Última revisión
26/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 885/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 5901/2024 de 09 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Nº de sentencia: 885/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100168
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3253
Núm. Roj: STS 3253:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/07/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5901/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5901/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 9 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 5901/2024 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 30 de abril de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 694/2018, sobre prescripción de la infracción del derecho de la competencia, en el que ha intervenido como parte recurrida el procurador de los tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, en representación de Exide Holding Europe y de Exide Technologies S.L.U., con la asistencia letrada de D. José María Jiménez-Laiglesia Oñate y de D. José María Alonso Monforte.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.
Antecedentes
Seguido el expediente con el número S/DC/0569/15 BATERIAS AUTOMOCIÓN, por resolución de 12 de julio de 2018, de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), se declara acreditada la comisión de una infracción muy grave de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE, constitutiva de cártel, de la que son responsables determinadas sociedades, entre ellas, Exide Technologies, S.L.U., y, solidariamente, su matriz Exide Holding Europe, S.A.S., imponiendo una sanción de 2.000.000 euros.
El proceso terminó por sentencia de 30 de abril de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Para llegar a la indicada conclusión estimatoria, la sentencia identifica la actuación administrativa recurrida y pone de manifiesto determinados extremos, reflejados en el expediente administrativo (primer fundamento de Derecho), entre los que figuran:
Tras ello, recoge, sucintamente, las principales alegaciones de la parte demandante y la pretensión de la Administración demandada (segundo fundamento de Derecho), para centrarse en el examen de la alegada prescripción de la infracción (tercer, cuarto y quinto fundamentos de Derecho), lo que hace en los siguientes términos:
Para terminar suplicando a la Sala que:
Finalizando con la súplica de que la Sala:
Fundamentos
La sentencia impugnada en este recurso de casación, de 30 de abril de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional en el recurso número 694/2018, estimó la impugnación en vía judicial de la resolución de 12 de julio de 2018, de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC, que había declarado acreditada una infracción muy grave cometida por, entre otras, Exide Technologies, S.L.U., a la que impone una sanción de 2.000.000€ de multa, con responsabilidad solidaria de su matriz Exide Holding Europe, S.A.S.
La estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por las dos empresas indicadas obedece a que la Sala de instancia entiende prescrita la infracción perseguida, puesto que, en síntesis y sin perjuicio del detalle que se recoge en el segundo antecedente de hecho de esta sentencia, cuando la resolución sancionadora fija el alcance de la infracción única y continuada prevista en los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), lo hace desde abril de 2008 hasta enero de 2012, resultando que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se tomó el 23 de enero de 2017, es decir, cuando habían pasado más de cuatro años y la infracción había prescrito a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la LDC.
La sentencia menciona la modificación del citado artículo 68 de la LDC por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, pero advierte de que, por razones temporales, no es aplicable al supuesto de autos, aunque puede ayudar a efectuar la interpretación más conforme a Derecho de la cuestión planteada, en el sentido de que es en el seno del procedimiento sancionador, una vez incoado, donde operan los derechos, garantías e instituciones que los caracterizan, como la prescripción de las infracciones investigadas, lo que enlaza con lo dispuesto en los artículos 132.2 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, y 30.2 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante , LRJSP), a cuyo tenor, la interrupción de la prescripción se produce por la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, desarrollando algunos argumentos más para no apreciar ningún elemento interruptivo entre la fecha en la que se dicen terminadas las conductas reprochables y la de incoación del expediente.
El auto de admisión del recurso de casación se centra en la última indicación que acabamos de realizar, pues considera necesario que hagamos un pronunciamiento sobre si las actuaciones realizadas por la Dirección de Competencia en la fase previa a la incoación del expediente sancionador pueden producir el efecto de interrumpir la prescripción de la infracción, identificando como precepto a interpretar el artículo 68 de la LDC.
El escrito de interposición del recurso de casación del Abogado del Estado comienza exponiendo los antecedentes de interés, entre los que reseña la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y algunas actuaciones inspectoras desarrolladas antes del acuerdo de incoación, de las que, dice, ha prescindido la Sala de instancia.
A continuación, denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 68.3 de la LDC, lo que relaciona, por un lado, con el Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE (actuales artículos 101 y 102 del TFUE), del que trascribe algunos preceptos, y, por otro lado, con la misma LDC, con la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, y con la LRJSP, de las que también reproduce determinados artículos.
