Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1934/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 315/2023 de 09 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
Nº de sentencia: 1934/2024
Núm. Cendoj: 28079130032024100303
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6023
Núm. Roj: STS 6023:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/12/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 315/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: MAB
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 315/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 9 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 1/315/2023, interpuesto por la asociación RED ESPAÑOLA DE INMIGRACIÓN Y AYUDA AL REFUGIADO, representada por la Procuradora Dª Esther López Alonso y dirigida por el Letrado D. Estanislao Naranjo Infante, contra el Real Decreto 821/2021, de 28 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la realización de actividades de interés general consideradas de interés social, correspondientes a la Secretaría de Estado de Derechos Sociales.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y han comparecido como partes codemandadas la PLATAFORMA DEL TERCER SECTOR, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González de Carvajal y dirigida por el Letrado D. Fernando Pindado García; CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada por el Procurador D. Fernando Anaya García y dirigida por el Letrado D. Arturo Alonso Sánchez, y PLATAFORMA DEL VOLUNTARIADO DE ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª Ana Álvarez Úbeda y dirigida por la Letrada Dª María del Pilar Navas Sáez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
Antecedentes
< Artículo 4.1, letras a) y d) Artículo 9.4 en la referencia a la Plataforma del Tercer Sector. Artículo 10.1, 2 y 3 por establecer un procedimiento que determina indefensión de los concurrentes a la convocatoria. Artículo 10.4 en la referencia a la Plataforma del Tercer Sector>>. El presente recurso contencioso-administrativo nº 1/315/2023 lo interpone la representación procesal de Red Española de Inmigración y Ayuda al Refugiado contra el Real Decreto 821/2021, de 28 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la realización de actividades de interés general consideradas de interés social, correspondientes a la Secretaría de Estado de Derechos Sociales. Comienza la demanda aludiendo a defectos de forma del Real Decreto que habían sido señalados en los informes técnicos emitidos en el procedimiento de su elaboración. Y, en cuanto al contenido del Real Decreto, alega la existencia de disposiciones discriminatorias para determinadas entidades solicitantes de las subvenciones, así como otros defectos del procedimiento de concesión susceptibles de provocar la indefensión de aquéllas. Así, la parte actora considera discriminatorio exigir a las entidades interesadas en las ayudas una experiencia y una solvencia que solo favorece a las que ya han sido beneficiarias con anterioridad, impidiendo con ello la concurrencia competitiva de nuevas asociaciones o fundaciones del Tercer Sector. Según la recurrente, en el párrafo 14 En cuanto a defectos en el procedimiento de concesión de subvenciones, la demandante alega, en primer lugar, que la norma impugnada contempla la participación de la Plataforma del Tercer Sector en la evaluación de los proyectos (artículo 9.4, párrafo segundo), obviando la existencia de otras asociaciones que agrupan a múltiples asociaciones y fundaciones, quedando comprometida la imparcialidad de la valoración de las solicitudes. Para la actora, este defecto se agrava con la intervención de la mencionada Plataforma en la resolución del procedimiento, como establece el artículo 10.4 al prever la presencia en este trámite de la Comisión para el Diálogo Civil con la Plataforma del Tercer Sector. La referida Plataforma del Tercer Sector -personada como parte codemandada- está compuesta por varias asociaciones, entre ellas Cruz Roja, que son solicitantes de subvenciones convocadas al amparo del Real Decreto cuestionado; por lo que, estando dicha Plataforma en la comisión de valoración y en el procedimiento de resolución, queda comprometida la imparcialidad de todo el procedimiento. Como segundo defecto del procedimiento de concesión de las ayudas, la demandante aduce la inseguridad jurídica provocada por la falta de justificación de la denegación de solicitudes. Así, el artículo 10, apartados 1 y 3, solo exige que la propuesta de resolución relacione las entidades para las que se propone la concesión de la subvención junto a su valoración, omitiendo la mención de las entidades no beneficiarias y vulnerando con ello el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A ello se añade que, de acuerdo con los preceptos citados, cuando en la resolución provisional sea excluida una entidad, tampoco constará en la resolución definitiva y ni siquiera se notificará la decisión a la interesada, lo que contraviene los artículos 53.1.a) y 35 de la Ley 39/2015. Este modo de actuar de la Administración supone una falta de motivación de la propuesta de resolución provisional que es contraria al artículo 88 de la misma Ley 39/2015 y al artículo. 