Última revisión
26/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1257/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 7493/2022 de 11 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1257/2024
Núm. Cendoj: 28079130022024100214
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3833
Núm. Roj: STS 3833:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/07/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7493/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7493/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 11 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7493/2022, interpuesto por la entidad mercantil CELSA ATLANTIC, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Miguel Ángel Montero Reiter, bajo la dirección letrada de don Francisco Juanes Ródenas, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de junio de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 316/2021, en el que se impugna la resolución de 19 de febrero de 202 dictada por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 17/2018 interpuesta contra la resolución 1986/2017, de 29 de noviembre de 2017, dictada por la Directora de Hacienda por la que se aprobó nueva liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 para la recuperación de ayudas de Estado consistentes en el crédito fiscal del 45% de las inversiones de la que resulta un principal a recuperar de 1.536.682,43 €, más 164.049,06 € en concepto de intereses de recuperación.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, asistida por la letrada de sus servicios jurídicos doña María Jesús Ogueta Lana.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
En el recurso contencioso-administrativo núm. 316/2021 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 2 de junio de 2022 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"
Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil CELSA ATLANTIC, S.L. recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado mediante Auto de 20 de septiembre de 2022, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 10 de mayo de 2023, dictó Auto precisando que:
"[...]
Determinar si, en los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario -anteriores a la entrada en vigor de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre o Norma Foral 19/2016, de 23 de diciembre-cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, éstas están sujetas a un determinado plazo y, en particular, si deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 104 LGT o 100 NFGTA o en el plazo de tres meses, si este último fuera superior.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA [...]".
Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la representación procesal de la entidad mercantil CELSA ATLANTIC, S.L., interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior del Pais Vasco nº 221/202022, de 2 de junio, que desestima el recurso contenciosoadministrativo tramitado en PO nº 316/2021, promovido contra la resolución de 19 de febrero de 2021 dictada por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava núm. 17/2018, interpuesto contra la resolución 1986/2017, de 29 de noviembre, dictada por la Directora de Hacienda por la que se aprobó la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, para la recuperación de ayudas de Estado consistentes en el crédito fiscal del 45% de las inversiones prevista en la Disposición Adicional Sexta de la Norma Fiscal 22/1994, de 20 de diciembre y sucesivas que prorrogaron la citada medida fiscal y, en mérito de lo expuesto se estime el recurso, y se anule la citada sentencia, y consecuentemente el acuerdo de recuperación".
La representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...previos los trámites procesales procedentes, dictar sentencia por la que se desestime el recurso de casación deducido, con expresa imposición de costas a la sociedad recurrente.".
Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2024, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Fundamentos
Recoge el auto de admisión los datos más relevantes para el examen de la controversia surgida; procede reproducir los mismos:
El Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, mediante Acuerdo 999, de 17 de diciembre de 1996, reconoció a Laminaciones Arregui, S.L. un crédito fiscal del 45% en el Impuesto sobre Sociedades al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral 22/1994, de 20 de diciembre, de Ejecución del Presupuesto del Territorio Histórico de Álava para el ejercicio 1995.
La Comisión Europea, mediante la Decisión 2002/820/CF de 11 de julio de 2001, notificada con el número C (2001) 1759, declaró que el crédito fiscal del 45% de las inversiones contemplado en la citada Norma Foral era incompatible con el mercado común y dispuso que "España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas ... que han sido puestas a su disposición ilegalmente" y que "la ayuda recuperable devengará intereses devengados desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva".
Asimismo, en su Exposición de Motivos (párrafo 98) señalaba que "(l)a Comisión recuerda igualmente que, como siempre, la presente Decisión no prejuzga la posibilidad de que ayudas individuales puedan ser consideradas total o parcialmente, como compatibles con el mercado común en función de sus méritos propios, ya sea en el marco de una Decisión posterior de la Comisión o en aplicación de los reglamentos de exención".
La Comisión interpuso recurso por incumplimiento de la citada Decisión que fue estimado por sentencia de 14 de diciembre de 2006 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asuntos acumulados C-485/03 a C-490103) y mediante escrito de 10 de julio de 2007 se emplazó a su cumplimiento con advertencia de la imposición de sanciones.
Por resolución 195/12007, de 19 de octubre de 2017 el Director de Hacienda dispuso la ejecución de la citada Decisión, practicando a Laminaciones Arregui, S.L. liquidaciones por el lmpuesto sobre Sociedades, entre otras la correspondiente al ejercicio 2004, que arrojó una deuda tributaria de 1.471.436,18 €, como ayuda incompatible con el mercado común, más 137.079,39 € por intereses de demora.
