Última revisión
30/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1233/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 5313/2022 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
Nº de sentencia: 1233/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100194
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4388
Núm. Roj: STS 4388:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/10/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5313/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: MAB
Nota:
R. CASACION núm.: 5313/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 6 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5313/2022 interpuesto por la entidad HARINAS DE ANDALUCÍA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García y defendida por D. Carlos Cabrera Blanco, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2021 (recurso contencioso-administrativo nº 804/2019). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
Antecedentes
El recurso fue desestimado por sentencia nº 13611/2022, de 29 de diciembre de 2021, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, (procedimiento ordinario nº 804/2019), con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
<< [...] SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para resolver este recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Por resolución de 3 de junio de 2011, dictada al amparo de la orden
ITC/3098/2006, de 2 de octubre, se concedió a la actora un préstamo sin interés de 5.802.181,00 euros para la realización del proyecto indicado sobre una inversión subvencionable de 16.471.931 euros. El préstamo, abonado el 14 de julio de 2011, tenía un periodo de carencia de cinco años, debiéndose crear siete nuevos empleos que deberían mantenerse durante cinco años.
b) La entidad demandante reintegró espontáneamente 2.433.062 euros el día 9 de julio de 2012, y 2.000.000 euros el día 31 de diciembre de 2014, ingresos espontáneos que suman 4.422.0621 euros.
c) En la fase de justificación de la inversión realizada, tras la estimación de alguna de las alegaciones de la demandante, se emitió informe técnico definitivo el 1 de marzo de 2016, en el cual se apreció un cumplimiento de la inversión del 24.43% y un 100% de la obligación de creación y mantenimiento de empleo. Se fijaba en 4.384.734,74 euros la cantidad a devolver por incumplimiento de la inversión.
d) Como consecuencia de lo anterior, se inició un primer expediente de reintegro el 17 de marzo de 2016. Este expediente no llegó a concluir, sino que se inició un segundo expediente el 24 de octubre de 2017, el cual finalizó con una resolución de 9 de abril de 2018. Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a esta última resolución, nuestra SAN de 14 de noviembre de 2018 (rec. 618/2018) anuló la resolución entonces impugnada por caducidad, acogiendo así el allanamiento formulado por la Administración.
En ejecución de nuestra SAN, el órgano de gestión solicitó de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda en Cádiz, la anulación de la liquidación a la que había dado lugar la resolución de reintegro. Igualmente, el 23 de mayo de 2019, emitió un nuevo informe técnico definitivo en el cual se fijaba en el 24,53% el grado de cumplimiento de la inversión, lo que arrojaba un incumplimiento de la inversión proporcional de 4.378.912,49 euros del préstamo concedido.
e) Finalmente, a la vista de lo anterior, mediante resolución de 28 de mayo de 2019 se inició un nuevo procedimiento de reintegro que concluyó con la resolución aquí impugnada, mediante la que se acuerda el reintegro parcial del préstamo concedido correspondiente a la inversión no realizada. Dado que de las devoluciones parciales y a cuenta que la demandante había efectuado en las fechas ya indicadas resultaba una cantidad a reintegrar de cero euros, en la resolución se liquidan intereses de demora sobre los 4.378.912,49 euros a reintegrar, tomando como fecha de inicio el día de pago del préstamo y disminuyendo el principal en las fechas en las que se anticiparon pagos -9 de julio de 2012 y 31 de diciembre de 2014-, de modo que a partir de esta última fecha no se devengaron intereses por haber sido ya reintegrado el importe del préstamo correspondiente a la inversión no realizada.
TERCERO.- En la demanda se esgrime la prescripción de la acción de reintegro. Para ello se razona que los dos expedientes de reintegro anteriormente tramitados habían caducado y, en consecuencia, no interrumpieron el plazo de prescripción de la acción de reintegro de la Administración.
El
El plazo de prescripción, siempre según el demandante, no se habría interrumpido por la tramitación de los expedientes caducados ni tampoco por las actuaciones de comprobación de la subvención, sino únicamente por el inicio del procedimiento de reintegro, tal como dispone el art. 94 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RGS). Sostiene que este precepto reglamentario concreta en el inicio del procedimiento de reintegro la interrupción de la prescripción ante la indeterminación del art. 39 de la LGS, según el cual la prescripción se interrumpe
La consecuencia de la tesis del actor sería que ninguno de las actuaciones administrativas desplegadas entre el 1 de octubre de 2012, en que concluyó el plazo de justificación, y el día 28 de mayo de 28 de mayo de 2019, en que se inicia el expediente de reintegro, habría interrumpido la prescripción. De modo que la acción de reintegro habría prescrito por el transcurso de cuatro años previsto en el art. 39.1 LGS.
CUARTO.- Tal planteamiento no puede ser aceptado por la Sala. Una cosa es que el art. 94 del RGS establezca que el inicio del procedimiento de reintegro interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a reconocerlo o liquidarlo, y otra muy distinta que esta sea la única actuación administrativa que pueda subsumirse entre las que, a tenor de lo dispuesto en el art. 39.1 LGS, interrumpen la prescripción: esto es,
Como en otras ocasiones hemos recordado ( SAN de 23 de junio de 2021, rec. 882/2019) que, de acuerdo con la regulación legal, las actividades de justificación ( artículo 30 LGS) y comprobación ( artículo 32 LGS), o el control financiero ( artículo 44 LGS) constituyen actividades distintas, reguladas de forma separada.
En efecto, el régimen jurídico de justificación sólo afecta al beneficiario que realiza la actividad, regulando la ley res modalidades de justificación y, por otro, los gastos que se considerarán subvencionables. La LGS tiene, además, una regulación específica de la actividad de comprobación por parte de la Administración ( artículo 32 LGS), que no constituye en puridad justificación, en tanto que ésta se reserva para la actividad realizada por el beneficiario, y comporta una rendición de cuentas conforme apuntábamos anteriormente. En las actuaciones de comprobación el órgano concedente verifica la justificación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad. A tal efecto, el art. 85 RLGS, regula la
Pues bien, siendo una de las causas de reintegro ex art. 37.1.b LGS, el "incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad,
QUINTO.- Descartado el planteamiento del actor que restringe los actos de la Administración con virtualidad interruptiva de la prescripción de la acción de reintegro a la incoación del expediente, no puede sino atribuirse efecto interruptor de la prescripción a actuaciones administrativas tales como el requerimiento de subsanación de la cuenta justificativa (25 de septiembre de 2009); Informe Económico Provisional (25 de octubre de 2013); Informe Económico Definitivo (29 de octubre de 2015); y Certificación final (16 de marzo de 2016), actos todos ellos anteriores a los procedimientos de reintegro que se declararon caducados pero no separados por cuatro años del inicio del expediente de reintegro -el 28 de mayo de 2019- que terminó con la resolución aquí impugnada.
