Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 836/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 7896/2022 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 836/2024
Núm. Cendoj: 28079130022024100161
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2700
Núm. Roj: STS 2700:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/05/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7896/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7896/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 16 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7896/2022, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de junio de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2942/2020, en el que se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 14 de julio de 2020, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, respecto del acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida don Jon, representado por el procurador de los tribunales don Rafael Ostos Osuna, bajo la dirección letrada de don Daniel Martín Moreno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
En el recurso contencioso-administrativo núm. 2942/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 29 de junio de 2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal.
Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante auto de 14 de octubre de 2022, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 21 de junio de 2023, dictó auto precisando que:
"[...]
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA [...]".
Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por el que estimándolo case la sentencia recurrida y declare que, las cantidades percibidas por los árbitros de la ACB, por el desarrollo de su tarea arbitral, tienen, en todo caso, la consideración de rendimientos del trabajo del artículo 17.1 de la LIRPF/2006 y, como tales, deben tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos y, acto seguido, dicte fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia confirmando la resolución del TEARC impugnada".
La representación procesal de don Jon se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...acuerde desestimar íntegramente el mismo y confirmar íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".
Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de mayo de 2024, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Fundamentos
El auto de admisión recoge los datos y circunstancias más relevantes a los efectos de seleccionar la cuestión con interés casacional objetivo. Datos y circunstancias que han de servir, también, para resolver la controversia propuesta, y que son los siguientes:
La oficina gestora inició un procedimiento de comprobación limitada al notificar al Sr. Jon en fecha 26 de diciembre de 2017 un requerimiento para que aportara determinada documentación. Tras el trámite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional, se notificó la liquidación provisional NUM001, resultando una cantidad a ingresar de 6.718,36 euros (comprensiva de una cuota de 6.486,45 euros y de 231,91 euros de intereses de demora). La regularización trajo su causa en una recalificación de las rentas percibidas como árbitro integrado en una asociación federativa. El obligado había declarado rendimientos de actividades económicas y se calificaron en estas actuaciones como rendimientos del trabajo, regularizándose asimismo las retenciones soportadas y excluyéndose las cantidades exentas en concepto de dietas.
Disconforme con esta liquidación, el interesado formuló reclamación económico-administrativa que fue estimada parcialmente por resolución de 14 de julio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. La estimación se refirió únicamente a la exoneración de unos gastos.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, el mismo fue estimado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación, dictada el 29 de junio de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Este pronunciamiento basa su fallo estimatorio en la naturaleza de la relación existente entre el árbitro de baloncesto recurrente y la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) y las federaciones de baloncesto:
"Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala de lo Social, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia número 3383/2015, de 25 de mayo, dictada en el recurso de suplicación 7335/2014, a cuya doctrina se adhirió, declarando compartir y asumir
La sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de suplicación formulado por la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB), y anuló todas las actuaciones del procedimiento por despido seguido ante el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, por falta de competencia del orden jurisdiccional social a favor del orden civil, al concluir en su f.j 7º:
Las razones por las que en esa sentencia se excluye la naturaleza laboral de la relación entre árbitros y la ACB y las federaciones de baloncesto se exponen en los fundamentos jurídicos que preceden a esa conclusión (...).
Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia estimando el presente recurso".
También en el expresado auto se recogieron las normas que debían ser interpretadas:
Artículo 17.1 LIRPF:
"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
2. Por su parte, el artículo 27.1 del mismo texto legal también requiere ser analizado:
"Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios"
La parte recurrente señala que la sentencia impugnada no tiene más base que la sentencia de la Sala de lo Social de ese Tribunal Superior de Justicia, de 25 de mayo de 2015 (r. de suplicación 7335/2014), compartida y asumida posteriormente por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sentencia de 5 de julio de 2019 r. de suplicación 175/2019, reproduciendo, en su FD Tercero, íntegramente, el FJ 7.º. Estos pronunciamientos tienen como base la falta de competencia del orden jurisdiccional social a favor del orden civil, excluyendo, por diversas razones, la naturaleza laboral de la relación entre árbitros y la ACB.