Así fijado el marco normativo que sería de aplicación, afirma que las actuaciones realizadas por la Dirección de Competencia en la fase previa a la incoación del expediente sancionador pueden producir el efecto de interrumpir la prescripción de la infracción, dada la especialidad de la LDC frente a la LRJSP, a la que desplaza en cuanto al régimen relativo a la prescripción, en el sentido de que la LDC, tanto respecto de los requerimientos de información como de las facultades de inspección amparados por una orden de investigación, establece un supuesto de dirección de una eventual acción destinada a la instrucción o a la investigación de la infracción en los términos del Reglamento europeo, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 21 de enero de 2021, asunto C-308/19, y en el principio de efectividad.
Aduce también la esencial unidad del
En suma, cualquiera que sea la perspectiva que se aborde, sostiene que deben considerarse actuaciones con efectos interruptivos de la prescripción las efectuadas, con conocimiento de la parte interesada, previamente al acuerdo de incoación, siendo este el sentido en el que ha de responderse a la cuestión planteada en el auto de admisión.
Por todo ello, pretende la estimación del recurso de casación y, dado que la Sala de instancia no abordó las demás cuestiones planteadas en el proceso, que se retrotraigan las actuaciones para su resolución.
El escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación de las entidades que fueron sancionadas por la CNMC, también comienza exponiendo unas consideraciones previas relacionadas con la argumentación del escrito de interposición, que se rechaza.
En primer término, entiende que la sentencia impugnada acierta al interpretar coordinadamente la LDC y la LRJSP, señalando la diferencia entre la redacción de la LDC aplicable al caso y la anterior -la de la LDC de 1989-, así como la claridad de la LRJSP en precisar los actos que interrumpen la prescripción, siendo esta última norma la que regula el cómputo del plazo, aunque tales plazos se precisen en las leyes especiales. Además, la prevención de que sólo cuando se comunica el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se produce el efecto interruptivo de la prescripción es la que se acomoda a las garantías que han de reconocerse al expedientado y a las características de la fase previa en la que puede practicarse una información reservada, que ni siquiera está sujeta a plazo, de modo que reconocer que unas actuaciones de investigación no sujetas a plazo producen el efecto de interrumpir la prescripción de las infracciones de Derecho de la competencia sería contrario al principio de seguridad jurídica.
En segundo término, considera que el Derecho comunitario no exige que los actos de investigación adoptados en la información reservada interrumpan la prescripción, sino al contrario. Señala en este punto que las normas nacionales son las que han de establecer las reglas de procedimiento aplicables en la investigación de conductas restrictivas de la competencia, para lo que se apoya en la misma sentencia citada por la parte recurrente y en otras, así como en la Directiva de la que trae causa la modificación de la LDC mencionada en la sentencia recurrida, rechazando, asimismo, que se vulnere el principio de efectividad o surja un riesgo de impunidad, exponiendo diversas razones sobre esta cuestión.
Finalmente, aduce que es, precisamente, la esencial unidad del
Como conclusión, rechaza que las informaciones reservadas que regula la LDC sean susceptibles de interrumpir la prescripción de las infracciones.
Habida cuenta de que las disposiciones españolas sobre Derecho de la competencia traen causa directa de las normas europeas en la materia, resulta necesario delimitar el marco jurídico aludiendo tanto a éstas como a la jurisprudencia del TJUE además de, en ambos apartados, a la reglas y a la jurisprudencia nacional.
No es ocioso recordar a este respecto que el propio TJUE ha declarado expresamente la proyección de algunas de las consideraciones contenidas en sus sentencias a
- Especial relevancia tiene en el Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (actuales artículos 101 y 102 del TFUE), cuyo capítulo VII trata de la
- También podemos citar la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.
Esta Directiva establece normas para asegurar que las autoridades nacionales de competencia dispongan de las garantías de independencia, recursos y competencias de aplicación e imposición de multas, necesarias para poder aplicar efectivamente los artículos 101 y 102 del TFUE, de modo que no se falsee la competencia en el mercado interior y que los consumidores y las empresas no se vean perjudicados por el Derecho y las medidas nacionales que impiden la aplicación eficaz de las normas por parte de las autoridades nacionales de competencia (artículo 1.1).
