Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 410/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 4791/2023 de 07 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 410/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100080
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1453
Núm. Roj: STS 1453:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4791/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de : 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4791/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 7 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los Excmos. Sres. Magistrados y la Excma. Sra. Magistrada indicados al margen, el recurso de casación núm. 4791/2023, interpuesto por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Terminales Marítimas de Vigo, S.L.U., bajo la dirección letrada de don Bernardo Dopico Gil, contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 736/2018.
Ha intervenido como parte recurrida la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La resolución administrativa impuso a la sociedad recurrente una sanción de multa por importe de 700.000 €.
Argumenta que, precisamente por pertenecer a dichas sociedades de estiba se vio obligada firmar unos acuerdos, exigidos por los estibadores y auspiciados por la propia Autoridad del Puerto de Vigo, en aras a la paz social de la actividad del puerto. Por ello en su condición de accionista de SEED y SAGEP, junto con otras sociedades que también eran accionistas, se vio obligada a firmar los Acuerdos siguientes: Convenio Colectivo SEED 1996, Acuerdo SEED 2010 y Acuerdo SAGEP 2013.
Tanto la Comisión Galega de la Competencia como el órgano instructor de la CNMC no consideraron que concurriera ninguna infracción. Por otra parte, las sanciones a los sindicatos fueron anuladas por entender que fueron unos simples acuerdos en el seno de la SAGEP como acuerdos intraempresa (entre la empresa y los trabajadores).
TERMAVI ha sido sancionada por añadir su "firma", junto con otras accionistas, en tres acuerdos "intra-empresa" suscritos en el pasado en el Puerto de Vigo entre los estibadores y la Gerencia de la única Sociedad de Estiba (SEED/SAGEP) allí existente. Esos documentos fueron incorrectamente considerados a posteriori, en 2018, por la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC, y cuando los mismos ya no estaban en vigor (Convenio SEED 1996) y/o ya no tenían virtualidad (Acuerdo SEED 2010 y Acuerdo SAGEP 2013).
Una cosa es que unos acuerdos puedan servir para obstaculizar la contratación de trabajadores no vinculados a la SEED/SAGEP, ya que eso era precisamente lo pretendido por los estibadores, y otra bien distinta es que existiera algún intento de armonización de TERMAVI con otras empresas, lo cual ni sucedió ni era siquiera posible, por lo ya expuesto.
- El Convenio SEED de 1996, fue suscrito el 1 de marzo de 1996 y resulta un hecho no controvertido que su contenido se ajustaba a la legalidad cuando fue firmado. Venía referido a sinfín de actividades que se consideraban de servicio público. Entre ellas cabe entender incluidas, obviamente, tanto las exclusivas actividades de TERMAVI, como también otras muchas, como los servicios de embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular y las denominadas actividades complementarias desarrolladas por otras entidades. Este acuerdo, a pesar de tener prevista su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998 y a pesar de haber perdido posteriormente su razón de ser, fue entendido en 2018 por la CNMC como "prorrogado anualmente" hasta que ser denunciado formalmente en 2016 por la SAGEP. El único reproche de la CNMC fue precisamente el no haber sido denunciado con anterioridad y que, por consiguiente, pueda ser entendido como prorrogado durante el período 27/VIII/2010 - 31/XII/2016 a pesar de la liberalización en algunas actividades (Ley 33/2010 y TRLPEMM 2011). La recurrente entiende que la CNMC debería haberse molestado, en su actuación a posteriori de 2018, en verificar si dicho acuerdo fue o no efectivamente "aplicado" en el período examinado y, de ser así, en qué concretas actividades habría existido una "imposible" concertación de TERMAVI con otras empresas.
- El Acuerdo SEED de 11 mayo de 2010 y Acuerdo SAGEP de 12 de junio de 2013. El Acuerdo SEED 2010 venía esencialmente referido a las actividades relativas al tráfico de "coches nuevos, camiones y maquinaria en general" y el Acuerdo SAGEP 2013 a los "servicios de embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular". Al igual que en el Convenio de 1996, TERMAVI se vio obligada a firmar estos acuerdos intra-empresa por ser accionista de la SEED/SAGEP, pero nunca armonizó ni pudo armonizar nada porque sus exclusivas actividades ni siquiera eran el objeto de tales acuerdos.