25 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, así como demostrativa de una rechazable falta de transparencia. Por tales razones el escrito de demanda termina solicitando, como ya vimos en el antecedente segundo, que se declare la nulidad de los artículos 4.1, letras a) y d); 9.4 en la referencia a la Plataforma del Tercer Sector; 10.1, 2 y 3, por establecer un procedimiento que determina indefensión de los concurrentes a la convocatoria; y 10.4, en la referencia a la Plataforma del Tercer Sector. La Abogada del Estado y las representaciones de las entidades codemandadas se han opuesto a la demanda con argumentos sustancialmente coincidentes y que ahora pasamos a sintetizar. Por un lado, destacan en sus escritos que la demandante no identifica los defectos de forma del Real Decreto; alegando también que los informes técnicos a que se refiere la parte actora no son vinculantes y que las observaciones que se hacía en aquellos informes se incorporaron en gran medida al texto final de la norma. En cuanto a las condiciones de antigüedad y solvencia económica de las beneficiarias, son objetivamente proporcionadas por cuanto responden a los requisitos de la Ley General de Subvenciones para garantizar una adecuada utilización de los fondos públicos. Por tanto, no suponen una discriminación contraria al principio de igualdad ni ponen obstáculos a la libre concurrencia. Además, el Real Decreto no reserva las subvenciones para las beneficiarias de ayudas anteriores. Sobre el alegado defecto del procedimiento por la intervención de la Plataforma del Tercer Sector, la argumentación de la demandante es errónea pues la norma no establece la participación de la citada Plataforma en la evaluación de los programas de las entidades solicitantes. La previsión normativa se limita a establecer la facultad del presidente de la Comisión de Evaluación de invitar, con voz pero sin voto, a dos expertos independientes designados por la Plataforma. Ésta cuenta con una evidente representatividad, pues está compuesta por 28 organizaciones y representa cerca de 28.000 entidades. Aun así, de esta facultad nunca se ha hecho uso hasta el momento. La audiencia de la Comisión para el Diálogo Civil con la Plataforma del Tercer Sector se hace con la finalidad de dar cumplimiento a una obligación contenida en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, y garantizar la transparencia. Por último, el procedimiento de concesión se ciñe estrictamente a la Ley 39/2015 y a la Ley General de Subvenciones, de modo que en la propuesta de resolución figuran todas las entidades que cumplen con los requisitos del artículo 4 del Real Decreto y no solo las beneficiarias; y los informes de evaluación están a disposición de todas aquellas. Asimismo, el artículo 10.4 del Real Decreto se remite al artículo 25 de la Ley de subvenciones, que ordena comunicar la desestimación de las solicitudes no concedidas. La denuncia de la recurrente de defectos de forma del Real Decreto se limita a una abstracta y genérica remisión a los defectos que mencionan los informes técnicos emitidos en el procedimiento de elaboración. Este planteamiento infringe claramente la carga alegatoria que impone a las partes el artículo 56.1 LJCA -en concordancia con el artículo 399 LEC-, que se traduce en la obligación de exponer los motivos que justifican las pretensiones deducidas en el proceso, en este caso, los concretos vicios que para la parte actora ocasionan la nulidad de la disposición general que impugna. Pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala nº 373/2017, de 2 de marzo (casación 1029/2016); nº 1104/2018, de 28 de junio (casación 2332/2016); nº 1543/2024, de 1 de octubre, (recurso 804/2023), entre otras. Así, la sentencia nº 176/2022, de 11 de febrero (casación 1070/2020), declara que esa carga Esta elemental exigencia ha sido incumplida por la actora cuando sustituye la fundamentación de los motivos de impugnación por una genérica remisión a los «defectos formales» y recomendaciones de «los distintos informes que constan en el expediente», sin señalar los concretos defectos que pretende hacer valer ante esta Sala ni ofrecer razones sobre su incidencia en la legalidad de la disposición general impugnada. La indefinición de este primer motivo del recurso exime a la Sala de pronunciarse respecto de unos supuestos defectos de forma que no se detallan; lo que conduce a su desestimación. Las disposiciones con contenido normativo cuya nulidad pretende la recurrente por ser discriminatorias, establecen lo siguiente: Artículo 4. Entidades beneficiarias. 