Última revisión
26/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1167/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 610/2023 de 01 de julio del 2024
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1167/2024
Núm. Cendoj: 28079130022024100209
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3823
Núm. Roj: STS 3823:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/07/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 610/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 610/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 1 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 610/2023 interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por el procurador de los tribunales don Jesús López Gracia, bajo la dirección del letrado de sus servicios jurídicos, contra la Resolución 18/2023, de 22 de marzo de 2023, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el Expediente 19/2015 y acumulado 28/2015.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 22 de Marzo de 2023 de la Junta Arbitral del Concierto Económico sobre los conflictos planteados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Gipuzkoa, cuyo objeto es determinar la competencia de exacción respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y del IVA de los años 2008 y 2009 de la obligada tributaria ROZENBAL IBERICA, SA, declarando que la competencia de exacción de la obligada ROZENBAL IBERICA, SA, por el Impuesto sobre Sociedades 2008 y el IVA 2008-2009 corresponde en exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Fijó como hechos a tener en cuenta que ROZENBAL es una sociedad con domicilio fiscal en Gipuzkoa, dedicada al comercio al por mayor de artículos y productos de limpieza. El volumen de operaciones superó los 7.000.000 de euros tanto en 2007 como en 2008. La sociedad presentó ante la DFG en plazo voluntario las correspondientes autoliquidaciones por Impuesto sobre Sociedades 2008 y por IVA 2008 y 2009, imputando el 100% de proporción de volumen de operaciones a la misma. Respecto del IVA ello suponía un saldo a compensar de 123.453,51 euros en 2008 y un saldo a devolver de 9.812,37 euros en 2009. El 10 de marzo de 2010 la sociedad presentó un escrito ante la DFG modificando la proporción de tributación del año 2009, atribuyendo un 41,79% al Estado. El 17 de marzo de 2010 la sociedad solicitó a la AEAT la devolución de la proporción imputada al Estado del IVA 2009, ya que la DFG solo devolvió la suya. El 15 de marzo de 2011 la AEAT solicitó a la DFG la comprobación de la proporción de volumen de operaciones del 2009 de ROZENBAL. La DFG realizó la comprobación no solo del 2009, sino también del 2008, incoando el 11 de enero de 2012 respectivas actas únicas imputando al Estado un 47,92% de proporción de volumen de operaciones para el 2008 (tanto para IVA como para Impuesto sobre Sociedades) y un 41,79% para el 2009. Las actas únicas fueron intercambiadas el 16 de febrero de 2015. El 14 de abril de 2015 la AEAT requirió de inhibición a la DFG tanto respecto del Impuesto sobre Sociedades 2008 como respecto del IVA 2008-2009. La DFG se ratificó tácitamente en su criterio.
Sobre la cuestión en liza, localización de las operaciones, considera que si bien la DFG entiende que las operaciones que se realizan en territorio común son determinadas ventas de productos que, para abaratar costes, se transportan desde las instalaciones de un proveedor suyo (Textil Colomer Nadal, SL) en Albaida (Valencia) con destino a ciertos clientes (Lidl, Carrefour, Dia, Unagras, Carrefour Internacional); debiéndose optar por el lugar de inicio de transporte como regla de localización, siendo el domicilio fiscal de ROZENBAL en la actualidad en Albaida (Valencia), donde alquiló en 2009 (aunque no estuvo operativo hasta 2010) un establecimiento para el desarrollo de la actividad. Dicho criterio de inicio de transporte ya fue descartado por la Sentencia del Tribunal Supremo 2323/2011 (más conocida como Sentencia ROVER) como criterio de localización para transportes que transcurren dentro del territorio de aplicación del impuesto; por lo que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a las Resoluciones 7/2021, 16/2022, 160/2022 y 163/2022 de la Junta Arbitral, resulta que el valor añadido a la labor de comercialización se produce donde la empresa tiene delegaciones comerciales con la suficiente estructura de medios materiales y humanos para realizar dicha labor; circunstancia que ha quedado acreditado que, hasta 2010, no se produce en la provincia de Valencia.
