Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1670/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1201/2020 de 16 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 1670/2022

Núm. Cendoj: 28079130042022100670

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4833

Núm. Roj: STS 4833:2022

Resumen:
Revisión de oficio de actos nulos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.670/2022

Fecha de sentencia: 16/12/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1201/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 1201/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1670/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 16 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1201/2020, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por el Letrado de dicha Junta, contra la sentencia n.º 232/2019, de 22 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso n.º 315/2017, interpuesto contra la resolución de la Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), de 19 de abril de 2018, por la que se inadmitió la petición de revisión de oficio presentada por doña Mercedes el 5 de marzo de 2018.

Ha sido parte recurrida doña Mercedes, representada por la procuradora doña Caridad Almansa Nueda y defendida por la letrada doña Inés Cantó Saltó.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo n.º 315/2017, se siguió en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, interpuesto contra la resolución de la Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), de 19 de abril de 2018, por la que se inadmitió la petición de revisión de oficio presentada por doña Mercedes el 5 de marzo de 2018 en relación con las siguientes resoluciones:

1º.- Decreto 62/2007 de 22 de mayo que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2, artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, en relación con la resolución de fecha 13 de diciembre de 2007 publicada el 21 de diciembre de 200 en el DOCM.

2º.- Resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso al grado I de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 19 de junio de 2007), en concreto, la Base Segunda, apartado c), Base Tercera, en su punto dos y Base Séptima, en su punto tercero, en cuanto a que para el personal estatutario temporal el reconocimiento, cuando proceda, del grado I sólo producirá efectos económicos a partir de la obtención en el Sescam de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, y la que dimana de esta Resolución de fecha 31 de enero de 2008 de la Dirección Gerencia del Sescam por la que procede al reconocimiento del Grado I de Carrera profesional del personal estatutario.

3º.- Punto cuarto de la Resolución de 21 de abril de 2008, del Sescam, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 30 de abril de 2008), en cuanto a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 01-06-2007, de la Consejería de Sanidad.

4º.- Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y el personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

5º.- Punto quinto de la Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en relación con el proceso regulado mediante Resolución de 3 de Noviembre de 2011 de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución de 24- 02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam y, relativos al reconocimiento de la Carrera profesional regulada en el Estatuto Marco del Personal Estatutario (Ley 55/2003)."

También pidió que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de carrera profesional desde la fecha de reconocimiento de cada uno de los grados o, subsidiariamente, desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud de revisión de oficio.

El 22 de octubre de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

"1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Mercedes en la parte en la que impugna la inadmisión a trámite del proceso de revisión de oficio en referencia al Decreto 62/2007, de 22 de mayo.

2. Estimamos el recurso en lo demás y así declaramos la nulidad de lo siguiente:

A.- Resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso al grado I de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 19 de junio de 2007), en concreto, la Base Segunda, apartado c), Base Tercera, en su punto dos y Base Séptima, en su punto tercero, en cuanto a que para el personal estatutario temporal el reconocimiento, cuando proceda, del grado I sólo producirá efectos económicos a partir de la obtención en el Sescam de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

B.- Punto cuarto de la Resolución de 31 de enero de 2008, del Sescam, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 11 de febrero de 2008), en cuanto a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 01-06-2007, de la Consejería de Sanidad.

C.- Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y el personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

D.- Punto quinto de la Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución de 24-02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam).".

3. Anulamos el Decreto 62/2007 de 22 de mayo que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en lo siguiente: el artículo 2.2, artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

4. Se reconoce a la demandante el derecho a percibir el complemento de carrera, desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud de revisión de oficio, condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes de los dos grados que tiene reconocidos, además de sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad social, en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

5.- No se imponen costas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia anunció recurso de casación el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, que la Sala de Albacete tuvo por preparado por auto de 13 de enero de 2020, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas y personados el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, como parte recurrente, la procuradora doña Caridad Almansa Nueda, en representación de doña Mercedes, como parte recurrida, por auto de 18 de febrero de 2021 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de octubre de 2019, en el recurso núm. 3125/2018.

SEGUNDO.- Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: (i) si, inadmitida una solicitud de revisión de oficio en vía administrativa, una posterior sentencia estimatoria permite a la Sala sentenciadora conocer sobre el fondo de la misma o bien remitirla a la Administración para que resuelva sobre lo procedente; y (ii), si, en la hipótesis de que jurisdiccionalmente se acuerde la revisión del acto como consecuencia de un cambio de criterio jurisprudencial, los efectos derivados de la misma han de desplegarse con carácter pro futuro o con carácter retroactivo.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 25, 46 y 73 de la Ley de esta Jurisdicción; artículo 9.3 CE y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y demás concordantes que se estimen de aplicación.

Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman".

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron pendientes de la interposición del recurso por la parte recurrente.

QUINTO.- Por escrito de 20 de abril de 2021, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta, formalizó el recurso anunciado y, después de indicar las normas jurídicas y la jurisprudencia que considera infringidas, así como la pretensión deducida, reflejadas en el auto de admisión de esta Sala, solicitó que, previos los trámites procesales procedentes, se dicte en su día sentencia por la que casando y anulando la recurrida se estime el recurso en los términos interesados.

SEXTO.- Evacuando el traslado conferido por providencia de 7 de mayo de 2021, la procuradora Caridad Almansa Nueda, en representación de doña Mercedes, se opuso al recurso por escrito de 25 de junio de 2021, en el que solicitó que se resuelva el recurso de casación en los mismos términos que la Sentencia n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (recuso de casación n.º 3857/2019).

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO.- Mediante providencia de 24 de noviembre de 2022 se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO.- En la fecha acordada, 13 de diciembre de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La sentencia objeto de este recurso de casación fue dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha y estimó en parte el recurso interpuesto por, doña Mercedes perteneciente al personal estatutario temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha con la categoría de lavandera.

Esa estimación supuso: (i) la declaración de nulidad de diversas resoluciones cuya revisión de oficio había pedido; (ii) la anulación de los artículos 2.2, 7.3 y de la disposición transitoria quinta del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario de formación profesional y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en lo relativo a que los efectos económicos para el personal estatutario temporal se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada; (iii) el reconocimiento a la Sra. Mercedes del derecho a percibir el complemento de carrera desde los cuatro años anteriores al 5 de marzo de 2018, fecha en la que solicitó la revisión de oficio en los dos grados que tiene reconocidos, así como los derechos administrativos y de Seguridad Social.

Recoge la sentencia que la Sra. Mercedes presentó solicitud de revisión de oficio de:

1º.- Decreto 62/2007 de 22 de mayo que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2, artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

2º.- Resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso al grado I de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 19 de junio de 2007), en concreto, la Base Segunda, apartado c), Base Tercera, en su punto dos y Base Séptima, en su punto tercero, en cuanto a que para el personal estatutario temporal el reconocimiento, cuando proceda, del grado I sólo producirá efectos económicos a partir de la obtención en el Sescam de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, y la que dimana de esta Resolución de fecha 31 de enero de 2008 de la Dirección Gerencia del Sescam por la que procede al reconocimiento del Grado I de Carrera profesional del personal estatutario.

3º.- Punto cuarto de la Resolución de 21 de abril de 2008, del Sescam, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 30 de abril de 2008), en cuanto a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 01-06-2007, de la Consejería de Sanidad.

4º.- Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y el personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

5º.- Punto quinto de la Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011, en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución de 24-02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam y, relativos al reconocimiento de la Carrera profesional regulada en el Estatuto Marco del Personal Estatutario (Ley 55/2003)."

Asimismo, solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de carrera profesional desde cuatro años antes de la fecha en que presentó la solicitud de revisión de oficio y los correspondientes derechos administrativos y de seguridad social desde la fecha del reconocimiento, esto es desde la convocatoria que dio lugar al reconocimiento de los grados I y II de carrera profesional.

Su demanda sostenía que no había razón que justificara que, habiendo visto reconocido los grados I y II de carrera profesional, no percibiera el complemento correspondiente a causa de su condición de personal estatutario temporal. Invocaba nuestra sentencia n.º 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017), el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de marzo de 2018 (asunto C-315/17) y sentencias anteriores de la misma Sección Segunda de Albacete e insistía en que el trato recibido comporta una discriminación contraria al principio de igualdad, motivo por el que procedía la revisión de actos nulos de pleno Derecho.

