Última revisión
31/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1610/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2208/2023 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 1610/2024
Núm. Cendoj: 28079130022024100305
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4960
Núm. Roj: STS 4960:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/10/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2208/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2208/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 15 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 8 de noviembre de 2023, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
2. El procurador Sr. Araque Almendros, interpuso recurso de casación en escrito de 8 de enero de 2024, en el que se solicita lo siguiente
El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, presentó escrito el 23 de febrero de 2024, en que manifiesta:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 1 de octubre de 2024, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en precisar, atendidas las características del pan fabricado por la sociedad recurrente y a la vista de la jurisprudencia del TJUE reseñada, si la no aplicación del tipo super reducido del IVA a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española, por incluir en su elaboración ingredientes añadidos a los exigidos para su calificación como pan común -que sí es gravado con el tipo del 4 por 100-, se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia y, en su caso, a la doctrina de dicho TJUE por la que la diferencia entre tipos de gravamen debe atender a la perspectiva del consumidor medio sobre los productos.
La sentencia de instancia, aquí recurrida en casación, razona del siguiente modo el fundamento de su fallo desestimatorio del recurso jurisdiccional (los destacados tipográficos son nuestros):
Desde su redacción originaria la Ley 37/1992 prevé también la aplicación de un tipo superreducido, inicialmente del 3 y posteriormente del 4 por ciento (con extensión a todos los períodos ahora concernidos), entre otras, a la entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones del "...pan común..." y (tras la modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre) de la "...masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común..." [artículo 91.Dos.1.1.º.a )].
Debe decirse que la anterior Reglamentación Técnico-Sanitaria ha sido derogada por la norma de calidad para el pan, aprobada por Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, que, básicamente, incluye bajo la denominación de pan común el fabricado con harina de cualquier cereal, no solo de trigo, pudiendo incorporar en su composición salvado de cereales (artículo 3 ).
Sin embargo, es claro según lo dicho que el gluten no es de las sustancias que pueden añadirse al "pan común" según la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Circulación y Comercio del Pan y Panes Especiales aprobada por Real Decreto 1137/1984 (artículo 16.1 ), figurando por el contrario entre los "otros ingredientes" (artículos 15.1) y entre los aditivos o coadyuvantes que sí pueden incorporarse a los panes especiales (16.2).
En este mismo sentido y a pesar de lo que se dice en la demanda, se observa que la definición en el Código Alimentario Español del
Por otro lado, aunque pudiera no haberse incorporado harina malteada a los productos de la actora en cantidad superior a aquella proporción de 10 gramos por kilogramo, lo cierto es que tampoco la recurrente lo ha acreditado, como correspondería, según la Ley General Tributaria, por tratarse de un hecho constitutivo del derecho invocado (artículo 105 ), máxime habida cuenta del beneficio fiscal que supone la aplicación del tipo superreducido que se pretende.
En cualquier caso y sin contar con el resto de componentes también utilizados en los diversos productos que conducirían a la misma consecuencia (señalados en el resumen de la Diligencia número 6),
Según se afirma asimismo en la demanda, los productos a los que se refiere la discutida Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por el Real Decreto 1137/1984 no se elaboraron en España sino en otros Estados miembros de la Unión Europea, quedando por esta razón excluidos de su aplicación, aspecto sobre el que, como afirma también la actora, el órgano económico-administrativo habría guardado un significativo silencio.
Pues bien, es cierto que según establece la Reglamentación (reformada en este punto por el Real Decreto 285/1999, de 22 de febrero),
Sin embargo, como afirmó la resolución recurrida (página 15), que, por lo tanto, no omitió en realidad el tratamiento de la cuestión,
Se podrá estar o no de acuerdo sobre si el sentido que debe darse a las previsiones de dicha ley es el técnico o jurídico o el usual que propugna la recurrente, pero no que la norma tributaria española sea la aplicable ni que, en consecuencia, el concepto a que se refiere deba ser determinado de acuerdo con lo que haya de extraerse de la aplicación e interpretación de dicha norma.
De hecho, no consta que a la recurrente se hubiera impedido en ningún momento la comercialización de sus productos en España.