1. Podrán acceder a la condición de beneficiarias de las subvenciones reguladas en este real decreto, la Cruz Roja Española y las entidades u organizaciones del Tercer Sector de Acción Social que cumplan los siguientes requisitos: [...] b) Estar legalmente constituidas, al menos tres años antes de la fecha de publicación de la convocatoria, como entidad de ámbito estatal. Si la entidad hubiera sufrido cualquier modificación en su forma jurídica de asociación o fundación, se respetará la antigüedad, siempre y cuando esta circunstancia esté acreditada en sus estatutos y dicha modificación se haya inscrito en el registro correspondiente. Asimismo, en el caso de asociaciones con entidades miembro, se tendrá en cuenta la antigüedad de la totalidad de estas últimas. [...] d) Disponer de solvencia económica y financiera suficiente para garantizar la ejecución de las actuaciones previstas en la solicitud. Para demostrar dicha solvencia, el volumen global de los ingresos percibidos por la entidad el año inmediatamente anterior a la convocatoria, independientemente de su origen y tipología, deberá ser igual o superior a la cuantía total solicitada para la ejecución del conjunto de los programas presentados para su financiación con cargo a la convocatoria de subvenciones por parte de la entidad solicitante. Para valorar la hipotética desigualdad que subyace en esta regulación debemos partir de que, según la jurisprudencia de esta Sala, el establecimiento de las subvenciones se inscribe en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, ámbito de discrecionalidad que abarca no solo la creación de la subvención sino también «la configuración de la reglamentación normativa» ( STS 935/2017, de 26 de mayo, casación 3956/2014). Así, la discrecionalidad se extiende a la definición de los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones y las condiciones de las beneficiarias; todo ello, claro es, con sujeción al marco legal de referencia -en particular, la Ley General de Subvenciones- y a los principios generales sobre el control de la discrecionalidad e interdicción de la arbitrariedad. Aunque el juicio sobre discrecionalidad no puede hacerse aquí en los mismos términos que en el caso de meros actos administrativos, pues el margen de libre determinación de la norma es más amplio que el de un acto singular, tampoco es cualitativamente distinto. Consiste, en definitiva, en averiguar si el establecimiento de las mencionadas condiciones a quienes solicitan la ayuda es arbitrario, por carecer de la debida justificación ( artículo 9.3 de la Constitución) y conculca el derecho a la igualdad por discriminar a determinadas entidades. Pues bien, la antigüedad y la solvencia de las beneficiarias de las ayudas se justifica en el preámbulo del Real Decreto como un medio Lo anterior no significa que las ayudas están reservadas a quienes ya fueron beneficiarias anteriormente sino que han de ser destinadas a quienes tienen capacidad para gestionar adecuadamente los recursos de que disponen por haberlo demostrado así, recursos éstos que no tienen que proceder forzosamente de las subvenciones públicas. Con tales requisitos se intenta asegurar que las adjudicatarias tengan una mínima estabilidad y experiencia en el manejo de fondos y, por tanto, garantizar la eficiencia o buen fin de los fondos públicos. El principio de eficiencia preside la actividad subvencional y es recogido, entre otras disposiciones, por los artículos 8.3.c/ y 13 de la Ley General de Subvenciones siguiendo los criterios que la Constitución (artículo 31.2) impone para la ordenación del gasto público, y forma parte del principio de buena regulación en su faceta de racionalización de la gestión de los recursos públicos ( artículo 129.6 Ley 39/2015, LPACAP) . Como muestra de la invocación y aplicación de este principio, la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2007 (casación 11286/2004, F.J. 5)) -cuya doctrina se reitera luego en sentencia de 8 de abril de 2008 (casación 3746/2005; F.J. 4))- declara: Sin duda, la experiencia de las beneficiarias en la gestión de fondos constituye un importante indicio del buen fin de las subvenciones. La diferencia de trato con las beneficiarias sin experiencia no parece desproporcionada, ni contraria al principio de igualdad, ni exorbitada, sino razonable y coherente con la eficiencia que persigue. Es cierto que el requisito de solvencia establecido en el apartado d) del artículo 4 que antes hemos transcrito fue atemperado en la nueva redacción dada al precepto por la disposición final segunda del Real Decreto 670/2022, de 1 de agosto, [ (...) (d) Disponer de solvencia económica y financiera suficiente para garantizar la ejecución de las actuaciones previstas en la solicitud. Para determinar esta solvencia, la suma global solicitada para la financiación de los todos programas presentados no podrá ser superior al doble de los ingresos percibidos por la entidad el año inmediatamente anterior a la convocatoria, independientemente de su origen y tipología]. Pero esa modificación no supone que el mayor rigor anterior fuera injustificadamente discriminatorio o incurriera en arbitrariedad. Tanto en la redacción originaria como en la modificación del dada por Real Decreto 670/2022, la concreta formulación del requisito de solvencia responde a una legítima opción discrecional del autor del reglamento orientada a asegurar la eficiencia del uso de determinados fondos públicos. Como hemos visto, la asociación demandante considera que el trato privilegiado concedido a la Plataforma del Tercer Sector en el procedimiento de concesión de las subvenciones es opuesto a la imparcialidad que debe presidirlo; y ello por la intervención de dicha Plataforma tanto en la Comisión de Evaluación de los proyectos como en el dictado de la resolución final. Los preceptos que según la demandante albergan esta irregularidad son el artículo 9.4, segundo párrafo, y el artículo 10.4, en los que se dispone lo siguiente: Artículo 9.4 Ordenación e instrucción del procedimiento. [...] 