Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 469/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 8778/2021 de 12 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 469/2023
Núm. Cendoj: 28079130032023100058
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1613
Núm. Roj: STS 1613:2023
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Fecha de sentencia: 12/04/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8778/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 21/03/2023
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: AVJ
Nota:
R. CASACION núm.: 8778/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 12 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 8778/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Automóviles Zirconio, S.L., bajo la dirección letrada de don Pedro Manuel Rubio Escobar y doña Silvia del Saz Cordero, contra la sentencia de 28 de octubre de 2021, dictada por la Sección de Apoyo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1518/2019.
Han intervenido como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de la Federaciónn Profesinal del Taxi de Madrid, con la asistencia del letrado don José María Baño Fos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
Antecedentes
El Real Decreto Ley reguló para ello un procedimiento distinto del contemplado en la Ley 39/2015. Así, la disposición transitoria única del citado Real Decreto Ley 13/2018 regula el procedimiento a través del cual podrá reclamarse la indemnización complementaria, tramitado y resuelto por la Dirección General de Transporte Terrestre, que es el órgano que debe dictar el acto definitivo en el procedimiento.
Se parte de los hechos tomados en consideración en la sentencia de instancia que sintéticamente consisten en los siguientes:
- INECO ha participado en todos los procedimientos tramitados por responsabilidad complementaria iniciados por los titulares de autorización de VTC.
- Su participación en dichos procedimientos era la siguiente: INECO se ocupaba de descargar las solicitudes y la documentación presentada en el órgano administrativo y archivarlas, introduciendo en la aplicación informática los datos necesarios para la digitalización del expediente. Después, analizaba la documentación presentada, hacía y notificaba los requerimientos de solicitud de documentación, comprobaba el cumplimiento del requerimiento y, en caso de que no se hubiera aportado o no se hubiera aportado en plazo, elaboraba una propuesta de desistimiento, sin que en modo alguno dictaran los trabajadores de INECO el acto finalizador del procedimiento que quedaba reservado a los funcionarios de la Dirección General. En aquellos procedimientos iniciados correctamente, después analizaba la documentación presentada, y preparaba el texto de las resoluciones definitivas que remitía en grupos de 500 a la Dirección General. El envío a firma, esto es, la propuesta de resolución que luego había de firmarse se realizaba por unos funcionarios responsables del encargo, previo muestreo de un número aleatorio de expedientes. Firmadas las resoluciones, se incluían en el expediente electrónico y se notificaban a los interesados.
- En vía de recurso, INECO comprobaba que el recurso había sido formulado en plazo, y elaboraba posteriormente los informes de los recursos potestativos de reposición.
El recurrente aduce las siguientes infracciones:
1º La infracción del art. 5 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y del art. 9.2 Real Decreto legislativo 9/2015, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del empleado público, tal y como han sido interpretados por las SSTS de 14 de septiembre y 7 de octubre de 2020 ( rec. 5442/2019 y 5429/2019).
Considera que, respecto a la intervención de los medios propios en cada procedimiento sancionador, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2020 en cuanto a la primera cuestión afirma que se admiten intervenciones puntuales de los medios propios con personificación privada en un procedimiento cuando esa concreta actuación no puede ser llevada a efecto por la Administración.
Y respecto a la cuestión ¿cabe el encargo de medios propios de la tramitación de procedimientos administrativos que no forman parte de la actividad normal del órgano y que son ideados para resolver una necesidad puntual como es, en este caso, la generada por la aprobación del Real Decreto Ley 13/2018?
Considera que en este caso no se está hablando de procedimientos que forman parte de la actividad habitual y permanente del órgano administrativo. Sino de procedimientos en masa que, al no formar parte de la actividad normal del órgano y deberse a una necesidad puramente coyuntural, superan con creces los medios personales de que están dotados los órganos administrativos sin que una vez resuelta la necesidad vayan a ser necesarios en el futuro. Esta cuestión no fue resuelta en la Sentencia de 19 de septiembre de 2020 porque la sociedad mercantil tuvo que tramitar todos los procedimientos sancionadores de forma habitual en una situación que no puede considerarse coyuntural.