La Sala de instancia entendió que se planteaban los mismos problemas resueltos en su sentencia n.º 604/2018, de 28 de diciembre (recurso n.º 88/2018), interpuesto por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales). Por eso, se remite a su fundamentación, en la que, en esencia, viene a coincidir con la Administración autonómica en que no cabe la revisión de oficio de disposiciones generales. No obstante, afirma que sí es posible su impugnación indirecta y entiende que las resoluciones cuya nulidad se pretende, sí pueden ser objeto de solicitud de revisión, vienen a combatir el régimen establecido por el Decreto 62/2007, por lo que considera que se ha producido su impugnación indirecta. De otro lado, remitiéndose a sentencias suyas anteriores, concluye que, habiendo inadmitido a trámite la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dicha revisión, la Sala sí puede conocer del fondo de la misma y, como quiera que ya ha resuelto el asunto de fondo en sentido contrario al defendido por la Administración, no procede devolverle las actuaciones sino resolver acogiendo la demanda.

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Según se ha visto en los antecedentes, el auto de la Sección Primera que ha admitido a trámite este recurso ha advertido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver sobre:

"(i) si, inadmitida una solicitud de revisión de oficio en vía administrativa, una posterior sentencia estimatoria permite a la Sala sentenciadora conocer sobre el fondo de la misma o bien remitirla a la Administración para que resuelva sobre lo procedente; y (ii), si, en la hipótesis de que jurisdiccionalmente se acuerde la revisión del acto como consecuencia de un cambio de criterio jurisprudencial, los efectos derivados de la misma han de desplegarse con carácter pro futuro o con carácter retroactivo".

Además, ha identificado, a fin de que los interpretemos los siguientes preceptos: los artículos 9.3 de la Constitución y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En sus razonamientos jurídicos explica que idénticas cuestiones suscitan los recursos de casación n.º 3857/2019, n.º 7142/2019 y que los que llevan n.º 3734/2019 y n.º 3290/2019 están relacionados. También informa de que la sentencia de la Sala de instancia que sigue su sentencia ahora impugnada fue revocada por la nuestra n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019) y que nuestras sentencias n.º 114/2021, de 1 de febrero, y n.º 103/2021, de 28 de enero, han estimado los recursos de casación n.º 3290/2019 y n.º 3734/2019, respectivamente. Y que por esta razón ha admitido también este. Además, hace saber a la recurrente que para la tramitación ulterior será suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide con la que resultó estimada en las sentencias referidas o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

TERCERO.- Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Manifiesta, en primer lugar, que su pretensión guarda identidad y, por tanto, es coincidente con la deducida en el recurso de casación n.º 3857/2019 resuelto por nuestra sentencia n.º 1636/2020, de 1 de diciembre. Por eso, se limita a interesar que nos pronunciemos "casando y anulando la sentencia impugnada y estimemos su recurso en los términos interesados".

B) El escrito de oposición de doña Mercedes.

Solicita la desestimación del recurso de casación y que se resuelva con base en los mismos fundamentos expuestos en la sentencia de esta misma Sala n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (recurso de casación n.º 3857/2019).

CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

A) Las sentencias precedentes sobre las mismas cuestiones debatidas en este proceso.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Albacete n.º 604/2018, de 28 de diciembre (recurso n.º 88/2018) en la que se apoya la que es objeto de este recurso de casación fue revocada por la nuestra n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019), en cuanto declaró la revisión de oficio del Decreto 62/2007 si bien consideró procedente que debían declararse nulos por la Administración autonómica sus artículos 2.2 y 7.3 y su disposición transitoria quinta, y confirmó la parte dispositiva de la sentencia de instancia en todo lo demás. Es decir, en el reconocimiento del derecho de la allí recurrente a percibir los complementos relativos al grado que tenía reconocido de la carrera profesional desde los cuatro años anteriores a su solicitud de revisión.

A la misma solución respecto del fondo hemos llegado en las sentencias n.º 1355/2021, de 22 de noviembre (casación n.º 3430/2019); n.º 1330/2021, de 15 de noviembre (casación n.º 2691/2019); n.º 1260/2021, de 25 de octubre (casación n.º 3266/2019); n.º 1196/2021, de 1 de octubre (casación n.º 3105/2019); n.º 1189/2021, de 29 de septiembre (casación n.º 2828/2019); n.º 114/2021, de 1 de febrero (casación n.º 3290/2019); n.º 103/2021, de 28 de enero (casación n.º 3734/2019), n.º 36/2022, de 19 de enero (casación n.º 6143/2020); n.º 63/2022, de 26 de enero (casación 6610/2020); n.º 135/2022, de 4 de febrero (casación n.º 562/2021); n.º 241/2022, de 24 de febrero (casación n.º 6642/2020) y n.º 242/2022, de 25 de febrero (recurso de casación n.º 6512/2020).

Así, pues, por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos seguir ahora la misma solución, ya que no apreciamos razones que nos obliguen a resolver de otro modo.