La parte recurrente centra el debate en la localización de las ventas efectuadas por el obligado tributario a determinados clientes que se suministran directamente desde las instalaciones en Valencia del proveedor textil COLOMER NADAL, S.L., siendo evidente que la puesta a disposición del cliente se efectúa desde el lugar en que se inicia el transporte, es decir, desde Valencia, pues las mercancías van directamente del proveedor al cliente de la sociedad KERKOM sin pasar por Gipuzkoa, siendo el inicio del transporte es la sede del proveedor. Indica la recurrente que en las actas de la inspección se han computado por separado las ventas en función del lugar desde el que se suministran directamente del proveedor al cliente, agrupándolas en función del lugar en el que se encontraban las mercancías al iniciarse el transporte de las mismas previamente a la puesta a disposición del adquirente, al igual que ocurre desde 2010, las mercancías se siguen suministrando a los clientes desde la misma localidad, desde donde, tras el empaquetado y envío, se suministraban en base a los pedidos de los clientes, con lo que ello implica de empaquetado del conjunto de productos solicitados, remitiéndose a las manifestaciones del obligado tributario que constan en las Diligencias de 15 y 21 de diciembre de 2011. Reglas que han determinado el porcentaje del volumen de operaciones del obligado tributario, siendo de aplicación los arts. 16 y 28 del Concierto económico.
Considera la recurrente que la JA no acierta cuando se remite a la sentencia de 13 de abril de 2011, caso ROVER, puesto que existen diferencias con el caso que nos ocupa, cuando, por demás, en la jurisprudencia actual respecto a la interpretación de los arts. 16 y 28 del Concierto se ha especificado con nitidez que determinadas tareas, como el empaquetado, envío y otras actuaciones complementarias sobre las mercancías, sí generan valor añadido y determinan que las operaciones se localicen en el lugar que se encuentren aquellas al inicio de la expedición, cuando sean objeto de transporte para su puesta a disposición al adquirente. Las diferencias apuntadas son las siguientes:
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En el caso que nos ocupa, prácticamente, la mitad del volumen de KERKOM se remite desde su sede en Gipuzkoa mientras que la expedición de la otra mitad se realiza desde Valencia directamente a determinados clientes, hasta el 2010 directamente desde la sede del proveedor y después desde su almacén propio. Al efecto señala las siguientes sentencias, las de 3 y 9 de febrero de 2016, de 13 de diciembre de 2016, de 31 de enero de 2017, de 16 de abril de 2018, y de 31 de enero de 2019.
A modo de resumen señala la recurrente que se evidencia que realizaron desde territorio valenciano las entregas de bienes referidas en las actas extendidas por la Inspección de los Tributos de la Diputación Foral de Gipuzkoa que obran en el expediente administrativo, incoadas por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2008 y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2008 y 2009. Constan recogidas en las Actas las circunstancias determinantes de la actividad desarrollada, así como de los elementos determinantes de la organización con que cuenta la empresa. Se explica en las mismas que, con el fin de abaratar costes, las ventas a determinados clientes - LIDL, CARREFOUR, CARREFOUR INTERNACIONAL, DIA Y UNAGRAS, se suministran directamente desde las instalaciones situadas en al Albaida, provincia de Valencia, del proveedor textil COLOMER NADAL S.L., siendo estas ventas las que originan volumen de operaciones en territorio de régimen común. El Concierto Económico no localiza "sujetos pasivos" sino las "operaciones", las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que los mismos llevan a cabo y, en concreto, por lo que a las entregas de bienes muebles corporales se refiere, contiene una regla precisa y determinada para su localización en un uno u otro territorio que atiende al territorio desde el que se efectúe su puesta a disposición del adquirente o, en caso de que los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, al territorio en el que dichos bienes se encuentren al inicio de su expedición o transporte.