Sin embargo, para definir la situación relacional con los árbitros, ha de acudirse a los Estatutos de la RFEB aprobados el 1 de julio de 2017 ( artículos 45, 110 a) y 116 y siguientes), al artículo 4 a) de los Estatutos de la ACB, correspondiéndole la organización de sus propias competiciones en coordinación con la FEB. El artículo 74.2.a) de la Ley 10/1990 del Deporte, aplicable
Sentado lo anterior, considera la recurrente que sea cual sea la naturaleza de la relación, laboral o estatutaria, en los términos expuestos por la línea mayoritaria del orden social si, como bien dijo el TEARC, lo trasladamos al ámbito tributario, la calificación atribuible a las rentas o remuneraciones que perciben de las Federaciones o de las Ligas Profesionales, en este caso, de la ACB, no puede ser otra, en todo caso, que la de rendimientos del trabajo del art. 17.1 de la LIRPF/2006. La existencia de una relación laboral no es el único presupuesto que permite considerar como rendimientos íntegros del trabajo las cantidades percibidas por el trabajador, en situación de dependencia y ajenidad, sino que también pueden considerarse rendimientos del trabajo a estos efectos, los derivados de otro tipo de relaciones, recogidas en el mismo artículo 17.2 LIRPF/2006, tales como las retribuciones de los administradores del apartado 2.e), las becas del apartado 2.h), las prestaciones de los beneficiarios de planes de pensiones del apartado 2.2.a.2ª, aparte de la más normal, los sueldos y salarios, y, por supuesto, las derivadas de una relación administrativa especial o estatutaria, que es la que la doctrina de las Salas de lo Social de los TSJ, vincula al árbitro con la organización federativa o la liga profesional. Así se contempla en numerosas Consultas de la DGT, como por ejemplo, CV 0725-06, 2556-06, 1860-11, 0286-14, 1647- 15, 407115,0384-17 y 1235-20, en la que se señalan que la ordenación de medios de producción y recursos humanos es desarrollada por las propias federaciones deportivas; el control sobre la organización y desarrollo de las competiciones corresponde a la Federación sobre los sujetos implicados en la actividad deportiva, realizándose en gran medida a través de los árbitros (y de los jueces); el árbitro es un agente de la Federación que actúa como máxima autoridad deportiva en el partido. En todos los casos, la falta de una ordenación por cuenta propia de medios de producción es lo que permite calificarlo como rendimiento del trabajo a todos los efectos, incluida la obligada retención por parte del pagador. Tampoco se dan en la actividad arbitral las notas típicas de los rendimientos de la actividad económica, definidos en el artículo 27.1, primer párrafo de la misma LIRPF/2006. Se dice en el art. 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, que el trabajador autónomo es aquella persona física que realiza por cuenta propia y fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona una actividad económica o profesional a título lucrativo, sin excepciones o reservas; pero es evidente que los árbitros se integran en el ámbito de una organización federativa bajo cuyas directrices ejercen su función, y es la entidad federativa o la liga profesional (en este caso la ACB, la FEB o la Federación Catalana de Basketball) la que establecen los partidos, su calificación técnica, el uniforme que deben utilizar para ejercer la actividad siendo la propia organización, en este caso, la ACB, la que facilita el abono de un salario con una parte fija y otra de cuantía fija, pero de proporción variable en función del número de partidos arbitrados, que son establecidos igualmente por la entidad organizadora.
La parte recurrida se opone a las alegaciones del Sr. Abogado del Estado. Pone de manifiesto que desde septiembre de 2013 desarrolla la actividad de árbitro profesional, estando de alta desde el 30 de septiembre de 2013 en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la AEAT en la actividad de "árbitros de espectáculos deportivos" (grupo 048 de la Sección Tercera de las tarifas de IAE recogidas en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990) y con efectos desde el 1 de septiembre de 2013 de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social; viene presentando por su actividad declaraciones trimestrales de IVA y declarado en IRPF sus rendimientos como de actividades económicas, deduciéndose los gastos vinculados a la actividad. Dicha actividad no la presta de forma puntual u ocasional sino habitual, como profesional dedicado a la actividad de arbitraje como actividad principal y medio de vida. Presta servicios profesionales de arbitraje a la ACB, para cuya contratación se suscribe, anualmente, contrato de arrendamiento civil de servicios, figurando en el expediente los que afectaban al ejercicio 2016, de 15 de septiembre de 2015 y 5 de agosto de 2016. Los contratos se manifiestan expresamente sobre la naturaleza de la relación en sus cláusulas segundas al decir:
Los contratos se remiten al primer AIP, suscrito el 31 de agosto de 2010 por la ACB y Árbitros Españoles de Baloncesto Asociados.