Por otra parte, entiende que no es aplicable que el funcionario público es el único que garantiza la imparcialidad e independencia, pues el art. 15 de la Ley 30/1984 como el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público admiten que los contratados laborales y los interinos puedan ser empleados en tareas coyunturales que no se vayan a perpetuar. La misma situación en la que se encuentran los empleados de las sociedades mercantiles que actúan como medios propios.
Lo único que podía hacer el órgano competente para paliar la situación creada por el Real Decreto Ley era nombrar funcionarios interinos o personal laboral, pero habría tenido que pasar por la modificación de la relación de puestos de trabajo. Por ello el recurso a la externalización en el caso de necesidades puntuales o coyunturales que escapan de la labor ordinaria de planificación de recursos personales está plenamente justificado.
Ni el art. 5 de la Ley 40/2015, ni el art. 9 del TREBEP, impiden que se encarguen a medios propios la tramitación de los procedimientos administrativos siempre y cuando se respete la competencia de los órganos administrativos para dictar los actos administrativos, ya sean de trámite o definitivos que pongan fin al procedimiento se pronuncien o no sobre la cuestión de fondo.
2º La infracción del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015.
No todos los defectos formales son vicios de orden público que requieren de la anulación del acto y la nulidad como así ocurre en el procedimiento sancionador.
Por ello, la anulación debe ser la consecuencia cuando el defecto formal ha sido el causante de la ilegalidad material del acto, bien porque ha privado al interesado de la posibilidad de defenderse, bien porque la Administración no ha podido contar con elementos esenciales de conocimiento, pero nunca debe jugar en perjuicio del interesado. De ahí que, si a pesar del defecto formal, la Administración llegara a la misma resolución, el acto no tendría que anularse por este motivo sino, en su caso, por la invalidez material del acto dictado
La Sentencia que se recurre en casación, con ignorancia de la jurisprudencia anterior, concluye que el defecto formal consistente en la intervención de personal no funcionario en la tramitación de los expedientes administrativos debe equipararse a la falta total y absoluta de procedimiento, y le reconoce un efecto invalidante de las resoluciones impugnadas, lo que le lleva a no entrar en las cuestiones de fondo alegadas por mi representada.
No estamos en este caso ante un procedimiento sancionador al que se refiere la STS de 14 de septiembre de 2020 cuando concluye el efecto invalidante de la irregularidad formal consistente en la tramitación del procedimiento por un medio propio. Ni siquiera estamos ante un procedimiento en el que se ejercitan potestades discrecionales.
Se trata de un procedimiento cuya instrucción pasa, simplemente, por comprobar la documentación presentada y realizar el cálculo al que remite el propio Real Decreto Ley 13/2018 de acuerdo con el criterio proporcionado por los funcionarios del órgano, una actividad puramente técnica para la que el art. 15 Ley 30/1984 permite recurrir a personal laboral.
Por ello, solicita la estimación del recurso de casación, case la Sentencia de instancia declarando la no concurrencia de la causa de nulidad apreciada, ordenando al Tribunal Superior de Justicia que dicte Sentencia pronunciándose sobre el resto de las infracciones materiales del ordenamiento jurídico que se alegaron por mi representada y sobre el restablecimiento de la situación jurídica conculcada en los términos planteados en el SUPLICO de la demanda.
La pretensión estimatoria del recurrente es radicalmente desacertada además de venir insuficientemente fundada.