La demanda propugna en cualquier caso que a falta de una específica previsión en la ley tributaria, debió utilizarse un
No es cierto, sin embargo, que la norma tributaria no ofrezca indicación alguna sobre el sentido que debe darse a la expresión cuestionada, como puede verse cuando la Ley 37/1992 ordena la aplicación del tipo reducido a las operaciones realizadas con sustancias o productos, como los que ahora se tratan, es decir, destinados a ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal,
A la anterior conclusión conduce justamente la previsión de aquel concepto de
Por ello, desde la perspectiva del derecho interno la opción de la resolución recurrida por aquel concepto técnico contenido en la reglamentación técnica entonces vigente, por cierto,
En un ulterior momento argumental la actora afirma que, frente a una definición jurídica o técnica establecida por la norma interna, habría de acudirse al
Más concretamente, se apela así al principio de neutralidad del impuesto entendido en su vertiente garantizadora de la evitación de distorsiones de la competencia, y que se opone a que bienes o servicios similares desde el punto de vista del consumidor medio, que compiten entre sí, sean tratados de forma distinta en la regulación del impuesto y, en concreto, con tipos tributarios diferentes.
En efecto, como el Tribunal de Justicia ha afirmado en su Sentencia de 10 de noviembre de 2011 (asuntos C-259/10
De acuerdo con todo ello la recurrente termina afirmando que los productos por ella comercializados son considerados como "pan común" por el consumidor medio, que
Puede verse, sin embargo, que la argumentación de la recurrente se sustenta en la apodíctica afirmación de la percepción por los consumidores como común del pan con aquellos componentes añadidos, y ello, por lo tanto, sin que la argumentación se complete explicando por qué no se produce esa percepción y, más precisamente, sin que se haga efectiva la ya mencionada carga probatoria que a la recurrente incumbe en relación con los hechos que sustentan su pretensión de aplicación del tipo superreducido, añadiendo además a todo ello sin prueba concreta alguna que las cantidades de malta y de gluten que añade a los productos son realmente pequeñas. Podría convenirse en que, como alega la representación actora, la adición de tales complementos puede no ser apreciada sin más por un consumidor medio a la hora de adoptar su decisión sobre la elección de uno u otro producto, pero tampoco se ha preocupado aquella de justificar cuál resultaría ser dicha decisión sabiendo quien debe adoptarla que los productos llevan tales componentes adicionales, conocimiento que, por lo demás, es un derecho reconocido por las leyes [ artículo 8.1.d) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre].
En fin, la propia Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2017 (asunto C-499/16 ), invocada por la recurrente, somete la conclusión sobre la vulneración del principio de neutralidad fiscal a la comprobación del carácter no decisivo para la elección del consumidor medio de la particularidad fijada por la legislación interna del Estado miembro para la aplicación de un tipo reducido respecto de otros productos similares (se trataba en el caso de la no superación en 45 días del plazo de caducidad o conservación de los productos de pastelería).
En el mismo sentido puede verse más recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de la Unión de 3 de febrero de 2022 (asunto C-515/20 ), según la cual "..el artículo 122 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que, con arreglo a esta disposición, establece un tipo reducido de impuesto sobre el valor añadido para las entregas de madera para leña puede limitar su ámbito de aplicación a determinadas categorías de entregas de madera para leña tomando como referencia la nomenclatura combinada, a condición de que se respete el principio de neutralidad fiscal..", añadiendo que "...el principio de neutralidad fiscal debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Derecho nacional no aplique el tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido a la entrega de astillas de madera, mientras que sí lo aplica a las entregas de otras formas de madera para leña, a condición de que, desde la perspectiva del consumidor medio, las astillas de madera no puedan sustituir a estas otras formas de madera para leña, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente...". La misma comprobación exige la Sentencia de 30 de enero de 2020 (asunto C-513/18 ).
En fin, ante la ausencia de discrepancia de las partes, asumida por esta Sala, sobre los esquemas que deben regir el tratamiento igualitario de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en atención a la consideración de los productos bajo la perspectiva del consumidor medio, y la situación de carencia probatoria con la que se articula la queja de la recurrente, la Sala no encuentra razón para plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión en relación con el posible desconocimiento del principio de neutralidad fiscal por el tipo superreducido atribuido por la legislación española del Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones realizadas con "pan común".
Como se deduce de su mera lectura, la Ley del IVA no distingue entre diferentes categorías de panes, ni nos arroja luz sobre qué sea el pan común -a los efectos de proyectar sobre él y los demás productos incluidos en la definición legal el tipo super reducido del 4 por 100, ni tampoco menciona la pretendida categoría del pan especial, que no aparece en el precepto, ni expresa por lo demás elemento diferenciador alguno de qué clases de pan se beneficiarían de ese tipo del 4 por 100 y qué otras no, esto es, la norma fiscal, con rango de Ley, no excluye de manera explícita clases algunas de panes dentro de las que, conforme a su enunciado, se integran en el art. 91. Dos LIVA.