A estos efectos, en el Capítulo IV enuncia las facultades de las autoridades administrativas nacionales de competencia de los Estados miembros, como la de inspeccionar empresas (artículo 6), otras dependencias (artículo 7), las solicitudes de información (artículo 8) o las entrevistas (artículo 9).
El Capítulo VII de la Directiva se dedica, específicamente, a los
La normativa española más relevante en este recurso de casación es la siguiente:
- El artículo 68 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se ocupa de la
Como acertadamente indica la sentencia recurrida, este artículo 68 fue modificado por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, dando una nueva redacción al apartado 3 y añadiendo un nuevo apartado 4:
- No puede dejar de reseñarse el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ubicado en la regulación de los
- También tiene interés lo que dispone el artículo 49 de la LDC sobre la posible información reservada que puede realizarse antes de iniciar formalmente el procedimiento:
- Con carácter general, hay que recordar que, según el TJUE, las normas nacionales que fijan los plazos procedimentales en materia de establecimiento de las infracciones y de imposición de sanciones por las autoridades nacionales de competencia deben tender, con observancia del principio de seguridad jurídica, a que los asuntos sean tramitados dentro de un plazo razonable, sin conllevar que se ponga en peligro la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y de la Directiva 2019/1 en el ordenamiento jurídico interno (en este sentido, sentencia de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export, C-308/19, EU:C:2021:47, apartado 49).
Para determinar si un régimen nacional de plazos respeta ese equilibrio, han de tomarse en consideración, en particular, la duración del plazo y todas las modalidades de su aplicación, tales como la fecha a partir de la cual se inicia, los mecanismos previstos para determinar su inicio y los que permiten su suspensión o su interrupción (en este sentido, sentencias de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export, citada, apartado 50, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 30).
También deben tenerse en cuenta las específicas circunstancias de los asuntos comprendidos en el ámbito del Derecho de la competencia y, más en concreto, la circunstancia de que tales asuntos requieren, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo (sentencia de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export, citada, apartado 51).
- En el sentido señalado, mantiene el TJUE que, al fijar los plazos procedimentales en materia de establecimiento de las infracciones y de imposición de sanciones por las autoridades nacionales de competencia, los Estados miembros, a quienes incumbe establecer y aplicar las normas nacionales de prescripción en materia de imposición de sanciones por las autoridades nacionales de competencia, incluidas las que regulan la suspensión o la interrupción de la prescripción ( sentencia de 14 de junio de 2011, Pfleiderer, C-360/09, EU:C:2011:389, apartado 23), no solo pueden establecer normas generales de prescripción aplicables al procedimiento de infracción en su conjunto, sino también, en su caso, plazos que delimiten el desarrollo de determinadas etapas de este procedimiento, como la de la fase previa a la notificación del pliego de cargos a la empresa afectada, siempre que tales plazos se ajusten a las exigencias de carácter general ( sentencia de 30 de enero de 2025, Caronte&Tourist, citada, apartado 51).
Es decir, las normas nacionales que fijan los plazos de prescripción deben concebirse de modo que se establezca un equilibrio entre, por un lado, los objetivos de garantizar la seguridad jurídica y la tramitación de los asuntos dentro de un plazo razonable como principios generales del Derecho de la Unión y, por otro lado, la aplicación efectiva y eficaz de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, con el fin de respetar el interés público consistente en evitar que el funcionamiento del mercado interior se vea falseado por acuerdos o prácticas perjudiciales para la competencia (sentencia de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export, citada, apartado 49).
Por tanto, una norma nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las modalidades de suspensión o de interrupción de ese plazo debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de ese Derecho por las personas encargadas de ello, a fin de no socavar la plena efectividad de las normas del Derecho de la competencia de la Unión ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17, EU:C:2019:263, apartado 47).
En concreto, en cuanto a la posible fase previa de investigación, recuerda el TJUE que, en los procedimientos por infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE tramitados por la Comisión, dicha fase de investigación preliminar, que se extiende hasta el pliego de cargos, está destinada no solo a permitir que esta institución reúna todos los elementos pertinentes que confirmen o no la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, sino también a que adopte una postura sobre la orientación y la continuación que proceda dar al procedimiento ( sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 182, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 113).