Por otra parte, TERMAVI siempre ha desarrollado "con total exclusividad" sus únicas actividades de estiba y desestiba y de entrega y recepción de contenedores dentro de la única Terminal Pública de Contenedores. Por consiguiente, debiera resultar también indiscutible que nunca ha podido armonizar nada, ya que nunca ha competido con nadie en el puerto ni tampoco participado en algún tipo de "mercado conexo", lo cual es esencial para que se pueda entender cometida una "infracción por el objeto".
El recurso de casación se invocan las siguientes infracciones:
1º Infracción del art. 4.1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la competencia, relativo a las conductas exentas por ley, en el que se dispone que «sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capitulo no se aplicaran a las conductas que resulten de la aplicación de una Ley».
Y ello por cuanto el art. 155 del TRLPEMM, aprobado en 2011 y que estuvo vigente hasta el 24/03/2017, disponía literalmente lo siguiente: «Solicitud de oferta a la SAGEP. Las empresas que estén autorizadas para la realización de actividades comerciales, que no tienen la consideración de servicio portuario de manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el artículo 130.3.c) de esta ley, deberán atender sus necesidades de personal para estos servicios mediante la utilización de personal de la SAGEP siempre y cuando su oferta sea igual o más ventajosa en términos de calidad y coste en el sector de la estiba».
Este art. 155 supuso en realidad una previsión que otorgó y otorga plena cobertura y justificación (ex art. 4.1 LDC) durante prácticamente todo el período examinado para los referidos acuerdos, al haber impuesto una clara reserva a favor de los estibadores que las empresas estaban también obligadas a respetar para diversas actividades comerciales que se quedaban fuera del concepto de "estiba".
Y considera que tanto la prórroga del Convenio SEED 1996 como los Acuerdos SEED 2010 y SAGEP 2013 estarían amparados por aquel art. 155 TRLPEMM, ya que se limitaron a recoger una reserva a favor de los estibadores sin excluir la facultad de las empresas para solicitar y recibir ofertas de terceros, motivo por el cual no deben ser considerados como unos acuerdos anticompetitivos por el objeto durante el período 2010-2016 examinado, por directa aplicación del art. 4.1 LDC y de la finalidad de dicho art. 155. Asimismo, que cuando menos cabía y cabe observar una "duda razonable" en la materia, la cual se compadece mal con la imposición de una sanción.
2º Sobre el tipo infractor en relación con las infracciones por objeto.
Considera que se han interpretado incorrectamente diferentes elementos esenciales tanto del tipo infractor como de la posible aplicación de las infracciones por objeto. Así, la necesidad de que exista un acuerdo horizontal anticompetitivo entre competidores dentro de un mismo mercado: la necesidad de determinar la estructura y funcionamiento del mercado; constatación de un suficiente grado de nocividad; interpretación restrictiva de las infracciones por el objeto.
La empresa recurrente afirma que siempre ha desarrollado actividades relacionadas con la estiba y desestiba de contenedores dentro de la terminal de contenedores. Este hecho no ha sido controvertido. Ello implica que en el Puerto de Vigo no ha tenido competidores en esta actividad y sus actividades nunca han supuesto un mercado conexo con el tomado en consideracion en la resolución administrativa: los servicios comerciales de embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular y de entrega y recepción de mercancías en general, desarrollados por otras entidades. No estamos ante el mercado de la estiba en general.
La resolución de la CNMC afirma lo siguiente (pág. 73): «En cuando a las características del Mercado afectado (art. 64.1.a), éste comprende la actividad relacionada con el servicio de manipulación de mercancías y actividades complementarias de embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular y las entrega y recepción de mercancías».
En consecuencia, nunca debería haberse hablado de un "acuerdo horizontal anticompetitivo por objeto alcanzado entre competidores", por lo menos en lo concerniente a TERMAVI.
3º Sobre la infracción del art. 61.1 de la LDC relativo a la condición de "sujeto infractor".
La CNMC no ha tenido en cuenta que se trataba de unos simples acuerdos suscritos por la SEED/SAGEP con sus propios trabajadores, y también adicionalmente por las entidades accionistas de dichas sociedades, esto es, de unos acuerdos internos firmados por múltiples intervinientes, fueron erróneamente observados unos posibles acuerdos entre empresas, así como un inexistente intento de armonización entre las mismas.
Consta acreditado y ha sido además reconocido por el órgano instructor del expediente (Dirección de Competencia), que nunca se trató de unos acuerdos firmados por TERMAVI con unas empresas competidoras sino que se trató en realidad de unos acuerdos de la SEED y ulterior SAGEP con sus trabajadores, no concurriendo la condición de sujeto infractor en muchos de los intervinientes, motivo por el cual no cabe entender configurado el tipo infractor, y menos aún de realizarse una interpretación restrictiva como exige la jurisprudencia interpretativa.