4. [...] Cuando la persona que ostente la presidencia de la Comisión de Evaluación estime necesario su asesoramiento, podrá asistir a las reuniones, con voz, pero sin voto, personal funcionario de los centros o unidades del Departamento con competencias en las áreas a que afecte la evaluación. También podrán participar a las reuniones de la Comisión de Evaluación, con voz, pero sin voto, dos personas expertas y de reconocido prestigio en el ámbito del Tercer Sector de Acción Social de ámbito estatal, designadas por la Plataforma del Tercer Sector. Para asegurar su independencia ninguna de las personas expertas designadas por la Plataforma del Tercer Sector podrá tener vínculo alguno ni pertenecer a los órganos de representación, directivos o equipos técnicos de cualquier entidad que hubiera concurrido a las subvenciones. Artículo 10. Resolución. [...] 4. La persona titular de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, previa convocatoria del Pleno del Consejo Estatal de Organizaciones No Gubernamentales de Acción Social y de la Comisión para el Diálogo Civil con la Plataforma del Tercer Sector, resolverá el procedimiento de concesión en el plazo de quince días desde la conformidad dada por el órgano colegiado a las memorias adaptadas. Las resoluciones serán motivadas, debiendo en todo caso quedar acreditados los fundamentos de la resolución que se adopte, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Ante todo, debemos destacar que en las normas que acabamos de transcribir no se contempla la intervención directa de la Plataforma del Tercer Sector en la valoración de las solicitudes o la resolución de la convocatoria. El artículo 9.4 únicamente confiere a la Plataforma la facultad de designar dos expertos de prestigio en la materia y solo si es solicitado por el Presidente de la Comisión de Evaluación. La función de tales expertos, cuya imparcialidad se intenta asegurar con su falta de vinculación con los solicitantes, se limita a ser oídos, pues carecen de todo poder decisorio. Por su parte, el artículo 10.4 establece la participación de la denominada «Comisión para el Diálogo Civil con la Plataforma del Tercer Sector», órgano distinto a la citada Plataforma, creado por resolución de 28 de enero de 2013 y actualmente regulado por el Real Decreto 774/2017, de 28 de julio. La citada «Comisión para el Diálogo...» es un órgano de participación paritario adscrito al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 e integrado por representantes de dicho Ministerio, del Ministerio de Consumo, del Ministerio de Sanidad, del Ministerio de Igualdad y por representantes de la Plataforma del Tercer Sector ( artículo 1 del citado Real Decreto774/2017); y su existencia está avalada por una norma con rango de ley, la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, que en su artículo 9 le asigna la finalidad de «impulsar el reconocimiento del Tercer Sector de Acción Social como actor clave en la defensa de los derechos sociales, y lograr la cohesión y la inclusión social en todas sus dimensiones, evitando que determinados grupos de población especialmente vulnerables queden excluidos socialmente». Por lo demás, la intervención de la Plataforma es una proyección del derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos ( artículo 9.2 y 23.1 de la Constitución). Una importante finalidad de la citada Ley 43/2015, manifestada en su exposición de motivos, es fortalecer la capacidad del Tercer Sector de Acción Social «como interlocutor ante la Administración General del Estado» y «garantizar la participación real y efectiva de las entidades del Tercer Sector de Acción Social, conforme al principio de diálogo civil, en los procedimientos de elaboración, desarrollo, ejecución, seguimiento y revisión de normas y políticas sociales». También la exposición de motivos de la Ley califica como «ejemplo sobresaliente» de esa interlocución la creación de la Comisión para el Diálogo con la Plataforma del Tercer Sector. El Real Decreto 774/2017, regulador de la «Comisión para el Diálogo...» a la que nos venimos refiriendo reconoce a la Plataforma un especial valor representativo del Tercer Sector de Acción Social, señalando en su preámbulo que la Plataforma del Tercer Sector «surgió de la libre iniciativa de las plataformas y organizaciones más representativas del Tercer Sector de Acción Social en España. Esta entidad unitaria del Tercer Sector de Acción Social no sólo contribuyó a fomentar la cohesión interna del sector sino que se erigió en interlocutor entre la Administración General del Estado y las entidades.» Así, el significado que se reconoce a la Plataforma, en especial el de constituir la entidad más representativa del Tercer Sector, justifican su participación institucional, y, con ello, su intervención