Es más, tanto de la propia finalidad de la fase anterior a la notificación del pliego de cargos de un procedimiento de infracción en materia de competencia como del amplio margen de apreciación de que deben disponer las autoridades nacionales de competencia en el establecimiento de las prioridades en sus procedimientos, resulta que, en esta fase del procedimiento, esas autoridades no solo deben poder realizar todas las diligencias de prueba previas y las apreciaciones fácticas y jurídicas a menudo complejas que precisen para evaluar si está justificado el inicio de la fase de instrucción contradictoria, sino que también deben poder elegir, en los procedimientos de infracción en curso, en función del orden de prioridades que deseen establecer, en ejercicio de su independencia operativa, el momento más oportuno para iniciar, en su caso, la fase de instrucción contradictoria de dichos procedimientos ( sentencia de 30 de enero de 2025 , Caronte&Tourist, citada, apartado 60).
Todo ello sin perjuicio de que en esta fase también deba respetarse el derecho de defensa, en cuanto principio fundamental de Derecho de la Unión, pues en dicha fase no solo debe garantizarse la plena efectividad del Derecho de la competencia de la Unión y la persecución y represión de sus infracciones, sino también el respeto de los derechos fundamentales, en particular el del derecho de defensa de las empresas objeto de los procedimientos de infracción ( sentencias de 7 de diciembre de 2010, VEBIC, C-439/08, EU:C:2010:739, apartado 63, y de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C-612/15, EU:C:2018:392, apartado 98).
De ahí la preocupación del TJUE por que un régimen nacional de prescripción llegue a obstar de manera sistemática a la imposición de sanciones efectivas y disuasorias por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, haciendo prácticamente imposible o excesivamente difícil la aplicación de las normas de competencia. Así, ha considerado que es contraria al principio de efectividad una normativa nacional que establece un plazo de prescripción cuya aplicación, habida cuenta de la elevada complejidad de los asuntos comprendidos en el Derecho de la competencia, puede crear un riesgo sistemático de impunidad de los hechos constitutivos de infracciones de ese Derecho ( sentencia de 30 de enero de 2025, Caronte&Tourist, citada, apartado 73).
Por lo demás, el TJUE ha advertido de que, conforme resulta del Reglamento nº 1/2003, el hecho de que la Comisión no pueda ya imponer sanciones a los autores de la referida infracción por el transcurso del plazo de prescripción no impide, por sí solo, que la Comisión adopte una decisión por la que se constate que se ha cometido la infracción, sin perjuicio de que tenga que demostrar, no obstante, en tal caso, un interés legítimo en adoptar una decisión para constatar tal infracción ( sentencia de 26 de febrero de 2026, Singapore Airlines y Singapore Airlines Cargo/Comisión, C-379/22 P, EU:C:2026:126, apartado 244), y es que la mera circunstancia de que la función del plazo de prescripción sea garantizar la seguridad jurídica no justifica que se le asimile a un plazo de procedimiento, cuando se trata de dos plazos que son por naturaleza diferentes ( sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C-469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 49).
En nuestra jurisprudencia encontramos algunos pronunciamientos sobre la incidencia del transcurso del tiempo en los procedimientos sancionadores en el ámbito del Derecho de la competencia, pero referidos, esencialmente, a la caducidad de dichos procedimientos y al tiempo que se empleó en la información previa al comienzo formal de los expedientes.
Así, la sentencia de 24 de noviembre de 2014 (recurso 4816/2011), con cita de alguna anterior, analizó la posible excesiva duración del periodo de información previa practicada antes de la incoación formal del expediente, recordando, entre otros extremos, que la información previa tiene su propia regulación legal - artículo 36.3 de la anterior Ley 16/1989 y artículo 49.2 de la vigente LDC-, como fase anterior a la iniciación del expediente sancionador, no estando sujeta a plazo de caducidad, sin perjuicio del análisis que ha de hacerse sobre la posible desnaturalización de tales diligencias preliminares.
En el mismo sentido, la sentencia de 26 de junio de 2017 (recurso 2468/2015), reiteró criterios de otras anteriores en el sentido de que el inicio del cómputo del plazo de caducidad es la fecha de incoación del procedimiento sancionador, no la de comienzo de la información previa.
Sin embargo, en cuanto a la prescripción, aparte de los criterios generales conocidos sobre la conceptuación de tal institución y, respecto de la extintiva, sobre su interpretación de forma restrictiva, esta Sala no ha abordado la cuestión relativa a los posibles efectos interruptivos de las actuaciones de investigación previas a la incoación del expediente sancionador.
