Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1257/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 7493/2022 de 11 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1257/2024

Núm. Cendoj: 28079130022024100214

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3833

Núm. Roj: STS 3833:2024

Resumen:
Recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario. Criterios sobre la naturaleza del procedimiento. Caducidad. Desestimación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.257/2024

Fecha de sentencia: 11/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7493/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7493/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1257/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7493/2022, interpuesto por la entidad mercantil CELSA ATLANTIC, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Miguel Ángel Montero Reiter, bajo la dirección letrada de don Francisco Juanes Ródenas, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de junio de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 316/2021, en el que se impugna la resolución de 19 de febrero de 202 dictada por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 17/2018 interpuesta contra la resolución 1986/2017, de 29 de noviembre de 2017, dictada por la Directora de Hacienda por la que se aprobó nueva liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 para la recuperación de ayudas de Estado consistentes en el crédito fiscal del 45% de las inversiones de la que resulta un principal a recuperar de 1.536.682,43 €, más 164.049,06 € en concepto de intereses de recuperación.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, asistida por la letrada de sus servicios jurídicos doña María Jesús Ogueta Lana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 316/2021 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 2 de junio de 2022 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª Sonia Saenz Tuñón, actuando en nombre y representación de CELSA ATLANTIC S. L., contra la Resolución de 19-02- 2021 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestimó la reclamación nº 17/2018 interpuesta por Celsa Attlantic S. L. contra la Resolución 1986/2017 de 29 de noviembre de la Directora de Hacienda que aprobó la liquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2014 para la recuperación de ayudas de Estado consistentes en el crédito fiscal del 45% de las inversiones, en ejecución de la Decisión 2002/820/CE de 11-07-2001 de la Comisión Europea; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento hasta el máximo de 30.000 euros por todos los conceptos".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil CELSA ATLANTIC, S.L. recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado mediante Auto de 20 de septiembre de 2022, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO. Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 10 de mayo de 2023, dictó Auto precisando que:

"[...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, en los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario -anteriores a la entrada en vigor de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre o Norma Foral 19/2016, de 23 de diciembre-cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, éstas están sujetas a un determinado plazo y, en particular, si deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 104 LGT o 100 NFGTA o en el plazo de tres meses, si este último fuera superior.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. El artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concordante con el artículo 100 de la Norma Foral General de Álava 612005, de 28 de febrero.

3.2. Los artículos 4.3 y 108.2 del Tratado de la Unión Europea.

3.3. Los artículos 14.3 y 15.1 del el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE.

3.4. El artículo 104.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

3.5. El artículo 9.3 de la Constitución española, que garantiza el derecho a la seguridad jurídica y del principio de buena regulación consagrado en el artículo 129 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA [...]".

CUARTO. Interposición del recurso de casación.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la representación procesal de la entidad mercantil CELSA ATLANTIC, S.L., interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior del Pais Vasco nº 221/202022, de 2 de junio, que desestima el recurso contenciosoadministrativo tramitado en PO nº 316/2021, promovido contra la resolución de 19 de febrero de 2021 dictada por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava núm. 17/2018, interpuesto contra la resolución 1986/2017, de 29 de noviembre, dictada por la Directora de Hacienda por la que se aprobó la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, para la recuperación de ayudas de Estado consistentes en el crédito fiscal del 45% de las inversiones prevista en la Disposición Adicional Sexta de la Norma Fiscal 22/1994, de 20 de diciembre y sucesivas que prorrogaron la citada medida fiscal y, en mérito de lo expuesto se estime el recurso, y se anule la citada sentencia, y consecuentemente el acuerdo de recuperación".

QUINTO. Oposición al recurso de casación.

La representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...previos los trámites procesales procedentes, dictar sentencia por la que se desestime el recurso de casación deducido, con expresa imposición de costas a la sociedad recurrente.".

SEXTO. Señalamiento para deliberación del recurso.

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2024, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Fundamentos

PRIMERO. Sobre el debate.