El órgano instructor de la CNMC (Dirección de la Competencia) consideró que se trataba de acuerdos adoptados en el ámbito interno de una empresa la SAGEP, entre trabajadores (comité de empresa) y la Dirección de la empresa (la Gerencia y las sociedades accionistas de la SAGEP) y no entre operadores económicos.
4º Sobre la infracción de los artículos 1265 y 4.3 del CC y art. 28 de la Ley 40/2015, y art. 20 del Código Penal.
La Sociedad recurrente afirma que se vio obligada a firmar los acuerdos por concurrir graves amenazas, coacciones y/o intimidaciones, pues las múltiples y gravísimas actuaciones del colectivo de estibadores durante aquellos años fueron públicamente conocidas. Y así se reconoció por la Autoridad del Puerto de Vigo y por la propia CNMC.
5º Sobre la infracción del "principio de protección de la confianza legítima" y de los artículos 63, 64, 645 y 66 de la LDC y el principio de proporcionalidad.
Por todo ello, solicita que se revoque y se anule la sentencia de la Audiencia Nacional y deje sin efecto la resolución impugnada.
El artículo segundo de Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, modifica el Título III de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y excluye expresamente del ámbito de la estiba, y por tanto de la reserva de actividad vinculada a la misma, una serie de servicios que pasan a considerarse complementarios de las labores de carga y descarga de las mercancías: (i) el embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular y (ii) la entrega y recepción de mercancías.
A partir de la entrada en vigor de dicha norma, se establecen dos regímenes diferentes de contratación de trabajadores en función de la actividad afectada:(i) el servicio de manipulación de mercancías (salvo en el caso de los vehículos a motor sin matricular) queda reservado a los estibadores y exige mediación de la SAGEP y (ii) las actividades complementarias a la estiba se rigen por el principio de libertad de contratación de trabajadores sin necesidad, por tanto, de mediación de la SAGEP.
El artículo 155 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante "Solicitud de oferta a la SAGEP" establece que: «Las empresas que estén autorizadas para la realización de actividades comerciales, que no tienen la consideración de servicio portuario de manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el artículo 130.3.c) de esta ley, deberán atender sus necesidades de personal para estos servicios mediante la utilización de personal de la SAGEP siempre y cuando su oferta sea igual o más ventajosa en términos de calidad y coste en el sector de la estiba.».
Este particular régimen jurídico ha sido derogado por el Real Decreto-ley 8/2017, que da cumplimiento a la Sentencia del TJUE de 11 diciembre de 2014, (ECLI:EU:C:2014:2430) dictada en el asunto C-576/13 tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE por la Comisión Europea contra el Reino de España, en la que se afirmó:
«[D]eclara(r) que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE, al imponer a las empresas de otros Estados miembros que deseen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios y, en su caso, de participar en el capital de ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado.».
A su juicio, desde el 11 de diciembre de 2014 queda constatado que la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha sociedad anónima y la obligación de asociarse a la misma, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente es contraria al Derecho Europeo, aunque el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, que da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-576/13), al volver a incardinar como actividad propia de la estiba el embarque y desembarque de vehículos sin matricular.
Considera que dicho incumplimiento se produce desde la entrada en vigor de la norma española declarada incompatible con el Derecho de la Unión, dada la naturaleza declarativa de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que tienen efectos
La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia en su artículo 4.1 dispone que «Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley.».
Considera que el art. 155 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, es una norma derogada por lo que su interpretación carece de interés casacional Por tanto, ninguna cuestión con trascendencia general más allá del caso considerado puede reiterarse en el futuro atendidas las circunstancias de que el actual régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías que se recoge en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, no se corresponde en absoluto con el que resulta del TRLPPEMM.
Y considera que el resto de las cuestiones planteadas carece de conexión lógico-jurídica con las identificadas en el Auto de admisión, como ocurre con la definición del mercado o las relativas a la infracción por objeto y los vicios de consentimiento y las amenazas recibidas.