Por lo demás, expresiva de este criterio es la STS de 27 de julio de 2016 (cas. 162/2016), en la cual, tras estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, resuelve el recurso contencioso-administrativo señalando que "cumple los requisitos del apartado 39.3.a) LGS e interrumpió sin duda el plazo prescriptivo el Informe Económico Definitivo ... que fue practicado en las actuaciones seguidas por la Dirección General de Industria para la verificación del cumplimiento del proyecto, en el que se compararon las inversiones comprometidas y las acreditadas y admitidas como válidas, y se determinó, previo trámite de audiencia, que el cumplimiento se limitaba al 79,24 % de la cantidad prevista en la concesión de la subvención, por lo que se fijó en ... el importe del préstamo a devolver".
Del mismo modo, en esta STS se atribuye eficacia interruptiva a las solicitudes de información formuladas al beneficiario de la subvención, toda vez que constituyen
SEXTO.- En un segundo motivo, la actora aduce que, con independencia de la anterior causa de nulidad de la resolución, el derecho de la administración a liquidar los intereses habría también prescrito con independencia de la prescripción de la acción de reintegro.
A tal fin razona que el art. 37.1 LGS dispone el devengo de intereses hasta la fecha del reintegro voluntariamente efectuado en los siguientes términos:
Por su parte, el art. 90 del RGS regula la devolución de las subvenciones a iniciativa del perceptor, disponiendo, en lo relativo al devengo de intereses, que "cuando se produzca la devolución voluntaria, la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el
De este modo, se afirma en la demanda que cuando se inició el expediente de reintegro el 28 de mayo de 2019 habrían transcurrido también los cuatro años de prescripción desde que la Administración pudo liquidar los intereses de demora, esto es, desde la fecha del último de los ingresos espontáneamente efectuados -31 de diciembre de 2014-, toda vez que según dispone el art. 15 de la LGP:
SÉPTIMO.- Tampoco consideramos atendible este motivo del recuso.
Los preceptos invocados se limitan a especificar los días inicial y final del devengo de intereses, fijando este último en la fecha del ingreso espontáneo cuando el beneficiario así lo haya efectuado, pues desde ese momento se ha completado ya, total o parcialmente, el reintegro de la subvención. Es lógico que desde que el subvencionado no disfruta ya indebidamente del préstamo, no deba intereses. Es decir, los preceptos señalados regulan la cuantificación de los intereses.
Pero la determinación de cuál es la cantidad a reintegrar en función del grado de cumplimiento de la actividad subvencionada o de las condiciones de inversión a las que se encontraba sujeta modalmente la subvención, así como el cálculo de los intereses que por tal causa sean procedentes, se determina en la resolución que acuerda el reintegro. En este sentido el art. 37 LGS alude a que la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas y de los intereses de demora surgen simultáneamente de la constatación de la concurrencia de una de las causas previstas en dicho artículo. Es desde este momento que la obligación de intereses es ya cuantificable y, consecuentemente, comienza el plazo de prescripción para liquidarlos (conforme a los criterios expuestos) y exigirlos, todo ello según dispone el art. 15 LGP invocado por la parte.
El anticipo de las cantidades a reintegrar tiene la virtualidad de detener el devengo de intereses correspondiente a esas cantidades, pero no implica el inicio de la prescripción del derecho de la Administración a cuantificarlos y a exigirlos, lo cual tiene lugar cuando se fija la deuda principal respecto de la que los intereses son deuda accesoria.
Por lo demás, no hay discrepancia entre las partes acerca de que a partir del momento en que se realizaron los reintegros espontáneos, se detiene el devengo de intereses por tales cantidades, precisamente porque el anticipo supone el reconocimiento de
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
<< (...) 2º/ Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar, en casos de devolución voluntaria por parte del beneficiario de la subvención, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y 90 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el momento en que puede ser liquidado el interés de demora y si es necesario que la Administración adopte con carácter previo o simultáneo un acto administrativo de reintegro que soporte la liquidación de interés de demora, y ello a efectos del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el interés de demora procedente.
3º/ Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, los artículos 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), 90 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RLGS), y 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP)>>.
Tras desarrollar la recurrente sus argumentos de impugnación en los términos que luego expondremos, el escrito de interposición del recurso termina solicitando que se dicte sentencia en virtud de la cual case y anule la sentencia recurrida dictando otra en su lugar que contenga los siguientes pronunciamientos:
<< A/ Que fijando la interpretación de los arts. 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, 90 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en cuanto a las cuestiones respecto de las que concurre interés casacional objetivo según el auto de admisión, se aclare que:
I. La Administración tiene derecho a liquidar intereses de demora desde el momento en que se produzca la devolución voluntaria de la subvención por el particular.
II. Para que pueda efectuarse la liquidación de intereses de demora en los casos de devolución voluntaria no es necesario que la Administración adopte con carácter previo o simultáneo un acto administrativo de reintegro que soporte la liquidación de intereses de demora.
III. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 15 LGP desde la devolución voluntaria sin que la Administración haya procedido a liquidar los intereses de demora, se producirá la extinción del derecho a liquidarlos por prescripción.
B/ Que, atendiendo a dicha interpretación, estime el presente recurso de casación y, en consecuencia, case la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2021 que desestimó el recurso nº 804/2019 interpuesto por mi representada.
C/ Que, tras ello, entre en el examen del fondo del asunto y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por mi mandante, acuerde según el petitum de la demanda en instancia la nulidad del acuerdo de liquidación de intereses contenido en la Resolución 27 de julio de 2019 de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo por haber prescrito el derecho a su liquidación al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la devolución voluntaria por mi representada hasta la fecha de la liquidación de los mismos.
D/ Todo ello con expresa imposición de costas del presente recurso y de la instancia a la Administración demandada>>.
Fundamentos
El presente recurso de casación nº 53121/2022 lo interpone la representación procesal de la entidad Harinas de Andalucía S.L. contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2021 (recurso contencioso-administrativo nº 804/2019).
Como hemos visto en el antecedente primero, la citada sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo que interpuso Harinas de Andalucía S.L. contra la resolución de 27 de julio de 2019 de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación de la Ministra del departamento, por la que se acuerda el reintegro parcial, con efectos al día 25 de julio de 2019, del préstamo concedido a la actora para la realización del proyecto "Traslado y modernización de planta para el aprovechamiento de subproductos de la pesca, con implantación de un nuevo centro productivo".
En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación y, en particular, la señalada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 6 de octubre de 2022. Y, como hemos visto en el antecedente tercero, en dicho auto se declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, en los casos de devolución voluntaria por parte del beneficiario de la subvención, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), y 90 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RLGS), el momento en que puede ser liquidado el interés de demora y si es necesario que la Administración adopte con carácter previo o simultáneo un acto administrativo de reintegro que soporte la liquidación de interés de demora, y ello a efectos del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el interés de demora procedente.