Para analizar las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas en el escrito de interposición, en relación con la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, haremos unas consideraciones generales sobre (1) la incidencia del tiempo en los procedimientos sancionadores en el ámbito del Derecho de la competencia, con especial atención a la prescripción, que nos va a llevar a indagar en (2) la regulación de la prescripción de las infracciones en la LDC y, seguidamente, en (3) la caracterización de las actuaciones previas en la LDC, para, conjugando todos estos extremos, exponer la apreciación de la Sala respecto (4) del efecto de las actuaciones previas en la prescripción de las infracciones del Derecho de la competencia, no sin antes advertir de que las infracciones que nos sirven de referencia son las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la LDC y 101 y 102 del TFUE.
El reconocimiento de los efectos que el transcurso del tiempo puede producir en las relaciones jurídicas ha dado lugar a figuras muy diversas, como la prescripción, la caducidad o la preclusión, esta última entendida como la pérdida de la posibilidad de realizar una determinada actuación, en general, de carácter procedimental.
Dejando de lado la preclusión, conviene que nos detengamos en la caracterización de las otras dos figuras para recalcar, también en general, que la prescripción, fundamentalmente en la modalidad extintiva, pues la adquisitiva no tiene gran relevancia en el Derecho administrativo -entre otras cosas, por la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público ( artículo 132.1 de la Constitución-, se proyecta sobre el derecho que ostenta bien el interesado, bien la Administración, mientras que la caducidad tiene su reflejo en el procedimiento en el que el ejercicio de dicho derecho está en discusión.
Es decir, así como la prescripción tiene una dimensión material, pues afecta a la misma existencia de un derecho, la caducidad la tiene formal, dado que se produce en el seno de un procedimiento ya iniciado donde se está ejercitando el derecho.
La prescripción enlaza así directamente con el principio de seguridad jurídica, evitando que los derechos puedan ejercitarse indefinidamente; la caducidad también se relaciona con ese principio general del Derecho, pero de otra forma, pues castiga la inactividad de alguno de los sujetos procesales.
Esta diferente caracterización se aprecia también en los efectos que produce una y otra figura, ya que así como la prescripción extingue el derecho, que, en principio, no puede volver a ejercitarse, la caducidad implica la finalización del procedimiento, pero, además de que un procedimiento caducado no interrumpe la prescripción, tampoco impide que se inicie y siga otro en relación con el mismo derecho, siempre y cuando éste no haya prescrito (artículo 95.3 de la LPA).
Todo ello se encuentra en la base de la regulación correspondiente y, también en la de la LDC, que prevé normas distintas para la prescripción y para la caducidad, en concreto, en lo relativo al ámbito sancionador.
En este punto, cabe preguntarse si la LDC establece un régimen jurídico completo de la prescripción de las infracciones, como hace con el de la caducidad (entre otras, sentencias de 31 de marzo -recurso 8536/1999- y de 11 de mayo -recurso 5845/2000- de 2004 o de 26 de abril de 2005 -recursos 5853/2002 y 7231/2002-), con la consecuencia de que serán sus propias disposiciones las aplicables, excluyendo la existencia de alguna laguna que, al amparo de lo previsto en el artículo 45 de la propia LDC, deba completarse acudiendo a la regulación supletoria de las normas administrativas generales.
Pues bien, la lectura del artículo 68 de la LDC pone de relieve que el mismo fija la duración de los plazos de prescripción de las infracciones -y de las sanciones-, pero, también, el inicio del computo -en general, desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de las infracciones continuadas, desde el que hayan cesado- y las causas de interrupción -cualquier acto de la Administración tendente al cumplimiento de la ley y actos de los interesados para asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes-.
Por consiguiente, determina las reglas básicas de la prescripción en el ámbito del Derecho de la competencia español y, además, lo hace siguiendo la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea -en especial, artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 y artículo 29 de la Directiva 2019/1- y por la misma jurisprudencia del TJUE, que ha reconocido las particularidades del Derecho de la competencia frente a otras disciplinas jurídicas.
Aunque debe tenerse presente que lo que estamos exponiendo resulta de aplicación al ejercicio de la potestad sancionadora por la realización de una conducta prohibida por los artículos 1, 2 y 3 de la LDC, puesto que con respecto a otras infracciones ajenas a estos preceptos hay que estar a las disposiciones generales que corresponda (en este sentido, sentencia de 16 de marzo de 2026 -recurso 6269/2023-).