Fundamentos
La cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación se circunscribe a la determinación de si los acuerdos suscritos por distintas empresas estibadoras, entre ellas la sociedad recurrente, y la SAGEP de Vigo, relativos a la utilización de trabajadores de esta sociedad para determinadas actividades vinculadas a los servicios portuarios, pueden ser calificados como acuerdos restrictivos de la competencia prohibidos por los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Para la adecuada comprensión del objeto del recurso, deben tomarse en consideración como antecedentes relevantes que no resultan controvertidos, los siguientes:
a) La gestión de trabajadores dedicados a la estiba ha sido tradicionalmente encomendada a unas específicas sociedades de gestión de personal que únicamente se dedican a la puesta a disposición de las empresas prestadoras del servicio de estiba/manipulación de mercancías del personal que éstas necesiten para su actividad y que, por tanto, el régimen jurídico de la estiba se basa en la reserva exclusiva de las labores propias de la estiba en favor de los trabajadores que forman parte de estas sociedades de gestión.
A estos efectos se crearon las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba (SEED) en cada puerto de interés general con participación de las empresas prestadoras del servicio de estiba y desestiba de cada puerto, pero con una participación mayoritaria del Estado. En 2003 fueron creadas las Agrupaciones de interés económico (APIE) en sustitución de las SEED con el fin de adecuarlas el nuevo régimen jurídico de los servicios de estiba y desestiba, que pierden su condición de servicios de titularidad estatal para quedar sujetos a la iniciativa privada y que, como consecuencia, la ley prevé la separación y salida del accionariado de las Autoridades Portuarias, quedando las empresas estibadoras como las únicas accionistas de las nuevas entidades.
Y en la Ley 33/2010 creó la "Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios" (SAGEP), que vino a sustituir las dos figuras anteriores y que se trata de una sociedad anónima mercantil privada cuyo objeto social consiste en la gestión de la contratación y puesta a disposición de sus accionistas (empresas estibadoras), de los trabajadores demandados para el desarrollo de las actividades y tareas del servicio portuario de manipulación de mercancías que no puedan realizarse con personal propio de su plantilla.
b) La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 26 de julio de 2018 declaró acreditada una infracción muy grave de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Según dicha resolución, diversas empresas estibadoras y la SAGEP de Vigo adoptaron acuerdos para armonizar las condiciones de contratación de personal reservando en exclusiva o limitando de manera injustificada la prestación de determinados servicios a favor de trabajadores de la SAGEP. Estos servicios consistían en el embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular y en la recepción y entrega de mercancías.
c) La conducta sancionada se habría desarrollado desde la entrada en vigor de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, que modificó la Ley 48/2003 y excluyó expresamente del ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías el embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular y la recepción y entrega de mercancías, que dejaron de ser actividades de estiba y pasaron a tener la consideración de actividades complementarias (art. 79.3 y 89) sujetas a libertad de contratación de personal. Durante el periodo comprendido entre 2010 y 2016, dichas actividades quedaron por tanto fuera de la reserva legal de estiba y debían prestarse sin necesidad de recurrir a trabajadores de la SAGEP, conforme al régimen previsto en el artículo 130.3.c) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011.
Sin embargo, el art. 155 del Real Decreto Legislativo 2/2011 establecía la siguiente previsión: «Las empresas que estén autorizadas para la realización de actividades comerciales, que no tienen la consideración de servicio portuario de manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el artículo 130.3.c) de esta ley, deberán atender sus necesidades de personal para estos servicios mediante la utilización de personal de la SAGEP siempre y cuando su oferta sea igual o más ventajosa en términos de calidad y coste en el sector de la estiba».
Este precepto fue aprobado en 2011 y que estuvo vigente hasta el 24/III/2017 fecha en la que fue derogado por la Disposición derogatoria única a) del Real Decreto Ley 8/2017, de 12 de mayo, en cumplimiento de la sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014 (C-576/13) dictada en un recurso por incumplimiento.
Tras la entrada en vigor del RD-Ley 8/2017, el 14 de mayo de 2017, se vuelve a integrar la actividad de embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular en el servicio de manipulación de mercancías, que se beneficia, igual que el resto de las actividades de libertad de contratación, por lo que la APV anula los pliegos el 21 de julio de 2017.
d) La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia descartó que la conducta estuviera amparada por el artículo 155 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. La CNMC entendió que el artículo 155 no imponía una obligación general de contratar personal de la SAGEP, sino que se limitaba a no establecer la exigencia de contratación de personal de la SAGEP sino la necesidad de evaluar las distintas ofertas existentes para elegir la más favorable en términos de coste y calidad.
e) Contra la resolución administrativa "Terminales Marítimas de Vigo, SLU" (TERMAVI) interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional solicitando su anulación. La sentencia de 3 de marzo de 2023 (rec. 736/2018) desestimó íntegramente el recurso y confirmó la sanción.
