Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1594/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 6445/2022 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Nº de sentencia: 1594/2025

Núm. Cendoj: 28079130032025100251

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5562

Núm. Roj: STS 5562:2025

Resumen:
Subvenciones para fomentar el acceso a enseñanzas de Formación Profesional. Limitación a quienes cursen los ciclos formativos en centros públicos. Precedente no aplicable. Doctrina constitucional. Término válido de comparación. Trato diferente no justificado

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.594/2025

Fecha de sentencia: 09/12/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6445/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6445/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1594/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Pilar Cancer Minchot

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 9 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 6445/2022, interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valencia, en representación y asistencia letrada de la misma, contra la sentencia de 22 de junio de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso ordinario 191/2019, sobre subvenciones para el fomento de la formación profesional, en el que ha intervenido como parte recurrida la procuradora de los Tribunales D.ª Laura Rubert Raga, en representación de la Federación de Centros de Enseñanza de Valencia, con la asistencia letrada de D. David Molina Balsalobre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Resolución de 10 de abril de 2019, de la Conselleria d?Educació, Investigació, Cultura i Esport de la Generalidad Valenciana, se convocaron subvenciones para fomentar el acceso de las alumnas a las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo correspondiente a determinados ciclos formativos de las familias que integran su objeto.

Disconforme con sus bases reguladoras, la Federación de Centros de Enseñanza de Valencia interpuesto recurso contencioso-administrativo que fue seguido por los trámites del procedimiento ordinario con el número 191/2019 en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, terminando por sentencia de 20 de abril de 2022, cuya parte dispositiva dice:

"1º.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Centros de Enseñanza de Valencia la Resolución de 10 de abril de 2019, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convocan subvenciones con el fin de fomentar el acceso de las alumnas a las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo correspondientes a determinados ciclos formativos de las familias que integran su objeto.

2º Anulamos el artículo segundo de la disposición recurrida por vulneración del derecho a la igualdad y prohibición de toda clase de discriminación, manteniendo el resto de su articulado.

3º No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Generalidad Valenciana manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 1 de septiembre de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 19 de enero de 2023, dictado por la Sección de Admisión, se acordó:

"1.º- Admitir a trámite el recurso de casación nº 6445/2022 preparado por la Generalidad Valenciana contra la sentencia n.º 229/2022, de 22 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo n.º 191/2019 .

2.º- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste interpretar los artículos 108 , 112 , 116 y 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , a fin de determinar si el artículo 2 de la resolución de 10 de abril de 2019, de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalidad Valenciana, por la que se convocan subvenciones con el fin de fomentar el acceso de las alumnas a las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo correspondientes a determinados ciclos formativos de las familias que integran su objeto, al delimitar el ámbito de aplicación a los centros públicos, vulnera o no el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE .

3.º- Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación el artículo 14 CE , en relación con los artículos 108 , 112 , 116 y 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

[...]"

CUARTO.-La parte recurrente presentó, con fecha 28 de marzo de 2023, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia:

"Que estime el recurso de casación, que case y anule la Sentencia N.º 229/2022, de 22/06/2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el Procedimiento Ordinario N.º 04/191/2019 .

Que declare la procedencia de inadmitir el recurso contencioso-administrativo N.º 04/191/2019, interpuesto contra la resolución de 10 de abril de 2019 de la Conselleria de Educación e Investigación Cultura y Deporte por la que se convocan subvenciones con el fin de fomentar el acceso a la de las alumnas a las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo correspondientes a determinados ciclos formativos de las familias que integran su objeto.

Que confirme y declare ajustada a derecho el artículo 2 de la disposición de 10 de abril de 2019 de la Conselleria de Educación e Investigación Cultura y Deporte.

Que fije doctrina declarando: «Que el artículo 2 de la Resolución de 10 de abril de 2019 al limitar las subvenciones a los centros públicos no vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución

«Que no es admisible el recurso, al no impugnarse la Orden 85/2016 de 20 de diciembre de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por la que se regulan las bases reguladoras para la concesión de subvenciones con el fin de fomentar el acceso de las alumnas a las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo correspondientes a determinados ciclos formativos de las familias que integran su objeto. En aplicación de las citadas bases y siendo éstas consentidas por la actora, se publicó la Resolución de 10 de abril 2019 de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por la que se convocan subvenciones para el curso 2018-2019 con el fin de fomentar el acceso de las alumnas a las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo correspondientes a determinados ciclos formativos de las familias que integran su objeto»

