Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 866/2023 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Nº de sentencia: 285/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100068
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1372
Núm. Roj: STS 1372:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 866/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 866/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 9 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 866/2023, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la mercantil SUMINISTRADORA ELÉCTRICA VIENTOS ALISIOS DE LANZAROTE, S.L., bajo la dirección letrada de Ramón Caravaca Agariños, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2022, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de la suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S.L contra la Orden del Ministerio para la Transición Ecológica, de 17 de septiembre de 2019, por la que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización a la empresa Suministradora Eléctrica Vientos Aliseos de Lanzarote, S.L. y se determina el traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia y las condiciones de suministro a dichos clientes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
Antecedentes
Con imposición de costas a la parte recurrente.»
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
«SEGUNDO. - En la resolución administrativa se ponen de manifiesto los siguientes hechos y circunstancias:
. - Con fecha 17 de mayo de 2017 se acordó el procedimiento de inhabilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización a SEVAL y el inicio del procedimiento de traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia, por incumplimiento del requisito de prestación de las garantías exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad recogido en el artículo 73 del Real Decreto 1955/2000.
. - Durante la tramitación de dicho procedimiento, la empresa comercializadora procedió a regularizar las garantías exigidas, cumpliendo así los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la actividad de comercialización. Como consecuencia, con fecha 17 de julio de 2017, la Dirección General de Política Energética y Minas resolvió finalizar el procedimiento acumulado de inhabilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización iniciado a SEVAL y de traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia, acordando el archivo del mismo.
. - Posteriormente, con fecha 5 de septiembre de 2017, Red Eléctrica de España, S.A (REE), comunicó al Ministerio para la Transición Ecológica que la citada empresa había incurrido en incumplimiento de garantías por importe de 146.000 €, que fueron requeridas con fecha límite 31 de agosto de 2017.
En el mismo sentido, con fecha 9 de febrero de 2018 tuvo entrada en el Ministerio comunicación de Red Eléctrica de España, S.A en la que se informa del incumplimiento del pago de la liquidación del operador del sistema por parte de la empresa comercializadora y que, a fecha de la misma, las garantías disponibles de SEVAL son cero euros, encontrándose en insuficiencia de garantías desde el 31 de agosto de 2017.
Adicionalmente, en el informe mensual de los servicios de ajuste del sistema de septiembre de 2018, SEVAL figura en estado de incumplimiento prolongado de garantías con insuficiencia de garantías en el último día hábil del mes de agosto de 2018 por seguimiento diario de garantías de 2.925.000 € y por garantías de operación básica y adicional de 1.462.168 €.
.- A la vista de lo anterior, con fecha 18 de junio de 2019, se acordó por la Ministra de Transición Ecológica el inicio del procedimiento por el que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización a la empresa SEVAL, estableciéndose que, dada la gravedad del incumplimiento por su impacto en la sostenibilidad económica del sistema eléctrico y considerando la cuantía a la que asciende el déficit de garantías, el periodo de inhabilitación ha de ser un año, y asimismo se acordó el inicio del procedimiento de traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia y se determinan las condiciones de suministro a dichos clientes. De igual manera, se acordó la acumulación y tramitación conjunta de ambos procedimientos.
El acuerdo fue notificado a la interesada el 4 de julio de 2019, y se le confiere trámite de audiencia y apertura de trámite para alegaciones. Asimismo, se adoptan una serie de medidas cautelares.
De dicho acuerdo se dio traslado a Red Eléctrica de España, S.A, al Operador del Mercado Ibérico, Polo Español, S.A, a los comercializadores de referencia y a los distribuidores, para que pudieran realizar alegaciones, y se solicitó informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
. - En su escrito de alegaciones, SEVAL atribuye la falta de interposición de garantías al funcionamiento anormal de la Administración por haber publicado a destiempo las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se aprueban el precio de los combustibles y el poder calorífico inferior, lo que, a su juicio, le ha causado un perjuicio económico. Según la interesada " han sido los reiterados incumplimientos de la Administración estatal los que motivaron que las liquidaciones efectuadas en el sistema extrapeninsular en el que opera SEVAL hayan sufrido permanentes desajustes que se acreditan en los últimos tiempos en la constante devolución por ese mismo Ministerio de voluminosas cantidades por el exceso cometido durante años en esas liquidaciones".
. - La Administración consideró que la justificación en que se basa esta alegación incluye una interpretación errónea de la normativa que estuvo en vigor hasta diciembre de 2018, ya que SEVAL vincula el precio de adquisición de la energía para la demanda en el despacho de producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares a los costes de liquidación aplicables a los generadores de energía.
Sin embargo, los costes de generación variables que deben considerarse hasta diciembre de 2018 en el cálculo del factor de apuntamiento que afecta a la demanda son los costes variables de despacho, atendiendo al anexo I del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, estando estos costes de despacho definidos en el título VI del mismo.
Desde diciembre de 2018, la Orden TEC/1172/2018, de 5 de noviembre, por la que se redefinen los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de las Illes Baleares y se modifica la metodología de cálculo del precio de adquisición de la demanda y del precio de venta de la energía en el despacho de producción de los territorios no peninsulares, el apuntamiento y el precio de la energía en los despachos de producción están afectados por las previsiones de demanda, y no dependen de costes de generación variables.
.- No obstante, ante la alusión por parte de SEVAL a los desajustes temporales e inadecuación de las cuantías de las liquidaciones llevadas a cabo por Red Eléctrica de España, S.A, para los sujetos que operen en el despacho de los territorios no peninsulares, la Subdirección General de Energía Eléctrica se dirigió a Red Eléctrica de España, S.A para solicitar información adicional sobre el cálculo de las garantías exigidas a la comercializadora SEVAL mediante oficio de fecha 18 de julio de 2019.
Se considera que las conclusiones que se desprenden de la respuesta recibida del operador del sistema el 30 de julio de 2019 no justifican la deuda contraída por la comercializadora desde septiembre de 2017.
.- El 31 de julio de 2019 fue recibido informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el que, sobre la falta de interposición de garantías de SEVAL, señala que, de acuerdo con los informes mensuales de los servicios de ajuste del sistema que Red Eléctrica de España, S.A viene enviando a la CNMC, la evolución mensual del déficit de garantías de esta empresa ha continuado agravándose desde el primer incumplimiento de prestación de las mismas, llegando a tener un máximo incumplimiento por prestación de garantías por valor de más de 2.925.000 € en el mes de septiembre de 2018. Destaca la CNMC que SEVAL no tiene garantías depositadas desde el mes de febrero de 2018.
. - A la vista de las alegaciones efectuadas y de la documentación aportada por todos los interesados en el procedimiento, y tomando en consideración el informe de la CNMC, el Ministerio concluye que SEVAL no ha prestado las garantías requeridas conforme el PO 14.3 y al artículo 73 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Además, en relación con la falta de compra de energía en el mercado, señala el informe de la CNMC que, según los informes mensuales de los servicios de ajuste del operador del sistema, SEVAL no ha abonado algunas de las liquidaciones de desvíos de la medida provocados por insuficiencia de compras de energía. En este sentido, y según el informe de los servicios de ajuste del sistema del mes de junio de 2019 del Operador del Sistema, ha realizado impagos de liquidaciones de desvíos de energía por valor de 3.112.465 € y una vez ejecutadas todas las garantías depositadas junto a pagos efectuados con posterioridad, no han sido suficientes para cubrir las deudas pendientes por lo que se ha tenido que minorar un total de 1.111.447 € a los sujetos acreedores.
Destaca que el artículo 14 del Real Decreto Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores modificó el artículo 73 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para incluir entre los requisitos de capacidad económica que deben cumplir los comercializadores de energía eléctrica la compra de energía para los consumidores en el mercado. Es decir, desde la entrada en vigor de dicha disposición, la compra de energía en el mercado constituye, además, un incumplimiento de la obligación establecida en el apartado c) del artículo 46.1 de la Ley del Sector Eléctrico, un incumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de comercialización, y SEVAL ha incumplido dicho requisito al no haber atendido las liquidaciones de desvíos del operador del sistema provocadas por la falta de compra de energía.
Así, el incumplimiento de compra de energía en el mercado viene a añadirse al incumplimiento de interposición de garantías, reforzando los argumentos que llevan a determinar que SEVAL no ha atendido los requisitos establecidos en la normativa para el ejercicio de las actividad, y debe valorarse a la hora de establecer la gravedad de la actuación del comercializador para determinar que el periodo temporal de la inhabilitación acordado debe ser de un año, es decir, el máximo plazo previsto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
El informe mensual de los servicios de ajuste del operador del sistema correspondiente a julio de 2019 evidencia que SEVAL sigue teniendo un déficit de garantías básica y adicional de 920.213 € y un déficit de garantías por seguimiento diario que asciende a 1.841.000 €.
.- El 4 de septiembre de 2019 SEVAL presenta nuevo escrito de alegaciones en el que sostiene que el cálculo de las garantías realizado por el Operador del Sistema en base al procedimiento P.O 14.3 incumple el principio de igualdad que exige el artículo 30.2.u) de la Ley 24/2013, ya que las comercializadoras que tienen clientes en Canarias se encuentran expuestas a una petición de garantías superior a las comercializadoras que operan únicamente en la península, puesto que en los territorios no peninsulares el Operador del Sistema liquida tanto los despachos como los costes de los desvíos, no así en la península donde únicamente liquida los mercados de los desvíos de ajuste, ya que las liquidaciones del mercado diario e intradiario corresponden al Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S.A.