Añadiendo en su artículo 3 la definición de pan común, según el cual:
Y en su artículo 5 se define al pan especial como aquel:
"Artículo 2. Definición de pan: "[...] producto resultante de la cocción de una masa obtenida por la mezcla de harina de trigo y de agua potable, con o sin adición de sal comestible, fermentada por especies de microorganismos propios de la fermentación panaria".
Artículo 3. Definición del pan común: "[...] el definido en el artículo 2.º, de consumo habitual en el día, elaborado con harina de trigo y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 14 y al que sólo se le pueden añadir los coadyuvantes tecnológicos y aditivos autorizados para este tipo de pan".
"Es aquel pan no incluido en el artículo 3.º, que reúna alguna de las condiciones siguientes:
El auto de admisión del recurso de casación justifica que el planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:
a) A tal fin, la STJUE de 10 de noviembre de 2011 -asuntos C-259/10 y C-260/10, The Rank Group- declara que (el destacado es nuestro):
En dicha sentencia, el TJUE se razona lo siguiente:
b) Así mismo, en la STJUE de 9 de noviembre de 2017 (asunto C-499/16, AZ c. Minister Finansów), relativa a la facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido de IVA a determinadas entregas de bienes (como productos frescos de pastelería y de bollería) y prestaciones de servicios, se considera que ha de atenderse principalmente al punto de vista del consumidor medio, a efectos de la apreciación de la similitud de los bienes o de las prestaciones de servicios de que se trate, puesto que:
c) Además, se puede citar la STJUE de 3 de febrero de 2022 (asunto C-515/20, B AG c. Finanzamt A), cuyo objeto es la aplicación del tipo reducido para las entregas de madera para leña, declara que un Estado miembro puede limitar su ámbito de aplicación a determinadas categorías de entregas (astillas de madera para leña), estableciendo una diferenciación en función de las características y de las propiedades objetivas de los productos, a condición de que se respete el principio de neutralidad fiscal, es decir, de que, desde la perspectiva del consumidor medio (en este caso, en relación con las astillas) no puedan sustituir a las otras formas del producto (la madera para leña).
Se reprocha a la sentencia que no considerase que el sentido adecuado del término
Se defiende que el principio de neutralidad fiscal, capital en materia de IVA, exige que los bienes y servicios similares reciban el mismo trato, dado que una diferenciación entre ellos vulneraría la igualdad de trato y la libre competencia. Así, si la norma interna prevé distintos tipos de IVA para bienes o servicios similares, que compiten entre sí, se vulneraría el principio de neutralidad fiscal y se corre el riesgo de introducir distorsiones en la competencia.
Esa similitud de bienes y servicios, a efectos, en este caso, de la aplicación de tipos de gravamen reducidos, debe ser apreciada por su destinatario: el consumidor final que, a su vez, es quien soporta la carga económica del tributo. Por tanto, la percepción de la analogía entre bienes la determina el consumidor medio, según ha establecido el TJUE. Los bienes o servicios son similares cuando presentan propiedades análogas y satisfacen las mismas necesidades de los consumidores, teniendo en cuenta para ello un criterio de utilización comparable, y cuando las diferencias existentes no influyen de una manera considerable en la decisión del consumidor medio de recurrir a uno u otro de dichos bienes o prestaciones.
En la mencionada STJUE de 10 de octubre de 2011, asuntos C-259/10 y C-260/10 se planteó si la normativa británica del IVA vulneraba el principio de neutralidad fiscal al diferenciar el trato fiscal de distintas modalidades de
En el caso debatido, la sentencia no se plantea si la adición del gluten en un máximo de un 2% -gluten que ya está presente de por sí en la harina- supone una distinción artificial respecto de lo que cabría entender que es pan común.
Además, la sentencia rechaza la alegación actora sobre qué deba entenderse, en un sentido usual, por
Tampoco -se afirma- el nombre comercial de
Considera la sociedad recurrente que la sentencia debió hacerse eco del término pan común -como beneficiario del tipo del 4 por 100- con sujeción a lo apreciado por la jurisprudencia del TJUE y con respeto al principio de neutralidad del IVA y la no distorsión de la competencia, y en caso de tener dudas, plantear la correspondiente cuestión prejudicial al TJUE, tal y como está parte solicitó.