El auto de admisión del recurso identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: artículos 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, 90 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Veamos lo que establecen, en lo que ahora interesa, los preceptos que cita el auto de admisión del recurso.
- Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
< 1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos: [...]>>. < 1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria. 2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. 3. El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria. 4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo>>. - Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. < Se entiende por devolución voluntaria aquella que es realizada por el beneficiario sin el previo requerimiento de la Administración. En la convocatoria se deberán dar publicidad de los medios disponibles para que el beneficiario pueda efectuar esta devolución. Cuando se produzca la devolución voluntaria, la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte del beneficiario>>. - Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. < 1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio. 3. Los derechos de la Hacienda Pública estatal declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. 4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública estatal se ajustará a lo prevenido en la normativa reguladora de la responsabilidad contable>>. La representación de Harinas de Andalucía S.L. alega, en síntesis, los siguientes argumentos de impugnación: La sentencia recurrida afirma que el artículo 37.1 LGS especifica "los días inicial y final del devengo de intereses", y no cabe duda de que es así, pero de ello no cabe derivar la conclusión - implícita, que no explicita- que extrae la sentencia de que solamente el acto administrativo de reintegro tiene virtualidad generadora o cuantificadora de los intereses de demora. Ni lo dice el precepto ni dicha interpretación es acorde al ordenamiento jurídico; lo único que regula el artículo 37.1 LGS son las causas del reintegro y la cuantificación de los intereses de demora derivados del reintegro, pero en modo alguno establece, como pretende la sentencia recurrida, que únicamente "la resolución que acuerde el reintegro" tenga virtualidad generadora de los intereses de demora. Lo que el artículo 37.1 establece es que los intereses derivados del reintegro se calcularán hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro o la fecha en que el deudor haya ingresado el "reintegro" si es anterior. Nótese que el artículo 37.1 denomina "reintegro" a dicha devolución voluntaria, de modo que existen dos tipos de reintegro, el derivado de la resolución administrativa y el que es consecuencia de la devolución voluntaria. Por ello, el artículo 37.1 LGS regula el reintegro (los dos tipos), y disciplina los intereses de demora asociados a los dos tipos de reintegro, estableciendo -como bien dice la Sentencia- sus días de cálculo, sin que quepa extraer la conclusión de que sólo la resolución que acuerde el reintegro puede habilitar para liquidar los intereses de demora. Y es que, independientemente de que puedan traer causa de la resolución que acuerde el reintegro, los intereses de demora nacen igualmente a causa de la devolución voluntaria del interesado, supuesto que contempla de modo expreso el artículo 90 RGS. Por ello, yerra la sentencia recurrida al entender que cuando el artículo 37.1 LGS dice "También procederá el reintegro..." se está refiriendo sólo al reintegro derivado de una resolución administrativa, cuando, por el contrario, abarca a los dos tipos de reintegro, el voluntario y el resultante de un acto administrativo, regulando para ambos tanto las causas de reintegro como su régimen de intereses ya que dicha regulación tan aplicable es a la resolución que establece el reintegro como al reintegro voluntario. El artículo 37.1 LGS distingue expresamente entre dos tipos de reintegros, el acto administrativo del reintegro ("en que se acuerde la procedencia del reintegro") y la devolución voluntaria por el particular ("en que el deudor ingrese el reintegro") que también es un tipo especial de reintegro. Y ambos reintegros tienen la misma virtualidad generadora de intereses. Son, pues, dos los motivos por los que puede exigirse el interés de demora y derivan de cada uno de los dos tipos de reintegro posibles. El primero es obvio: el acto administrativo de reintegro, en cuyo caso se exige el interés de demora desde la fecha del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. Si el reintegro no procede - fuere cual fuere la causa- es obvio que tampoco cabe exigir el interés de demora. El segundo motivo, -objeto del presente recurso- es que el deudor ingrese espontáneamente y con carácter previo el "reintegro" reconociendo con este acto la improcedencia total o parcial de la subvención otorgada. En este caso los intereses se devengan hasta «la fecha en que el deudor ingrese el reintegro» ( art 37.1 LGS) y pueden ser liquidados desde ese momento pues, no sólo ningún precepto de la LGS veda a la Administración que pueda liquidar dichos intereses desde dicha fecha, sino que la obligación de proceder a la liquidación de intereses deriva del artículo 90 RGS y, por supuesto, de la Ley General Presupuestaria que en su artículo 77 .4 regula su exacción en los siguientes términos. La sentencia recurrida no sólo se equivoca, sino que incurre en una contradicción en su argumentación. Efectivamente, en su fundamento jurídico séptimo precisa que: "Los preceptos invocados se limitan a especificar los días inicial y final del devengo de intereses, fijando este último en la fecha del ingreso espontáneo cuando el beneficiario así lo haya efectuado, pues desde ese momento se ha completado ya, total o parcialmente, el reintegro de la subvención". Afirma, pues, que, por la devolución voluntaria se ha completado total o parcialmente el "reintegro" de la subvención, por lo que la propia sentencia califica de "reintegro" -como postulamos- a la devolución voluntaria. Y es que tan reintegro será el derivado de la resolución administrativa que ponga término al procedimiento, como el efectuado voluntariamente por el particular y ambos tienen el efecto de permitir la liquidación de intereses. Por su parte el Reglamento de la Ley de Subvenciones tiene bien clara dicha distinción y aborda ambos supuestos en diferentes títulos. Así, el artículo 90, dentro del capítulo V ("Procedimiento de gestión presupuestaria") del Título II ("Procedimiento de gestión y justificación de subvenciones"), regula la "devolución a iniciativa del perceptor", estableciendo, entre otras cuestiones, su régimen de liquidación de intereses de demora. Y, por su parte, el Titulo III del Reglamento regula el procedimiento de reintegro. La estructura sistemática de ambos textos es muestra clara de que la legislación vigente regula de forma diferenciada el procedimiento de reintegro (aplicable obviamente al reintegro que se plasma en una resolución administrativa) y el régimen jurídico general propio de los dos tipos de reintegro posibles. Recordemos que el artículo 90 RGS establece: «Artículo 90 Devolución a iniciativa del perceptor. Se entiende por devolución voluntaria aquella que es realizada por el beneficiario sin el previo requerimiento de la Administración. En la convocatoria se deberán dar publicidad de los medios disponibles para que el beneficiario pueda efectuar esta devolución. Cuando se produzca la devolución voluntaria, la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte del beneficiario». La expresión "calculará" es imperativa; establece no