El Ministerio consideró que esta alegación carece de fundamento, puesto que el régimen de garantías que aplica tanto a los comercializadores que operan en la península como a los que lo hacen en los territorios no peninsulares es el recogido en el P.O 14.3, cuyo ámbito de aplicación establece claramente que el procedimiento de operación es de aplicación a los sujetos del mercado o de los despachos conforme a lo dispuesto en el P.O 14.1 y en la normativa reguladora del procedimiento de liquidación en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
TERCERO.- La comercializadora alega en la demanda que la Orden Ministerial impugnada es nula de pleno derecho por haberse vulnerado el derecho a la audiencia en el expediente administrativo, por haberse tramitado un procedimiento de inhabilitación a sabiendas de la existencia de irregularidades en la actuación ministerial y de Red Eléctrica de España (REE) en la aplicación de las previsiones del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, y por haberse incurrido en la prohibición constitucional del non bis in ídem, al ser SEVAL inhabilitada y sancionada por los mismos hechos por el Ministerio y por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante resolución sancionadora de 3 de octubre de 2019.
Afirma que todo ello ha abocado a la empresa a una situación concursal y le ha generado un perjuicio que no tenía el deber jurídico de soportar, tanto por dichas irregularidades y sus consecuencias económicas, financieras y patrimoniales, como por haber sido expulsada sin causa justificada, por plazo de un año, del SENP canario.
CUARTO. - So bre la vulneración del derecho a la audiencia en el expediente administrativo , señala que el artículo 47 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), regula un procedimiento especial de inhabilitación de comercializadores de energía eléctrica, estableciendo que debe garantizarse la audiencia del interesado.
Y la Disposición Final Segunda establece que los procedimientos administrativos que contempla la Ley del Sector Eléctrico (y el de inhabilitación del artículo 47 lo es) han de ser regulados por la Administración competente (Ministerio, CNMC...) " ajustándose en todo caso a la Ley 30/1992 ", hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". En esta se diferencia con claridad entre las alegaciones que los interesados pueden realizar en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia (por ejemplo, artículos 53.1.e) o 64.2.f) y, en concreto, el artículo 76) y el trámite de audiencia en sí mismo considerado, que tiene una regulación específica en el artículo 82 de la Ley 39/2015, que debe producirse, con carácter general, una vez concluida la instrucción y antes de la elaboración de la propuesta de resolución.
Afirma que ello no ha sido observado en el procedimiento administrativo seguido en el Ministerio para la Transición Ecológica para la inhabilitación de SEVAL, pues -a su juicio- no puede equipararse a la audiencia prevista en el artículo 82 de la Ley 39/2015 con el trámite para alegaciones que se articuló por medio de la comunicación de inicio del expediente de inhabilitación, firmada el 3 de julio de 2019 por el Subdirector General de Energía Eléctrica del referido Ministerio, y que obra en los autos. Y ello por cuanto en ese momento no se dio vista del expediente, ni se le puso de manifiesto en el sentido del artículo 82 de la Ley 39/2015, sino que se le trasladaron los documentos que habían servido para fundar la decisión de iniciar el expediente mismo.
De hecho, a partir de ese momento, se incorporaron sucesivos documentos tras ser solicitados por el instructor del expediente (informes de REE, CNMC o Abogacía del Estado...) que no le fueron entregados en el momento procedimental oportuno, ni se le dio vista del expediente completo.
QUINTO. - De acuerdo con el artículo 73 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, son requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización, la acreditación de la capacidad legal, técnica y económica. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras deberán presentar al Operador del Sistema y, en su caso, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que reglamentariamente se establezcan.
En este mismo sentido, el artículo 46. 1º Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), establece que serán obligaciones de las empresas comercializadoras, además de las que se determinen reglamentariamente, con relación al suministro, entre otras: b) Mantenerse en el cumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica que se determinen en relación al suministro de energía eléctrica; y e) Prestar las garantías que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, el artículo 46.1.c) Ley 24/2013 establece, como otra de las obligaciones de las empresas comercializadoras en relación al suministro, la de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.
El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de comercialización faculta al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, según el art. 47. 2º LSE para, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador.
Dispone este precepto que:
"En caso de que un comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el órgano competente del Ministerio para la Transición Ecológica podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador durante el plazo máximo de un año, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
En estos casos, la Ministra para la Transición Ecológica podrá determinar, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de referencia, y las condiciones de suministro de dichos clientes".
En el presente supuesto, con fecha 27 de junio de 2019, se acordó por la Ministra de Transición Ecológica el inicio del procedimiento por el que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización a la empresa SEVAL, estableciéndose que, dada la gravedad del incumplimiento por su impacto en la sostenibilidad económica del sistema eléctrico y considerando la cuantía a la que asciende el déficit de garantías, el periodo de inhabilitación ha de ser un año; asimismo, se acordó el inicio del procedimiento de traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia y se determinan las condiciones de suministro a dichos clientes. De igual manera, se acordó la acumulación y tramitación conjunta de ambos procedimientos.
Este acuerdo fue notificado a la entidad interesada el 4 de julio de 2019, y se le confiere trámite de audiencia y apertura de trámite para alegaciones; tramite que fue cumplimentado mediante escrito presentado el 18 de julio de 2019 en el que efectuó las alegaciones que estimó convenientes en defensa de sus intereses. Además, según consta en el expediente administrativo, el 4 de septiembre de 2019 SEVAL presentó otro escrito de alegaciones, en el que efectuó las que tuvo por conveniente. A las alegaciones efectuadas en ambos escritos se da cumplida respuesta en la Orden impugnada.
Alega la recurrente que antes de dictar la Orden de inhabilitación se le tenía que haber dado traslado de una propuesta de resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, que entiende de aplicación según lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, apartado 2, que excluye del carácter básico de la Ley (de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución), las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración Pública competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Sala no comparte esta interpretación, pues aparte de que, como señala la Abogacía del Estado, dicha disposición tiene por objeto la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, hay que tener en cuenta que la Ley 39/2015 establece en su Disposición Adicional Primera " Especialidades por razón de la materia", apartado 1, que los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales, salvo determinadas actuaciones o procedimientos a los que se aplicará de manera supletoria lo dispuesto en la Ley 39/2015, entre los que no se encuentran los regulados en la Ley del Sector Eléctrico.
Pues bien, como hemos visto, el artículo 47 LSE regula un procedimiento específico para declarar la inhabilitación del comercializador en caso de incumplimiento que sólo exige que se garantice la audiencia del interesado, pero no prevé que ese trámite de audiencia haya de otorgarse tras una propuesta de resolución, ni que tenga que producirse al final del procedimiento, de modo que, habiéndose dado audiencia a la comercializadora, el motivo ha de ser desestimado.
Se queja la recurrente de que, después del trámite de audiencia - que reconoce que fue observado- se incorporaron sucesivos documentos tras ser solicitados por el instructor del expediente (informes de REE, CNMC o Abogacía del Estado...) que no le fueron entregados en el momento procedimental oportuno, lo que afirma que le ha causado indefensión, pero no precisa en qué consistió esta indefensión, ni en qué modo se le ha perjudicado En particular, no dice qué extremos no pudo acreditar o desvirtuar ni qué argumentos se vio impedida de utilizar o elementos fácticos no pudo introducir en orden a desvirtuar su incumplimiento y demostrar la improcedencia de la inhabilitación. A falta de toda precisión al respecto, no cabe tener por producida indefensión alguna determinante de la anulación de la Orden impugnada (en este sentido, STS de 6 de abril de 2021 -rec. 73/2020-)
Únicamente señala que la indefensión se le ha producido desde el momento en que no se incorporaron al expediente documentos en los que se ha constatado la existencia de irregularidades en la aplicación del Real Decreto 738/2015, que han motivado un requerimiento por escrito del Ministerio a REE (carta de 8 de octubre de 2018), para que procediera de inmediato a la corrección de las liquidaciones efectuadas a SEVAL, tras haber reconocido REE que no había aplicado el citado Real Decreto desde su publicación, es decir, durante un lapso temporal de más de dos años, siendo ese incumplimiento el que motivó que REE hubiera de devolver a SEVAL 551.378,09 €. Documentos que no pudo rebatir en el trámite de audiencia.
Ahora bien, lo cierto es que esta alegación referente al incumplimiento del RD 738/2015 ya la planteó en el trámite de audiencia en el que manifestó que " han sido los reiterados incumplimientos de la Administración Estatal los que motivaron que las liquidaciones efectuadas en el sistema extrapeninsular en el que opera, SUMINISTRADORA ELÉCTRICA VIENTOS ALISIOS DE LANZAROTE, S.L hayan sufrido permanentes desajustes que se acreditan en los últimos tiempos en la constante devolución por ese mismo Ministerio de voluminosas cantidades por el exceso cometido durante años en esas liquidaciones"; y obtuvo respuesta en la resolución impugnada, en la que se indica que " La justificación en que se basa la alegación incluye una interpretación errónea de la normativa que estuvo en vigor hasta diciembre de 2018, ya que la SUMINISTRADORA ELÉCTRICA VIENTOS ALISIOS DE LANZAROTE, S.L vincula el precio de adquisición de energía para la demanda en el despacho de producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares a los costes de liquidación aplicables a los generadores de energía. (...) No obstante a lo anteriormente expuesto, ante la alusión por parte de SUMINISTRADORA ELÉCTRICA VIENTOS ALISIOS DE LANZAROTE, S.L a los desajustes temporales e inadecuación de las cuantías de las liquidaciones llevadas a cabo por Red Eléctrica de España, S.A para los sujetos que operan en el despacho de los territorios no peninsulares, la Subdirección General de la Energía Eléctrica se dirigió a Red Eléctrica de España, S.A para solicitar información adicional sobre el cálculo de las garantía exigidas a la comercializadora SUMINISTRADORA ELÉCTRICA VIENTOS ALISIOS DE LANZAROTE, S.L, mediante oficio de fecha 18 de julio de 2019. Las conclusiones que se desprenden de la respuesta recibida en este Ministerio del operador del sistema el 30 de julio de 2019 no justifican la deuda contraída por la comercializadora desde septiembre de 2017".
Además, como posteriormente veremos, las circunstancias contenidas en dichos documentos no tienen la incidencia que les atribuye la demandante en las razones por las cuales se ha acordado su inhabilitación en la actividad de comercialización.