El AIP también se pronuncia sobre la naturaleza de la relación destacando en su Preámbulo
Señala, además, que presta servicios profesionales de arbitraje para otras entidades en partidos amistosos o internaciones, concretamente en el ejercicio 2016 objeto del recurso, prestó servicios en partidos amistosos a CLUB JOVENTUT BADALONA, S.A.D., PATRONAT MUNICIPAL D'ESPORTS DE LLAGOSTERA y TEAM SPORTS MANAGEMENT, S.L.
También se dedica el recurrido a ejercer como asesor de la FEDERACIÓ CATALANA DE BASQUETBOL, tanto en formación de árbitros como prestando un asesoramiento técnico en cuestiones arbitrales, percibiendo una retribución bimensual según los contratos de arrendamiento de prestación de servicios de 1 de octubre de 2014 y 1 de octubre de 2016.
Los ingresos obtenidos por el recurrido en 2016 fueron de 57.907,50 euros, de los que 40.231,90 euros procedían de la ACB por arbitraje en partidos oficiales, 16.958,25 euros de la FCBQ por asesoramiento arbitral y 1.059,35 euros de distintos pagadores por arbitraje en partidos amistosos. Incurrió en gastos por un importe total de 14.057,97 euros que comprendían gastos de desplazamiento, de alquiler de plaza de garaje en la estación de trenes, de adquisición de material deportivo, de contratación de los servicios de un gimnasio y de la gestoría para el cumplimiento de las obligaciones fiscales como profesional.
Dicho lo anterior entiende que el recurso de casación debe desestimarse. Existe una actividad económica de arbitraje aportando y ordenando por cuenta propia los medios de producción necesarios para el desarrollo de la actividad; cuestión de hecho no susceptible de plantearse en el recurso de casación; sin que quepa confundir la ordenación de los medios de producción necesarios para la actividad
Señala que no cabe hacer la recalificación del negocio jurídico existente mediante la aplicación del art. 13 de la LGT. E indica que el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la AEAT en la actividad de
Añade que la recalificación realizada de acuerdo con la liquidación en base a la "naturaleza laboral de la relación existente entre el árbitro y la federación" va también en contra de:
Subsidiariamente entiende la recurrida que de no acoger su tesis sería procedente corregir el error aritmético y adaptar las retenciones, tal y como alegaba en su demanda.
No estorba reiterar los términos de los arts. 17.1 y 27.1 de la Ley 35/2006. El primero define los rendimientos íntegros del trabajo como
Para la Administración, y así lo resalta el Sr. Abogado del Estado, las retribuciones percibidas en el ejercicio 2016 por el contribuyente, árbitro de la ACB, deben conceptuarse como rendimientos del trabajo de su Federación y de la Liga ACB y partidos amistosos de clubs de la ACB, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas.
