Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 27/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2507/2022 de 12 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 28079130052023100003
Núm. Ecli: ES:TS:2023:118
Núm. Roj: STS 118:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/01/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2507/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2507/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D.ª Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Fernando Román García
En Madrid, a 12 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2507/22, interpuesto por la representación procesal de
Compareció como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.
Antecedentes
a) El 13 de junio de 2018, el aquí recurrente solicitó la primera renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.
b) Mediante escrito de 19/07/2018, notificado por comparecencia en sede electrónica el día 27, se le requirió para que, en el plazo de 10 días -con apercibimiento de tenerle por desistido- acompañara certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de estar al corriente en los pagos, expedido en fecha posterior a la del escrito (17/7/2018).
c) Previamente, a la solicitud inicial se acompañó certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, emitida -25 de mayo de 2018- a su instancia, de estar al corriente de pago, con una vigencia de 12 meses.
d) Por resolución de 24 de septiembre de 2018 (confirmada en reposición por la de 4 de febrero de 2019) se declaró el desistimiento de la petición.
La sentencia aquí recurrida -18 de enero de 2022- confirmó en apelación la del Juzgado nº 3 de Alicante, compartiendo su fundamentación, y ello con base en lo dispuesto en el art. 68 de la Ley 39/15, que transcribe, añadiendo que "el requerimiento realizado -dice la Sala de Valencia- está plenamente justificado ya que uno de los requisitos necesarios para obtener la renovación del permiso solicitado es hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, en lo que incide también el art. 30 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en relación con sus arts. 44.2 y 45.1 en cuanto al pago de las tasas exigibles por la expedición de tales permisos.
A su vez el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que ante el incumplimiento del requerimiento efectuado y no atendido se decretará el archivo del procedimiento por desistimiento de acuerdo con lo previsto en el art. 21 de la misma disposición, tal y como en el presente asunto se ha acordado. Tratándose de una solución perfectamente legal y plenamente justificada en orden a la acreditación de uno de los requisitos exigibles para la renovación del permiso disfrutado no cabe invocar el derecho a la tutela judicial efectivo que se esgrime sin ningún fundamento en el que ampararse. El mandato del precepto de acordar el desistimiento es imperativo y no admite paliativos cuando en ningún momento se atiende, ni antes ni después del requerimiento. Ni tan siquiera con Ia documentación acompañada al recurso de apelación se acredita cumplirse el requisito de hallarse al corriente en los pagos de la Seguridad Social. ( STS de 19-72018, recurso 1342/2018)".
La representación procesal del actor preparó recurso de casación frente a la precitada sentencia en el que recordaba que, aparte de que en la solicitud de renovación, se prestaba el consentimiento para que la Administración recabase cuantos datos obraran en su poder para la resolución de aquélla, es que en el art. 109 del Reglamento de Extranjería de 2011 -aquí aplicable-, apartado 1.a), se dice textualmente
Con carácter general, el art. 28 de la Ley 39/15, bajo la rúbrica Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo, dispone:
En consecuencia, la sentencia infringe la precitada normativa y, con ella el principio de buena administración, derecho que se configura actualmente, desde una perspectiva subjetiva, como un derecho fundamental del ciudadano europeo, no solo como deber de actuación de la Administración frente a los ciudadanos.
El Tribunal Supremo ha abierto una senda en favor del reconocimiento de este derecho a partir de la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2017.
Como motivo de interés casacional se cita el art. 88.3.a) LJCA, al no existir jurisprudencia en este particular en materia de extranjería.
En el presente recurso de casación se plantea un problema netamente jurídico que debe someterse a la consideración del Tribunal Supremo: determinar si el principio de buena administración, así como el de colaboración que rige en las relaciones entre las administraciones públicas, exige a una Administración, en nuestro caso Subdelegación del Gobierno Oficina de Extranjería de Alicante, solicitar a otra distinta, que es la Agencia Tributaria, el certificado de cumplimento de las obligaciones tributarias.
Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, profundice en la senda ya iniciada por las sentencias citadas y cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de fijar jurisprudencia sobre el alcance del deber de colaboración de las administraciones públicas desde la perspectiva del principio de buena administración.
Como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación identifica los artículos 109 RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas, y 9.3, 103.1 y 106 CE.