sólo un derecho de la Administración sino una obligación de hacer de la misma, que debe asumir el administrado. Consecuentemente, la Administración pudo y debió liquidar los intereses de demora desde el momento en que tuvo conocimiento del ingreso efectuado. Es más, una actuación diligente de la Administración exige que dicha liquidación se practique sin retardo para que la Administración pueda disponer cuanto antes de dicha cantidad (el monto de los intereses de demora a liquidar) y no resulte perjudicada por una liquidación tardía del interés de demora, atendiendo a que la prohibición del anatocismo comporta que dichos intereses de demora no devenguen a su vez intereses de demora en perjuicio del acreedor. Más adelante abordaremos con detalle esta cuestión ya que ahora lo importante es resaltar el carácter de mandato a la Administración que tiene el mencionado precepto. El artículo 15 LGP establece: < 1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse>>. La cuestión central es ¿cuándo pudo la Administración liquidar los intereses de demora?. La sentencia recurrida fija dicho momento de forma exclusiva en "la resolución que acuerda el reintegro"; pero esta afirmación no es conforme ni a derecho ni a la lógica económica. Ya hemos visto que el artículo 90 RGS no sólo permite sino que obliga a la Administración a calcular dichos intereses de demora. Ello es perfectamente posible puesto que, desde el momento en que se produce el reintegro voluntario, todos los elementos necesarios para liquidar los intereses de demora son conocidos por la Administración. Por ello, nada impide que la Administración "pueda ejercitar su derecho" puesto que: a/ dispone de la habilitación legal ( artículo 37.1 LGS, en la interpretación propuesta, y artículo 90 RGS); y b/ dispone de todos los elementos para su cálculo. Por ello cabe preguntarse: ¿qué precepto inhabilita a la Administración para ejercer su derecho?. A mayor abundamiento, la sentencia recurrida incurre nuevamente en una contradicción en su fundamentación. En su fundamento séptimo afirma: "En este sentido el art. 37 LGS alude a que la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas y de los intereses de demora surgen simultáneamente de la constatación de la concurrencia de una de las causas previstas en dicho artículo. Es desde este momento que la obligación de intereses es ya cuantificable y, consecuentemente, comienza el plazo de prescripción para liquidarlos (conforme a los criterios expuestos) y exigirlos, todo ello según dispone el art. 15 LGP invocado por la parte...". Así las cosas, para la sentencia recurrida el plazo de prescripción comienza desde el momento en que la obligación de intereses es cuantificable. Nada que objetar, puesto que venimos defendiendo dicha tesis. El problema es que la misma está en directa contradicción con la tesis defendida por la Sentencia que afirma que el derecho "a exigirlos (los intereses)... tiene lugar cuando se fija la deuda principal, respecto de la que los intereses son deuda accesoria". Si la obligación de intereses es cuantificable- y lo es desde el reintegro voluntario por el particular- nada impide su liquidación, luego el cómputo de la prescripción comienza a correr desde ese momento de forma inexorable por aplicación del artículo 15 LGP. Para clarificar la cuestión, interesa distinguir entre los intereses de demora que derivan de la resolución que acuerda el reintegro y los que derivan de la devolución voluntaria, tal y como hace el artículo 37.1 LGS. En los casos de devolución voluntaria los intereses se devengan hasta "la fecha en que el deudor ingrese el reintegro" ( artículo 37.1 LGS), o, dicho en palabras del artículo 90 RGS, "hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva". El día final de plazo es claro y no es objeto de disputa pues la propia Administración liquida el interés teniendo en cuenta las dos fechas en que se produce el pago por HA S.L. a la Administración (9 de julio de 2012 y 31 de diciembre de 2014). El día de origen de cómputo tampoco ofrece duda pues es el "momento del pago de la subvención" ( artículo 37.1 LGS). Tampoco hay duda respecto del principal que el propio artículo 90 RGS fija en el importe de la "devolución efectiva" ni del importe del interés de demora aplicable que es determinado por el artículo 17 LGP. Por tanto, todos los elementos para la práctica de la liquidación de los intereses de demora (plazo, tipo de interés y principal de la deuda) son conocidos por la Administración desde el momento en que se produce la devolución efectiva. De modo que, para proceder a la liquidación de los intereses de demora derivados de la devolución voluntaria, la existencia de una resolución que acuerde el reintegro es irrelevante pues de un lado nada aporta, y de otro, los intereses de demora se anudan a la devolución del particular por expreso mandato del artículo 37.1 LGS y 90 RGS. Por el contrario, en ausencia de devolución voluntaria por el particular la Administración carece del elemento esencial para la liquidación de intereses de demora, pues le falta la determinación del principal de la deuda, que ha de ser establecido previamente en un acto administrativo. En este caso, y sólo en este caso, será preciso que la Administración determine la procedencia del reintegro y su cuantía, pues mal podrá liquidar intereses de demora sin saber la cantidad de la que traen causa. Es pacifico en la jurisprudencia que el interés de demora tiene una naturaleza estrictamente indemnizatoria - SsTS de 5 de mayo de 2003, (casación 4291/98 F.J. 4º) y 10 de enero de 2003 (casación 432/1998), entre otras muchas. Esta última sentencia afirma que Una vez efectuada la devolución y hasta que la Administración proceda a liquidar los intereses de demora y transcurra el periodo voluntario de su ingreso, se producirá un inevitable vacío interino en el cómputo de los intereses de demora que, lógicamente, es contrario a la función indemnizatoria y compensadora de los mismos. Y cuanto más extenso sea dicho periodo -entre ingreso espontáneo y liquidación- mayor lesión se produce a la naturaleza del interés de demora. Por ello, esta parte afirma que la interpretación de la sentencia recurrida es contraria a la naturaleza compensadora del interés de demora, ya que, en la medida en que anuda la liquidación de intereses por la devolución voluntaria del particular al acto administrativo de reintegro, alarga artificialmente el De prosperar la tesis de la sentencia recurrida, únicamente la resolución que acuerde el reintegro habilita para liquidar los intereses de demora puesto que "el cálculo de los intereses que por tal causa sea procedentes se determina en la resolución que acuerda el reintegro". Este aspecto es esencial. De acuerdo con el artículo 15 LGP la prescripción comienza su cómputo desde que el derecho "pudo ejercitarse". Por tanto, según la tesis de la sentencia recurrida el derecho a liquidar intereses de demora no puede ejercitarse sino desde el momento en que se dicta la resolución del reintegro. Ello obliga a la Administración a incoar el expediente de reintegro en todos los casos de devolución voluntaria del particular como presupuesto procesal para poder liquidar intereses, incluso en los casos en que se haya producido el reintegro total de la cantidad percibida. Se vicia de este modo la naturaleza del procedimiento de reintegro y se impone a la Administración una obligación cuya causa real (ser el instrumento para poder liquidar los intereses de demora), nada tiene que ver con la causa real del procedimiento de reintegro (la comprobación de la subvención). En definitiva, se muta el derecho legítimo a la comprobación de la subvención, por una carga, cual es la incoación