A fin de cumplir con las exigencias de motivación que nos impone el artículo 120.3 de la Constitución, aunque las partes, especialmente el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha pero también la Sra. Mercedes, conocen cuáles son las razones que han guiado nuestras sentencias citadas, vamos a reproducirlas a continuación.

B) Los razonamientos de la sentencia n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019).

Explica, en primer lugar, que el escrito de interposición del recurso de casación, pretende la revocación de la sentencia recurrida con un alcance limitado, pues no solicita la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, sino la anulación de la sentencia impugnada y la retroacción del procedimiento al momento de la inadmisión a limine de la solicitud de revisión de oficio para su tramitación desde su inicio con la correspondiente petición de dictamen al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y la consideración por la Administración de la procedencia de, en su caso, aplicar los límites previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015.

Precisa nuestra sentencia que dicha pretensión se dirigía tanto respecto de la revisión de oficio de la disposición general como de los actos administrativos de aplicación pero que la recurrente en casación no instaba un pronunciamiento de rechazo completo, ni por causa de inadmisión, ni tampoco de desestimación del recurso contencioso-administrativo. Y recoge la pretensión subsidiaria para el caso de que falláramos la innecesariedad de la acción de nulidad. Consistía en la anulación de la sentencia y en la declaración de que "los efectos dimanantes de un cambio de criterio jurisprudencial en situaciones jurídicas consolidadas que sean consecuencia de un acto administrativo dictado en aplicación de una disposición de carácter general avalada previamente por la justicia han de ser pro futuro, esto es, desde la fecha del pronunciamiento judicial que les reconozca el derecho en detrimento del acto previo denegatorio y todo ello en aplicación de los razonamientos que obran en nuestro escrito".

Indica nuestra sentencia que este alcance de las pretensiones de la Administración condicionaba los términos de nuestro pronunciamiento, pues siendo sustancialmente distinto el tratamiento legal de la revisión de oficio de disposiciones generales firmes y el de la de los actos administrativos, no diferenciaba sus pretensiones. Y es que el artículo 106.2 de la Ley 39/2015 se limita a declarar la facultad de la Administración para acordar la revisión de oficio de las disposiciones generales y no reconoce acción de nulidad a los interesados, a quienes, en cambio, sí se la reconoce respecto de los actos administrativos firmes. No obstante, pese a ese diferente tratamiento, observábamos que la Administración se aquietó sobre la declaración de nulidad de los preceptos cuestionados del Decreto 62/2007: sus artículos 2.2, 7.3 y la disposición transitoria quinta, punto tres, en cuanto remiten al momento de adquisición de la fijeza la efectividad del reconocimiento del grado de carrera profesional.

Recordábamos, con cita de las sentencias correspondientes, que la jurisprudencia sobre la revisión de oficio de las disposiciones generales es inequívoca y constante, tanto bajo el artículo 102.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuanto conforme al actual artículo 106.2 de la Ley 39/2015 en el sentido de no reconocer a los interesados una acción de revisión para obtener la declaración de nulidad de normas reglamentarias. Corresponde en exclusiva a la Administración autora de las disposiciones generales esa facultad, a diferencia de lo que sucede con la revisión de los actos administrativos nulos que puede ser iniciada por la propia Administración o a solicitud del interesado.

Apuntábamos que la sentencia recurrida no ignoraba la existencia de esta jurisprudencia, antes bien reconocía que, "en una primera aproximación", los particulares no pueden solicitar la revisión de disposiciones generales pero terminaba sosteniendo que, al solicitar la actora la revisión de oficio de actos de aplicación del Decreto 62/2007 no cabía disociar o entender la impugnación de las resoluciones indicadas sin afectación indirecta, al menos, de dicho Decreto pues derivaban de la aplicación de sus artículos 2.2, 7.3 y de su disposición transitoria quinta, punto tres. Es decir, deducía de la solicitud de revisión de oficio de esas resoluciones su impugnación indirecta, aunque no se hubiera formulado de manera explícita.