en los órganos consultivos y de decisión del procedimiento de concesión de subvenciones. Sin embargo, esa intervención, dado el carácter indirecto y no decisorio con el que aparece prevista en el Real Decreto impugnado, no tiene la entidad que sería necesaria para que pudiese considerarse comprometida la imparcialidad en el otorgamiento de las ayudas. La Red Española de Inmigración y Ayuda al Refugiado aduce que en el procedimiento de concesión no está prevista ni la motivación ni la notificación de la denegación de las solicitudes de ayudas. Para examinar este alegato debemos tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del Real Decreto impugnado, cuyo contenido es el que sigue: < 1. El órgano instructor, a la vista de todo lo actuado y del informe del órgano colegiado al que se refiere el artículo 9.4, formulará la oportuna propuesta de resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que deberá expresar la relación de entidades solicitantes para las que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla. 2. La propuesta de resolución se notificará a las entidades, a fin de que comuniquen la aceptación de la subvención, según establece el artículo 24.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y reformulen su solicitud para ajustar los compromisos y las condiciones a la propuesta de resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.1 de dicha ley. 3. Para la reformulación de las solicitudes, se cumplimentará una memoria adaptada de los programas con propuesta de subvención en el modelo normalizado que se facilitará por parte de la Subdirección General del Tercer Sector y Voluntariado de la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales. Esta memoria, que vinculará en todos sus extremos a la entidad subvencionada, deberá respetar, en cualquier caso, el objeto, condiciones y finalidad de la subvención establecidos respecto de las solicitudes. Si dentro del plazo previsto para la reformulación de las solicitudes, el beneficiario no comunicara la aceptación de la subvención, la Subdirección General del Tercer Sector y Voluntariado de la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales realizará propuesta de subvención a favor del solicitante o los solicitantes siguientes en orden a la puntuación de los programas, siempre que el crédito liberado resulte suficiente. Una vez que la memoria adaptada merezca la conformidad del órgano colegiado, de conformidad con el artículo 27.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se remitirá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales todo lo actuado para que dicte la correspondiente resolución que hará constar de manera expresa, además de la relación de entidades a las que se concede la subvención, la desestimación del resto de las solicitudes. [...]>> Pues bien, las consecuencias que extrae la recurrente de esta regulación no pueden ser compartidas toda vez que el apartado 1 del artículo 10 que acabamos de reseñar remite expresamente al artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el que se dispone: << (...) El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones. [...] Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, se formulará la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla>>. En aplicación de este precepto, la propuesta debe ser motivada y sometida al trámite de audiencia de todas las interesadas, no solo de las beneficiarias. Por otra parte, el Real Decreto impugnado establece en su artículo 1.2 que las subvenciones a las que se refiere se regirán, además de por lo dispuesto en el propio Real Decreto, «(...) por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y las restantes normas de derecho administrativo; y, en su defecto, por las normas de derecho». Estas remisiones expresas a la normativa en materia de subvenciones, hechas no solo con carácter general sino también de manera específica en lo que se refiere a la resolución del procedimiento y su motivación, impiden afirmar que el Real Decreto infrinja las normas del procedimiento administrativo común y del procedimiento general de subvenciones por no prever expresamente la motivación de las resoluciones y su notificación a todos los interesados. Aunque no se indique expresamente en la disposición impugnada, la propuesta de resolución «provisional» debe ser motivada y debe notificarse a todos los solicitantes de las subvenciones, quienes además disponen de un trámite de alegaciones. Y es claro que la resolución final debe ser notificada a los solicitantes, como se desprende del artículo 10.4 del Real Decreto cuando dispone que la resolución «...hará constar de manera expresa, además de la relación de entidades a las que se concede la subvención, la desestimación del resto de las solicitudes». Por las razones expuestas en los apartados anteriores el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado; procediendo por ello la imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por la Administración del Estado demandada procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por todos los conceptos. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.Fundamentos
Fallo