de un oneroso procedimiento con la única finalidad de servir de coartada procesal para liquidar los intereses de demora. Procedimiento baldío, pues de todos los elementos necesarios para la liquidación (plazo, interés de demora, principal) ya disponía la Administración antes de su inicio, procedimiento que es contrario a la correcta utilización de los recursos administrativos, contrario igualmente a los principios de celeridad y eficiencia administrativa y, por supuesto contrario al sentido común. De prosperar la interpretación sustentada por la Sala de instancia, la Administración quedará obligada a dictar actos de reintegro en todos los casos en que el perceptor de la subvención renuncie a la misma y proceda a devolver su importe a la Administración, y ello como requisito habilitante para liquidar los intereses de demora. Ello es así ya que, en interpretación de la Sala, el artículo 37.1 LGS no otorga a la Administración un derecho autónomo a liquidar interés de demora, derecho que solamente nacerá como obligación accesoria vinculada al previo acuerdo de reintegro adoptado por aquella. Además, la interpretación sostenida en la sentencia de instancia es también perjudicial para la Administración desde la óptica netamente financiera pues únicamente podrá exigir los intereses de demora una vez que haya concluido el procedimiento de reintegro, lo que provocará que exista un lapso de tiempo -el que transcurre desde la fecha del ingreso voluntario hasta la fecha de exigencia del reintegro- en que se paraliza el cómputo de intereses a favor de la Administración, con claro beneficio para el particular -cuyo devengo de intereses se ha paralizado- y correlativo perjuicio para la Administración. Todo ello, como hemos expuesto, es contrario a toda lógica financiera. El interés de demora tiene por finalidad el puro resarcimiento al acreedor por el perjuicio financiero derivado de la indisponibilidad del dinero que se encuentra en manos del deudor. Por eso su determinación es puramente financiera estableciéndose el día de origen y el día de final en función del flujo financiero real. Y así el artículo 17 LGP fija el día de origen en el "día siguiente al del vencimiento" y el artículo 90 RGS fija el día final en el momento en que se produjo la "devolución efectiva por el beneficiario". En el mismo sentido se pronuncia la Ley General Tributaria en su artículo 26.4 estableciendo su cálculo sobre "el tiempo al que se extienda el retraso del obligado". Así, cuanto más cercana pueda ser la liquidación de intereses respecto de la devolución mayor será el equilibrio financiero; por el contrario, si condicionamos la exigencia del interés de demora a la conclusión de un complejo procedimiento de reintegro estamos introduciendo un artificial periodo exento de intereses -el que transcurre entre la devolución voluntaria y la conclusión de procedimiento- que altera el equilibrio financiero que pretende mantener la exigencia del interés de demora. Siendo cierto lo anterior, resulta que, por vincular la exigencia del interés de demora al acuerdo de reintegro el beneficiario estará interesado en obstaculizar y poner trabas al mismo por cuanto la demora en su resolución siempre le será financieramente beneficiosa con el correlativo perjuicio para la Administración. Ello sin tener en cuenta que dicha demora puede dar lugar a perjudicar el legítimo derecho de la Administración en los casos en que el beneficiario venga a "peor fortuna" durante el tiempo en que se sustancia el procedimiento de reintegro. Como resumen de lo expuesto, la sentencia infringe los artículos 37.1 LGS, 90 RGS y 15 LGP antes citados, toda vez que su correcta interpretación debe determinar que: i. La Administración puede liquidar los intereses de demora desde el momento en que se produzca la devolución voluntaria de la subvención por el particular. ii. Para que pueda dictarse liquidación de intereses de demora en los casos de devolución voluntaria no es necesario que la Administración adopte con carácter previo o simultáneo un acto administrativo de reintegro que soporte la liquidación de intereses de demora. iii. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 15 LGP desde la devolución voluntaria por el particular sin que la Administración haya procedido a liquidar los intereses de demora se producirá la extinción del derecho a liquidarlos por prescripción. De conformidad con lo dispuesto por el art. 92.3.b), en relación con el art. 87 bis.2 de la LJCA, esta parte pretende de este Tribunal Supremo y solicita: A. Que fijando la interpretación de los arts. 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, 90 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en cuanto a las cuestiones respecto de las que concurre interés casacional objetivo según el Auto de Admisión, se aclare que: I. La Administración tiene derecho a liquidar intereses de demora desde el momento en que se produzca la devolución voluntaria de la subvención por el particular. II. Para que pueda efectuarse la liquidación de intereses de demora en los casos de devolución voluntaria no es necesario que la Administración adopte con carácter previo o simultáneo un acto administrativo de reintegro que soporte la liquidación de intereses de demora. III. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 15 LGP desde la devolución voluntaria sin que la Administración haya procedido a liquidar los intereses de demora, se producirá la extinción del derecho a liquidarlos por prescripción. B. Que, atendiendo a dicha interpretación, estime el presente recurso de casación y, en consecuencia, case la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2021 que desestimó el recurso nº 804/2019 interpuesto por mi representada. C. Que, tras ello, entre en el examen del fondo del asunto y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por mi mandante, acuerde según el petitum de la demanda en instancia la nulidad del acuerdo de liquidación de intereses contenido en la Resolución 27 de julio de 2019 de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo por haber prescrito el derecho a su liquidación al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la devolución voluntaria por mi representada hasta la fecha de la liquidación de los mismos. D. Todo ello con expresa imposición de costas del presente recurso y de la instancia a la Administración demandada. La representación de la Administración del Estado sustenta su oposición al recurso en los argumentos que pasamos a sintetizar. A juicio de la recurrente, el primer párrafo del artículo 37.1 LGS (en la versión vigente a partir del 29 de junio de 2017, que es la que también contempla la sentencia), establece que los intereses derivados del reintegro se calculan hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro o fecha en que el deudor haya ingresado el reintegro, si es anterior. El precepto denomina reintegro a la devolución voluntaria, de modo que existen dos tipos de reintegro, el derivado de la resolución administrativa y el que es consecuencia de la devolución voluntaria, sin que quepa concluir que sólo la resolución de reintegro puede habilitar para liquidar los intereses de demora. No podemos compartir esas apreciaciones de la recurrente. Cuando la LGS habla de reintegro se está refiriendo a un concepto legal concreto, que consiste en la devolución de la totalidad o parte de la cantidad satisfecha al beneficiario en concepto de subvención, cuando concurre alguna de las causas señaladas en el artículo 37 LGS. El concepto de reintegro es único y es, como decimos, la devolución que se produce por la concurrencia de una causa de las previstas en el artículo 37 LGS, sin perjuicio de que el beneficiario pueda