«Que, en virtud de lo dispuesto por la LOE, la Administración Educativa Autonómica al realizar actuaciones para dotar de medios a los centros docentes públicos que de ella dependen y, específicamente, al conceder las subvenciones previstas en el artículo 2 de la Resolución de 10 de abril de 2019 de la Conselleria de Educación e Investigación Cultura y Deporte de la Generalitat valenciana por la que se convocan subvenciones con el fin de fomentar el acceso de las alumnas a las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo correspondientes a determinados ciclos formativos de las familias que integran su objeto, al delimitar el ámbito de aplicación a los centros públicos, actúa conforme a Derecho, sin que la exclusión de los centros privados suponga infracción del principio de igualdad ( artículo 14 CE ), al tener estos últimos distinto régimen jurídico, distinto régimen de financiación y distinto régimen en lo tocante a la dotación de medios.»"

QUINTO.-Dado traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición, así lo hizo, por escrito de 19 de mayo de 2023, en el que terminó suplicando se

"[...] dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la Sentencia recurrida."

SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2025, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación

1. La actuación administrativa impugnada en la instancia

Por Resolución 10 de abril de 2019, de la Conselleria d?Educació, Investigació, Cultura i Esport, de la Generalidad Valenciana, se convocaron subvenciones para fomentar el acceso de las alumnas a las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo correspondiente a determinados ciclos formativos de las familias que integran su objeto.

La base segunda delimita las beneficiarias y los requisitos que han de cumplir, remitiendo a los artículos 2 y 3 de la Orden 85/2016, de 20 de diciembre, de la referida Conselleria, por la que se regulan las bases reguladoras para la concesión de subvenciones con el fin de fomentar el acceso de las alumnas a las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo correspondientes a determinados ciclos formativos de las familias que integran su objeto.

El artículo 2 de la Orden 85/2016, bajo la rúbrica "Beneficiarias",dispone que:

"1. Podrán tener la condición de beneficiarias, en los términos que establezcan las correspondientes convocatorias efectuadas al amparo de esta orden, las mujeres que se matriculen en el primer curso de algún ciclo formativo completo de Formación Profesional Básica, de grado medio o superior de las familias profesionales de Electricidad y Electrónica, Energía y Agua, Fabricación Mecánica, Instalación y Mantenimiento y de Transporte y Mantenimiento de Vehículos, en centro públicos del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

[...]"

Disconforme con esta última limitación a "centros públicos"de la Comunidad Valenciana, la Federación de Centros de Enseñanza de Valencia acudió a la vía contencioso-administrativa, interponiendo el recurso seguido con el número 191/2019, en la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

2. La sentencia impugnada

La sentencia de 22 de junio de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, impugnada en este recurso de casación, pone fin al indicado recurso contencioso-administrativo.

Tras exponer la actuación administrativa impugnada, las pretensiones y las principales alegaciones de las partes (primer a tercer fundamentos de Derecho), descarta la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada, relativa a la falta de legitimación de la Federación actora (cuarto fundamento de Derecho).

A continuación, entra en el examen de la cuestión planteada, para lo que reproduce lo razonado por la misma Sala y Sección en una sentencia precedente en la que, con cita de algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo consideró que "la exclusión de ayudas para los centros privados y concertados carece de toda justificación con arreglo a la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat Valenciana"y conculca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

Con esta fundamentación, estima el recurso contencioso-administrativo y anula el artículo 2 de la resolución de 10 de abril de 2019, "por vulneración del derecho a la igualdad y prohibición de toda clase de discriminación, manteniendo el resto de su articulado".

3. El auto de admisión

El auto de admisión del recurso de casación, "abstracción hecha de la posible incidencia que puedan tener las alegaciones referidas a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la existencia de acto firme y consentido, cuestión traída a esta casación y que la sentencia de instancia no trató",apunta la admisión, por auto de 17 de noviembre de 2022 (casación 6270/2022), de otro recurso de casación en el que se planteó como cuestión en la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, "determinar si el artículo 1 del Decreto 190/2017, de 1 de diciembre, del Consell , por el que se establecen las normas especiales reguladoras de la concesión directa de subvenciones al personal auxiliar de conversación de lengua extranjera destinado en centros educativos públicos de Educación Primaria, al delimitar el ámbito de aplicación a los centros públicos, vulnera o no el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE ".

Hecha esta observación, entiende que, en este recurso de casación, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste "en determinar si el artículo 2 de la resolución de 10 de abril de 2019, de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalidad Valenciana, por la que se convocan subvenciones con el fin de fomentar el acceso de las alumnas a las enseñanza de Formación Profesional del sistema educativo correspondientes a determinados ciclos formativos de las familias que integran su objeto, al delimitar el ámbito de aplicación a los centros públicos, vulnera o no el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE ".

