de casación, limitado a cuestiones de derecho.
Finalmente, la parte recurrida señala que la sentencia de instancia no examinó la existencia de causas de reintegro porque estimó el recurso exclusivamente por prescripción. Por ello, sostiene que, si se estimara el recurso de casación, procedería la retroacción de actuaciones para que el tribunal de instancia entrara a analizar el resto de los motivos de impugnación.
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha de 18 de mayo de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, a fin de aclarar si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo de dicho precepto reglamentario tienen eficacia interruptiva a los efectos previstos en el artículo 39.3.a) de la Ley
El auto identifica como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación, el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate trabado en el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.
A) Marco normativo.
·
·
B/ Jurisprudencia aplicable
· STS 541/2023, de 3 de mayo (rec.6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944)
· STS 1496/2025, de 9 de diciembre (rec.8274/2022; ECLI:ES:TS:2025:5996).
A) Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar la cuestión que debemos resolver es, como se ha indicado, si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo del art. 71. 2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tienen eficacia interruptiva del art. 39.3 de la ley General de subvenciones.
B) Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en la STS 541/2023, de 3 de mayo (rec., 6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944). En esta sentencia hemos afirmado que el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, incluye expresamente como causa de reintegro el incumplimiento de la obligación de justificación o la existencia de una justificación insuficiente. Por ello, declaramos que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de la justificación presentada, constituye uno de los supuestos legalmente previstos que pueden dar lugar a la iniciación del procedimiento de reintegro.
Asimismo, sostuvimos que, aunque la obligación de justificar la subvención y las actuaciones de comprobación de la Administración no forman parte del procedimiento de reintegro, esta separación funcional no puede llevar a tratarlas como ámbitos autónomos o desconectados entre sí. La Ley General de Subvenciones configura la justificación como un deber del beneficiario ( artículo 30 LGS), impone al órgano concedente la obligación de comprobar la adecuada justificación de la ayuda ( artículo 32.1 LGS y artículo 84.1 del Reglamento General de Subvenciones) y prevé que, cuando se aprecien defectos subsanables en la documentación justificativa, la Administración deba otorgar un plazo de subsanación al beneficiario conforme al artículo 71.2 del Reglamento.
Por ello, llegamos a la conclusión de que la insuficiencia de la justificación se encuentra legalmente prevista como causa de reintegro, lo que determina que el requerimiento de subsanación no pueda considerarse una actuación ajena a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro. Antes bien, constituye una actuación propia del sistema de control de las subvenciones diseñado por la Ley, orientada a determinar si concurre alguno de los supuestos que permiten iniciar el procedimiento previsto en el artículo 37 LGS.
Estas consideraciones nos llevaron a sostener en la citada Sentencia 541/2023, de 3 de mayo, que el requerimiento de subsanación dirigido al beneficiario tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con el artículo 39.3.a) LGS, pues reúne los requisitos exigidos por este precepto: conocimiento formal por el beneficiario y vinculación material con la determinación de una causa de reintegro.
De igual modo, en la STS 1496/2025, de 9 de diciembre (rec. 8274/2022; ECLI:ES:TS:2025:5996) hemos sostenido que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones]- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley, determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro.
C) Esta doctrina, que reiteramos, determina que no podamos considerar ajustada a Derecho la conclusión a la que llega la sentencia de instancia. Como se ha indicado, esta resolución judicial considera que el requerimiento de documentación formulado por la Administración a la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía, con el fin de subsanar los defectos y omisiones analizados, cuando quedaban dos meses y veintiún días para que operase el instituto de la prescripción y sin que la actuación siguiente tuviera lugar hasta pasados dos años, siete meses y nueve días, carece de eficacia interruptiva al tener el único propósito de evitar los perniciosos efectos derivados del transcurso de los plazos legales. Esta conclusión no puede ser acogida. Ciertamente es jurisprudencia de esta Sala que carecen de eficacia interruptiva las denominadas diligencias de argucia, esto es, aquellos actos que, según declaró la Sentencia 4664/2014, de 13 de noviembre, se limitan a aparentar un avance del procedimiento sin responder a un verdadero impulso dirigido a la comprobación o liquidación, y cuyo único propósito es evitar los efectos perjudiciales que para la Administración comporta el incumplimiento de los plazos legalmente fijados. Ahora bien, de ello no cabe deducir que la simple circunstancia de que la Administración efectúe un requerimiento en una fase avanzada del plazo de prescripción convierta, por ese solo hecho, la actuación en una diligencia de argucia, ni que la demora posterior en la práctica de nuevas actuaciones determine automáticamente tal calificación.
Para apreciar que una actuación administrativa constituye una diligencia de argucia es necesario razonar y fundamentar que su contenido carece de utilidad real para la comprobación o liquidación controvertida y que responde únicamente a la finalidad de eludir los efectos derivados del transcurso del tiempo. No basta, por tanto, con afirmar que el requerimiento se dictó cuando restaban dos meses y veintiún días para la prescripción ni con destacar que la actuación siguiente se produjo más de dos años después. Tales circunstancias, consideradas aisladamente, no permiten concluir que la actuación carezca de eficacia interruptiva.