No ha comparecido la AEAT.
La lectura que realiza la parte recurrente de la resolución del JA no es correcta. En la citada resolución se recoge expresamente que el criterio hecho valer por la DFG es el del lugar de inicio de transporte como regla de localización; y la referencia que se hace a la sentencia del Tribunal Supremo 2323/2011, conocida por Sentencia ROVER, es, simplemente, para descartar como criterio de localización el inicio del transporte para transportes que transcurren dentro del territorio de aplicación del impuesto; la base para resolver como lo hizo la JA se encuentra en
Los preceptos de aplicación son los arts. 16 y 28 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco:
a)
b)
El artículo 28 del Concierto Económico dispone lo siguiente:
a)
b)
c)
Como se ha dicho la JA se remite a la Sentencia ROVER para rechazar el criterio del inicio del transporte, pero la resolución descansa en los citados preceptos y en la interpretación realizada por la jurisprudencia, cierto es que hace una referencia genérica a la misma sin concreción, pero como pone de manifiesto la recurrente son numerosas las sentencias de este Tribunal que abordan y resuelven la cuestión, en la de 16 de abril de 2018, rec. 181/2017, aún no siendo la última de las dictadas, se recoge un compendio de lo dicho hasta dicho momento sobre la materia, por lo que resulta oportuno reproducirla para dejar sentados los presupuestos que deben guiar la interpretación a realizar -se añaden negritas para enfatizar los pasajes más a propósito-:
Y la segunda regla contenida en el precepto se refiere al supuesto en el que "los bienes han de ser objeto de transporte para la puesta a disposición del adquirente", en cuyo caso "la entrega se entenderá realizada en el lugar en que los bienes se encuentren al tiempo de iniciarse la expedición o transporte", criterio que resulta de aplicación tanto para las entregas destinadas al interior del territorio como a otros Estados miembros y a países terceros.
4. La sentencia de esta Sala y Sección de 9 de febrero de 2016 (dictada en el recurso núm. 13/2015) abordó una cuestión -en relación con el Convenio Económico con Navarra, en el que se contiene una redacción sobre los puntos de conexión prácticamente idéntica- que también tiene relevancia a los efectos que ahora nos ocupan: se trataba de entregas de carburantes efectuadas desde un depósito de gas localizado en Navarra, instalación que no era propiedad de la titular y comercializadora del carburante, y que constituía una infraestructura logística mínima (el depósito mismo en alquiler, un derecho de superficie y un trabajador), declarada "suficiente" por la Sala como para entender que el punto de conexión debía situarse en Navarra.
- Aunque el Concierto señala que la entrega de los bienes que deban ser objeto de transporte "se entenderá realizada en el lugar en que los bienes se encuentren al tiempo de iniciarse la expedición o transporte", ese lugar (territorio común o foral)
- Por tanto,
(...)
Ha de convenirse que la JA, aún lo escueto de su resolución, ha seguido la citada doctrina, esto es, ha considerado que la labor o actividad de comercialización se realiza desde Guipúzcoa, lugar en que la obligada tiene su domicilio fiscal, mientras que en Valencia, hasta 2010, no se ha realizado actividad comercial que añada valor,
La cuestión, por tanto, no es jurídica, sino estrictamente fáctica; ya se ha dicho, el tema es extremadamente casuístico y depende de las circunstancias de cada caso el que determina a la postre la localización determinante. En el presente caso, la parte recurrente se vale esencialmente de las Diligencias de 15 y 21 de diciembre de 2011,
En definitiva, sobre los hechos tenidos en cuenta por al JA, siendo correcta la doctrina aplicada, hemos de concluir que la resolución es correcta.
No procede pronunciamiento sobre las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 610/2023 interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representado por el procurador de los tribunales don Jesús López Gracia, bajo la dirección del letrado de sus servicios jurídicos, contra la Resolución 18/2023, de 22 de marzo de 2023, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el Expediente 19/2015 y acumulado 28/2015.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