A estos efectos, señala como normas que, en principio, han de ser objeto de interpretación el artículo 14 de la Constitución, en relación con los artículos 108, 112, 116 y 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. Posiciones de las partes

A. El escrito de interposición del recurso de casación

El escrito de interposición del recurso de casación comienza advirtiendo de "una cuestión que, aunque no ha sido recogida en el Auto de admisión, entendemos que debe ser valorada y resuelta",consistente en que el recurso contencioso-administrativo debió ser inadmitido por concurrir la causa consistente en existir un acto firme y consentido, pues las beneficiarias de las subvenciones eran las determinadas conforme al artículo 2 de la Orden 85/2016, antes citada y que no fue impugnada, siendo la resolución impugnada un "acto confirmatorio y de ejecución de actos previos, firmes y consentidos",sin que tales bases fueran impugnadas en su momento.

A continuación, tras reseñar la normativa de referencia, menciona la diferencia entre los centros educativos públicos y los privados concertados, sometidos a distinto régimen, que justifica un tratamiento distinto, siendo la propia Ley Orgánica 2/2006, de Educación, la que avala la legalidad de la resolución impugnada en la instancia, cuyos preceptos son vulnerados por la sentencia recurrida, pues las subvenciones no se conceden a los centros sino a las beneficiarias y la dotación de medios prevista en el artículo 72 de aquella Ley Orgánica resulta ajena al debate y se utiliza para obviar los artículos 108, 112, 116 y 117.

Se sostiene, asimismo, que la sentencia recurrida infringe la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo contenida en las sentencias 181/2022, de 14 de febrero, y de 18 de noviembre de 2003 (casación 2539/1998), respectivamente, de las que resultaría la justificación de diferente trato en materia de subvenciones a centros públicos y privados, mencionando igualmente los votos particulares contenidos en la primera de esas sentencias y que avalarían la posición sostenida por la parte, añadiendo que, conforme a la sentencia de esta Sala de 9 de enero de 2023 (casación 189/2021), no se vulneraría el principio de igualdad al conceder subvenciones sólo a centros educativos públicos.

En atención a esta argumentación, postula que se fije una doctrina en la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y se rechace la vulneración del principio de igualdad por la exclusión de los centros privados de las subvenciones reguladas en la resolución de 10 de abril de 2019, en los concretos términos recogidos en los antecedentes de esta sentencia.

B. La oposición al recurso de casación

El escrito de oposición al recurso de casación rechaza la vulneración por la sentencia impugnada de las infracciones denunciadas por la parte recurrente.

En cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada, recuerda el artículo 26.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sobre la impugnación indirecta de disposiciones generales, apoyándose en diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de este mismo Tribunal Supremo.

Sobre la infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con los artículos 108, 112, 116 y 117 de la Ley Orgánica de Educación, reproduce el razonamiento de la sentencia recurrida en el que se aprecia la vulneración del principio de igualdad.

SEGUNDO.- Marco jurídico

1. Normativa

Hay que comenzar recordando el contenido de los artículos 14 y 27 de la Constitución, que dicen:

"Artículo 14

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 27

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca."

De la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción aplicable al caso, hay que tener en cuenta los artículos 108, 112, 116 y 117, mencionados en el auto de admisión, pero también los apartados 1 y 2 del artículo 72:

"Artículo 72. Recursos (redacción aplicable)

1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado.

2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados.

[...]

"Artículo 108. Clasificación de los centros.

1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados.

2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una Administración Pública.

3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.

Se entiende por titular de un centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administración educativa.

4. La prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados.

5. Los centros docentes orientarán su actividad a la consecución de los principios y fines de la educación establecidos en la presente Ley.

6. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos, a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 112. Medios materiales y humanos.

1. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros públicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una educación de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en la educación.

2. En el contexto de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros dispondrán de la infraestructura informática necesaria para garantizar la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos educativos. Corresponde a las Administraciones educativas proporcionar servicios educativos externos y facilitar la relación de los centros públicos con su entorno y la utilización por parte del centro de los recursos próximos, tanto propios como de otras Administraciones públicas.

3. Los centros que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.

4. Las Administraciones educativas facilitarán que aquellos centros que, por su número de unidades, no puedan disponer de los especialistas a los que se refiere el artículo 93 de esta Ley, reciban los apoyos necesarios para asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas.