Ninguna razón existe para supeditar la aplicación del tipo reducido especial del 4 por 100 a las categorías conceptuales suministradas por normas vetustas, de finalidad no fiscal y de rango meramente reglamentario. La obsolescencia es más que evidente en algunos de sus conceptos, como cuando el art. 2 definición el pan así:
Basta con considerar, por tanto, como botón de muestra, que se reserva para la consideración como pan, y también como pan común -a los efectos de la reglamentación técnico-sanitaria, obviamente- el elaborado con
Al margen, por tanto, de la aplicación al caso -conforme a la regla interpretativa del art. 12.2 LGT- de un concepto usual o, por el contrario, de un concepto técnico del pan -suministrado, a juicio de la Administración y de la sentencia impugnada, por la reglamentación a que nos hemos referido-, esto es, un concepto panario que surge solo de la perspectiva de la ordenación administrativa de los procesos de elaboración, de la higiene necesaria para ello y de la protección al consumidor-, lo cierto es que es un debate que no resuelve gran cosa del problema jurídico que aquí nos convoca, que es la contradicción de tal interpretación con la jurisprudencia del TJUE.
Esto es, aun aceptando, pese a los serios problemas que conlleva la distinción entre clases de panes que no figura en la norma legal tributaria a cuyos efectos se ha establecido la polémica -la aplicación no a todos, sino a algunos de ellos, los que puedan ser reputados
Al efecto, el principio de neutralidad no solo significa que el sujeto pasivo debe quedar indemne de la carga tributaria que supone el IVA, la que recae sobre el consumidor final, sino también algo más, como ha sido establecido por el TJUE. Este, en su ya citada sentencia de 10 de noviembre de 2011 (asuntos C-259/10 y C-260/10-), proclama que
Llevada tal doctrina al caso debatido, cabe concluir con claridad que el pan elaborado y comercializado por la recurrente, atendida la información que ella misma suministró, sin éxito, en el procedimiento tributario, no se distingue del que la Administración considera
Así, de la jurisprudencia comunitaria se extraen varias pautas sustanciales para que el legislador nacional, en la elaboración de los tipos de gravamen y el intérprete, para integrar los productos o servicios a los que se refieran esos tipos, se adecúe a los principios de neutralidad, competencia e igualdad:
a) A igualdad o semejanza de bienes o servicios, debe existir el mismo régimen y, por lo que aquí respecta, el mismo tipo de gravamen.
b) Esa igualdad o semejanza lo debe ser entre productos o servicios que compitan entre sí en un mercado, de manera que el consumidor pueda optar por unos u otros partiendo de que los reconoce como semejantes. En palabras de la STJUE
c) El hecho de privilegiar, en la legislación o en su aplicación práctica en procedimientos tributarios, con un tipo de gravamen diferenciado para productos que son semejantes y objeto de competencia sobre ellos para unos mismos potenciales consumidores, puede atentar contra la libre competencia, al favorecer sin motivo a unos empresarios sobre otros.
d) Ese misma diferenciación puede suponer una discriminación de trato de los poderes públicos en favor de unos productos sobre otros.
e) El canon para determinar esa afinidad entre bienes o prestaciones que se ofrecen en el mercado reside en la percepción general del consumidor medio, evitando distinciones artificiales basadas en diferencias insignificantes, esto es, en la idea de que satisfacen idénticas necesidades de éste, que puede elegir entre los que le ofrecen, con libertad, sobre la base de esa semejanza percibida.
f) El tipo super reducido de la LIVA prima al consumidor en la adquisición de bienes o productos, entre otros los alimenticios, de primera y especial necesidad. Si esa alta necesidad de su consumo está presente en la apreciación del consumidor medio, no hay motivo para excluir el producto de ese tipo de gravamen especialísimo.
Llevados al presente caso tales aspectos destacados de la jurisprudencia del TJUE establecida en su ya citada sentencia de 10 de noviembre de 2011 asuntos C-259/10 y C-260/10-, The Rank Group, y en las demás que se han citado, el desenlace del problema es que el pan baguette ofrecido por la recurrente merece ser considerado pan común a efectos del art. 91. Dos LIVA.
a) No existe diferencia sustancial, que haya quedado establecida por la Administración para negar el tipo muy reducido de gravamen que la contribuyente incluyó en su autoliquidación -que la ley presume correcta ( art. 108.4 LGT) -, entre el pan que nos ocupa y el que la Administración y la Sala de instancia considera, por oposición,
b) La incorporación de una irrelevante cantidad de gluten a la composición de la masa, a falta de acreditación en contra, no cabe entender que sea perceptible por el consumidor ni un dato que suponga por ello la existencia de una diferencia sustancial en el trato fiscal, como no es un elemento diferenciador en el producto respecto del que sí es merecedor del tipo del 4 por 100.