SEXTO. - El segundo motivo de impugnación que se invoca es la nulidad de la Orden impugnada por quebrantamiento del principio constitucional del non bis in ídem, fundamentado en el hecho de que SEVAL fue objeto, al mismo tiempo, de la inhabilitación acordada por la Orden ministerial de 17 de septiembre de 2019 y de la sanción impuesta por la CNMC el 3 de octubre de 2019. Aduce que concurren identidad tanto del sujeto sancionado, como de los hechos y fundamento, teniendo en cuenta que SEVAL fue inhabilitada por el Ministerio y sancionada por la CNMC por la falta de presentación de garantías y la falta de compra de energía a los consumidores.
Este razonamiento no puede ser acogido puesto que el principio non bis in ídem proscribe sancionar dos veces por los mismos hechos, y en el caso de la inhabilitación no estamos ante una medida sancionadora sino ante un acuerdo que, por más que tenga contenido desfavorable, no tiene carácter sancionador.
En tal sentido nos pronunciamos en nuestras SSAN, 4ª de 16 de diciembre de 2015 (rec. 354/2013) y 14 de noviembre de 2018 (rec. 314/2016) cuyos argumentos son plenamente trasladables:
« La Sala no considera que la medida adoptada pueda ser calificada como una sanción, en la medida en que ni la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, aplicable ratione temporis (en adelante LSE97), la configura como una sanción, ni un análisis de su régimen jurídico permite, por más que se trate de un medida desfavorable, atribuirle carácter el carácter represivo propio de las sanciones administrativas ( STC 39/2011, de 31 de marzo , entre otras) que conllevaría la aplicación de las exigencias del procedimiento administrativo sancionador.
Que la LSE97 no configura el traspaso de clientes como una sanción lo pone de manifiesto el hecho de que la habilitación conferida por su art. 44.5 al Ministerio de Industria, Energía y Minas para acordar el traspaso de clientes de una comercializadora cuando incumplan determinadas obligaciones, "se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley" (último inciso del precepto citado). Es decir, la configuración legal de la potestad en cuestión es independiente de si, además, por concurrir los elementos característicos del derecho administrativo sancionador, el incumplimiento de obligaciones que justifica la medida que el precepto habilita a tomar constituye una infracción administrativa. De hecho, en el presente caso se siguió un procedimiento sancionador que concluyó con la imposición de una sanción a la demandante.
Tampoco el análisis material del precepto invocado tolera afirmar que estamos en presencia de una medida represiva, esto es, materialmente sancionadora. En efecto, el art. 45.1 LSE 97 establece las obligaciones de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, mientras que el art. 44.5 incluye la previsión de un tratamiento especial para los consumidores vulnerables, establece las garantías del consumidor para el cambio de suministro y, como medida complementaria, faculta al Ministerio de Industria, Energía y Minas para acordar el traspaso de clientes cuando el suministrador incumpla alguna de las obligaciones que específicamente indica -no todas ni cualquiera de ellas-. Se trata por ello de una medida prevista para la protección de los consumidores frente al incumplimiento por parte del comercializador de determinadas obligaciones, o incluso, en garantía del correcto funcionamiento del sistema eléctrico en un aspecto de su economía de particular relevancia."
SÉPTIMO. - Pretende la recurrente que se anule la Orden impugnada en cuanto fue dictada aun a sabiendas el Ministerio de los siguientes hechos:
. - primero, que el propio Departamento no había cumplido con el Real Decreto 738/2015, por el retraso al aprobar las resoluciones de determinación de precio de combustibles y del poder calorífico inferior, esenciales para la fijación del precio en el SENP canario y la actividad de las comercializadoras en ese ámbito territorial.
.- segundo, que REE había incumplido, por su parte, lo establecido en el anexo I del referido Real Decreto 738/2015, al no haber tenido en cuenta el factor de apuntamiento allí previsto de manera expresa, tal y como reconoce en las comunicaciones y los informes que obran en el expediente administrativo y, de forma especialmente clara, en el documento 08.02.01 (apartado 2, "Antecedentes"), incumplimientos reconocidos y comunicados al Ministerio, que motivaron, a su vez, unas "reliquidaciones" a favor de SEVAL de 551.378,09 € del exceso recaudado de los ejercicios 2015, 2016 y 2017, en concepto de exceso en las liquidaciones practicadas, tras ser requerida REE a su corrección inmediata por el Ministerio, y
. - tercero, que REE (apartado 4.3 del citado documento 08.02.01), como consecuencia del incumplimiento del Real Decreto 738/2015 durante más de dos años, por no incluir el factor de apuntamiento en el modo exigido por el anexo I de la citada norma, incurrió así mismo en un incumplimiento en materia de exigencia de garantías a SEVAL. En dicho informe de 30 de julio de 2019, obrante en el procedimiento de inhabilitación desde el 5 de septiembre de 2019, es decir, 12 días antes de la adopción de la Orden de inhabilitación, REE admite que " si desde el 1 de septiembre de 2015, los sistemas de información del OS hubieran estado adaptados al Real Decreto 738/2015, todas las liquidaciones desde septiembre de 2015 se habrían realizado con el factor de apuntamiento calculado con coste de despacho. Las garantías en euros que se hubieran exigido en agosto de 2017 y hasta julio de 2019 se muestran en la tabla" que se incluye en dicho documento 08.02.01, de la que resulta que la cantidad exigida en exceso por REE a SEVAL en concepto de garantías, como consecuencia de no haber aplicado en sus términos el Real Decreto 738/2015, superó, solo en el período comprendido entre agosto de 2017 y diciembre de 2018, la cifra de tres (3) millones de euros.
En definitiva, el documento 08.02.01 del expediente administrativo acredita que ha habido un incumplimiento sistemático por el Ministerio y por REE de lo establecido en el Real Decreto 738/2015, lo que ha motivado una exigencia de liquidaciones y garantías a SEVAL absolutamente desajustada con las previsiones de dicha norma reglamentaria, que le ha hecho incurrir en impagos de unos y otros conceptos sin culpa o negligencia alguna por su parte. No es exigible a ningún operador del mercado, tampoco a SEVAL, que ajuste su capacidad económica, como requisito de ejercicio de su actividad en un sector regulado, al incumplimiento constante y manifiesto por los sujetos reguladores y supervisores del propio marco normativo de ese concreto sector de actividad económica.
OCTAVO. - El artículo 46.1.e) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, impone a las empresas comercializadoras la obligación de prestar las garantías que reglamentariamente resulten exigibles.
El artículo 73.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica, dispone que para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán prestar, ante el Operador del Sistema, las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad, de acuerdo con lo establecido en los Procedimientos de Operación.
A este respecto, el Procedimiento de Operación 14.3 ("Garantías de pago"), aprobado por Resolución de 1 de junio de 2016 (BOE 13 junio 2016), de la Secretaría de Estado de Energía, recoge, en su apartado 3, la obligación de aportación de garantías:
"Los Sujetos del Mercado que puedan resultar deudores como consecuencia de las liquidaciones del Operador del Sistema le deberán aportar garantía suficiente para dar cobertura a sus obligaciones económicas derivadas de su participación en el Mercado, de tal modo que se garantice a los Sujetos acreedores el cobro íntegro de las liquidaciones realizadas por el Operador del Sistema y en los días de pagos y cobros establecidos en el Procedimiento de Operación 14.1."
Específicamente, en su apartado 6, este Procedimiento de Operación 14.3 recoge la obligación de prestar las siguientes garantías:
a) Una garantía de operación básica que se determinará por el Operador del Sistema según lo establecido en el apartado 9, con el fin de asegurar con carácter permanente un suficiente nivel de garantía.
b) Una garantía de operación adicional mensual y, en su caso, intramensual, calculada según lo establecido en el apartado 10 para cubrir las obligaciones de pago derivadas de futuras liquidaciones correctoras de la liquidación inicial para cada mes que no disponga de Liquidación Final Definitiva.
c) Una garantía excepcional, exigible a los Sujetos en aquellos supuestos en que el Operador del Sistema lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la cobertura de las garantías de operación básica y adicional, bien por otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.
El artículo 46.1.c) Ley 24/2013, por su parte, establece, como otra de las obligaciones de las empresas comercializadoras en relación al suministro, la de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.
NOVENO. - La entidad SEVAL presentó comunicación para ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica en el ámbito territorial no peninsular mediante escrito de 15 de abril de 2015. Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2016, presentó comunicación para ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica en el ámbito peninsular.
Con fecha 17 de mayo de 2017 se acordó el inicio de un procedimiento de inhabilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización a dicha entidad y el inicio del procedimiento de traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia, por incumplimiento del requisito de prestación de las garantías exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad, que fue archivado el 17 de julio de 2017 al proceder la entidad a regularizar las garantías exigidas.
Posteriormente, con fecha 5 de septiembre de 2017 REE comunicó al Ministerio de Energía, Industria y Turismo (actualmente Ministerio para la Transición Ecológica) que SEVAL había incurrido en un incumplimiento de garantías por importe de 146.000 €, que fueron requeridas con fecha límite 31 de agosto de 2017.
En el mismo sentido y con fecha 9 de febrero de 2018 tuvo entrada en el Ministerio para la Transición Ecológica comunicación de REE en la que se informa del incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 46.1.f) Ley 24/2013, al no haber atendido al pago de la liquidación del operador del sistema por parte de la empresa comercializadora y que a fecha de la misma, las garantías disponibles de SEVAL eran cero euros, encontrándose en insuficiencia de garantías desde el 31 de agosto de 2017.
Asimismo, en el informe mensual de los servicios de ajuste del sistema de septiembre de 2018, la empresa SEVAL figura en estado de incumplimiento prolongado de garantías con insuficiencia de garantías en el último día hábil del mes de agosto de 2018 por seguimiento diario de garantías de 2.925.000 €, y por garantías de operación básica y adicional de 1.462.168 €.
El informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 30 de julio de 2019, puso de manifiesto los siguientes hechos:
Con fecha 1 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Registro de la CNMC un escrito de REE de 29 de agosto de 2017, sobre comunicación de incumplimiento de la obligación de pago de la liquidación del operador del sistema por parte de SEVAL por una cuantía de 267.313,77 euros que fue cubierta por la garantía depositada de 716.000 euros.
Con fecha 4 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Registro de la CNMC un escrito de REE de la misma fecha, sobre incumplimiento de prestación de garantías por parte de SEVAL por valor de 146.000 euros con vencimiento el día 31 de agosto de 2017.
Con fecha 9 de febrero de 2018 tuvo entrada en el Registro de la CNMC un escrito de REE de la misma fecha en el que, por una parte, se reiteraba la situación de insuficiencia de garantías ya indicada en el escrito de 4 de septiembre y se denunciaba un nuevo incumplimiento del pago de la liquidación del 26 de enero de 2018 por importe de 145.144, 60 euros, con un importe impagado de 45.144,60 euros. Este importe fue finalmente abonado con 152,72 euros de garantías y un pago de 44.991,88 euros el día 6 de febrero de 2018. El operador del sistema destaca que las garantías disponibles se quedan en 0 euros.
Tras estas denuncias iniciales, el día 27 de noviembre de 2018 tuvo entrada en la CNMC el informe mensual de servicios de ajuste del sistema correspondiente al mes de octubre de 2018 donde se ponía de manifiesto un impago en el último mes de 210.882,00 €. Este impago de la liquidación sumado a anteriores impagos en plazo, alcanzan a la fecha de cierre del informe el valor de 2.773.151 € con pérdida para acreedores de 1.400.433 €.
De acuerdo con esos informes mensuales de los servicios de ajuste del sistema que REE viene enviando a la CNMC, señala que la evolución mensual del déficit de garantías de esta empresa ha continuado agravándose desde el primer incumplimiento de prestación de las mismas, llegando a tener un máximo incumplimiento por prestación de garantías por valor de más de 2.925.000 € en el mes de septiembre de 2018. Destaca que SEVAL que no tiene garantías depositadas desde el mes de febrero de 2018.
El informe mensual de los servicios de ajuste del OS correspondiente a julio de 2019 evidencia que SEVAL sigue teniendo un déficit de garantías básica y adicional de 920.213,00 €, y un déficit de garantías por seguimiento diario que asciende a 1.841.000 €.
Por otra parte, en el informe de la CNMC de 30 de julio de 2019 se recoge también que, según los informes mensuales de los servicios de ajuste del Operador del Sistema, SEVAL no ha abonado algunas de las liquidaciones de desvíos de la medida provocados por la insuficiencia de compras de energía. En este sentido y según el informe de los servicios de ajuste del sistema del mes de junio de 2019 del Operador del Sistema, ha realizado impagos de liquidaciones de desvíos de energía por valor de 3.112.465 € y una vez ejecutadas todas las garantías depositadas junto a pagos efectuados con posterioridad, no han sido suficientes para cubrir las deudas pendientes por lo que se ha tenido que minorar un total de 1.111.447 € a los sujetos acreedores.
Pues bien, teniendo en cuenta todas las circunstancias expuestas, cabe concluir que SEVAL ha incumplido de forma reiterada la obligación de depositar las garantías conforme a lo establecido en los procedimientos de operación y no contaba con ninguna garantía depositada desde febrero de 2018.
Asimismo, las compras de energía han sido insuficientes desde el inicio de su actividad de comercialización y no ha atendido en plazo el pago de alguna de las liquidaciones de la energía por los desvíos en los que ha incurrido, provocando que el importe no cubierto por garantías haya tenido que ser repercutido sobre el resto de sujetos del sistema, acreedores en las liquidaciones del Operador del Sistema.
DÉCIMO.- La parte actora admite el incumplimiento de su obligación de prestar las garantías, pero atribuye toda la responsabilidad a la Administración por el retraso al aprobar las resoluciones de determinación del precio de combustibles y del poder calorífico inferior, esenciales para la fijación del precio en el SENP canario y la actividad de las comercializadoras en ese ámbito territorial, según lo establecido en el Real Decreto 738/2015, así como al incumplimiento del Real Decreto 738/2015 durante más de dos años, por no incluir el factor de apuntamiento en el modo exigido por el anexo I de la citada norma.
Estas alegaciones ya tuvieron respuesta en la Orden impugnada, que señala que se basan en una interpretación errónea de la normativa que estuvo en vigor hasta diciembre de 2018, ya que SEVAL vincula el precio de adquisición de la energía para la demanda en el despacho de producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares a los costes de liquidación aplicables a los generadores de energía. Sin embargo, los costes de generación variables que deben considerarse hasta diciembre de 2018 en el cálculo del factor de apuntamiento que afecta a la demanda son los costes variables de despacho, atendiendo al anexo I del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, los cuales están definidos en el Anexo VI del mismo.
No obstante, ante la alusión de SEVAL a los desajustes temporales e inadecuación de las cuantías de las liquidaciones llevadas a cabo por REE, se solicitó a la misma, durante la tramitación del procedimiento, información adicional al Operador del Sistema sobre el cálculo de las garantías exigidas a la comercializadora.
En el " Informe Adicional sobre el cálculo de garantías de la comercializadora Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S.L" emitido por REE se hace constar, como antecedentes, que:
"Desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 17 de marzo de 2017, las liquidaciones provisionales y definitivas (C1 a C5) se realizaron sin el factor de apuntamiento corregido conforme al escrito de la Subdirección General de Energía Eléctrica (SGEE) de fecha 9 de octubre de 2018, ya que tanto en el numerador como en el denominador del factor de apuntamiento no se utilizaron los costes de despacho.
Desde el 18 de marzo de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017 las liquidaciones provisionales y definitivas (C1 a C5) se realizaron sin el factor de apuntamiento corregido conforme al escrito de la SGEE ya que en el numerador del factor de apuntamiento se utilizaron los costes de despacho, no así en alguno de los doce meses anteriores que afectan al denominador.
Desde diciembre de 2017 a marzo de 2018, las liquidaciones definitivas (C5) se realizaron con el factor de apuntamiento corregido conforme al escrito de SGEE. Las liquidaciones provisionales (C1 a C4) se realizaron sin el factor de apuntamiento corregido conforme al escrito de SGEE, ya que en el numerador del factor de apuntamiento se utilizaron los costes de despacho, no así en alguno de los doce meses anteriores que afectan al denominador.
Desde abril de 2018, las liquidaciones provisionales y definitivas (C1 a C5) se realizaron conforme a lo dispuesto en el Anexo I del Real Decreto y no fue necesario aplicar ninguna corrección en la Liquidación Final Definitiva (C5) por cambio en el factor de apuntamiento.
El 9 de octubre de 2018 la SGEE solicitó la corrección de las liquidaciones de energía realizadas por el operador del sistema desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 17 de marzo de 2017 utilizando el coste de despacho para el cálculo del factor de apuntamiento. Esta corrección de las liquidaciones afecta también al denominador del factor de apuntamiento de los meses siguientes hasta marzo de 2018. Esta corrección se reflejó en:
. Liquidación Excepcional por otros motivos desde septiembre de 2015 a noviembre de 2017, meses que a dicha fecha tenían Liquidación Final Definitiva (C5).
. Liquidación Final Definitiva (C5) de diciembre de 2017 a marzo de 2018"
En dicho Informe, en respuesta a las aclaraciones solicitadas sobre la afectación de la corrección del factor de apuntamiento en el cálculo de las garantías exigidas a los sujetos de liquidación, se contesta:
1) Si la corrección del factor de apuntamiento efectuada tuvo una afectación directa en el cálculo de las garantías exigidas a los sujetos de liquidación en aplicación del procedimiento de operación 14.3
Las garantías de operación básica (GOB) requeridas no se han visto afectadas. Las primeras GOB solicitadas después de la corrección fueron las del primer trimestre de 2019 que se calcularon con los importes de la Liquidación Final Definitiva Provisional (C4) de enero a marzo de 2018, realizadas antes de la corrección.
Las GOA requeridas en los meses desde noviembre de 2018 a julio de 2019 sí estuvieron afectadas por los meses que formaron la serie histórica empleada para el cálculo de las GOA en los que la Liquidación Final Definitiva (C5) se realizó con la corrección y las liquidaciones provisionales se realizaron sin la corrección.
(...)
2) En el caso de que los importes de las garantías exigidas a SEVAL no hubiesen sido actualizados con los valores resultantes de los precios corregidos, se solicita a REE remita la tabla que contenga los importes de las garantías que hubiesen resultado exigidas, desde agosto de 2017 y hasta el último mes en que se hayan tenido en cuenta meses afectados por dicha corrección, aplicando los valores corregidos
El punto 3.b de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 738/2015, de 1 de agosto, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares estableció un mandato al operador del sistema para que en el plazo de tres meses enviara " una propuesta de modificación de los procedimientos de operación de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares cuyo contenido sea necesario adaptar para recoger las modificaciones introducidas por el presente real decreto. Dicha propuesta incluirá el plazo necesario para adaptar los sistemas de información del operador del sistema y de los sujetos".
Si desde septiembre de 2015, los sistemas de información del OS hubieran estado adaptados al Real Decreto 738/2015, todas las liquidaciones desde septiembre de 2015 se habrían realizado con el factor de apuntamiento calculado con coste de despacho. Las garantías en euros que se hubieran exigido en agosto de 2007 y hasta julio de 2019 se muestran en la tabla siguiente:
(...)
De esta tabla resulta que las garantías exigidas fueron superiores a las garantías que se hubieran exigido de haber tenido en cuenta el coste de despacho para determinar el factor de apuntamiento en las liquidaciones.