La jurisprudencia de esta Sala exige un examen material del contenido de la diligencia y de su relación con el objeto del procedimiento, pues solo carecen de eficacia interruptiva aquellas actuaciones irrelevantes o ficticias que revelan la ausencia de un verdadero impulso dirigido a la comprobación o liquidación, según declaró la STS de 13 de noviembre de 2014 (rec. 1884/2012; ECLI:ES:TS:2014:4664).
En la misma línea, la STS 541/2023, de 3 de mayo (rec. 6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944) ha precisado que el análisis no puede basarse en criterios meramente temporales, sino en la finalidad material de la actuación y en su conexión con la determinación de una posible causa de reintegro.
En el supuesto que ahora se enjuicia, la sentencia de instancia no llevó a cabo el análisis material de la actuación que exige nuestra jurisprudencia, para determinar si el requerimiento formulado por la Administración, al amparo del art. 71.2 del Reglamento General de Subvenciones, carecía de utilidad para completar la comprobación documental de la justificación presentada por la entidad beneficiaria. Se limitó negarle eficacia interruptiva atendiendo solo a su proximidad al vencimiento del plazo ni al tiempo transcurrido hasta la actuación posterior, sin valorar el contenido concreto del requerimiento ni su funcionalidad dentro del proceso de verificación. Por ello, conforme al artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al requerimiento efectuado por la Administración la virtualidad interruptiva del plazo de prescripción.
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:
En los procedimientos de reintegro de subvenciones, los requerimientos de subsanación o complemento de documentación realizados por la Administración al amparo del artículo 71.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones constituyen actuaciones conducentes a determinar la existencia de causa de reintegro y tienen eficacia interruptiva de la prescripción a efectos del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones cuando se practiquen con conocimiento formal del beneficiario; tal eficacia solo podrá negarse cuando, mediante un análisis material de su contenido y finalidad, se acredite que el requerimiento carece de utilidad real para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la subvención o la determinación de la causa de reintegro y responde exclusivamente a la finalidad de eludir los efectos derivados del transcurso del tiempo.
Por las razones indicadas y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el recurso contencioso- administrativo n.º 23/2020, que casamos y anulamos.
Una vez casada la sentencia, debemos declarar que, habiéndose practicado el requerimiento de subsanación con fecha 1 de marzo de 2016, notificado el día 8 de ese mes, debe concluirse que cuando se inició el procedimiento de reintegro, el 17 de octubre de 2018, no había transcurrido el plazo de prescripción (cuatro años) del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
Como la sentencia recurrida se limita a examinar la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, sin entrar a examinar otros motivos de impugnación aducidos en la demanda relacionados con la controversia de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resulta procedente que acordemos la retroacción de actuaciones para que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se pronuncie sobre tales cuestiones y resuelva el recurso conforme a Derecho, en el bien entendido que no podrá declarar la prescripción del derecho dela Administración a reconocer o liquidar el reintegro, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión en esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Tampoco procede imponer las costas del proceso de instancia, habida cuenta que la sentencia de instancia ha sido casada y que lo que vamos a acordar en la parte dispositiva es la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto el 18 de mayo de 2023 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
Por providencia de 10 de diciembre de 2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 3 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso n.º 23/2020. En dicha resolución, la Sala estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía y anuló la resolución de 7 de julio de 2019 de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, que había desestimado el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 1 de marzo de 2019 por la que se exigía a la entidad beneficiaria la devolución de 148.205,28 euros, correspondientes al anticipo del 75% de la subvención concedida, junto con los intereses de demora.
El origen de litigio se encuentra en la subvención concedida por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía mediante resolución de 22 de diciembre de 2010, por importe inicial de 149.690,00 euros, posteriormente minorado a 149.664,00 euros, destinada a la financiación de un proyecto de formación
La entidad beneficiaria presentó la documentación justificativa el 28 de mayo de 2012. El 1 de marzo de 2016 fue requerida para que subsanara los defectos y omisiones que se habían detectado. Este requerimiento fue notificado el 8 de marzo de 2016. El procedimiento de reintegro fue incoado el 17 de octubre de 2018 y finalizó con la resolución de 1 de marzo de 2019 que exigió la devolución del anticipo del 75 por 100.
La controversia examinada en la instancia se centró en determinar si el derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención se encontraba prescrito. La sentencia recurrida concluye que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 no produjo efectos interruptivos del plazo de prescripción, al considerar que fue dictado únicamente para evitar los efectos derivados del transcurso del tiempo. Por ello, fija el inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de presentación de la justificación, el 28 de mayo de 2012. Al incoarse el procedimiento de reintegro el 17 de octubre de 2018 la acción de reintegro estaba prescrita, al haber sido ejercida más de cuatro años después.