El Abogado del Estado aduce que la cuestión que en él se plantea carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Argumenta que el art. 155 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante es una norma derogada y, que por este motivo carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia
Esta alegación no puede prosperar, pues la circunstancia de que esta norma se encuentre derogada no priva al recurso del interés casacional objetivo apreciado en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 28 de noviembre de 2023, al tratarse de una norma que tiene ultraactividad.
En todo caso, esta Sala ha declarado en la STS 1424/2021, de 2 de diciembre, (núm. rec. 7627/2020) y en la STS de 9 de diciembre de 2025 (núm. rec. 5996/2025) que «en el actual modelo del recurso de casación, una vez declarada la admisión del recurso por la Sección de Admisión no es posible, y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no habilita, posibilidad alguna de que en fase de enjuiciamiento pueda hacerse una declaración de inadmisión, que afectaría a la cosa juzgada de aquel auto que ha adquirido firmeza al no proceder recurso alguno. Y ese es el criterio que se ha adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Tercera el día 2 del presente mes de noviembre».
La parte recurrente invoca la previsión contenida en el artículo 4 de la LDC en la que se establece una exención respecto de las conductas contrarias a la competencia cuando actuación este amparada por una ley, disponiendo «1. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley».
La empresa recurrente sostiene que tanto la prórroga del Convenio SEED 1996 como los Acuerdos SEED 2010 y SAGEP 2013 estarían amparados por el art. 155 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que estuvo vigente hasta el 24/03/2017, en el que se disponía:
«Solicitud de oferta a la SAGEP.
Las empresas que estén autorizadas para la realización de actividades comerciales, que no tienen la consideración de servicio portuario de manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el artículo 130.3.c) de esta ley, deberán atender sus necesidades de personal para estos servicios mediante la utilización de personal de la SAGEP siempre y cuando su oferta sea igual o más ventajosa en términos de calidad y coste en el sector de la estiba».
La recurrente entiende que este art. 155 es una previsión que otorgó y otorga plena cobertura y justificación (ex art. 4.1 LDC) a todo el período de los referidos acuerdos, al haber impuesto una clara reserva a favor de los estibadores que las empresas estaban obligadas a respetar también para diversas actividades comerciales que se quedaban fuera del concepto de "estiba", motivo por el cual no deben ser considerados como unos acuerdos anticompetitivos por el objeto durante el período 2010-2016 examinado, por directa aplicación del art. 4.1 LDC en relación con el art. 155.
Es más, la empresa recurrente sostiene que la necesidad de tomar en consideración otras ofertas no era necesaria ya que:
- la posibilidad de que terceros pudieran desarrollar en la práctica tales actividades por otros trabajadores diferentes a los estibadores no era una posibilidad real ya que en términos de calidad difícilmente podría justificarse frente a los estibadores que unos nuevos trabajadores tuvieran una mayor experiencia y mejor capacitación para la prestación de los servicios.
- No establecía para las empresas ninguna obligación de solicitar y analizar ofertas de terceros.
- No se imponía a las empresas la obligación de contratar a terceros en el supuesto hipotético de recibir ofertas más ventajosas, el precepto no concedía ningún derecho a favor de terceros y, por el contrario, si establecida un derecho de reserva a favor de los estibadores.
- Y tampoco establecía ningún tipo de intervención o fiscalización por parte de terceros o de la Administración para determinar si una oferta era o no igual o más ventajosa.
Esta alegación ya ha sido abordada y resuelta en nuestra sentencia nº 71/2026, de 28 de enero (rec. 5260/2023) referida a una sanción impuesta a otra empresa por estos mismos hechos y en el mismo expediente sancionador.
En dicha sentencia ya afirmamos, y ahora reiteramos, que el artículo 149 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, y el artículo 155 TRLPEMM -preceptos sucesivos de idéntico tenor aplicables a los períodos correspondientes a los acuerdos de 2010 y 2013- no imponían obligación alguna de contratar incondicionalmente con los trabajadores de la SAGEP.
El tenor de estos preceptos revela que la obligación de utilizar personal de la SAGEP quedaba condicionada a la concurrencia de un requisito: que la oferta de la SAGEP resultase igual o más ventajosa que las alternativas disponibles en términos de calidad y coste. En ausencia de esa verificación comparativa, la norma no imponía contratación alguna.