anticiparse a lo que resulte de la liquidación, mediante la devolución de los fondos. Esa devolución de los fondos, derivada de la concurrencia de uno de los supuestos del artículo 37 LGS, no tiene carácter voluntario para el beneficiario. En efecto, el artículo 14.1 LGS señala, entre las obligaciones que corresponden al beneficiario, la siguiente: "i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de esta ley." Siendo así, concurriendo una causa de reintegro, la Administración viene obligada a tramitar el procedimiento establecido, también para el caso de que el beneficiario se haya anticipado en la devolución, pues dicho procedimiento es el que permite liquidar con carácter definitivo las cantidades que deben ser reintegradas. Dicho procedimiento de reintegro siempre tiene carácter administrativo ( artículo 38 LGS), lo que significa que debe ser iniciado, tramitado y resuelto por la Administración. No negamos que sea posible, aunque no lo dice la ley, que la Administración liquide a cuenta los intereses, pero la liquidación definitiva se produce con la resolución de reintegro, de manera que, mientras no haya prescrito el derecho de la Administración a determinar la cantidad a reintegrar, tampoco prescribe la obligación accesoria de intereses, como sostiene la Sala de instancia. Desde esta perspectiva, la referencia que contiene el primer párrafo del artículo 37.1 LGS a los intereses de demora debe entenderse, como también dice la Audiencia Nacional, como referencia a los días inicial y final del cálculo, pero sin significación alguna respecto de la prescripción. El escrito de interposición del recurso insiste en que son dos los motivos por los que puede exigirse el interés de demora, el primero es obvio y consiste en la resolución de reintegro; el segundo es que el deudor ingrese de manera espontánea y con carácter previo al reintegro, en cuyo caso pueden liquidarse desde la fecha del pago, incluso estaría obligada a ello de conformidad con los artículos 90 del Reglamento LGS y 77.4 de la Ley General Presupuestaria (LGP). El artículo 90 Reglamento LGS no obliga a la Administración a liquidar los intereses, aunque establece una regla útil para determinar los momentos inicial y final de cálculo de tales intereses. Y lo mismo puede decirse del artículo 77.4 LGP que, al margen de dejar a salvo las normas reguladoras de los distintos reintegros, se limita a establecer el día inicial y final de devengo de intereses de demora, pero no el momento en que debe procederse a su liquidación. Para la recurrente resulta contradictorio que la Sala acepte que en el momento en que se efectúa el pago se haya completado total o parcialmente el reintegro y, sin embargo, supedite la liquidación al momento de la resolución administrativa. Frente a ello, insistimos en que no se aprecia tal contradicción pues el reintegro que efectúa el beneficiario está sujeto a lo que resulte de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo. Tampoco la disposición sistemática del Reglamento LGS, que sitúa la devolución voluntaria en el seno del capítulo II del Título II, destinado a regular los procedimientos de gestión presupuestaria, lleva a otra conclusión. Estos "procedimientos de gestión presupuestaria" se refieren a la gestión de pagos, pérdida del derecho al cobro y devolución voluntaria, como meras disposiciones o devoluciones de créditos consignados en el presupuesto, sin que se vea afectado el concepto de reintegro y, en consecuencia, sin que se vea afectada la necesidad, en su caso, de iniciar el procedimiento de reintegro si la devolución obedece a alguna de las causas del art. 37 LGS. El artículo 90 del Reglamento tiene pleno sentido cuando se produce la devolución total y voluntaria de la subvención por parte del beneficiario pues en ese caso no tiene sentido iniciar el procedimiento de reintegro pues no hay nada que reintegrar. Parece que ese es el ámbito propio del precepto, esto es, el caso de una devolución voluntaria y total de la subvención. El artículo 90 Reglamento LGS también podría extenderse a supuestos de devolución parcial si no concurre causa de reintegro, ya que, en ese caso, también la devolución podría calificarse de voluntaria. Sin embargo, en los casos de devolución parcial cuando concurre causa de reintegro tal devolución no podría calificarse de devolución voluntaria por impedirlo el artículo 14 LGS, al que ya se ha hecho referencia. Por tanto, el supuesto mandato contenido en el último párrafo del artículo 90 Reglamento LGS no desplegaría sus efectos en un caso como el presente, al margen de la virtualidad interpretativa del precepto en orden a establecer los días inicial y final para el cálculo de los intereses, si bien, esa regla se ha incorporado al primer párrafo del artículo 37.1 LGS, precisamente para los casos de reintegro. El artículo 15.1 LGP fija en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Hacienda Pública a "reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse", si bien dicha regla se entiende "salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos". La recurrente reitera que la Administración disponía de todos los elementos necesarios para liquidar los intereses desde el momento en que se realizaron las devoluciones, de manera que el derecho pudo ejercitarse en ese momento porque existe habilitación legal ( artículo 37 LGS y 90 de su Reglamento), y, como se ha dicho, dispone de los elementos necesarios. Critica la sentencia de instancia en cuanto que, por una parte, reconoce que el plazo de prescripción comienza desde el momento en que la obligación de intereses es cuantificable, pero, al mismo tiempo, afirma que el derecho a exigirlos tiene lugar cuando se fija la deuda principal, respecto de la cual la deuda de intereses tiene carácter accesorio. Juegan aquí, como hemos visto, distintos aspectos reguladores de la prescripción. Por un lado, el artículo 15 LGP recoge el criterio tradicional de la Afirma el recurrente que todos los elementos para la práctica de la liquidación de los intereses de demora (plazo, tipo de interés y principal de la deuda) son conocidos por la Administración desde que se produce la devolución efectiva. Por el contrario, a falta de devolución por el particular, le falta a la Administración conocer el principal de la deuda, "que ha de ser establecido previamente en un acto administrativo" y "sólo en este caso, será preciso que la Administración determine la procedencia del reintegro y su cuantía". Pese a la aparente solidez de estos argumentos, nos hemos de remitir a los argumentos contenidos en los apartados anteriores en los cuales hemos tratado de acreditar que en los casos en que concurre causa de reintegro, a pesar de que existan cantidades devueltas espontáneamente por el beneficiario, debe tramitarse el procedimiento de reintegro que, como afirma el artículo 38 LGS, tiene carácter administrativo. Mientras no se tramite y resuelva el expediente de reintegro, la posible liquidación de intereses solamente podría tener carácter de "a cuenta" de la definitiva, que tiene lugar como se ha dicho, al finalizar el procedimiento de reintegro. Por eso, mientras no haya prescrito el derecho de la Administración a dictar la resolución de reintegro tampoco prescribe la obligación accesoria de intereses (y, en el caso que aquí nos ocupa la sentencia de la AN declara expresamente que la acción de reintegro no ha prescrito, declaración que ha alcanzado firmeza). El escrito de interposición hace una referencia a la doctrina sobre la naturaleza indemnizatoria o compensatoria de los intereses de demora, afirmando que si no se liquidan los intereses desde el momento en que la Administración dispone de todos los elementos para hacerlo existe un periodo de carencia y que ese periodo perjudica a la propia Administración, circunstancia que resulta contraria a la función indemnizatoria y compensadora de esos intereses. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia, al vincular la liquidación de intereses a la resolución del expediente de reintegro, alargando el periodo de carencia de intereses, resulta contraria a la finalidad compensadora de los mismos. El planteamiento de la recurrente podría admitirse en abstracto, incluso podría conducir a pensar en alternativas que minorasen el periodo de carencia de intereses, pero el debate de fondo es distinto y lo que aquí se plantea es si ha prescrito o no el derecho de la Administración a liquidar los intereses; y dicho derecho no ha prescrito por las razones que ya se han expuesto. Como antes se ha expuesto, el artículo 90 Reglamento LGS, al regular la devolución voluntaria, queda circunscrito a la devolución de la totalidad del importe de la subvención, lo que, en principio, privaría de sentido al inicio de un procedimiento de reintegro. En otros casos, si la devolución es parcial y concurre causa de reintegro, reiteramos que la Administración vendría obligada a tramitar el procedimiento de reintegro, al que se anuda la liquidación definitiva de intereses. En este apartado del escrito de interposición el recurrente examina el asunto desde la perspectiva financiera, poniendo de manifiesto la pérdida que supone tener que esperar a la resolución del expediente de reintegro para liquidar los intereses ya que "cuanto más cercana pueda ser la liquidación de intereses respecto de la devolución, mayor será el equilibrio financiero" y resulta que "por vincular la exigencia del interés de demora al acuerdo de reintegro, el interesado estará interesado en obstaculizar y poner trabas al mismo, por cuanto la demora en la resolución siempre le será financieramente beneficiosa", a lo que se une el riesgo de que el beneficiario resulte insolvente. Para salir al paso de estas alegaciones, queremos insistir en que lo que aquí se discute no es si la actuación de la Administración ha sido la más eficiente de entre las posibles, sino si ha prescrito o no el derecho a liquidar intereses. Y tanto la Sala de instancia como la propia Administración han tenido en cuenta la necesidad de salvaguardar la integridad de los derechos de la Hacienda Pública, pues la demora puede ser perjudicial pero, desde luego, el perjuicio es menor que el que se produciría si se declara extinguido el derecho a liquidar intereses por prescripción. Aquí, volvemos a decirlo, lo que esté en juego es la extinción del derecho a liquidar los intereses. La respuesta de la Sala, que consideramos plenamente ajustada a derecho, es que ese derecho no se ha extinguido por haberse ejercitado en tiempo en forma, sin que proceda declarar la prescripción. La recurrente termina suplicando que la Sala dicte sentencia por la que estime el recurso y case la sentencia recurrida, y, en su lugar, declare que se ha producido la extinción del derecho a liquidar intereses por prescripción y, en la posición de Sala de instancia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Frente a ello, consideramos, por las razones expuestas, que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y procede su confirmación, con desestimación del recurso de casación. Y en relación con la cuestión doctrinal planteada en el Auto de admisión, propugnamos como doctrina correcta la siguiente: En casos de devolución voluntaria por parte del beneficiario de una subvención, y a la vista de lo dispuesto por los artículos 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), y 90 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RLGS), el derecho a liquidar intereses está vinculado a la tramitación y resolución del expediente de reintegro siempre que concurra alguna de las causas previstas en el art. 37 LGS, de manera que ese derecho a liquidar los intereses no prescribe si no ha prescrito el derecho al reintegro. Como hemos visto (antecedente segundo y fundamento jurídico segundo), el debate casacional que aquí se plantea se centra en interpretar los artículos 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y 90 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley, General de Subvenciones, a fin de determinar, en casos de devolución voluntaria por parte del beneficiario de la subvención, el momento en que puede ser liquidado el interés de demora; y si es necesario que la Administración adopte con carácter previo o simultáneo un acto administrativo de reintegro que soporte la liquidación de interés de demora. Ello a efectos del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el interés de demora procedente. La parte recurrente sostiene, como sabemos, que el artículo 37.1 LGS distingue entre dos tipos de reintegros, el acto administrativo del reintegro y la devolución voluntaria por el particular; y ambos tienen la misma virtualidad generadora de intereses. Por tanto, dos son los motivos por los que puede exigirse el interés de demora: El primero, el acto administrativo de reintegro, en cuyo caso se exige el interés de demora desde la fecha del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. El segundo, es el caso en que el deudor ingresa espontáneamente y con carácter previo el "reintegro", reconociendo con este acto la improcedencia total o parcial de la subvención otorgada. En este caso los intereses se devengan hasta «la fecha en que el deudor ingrese el reintegro» ( artículo 37.1 LGS) y pueden ser liquidados desde ese momento pues, no sólo ningún precepto de la LGS veda a la Administración que pueda liquidar dichos intereses desde dicha fecha, sino que la obligación de proceder a la liquidación de intereses deriva del artículo 90 RGS y, por supuesto, de la Ley General Presupuestaria que en su artículo 77.4 regula su exacción. Por tanto, el derecho de la Administración a practicar liquidación de intereses prescribirá una vez transcurrido el plazo desde que pudo y debió liquidarlos, este es, desde que tuvo lugar la devolución. Frente a ese planteamiento la recurrente, la Administración personada como parte recurrida sostiene, en la línea de lo razonado en la sentencia de instancia, que el concepto de reintegro es único y consiste en la devolución que se produce por la concurrencia de una causa de las previstas en el artículo 37 LGS, sin perjuicio de que el beneficiario pueda anticiparse a lo que resulte de la liquidación, mediante la devolución de los fondos. Esa devolución de los fondos derivada de la concurrencia de uno de los supuestos del artículo 37 LGS no tiene carácter voluntario para el beneficiario pues el artículo 14.1 LGS señala, entre las obligaciones que corresponden al beneficiario, la de <<"i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de esta ley>>. Por tanto, concurriendo una causa de reintegro, la Administración viene obligada a tramitar el procedimiento establecido, también en el caso de que el beneficiario se haya anticipado en la devolución, pues dicho procedimiento es el que permite liquidar con carácter definitivo las cantidades que deben ser reintegradas. Dicho procedimiento de reintegro siempre tiene carácter administrativo ( artículo 38 LGS), lo que significa que debe ser iniciado, tramitado y resuelto por la Administración. La Abogacía del Estado no niega que sea posible, aunque no lo dice la ley, que la Administración liquide a cuenta los intereses, pero la liquidación definitiva se produce con la resolución de reintegro, de manera que, mientras no haya prescrito el derecho de la Administración a determinar la cantidad a reintegrar, tampoco prescribe la obligación accesoria de intereses, como