5. Las Administraciones educativas potenciarán que los centros públicos puedan ofrecer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que amplíen su oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, así como que puedan disponer de los medios adecuados, particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada población de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 116. Conciertos

1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la elección de centro por razón de su carácter propio pueda representar para las familias, alumnos y alumnas y centros un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.

2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquéllos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.

3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la presente Ley; a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del concierto y las causas de extinción; a las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administración educativa; al sometimiento del concierto al derecho administrativo; a las singularidades del régimen del profesorado sin relación laboral; a la constitución del Consejo Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designación del director.

En concreto, el concierto educativo tendrá una duración mínima de seis años en el caso de Educación Primaria, y de cuatro años en el resto de los casos.

4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y adopción de medidas en función de los resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

5. Los conciertos podrán afectar a varios centros, siempre que pertenezcan a un mismo titular.

6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a lo previsto en la presente Ley Orgánica, los centros privados concertados impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.

7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter singular.

8. Las Administraciones educativas podrán convocar concursos públicos para la construcción y gestión de centros concertados sobre suelo público dotacional.

Artículo 117. Módulos de concierto.

1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.

b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados".

2. Doctrina constitucional

En la sentencia 191/2020, de 17 de diciembre, el Tribunal Constitucional analizó si las bases reguladoras para la concesión de becas para la realización de estudios universitarios en la Comunidad Valenciana, contenidas en una Orden de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, vulneraba el derecho a la igualdad del artículo 14, en relación con el derecho a la educación del artículo 27, ambos de la Constitución, debido a que se limitaba el disfrute a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano.

En esta sentencia, tras exponer la doctrina constitucional sobre el artículo 14 de la Constitución y sobre el derecho a la educación reconocido en el artículo 27, pues la vulneración alegada del artículo 14 se refiere a una concreta regulación del sistema de becas y ayudas para la realización de estudios universitarios, se constata la existencia de una diferencia de trato, dado que los únicos beneficiarios son los alumnos matriculados en las universidades públicas, afirmándose la existencia de un término de comparación válido, pues el régimen jurídico de las universidades establecido legalmente no distingue entre públicas y privadas, estando unas y otras sujetas a los mismos requisitos para su creación o reconocimiento y para sus titulaciones, afirmándose, igualmente, que, a la hora de configurar las becas y ayudas al estudio, el legislador orgánico y el autonómico tampoco diferencian entre los alumnos matriculados en las universidades públicas o en las privadas.

En cuanto a la justificación del diferente trato, no encuentra el Tribunal Constitucional razón de ello, por más que, aún admitiendo que las comunidades autónomas puedan establecer otras modalidades de ayudas con cargo a su presupuesto, no pueden hacerlo distinguiendo sin justificación y al margen de la normativa vigente, que, se insiste, no diferencia entre universidades públicas y privadas.

Esta doctrina se reitera en la sentencia 6/2021, de 25 de enero, relativa a otra Orden también de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana, que excluye a los alumnos matriculados en las universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en las mismas del régimen de becas de esa Comunidad, introduciendo una diferenciación que carece de la justificación objetiva y razonable exigible para ser considerada legítima, además de que dicha exclusión se proyecta tanto sobre el derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas como al derecho de los estudiantes a la educación.

Debemos hacer notar que estas sentencias cuentan con votos particulares, pero, sin desconocer la relevancia que pueden llegar a alcanzar, no puede obviarse que el efecto vinculante para todos los poderes públicos, no solo del contenido del fallo, sino de la correspondiente fundamentación jurídica, solo se predica de las sentencias.

3. Jurisprudencia: la sentencia de 13 de octubre de 2025 (casación 6270/2022 )

En nuestra reciente sentencia de 13 de octubre de 2025 resolvimos el recurso de casación 6270/2022, citado en el auto de admisión de este recurso de casación, dirigido contra la sentencia de 7 de junio de 2022, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, es decir, del mismo órgano judicial del que procede la aquí recurrida, analizando "si el artículo 1 del Decreto 190/2017, de 1 de diciembre, del Consell , por el que se establecen las normas especiales reguladoras de la concesión directa de subvenciones al personal auxiliar de conversación de lengua extranjera destinado en centros educativos públicos de Educación Primaria, al delimitar el ámbito de aplicación a los centros públicos, vulnera o no el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE ",aunque también nos ocupamos de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que, como aquí sucede, se invocó en la instancia y no fue resuelta.

A. Sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la recurrente en casación

Razonamos en dicha sentencia sobre la causa de inadmisibilidad -que allí se fundamentaba en que el Decreto 190/2017 era un acto dictado en ejecución de las bases concertadas con el Ministerio de Educación para la sección y financiación de auxiliares de conversación, que no habían sido recurridas -, en lo que ahora interesa, que:

"[...] no podemos acoger en esta fase casacional dicha causa de inadmisibilidad, por las razones que pasamos a exponer:

1.1.En primer lugar, la finalidad nomofiláctica del recurso de casación nos obliga a resolver la cuestión o cuestiones declaradas de interés casacional en el Auto de admisión; de modo que, como ha señalado, entre otras, la STS de 10-9-2020, RCA 1096/2019 , solo cabe analizar otras cuestiones, no mencionadas en dicho Auto, de forma excepcional, circunscrita a supuestos en que "por razones objetivas, para dilucidar dicha cuestión de interés casacional, o subjetivas, para la satisfacción del interés subjetivo de la parte vinculado a la cuestión casacional objetiva, sea necesario, por constituir presupuesto obligado, o consecuencia derivada" siempre que tales cuestiones "posean la referida dependencia respecto de la cuestión identificada en el auto de admisión"; rechazando, sin embargo, examinar cuestiones que: "ni fueron seleccionadas en el auto de admisión, ni guardan, ni siquiera se intenta establecer dicha conexión, relación alguna con la cuestión de interés casacional, no siendo necesaria su resolución para resolver la cuestión con interés casacional fijada en el auto de admisión, ni su resolución es la consecuencia subsiguiente a la resolución de la cuestión identificada de interés casacional".

Y, aplicando tal doctrina, resulta que la causa de inadmisibilidad alegada en nada atañe al derecho a la igualdad en relación con la subvención cuestionada, determinada como cuestión de interés casacional; careciendo de toda conexión con esta última.

[...]

Siendo el recurso de casación un recurso en que se enjuicia la Sentencia, si esta omite pronunciarse sobre un motivo planteado por las partes, la vía correcta es poner de manifiesto la incongruencia omisiva como paso previo para poder alegar la infracción de las normas sobre las que no se pronunció la Sentencia.

[...]"

B. Sobre la cuestión de interés casacional

En la referida sentencia de 13 de octubre de 2025 advertimos de las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado, pues en la resolución administrativa impugnada en la instancia se trataba de la concesión directa de subvenciones al personal auxiliar de conversación de lengua extrajera destinados en centros educativos públicos de Educación Primaria, apreciando que las sentencias invocadas por la Generalidad Valenciana en apoyo de sus tesis "no despejan la cuestión objeto de este recurso",desarrollando una argumentación que no es menester repetir en su totalidad, máxime cuando las partes son las mismas en este recurso de casación y en el resuelto anteriormente.

Sí debemos resaltar algunos razonamientos, como que el objeto de la sentencia de esta misma Sala de 14 de febrero de 2022 (casación 3773/2020), también invocada por la recurrente en este recurso de casación, trataba de la legitimación de la Federación demandante en la instancia para impugnar el referido Decreto autonómico 190/2017, sin hacer "ningún pronunciamiento interpretativo del artículo 14 en relación con el 27 de la Constitución",comentando la doctrina constitucional contenida en las citadas sentencias 191/2020 y 6/2021, explicando que ni la misma "ni tampoco la Jurisprudencia de este Tribunal que la sigue en cuestión de convocatorias de becas para estudiantes universitarios limitadas a universidades públicas, resuelve la cuestión planteada"en aquel recurso de casación.

No obstante, de dicha doctrina constitucional se extrae que:

"[...] deben concurrir una serie de requisitos de análisis sucesivo para que se considere vulnerado el principio de igualdad (además del presupuesto de la legitimación «ad causam» ya expuesto): (i) que exista trato desigual; (ii) que exista un término de comparación válido (en palabras del Tribunal Constitucional, que la diferencia de trato se dé «entre situaciones que pueden considerarse iguales»); (iii) que la diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse iguales carezca de justificación objetiva y razonable; (iv) que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción no sean proporcionadas a la finalidad perseguida."

Y, verificando la concurrencia de los requisitos enunciados, resulta que la "del requisito (i) es innegable",al haberse concedido la subvención directa "solo a auxiliares de conversación destinados en centros públicos de la Comunidad Valenciana, sin que se haya previsto para los privados concertados".Sin embargo, se rechaza que "exista un término de comparación válido",razonando, entre otras cosas, que:

"[...] consideramos que asiste la razón a la recurrente, Generalitat Valenciana, cuando considera que esta interpretación [de la Sala de instancia] vulnera el artículo 14 de la CE en su interpretación jurisprudencial, en relación con los preceptos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que regula el régimen de los centros públicos-aquellos cuyo titular sea una Administración pública- y los privados concertados -centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido-, todo ello conforme a sus artículos 108 , 112 , 116 y 117 .