c) Al no diferenciar la ley del IVA entre estas dos distintas clases de pan que derivan de la aplicación de la norma higiénico-sanitaria -la LIVA solo podría avalar esa distinción partiendo de la expresión pan común, que el art. 91. Dos utiliza- no cabe crear una distinción que en la ley no está expresada con claridad. En la propia ley no se define el pan común, no se opone ni distingue de un pretendido pan especial ni se establecen las características que permitan singularizar uno y otro, dotado éste último de un régimen tributario desfavorable. En otras palabras, no hay pan alguno, como bien de primera necesidad especialmente intensa, al que la ley fiscal haya querido tratar de una manera distinta y peor que al que se considera pan común.
No sería admisible, por ejemplo que parece significativo, que todos los quesos, sin excepción, obtuvieran en la ley el mismo tipo el gravamen del 4 por 100 que se niega a algunas categorías de lo que, con toda evidencia, es una clase de pan que, desde todos los puntos de vista, es similar, y percibido como tal, al que la sentencia y la Administración denominan pan común.
En el apartado 5 de su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente denuncia que por la Sala de instancia se habría infringido el artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación con el artículo 267 del TFUE, por no haber planteado aquella, antes de dictar sentencia, la cuestión prejudicial que se le proponía, y no haber efectuado el juicio de relevancia, al tiempo que solicita, como pretensión subsidiaria en casación, que sea esta Sala la que la plantee.
En respuesta a tal denuncia, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, considera que estamos ante una cuestión suficientemente aclarada por la jurisprudencia del TJUE y que, por tanto, no procede el planteamiento de dicha cuestión prejudicial, lo que implícitamente supone negar que hubiera infracción alguna en el proceder de la sentencia, en este punto.
Pues bien, en el fundamento séptimo de la sentencia, la Sala juzgadora ha expresado, de un modo sintético, los motivos determinantes de la adopción de un fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, y al tiempo, de la improcedencia de plantear la cuestión prejudicial a que se refiere el art. 267 TFUE. En cualquier caso, resulta llamativo que tanto el Abogado del Estado como la sentencia recurrida aludan, para soslayar ese reenvío prejudicial, a la doctrina del acto aclarado, con fundamento en la jurisprudencia del TJUE. Y es justamente esa doctrina del acto aclarado, pero bajo la apreciación de que lo aclarado por el TJUE da pie, precisamente, a una posición antagónica a la esgrimida por la Administración, la que nos lleva a declarar que ha lugar al recurso de casación.
Consideramos, al respecto, que la abundante jurisprudencia del TJUE que se ha comentado hace innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial interpretativa que se propone. Se trata de la asentada en las comentadas STJUE de 10 de noviembre de 2011, asuntos acumulados C-259/10 y C-260/10 -The Rank Group-; b) Asimismo, la STJUE de 9 de noviembre de 2017 (asunto C-499/16, AZ c. Minister Finansów), relativa a la facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido de IVA a determinadas entregas de bienes (como productos frescos de pastelería y de bollería); la STJUE de 3 de febrero de 2022 (asunto C-515/20, B AG c. Finanzamt A), que declara que un Estado miembro puede limitar su ámbito de aplicación a determinadas categorías de entregas (astillas de madera para leña), estableciendo una diferenciación en función de las características y de las propiedades objetivas de los productos, a condición de que se respete el principio de neutralidad fiscal; así como la STJUE de 27 de febrero de 2014, asuntos C-454/12 y C-455/12; STJUE de 11 de septiembre de 2014, asunto C-219/13; sentencia de 9 de noviembre de 2017, asunto C499/16; y la de 3 de febrero de 2022, asunto C-515/20.
Se declara doctrina jurisprudencial la siguiente:
1) Atendidas las características del pan fabricado por la sociedad recurrente y a la vista de la jurisprudencia del TJUE copiosamente reseñada, la no aplicación del tipo superreducido del IVA a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española -por incluir en su elaboración ingredientes añadidos a los exigidos para su calificación como pan común, que sí es gravado con el tipo del 4 por 100-, se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia y a la doctrina de dicho TJUE según la cual la diferencia entre tipos de gravamen debe atender a la perspectiva del consumidor medio sobre los productos.
2) El recurrente tiene derecho, por tanto, a que el pan que elabora y pone en el mercado sobre el que ha versado el proceso sea gravado con el tipo superreducido del 4 por 100, a tenor de la Ley del IVA aplicable al caso.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