La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento, al considerar que la sentencia recurrida negó indebidamente eficacia interruptiva al requerimiento emitido el 8 de marzo de 2016 para la subsanación de la documentación justificativa.
Sostiene que la cuestión suscitada coincide con la ya apreciada como de interés casacional en el recurso de casación 6002/2021, respecto del cual se dictó la Sentencia 541/2023, de 3 de mayo. Afirma que el auto de admisión de 4 de mayo de 2022, recaído en aquel procedimiento, identificó como cuestión de interés casacional la determinación de si los requerimientos formulados por la Administración al amparo del artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones tienen eficacia interruptiva del plazo de prescripción previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones.
La parte recurrente invoca expresamente la doctrina recogida en la citada Sentencia 541/2023, en la que esta Sala declaró que el requerimiento de subsanación dirigido al beneficiario no puede considerarse ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, dado que la falta o insuficiencia de la justificación constituye una de las causas previstas legalmente para iniciar dicho procedimiento. Afirma que esta sentencia declaró que, conforme al artículo 39.3.a) LGS, los requerimientos de subsanación emitidos al amparo del artículo 71.2 RLGS tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
La Administración recurrente aduce que la sentencia impugnada no solo yerra en el punto de partida, sino que, además, se equivoca al negar efectos interruptivos al requerimiento por el momento temporal en que fue dictado. Sostiene que ni el artículo 39.3.a) LGS ni el artículo 71.2 RLGS establecen limitación temporal alguna para que la Administración requiera la subsanación de la documentación dentro del plazo general de prescripción del derecho de reintegro.
Aduce también que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 cumplía una doble función: permitir al beneficiario completar la documentación presentada y, al mismo tiempo, posibilitar que la Administración verificara la concurrencia de alguna de las causas de reintegro previstas en la normativa de subvenciones. Alega que, en estos casos, el requerimiento de subsanación constituye una actuación administrativa dirigida a determinar si existe causa de reintegro, por lo que debe ser tratado como una actuación interruptiva del plazo prescriptivo. La recurrente añade que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta funcionalidad del requerimiento y que su decisión se basó exclusivamente en el momento temporal en que se dictó, sin analizar su contenido concreto. Sostiene que esta valoración resulta incorrecta a la luz de la normativa aplicable y de la doctrina derivada de la Sentencia 541/2023.
Finalmente, solicita que esta Sala case y anule la sentencia recurrida, declarando que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 interrumpió el plazo de prescripción y que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.
La parte recurrida sostiene, con carácter previo, que el auto de admisión de 18 de mayo de 2023 no se fundamenta en la Sentencia 541/2023, de 3 de mayo, dictada en el recurso de casación 6002/2021, sino en el Auto de 4 de mayo de 2022 que admitió dicho recurso, por lo que considera incorrecta la afirmación de la parte recurrente según la cual la admisión del presente recurso estaría condicionada por la sentencia recaída en aquel procedimiento.
Esta parte sostiene que el asunto que dio lugar al recurso de casación 6002/2021 no coincide con el presente y que el auto de admisión de 18 de mayo de 2023 -que acordó la admisión de este recurso- no se apoya en la Sentencia dictada en aquel procedimiento, sino en el ATS de 4 de mayo de 2022, que fue el acordó la admisión de aquel. Añade que la sentencia ahora recurrida no utilizó la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de febrero de 2021 (recurso 1287/2019), que fue la que motivó el recurso de casación 6002/2021, por lo que considera que la doctrina fijada en la STS 541/2023 no resulta automáticamente trasladable a este caso.
Aduce que el recurso de casación fundamenta su planteamiento en que la cuestión con interés casacional consiste en determinar si los requerimientos emitidos al amparo del artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones interrumpen la prescripción prevista en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones. Indica que el escrito de interposición apoya esta tesis en el ATS de 4 de mayo de 2022 que admitió el recurso 6002/2021 y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2023 que resolvió dicho recurso. Considera, sin embargo, que la doctrina de esta sentencia no puede aplicarse automáticamente al presente caso. Entiende que la falta o insuficiencia de justificación como causa de reintegro solo surge cuando se incumplen los requerimientos emitidos conforme a los artículos 70.3 y 71.2 RLGS, lo que no ha sucedido en este caso, ya que la beneficiaria de la subvención cumplió la obligación de presentar la justificación el 28 de mayo de 2012 y atendió el requerimiento de 1 de marzo de 2016, de manera que -según sostiene- no existía causa de reintegro basada en un incumplimiento de obligaciones formales.
La parte recurrida sostiene, además, que la sentencia impugnada no fundamentó su decisión en la distinción entre la fase de verificación formal de la justificación y la fase de comprobación de la actividad subvencionada. Afirma que dicha distinción, empleada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) de 25 de febrero de 2021 y posteriormente anulada por la STS 541/2023, no fue utilizada por el tribunal de instancia en el presente caso.