Lo que es cierto es que esta Abogacía del Estado no juega el papel de recurrente, pero aprecia como propios los razonamientos de la interposición en cuanto a su FD Primero en las págs. citadas 11,12 y 13, pero no puede por menos que asumir el argumento lógico-jurídico de la Sentencia de instancia en cuanto a los efectos de la nulidad de pleno derecho con retroacción de actuaciones y concesión de facilidades operativas a las reclamaciones de los interesados, como se desprende del sentido del fallo. Lo que es cierto es que esta Abogacía del Estado debió ocupar la posición de recurrente para sustentar estas afirmaciones, pero considerando las circunstancias existentes manifiesta su doble parecer de considerar razonable el juicio lógico de la Sala decretando la nulidad, aun no compartiendo el aspecto relativo a la intervención de INECO que no debió ser calificada por la Sala de instancia más allá de una intervención necesaria y justificada.
La cuestión de interés casacional que se plantea en este caso es estrictamente teórica y se centra en si la participación de funcionarios públicos en expedientes administrativos debe exigirse únicamente en el ámbito sancionador o, por el contrario, siempre que se ejerzan potestades públicas.
El art. 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público se refiere expresamente a las potestades públicas y no exclusivamente al derecho sancionador. Por tanto, siempre y cuando se estén ejercitando potestades públicas resulta de aplicación la jurisprudencia establecida en las sentencias SSTS nº 1160/2020, de 14 de septiembre (RCA 5442/2019) y nº 1265/2020, de 7 de octubre (RCA 5429/2019).
Lo que aquí se dilucida es una cuestión teórica y se refiere a si en la tramitación de expedientes que conducen a otorgar una indemnización económica se ejercen competencias públicas y resulta evidente que así es.
Considera que el art. 9.2 del Estatuto de Empleado Público reserva a los funcionarios las potestades públicas y no exclusivamente al derecho sancionador. La recurrente sostiene en su escrito de interposición (folio 10) una tesis elocuente, pero separada de la literalidad del art. 9.2 EBEP.
Por ello entiende que la jurisprudencia sentada en las SSTS nº 1160/2020, de 14 de septiembre (RCA 5442/2019) y nº 1265/2020, de 7 de octubre (RCA 5429/2019) que exige la tramitación de los procedimientos por funcionarios públicos resulta de aplicación en todos aquellos procedimientos donde se ejercitan potestades públicas en virtud de lo dispuesto en el art. 9.2 EBEP.
Por ello entiende que procede confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de casación.
En segundo lugar y por lo que respecta a la invoca infracción del art. 47 de la LPAC. Lo cierto es que según el art. 47 de la LPAC son nulos de pleno derechos loas actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contiene las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Causa que concurre cuando el procedimiento se subcontrata a INECO en lugar de tramitase por funcionarios públicos.
Fundamentos
La sentencia impugnada, transcribiendo la STS nº 1160/2020, de 14 de septiembre (rec. 5442/2020), declaró nula la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, que rechazó la solicitud de indemnización complementaria presentada por la empresa "Automóviles Zirconio SL" al amparo de Disposición Transitoria única del Real Decreto Ley 13/2018, de 28 de septiembre.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró "que las tareas desarrolladas por el personal de INECO excede con mucho de una mera labor de asistencia" y que "la actividad administrativa propia de los procedimientos de indemnización complementaria, constitutiva sin duda del ejercicio de potestades públicas, fue sustraída a los funcionarios públicos integrados en la Dirección General de Transporte Terrestre, a quienes correspondía su tramitación" ( artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) por lo se había producido una "desfuncionarizacion que lo desnaturaliza como procedimiento administrativo, resultando de aplicación el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre".
En las citadas sentencias del Tribunal Supremo, tal y como en ellas se afirma, se trataba de dar respuesta a la siguiente cuestión: si los procedimientos sancionadores pueden ser tramitados con la intervención, en mayor o menor medida, pero con un carácter de generalidad y permanencia para toda la actividad administrativa procedimental, por personal ajeno al personal estatutario de un determinado órgano de una Administración Pública.
La jurisprudencia que se establece en respuesta a dicha cuestión fue la siguiente: "como regla general, la tramitación de los procedimientos sancionadores incoados por las Administraciones Públicas han de ser tramitados por el personal al servicio de tales administraciones sin que sea admisible que, con carácter general, de permanencia y de manera continua, pueda encomendarse funciones de auxilio material o de asistencia técnica a Entidades Públicas Empresariales, sin perjuicio de poder recurrir ocasionalmente y cuando la Administración careciera de los medios para ello, al auxilio de Entidades Públicas Empresariales, como medios propios de la Administración, a prestar dicho auxilio o asistencia".