UNDÉCIMO. - Para la recurrente, en este escrito REE reconoce:
a) Que como Operador del Sistema incumplió el Real Decreto 738/2015, al aplicar su anexo I sin tener en cuenta uno de los factores incluidos en él -el de apuntamiento-;
b) Que el Ministerio no supervisó que los sistemas de información del OS estuvieran adaptados al citado Real Decreto, lo que permitió el reiterado incumplimiento por REE y motivó alteraciones en la forma de calcular las liquidaciones en el SENP canario desde 2015 hasta 2018;
c) Que el importe de las liquidaciones está directamente relacionado con el cálculo de las GOB y las GOA exigidas a los comercializadores; y
d) Que si REE hubiera observado lo previsto en el Real Decreto 738/2015 desde su entrada en vigor, no habría exigido a SEVAL en concepto de GOB y de GOA cantidades equivalentes a un exceso de más de 3.000.000 euros en el período comprendido entre agosto de 2017 y diciembre de 2018.
Por tanto, la Orden de inhabilitación fue adoptada cuando:
- El Ministerio sabía que había incumplido los plazos que establece el Real Decreto 738/2015 para la aprobación de las resoluciones de fijación de precios de combustible y de poder calorífico inferior, necesarias para la fijación del precio a efectos de despacho y de liquidación (artículo 40, disposición transitoria tercera y anexo VI del citado Real Decreto).
- El Ministerio tenía conocimiento por haberlo denunciado SEVAL en 2017 de la existencia de irregularidades en la aplicación del Real Decreto 738/2015, que motivaban un sobreesfuerzo económico y financiero por esta empresa, en materia de cálculo de liquidaciones y de prestación de garantías.
- El Ministerio tenía conocimiento de que REE había incumplido de manera sistemática con el Real Decreto 738/2015 desde el momento mismo de su aprobación, y por ello le requirió (escrito de 8 de octubre de 2018) para que procediera "a la inmediata corrección de las liquidaciones" giradas a SEVAL, lo que motivó la ya mencionada devolución de los indicados 551.378,09 € del exceso recaudado de los ejercicios 2015, 2016 y 2017.
- El Ministerio era conocedor desde el 5 de septiembre de 2019, fecha del registro de entrada que obra en la primera hoja del documento 08.02.01, de que REE reconocía, en la línea que ya había afirmado SEVAL en años anteriores, que se había producido un desajuste extraordinario en la prestación de garantías, superior en exigencia sobre la que hubiera debido producirse por una cantidad que excedía los 3.000.000 euros.
DUODÉCIMO. - El Real Decreto 738/2015 de 31 de julio regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
En los sistemas eléctricos no peninsulares no existe un mercado como el sistema peninsular, sino que la energía se adquiere en un despacho de producción en el que participan todas las instalaciones de producción, los comercializadores y los consumidores directos que operen en estos sistemas.
El precio de adquisición de la energía en el despacho de producción viene determinado en el artículo 70 RD 738/2015, siendo este el precio horario de adquisición de la demanda Phdemanda(j), expresado en €/MWh, definido en el anexo I.
Según este Anexo I, uno de los factores a tener en cuenta para el cálculo del precio horario de adquisición es el apuntamiento en la hora h. A su vez, para el cálculo del factor de apuntamiento en la hora h del sistema eléctrico aislado j, término Ah(j), se definen los distintos costes que deben considerarse, entre ellos, los costes de generación variables de los grupos con régimen retributivo adicional:
« CGvhRRA(j): costes de generación variables de despacho en la hora h, excluyendo los costes de arranque de los grupos con régimen retributivo adicional del sistema eléctrico aislado j, en la programación final del despacho de producción, expresado en euros»
El RD 738/2015 establece dos tipos diferentes de costes variables de los grupos con régimen retributivo adicional: costes variables de generación a efectos de despacho, definidos en el artículo 61, y costes variables de generación a efectos de liquidación de la retribución, definidos en el artículo 31. Los costes variables de generación dependen, a su vez, del precio del combustible.
El texto citado del Anexo I establece que el apuntamiento se calculará con los «costes de generación variables de despacho en la hora h»; el anexo establece también que para determinar el precio de adquisición de cada hora hay que considerar en el cálculo los apuntamientos horarios de los doce meses naturales previos, término Panualmóvil(j).
El punto 3.b de la Disposición Adicional Séptima estableció el mandato al operador del sistema para que remitiera a la Secretaría de Estado de Energía « Una propuesta de modificación de los procedimientos de operación de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares cuyo contenido sea necesario adaptar para recoger las modificaciones introducidas por el presente real decreto. Dicha propuesta incluirá el plazo necesario para adaptar los sistemas de información del operador del sistema y de los sujetos».
Según se desprende de lo actuado en el presente procedimiento, los costes de generación variables de despacho, con las modificaciones introducidas en el Real Decreto, se implantaron para el despacho del día 18 de marzo de 2017 en todos los sistemas de los territorios no peninsulares, cuando los sistemas de información del OS se adaptan al Real Decreto 738/2015.
Los costes disponibles hasta el 17 de marzo de 2017 son los costes de generación variables de liquidación calculados de acuerdo con lo dispuesto en el RD 738/2015. Por este motivo, el apuntamiento de cada hora de ese periodo se calculó con los costes de generación variables de liquidación de las instalaciones con régimen retributivo adicional.
A partir del 18 de marzo de 2017, tras la adaptación de los sistemas de información para recoger las modificaciones introducidas por el Real Decreto en el cálculo de los costes a efectos del despacho, el apuntamiento de cada hora se calculó utilizando los costes de generación variables de despacho
Por ello, fue necesario efectuar la corrección de las liquidaciones de energía realizadas por el operador del sistema desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 17 de marzo de 2017 utilizando el coste de despacho para el cálculo del factor de apuntamiento, dando lugar a una Liquidación Excepcional por otros motivos en los meses para los que ya existía liquidación definitiva, y en los que no se había dictado aún, la corrección se efectuó en la Liquidación Definitiva Final. Ello determinó una devolución a la entidad recurrente de determinadas cantidades liquidadas en exceso en los ejercicios 2015, 2016 y 2017.
A su vez, el importe de las liquidaciones tiene relación directa con la determinación de las garantías ya que según el Procedimiento de Operación 14.3 "Garantías de pago", tanto la garantía de operación básica (GOB) como la garantía de operación adicional (GOA) se determinan con base en las liquidaciones realizadas a los sujetos del sistema: liquidaciones provisionales (C1 a C4) y definitivas (C5), de los 12 meses anteriores al mes para el que se están calculando las garantías.
Según el informe emitido por REE, como consecuencia de no haber practicado las liquidaciones calculando el factor de apuntamiento con el coste de despacho hasta que no fueron adaptados los sistemas de información, las garantías exigidas a SEVAL fueron superiores a las que se habrían exigido de haber tenido en cuenta el coste de despacho.
DÉCIMOTERCERO - Las circunstancias expuestas son admitidas por ambas partes.
Ahora bien, siendo eso así, lo que no ha quedado justificado es que ese exceso en la exigencia de garantías fuera la causa que motivó que SEVAL incumpliera su obligación de prestar las garantías exigidas, encontrándose en insuficiencia de garantías desde el mes de agosto de 2017 y no prestara garantía alguna desde febrero de 2018, llegando a tener una insuficiencia de garantías en el último día hábil del mes de agosto de 2018 por seguimiento diario de garantías de 2.925.000 € y por garantía de operación básica y adicional de 1.1462.188 €,
En efecto, SEVAL pretende establecer una relación de causalidad directa entre ese exceso de la exigencia de garantías consecuencia de no haber tenido en cuenta al practicar las liquidaciones el coste de despacho para calcular el factor de apuntamiento y su incumplimiento de la prestación de garantías, pero lo cierto es que esa relación no ha quedado acreditada en este procedimiento mediante prueba alguna, más allá de las alegaciones que se efectúan por la demandante. Al respecto cabe señalar que la prueba pericial propuesta por la recurrente y denegada por la Sala tenía por objeto determinar el perjuicio causado a la entidad como consecuencia de la inhabilitación, pero no las circunstancias que podrían haber justificado su incumplimiento, y en concreto que este hubiera venido motivado por el exceso de las garantías exigidas en relación con las que se hubieran exigido.
Como tampoco ha justificado que esta fuera la causa por la que, desde el inicio de su actividad incurriera en insuficiencia en la compra de energía, o la improcedencia de las liquidaciones por desvíos de la medida provocados por esa insuficiencia en la compra de energía, o el impago de estas liquidaciones.
En virtud de todo lo expuesto, la Orden de inhabilitación es conforme al Derecho y, por tanto, ha de rechazarse la pretensión de anulación de la misma, así como la indemnización por daños y perjuicios solicitada.»
«
«que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, me tenga por personado en tiempo y forma en el recurso de casación en su día preparado frente a la Sentencia de 18 de mayo de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Procedimiento Ordinario 798/2019), y tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación en su día 24 preparado, siga el procedimiento por sus trámites y, en su momento, dicte resolución por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia objeto del mismo, conforme los términos interesados por esta parte en el presente escrito de interposición de recurso y declare como situación jurídica individualizada el derecho de SUMINISTRADORA ELÉCTRICA VIENTOS ALISIOS DE LANZAROTE, S.L., a recuperar su condición de empresa comercializadora del sector eléctrico, y a ser indemnizada en la cantidad de 614.825 euros, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. »
«que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que fije doctrina en los términos interesados en el anterior apartado tercero y desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho.»
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S.L. (SEVAL), que se formula al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2022, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de la mercantil Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S.L contra la Orden del Ministerio para la Transición Ecológica, de 17 de septiembre de 2019, por la que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización a la empresa Suministradora Eléctrica Vientos Aliseos de Lanzarote, S.L., y se determina el traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia y se establecen las condiciones de suministro a dichos clientes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, basa el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo, en lo que respecta al motivo de impugnación formulado, referido a las vulneraciones del derecho a la audiencia en el expediente administrativo de inhabilitación, con base en el razonamiento de que no cabe apreciar la infracción del artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrica, que regula el procedimiento de inhabilitación, que exige se garantice la audiencia del interesado para poder declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador, pues dicho precepto no prevé que el trámite de audiencia haya que otorgarse tras la propuesta de resolución, o que haya que producirse al final del procedimiento.