Ha de señalarse, por otra parte, que los acuerdos de 1996, 2010 y 2013 tienen carácter general y abstracto: establecían una reserva de actividades con carácter incondicionado y permanente, sin contemplar análisis comparativo alguno ni evaluación caso por caso de la ventaja de la SAGEP. Esta generalidad es radicalmente incompatible con la cobertura que los artículos 149 de la Ley 33/2010 y 155 TRLPEMM habrían podido ofrecer, que exigían precisamente la evaluación concreta de la ventaja comparativa en cada supuesto de contratación. Los acuerdos van, por tanto, más allá de lo que la norma legal autorizaba -la contratación individual condicionada a que fuera la «oferta igual o más ventajosa en términos de calidad y coste en el sector de la estiba»-, lo que excluye por sí solo la aplicación de la exención.
La empresa recurrente aduce la imposibilidad real de que otros trabajadores tuvieran una mayor experiencia y mejor capacitación para la prestación de los servicios requeridos. Es posible que la experiencia de los estibadores pertenecientes a la SAGEP determinase que en términos de experiencia y cualificación no existiese ofertas mejores pero eso forma parte del régimen normal de la competencia que debe evaluarse poniéndolo en relación con otras ofertas para determinar si esa ventaja realmente concurría, sin olvidar que la valoración de la oferta no solo exigía evaluar la calidad sino también el precio por lo que habría que ponderar de forma equilibrada ambos factores.
Lo cierto es que dicha empresa ni en los pactos suscritos - el Acuerdo de 2013, tan solo se contempla la contratación libre cuando existiese un exceso de demanda que no podían cubrir los trabajadores del SAGEP y aun así con un número máximo de trabajadores- ni en la posterior conducta de las empresas estibadoras consta que tomasen en consideración otras ofertas ni que las valorasen. De hecho, su argumentación en este recurso pone de manifiesto que operaban en la creencia de que no era necesario solicitar y analizar las ofertas de terceros.
Tal y como acertadamente afirma la sentencia de la Audiencia Nacional «si se analiza el contenido de los acuerdos, es claro que lo pretendido era obviar, en todos los casos y al margen de consideraciones relativas a las ofertas, [...]», afirmación esta que no ha sido cuestionada en casación. Es más, tal y como sostiene dicha sentencia «[...] si como se afirma en la demanda, el uso de personal de la SAGEP para la prestación del servicio de embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular y para la entrega y recepción de mercancías, era una decisión individual, amparada en ser la oferta de la SAGEP la más ventajosas para ellas, resultaba completamente innecesaria la firma de los acuerdos por los que ha sido sancionada la actora».
Por todo ello, no podemos apreciar que el art. 4.1 LDC preste cobertura legal a la actuación por la que la entidad recurrente fue sancionada.
El recurso pretende que se analicen otras cuestiones ajenas a la única cuestión que se consideró que presentaba interés casacional, aduciendo que las mismas mantienen una íntima conexión con la misma y, a tal efecto, plantea otros motivos relacionados con la necesidad de determinar la estructura y funcionamiento del mercado; constatación del suficiente grado de nocividad de su conducta la interpretación restrictiva de las infracciones por el objeto, la existencia de vicios en el consentimiento derivados de coacciones y amenazas o la existencia de confianza legitima.
Lo cierto es que desestimada su pretensión en relación con la cuestión que presentaba interés casacional no procede entrar a analizar otros motivos de impugnación que no guardan una conexión lógico-jurídica con la misma, aunque puedan afectar a la sanción impuesta, tal y como se acordó en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Tercera de 3 de noviembre de 2021.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.
El artículo 149 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, y el artículo 155 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre -preceptos sucesivos de idéntico tenor- condicionaban la utilización de personal de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios para actividades comerciales expresamente excluidas del servicio portuario de manipulación de mercancías a que su oferta resultase igual o más ventajosa en términos de calidad y coste, de modo que, de no cumplirse esa condición las empresas podían contratar libremente en el mercado. Al no imponer la normativa portuaria la contratación con la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios con carácter necesario, sino solo cuando concurriese esa condición, los acuerdos restrictivos de la competencia celebrados no pueden considerarse amparados en la dispensa prevista el artículo 4.1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por "Terminales Marítimas de Vigo, SLU" contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada el 3 de marzo de 2023 (rec. 736/2018), sin imponer las costas generadas en el recurso de casación a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