En definitiva, lo afirmado en dichas sentencias versaba sobre la posibilidad de que la Administración encomiende a una entidad externa la tramitación de sus procedimientos sancionadores "con carácter general, de permanencia y de manera continua".
El supuesto ahora enjuiciado se diferencia del analizado en aquellas sentencias en dos extremos fundamentales:
a) Por un lado, no estamos ante un procedimiento sancionador sino ante la solicitud de una indemnización planteada al amparo de la disposición transitoria única del Real Decreto Ley 13/2018.
El R.D. Ley modificó el art. 91 de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes terrestres limitando el ámbito de actuación de los titulares de licencias de VTC, los cuales solo podrían prestar servicios de transporte interurbano de viajeros, pero la disposición transitoria única de dicha norma estableció que las autorizaciones existentes a la entrada en vigor de dicha norma o de las solicitudes que estuvieran pendientes de resolverse podrían continuar prestando servicio en un entorno urbano durante los cuatro años siguientes. Esta misma disposición transitoria preveía que si el titular de la licencia consideraba que la habilitación temporal concedida no le compensaba suficientemente podrían solicitar una indemnización complementaria en el plazo de tres meses ante la Dirección General de Transporte Terrestre, órgano encargado de tramitarla y resolverlas en un plazo de seis meses.
b) En segundo lugar, en el supuesto enjuiciado en dichas sentencias se encomendó a una empresa pública la completa tramitación sus procedimientos sancionadores afirmándose que la doctrina se fija "tomando en consideración que dicha intervención no es meramente esporádica o circunstancial, sino que se realiza de manera permanente, en todos los procedimientos que se tramitan, orillando la intervención de los funcionarios encargados de dicho cometido" añadiendo más adelante que el encargo es "con carácter de permanencia y generalidad, en todos los procedimientos sancionadores que tramite el Organismo de Cuenca" a modo de "profesionalización de la misma en dichas tramitaciones" lo que proyecta una indudable continuidad en el desempeño de esta labor.
Por el contrario, en el supuesto ahora enjuiciado los encargos realizados por el Ministerio de Fomento a INECO no respondían a una colaboración habitual y continua sino al intento de dar una solución puntual a una situación extraordinaria, a una necesidad puramente coyuntural, motivada por la presentación de más de 15.000 solicitudes con motivo de la previsión contenida en la disposición transitoria única del Real Decreto Ley 13/2018, ante la imposibilidad de que la Dirección General de Transporte Terrestre pudiera tramitar por sí misma estas solicitudes en el plazo de seis meses marcado por la ley. Se trataba, por tanto, de la solicitud de colaboración puntual para tramitar estas solicitudes, que no se materializó en una colaboración permanente y estable respecto de la tramitación de todos los procedimientos administrativos encomendados a esta Dirección General.
Estas dos diferencias reflejan una situación de partida muy distinta entre el supuesto enjuiciado y el analizado en aquellas sentencias, que sin duda debe tomarse en consideración al tiempo de trasladar y aplicar la doctrina contenida en dichas sentencias al supuesto que nos ocupa.
Es cierto que la atribución legal de competencias a un órgano administrativo supone que su titularidad y por tanto su ejercicio corresponde, en principio, al órgano que la tiene encomendada. Las potestades publicas confiadas a un órgano administrativo son irrenunciables, así lo dispone el art. 8 de la LPAC de la ley 40/2015. Y el ejercicio de dichas potestades exige tramitar los procedimientos administrativos que le permitirán adoptar la resolución administrativa correspondiente.
Pero ello no implica que el ejercicio de las competencias y la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes tan solo pueda llevarse a cabo por los medios propios del órgano administrativo y más concretamente con la preceptiva intervención de los funcionarios públicos de carrera integrados en sus unidades administrativas.