Recoge el auto de admisión los datos más relevantes para el examen de la controversia surgida; procede reproducir los mismos:

1º.- Otorgamiento de ayuda de Estado

El Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, mediante Acuerdo 999, de 17 de diciembre de 1996, reconoció a Laminaciones Arregui, S.L. un crédito fiscal del 45% en el Impuesto sobre Sociedades al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral 22/1994, de 20 de diciembre, de Ejecución del Presupuesto del Territorio Histórico de Álava para el ejercicio 1995.

2º.- Incoación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CEE con respecto a esta ayuda.

La Comisión Europea, mediante la Decisión 2002/820/CF de 11 de julio de 2001, notificada con el número C (2001) 1759, declaró que el crédito fiscal del 45% de las inversiones contemplado en la citada Norma Foral era incompatible con el mercado común y dispuso que "España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas ... que han sido puestas a su disposición ilegalmente" y que "la ayuda recuperable devengará intereses devengados desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva".

Asimismo, en su Exposición de Motivos (párrafo 98) señalaba que "(l)a Comisión recuerda igualmente que, como siempre, la presente Decisión no prejuzga la posibilidad de que ayudas individuales puedan ser consideradas total o parcialmente, como compatibles con el mercado común en función de sus méritos propios, ya sea en el marco de una Decisión posterior de la Comisión o en aplicación de los reglamentos de exención".

La Comisión interpuso recurso por incumplimiento de la citada Decisión que fue estimado por sentencia de 14 de diciembre de 2006 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asuntos acumulados C-485/03 a C-490103) y mediante escrito de 10 de julio de 2007 se emplazó a su cumplimiento con advertencia de la imposición de sanciones.

3º.- Decisiones de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.

Por resolución 195/12007, de 19 de octubre de 2017 el Director de Hacienda dispuso la ejecución de la citada Decisión, practicando a Laminaciones Arregui, S.L. liquidaciones por el lmpuesto sobre Sociedades, entre otras la correspondiente al ejercicio 2004, que arrojó una deuda tributaria de 1.471.436,18 €, como ayuda incompatible con el mercado común, más 137.079,39 € por intereses de demora.

El 15 de abril de 2011, la Comisión formuló nueva demanda (tramitada como asunto C-184/11) por falta de adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006 solicitando la imposición de una multa coercitiva por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia de 2006 hasta el día en que se ejecutara la misma y una suma a tanto alzado.

En dicha demanda se alegaba, en primer lugar, que "las autoridades españolas han considerado ciertas ayudas individuales (o al menos una parte de éstas) como compatibles en virtud de las Directrices regionales de 1998 o directamente en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, sin que se cumplieran los requisitos de un régimen nacional de ayudas regionales aprobado por la Comisión. Además, no se cumplen, en cualquier caso, los requisitos indicados en la Directrices regionales de 1998" y en segundo que "las autoridades españolas aplicaron deducciones retroactivas basadas en los artículos 37 ("deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos") y 45 ("deducción por creación de empleo") de la Norma foral 24/1996 sin que se cumplan las condiciones requeridas por estas disposiciones nacionales o, en su defecto, sin que las autoridades españolas hayan aportado documentación justificativa que permitiera a los servicios de la Comisión verificar que se cumplen todas las condiciones requeridas por estas disposiciones nacionales".

En los apartados 55 y 60 de la demanda, la Comisión citaba a la interesada entre los beneficiarios de las ayudas que operaban en sectores excluidos por las Directrices Regionales de 1998 y entre los que no habían aportado la documentación justificativa que permitiera a los servicios de la Comisión verificar el cumplimiento de todas las condiciones requeridas para la aplicación de las deducciones retroactivas.

El Director de Hacienda, durante la tramitación del citado asunto, dispuso mediante Resolución 327/2012, de 2 de febrero, posteriormente corregida por la 2149/2012, de 19 de septiembre, una ejecución complementaria cautelar de la Decisión, practicándose nueva liquidación de la que resultó una cuota a ingresar por importe de 65.246,25 €, como ayuda incompatible, y 26.969,67 € en concepto de intereses.