Esta parte procesal afirma que la sentencia de instancia aplicó la doctrina del Tribunal Supremo relativa a las denominadas diligencias de argucia, citando la Sentencia de 13 de noviembre de 2014. Señala que, de acuerdo con esta jurisprudencia, no tienen eficacia interruptiva los actos administrativos cuyo único propósito es evitar los efectos de la prescripción, sin impulsar realmente la actividad comprobatoria. Aduce que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 tenía carácter genérico y reiteraba documentación ya aportada en 2012, lo que -según expone- pone de manifiesto que no perseguía un verdadero impulso de la actuación comprobatoria y que, por tanto, debía ser calificado como diligencia de argucia. Asimismo, alega que la apreciación sobre si un requerimiento tiene o no eficacia interruptiva del plazo de prescripción constituye una cuestión de hecho, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso de casación, limitado a cuestiones de derecho.
Finalmente, la parte recurrida señala que la sentencia de instancia no examinó la existencia de causas de reintegro porque estimó el recurso exclusivamente por prescripción. Por ello, sostiene que, si se estimara el recurso de casación, procedería la retroacción de actuaciones para que el tribunal de instancia entrara a analizar el resto de los motivos de impugnación.
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha de 18 de mayo de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, a fin de aclarar si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo de dicho precepto reglamentario tienen eficacia interruptiva a los efectos previstos en el artículo 39.3.a) de la Ley
El auto identifica como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación, el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate trabado en el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.
A) Marco normativo.
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B/ Jurisprudencia aplicable
· STS 541/2023, de 3 de mayo (rec.6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944)
· STS 1496/2025, de 9 de diciembre (rec.8274/2022; ECLI:ES:TS:2025:5996).
A) Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar la cuestión que debemos resolver es, como se ha indicado, si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo del art. 71. 2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tienen eficacia interruptiva del art. 39.3 de la ley General de subvenciones.
B) Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en la STS 541/2023, de 3 de mayo (rec., 6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944). En esta sentencia hemos afirmado que el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, incluye expresamente como causa de reintegro el incumplimiento de la obligación de justificación o la existencia de una justificación insuficiente. Por ello, declaramos que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de la justificación presentada, constituye uno de los supuestos legalmente previstos que pueden dar lugar a la iniciación del procedimiento de reintegro.
Asimismo, sostuvimos que, aunque la obligación de justificar la subvención y las actuaciones de comprobación de la Administración no forman parte del procedimiento de reintegro, esta separación funcional no puede llevar a tratarlas como ámbitos autónomos o desconectados entre sí. La Ley General de Subvenciones configura la justificación como un deber del beneficiario ( artículo 30 LGS), impone al órgano concedente la obligación de comprobar la adecuada justificación de la ayuda ( artículo 32.1 LGS y artículo 84.1 del Reglamento General de Subvenciones) y prevé que, cuando se aprecien defectos subsanables en la documentación justificativa, la Administración deba otorgar un plazo de subsanación al beneficiario conforme al artículo 71.2 del Reglamento.
Por ello, llegamos a la conclusión de que la insuficiencia de la justificación se encuentra legalmente prevista como causa de reintegro, lo que determina que el requerimiento de subsanación no pueda considerarse una actuación ajena a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro. Antes bien, constituye una actuación propia del sistema de control de las subvenciones diseñado por la Ley, orientada a determinar si concurre alguno de los supuestos que permiten iniciar el procedimiento previsto en el artículo 37 LGS.
Estas consideraciones nos llevaron a sostener en la citada Sentencia 541/2023, de 3 de mayo, que el requerimiento de subsanación dirigido al beneficiario tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con el artículo 39.3.a) LGS, pues reúne los requisitos exigidos por este precepto: conocimiento formal por el beneficiario y vinculación material con la determinación de una causa de reintegro.
De igual modo, en la STS 1496/2025, de 9 de diciembre (rec. 8274/2022; ECLI:ES:TS:2025:5996) hemos sostenido que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones]- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley, determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro.
C) Esta doctrina, que reiteramos, determina que no podamos considerar ajustada a Derecho la conclusión a la que llega la sentencia de instancia. Como se ha indicado, esta resolución judicial considera que el requerimiento de documentación formulado por la Administración a la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía, con el fin de subsanar los defectos y omisiones analizados, cuando quedaban dos meses y veintiún días para que operase el instituto de la prescripción y sin que la actuación siguiente tuviera lugar hasta pasados dos años, siete meses y nueve días, carece de eficacia interruptiva al tener el único propósito de evitar los perniciosos efectos derivados del transcurso de los plazos legales. Esta conclusión no puede ser acogida. Ciertamente es jurisprudencia de esta Sala que carecen de eficacia interruptiva las denominadas diligencias de argucia, esto es, aquellos actos que, según declaró la Sentencia 4664/2014, de 13 de noviembre, se limitan a aparentar un avance del procedimiento sin responder a un verdadero impulso dirigido a la comprobación o liquidación, y cuyo único propósito es evitar los efectos perjudiciales que para la Administración comporta el incumplimiento de los plazos legalmente fijados. Ahora bien, de ello no cabe deducir que la simple circunstancia de que la Administración efectúe un requerimiento en una fase avanzada del plazo de prescripción convierta, por ese solo hecho, la actuación en una diligencia de argucia, ni que la demora posterior en la práctica de nuevas actuaciones determine automáticamente tal calificación.