Así se lee en la resolución del TEAR de Cataluña que
La sentencia de instancia, sin embargo, consideró que las retribuciones percibidas por el actor como árbitro de la ACB y las percibidas por la Federación catalana como asesor, debían conceptuarse como rendimientos de actividades económicas, esto es, que de forma efectiva sí existía la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de la menos alguno de ellos, y llegó a dicha conclusión tomando como referencia el estudio realizado por el orden social de la relación existente entre la Federación de Baloncesto, la ACB y los árbitros, y en lo que ahora interesa, resulta bien significativo, la referencia que se hace al preámbulo de AIP, en cuanto se pone de manifiesto la "
En definitiva, no es cuestionado por el Sr. Abogado del Estado, a efectos sociales, y también fiscales, como veremos a continuación, cabe encuadrar a los árbitros de la ACB como trabajadores autónomos, o en su caso -que no es el supuesto del contribuyente que no llega al 75% de lo percibido de la ACB-, como trabajador autónomo dependientes, y al efecto, como descubre la parte recurrida: desde el 1 de septiembre de 2013 está de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social. Fiscalmente: desde septiembre de 2013 desarrolla la actividad de árbitro profesional, estando de alta desde el 30 de septiembre de 2013 en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la AEAT en la actividad de "árbitros de espectáculos deportivos" (grupo 048 de la Sección Tercera de las tarifas de IAE recogidas en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990), distinta, como acertadamente indica la parte recurrida, de la ordenación de los medios de producción necesarios para la actividad
Ciertamente, tal y como pone de manifiesto la sentencia impugnada atendiendo a los pronunciamientos del orden social, la relación entre los árbitros de la ACB y la Federación de Baloncesto es un tema complejo por su singularidad, con contratos civiles, retribuciones y colaboraciones en distintas actividades por parte de lo árbitros, y su encaje dentro del marco normativo laboral, de seguridad social y fiscal, en el que podemos hablar de un convenio de arbitraje con retribuciones fijas y variables, con participación en actividades diversas, como es en nuestro caso en el que se presta servicios de arbitraje en amistosos a clubs de la ACB o asesoramiento a la Federación catalana, y en que existe una dependencia, que no ajeneidad, respecto de la ACB y ejercicio de funciones delegadas de la Federación.
En este marco y en un ámbito presidido por los principios de legalidad y seguridad jurídica, en el que resulta esencial determinar la carga tributaria que todo ciudadano debe soportar, no tiene amparo jurídico que se someta al mismo contribuyente en el ejercicio de una misma actividad a regímenes fiscales absolutamente incompatibles. De acoger la tesis del Sr. Abogado del Estado, siguiendo el parecer de la Administración Tributaria, esto es, que las retribuciones de los árbitros son rendimientos de trabajo, aún bajo el encaje del art. 17.2, la necesaria contrapartida dentro del propio sistema tributario, sería la no sujeción al IAE, al no desarrollar actividad alguna a título propio, y, desde luego, nada tendrían que facturar ni repercutir de IVA, por no estar ante una actividad sujeta. Al respecto, vista la absoluta incoherencia fiscal, el Sr. Abogado del Estado no ofrece explicación alguna, pues la pregunta surge como resultado de una elemental lógica tributaria, cómo es posible que se constate que el obligado tributario esté dado de alta en IAE y facture por IVA, y se niegue, sin más, que no desarrolla una actividad económica, pues la ordenación de los medios de producción y de los recursos humanos la realizan la ACBy la Federación.
Pues bien, partiendo del presupuesto, no cuestionado como se ha indicado, de que los árbitros de la ACB son trabajadores autónomos, con las obligaciones sociales y fiscales vistas, por definición y a falta de otro encaje legal, pues no hay norma tributaria específica que contemple esta actividad, como sí se hace en el art. 17.2 respecto de otras actividades concretas, ha de convenirse que el árbitro de baloncesto como autónomo y por definición, es una persona física que se encarga de organizar su propia actividad, ordenando los medios de producción y/o humanos, sin sujeción a un contrato de trabajo, desarrollando personalmente la actividad de arbitraje por su formación y conocimiento, sometido al alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la Agencia Tributaria y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y cumplir con las obligaciones fiscales vistas, hacer frente al IAE y al IVA; siendo el autónomo dependiente -en este caso concreto no lo es-, con iguales cargas sociales y fiscales, el que realiza una actividad económica por cuenta propia pero dependiendo de un único cliente del que percibe al menos el 75% de sus ingresos.
Por todo ello, a la cuestión de interés casacional objetivo debe responderse en el sentido de que deben calificarse, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos obtenidos por los árbitros de baloncesto que se perciben de las federaciones o de las ligas profesionales, en cuanto trabajador autónomo que organiza su actividad de arbitraje, como rendimientos íntegros por actividades económicas del art. 27.1 de la LIRPF.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no ha lugar a hacer declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