Dicha recuperación cautelar obedecía, según expresaba la citada resolución, al cuestionamiento por la Comisión en el asunto C-184/11, por un lado, de las cuantías compatibles con las Directicas Regionales vigentes en el momento de su concesión y, por otro, de la cuantía de las deducciones con límite de cuota reguladas en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, consideradas por la Diputación Foral de Álava en la Recuperación de 2007, para determinar la cuantía de la ayuda a devolver.

Dichas resoluciones, y las sucesivas, se notificaron a Celsa Atlantic, S.L., como continuadora de Laminaciones Arregui, S.L.

4º.- Interposición de nueva reclamación económico-administrativanúm. 286/2007.

La interesada interpuso la reclamación económico-administrativas núm. 286/2007 contra la resolución del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava número 1951/2007, de 19 de Octubre, dictada en ejecución de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea 2002/820, de 11 de julio de 2.001, por la que se ordenaba recuperar las cantidades disfrutadas a cuenta de la aplicación de crédito fiscal del 45% en el Impuesto sobre Sociedades, prevista en disposiciones forales alavesas diversas, con comunicación de las diez liquidaciones resultantes por los ejercicios 1997 a 2006.

Dicha reclamación económico-administrativa fue desestimada por resolución de 5 de febrero de 2010 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava.

5º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo núm. 391/2010.

CELSA ATLANTIC, S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 391/2010 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 1 de febrero de 2013.

6º.- Interposición del recurso de casación

Contra la citada sentencia CELSA ATLANTIC, S.L., interpuso ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 893/2013 en el que se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida entidad contra el acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 5 de Febrero de 2010, declarando no haber lugar a la reclamación seguida contra la resolución 1951 de 19 de octubre de 2007 del Director de Hacienda, de la Diputación Foral de Álava que en ejecución de la Decisión de la Comisión Europea 2002/820, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por España, ordenó instar al ingreso de las cantidades disfrutadas en el Impuesto sobre Sociedades, como crédito fiscal del 45% de las inversiones en activos fijos materiales nuevos, con anulación de dichos actos en cuanto atañen al ejercicio 2004, y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que se le conceda a la entidad demandante un trámite de audiencia".

7.- Ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo.

En ejecución de dicha sentencia y mediante diligencia de comparecencia de 15 de junio de 2017 la Inspección de Tributos hizo entrega a la representante de la sociedad propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, concediendo un plazo de 10 días para que formulara las alegaciones y aportara los elementos de prueba que a su derecho conviniera.

La reclamante cumplimentó dicho trámite mediante escrito de 29 de junio en el que, sin proponer o aportar prueba alguna, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: (i) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2004, y, (ii) La restitución de las ayudas vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Por resolución 1986/2017 de 29 de noviembre de la Directora de Hacienda se desestimaron las alegaciones formuladas y se aprobó nueva liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, que se acompañaba a la misma, de la que resulta un principal a recuperar de 1.536.682,43 €, más 164.049,06 € en concepto de intereses de recuperación.

Asimismo se dispuso la aplicación al pago de dicha liquidación de las cantidades ya ingresadas con motivo de la recuperación de 2007 (1.471.436,18 euros, como ayuda incompatible, más 137.079,39 euros por intereses de demora) y las de 2012 (65.246,25 euros, como ayuda incompatible, y 26.969,67 euros en concepto de intereses).

Dicha resolución se notificó el 29 de noviembre de 2017.

8º.- Interposición de nueva reclamación económico-administrativanúm. 17/2018.

Contra la citada resolución CELSA ATLANTIC, S.L interpuso reclamación económico-administrativa núm. 17/2018 ante el Organismo Jurídico Administrativo de Álava.

El 19 de febrero de 2021 el Organismo Jurídico Administrativo de Álava dictó resolución por la que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 17/2018.

9º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo núm. 316/2021.