Dejando al margen los supuestos de gestión indirecta de un servicio -contratando con terceros la prestación del servicio- nuestro ordenamiento jurídico también contempla técnicas de traslación de las competencias que no implican la perdida de la titularidad por parte del ente que la tiene conferida, permitiendo la delegación de su ejercicio, como es el caso de los supuestos de delegación ( art. 9 de la Ley 40/2015).
Es más, la propia ley de procedimiento administrativo prevé también otros mecanismos de traslación que solo incluyen funciones materiales de ejecución o gestión, mantenido el órgano encomendante la facultad de dictar las resoluciones o acuerdos correspondientes, este es el caso de las encomiendas de gestión contempladas en el art. 11 de la Ley 40/2015 previstas para "la realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos" que podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño, encomienda que no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio "siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda".
Finalmente, el art. 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, permite también que los poderes adjudicadores (entre los que se encuentran las Administraciones públicas) ejecuten de manera directa prestaciones propias valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de "medio propio" personificado de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Figura que, implica la gestión de los asuntos que le competen a una Administración pública utilizando los medios técnicos y materiales de otro ente sobre el que ejercen un control análogo al ejercido sobre los servicios propios.
En definitiva, no cabe excluir la posibilidad de que, en determinadas circunstancias extraordinarias, una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas pueda acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, bien utilizando la figura de la encomienda de gestión o bien valiéndose de los servicios de una persona jurídica distinta que tenga la consideración de "medio propio de la administración". Es más, el encargo para reforzar con su personal y medios técnicos las carencias puntuales que pueda tener una Administración pública constituye la razón de ser de un "medio propio" en cuanto dispone de una infraestructura suficiente e idónea para realizar prestaciones en sector de actividad de que se trate en su objeto social por tratarse de una opción más eficiente que la contratación pública o por concurrir razones de urgencia que exijan la necesidad de disponer de los servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico ( art. 86.2 de la Ley 40/2015)
De hecho, la STS nº 1160/2020, de 14 de septiembre (rec. 5442/2019), invocada por la sentencia impugnada, admite expresamente esta posibilidad al afirmar que "como regla general, la tramitación de los procedimientos sancionadores incoados por las administraciones Publicas han de ser tramitados por el personal al servicio de tales administraciones sin que sea admisible que, con carácter general, de permanencia y manera continua, pueda encomendase funciones de auxilio material o de asistencia técnica a entidades públicas empresariales" y añade "sin perjuicio de poder recurrir ocasionalmente y cuando la Administración careciera de medios para ello, al auxilio de entidades públicas empresariales, como medios propios de la Administración, a prestar dicha auxilio o asistencia".
Y esta colaboración, debe añadirse, no solo puede estar referida a trabajos técnicos o materiales específicos sino también al auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados, cuando el órgano administrativo se encuentra ante una situación extraordinaria y coyuntural a la que no puede dar respuesta por sus propios medios.
Es un hecho no controvertido que el Ministerio de Fomento encargó a INECO la tramitación de las 15.000 solicitudes que se presentaron en un periodo muy breve de tiempo al amparo de la disposición transitoria única del Real Decreto Ley 13/201. Y fue debido a la imposibilidad de tramitar por sus propios medios este elevado número de peticiones en el plazo de seis meses marcado por la ley cuando acudió a esta colaboración.
Por otra parte, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, INECO es una sociedad mercantil de carácter estatal, cuyo capital pertenece íntegramente a las Entidades Públicas empresariales ENAIRE, ADIF y que está adscrita funcionalmente al Ministerio de Fomento, ostentando la condición de medio propio personificado y servicio técnico de la Administración General del Estado, condición que aparece publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Publico ( art. 32.6 apartado a) de la LCSP). Y en su condición de sociedad mercantil estatal integra el denominado "sector público institucional" ( art. 84.1.c de la Ley 40/2015) al que le resulta de aplicación la ley de procedimiento administrativo ( art. 2 y 113 de la ley 40/2015). De modo que la actuación de estas sociedades mercantiles estatales colaborando con una Administración pública en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas no puede considerarse ajena a los principios y reglas de la ley de procedimiento administrativo a las que están sometidas, ni su actividad al tiempo de tramitar los expedientes que le han sido encomendados puede descartarse como un verdadero procedimiento administrativo.