Para apreciar que una actuación administrativa constituye una diligencia de argucia es necesario razonar y fundamentar que su contenido carece de utilidad real para la comprobación o liquidación controvertida y que responde únicamente a la finalidad de eludir los efectos derivados del transcurso del tiempo. No basta, por tanto, con afirmar que el requerimiento se dictó cuando restaban dos meses y veintiún días para la prescripción ni con destacar que la actuación siguiente se produjo más de dos años después. Tales circunstancias, consideradas aisladamente, no permiten concluir que la actuación carezca de eficacia interruptiva.
La jurisprudencia de esta Sala exige un examen material del contenido de la diligencia y de su relación con el objeto del procedimiento, pues solo carecen de eficacia interruptiva aquellas actuaciones irrelevantes o ficticias que revelan la ausencia de un verdadero impulso dirigido a la comprobación o liquidación, según declaró la STS de 13 de noviembre de 2014 (rec. 1884/2012; ECLI:ES:TS:2014:4664).
En la misma línea, la STS 541/2023, de 3 de mayo (rec. 6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944) ha precisado que el análisis no puede basarse en criterios meramente temporales, sino en la finalidad material de la actuación y en su conexión con la determinación de una posible causa de reintegro.
En el supuesto que ahora se enjuicia, la sentencia de instancia no llevó a cabo el análisis material de la actuación que exige nuestra jurisprudencia, para determinar si el requerimiento formulado por la Administración, al amparo del art. 71.2 del Reglamento General de Subvenciones, carecía de utilidad para completar la comprobación documental de la justificación presentada por la entidad beneficiaria. Se limitó negarle eficacia interruptiva atendiendo solo a su proximidad al vencimiento del plazo ni al tiempo transcurrido hasta la actuación posterior, sin valorar el contenido concreto del requerimiento ni su funcionalidad dentro del proceso de verificación. Por ello, conforme al artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al requerimiento efectuado por la Administración la virtualidad interruptiva del plazo de prescripción.
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:
En los procedimientos de reintegro de subvenciones, los requerimientos de subsanación o complemento de documentación realizados por la Administración al amparo del artículo 71.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones constituyen actuaciones conducentes a determinar la existencia de causa de reintegro y tienen eficacia interruptiva de la prescripción a efectos del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones cuando se practiquen con conocimiento formal del beneficiario; tal eficacia solo podrá negarse cuando, mediante un análisis material de su contenido y finalidad, se acredite que el requerimiento carece de utilidad real para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la subvención o la determinación de la causa de reintegro y responde exclusivamente a la finalidad de eludir los efectos derivados del transcurso del tiempo.
Por las razones indicadas y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el recurso contencioso- administrativo n.º 23/2020, que casamos y anulamos.
Una vez casada la sentencia, debemos declarar que, habiéndose practicado el requerimiento de subsanación con fecha 1 de marzo de 2016, notificado el día 8 de ese mes, debe concluirse que cuando se inició el procedimiento de reintegro, el 17 de octubre de 2018, no había transcurrido el plazo de prescripción (cuatro años) del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
Como la sentencia recurrida se limita a examinar la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, sin entrar a examinar otros motivos de impugnación aducidos en la demanda relacionados con la controversia de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resulta procedente que acordemos la retroacción de actuaciones para que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se pronuncie sobre tales cuestiones y resuelva el recurso conforme a Derecho, en el bien entendido que no podrá declarar la prescripción del derecho dela Administración a reconocer o liquidar el reintegro, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión en esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Tampoco procede imponer las costas del proceso de instancia, habida cuenta que la sentencia de instancia ha sido casada y que lo que vamos a acordar en la parte dispositiva es la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso n.º 23/2020. En dicha resolución, la Sala estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía y anuló la resolución de 7 de julio de 2019 de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, que había desestimado el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 1 de marzo de 2019 por la que se exigía a la entidad beneficiaria la devolución de 148.205,28 euros, correspondientes al anticipo del 75% de la subvención concedida, junto con los intereses de demora.
El origen de litigio se encuentra en la subvención concedida por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía mediante resolución de 22 de diciembre de 2010, por importe inicial de 149.690,00 euros, posteriormente minorado a 149.664,00 euros, destinada a la financiación de un proyecto de formación
La entidad beneficiaria presentó la documentación justificativa el 28 de mayo de 2012. El 1 de marzo de 2016 fue requerida para que subsanara los defectos y omisiones que se habían detectado. Este requerimiento fue notificado el 8 de marzo de 2016. El procedimiento de reintegro fue incoado el 17 de octubre de 2018 y finalizó con la resolución de 1 de marzo de 2019 que exigió la devolución del anticipo del 75 por 100.