Debemos partir a estos efectos de que los destinatarios directos de la subvención, como auxiliares de conversación, apoyan al personal docente y, desde esta perspectiva, vienen a ser complementarios de los medios humanos de los que se dotan los centros educativos para cumplir con sus objetivos.

Pues bien, por una parte, la Ley Orgánica de Educación solo establece obligaciones de dotación de medios humanos para las Administraciones educativas respecto de los centros públicos: así, el artículo 112 de la LOE señala que "Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros públicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una educación de calidad..."; haciendo referencia su apartado 2 a la a que "Corresponde a las Administraciones educativas proporcionar servicios educativos externos" a estos centros públicos.

La Ley Orgánica de Educación no especifica si estas dotaciones son las directamente presupuestarias, o pueden contemplarse, de modo complementario, a través de la actividad subvencional de la Administración educativa.

No podemos desconocer, a estos efectos, que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 13/1992, de 6 de febrero , se hizo eco de la diversidad de instituciones que se engloban en el concepto de subvención:

«Dentro de las subvenciones, y en lo que respecta a las cuestiones aquí planteadas, conviene distinguir por una parte aquellas que responden a una finalidad o acción de fomento, y por otra, las llamadas "subvenciones-dotación" frecuentemente incluidas en los Presupuestos Generales del Estado y que, si bien formalmente caracterizadas como subvenciones, en realidad encubren meras dotaciones presupuestarias destinadas a cubrir las necesidades de financiación de un determinado ente o servicio público y que sólo impropiamente o en una acepción muy genérica pueden asimilarse a las subvenciones en sentido estricto».

Y, en nuestro caso, estas ayudas concretas participan de este carácter dotacional, dado que se dirigen a sostener a personal de apoyo educativo de centros docentes cuya financiación corresponde, íntegramente, a la Administración educativa.

En todo caso, el apartado 5 del artículo 112 de la LOE añade una disposición referida únicamente a los centros públicos que, con su formulación a través del verbo "promover", enlaza directamente con la función de fomento propia del régimen subvencional: "Las Administraciones educativas potenciarán que los centros públicos puedan ofrecer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que amplíen su oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales."

Por el contrario, las obligaciones dotacionales respecto de los centros concertados se limitan a su dotación según los módulos de concierto que se prevén en el artículo 117 de la LOE .

Y no es óbice a lo antedicho lo previsto en el artículo 72.2 de la LOE al que alude la Sentencia ("2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados"), puesto que, en la redacción aplicable, se refiere a "este alumnado", identificándolo con el regulado en el artículo anterior; siendo que el artículo 71, al referirse a "este alumnado",se refiere solo a "los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria. "Además de que, en todo caso, las dotaciones allí referidas parece aludir, no a medidas de fomento, sino a lo previsto en el artículo 117.7 de la LOE , según el cual "7. Las Administraciones educativas podrán incrementar los módulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen."

Por otra parte, nuestra Jurisprudencia ha recordado que el contenido del artículo 27.6 y 9 de la Constitución debe aplicarse en el contexto de su artículo 27.1, de modo que el régimen de conciertos convierte en real y efectiva la libertad de creación prevista en el referido apartado 6 (de la Sentencia 180/2018, de 7 de febrero, RCA 2008/2016 ).

Por ello, los centros privados, aunque sean concertados, no pierden su carácter privado (recuérdese que el artículo 108.1 de la LOE distingue los centros docentes en públicos y privados), gozando de autonomía financiera y organizativa en todo lo que no esté previsto por la legislación aplicable y por el propio concierto, como se desprende de del artículo 108.5 de la LOE y demás preceptos aplicables a todos los centros docentes de la misma Ley, y del artículo 116 de la LOE , cuyo apartado 3 limita la intervención pública en su organización y funcionamiento, señalando que "Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la presente Ley; a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del concierto y las causas de extinción; a las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administración educativa; al sometimiento del concierto al derecho administrativo; a las singularidades del régimen del profesorado sin relación laboral; a la constitución del Consejo Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designación del director." Y señalando en su 4 que "Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y adopción de medidas en función de los resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos."

Por tanto, estos centros privados concertados escogen a su profesorado y personal de apoyo del modo que estiman conveniente, dentro de los límites muy amplios que les otorga la Ley, para cumplir los objetivos que ésta fija.

Considerarlos incluidos obligatoriamente en una sistema que, a la postre, implica una preselección de su profesorado de apoyo, entendemos que es contrario a la libertad organizativa y de contratación referida.