CELSA ATLANTIC, S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 316/2021 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La ratio decidendi de la sentencia de 2 de junio de 2022 en relación con la caducidad del procedimiento se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto con el siguiente tenor literal:

"[...] CUARTO.- La liquidación recurrida del IS-2004 se ha dictado en procedimiento "formalmente" equivalente al de gestión previsto por la normativa tributaria de Álava para la aplicación de los tributos pero en materia y con objeto diferentes a los propios de ese procedimiento, a saber, la recuperación de las ayudas de Estado concedidas mediante crédito fiscal del 45% y declaradas ilegales por la Decisión de la Comisión 2002/208/CE de 11 de julio.

Así, ni procedimental ni sustantivamente puede equipararse el régimen de gestión o liquidación tributaria (artículo 97.1 NFGT de Álava) al de recuperación de ayudas de Estado, más allá de la observancia de tramites comunes como el de audiencia al interesado en el expediente tramitado por el Estado miembro en aras de la ejecución de la decisión del órgano competente de la unión Europea en dicha materia.

[...]

QUINTO.- Consecuencia de lo expuesto en el fundamento anterior es la inaplicación de los plazos de caducidad (seis meses) y de prescripción (cuatro o cinco años) alegados por la recurrente con fundamento en la normativa tributaria de Álava.

El ejercicio de la acción de recuperación de las ayudas con arreglo a un procedimiento establecido por la normativa del Estado miembro no puede comportar la sujeción de esa acción a requisitos o plazos que, además, de no previstos por la normativa comunitaria contradicen los principios de recuperación efectiva e integra de las ayudas ilegalmente concedidas.".

SEGUNDO. Pronunciamiento sobre la cuestión de interés casacional.

La misma cuestión de interés casacional objetivo recogida en el auto de admisión, fue formulada en el recurso de casación 7495/2022, en el que ha recaído sentencia en fecha 22 de marzo de 204, fijando doctrina y resolviendo alegaciones semejantes a las hechas valer por las partes en este recurso de casación. Por coherencia con lo ya resuelto y por seguridad jurídica procede resolver el presente recurso reproduciendo lo dicho en la citada sentencia, sin necesidad de otras consideraciones:

"La cuestión ahora planteada requiere en primer lugar establecer la naturaleza del procedimiento de recuperación de "ayuda de Estado" y la posición que en este procedimiento ocupa tanto la Administración nacional.

Una cuestión semejante se analizó en la STS de 23 de septiembre de 2020 (rec. cas. 1967/2019 ) a propósito del tipo de intereses de demora que se habría de aplicar en los procedimientos en los que se efectúa el reintegro por parte de la Administración de aquellas cantidades que le fueron devueltas por el beneficiario de una ayuda de Estado, cuando la resolución ordenando la restitución de la ayuda percibida es declarada nula de pleno derecho por sentencia judicial firme, es el previsto en la normativa comunitaria en caso de recuperación de ayudas de Estado. Se trataba entonces de un incidente de ejecución de sentencia.

Recordemos que la Decisión de la Comisión 2002/820/CE, de 11 de julio de 2001, que se viene a ejecutar se inscribe dentro del régimen de ayudas estatales ejecutado por España en favor de las empresas de Álava en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones, resultando ilegales por infracción del apartado 3 del art. 88 del Tratado, y, además, incompatible con el mercado común; ordenándose que el Estado español adoptara todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas, efectuándose la recuperación sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

En la sentencia de este Tribunal Supremo 1361/2018, de 5 de septiembre , se recoge extensamente los cauces procedimentales seguidos y, como ahora se dirá, deja sentado las potestades actuadas y el papel que en el desarrollo de la devolución de las ayudas se reconoce a las distintas instituciones implicadas.

Es oportuno reflejar los términos en los que se pronuncia la Comunicación sobre Aplicación de la recuperación de ayudas de Estado, en el sentido de que la Comisión es la autoridad administrativa responsable de examinar cualquier medida de ayuda conforme al art. 107.1 del TFUE para comprobar su compatibilidad con el mercado interior, basándose en los criterios establecidos en los arts. 107.2 y 107.3. Esta evaluación de la compatibilidad es responsabilidad exclusiva de la Comisión, sujeta a la revisión del TJUE. Según jurisprudencia reiterada, los jueces nacionales no están facultados para declarar una medida de ayuda estatal compatible con el art. 107.2. Por otra parte, los jueces también desempeñan una importante función en la ejecución de las decisiones de recuperación adoptadas de conformidad con el art. 14.1 del Reglamento de Procedimiento , cuando la Comisión concluye que una ayuda concedida ilegalmente es incompatible con el mercado interior y obliga al Estado miembro en cuestión a obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda.