La controversia examinada en la instancia se centró en determinar si el derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención se encontraba prescrito. La sentencia recurrida concluye que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 no produjo efectos interruptivos del plazo de prescripción, al considerar que fue dictado únicamente para evitar los efectos derivados del transcurso del tiempo. Por ello, fija el inicio del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de presentación de la justificación, el 28 de mayo de 2012. Al incoarse el procedimiento de reintegro el 17 de octubre de 2018 la acción de reintegro estaba prescrita, al haber sido ejercida más de cuatro años después.
La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento, al considerar que la sentencia recurrida negó indebidamente eficacia interruptiva al requerimiento emitido el 8 de marzo de 2016 para la subsanación de la documentación justificativa.
Sostiene que la cuestión suscitada coincide con la ya apreciada como de interés casacional en el recurso de casación 6002/2021, respecto del cual se dictó la Sentencia 541/2023, de 3 de mayo. Afirma que el auto de admisión de 4 de mayo de 2022, recaído en aquel procedimiento, identificó como cuestión de interés casacional la determinación de si los requerimientos formulados por la Administración al amparo del artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones tienen eficacia interruptiva del plazo de prescripción previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones.
La parte recurrente invoca expresamente la doctrina recogida en la citada Sentencia 541/2023, en la que esta Sala declaró que el requerimiento de subsanación dirigido al beneficiario no puede considerarse ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, dado que la falta o insuficiencia de la justificación constituye una de las causas previstas legalmente para iniciar dicho procedimiento. Afirma que esta sentencia declaró que, conforme al artículo 39.3.a) LGS, los requerimientos de subsanación emitidos al amparo del artículo 71.2 RLGS tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
La Administración recurrente aduce que la sentencia impugnada no solo yerra en el punto de partida, sino que, además, se equivoca al negar efectos interruptivos al requerimiento por el momento temporal en que fue dictado. Sostiene que ni el artículo 39.3.a) LGS ni el artículo 71.2 RLGS establecen limitación temporal alguna para que la Administración requiera la subsanación de la documentación dentro del plazo general de prescripción del derecho de reintegro.
Aduce también que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 cumplía una doble función: permitir al beneficiario completar la documentación presentada y, al mismo tiempo, posibilitar que la Administración verificara la concurrencia de alguna de las causas de reintegro previstas en la normativa de subvenciones. Alega que, en estos casos, el requerimiento de subsanación constituye una actuación administrativa dirigida a determinar si existe causa de reintegro, por lo que debe ser tratado como una actuación interruptiva del plazo prescriptivo. La recurrente añade que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta funcionalidad del requerimiento y que su decisión se basó exclusivamente en el momento temporal en que se dictó, sin analizar su contenido concreto. Sostiene que esta valoración resulta incorrecta a la luz de la normativa aplicable y de la doctrina derivada de la Sentencia 541/2023.
Finalmente, solicita que esta Sala case y anule la sentencia recurrida, declarando que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 interrumpió el plazo de prescripción y que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.
La parte recurrida sostiene, con carácter previo, que el auto de admisión de 18 de mayo de 2023 no se fundamenta en la Sentencia 541/2023, de 3 de mayo, dictada en el recurso de casación 6002/2021, sino en el Auto de 4 de mayo de 2022 que admitió dicho recurso, por lo que considera incorrecta la afirmación de la parte recurrente según la cual la admisión del presente recurso estaría condicionada por la sentencia recaída en aquel procedimiento.
Esta parte sostiene que el asunto que dio lugar al recurso de casación 6002/2021 no coincide con el presente y que el auto de admisión de 18 de mayo de 2023 -que acordó la admisión de este recurso- no se apoya en la Sentencia dictada en aquel procedimiento, sino en el ATS de 4 de mayo de 2022, que fue el acordó la admisión de aquel. Añade que la sentencia ahora recurrida no utilizó la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de febrero de 2021 (recurso 1287/2019), que fue la que motivó el recurso de casación 6002/2021, por lo que considera que la doctrina fijada en la STS 541/2023 no resulta automáticamente trasladable a este caso.
Aduce que el recurso de casación fundamenta su planteamiento en que la cuestión con interés casacional consiste en determinar si los requerimientos emitidos al amparo del artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones interrumpen la prescripción prevista en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones. Indica que el escrito de interposición apoya esta tesis en el ATS de 4 de mayo de 2022 que admitió el recurso 6002/2021 y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2023 que resolvió dicho recurso. Considera, sin embargo, que la doctrina de esta sentencia no puede aplicarse automáticamente al presente caso. Entiende que la falta o insuficiencia de justificación como causa de reintegro solo surge cuando se incumplen los requerimientos emitidos conforme a los artículos 70.3 y 71.2 RLGS, lo que no ha sucedido en este caso, ya que la beneficiaria de la subvención cumplió la obligación de presentar la justificación el 28 de mayo de 2012 y atendió el requerimiento de 1 de marzo de 2016, de manera que -según sostiene- no existía causa de reintegro basada en un incumplimiento de obligaciones formales.