La sentencia impugnada parte del hecho constatado de que la empresa comercializadora presentó sendos escritos de alegaciones, con fecha de 18 de julio de 2019 y 4 de septiembre de 2019, tras habersele sido notificado, en fecha 4 de julio de 2019, el acuerdo de iniciación del expediente de inhabilitación de 29 de junio de 2019, teniendo en cuenta que la regulación contenida en la disposición adicional primera a la Ley 39/2015, relativa a las especialidades de los procedimientos por razón de la materia, y tomando en consideración las circunstancias concurrentes sostiene que no se ha producido indefensión, tras fijar el criterio de que la Ley del Sector Eléctrico.
También, la sentencia impugnada desestima el segundo motivo de impugnación, que se fundaba en el argumento de que la Orden Ministerial recurrida quebrantaba el principio constitucional non bis in idem, debido al hecho de que la empresa comercializadora SEVAL había sido objeto, al mismo tiempo del procedimiento de inhabilitación que concluyó por Orden Ministerial de 17 de septiembre de 2019, de un procedimiento sancionador por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que culminó con la resolución de 3 de octubre de 2019, que le impuso una sanción de multa, por cuanto concurre identidad de sujeto sancionado, identidad de hechos e identidad de fundamentos.
El recurso de casación se fundamenta, en primer termino, en la infracción del articulo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en relación con lo dispuesto en los artículos 82 y 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se aduce, al respecto, que debe entenderse que el tramite de audiencia, al que se refiere el articulo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ha de ajustarse en su integridad a lo previsto en la la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por cuanto se trata de un tramite singularizado que ha de producirse en el momento procedimental oportuno, que se corresponde una vez concluida la instrucción y la elaboración de la propuesta de resolución, teniendo en cuenta, además, que la inhabilitación de la comercializadora tiene carácter sancionador.
En segundo termino, se alega la infracción del principio nom bis in idem por la aplicación de los artículos 47 y 68 de la Ley del Sector Eléctrico debido al carácter sancionador de la decisión de inhabilitación de la empresa comercializadora de energía eléctrica.
Se argumenta, partiendo de la caracterización jurisprudencial del principio non bis in idem, tanto la formulada por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resulta evidente que se ha vulnerado por la actuación del Ministerio de Transición Ecológica y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo en cuenta que, en el presente caso, han concurrido las identidades de sujeto sancionado, de hechos e identidad de fundamentación.
Se alega, también, que no se han lesionado bienes jurídicos distintos protegidos por uno y otro procedimiento, puesto que, tanto la Orden de Inhabilitación como la resolución sancionadora de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, hacen referencia al incumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de comercialización.
Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la defensa letrada de la parte recurrente, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables y son objeto de interpretación, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.
El artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone:
«Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito
Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.»
El artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, bajo el epígrafe «Consumidores vulnerables», en su apartado 1, dispone:
«1. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual »
El artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, bajo el epígrafe «Incumplimientos de las empresas comercializadoras», en su apartado 2, en la redacción introducida por el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores. dispone:
«2. En caso de que un comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el órgano competente del Ministerio para la Transición Ecológica podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador durante el plazo máximo de un año, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
En estos casos, la Ministra para la Transición Ecológica podrá determinar, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de referencia, y las condiciones de suministro de dichos clientes.»
El artículo 68 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, bajo el epígrafe «Sanciones accesorias», en su apartado 1, dispone:
«1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:
a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico durante un período no superior a tres años.
b) Suspensión, revocación o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años en su caso.
c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un periodo no superior a tres años.
2. Las infracciones graves además de la multa correspondiente podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:
a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico durante un período no superior a un año.
b) Suspensión o no renovación de las autorizaciones para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico durante un período no superior a un año.
c) Revocación de las autorizaciones para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico.
d) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un periodo superior a un año.»
El artículo 82 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Púbicas, bajo el epígrafe « Trámite de audiencia», dispone
«1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre .
La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.»
En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de marzo de 2022, en el asunto C-117/20, en relación con la aplicación del principio non bis in idem, se fijó la siguiente doctrina.
«35 Lo mismo sucede a los efectos de la aplicación del principio non bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta en el ámbito del Derecho de la Unión en materia de competencia, puesto que, como ha señalado el Abogado General en los puntos 95 y 122 de sus conclusiones, el alcance de la protección que confiere esta disposición no puede -salvo disposición contraria del Derecho de la Unión- variar de un ámbito a otro de este Derecho.
36 A este respecto, debe precisarse además que, teniendo en cuenta la jurisprudencia recordada en el apartado 33 de la presente sentencia, el requisito del «idem» exige que los hechos materiales sean idénticos. En cambio, el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando los hechos de que se trate no sean idénticos, sino solo similares.
37 En efecto, la identidad de los hechos materiales se entiende como un conjunto de circunstancias concretas derivadas de acontecimientos que son, en esencia, los mismos, en la medida en que implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2009, Sergueï Zolotoukhine c. Rusia , CE: ECHR:2009:0210JUD001493903, §§ 83 y 84, y de 20 de mayo de 2014, Pirttimäki c. Finlandia , CE: ECHR:2014:0520JUD003523211, §§ 49 a 52).
38 En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si los hechos que han sido objeto de los dos procedimientos iniciados sobre la base, respectivamente, de una normativa sectorial y del Derecho de la competencia son idénticos. A este respecto, le corresponde examinar los hechos tenidos en cuenta en cada uno de los procedimientos y el período de infracción alegado.»
En la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, en relación con el principio nos bis in idem, se fija la siguiente doctrina:
«La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental ( STC 154/1990 , de 15 de octubre, FJ 3), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985 , de 27 de noviembre, FJ 3; 94/1986 , de 8 de julio, FJ 4; 154/1990 , de 15 de octubre, FJ 3; y 204/1996 , de 16 de diciembre, FJ 2). De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona ( STC 66/1986 , FJ 2)
pero no es requisito necesario para su producción ( STC 154/1990 , FJ 3).
La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador, que, como hemos dicho, está vinculada a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones ( SSTC 2/1981 , FJ 4; 66/1986 , FJ 4; 154/1990 , FJ 3; y 204/1996 , FJ 2), tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990 , de 15 de octubre, FJ 3; 177/1999 , de 11 de octubre, FJ 3; y ATC 329/1995 , de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.»
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo num. 958/2018, de 8 de junio de 2018 (RC 1506/2016), fijamos la siguiente doctrina, en relación con la aplicación del principio constitucional non bis in idem:
«Cabe recordar que, conforme a una consolidada jurisprudencia de esta Sala, el reconocimiento del principio constitucional non bis in idem comporta un sistema de relación entre las dos manifestaciones del ius puniendi estatal, potestad sancionadora de la Administración y ejercicio de la jurisdicción penal, en el que se otorga prevalencia a la sentencia penal, de manera que sancionado un ilícito como infracción penal por sentencia firme resulta claro el desapoderamiento de la Administración para sancionar por el mismo hecho. Pero no es ésta la única consecuencia de la prevalencia penal, ya que la prioridad trasciende al ámbito procesal, como resulta, incluso, de la previsión del artículo 114.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así promovido un juicio criminal en averiguación de un delito o falta no puede seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiera, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. Y también resulta, con carácter general, la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta.»
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de mayo de 2023, consiste en determinar si en el procedimiento para la extinción de la habilitación para actuar como comercializador de energía eléctrica, a que se refiere el artículo 47.2 de la Ley del Sector Eléctrico, la previsión del trámite de audiencia, contenida en su párrafo segundo, confiere a la Administración capacidad para disponer discrecionalmente el momento de su celebración, o, por el contrario, se trata de una mero mandato de celebración de dicha audiencia, que, para evitar el riesgo de indefensión, deberá completarse con las reglas que sobre su celebración se recoge en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
También debemos pronunciarnos acerca de la interpretación de los artículos 47 y 68 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector eléctrico, a fin de determinar si la inhabilitación en ellos regulada tiene naturaleza de sanción administrativa y, sobre esta base, si se ha incurrido con Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote S.L. (SEVAL) en una vulneración del principio
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, en lo que concierne a la infracción del articulo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera que la Sala de instancia ha realizado una interpretación adecuada, en términos de coherencia, razonabilidad y lógica jurídica, de este precepto legal, que regula el procedimiento ad hoc establecido para declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador durante el plazo máximo de un año por incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, cuya tramitación y decisión se confiere al Ministerio de Transición Ecológica, y en que se prevé que "se garantice la audiencia del interesado",
En efecto, debiendo partir como premisa, para abordar adecuadamente el análisis de esta cuestión casacional, de la vinculación asociativa entre el derecho al procedimiento debido, el alcance, objeto y finalidad del trámite de audiencia y la proscripción de indefensión, a la luz de lo dispuesto en los artículos 103 y 105 c) de la Constitución, en los términos que los ha interpretado el Tribunal Constitucional, en la sentencia 118/1999, de 28 de julio, y por este Tribunal Supremo, en la sentencia de 12 de septiembre de 2023 (RC 3720/2019), así como de la regulación procedimental contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Sala considera que no resulta censurable el pronunciamiento de la sentencia impugnada, que sostiene que procede rechazar la tesis impugnatoria que desarrollaba la parte demandante en el proceso de instancia, en lo que respecta al otorgamiento de audiencia con anterioridad a la propuesta de resolución, en la medida que no se le ha causado indefensión, partiendo de la constatación de que ha quedado acreditado que se le dió audiencia y presentó escrito de alegaciones el 19 de julio de 2019, tras haberle notificado el Acuerdo del Ministerio de Transición Ecológica de 27 de junio de 2019, por el que se inicia el procedimiento de inhabilitación para el ejercicio de la actividad de comercializador y se le comunica la apertura del procedimiento de traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia, y, ulteriormente formuló otro escrito de alegaciones con fecha 4 de septiembre de 2019.