No enervan esta conclusión las consideraciones (hechas por la Sentencia recurrida) de que dentro de los objetivos del sistema educativo español está la capacitación en lenguas extranjeras ( artículo 2 de la LOE ), o que la normativa autonómica prevea con carácter general que se debe dotar a los centros educativos sostenidos con fondos públicos de recursos que les permitan obtener los objetivos referidos al tiempo curricular mínimo en inglés; puesto que tales obligaciones deben cumplirse a través de los medios ordinarios de financiación de los centros docentes; que, en el caso de los centros privados concertados, serán las cantidades asignadas en virtud del concierto. Con base en estas previsiones, la Autoridad educativa podría promover medidas de fomento que beneficiasen también a los centros privados concertados; pero, por lo hasta aquí expuesto, no está obligada a ello.

Enlaza todo lo antedicho con nuestra Jurisprudencia, que ha reconocido a las Administraciones Públicas un amplio margen de apreciación en la planificación y otorgamiento de subvenciones, siempre dentro del respeto al principio de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley.

En definitiva, si la obligación de financiación de la Administración educativa respecto del profesorado y respecto del personal que actúe como apoyo no se articula del mismo modo en los centros públicos y en los centros privados concertados, recayendo respecto estos últimos solo dentro de los límites del concierto; y si la Administración educativa tampoco es competente para seleccionar el personal educativo de los centros privados concertados (incluido el personal de apoyo); consideramos que no existe una igualdad de situaciones o término de comparación válido que permita apreciar vulneración del derecho fundamental del artículo 14 CE en relación con el artículo 27, por el hecho de que se prevea una medida de fomento como la que nos ocupa en relación con dicho personal de apoyo educativo referida solo a los centros públicos."

TERCERO. Las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación: el principio de igualdad en la concesión de subvenciones

De forma semejante al planteamiento que hicimos en la sentencia de 13 de octubre de 2025, antes de analizar la vulneración del principio de igualdad, debemos referirnos a la causa de inadmisibilidad alegada por la recurrente en casación.

1. Sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la Generalidad Valenciana y no examinada ni resuelta por la sentencia impugnada

Al igual que en el recurso de casación resuelto por la repetida sentencia de 13 de octubre de 2025, alega la representación de la Generalidad Valenciana que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto por los artículos 28 y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el acto firme y consentido, habiéndose invocado en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional en tanto que la resolución administrativa impugnada "es un acto confirmatorio y de ejecución de actos previos, firmes y consentidos",pues determina las beneficiarias de las subvenciones por remisión a la Orden autonómica 85/2016, reguladora de las bases, que no fue impugnada en su momento.

Para rechazar esta objeción planteada en el escrito de interposición del recurso de casación basta con remitirnos a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero, apartado 1.1, de la sentencia de 13 de octubre de 2025, antes reproducido, en el que se concluye que, en circunstancias como las denunciadas por la parte recurrente, de haberse invocado una causa de inadmisibilidad no analizada por la Sala de instancia en la sentencia, "debe acudirse de forma previa al remedio de complemento de sentencia"previsto en el artículo 267.5 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, incumbiendo a aquella parte la obligación impuesta en el artículo 89.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, de acreditar que interesó la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, lo que en el presente caso, como en aquel, no ha hecho.

2. Sobre el principio de igualdad en la concesión de subvenciones a las alumnas que se matriculen en el primer curso de ciclos formativos de Formación Profesional en centros públicos del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana

Según resulta del auto de admisión de este recurso de casación, de 19 de enero de 2023, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la limitación del ámbito de aplicación de la concesión de las subvenciones para fomentar el acceso de las alumnas a las enseñanzas de Formación Profesional a los centros públicos, con exclusión de los centros privados concertados, vulnera el principio de igualdad proclamado constitucionalmente.

Pues bien, siguiendo la línea de razonamiento de la citada sentencia de 13 de octubre de 2025, el examen, conforme ha expuesto el Tribunal Constitucional, ha de consistir en verificar si concurren los siguientes requisitos sucesivos: (i) que exista trato desigual; (ii) que exista un término de comparación válido; (iii) que la diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse iguales carezca de justificación objetiva y razonable; y (iv) que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción no sean proporcionadas a la finalidad perseguida.

En el supuesto de autos, como en el analizado por la sentencia de 13 de octubre de 2025, "es innegable"la concurrencia del primer requisito, dada la limitación del ámbito de aplicación a las alumnas de centros públicos de Formación Profesional.