La parte recurrida sostiene, además, que la sentencia impugnada no fundamentó su decisión en la distinción entre la fase de verificación formal de la justificación y la fase de comprobación de la actividad subvencionada. Afirma que dicha distinción, empleada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) de 25 de febrero de 2021 y posteriormente anulada por la STS 541/2023, no fue utilizada por el tribunal de instancia en el presente caso.
Esta parte procesal afirma que la sentencia de instancia aplicó la doctrina del Tribunal Supremo relativa a las denominadas diligencias de argucia, citando la Sentencia de 13 de noviembre de 2014. Señala que, de acuerdo con esta jurisprudencia, no tienen eficacia interruptiva los actos administrativos cuyo único propósito es evitar los efectos de la prescripción, sin impulsar realmente la actividad comprobatoria. Aduce que el requerimiento de 8 de marzo de 2016 tenía carácter genérico y reiteraba documentación ya aportada en 2012, lo que -según expone- pone de manifiesto que no perseguía un verdadero impulso de la actuación comprobatoria y que, por tanto, debía ser calificado como diligencia de argucia. Asimismo, alega que la apreciación sobre si un requerimiento tiene o no eficacia interruptiva del plazo de prescripción constituye una cuestión de hecho, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso de casación, limitado a cuestiones de derecho.
Finalmente, la parte recurrida señala que la sentencia de instancia no examinó la existencia de causas de reintegro porque estimó el recurso exclusivamente por prescripción. Por ello, sostiene que, si se estimara el recurso de casación, procedería la retroacción de actuaciones para que el tribunal de instancia entrara a analizar el resto de los motivos de impugnación.
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha de 18 de mayo de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, a fin de aclarar si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo de dicho precepto reglamentario tienen eficacia interruptiva a los efectos previstos en el artículo 39.3.a) de la Ley
El auto identifica como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación, el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate trabado en el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.
A) Marco normativo.
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B/ Jurisprudencia aplicable
· STS 541/2023, de 3 de mayo (rec.6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944)
· STS 1496/2025, de 9 de diciembre (rec.8274/2022; ECLI:ES:TS:2025:5996).
A) Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar la cuestión que debemos resolver es, como se ha indicado, si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo del art. 71. 2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tienen eficacia interruptiva del art. 39.3 de la ley General de subvenciones.
B) Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en la STS 541/2023, de 3 de mayo (rec., 6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944). En esta sentencia hemos afirmado que el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, incluye expresamente como causa de reintegro el incumplimiento de la obligación de justificación o la existencia de una justificación insuficiente. Por ello, declaramos que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de la justificación presentada, constituye uno de los supuestos legalmente previstos que pueden dar lugar a la iniciación del procedimiento de reintegro.
Asimismo, sostuvimos que, aunque la obligación de justificar la subvención y las actuaciones de comprobación de la Administración no forman parte del procedimiento de reintegro, esta separación funcional no puede llevar a tratarlas como ámbitos autónomos o desconectados entre sí. La Ley General de Subvenciones configura la justificación como un deber del beneficiario ( artículo 30 LGS), impone al órgano concedente la obligación de comprobar la adecuada justificación de la ayuda ( artículo 32.1 LGS y artículo 84.1 del Reglamento General de Subvenciones) y prevé que, cuando se aprecien defectos subsanables en la documentación justificativa, la Administración deba otorgar un plazo de subsanación al beneficiario conforme al artículo 71.2 del Reglamento.
Por ello, llegamos a la conclusión de que la insuficiencia de la justificación se encuentra legalmente prevista como causa de reintegro, lo que determina que el requerimiento de subsanación no pueda considerarse una actuación ajena a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro. Antes bien, constituye una actuación propia del sistema de control de las subvenciones diseñado por la Ley, orientada a determinar si concurre alguno de los supuestos que permiten iniciar el procedimiento previsto en el artículo 37 LGS.
Estas consideraciones nos llevaron a sostener en la citada Sentencia 541/2023, de 3 de mayo, que el requerimiento de subsanación dirigido al beneficiario tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con el artículo 39.3.a) LGS, pues reúne los requisitos exigidos por este precepto: conocimiento formal por el beneficiario y vinculación material con la determinación de una causa de reintegro.
De igual modo, en la STS 1496/2025, de 9 de diciembre (rec. 8274/2022; ECLI:ES:TS:2025:5996) hemos sostenido que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones]- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley, determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro.