Entendemos, por tanto, -coincidiendo con el criterio sustentado por la sentencia impugnada-, que no se ha producido irregularidad procedimental invalidante por el momento en que se concretó la concesión del trámite de audiencia, o porque fuera necesario otorgar otro tramite de audiencia sucesivo, atendiendo, en este supuesto, a las circunstancias concurrentes, relativas al contenido de las referidas alegaciones, que evidencian que documentos aportados por Red Eléctrica de España S.A. -tal como se mantiene en la sentencia- no tenían incidencia relevante para desvirtuar las razones que justificaron la inhabilitación de la empresa comercializadora para el ejercicio de la actividad de comercializadora.
Cabe precisar, a tal efecto, la configuración y naturaleza del trámite de audiencia, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que hemos expuesto. Constituye una garantía del administrado en sus relaciones con las Administraciones publicas, de carácter reglado y no discrecional, que se institucionaliza como proyección del derecho a ser oído en el procedimiento y a ejercer el derecho de defensa, formulando las alegaciones y aportando y proponiendo las pruebas que considere pertinentes para la defensa efectiva de sus intereses legítimos, que tiene como presupuesto el deber de la Administración de adoptar, previa audiencia del interesado, resoluciones motivadas y conformes a Derecho (lo que determina que se considere causa de invalidez de la actuación administrativa cuando se prescinda de este trámite, o se incurra en deficiencias sustanciales en su otorgamiento que frustren el ejercicio efectivo del derecho de defensa).
Por ello, conforme a este parámetro de enjuiciamiento, no apreciamos que la sentencia impugnada haya vulnerado el artículo 47.2 de la Ley del Sector Eléctrico, puesto que no cabe formular ningún reproche de ilegalidad al razonamiento en que se sustenta la sentencia impugnada, referido a que, por tratarse de un procedimiento especial, que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se rige por su normativa especifica (Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares), lo que justifica el pronunciamiento de que no se aplique la regulación del tramite de audiencia contenida en el artículo 82 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como norma de integración, a los efectos de determinar el momento temporal preciso en que procede otorgar el tramite de audiencia.
En este sentido, con base en el significado constitucional del derecho de audiencia del interesado, que constituye un garantía esencial del procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 c) de la Constitución, cabe poner de relieve que el legislador se encuentra habilitado ex Constitutione para establecer la regulación procedimental del tramite de audiencia en los términos que proceda. Pero esta capacidad normativa no le autoriza a establecer un procedimiento que restrinja o limite esta garantía procedimental causando indefensión para el interesado, de lo que inferimos que la previsión contenida en el articulo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, sobre que se garantice la audiencia del interesado, que no resulta cuestionable desde la perspectiva constitucional, aunque no precise el momento concreto en que deberá otorgarse el tramite de audiencia, y permita un margen de flexibilidad en su concesión, debe interpretarse en el sentido de que el Ministerio de Transición Ecológica tiene el deber jurídico de garantizar de forma efectiva el derecho de audiencia del interesado, en la tramitación del procedimiento de extinción de la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercializador, incoado contra la empresa comercializadora que hubiere incumplido alguno de los requisitos legales exigidos para el ejercicio de dicha actividad, de modo que se asegure que ha podido ejercitar plenamente el derecho de defensa y que, por tanto, no se le ha causado indefensión.
Procede, asimismo, poner de manifiesto que lo que consideramos, por tanto, que resulta relevante para dilucidar la controversia jurídica planteada, relativa a si la regulación del procedimiento de extinción de la habilitación para ejercer la actividad de comercializador, prevista en el articulo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, debe completarse e integrarse con la regulación del trámite de audiencia contenida en el artículo 82 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, -tal como sostiene la defensa letrada de la parte recurrente en casación-, reside en la comprobación por el órgano judicial, que conozca del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de inhabilitación acordada por el Ministerio de Transición Ecológica, de si se ha respetado el derecho de audiencia del interesado que garantiza el artículo 105 c) de la Constitución, verificando que se haya conferido tramite de audiencia a la empresa comercializadora, sujeto del expediente administrativo, dándole la oportunidad de poder ejercer plenamente su derecho de defensa, formulando las alegaciones y aportando o proponiendo las pruebas que estimare pertinentes para el ejercicio de su derecho de defensa, a los efectos de valorar y determinar si se ha producido indefensión.
En estos términos, en que hemos fijado el canon de aplicación e interpretación del trámite de audiencia previsto en el articulo 47.2 de Le Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en un sentido no formal sino sustantivo o material respecto a su finalidad objetiva de impedir que se produzca un resultado de indefensión al interesado, resulta innecesario completar la supuesta laguna apreciada en la regulación del procedimiento de inhabilitación al ser indiferente, tal como hemos expuesto, el término temporal en que se concedió el trámite de audiencia, siempre que se salvaguarde plenamente el derecho de defensa.
Ello determina que, en el supuesto enjuiciado, debemos ratificar el criterio jurídico sustentado, con solvente rigor jurídico, por la sentencia impugnada, y, en consecuencia, rechacemos el motivo casacional formulado, en lo referente a la infracción articulo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
En lo que concierne a la infracción del principio non bis in idem, que se imputa a la aplicación incorrecta de los artículos 47 y 68 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, esta Sala, respecto de esta cuestión, sostiene que el pronunciamiento de la sentencia impugnada es conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así como con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea formulada acerca de la proscripción de ser sancionado a bis in idem.
En efecto, consideramos que la sentencia impugnada acierta al rechazar, siguiendo el criterio establecido en las precedentes sentencias dictadas por ese órgano judicial de 16 de diciembre de 2015 (RCA 354/2013) y 14 de noviembre de 2018 (RCA 314/2016), que concurra el presupuesto de hecho de haber sido la empresa comercializadora Suministro Eléctrico Vientos Aliseos de Lanzarote, S.A. sancionada dos veces por los mismos hechos y con el mismo fundamento, en cuanto entiende que, en el caso de la inhabilitación acordada por el Ministerio para la Transición Ecológica a la mencionada empresa, no estamos ante una medida sancionadora, por más que tenga un contenido desfavorable, al no poder atribuirle el carácter represivo propio de las sanciones, pues, efectivamente, en el caso que enjuiciamos, no se ha producido una doble sanción ni la prosecución de un doble procedimiento punitivo por los mismos hechos y por el mismo fundamento, ya que cabe mantener que el procedimiento de extinción de la habilitación para actuar como comercializador, regulado en el articulo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, no tiene como finalidad el castigo de conductas imputadas a la empresa comercializadora, incardinables en los tipos descritos en los artículos 64 y 65 de la Ley del Sector Eléctrico, sino velar por el adecuado funcionamiento del mercado de suministro eléctrico para asegurar la fiabilidad y sostenibilidad del sistema de comercialización de energía eléctrica,
En este sentido, cabe poner de manifiesto que la competencia que se atribuye al Ministerio de Transición Ecológica ex artículo 47 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, no tiene por objeto la represión de determinadas conductas infractoras tipificadas en el citado texto legal, que compete a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 73 de la mencionada Ley del Sector Eléctrico, sino la de asegurar que los sujetos operadores que actúan como empresas comercializadoras cumplan los requisitos exigidos para el correcto y regular desarrollo de la actividad de comercialización.
A tal efecto, cabe recordar que la actividad de comercializador de energía eléctrica se desarrolla en el ámbito del Derecho regulatorio del sector energético, en el que a las Administraciones Públicas competentes se le confieren potestades de vigilancia, inspección y supervisión, destinadas a garantizar los intereses generales vinculados a la regularidad y continuidad del suministro eléctrico, que comporta la obligación de verificar si los sujetos operadores que actúan en dicho mercado cumplen los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de dicha actividad. En el caso que enjuiciamos, se trata de garantizar el estricto cumplimiento de las obligaciones exigidas en el artículo 46 de la Ley del Sector Eléctrico, en relación al suministro eléctrico a los consumidores, respecto de las obligaciones de abonar un peaje de acceso a las redes de transporte y distribución, prestar las garantías que reglamentariamente se establezcan, o atender a las obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, cuyo cumplimento resulta revelador de la aptitud, idoneidad, capacidad, habilidad y solvencia técnica y económica de la empresa comercializadora para desarrollar la actividad en los términos del articulo 6.1 f) de la Ley del Sector Eléctrico.
Cabe añadir, al respecto, que resulta clarificador para comprender la distinta naturaleza de la función de control del cumplimiento por la empresa comercializadora de los requisitos legalmente establecidos, y la función pública consistente en el ejercicio de la potestad sancionadora, la lectura de la Exposición de Motivos del Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores que modifica el apartado 2 del articulo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y que refiere que "también se aborda la regulación de prácticas fraudulentas en la actividad de comercialización, que provocan alarma social, generan deuda para los sujetos acreedores de los mercados y, en último término, mayores precios para los consumidores y desconfianza en este segmento de la cadena de valor", y que indica que, "en este ámbito, se permite la inhabilitación directa de las comercializadoras que realicen prácticas fraudulentas en el mercado, entre ellas, el incumplimiento de las obligaciones de compra de energía en los mercados diario e intradiarios, que hasta ahora debían ser sancionadas con carácter previo a la inhabilitación", en la medida que pone de relieve la diversidad de fundamentos y de bienes e intereses jurídicos protegidos en el ejercicio de una y otra potestades de control.