Esta forma de proceder, decimos en la sentencia n.º 1636/2020, no es ajustada a Derecho y no tiene cabida en el artículo 27.1 de la Ley de la Jurisdicción. La sentencia recurrida lo aplicó indebidamente, aunque fuera de manera implícita, ya que, si la razón de la impugnación indirecta de disposiciones generales es que, en realidad, el enjuiciamiento de la legalidad del acto de aplicación no puede hacerse sin el de la que aplica cuando el motivo de la invalidez de aquel fuera la disconformidad a Derecho de ésta, no puede afirmarse lo mismo respecto a la revisión de oficio del acto de aplicación. En efecto, en ésta el objeto directo del recurso contencioso-administrativo no es un acto de aplicación de una disposición que se repute contraria a Derecho, sino la denegación o la inadmisión a trámite de la revisión de oficio de un acto administrativo firme y consentido. Es decir, comporta un juicio sobre si ese acto administrativo es o no nulo de pleno Derecho, y en este acto no se hace aplicación de aquella disposición general.

Por tanto, si bien el legislador podría haber admitido la acción de nulidad para la revisión de oficio de disposiciones generales, excluyó esa posibilidad. De ahí que no quepa desconocer tal determinación legal "por la vía de aplicar el esquema de la impugnación indirecta de disposiciones generales a la de la revisión de oficio de actos firmes de aplicación de una disposición general". La consecuencia inevitable fue la estimación de la pretensión del recurso de casación concerniente a la revisión de oficio del Decreto 62/2007 y a la declaración de su nulidad.

No obstante, dijimos también que debía permanecer el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto acordaba el inicio del procedimiento de revisión de oficio, ya que no había solicitado su revocación la parte recurrente en casación. De ahí que limitásemos nuestro fallo, en congruencia con lo solicitado, a dejar sin efecto la sentencia en cuanto acuerda la declaración de nulidad de preceptos del Decreto 62/2007 sin perjuicio de que la Administración recurrente prosiguiera la tramitación del procedimiento de su revisión de oficio en los términos dispuestos en el artículo 106.2 de la Ley 39/2015, según se solicitaba en el suplico del recurso de casación.

Sobre la afirmación por la Sala de Albacete de la procedencia de la revisión de oficio y de la declaración de nulidad de los actos particulares de aplicación, así como del reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir los complementos de carrera profesional de los cuatro años previos a la solicitud de revisión de oficio sin perjuicio de aplicar la disposición derogatoria de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Castilla-La Mancha, de Medidas Complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, confirmamos su pronunciamiento por aplicación de la doctrina del efecto útil del recurso de casación, habida cuenta de que lo pretendido por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha no tenía sustento jurídico, ya que pretendía que se admitiera la revisión de oficio, pero tan sólo con efectos de futuro. De ahí que sus argumentos carecieran, en realidad, de virtualidad para llevar a un pronunciamiento estimatorio de la casación en este punto.

Por eso, decíamos que no bastaría con desestimar el recurso de casación por la inidoneidad de los argumentos del escrito de interposición pues

"la transversalidad del trato no discriminatorio al personal temporal, en lo que ahora interesa en el ámbito de la carrera profesional horizontal, y la existencia de previsiones muy semejantes en otros Servicios de Salud, hacen necesario que extendamos nuestro examen sobre la cuestión litigiosa, para establecer una doctrina jurisprudencial precisa y útil, ya que el pronunciamiento estimatorio de la sentencia recurrida no puede estar basado en la línea argumental que ha seguido para alcanzarlo, aunque sea correcto en cuanto a su pronunciamiento".

A tal efecto, tuvimos en cuenta que la Administración recurrente en casación no cuestionaba la procedencia de iniciar el procedimiento de revisión de oficio contra los actos de aplicación del Decreto 62/2007 ni que su convocatoria de los procesos de reconocimiento de grado en la carrera profesional y los actos de resolución de los mismos, en los que participó la allí recurrente en la instancia, son contrarios al principio de no discriminación en las condiciones de trabajo del personal temporal por diferir los efectos económicos de la adquisición de los correspondientes grados de carrera profesional, de forma no justificada respecto al personal estatutario fijo en situación comparable. Y que la denegación de la revisión de oficio resultaba incoherente a la vista de la posición de la Administración en casación, pues solicitó la reintegración del procedimiento de revisión de oficio a la fase inicial, para su tramitación y resolución.

De ahí dedujimos la falta de justificación de exigir a la parte recurrente que soportara un nuevo procedimiento absolutamente inútil. Y, si bien no aceptamos la revisión de oficio instada respecto del Decreto 62/2007, sí apreciamos en los actos de su aplicación una causa autónoma de nulidad pese a la vigencia de esa disposición general. No es otra que infracción del principio de igualdad y del Derecho de la Unión Europea, en concreto de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo de 28 de junio de 1999 y el desconocimiento de cuanto se afirma en nuestras sentencias n.º 304/2019, de 8 de marzo (casación n.º 2751/2017) y n.º ROJ 2887/2014, de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013), según las cuales la carrera profesional está incluida en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada. Y que es discriminatorio impedir al personal temporal condicionar su participación en ella a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.