De estas ideas podemos extraer una primera conclusión, consistente en que este régimen jurídico específico de la prescripción de las referidas sanciones en el ámbito del Derecho de la competencia contenido en la LDC excluye la aplicación supletoria de las normas generales sobre la prescripción de las sanciones contenidas en el artículo 30 de la LRJSP.
Y no sólo eso, sino que tampoco pueden identificarse sin más los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en la LDC con los recogidos en la LRJSP.
Cuestión distinta es si la expresión interrupción
A este respecto, es claro que, dentro de los actos de la Administración tendentes al cumplimiento de la ley, se incardina la incoación del procedimiento sancionador, pero no cabe rechazar
El interrogante requiere indagar en la caracterización de estos actos constitutivos, en expresión del artículo 49 de la LDC, de
El artículo 49 de la LDC dispone, en el apartado 1, la iniciación del procedimiento por la Dirección de Competencia cuando observe indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas. No obstante, en el apartado 2, autoriza la realización de una información reservada, ante la noticia de la posible existencia de una infracción, con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente sancionador.
Por tanto, como esta Sala ha declarado en las sentencias de 26 de diciembre de 2007 (recurso 1907/2005) y de 24 de noviembre de 2014 (recurso 4816/2011), el fin que realmente justifica las actuaciones previas es el de
Así entendidas las actuaciones previas a la incoación de un expediente sancionador en materia de Derecho de la competencia, puede perfectamente sostenerse que se incardinan en los actos de la Administración tendentes al cumplimiento de la Ley, pues persiguen, precisamente, verificar en un primer momento la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador.
No debemos olvidar que estas actuaciones previas están justificadas, en primer término, por la necesidad de evitar procedimientos inútiles o innecesarios cuando con esas investigaciones preliminares es fácilmente descartable la comisión de una conducta prohibida en el ámbito de la competencia, y, en segundo término, porque en una pluralidad de ocasiones se necesitan actuaciones ciertamente complejas para constatar, al menos con carácter preliminar, la concurrencia de las circunstancias que justifiquen el inicio formal del expediente.
De lo expuesto en los apartados anteriores se sigue que las actuaciones realizadas por la Dirección de Competencia antes de la incoación formal del expediente sancionador con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente sancionador inciden en la prescripción de la infracción, pues interrumpen el cómputo del plazo.
Expondremos una pluralidad de razones para sostener esta conclusión:
Lo que acabamos de señalar es la lógica consecuencia de la caracterización de la prescripción, de los supuestos de interrupción del cómputo de los plazos de la misma y del objetivo que persiguen las actuaciones previas conforme a lo establecido en la LDC, que desplaza lo que sobre los mismos temas establecen las reglas generales del derecho administrativo sancionador. Así, la práctica de diligencias anteriores a la incoación del expediente sancionador para verificar si concurren las circunstancias que lo justifican, se enmarca entre los actos de la Administración tendentes al cumplimiento de la ley a los que la LDC atribuye carácter interruptivo.
- Debemos rechazar la equiparación que, en cierta medida, parece subyacer en la sentencia impugnada entre prescripción y caducidad, al proyectarse, como hemos dicho, sobre esferas jurídicas muy diferentes sin que los plazos de prescripción sean plazos de procedimiento al tener naturaleza diferente. Estamos ante el ejercicio de una de las manifestaciones del
- La interpretación indicada es la que mejor se acomoda al Derecho de la Unión Europea, que autoriza a los Estados miembros a fijar un régimen propio de prescripción -no sólo los plazos-, pero con el límite de que han de respetar los principios de equivalencia y de efectividad, por lo que tales principios han de observarse, también, en lo relativo a las causas de interrupción y a la interpretación que ha de efectuarse de ellas, logrando un equilibrio entre los principios e intereses concernidos, como el principio de seguridad jurídica, los intereses de los particulares afectados, que, en garantía de sus derechos, han de conocer las actuaciones previas que los conciernen, y los de la autoridad que debe perseguir las infracciones, a la que ha de protegerse cuando su posible inacción no se debe a falta de diligencia por su parte.