Por tanto, consideramos que la coexistencia del procedimiento directo de inhabilitación (cuya función puede asimilarse a una medida de suspensión provisional limitada en el tiempo del ejercicio de la actividad del comercializador con el objetivo de evitar que los incumplimientos por parte de la empresa comercializadora de los requisitos legalmente exigidos para el desarrollo de la actividad pueda suponer un perjuicio para sus clientes, que verían interrumpido el suministro eléctrico) y del procedimiento sancionador, desde la perspectiva de la prohibición del bis in idem, resulta refrendada por el designio del legislador, que, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, regula dichos procedimientos de forma separada, autónoma e independiente, y con sustantividad procedimental propia en dos sedes materiae claramente diferenciables (Titulo VIII, Suministro de energía eléctrica, y Titulo X, Régimen de inspecciones, infracciones y sanciones), y que plasma, expresamente, en su articulado, este principio constitucional non bis in idem en el artículo 71.3, del citado texto legal, que dispone que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento .
Por ello, sostenemos que no resultan aplicables los criterios expuestos en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de junio de 1976, resolviendo el caso Engel y otros contra los Países Bajos, pues consideramos que no concurren los presupuestos fácticos ni jurídicos que determinarían calificar la medida de inhabilitación prevista en el articulo 47.2 de la Ley del Sector Eléctrico, como sanción administrativa, por cuanto hay que atender a la calificación jurídica, en la legislación nacional, que, en este caso se revela incuestionable, en referencia a la admisión de la dualidad de procedimientos, la propia naturaleza de la medida, atendiendo a su objeto y finalidad, y el grado de severidad o gravedad de la medida.
En suma, aunque en ningún caso podríamos estimar la vulneración del derecho fundamental que prohíbe ser sancionado a bis in idem por la sentencia recurrida, que confirma la resolución de inhabilitación del Ministerio de Transición Ecológica, que se adopta con anterioridad a la resolución sancionadora de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, debido a que no nos encontramos ni ante la imposición de dos sanciones, ni ante la sustanciación de dos procedimientos sancionadores con base en unos mismos hechos y un mismo fundamento, consideramos que, en este supuesto que enjuiciamos, en que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Electrico, admite una dualidad de procedimientos, y sólo uno de los cuales se caracteriza como procedimiento sancionador, no procedía la aplicación de la garantía non bis in idem, en su vertiente material, vinculada a los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad, que garantiza que no se puedan imponer dos sanciones con base en los mismos hechos y con el mismo fundamento, ni en su vertiente procesal o procedimental que impide el doble enjuiciamiento, al no concurrir, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional formulada en las sentencias 2/2023 de 6 de febrero de 2023 y 9/2024 de 17 de enero, los presupuestos fácticos y jurídicos exigibles para la debida aplicación de dicho principio constitucional.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2022, en el recurso contencioso-administrativo 798/2019.
De conformidad con lo dispuesto en el artículos 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, a la sentencia de la sección tercera de esta sala nº 285/2026 de 9 de marzo de 2026 (recurso de casación nº 866/2023).
Por medio de este voto particular manifiesto mi respetuosa discrepancia con lo acordado en la sentencia, y ello por las razones que seguidamente paso a exponer.
El problema jurídico que se plantea es si la medida de inhabilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica durante un año impuesta a la empresa recurrente, al amparo del art. 47.2 de la Ley del Sector Eléctrico, por incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad de comercialización, tiene o no naturaleza sancionadora.
A tal fin, debe destacarse que el artículo 47 de la ley, bajo la rúbrica "Incumplimientos de las empresas comercializadoras" dispone, en sus diferentes apartados, previsiones muy distintas que deben ser analizadas de forma conjunta.
El apartado segundo prevé que en el caso de que un comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos en el art. 46 para el ejercicio de su actividad, previa la tramitación de un procedimiento, se podrá «declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador durante el plazo máximo de un año», en los términos que se desarrollen reglamentariamente. En el apartado tercero se regula la posibilidad de adoptar medidas cautelares en el curso del procedimiento destinado a declarar dicho incumplimiento. Y en el apartado cuarto se establece que el incumplimiento por un comercializador de cualquiera de las obligaciones que le son exigibles en el ejercicio de su actividad será sancionado de acuerdo con lo establecido en el título X de esta ley, incluyendo la posibilidad de que por la comisión de una infracción muy grave «podrá llevar aparejada la extinción de la habilitación para actuar como comercializador».
Previsión que debe ponerse en relación con lo dispuesto en los artículos 68.1.a y 68.2.a de la LSE que contemplan la inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad en el sector eléctrico también como una sanción accesoria a la multa para las infracciones muy graves y graves derivadas de los incumplimientos tipificados correlativos a las obligaciones impuestas a los operadores.
No albergo dudas sobre la admisibilidad de compaginar una dualidad de procedimientos, perfectamente compatibles entre sí, que permitan la inhabilitación temporal de una compañía como consecuencia del incumplimiento de los requisitos y condiciones para ejercer su actividad en el mercado eléctrico y la posterior imposición de una sanción derivada de la comisión de una infracción referida a dicho incumplimiento.
Mi discrepancia con el voto mayoritario no surge por la previsión legal de dos procedimientos diferenciados: uno destinado a restablecer las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad en este mercado, y otro destinado a sancionar los incumplimientos e infracciones detectadas. Mi discrepancia surge con la aplicación concreta que la Administración realiza de la previsión contenida en el art. 47 de la LSE.
Asumo que es posible inhabilitar temporalmente a una compañía comercializadora cuando ésta incumpla sus obligaciones en el mercado eléctrico, y que dicha medida no necesariamente tenga naturaleza sancionadora. Considero que no tendrá carácter sancionador: bien cuando lo que se persigue es impedir que siga ejerciendo dicha actividad quien no cumple los requisitos o condiciones para ello, mientras no los vuelva a respetar; bien cuando se adopta una medida cautelar que intenta evitar que sigua ejerciendo la actividad una compañía hasta tanto se resuelva el procedimiento destinado a acordar si existió dicho incumplimiento.
La jurisprudencia identifica la sanción con una decisión administrativa con finalidad represiva, limitativa de derechos, basada en una previa valoración negativa de la conducta realizada a la luz de la normativa aplicada. La función represiva, retributiva o de castigo es, según se hizo hincapié en STC 276/2000, de 16 de noviembre, lo que distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos con otros fines (coerción y estímulo para el cumplimiento de las leyes; disuasión ante posibles incumplimientos; o resarcimiento por incumplimientos efectivamente realizados).
La diferenciación de las sanciones de las medidas disuasorias o reparatorias se ha predicado cuando la medida acuerda denegar la licencia o acordar el cierre de la actividad porque no se cumplen los requisitos para seguir ejerciéndola como medio para obligar al administrado a cumplir obligaciones por él asumidas ( STS de 7 de diciembre de 1990), o como una medida de policía restablecedora de la legalidad ( STS de 7 de mayo de 2002) o cuando la vigencia de la licencia o de la concesión ha expirado, entre otros. En estos casos, no se trata de medidas de naturaleza sancionadora ni resultan de aplicación los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y , por lo tanto, la adopción de estas medidas es perfectamente compatible con la imposición de una sanción posterior.
La diferenciación de cuando la medida de inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad tiene naturaleza sancionadora o cuando simplemente persigue acomodar el comportamiento de los operadores a los requisitos operativos necesarios, impidiendo que ejerzan la actividad quienes no cumplen las condiciones necesarias para ejercer dicha actividad, es relevante y condiciona el resultado de este litigio.
Cuando una empresa comercializadora, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, no ha constituido las garantías necesarias para operar en el mercado eléctrico se podrá adoptar, al amparo del art. 46.2 de la LSE, una medida de temporal inhabilitación hasta tanto se acredite que cumple con las mismas, o bien una medida cautelar, al amparo del art. 46.3 de la LSE, mientras se tramita el procedimiento destinado a acreditar dicho incumplimiento. Pero si lo que se persigue es ajustar el comportamiento de los operadores a los requisitos operativos necesarios, carece de lógica que la medida se imponga por un plazo fijo previamente determinado. La medida debería durar mientras se mantenga la ausencia de los requisitos exigibles, no tiene sentido imponer una medida de una duración temporal fija de un año con independencia de la conducta que despliega la empresa.
Pensemos en el supuesto en los que una compañía comercializadora es inhabilitada por no haber prestado las garantías necesarias para operar, si constituye dichas garantías en los quince días siguientes debería levantarse la medida al haberse constatado que ya cumple con tal requisito, y carecería de lógica que se mantenga la medida de inhabilitación durante todo un año cuando la empresa ya se encuentra en condiciones de operar con normalidad y fiabilidad en el mercado. Por el contrario, el levantamiento de esta medida transcurrido ese plazo de un año tampoco tendría sentido si las condiciones de incumplimiento se mantienen.
La inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad puede configurarse como una medida adecuada y carente de naturaleza sancionadora en los supuestos en los que se persigue impedir que se pueda seguir actuando, pero dicha inhabilitación debería prolongarse hasta tanto vuelva a cumplirlos. Por el contrario, tendrá naturaleza sancionadora cuando persigue censurar un previo incumplimiento imponiendo una inhabilitación por un plazo fijo con independencia de la conducta posterior de la empresa afectada, pues en este caso no persigue restablecer la legalidad o impedir que siga ejerciendo sin tener las condiciones para ello, sino castigar el previo incumplimiento. En este último supuesto la medida tiene una finalidad represiva y se deben aplicar las garantías del procedimiento sancionador estando vedada la posibilidad de imponer una nueva sanción por los mismos hechos.
En el supuesto que nos ocupa la Orden impugnada acordó la inhabilitación de la sociedad recurrente para el ejercicio de la actividad de comercialización durante el plazo de un año por el incumplimiento de las garantías exigibles, medida que, a tenor de lo expuesto, considero tiene carácter sancionador lo que hubiese obligado a adoptar las garantías propias de todo procedimiento sancionador imposibilitando la posterior imposición de una sanción posterior por los mismos hechos.
En Madrid, en la misma fecha que la sentencia.
Diego Córdoba Castroverde
Eduardo Calvo Rojas