La nulidad de lo actuado tampoco puede fundarse en la no intervención de funcionarios públicos de carrera, aduciendo que solo a estos les corresponde el ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas ( art. 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público). Esta previsión no puede llevarnos a la conclusión de que toda intervención en un procedimiento administrativo, incluso ejerciendo tareas colaboración con una Administración pública, está reservada exclusivamente a los funcionarios de carrera, impidiendo la participación de otro personal, incluidos el personal laboral o los funcionarios interinos, pues ello desborda al sentido y alcance de esta previsión y dejaría vacante de contenido las formas de gestión indirecta y de colaboración con las Administraciones publicas antes descritas, que necesariamente conllevan la intervención de personal no funcionarial en la tramitación de los expedientes de los que conocen.
Pero es que además la Dirección General del Ministerio de Fomento se reservó el control de las labores de tramitación encomendadas a INECO y lo que es más relevante la firma de las resoluciones administrativas que resolvían las solicitudes presentadas. De modo que, si bien es cierto que la tramitación y la redacción de las propuestas de resolución se llevó a cabo por personal de la sociedad estatal, la decisión última de estos expedientes correspondió a las autoridades y funcionarios responsables de la Dirección General que ejercieron, por tanto, la potestad publica que la ley le encomendó.
La sentencia impugnada afirma que "resulta sumamente significativo que el único control previsto sobre las resoluciones definitivas laboradas por INECO para ratificar su idoneidad, consistiera en un simple muestreo de un número aleatorio de resoluciones, cuya cuantía se desconoce por completo, sobre cada una de las remesas de 500 resoluciones que remitía la sociedad mercantil estatal a los funcionare de la Dirección general de Transporte". Lo cierto es que, en contra de lo afirmado por dicha sentencia, no puede entenderse que la Dirección General no se reservó un control efectivo sobre las decisiones administrativas que se adoptaban, pues lo remitido por la sociedad estatal eran meras propuestas de resolución correspondiendo la decisión final y su firma a los funcionarios y autoridades responsables de dicha Dirección General. El ejercicio de un control efectivo antes de proceder a la firma o la intensidad del muestreo realizado no ha resultado acreditada y, según afirma la sentencia de instancia "se desconoce", pero no cabe duda que la Dirección General mediante la firma asumía el control último de estas decisiones y estaba en condiciones de ejercerlo de forma efectiva, haciéndose responsable del contenido de la decisión adoptada.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada procede señalar que, en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, puede acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tiene la consideración de medio propio de la Administración.
Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin procedimiento.
Es por ello que debe estimarse el recurso de casación y procede casar la sentencia de instancia al no apreciarse un motivo de nulidad de pleno derecho en el procedimiento administrativo tramitado, debiendo acordarse la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia dicte una nueva en la que, sin apreciar la nulidad del procedimiento administrativo, se pronuncia sobre las restantes cuestiones planteadas en la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el art 93.4 LJ cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad sin que se aprecien razones de temeridad o mala fe en el presente litigio que justifiquen la imposición de las costas a ninguna de las partes intervinientes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:
1º Estimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil "AUTOMÓVILES ZIRCONIO SL" contra la sentencia de la Sección de Apoyo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de noviembre de 2021 (rec. 1518/ 2019) casando y anulando la sentencia impugnada y ordenando retrotraer el procedimiento para que vuelva a dictar una nueva sentencia en la que, sin apreciar la nulidad del procedimiento administrativo, se pronuncie sobre las restantes cuestiones planteadas en la instancia.
2º No procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