C) Esta doctrina, que reiteramos, determina que no podamos considerar ajustada a Derecho la conclusión a la que llega la sentencia de instancia. Como se ha indicado, esta resolución judicial considera que el requerimiento de documentación formulado por la Administración a la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía, con el fin de subsanar los defectos y omisiones analizados, cuando quedaban dos meses y veintiún días para que operase el instituto de la prescripción y sin que la actuación siguiente tuviera lugar hasta pasados dos años, siete meses y nueve días, carece de eficacia interruptiva al tener el único propósito de evitar los perniciosos efectos derivados del transcurso de los plazos legales. Esta conclusión no puede ser acogida. Ciertamente es jurisprudencia de esta Sala que carecen de eficacia interruptiva las denominadas diligencias de argucia, esto es, aquellos actos que, según declaró la Sentencia 4664/2014, de 13 de noviembre, se limitan a aparentar un avance del procedimiento sin responder a un verdadero impulso dirigido a la comprobación o liquidación, y cuyo único propósito es evitar los efectos perjudiciales que para la Administración comporta el incumplimiento de los plazos legalmente fijados. Ahora bien, de ello no cabe deducir que la simple circunstancia de que la Administración efectúe un requerimiento en una fase avanzada del plazo de prescripción convierta, por ese solo hecho, la actuación en una diligencia de argucia, ni que la demora posterior en la práctica de nuevas actuaciones determine automáticamente tal calificación.
Para apreciar que una actuación administrativa constituye una diligencia de argucia es necesario razonar y fundamentar que su contenido carece de utilidad real para la comprobación o liquidación controvertida y que responde únicamente a la finalidad de eludir los efectos derivados del transcurso del tiempo. No basta, por tanto, con afirmar que el requerimiento se dictó cuando restaban dos meses y veintiún días para la prescripción ni con destacar que la actuación siguiente se produjo más de dos años después. Tales circunstancias, consideradas aisladamente, no permiten concluir que la actuación carezca de eficacia interruptiva.
La jurisprudencia de esta Sala exige un examen material del contenido de la diligencia y de su relación con el objeto del procedimiento, pues solo carecen de eficacia interruptiva aquellas actuaciones irrelevantes o ficticias que revelan la ausencia de un verdadero impulso dirigido a la comprobación o liquidación, según declaró la STS de 13 de noviembre de 2014 (rec. 1884/2012; ECLI:ES:TS:2014:4664).
En la misma línea, la STS 541/2023, de 3 de mayo (rec. 6002/2021; ECLI:ES:TS:2023:1944) ha precisado que el análisis no puede basarse en criterios meramente temporales, sino en la finalidad material de la actuación y en su conexión con la determinación de una posible causa de reintegro.
En el supuesto que ahora se enjuicia, la sentencia de instancia no llevó a cabo el análisis material de la actuación que exige nuestra jurisprudencia, para determinar si el requerimiento formulado por la Administración, al amparo del art. 71.2 del Reglamento General de Subvenciones, carecía de utilidad para completar la comprobación documental de la justificación presentada por la entidad beneficiaria. Se limitó negarle eficacia interruptiva atendiendo solo a su proximidad al vencimiento del plazo ni al tiempo transcurrido hasta la actuación posterior, sin valorar el contenido concreto del requerimiento ni su funcionalidad dentro del proceso de verificación. Por ello, conforme al artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al requerimiento efectuado por la Administración la virtualidad interruptiva del plazo de prescripción.
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:
En los procedimientos de reintegro de subvenciones, los requerimientos de subsanación o complemento de documentación realizados por la Administración al amparo del artículo 71.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones constituyen actuaciones conducentes a determinar la existencia de causa de reintegro y tienen eficacia interruptiva de la prescripción a efectos del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones cuando se practiquen con conocimiento formal del beneficiario; tal eficacia solo podrá negarse cuando, mediante un análisis material de su contenido y finalidad, se acredite que el requerimiento carece de utilidad real para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la subvención o la determinación de la causa de reintegro y responde exclusivamente a la finalidad de eludir los efectos derivados del transcurso del tiempo.
Por las razones indicadas y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de la ley, contra la sentencia n.º 5139/2022, de 16 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada en el recurso contencioso- administrativo n.º 23/2020, que casamos y anulamos.
Una vez casada la sentencia, debemos declarar que, habiéndose practicado el requerimiento de subsanación con fecha 1 de marzo de 2016, notificado el día 8 de ese mes, debe concluirse que cuando se inició el procedimiento de reintegro, el 17 de octubre de 2018, no había transcurrido el plazo de prescripción (cuatro años) del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
Como la sentencia recurrida se limita a examinar la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, sin entrar a examinar otros motivos de impugnación aducidos en la demanda relacionados con la controversia de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resulta procedente que acordemos la retroacción de actuaciones para que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se pronuncie sobre tales cuestiones y resuelva el recurso conforme a Derecho, en el bien entendido que no podrá declarar la prescripción del derecho dela Administración a reconocer o liquidar el reintegro, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión en esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Tampoco procede imponer las costas del proceso de instancia, habida cuenta que la sentencia de instancia ha sido casada y que lo que vamos a acordar en la parte dispositiva es la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