Por último, concluimos que no concurría ninguna de las razones que, según el artículo 110 de la Ley 39/2015, pueden justificar la exclusión de la revisión de oficio pretendida, mientras que entendimos que el principio de cooperación leal impuesto a España por el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea y la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de su Derecho nos obligaba a mantener el pronunciamiento de la sentencia impugnada, es decir, el reconocimiento a la recurrente en la instancia del derecho a percibir el complemento de carrera profesional correspondiente a los grados que tenía reconocidos.

C) Aplicación al presente proceso de la interpretación establecida.

En este caso, se produjo en vía administrativa la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, debiendo aplicar al caso la misma solución de la sentencia n.º 1636/2020 porque las razones de fondo son plenamente trasladables y se da la misma circunstancia de que el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha no discute la discriminación injustificada que causó.

Por consiguiente, debemos estimar el recurso de casación y, para mayor claridad, anular la sentencia objeto del mismo. Y, puestos a resolver el recurso contencioso-administrativo, hemos de estimarlo parcialmente pues no cabe instar la revisión de oficio de una disposición de carácter general sin perjuicio de que proceda que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha declare la nulidad de los preceptos afectados por ella del Decreto 62/2007: sus artículos 2.2, 7.3 y la disposición transitoria quinta, punto tres. De otro lado, debemos mantener por las razones dadas la nulidad de las resoluciones determinantes de que a la Sra. Mercedes no se le hiciera efectivo económica y administrativamente y a efectos de Seguridad Social el reconocimiento de su grado de carrera profesional mientras no adquiera la condición de personal estatutario fijo. O sea, con efectos económicos desde los cuatro años anteriores a la solicitud de revisión de oficio.

Los efectos de la nulidad, hemos dicho en la sentencia n.º 103/2021, de 28 de enero (casación n.º 3734/2019), se producen desde que es declarada, pero sin perjuicio de límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados en la Ley Castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero. En la práctica, esto se traduce en la acotación temporal establecida por la sentencia de instancia y que nosotros mantenemos en nuestro fallo.

QUINTO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

Y, puestos a responder a las cuestiones planteadas por el auto de admisión, al igual que hicimos en la sentencia n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019), hemos de declarar lo siguiente:

(1º.) El artículo 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no reconoce legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales;

(2.º) En un caso como el que examinamos, la estimación del recurso contencioso-administrativo no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea.

(3.º) Los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones afectadas por ella han de producirse desde el momento en que fueron dictadas sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

SEXTO.- Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas efectuada en el fundamento cuarto,

1.º Dar lugar al recurso de casación n.º 1201/2020, interpuesto por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha contra la sentencia n.º 232/2020, de 22 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y anularla.

2.º Estimar en parte el recurso n.º 315/2017 interpuesto por doña Mercedes contra la resolución de la Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), de 19 de abril de 2018, por la que se inadmitió su petición de revisión de oficio y declarar la nulidad de: (i) la base segunda, apartado c), Base Tercera, en su punto dos y Base Séptima, en su punto tercero de la resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso al grado I de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 19 de junio de 2007), en cuanto a que para el personal estatutario temporal el reconocimiento, cuando proceda, del grado I sólo producirá efectos económicos a partir de la obtención en el Sescam de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada; (ii) el punto cuarto de la resolución de 31 de enero de 2008, del Sescam, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 11 de febrero de 2008), en cuanto a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la resolución de 01-06-2007, de la Consejería de Sanidad; (iii) la Base Segunda y Base Décima de la resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y el personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010) en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada; (iv) el punto quinto de la resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución de 24-02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam).

3.º Declarar la admisión de la solicitud de revisión de oficio deducida por doña Mercedes para que se inicie y prosiga por los trámites del art. 106.2 LPAC el procedimiento de revisión de oficio del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario y de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de la Consejería de Sanidad.

4.º Reconocer a la recurrente el derecho a que se le abonen los complementos correspondientes a la carrera profesional desde los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud y los derechos administrativos y de Seguridad Social, estos últimos conforme a la base séptima, 2, de la resolución de 1 de junio de 2007 de la Consejería de Sanidad.

5.º Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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