No obstante, a diferencia de lo apreciado en aquella sentencia de 13 de octubre de 2025, de constante cita, sí que apreciamos que aquí también concurre el segundo, es decir, existe un término válido de comparación.

En efecto, las subvenciones de que ahora se trata van dirigidas directamente a estudiantes de centros públicos, no a éstos, ni, mucho menos, a algún tipo de profesorado educativo.

A este respecto, debemos insistir en que la sentencia de 13 de octubre de 2025 tiene como referente una actuación administrativa consistente en conceder subvenciones al personal auxiliar de conversación de lengua extranjera destinado en centros educativos públicos de Educación Primera, mientras que en el recurso que examinamos la subvención se concede a las alumnas de centros públicos de Formación Profesional, es decir, se está ante diferentes ámbitos subjetivos de aplicación, al serlo los beneficiarios: en aquél caso una categoría de profesorado, ahora los alumnos, aunque, en ambos, con el referente de desempeñar sus funciones y cursar estudios, respectivamente, en centros públicos, por lo que, aunque en la indicada sentencia negáramos la existencia de un término válido de comparación, nada impide que ahora, con destinatarios diferentes de las subvenciones, lleguemos a otra conclusión.

Por tanto, en nuestro caso es plenamente aplicable, para apreciar la vulneración del derecho fundamental alegado, y a diferencia del supuesto tratado por la antedicha sentencia, la consideración de que las ayudas a los estudiantes son un elemento nuclear del sistema educativo dirigido precisamente a hacer efectivo el derecho a la educación en condiciones de igualdad, así como la apreciación que hace el Tribunal Constitucional en su sentencia 191/2020 sobre la inexistencia, en la regulación básica sobre becas y ayudas al estudio, de una diferencia de trato por el carácter público o concertado de los centros que imparten la formación de que se trate.

Y es que, de forma paralela a lo apreciado por el Tribunal Constitucional con respecto a las universidades públicas y privadas, los centros públicos y los centros privados de Formación Profesional tienen un régimen jurídico similar, estando sujetos a los mismos requisitos para su creación o reconocimiento y para sus titulaciones, del mismo modo que tampoco se advierten diferencias entre las alumnas matriculadas en unos y en otros en cuanto a la obtención de ayudas al estudio, en la referencia al derecho a la educación que debemos tener en cuenta de la forma expresada en la doctrina constitucional.

En este último sentido debemos indicar que, a tenor de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación -actualmente, la ordenación de las enseñanzas de formación profesional comprendidas en la Ley Orgánica 2/2006 se encuentra en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional-, la formación profesional, comprensiva del conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica, es una de las enseñanzas que ofrece el sistema educativo en la que se diferencian tres ciclos: grado básico, que forma parte de la educación básica y como tal es de oferta obligatoria y carácter gratuito; grado medio, incluida en la educación secundaria postobligatoria; y grado superior, integrada en la educación superior ( artículo 3), pudiéndose realizar, en general, en los centros educativos regulados en la Ley y en los centros integrados ( artículo 39, en relación con el artículo 3, de la Ley Orgánica 2/2006).

Salvo las especialidades que se prevén al respecto, la normativa sobre becas y ayudas al estudio, así como sobre escolarización en centros públicos y privados concertados se aplica también a la formación profesional, en los mismos términos que a las demás enseñanzas del sistema educativo ( artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006).

Por tanto, constatamos un trato desigual entre las alumnas de centros públicos y las de centros privados a la hora de obtener subvenciones para matricularse en las enseñanzas de Formación Profesional, reuniéndose el primer y el segundo requisito exigido por el Tribunal Constitucional para considerar vulnerado el principio de igualdad.

Igualmente concurre el tercer requisito, pues no advertimos una justificación objetiva y razonable para la diferencia de trato, y el cuarto, dado que tampoco apreciamos que las consecuencias de la limitación de la condición de beneficiarias estén proporcionadas a la finalidad perseguida por las subvenciones de fomentar el acceso a las enseñanzas de Formación Profesional.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

El principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución se vulnera por el artículo 2 de la resolución de 10 de abril de 2019, de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalidad Valencia, por la que se convocan subvenciones con el fin de fomentar el acceso de las alumnas a las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo correspondiente a determinados ciclos formativos de las familias que integran su objeto, cuando limita su ámbito de aplicación a los centros públicos.

QUINTO.- Resolución del recurso de casación y costas procesales

A la vista de cuanto antecede, ha de declararse no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 22 de junio de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso ordinario 191/2019, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, proceda la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO.-Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 6445/2022 interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 22 de junio de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso ordinario 191/2019.

SEGUNDO.-No hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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