- Con respecto a las normas europeas, no aporta mucho al debate la regulación de los plazos de prescripción para la imposición de multas contenida en la Directiva 2019/1. Estas normas tienen un presupuesto muy concreto, cual es la concurrencia de procedimientos ante autoridades nacionales de competencia o ante la Comisión con respecto a una infracción relativa al mismo acuerdo, de lo que trae causa el nuevo apartado 4 del artículo 68 de la LDC, pero que, aparte de su inaplicación por razones temporales, no es el caso.
- Es cierto que la regulación general del procedimiento administrativo sancionador también prevé la posibilidad de realizar actuaciones previas para determinar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes concurrentes ( artículo 55.2 de la LPA), así como que dichas actuaciones previas no tienen incidencia en la prescripción, interrumpiendo su cómputo, puesto esto solo lo hace la iniciación formal del expediente sancionador ( artículo 30.2 de la LRJSP) , pero ya hemos dicho que la LDC tiene una regulación específica tanto de las actuaciones previas como, especialmente, de la prescripción y, también, de los supuestos de interrupción de la misma.
- También es cierto que las actuaciones previas no están sujetas a plazo, ya que, como hemos dicho, con respecto a las mismas no opera la caducidad. Sin embargo, de esta circunstancia no surge ningún obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción que producen, sin perjuicio de la relevancia que deba darse al principio consagrado en esta materia por la jurisprudencia europea de
Además, aunque las actuaciones previas tienen el efecto de interrumpir la prescripción, no impiden sin más que el cómputo se reinicie y que pueda producirse tal consecuencia por el transcurso del plazo correspondiente en el seno mismo de la referida fase previa.
- Señalar, asimismo, que no se acaba de entender en qué medida pueden quedar afectados los derechos de defensa de los destinatarios de las diligencias previas por la circunstancia de que las mismas interrumpan los plazos de prescripción. Hay que recalcar que no cabe duda de que los derechos de defensa rigen y están garantizados en el seno de las actuaciones previas, que podrán impugnarse por, entre otros motivos, haber realizado un uso inadecuado o espurio de las mismas o acreditando su utilización fraudulenta para evitar la prescripción, al margen de lo que hemos indicado sobre el
- Finalmente, advertiremos de que no es el Derecho de la competencia el único ámbito jurídico en el que las actuaciones previas pueden tener efectos interruptivos de la prescripción, en este caso, de las infracciones en la materia. Baste referirse a este respecto al Derecho tributario, que dispone la interrupción del plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias por, entre otros supuestos,
De cuanto antecede y conjugando los artículos 49 y 68 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia con el Derecho de la Unión Europea y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esta Sala declara que:
La sentencia impugnada aprecia la prescripción de la infracción perseguida atendiendo únicamente a los datos de que
Ahora bien, la misma sentencia, en el primer fundamento de Derecho, al poner
En el expediente administrativo también consta que el 26 de marzo de 2016 se acordó la incorporación al expediente de la documentación recabada en las inspecciones de algunas empresas, como EXIDE.
Por tanto, la inspección en la sede de la empresa recurrente se enmarca sin dificultad entre los actos de la Administración tendentes al cumplimiento de la ley, más si se tiene en cuenta el contexto en el que se sitúa, detallado tanto en la sentencia como, con mayor detalle, en los antecedentes de la resolución administrativa sancionadora.
Al tratarse de una inspección en la sede de la sociedad, no puede negarse que se hizo con su conocimiento formal.
Si a ello unimos que no se advierte ninguna circunstancia que desvirtúe la legitimidad de tal actuación previa de la Dirección de Competencia, debe reconocerse a la misma el efecto interruptor de la prescripción de las infracciones y, dado que en enero de 2012 se declara acreditada la última manifestación de la infracción y que en diciembre de 2015 se practica una inspección, cuando en enero de 2017 se acuerda la iniciación del expediente sancionador no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto para la prescripción, pues el computo quedó interrumpido por dicha inspección.
Por tanto, ha de casarse la sentencia impugnada.
Una vez casada la sentencia recurrida procedería que resolviésemos la controversia planteada en el proceso de instancia. Sin embargo, como se advierte en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, la Sala de instancia no examinó ni respondió todas las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo, pues, además de la invocación de la prescripción, la propia sentencia reseña sucintamente
Por ello, consideramos procedente aplicar aquí la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que permite, cuando, como ocurre en este caso, se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación ni en el proceso de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a la interpretación del ordenamiento jurídico establecida en el cuarto fundamento de Derecho:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