La recuperación, por tanto, no es acordada por la Diputación Foral, ni pertenece a la misma la acción de recuperación, sino que la titularidad del acto que impone la devolución pertenece y fue dictado por la Comisión, Decisión 2002/820, que, declaró ilegal e incompatible con el mercado común la ayuda en forma de crédito del 45% de las inversiones, ordenando la recuperación de las citadas ayudas, y conforme con el art. 14.3 del Reglamento CEE 659/1999 , disponiendo de un plazo máximo de dos meses desde su notificación.

El papel de la Diputación Foral se contrae en exclusividad en llevar a cabo obligatoriamente la ejecución de lo resuelto por la Comisión y los Tribunales europeos. La resolución 1984/2017 se inscribe en este concreto ámbito, y las sentencias que analizaron la conformidad jurídica de esta resolución se circunscribe, como no puede ser de otra forma, a examinar la corrección o no de dicha ejecución. El control judicial de la corrección de la recuperación, pasa necesariamente porque la recuperación se lleve a cabo conforme al régimen jurídico aplicable, siendo necesario destacar que una jurisprudencia constante del TJUE enseña que la recuperación consiste en restablecer la situación que existía en el mercado antes de la concesión de la ayuda, con la finalidad de garantizar que la competencia no será falseada en el mercado interior, significando la recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles no una sanción, sino la consecuencia lógica de su ilegalidad; por lo que, en un caso como en el que nos ocupa, cuando se anula la ejecución que se lleva a cabo por un defecto formal, con retroacción de actuaciones, en este caso para que se otorgara el preceptivo trámite de audiencia al interesado, que fue lo establecido en la STS de 24 de abril de 2015 , esta actuación no se inserta en un procedimiento de naturaleza tributaria.

La única razón que aduce la recurrente para invocar la aplicación de las normas tributarias correspondientes, en este caso el plazo máximo de duración del procedimiento tributario establecido en el art. 100 de la NFGY de Álava 6/2015, de 28 de febrero es que la ayuda de Estado se instrumentó a través de un beneficio fiscal. Hay que precisar que el examen de esta cuestión, y los criterios interpretativos que expresamos en esta sentencia se producen en el marco normativo vigente al tiempo de producirse el procedimiento de recuperación de ayuda de estado, por tanto, sin que resulten de aplicación ni la modificación introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que introdujo un nuevo Título VII en la Ley General Tributaria, relativo a la "Recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario", a través del cual se adaptaba la misma a la normativa comunitaria en materia de ayudas de estado ilegales e incompatibles, ni, la modificación que se produjo en el ámbito foral dicha modificación un año más tarde a través de la Norma Foral 19/2016, de 23 de diciembre, de modificación de diversas normas forales que integran el sistema tributario de Álava.

Pues bien, en este marco normativo, en modo alguno resulta admisible que se abandone absolutamente el régimen jurídico regulador de las ayudas de Estado y se acuda sin reparo alguno a un régimen que materialmente resulta extraño, como es el régimen tributario en cuanto a la duración del procedimiento. De hecho, la STS de 24 de abril de 2015 , que se ejecuta ordena la retroacción pero en modo alguno señala que el trámite deba producirse en los términos de un procedimiento tributario. Antes bien, señala, con cita de otras sentencias del Tribunal Supremo [ STS de 14 de octubre de 2013 (rec. cas. 361/2012 ) y de 1 de octubre de 2014 (rec. cas. 1377/2012 )] sobre la necesidad del trámite de audiencia al ser preciso en la fase de recuperación efectuar el análisis de cada empresa en la resolución.