sostiene la Sala de instancia. En el caso que estamos examinando no hay duda de que hubo expediente de reintegro: uno primero, que se declaró caducado; y un segundo procedimiento de reintegro que concluyó con la resolución que luego fue impugnada en vía contencioso-administrativa. De hecho, en el proceso de instancia la recurrente pretendió que se declarase prescrita la acción de reintegro de la Administración; pretensión esta que fue desestimada en la sentencia de instancia sin que sobre esa cuestión se haya suscitado debate en casación. Y tampoco ha sido cuestionado en casación -ni lo fue en el proceso de instancia- el fondo de la decisión de reintegro acordada por la Administración, que tuvo como causa el cumplimiento de la inversión del 24.43% y un 100% de la obligación de creación y mantenimiento de empleo. Ahora bien, el hecho de que la devolución voluntaria viniese seguida por un expediente de reintegro no puede llevar a ignorar que, una vez producida aquella devolución voluntaria -en este caso, mediante dos entregas realizadas en momentos distintos-, la Administración disponía ya de todos los datos necesarios para practicar la correspondiente liquidación intereses, pues, en efecto, se conocía el importe de la cantidad devuelta (base de cálculo de los intereses), el día inicial para el cómputo -momento del pago de la subvención- y también el día final -fecha en que se produjo la devolución-. Por tanto, desde el momento en que se produjo la devolución voluntaria la Administración "pudo" ejercitar su derecho a liquidar los intereses de demora, porque desde ese mismo momento tales intereses eran cuantificables. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1.a/ de la Ley General Presupuestaria (< No compartimos el parecer de la Sala de la Audiencia Nacional cuando, con relación a lo dispuesto en los artículos 37.1 de la Ley General de Subvenciones y 90 de su Reglamento, viene a señalar que tales preceptos se limitan a especificar los días inicial y final del devengo de intereses, fijando este último en la fecha del ingreso espontáneo cuando el beneficiario así lo haya efectuado; pero que << ...la determinación de cuál es la cantidad a reintegrar en función del grado de cumplimiento de la actividad subvencionada o de las condiciones de inversión a las que se encontraba sujeta modalmente la subvención, así como el cálculo de los intereses que por tal causa sean procedentes, se determina en la resolución que acuerda el reintegro>> (F.J. 7 de la sentencia, párrafos primero y segundo). Desde luego, la redacción del artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones no impide que la Administración proceda a liquidar los intereses computados en la forma que el propio precepto determina desde el momento mismo en que se produce la devolución voluntaria, sin que tenga que esperar para ello a la resolución del procedimiento de reintegro. Y del artículo 90 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, resulta que cuando se produce a devolución voluntaria la Administración puede y debe proceder a la determinación de los intereses (<< ... Cuando se produzca la devolución voluntaria, la Administración Frente a lo que se razona en la sentencia recurrida, no cabe excluir la posibilidad de que la devolución voluntaria tenga lugar sin que concurra ninguna de las causas de reintegro que enumera el citado artículo 37.1 LGS, esto es, que la devolución se produzca por una suerte de desistimiento o renuncia voluntaria a la subvención que no da lugar a procedimiento de reintegro. En todo caso, aunque se tramite un expediente de reintegro, la resolución que se dicte no podría alterar los intereses de demora correspondientes a la cantidad que fue objeto de devolución voluntaria. La resolución que pone fin al procedimiento de reintegro podrá determinar que lo devuelto voluntariamente fue insuficiente y que el subvencionado deberá reintegrar una cantidad adicional, con sus correspondientes intereses. Pero respecto de aquella cantidad devuelta voluntariamente ninguna liquidación de intereses que se practicase al tiempo de acordarse el reintegro podría venir a modificar la liquidación que pudo y debió hacerse al producirse la devolución porque ya entonces se disponía de todos los datos necesarios para ello. En consecuencia, una interpretación concordada de lo dispuesto en los artículos 37.1 de la Ley General de Subvenciones y 90 del Reglamento de dicha Ley y 15.1 de la Ley General Presupuestaria lleva a concluir que, en caso de devolución voluntaria de todo o parte del importe de una subvención, el plazo del que dispone la Administración para liquidar los intereses de demora a que se refieren los preceptos citados comienza desde que se produce la devolución, sin que deba esperar a la resolución del procedimiento de reintegro; y en ese momento de la devolución voluntaria se inicia el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 15.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional que plantea el auto de admisión del presente recurso de casación, esta Sala declara lo siguiente: Una interpretación concordada de lo dispuesto en los artículos 37.1 de la Ley General de Subvenciones, 90 del Reglamento de dicha Ley y 15.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, lleva a concluir que en caso de devolución voluntaria de todo o parte del importe de una subvención el plazo del que dispone la Administración para liquidar los intereses de demora a que se refieren los preceptos citados comienza desde que se produce la devolución, sin que deba esperar a la resolución del procedimiento de reintegro; y en ese momento de la devolución voluntaria se inicia el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 15.1 de la Ley General Presupuestaria. Por las razones expuestas en los apartados anteriores, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Harinas de Andalucía S.L. contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2021 (recurso contencioso-administrativo nº 804/2019), que debe quedar casada y sin efecto. Debemos entonces, conforme a lo previsto en el artículo 93.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entrar a resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Harinas de Andalucía S.L. contra la resolución de 27 de julio de 2019 de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación de la Ministra del departamento, por la que se acuerda el reintegro parcial, con efectos al día 25 de julio de 2019, del préstamo concedido a la actora para la realización del proyecto "Traslado y modernización de planta para el aprovechamiento de subproductos de la pesca, con implantación de un nuevo centro productivo". Pues bien, compartimos y hacemos nuestras las consideraciones que expone la Sala de instancia para rechazar la pretensión de Harinas de Andalucía S.L. de que se declare la prescripción de la acción de reintegro (fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida). Pero consideramos que procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, debiendo anularse la resolución administrativa impugnada si bien únicamente en lo que se refiere a la liquidación de intereses de demora que en ella se contiene, por importe 457.338,80 euros; y ello porque cuando se dictó la resolución -27 de julio de 2019- había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de cuatro años para practicar la liquidación de intereses, computado desde que tuvieron lugar las devoluciones -9 de julio de 2012 y 31 de diciembre de 2014-. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Y tampoco la imposición de las costas del proceso de instancia habida cuenta que lo que vamos a acordar es la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