El escrito reitera los argumentos impugnatorios vertidos en el escrito de preparación, poniendo un especial acento en el principio de buena administración -cuya violación denuncia- y que se infiere del artículo 9.3 CE que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 103 CE que declara que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, y, del artículo 106 CE que dispone que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifica.
Se ha producido -dice- grave vulneración de los principios de seguridad jurídica y la infracción del ordenamiento jurídico, art. 109 del RD 557/2011 y el art. 28.2 ley 39/2015, en relación con el principio de buena administración, implícito en los citados artículos 9.3, 103.1 y 106 de la CE, cuyo contenido transcribió parcialmente en el escrito de preparación y que aquí reitera, insistiendo en que actualmente, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010), ha consagrado como un derecho fundamental de la Unión Europea el derecho a la buena administración.
Y si bien en materia tributaria existe jurisprudencia en la que se recoge el principio de buena administración, no ocurre lo mismo en materia de extranjería.
El Sr. Abogado del Estado, poniendo de manifiesto la excesivamente escueta sentencia del Juzgado de Instancia, dice que el certificado aportado, tras el requerimiento, era de fecha anterior (no advierte que hubo un segundo de fecha posterior, tal como hemos reflejado en el apartado c) del A.H. Primero), y, si bien la Administración siempre puede recabar datos de otras Administraciones, dada la interdependencia telemática entre ellas, es lo cierto que al ser requerido a la entrega del certificado debió manifestar su voluntad de que lo obtuviese directamente la Administración que estaba tramitando el expediente de extranjería, instando en consecuencia, la desestimación del recurso.
Fundamentos
La Sección de Admisión interesa que esta Sección de Enjuiciamiento determine -con interpretación de los arts. 109 RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas, y 9.3, 103.1 y 106 CE- sí, la prestación, en el apartado correspondiente del formulario de solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, de consentimiento del solicitante para la consulta por parte de la Administración de los datos y documentos que se hallen en poder de cualquier Administración, le eximen de la necesidad de aportación de la justificación documental de la solicitud por el interesado, sin necesidad de requerimiento de clase alguna.
Como bien sugiere el Sr. Abogado del Estado, en su poco convincente oposición al recurso dada su posición procesal,
En el ámbito de la Legislación de Extranjería, el art. 109 de su Reglamento de 2011, apartado 1.a), condiciona la renovación:
Con carácter general, el art. 28.2 de la Ley 39/15, bajo la rúbrica Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo, les reconoce el
Por su parte el art. 9.3 "in fine" de la CE garantiza «la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos», su art. 103.1 establece que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho» y el 106 «1.Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos», preceptos que enmarcan la correcta actuación de la Administración, cuya incidencia en el presente caso se limita a determinar la existencia de la infracción de los mandatos legalmente impuestos en la tramitación del expediente, en los precitados preceptos.
En todo caso la Sala quiere poner de manifiesto la incorrecta afirmación de la Sentencia de la Sala de Apelación cuando dice «el requerimiento realizado está plenamente justificado ya que uno de los requisitos necesarios para obtener la renovación del permiso solicitado es hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, en lo que incide también el art. 30 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en relación con sus arts. 44.2 y 45.1 en cuanto al pago de las tasas exigibles por la expedición de tales permisos», pues no concuerda con la literalidad del art. 109 del Reglamento de Extranjería, sin que se le impute incumplimiento de sus obligaciones tributarias, adjuntó a la solicitud de renovación Certificado de Situación en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT; Declaración del Ejercicio 2016 del Impuesto de Sociedades; Declaración-Resumen Anual de IVA del ejercicio 2017.
El art. 30 bis de la L.O.4/00 nada tiene que ver pues se limita a definir la situación de residencia. Otro tanto cabe afirmar de la alusión a los arts.44.2 que regula el hecho imponible de las tasas de tramitación de las autorizaciones y el 45.1 el momento del devengo, algo que no ha sido cuestionado ni guarda tampoco relación con el pleito, habiendo, además, aportado el recurrente -con la solicitud- la autoliquidación de la tasa de tramitación de autorizaciones administrativas.
Del tenor literal de los arts. 109.1.a) y 5 del Reglamento de Extranjería y 28.2 de la Ley 40/15,
No se efectúa pronunciamiento en materia de costas ( art. 93 y 139 LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