Ciertamente, al tiempo de dictarse los actos, y como se pone de manifiesto en las mismas, no existía procedimiento ad hoc -con alguna excepción, como es el caso de las subvenciones, que constituye una de las posibles manifestaciones en las que se materializa las ayudas de Estado- para cumplir el mandato de recuperación de las ayudas de Estado. El art. 14.3 del Reglamento 659/1999 establece que la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, esto es, que el procedimiento aplicado sea apto para recuperar la ayuda con celeridad, inmediatez y efectividad, y va de suyo que esta efectividad se traduce en que la recuperación sea completa y adecuada para restablecer el equilibrio competencial -lo que no lo sería de aceptar la tesis de la recurrente-.

Las ayudas de Estado conforma una categoría jurídica propia del Derecho europeo. El artículo 107.1 TFUE establece que "salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones". Su régimen jurídico ha sido definido legal y jurisprudencialmente, y si bien tiene un significado unívoco, de suerte que se establecen los requisitos que debe concurrir para estar en presencia de una ayuda de Estado, referida a toda ayuda incompatible otorgada por un poder público, su forma de manifestarse es muy amplia desde transferencia de fondos públicos o renuncia a fondos que le son propios o debidos consistentes tanto en prestaciones positivas, como en ventajas o beneficios que aligeran la carga empresarial y que se conforman dentro de un amplio espectro tipológico, tales como de naturaleza subvencional, contractual, tributaria ...

Dichos factores determinan la complejidad a la que hacíamos referencia. Pues a falta de un procedimiento nacional a propósito, el cauce para viabilizar la acción de recuperación, a veces, depende de la forma de concesión.

El caso que nos ocupa es paradigmático de lo que decimos, a la fecha en que se procede a ejecutar la recuperación ordenada aún no se había producido la reforma de la Ley 34/2015. Si la ayuda de Estado en este caso se había producido en el ámbito tributario aplicando los beneficios previstos en la norma foral del impuesto de sociedades, lógicamente la recuperación pasaba por calcular las cuotas procedentes sin aplicar los citados beneficios, pero esta actuación es puramente instrumental, no troca la naturaleza de las ayudas de Estado, con un régimen jurídico peculiar y propio del Derecho europeo, que es el aplicable, en créditos fiscales. Las nuevas liquidaciones no tiene como objetivo más que determinar el importe nominal de la ayuda. Cualquier incidencia que se produzca en la ejecución o efectividad de la acción comunitaria dirigida a la recuperación de la ayuda, queda englobada dentro del régimen jurídico diseñado al efecto; la normativa comunitaria, como se ha visto, traslada a los procedimientos internos la efectividad de la recuperación de las ayudas de Estado, el hecho de que la naturaleza tributaria en la que se plasmó la ayuda demanden la realización de unos trámites para determinar el importe nominal de la ayuda a devolver, no desnaturaliza la acción comunitaria, ni impone el régimen tributario propio de esta esfera en detrimento de la acción comunitaria y de su régimen jurídico.

En la STJUE de 30 de abril de 2020 (C-627/18 ) se analiza cuestiones relativas a la naturaleza del procedimiento, competencia de las autoridades nacionales y plazo de prescripción aplicable en caso de recuperación de ayudas de Estado, así como la inexistencia, en estos supuestos, de base para invocar el principio de confianza legítima. Declara el TJUE con cita de la anterior STJUE de 20 de marzo de 1997 (Alcan Deutschland, C-24/95 )

"[...] 57 Por otro lado, cuando se trata de las ayudas de Estado declaradas incompatibles por la Comisión, la función de las autoridades nacionales se circunscribe a dar ejecución a toda decisión que dicha institución adopte. Por lo tanto, las autoridades nacionales no disponen de ninguna facultad de apreciación en lo que respecta a la recuperación de tales ayudas ayudas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland, C-24/95, EU:C:199:163, apartado 34).

58 Dado que no existe facultad de apreciación por parte de la autoridad nacional, el beneficiario de una ayuda individual concedida ilegalmente ya no se halla en la incertidumbre a partir del momento en que la Comisión adopta una decisión por la que se declara la incompatibilidad de dicha ayuda y se exige su recuperación (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland, C-24/95 , EU:c:1997:163, apartado 36). Como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, esta apreciación es igualmente válida para las ayudas concedidas en virtud de regímenes de ayudas.