El 15 de abril de 2011, la Comisión formuló nueva demanda (tramitada como asunto C-184/11) por falta de adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2006 solicitando la imposición de una multa coercitiva por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia de 2006 hasta el día en que se ejecutara la misma y una suma a tanto alzado.
En dicha demanda se alegaba, en primer lugar, que "las autoridades españolas han considerado ciertas ayudas individuales (o al menos una parte de éstas) como compatibles en virtud de las Directrices regionales de 1998 o directamente en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, sin que se cumplieran los requisitos de un régimen nacional de ayudas regionales aprobado por la Comisión. Además, no se cumplen, en cualquier caso, los requisitos indicados en la Directrices regionales de 1998" y en segundo que "las autoridades españolas aplicaron deducciones retroactivas basadas en los artículos 37 ("deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos") y 45 ("deducción por creación de empleo") de la Norma foral 24/1996 sin que se cumplan las condiciones requeridas por estas disposiciones nacionales o, en su defecto, sin que las autoridades españolas hayan aportado documentación justificativa que permitiera a los servicios de la Comisión verificar que se cumplen todas las condiciones requeridas por estas disposiciones nacionales".
En los apartados 55 y 60 de la demanda, la Comisión citaba a la interesada entre los beneficiarios de las ayudas que operaban en sectores excluidos por las Directrices Regionales de 1998 y entre los que no habían aportado la documentación justificativa que permitiera a los servicios de la Comisión verificar el cumplimiento de todas las condiciones requeridas para la aplicación de las deducciones retroactivas.
El Director de Hacienda, durante la tramitación del citado asunto, dispuso mediante Resolución 327/2012, de 2 de febrero, posteriormente corregida por la 2149/2012, de 19 de septiembre, una ejecución complementaria cautelar de la Decisión, practicándose nueva liquidación de la que resultó una cuota a ingresar por importe de 65.246,25 €, como ayuda incompatible, y 26.969,67 € en concepto de intereses.
Dicha recuperación cautelar obedecía, según expresaba la citada resolución, al cuestionamiento por la Comisión en el asunto C-184/11, por un lado, de las cuantías compatibles con las Directicas Regionales vigentes en el momento de su concesión y, por otro, de la cuantía de las deducciones con límite de cuota reguladas en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, consideradas por la Diputación Foral de Álava en la Recuperación de 2007, para determinar la cuantía de la ayuda a devolver.
Dichas resoluciones, y las sucesivas, se notificaron a Celsa Atlantic, S.L., como continuadora de Laminaciones Arregui, S.L.
La interesada interpuso la reclamación económico-administrativas núm. 286/2007 contra la resolución del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava número 1951/2007, de 19 de Octubre, dictada en ejecución de la Decisión de la Comisión de la Unión Europea 2002/820, de 11 de julio de 2.001, por la que se ordenaba recuperar las cantidades disfrutadas a cuenta de la aplicación de crédito fiscal del 45% en el Impuesto sobre Sociedades, prevista en disposiciones forales alavesas diversas, con comunicación de las diez liquidaciones resultantes por los ejercicios 1997 a 2006.
Dicha reclamación económico-administrativa fue desestimada por resolución de 5 de febrero de 2010 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava.
CELSA ATLANTIC, S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 391/2010 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 1 de febrero de 2013.
Contra la citada sentencia CELSA ATLANTIC, S.L., interpuso ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 893/2013 en el que se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida entidad contra el acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 5 de Febrero de 2010, declarando no haber lugar a la reclamación seguida contra la resolución 1951 de 19 de octubre de 2007 del Director de Hacienda, de la Diputación Foral de Álava que en ejecución de la Decisión de la Comisión Europea 2002/820, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por España, ordenó instar al ingreso de las cantidades disfrutadas en el Impuesto sobre Sociedades, como crédito fiscal del 45% de las inversiones en activos fijos materiales nuevos, con anulación de dichos actos en cuanto atañen al ejercicio 2004, y ordenamos retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que se le conceda a la entidad demandante un trámite de audiencia".
En ejecución de dicha sentencia y mediante diligencia de comparecencia de 15 de junio de 2017 la Inspección de Tributos hizo entrega a la representante de la sociedad propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, concediendo un plazo de 10 días para que formulara las alegaciones y aportara los elementos de prueba que a su derecho conviniera.
La reclamante cumplimentó dicho trámite mediante escrito de 29 de junio en el que, sin proponer o aportar prueba alguna, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: (i) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2004, y, (ii) La restitución de las ayudas vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Por resolución 1986/2017 de 29 de noviembre de la Directora de Hacienda se desestimaron las alegaciones formuladas y se aprobó nueva liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, que se acompañaba a la misma, de la que resulta un principal a recuperar de 1.536.682,43 €, más 164.049,06 € en concepto de intereses de recuperación.
Asimismo se dispuso la aplicación al pago de dicha liquidación de las cantidades ya ingresadas con motivo de la recuperación de 2007 (1.471.436,18 euros, como ayuda incompatible, más 137.079,39 euros por intereses de demora) y las de 2012 (65.246,25 euros, como ayuda incompatible, y 26.969,67 euros en concepto de intereses).
Dicha resolución se notificó el 29 de noviembre de 2017.
Contra la citada resolución CELSA ATLANTIC, S.L interpuso reclamación económico-administrativa núm. 17/2018 ante el Organismo Jurídico Administrativo de Álava.
El 19 de febrero de 2021 el Organismo Jurídico Administrativo de Álava dictó resolución por la que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 17/2018.
CELSA ATLANTIC, S.L interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 316/2021 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
La
"[...] CUARTO.- La liquidación recurrida del IS-2004 se ha dictado en procedimiento "formalmente" equivalente al de gestión previsto por la normativa tributaria de Álava para la aplicación de los tributos pero en materia y con objeto diferentes a los propios de ese procedimiento, a saber, la recuperación de las ayudas de Estado concedidas mediante crédito fiscal del 45% y declaradas ilegales por la Decisión de la Comisión 2002/208/CE de 11 de julio.
Así, ni procedimental ni sustantivamente puede equipararse el régimen de gestión o liquidación tributaria (artículo 97.1 NFGT de Álava) al de recuperación de ayudas de Estado, más allá de la observancia de tramites comunes como el de audiencia al interesado en el expediente tramitado por el Estado miembro en aras de la ejecución de la decisión del órgano competente de la unión Europea en dicha materia.
[...]
QUINTO.- Consecuencia de lo expuesto en el fundamento anterior es la inaplicación de los plazos de caducidad (seis meses) y de prescripción (cuatro o cinco años) alegados por la recurrente con fundamento en la normativa tributaria de Álava.
El ejercicio de la acción de recuperación de las ayudas con arreglo a un procedimiento establecido por la normativa del Estado miembro no puede comportar la sujeción de esa acción a requisitos o plazos que, además, de no previstos por la normativa comunitaria contradicen los principios de recuperación efectiva e integra de las ayudas ilegalmente concedidas.".
La misma cuestión de interés casacional objetivo recogida en el auto de admisión, fue formulada en el recurso de casación 7495/2022, en el que ha recaído sentencia en fecha 22 de marzo de 204, fijando doctrina y resolviendo alegaciones semejantes a las hechas valer por las partes en este recurso de casación. Por coherencia con lo ya resuelto y por seguridad jurídica procede resolver el presente recurso reproduciendo lo dicho en la citada sentencia, sin necesidad de otras consideraciones:
"[...] 57 Por otro lado, cuando se trata de las ayudas de Estado declaradas incompatibles por la Comisión, la función de las autoridades nacionales se circunscribe a dar ejecución a toda decisión que dicha institución adopte. Por lo tanto, las autoridades nacionales no disponen de ninguna facultad de apreciación en lo que respecta a la recuperación de tales ayudas ayudas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland, C-24/95, EU:C:199:163, apartado 34).
2) El artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, a tenor del cual la ayuda recuperable devenga intereses, y el principio de efectividad, contemplado en el apartado 3 del mismo artículo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se aplique un plazo de prescripción nacional a la recuperación de una ayuda cuando dicho plazo de prescripción haya expirado antes incluso de que la Comisión adoptara la decisión que declara tal ayuda ilegal y ordena su recuperación o cuando el transcurso del citado plazo de prescripción se haya debido principalmente al retraso en el que las autoridades nacionales incurrieron al ejecutar la decisión de la Comisión".
Doctrina, pues, que trasladada al caso que nos ocupa, determina la desestimación del recurso de casación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, se mantiene por sus fundamentos el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