60 En tales circunstancias, el principio de seguridad jurídica, para cuya observancia se arbitran los plazos de prescripción, no puede constituir un obstáculo para la recuperación de una ayuda declarada incompatible con el mercado interior, como señaló el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones.

61 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 , a tenor del cual la ayuda recuperable devenga intereses, y el principio de efectividad, contemplado en el apartado 3 del mismo artículo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se aplique un plazo de prescripción nacional a la recuperación de una ayuda cuando dicho plazo de prescripción haya expirado antes incluso de que la Comisión adoptara la decisión que declara tal ayuda ilegal y ordena su recuperación o cuando el transcurso del citado plazo de prescripción se haya debido principalmente al retraso en el que las autoridades nacionales incurrieron al ejecutar la decisión de la Comisión [...].

[...]

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015 , por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de diez años, previsto en esta disposición para el ejercicio de las competencias de la Comisión Europea en materia de recuperación de ayudas, se aplica únicamente a las relaciones entre la Comisión y el Estado miembro destinatario de la decisión de recuperación adoptada por dicha institución.

2) El artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, a tenor del cual la ayuda recuperable devenga intereses, y el principio de efectividad, contemplado en el apartado 3 del mismo artículo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se aplique un plazo de prescripción nacional a la recuperación de una ayuda cuando dicho plazo de prescripción haya expirado antes incluso de que la Comisión adoptara la decisión que declara tal ayuda ilegal y ordena su recuperación o cuando el transcurso del citado plazo de prescripción se haya debido principalmente al retraso en el que las autoridades nacionales incurrieron al ejecutar la decisión de la Comisión".

Por tanto, a la vista de la normativa aplicable -la vigente antes de la reforma introducida por Norma Foral 19/2016, de 23 de diciembre, de modificación de diversas normas forales que integran el sistema tributario de Álava, que introdujo el procedimiento de recuperación de ayudas de Estado-, no cabe sostener que la naturaleza de procedimiento del seguido para la recuperación de la ayuda de Estado que la DFA otorgó el 9 de diciembre a Laminaciones Arregui, S.L., que la Decisión de la Comisión 2002/820/CE y 2002/820/CE, declaró incompatible con el mercado común, sea la de un procedimiento tributario. Por tanto, las previsiones sobre duración de procedimientos tributarios no pueden dejar sin efecto la validez del procedimiento de recuperación de ayuda de Estado, al que no resulta aplicable el plazo de caducidad establecido en el art. 100 NFGT de Álava. Los principios de primacía y eficacia del Derecho de la Unión Europea significan que los Estados miembros y los beneficiarios de las ayudas no pueden invocar el principio de seguridad jurídica, al que responden las instituciones de la caducidad y la prescripción, para limitar la recuperación en caso de supuesto conflicto entre el Derecho nacional y el Derecho de la Unión Europea. El Derecho de la Unión Europea prevalece y las normas nacionales deben dejarse sin aplicar o interpretarse de manera que se preserve la eficacia del Derecho de la Unión Europea. En este supuesto, las sucesivas actuaciones realizadas para la ejecución de la sentencia en que ordenó la retroacción de actuaciones para audiencia del interesado han interrumpido el plazo de prescripción, y la actuación de recuperación de la ayuda de Estado no vulnera el principio de confianza legítima, habida cuenta de las circunstancias en que se otorgó dicha ayuda, sin notificación previa a la Comisión, y del conocimiento de la recurrente de las distintas actuaciones procedimentales para la recuperación que se han desarrollado."

Doctrina, pues, que trasladada al caso que nos ocupa, determina la desestimación del recurso de casación.

TERCERO. Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, se mantiene por sus fundamentos el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. No haber lugar al recurso de casación núm. 7493/2022, interpuesto por la entidad mercantil CELSA ATLANTIC, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Miguel Ángel Montero Reiter, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de junio de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 316/2021. Sentencia que se confirma por su bondad jurídica.

2. Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos dispuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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