Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1274/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 34/2023 de 16 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 1274/2024
Núm. Cendoj: 28079130062024100034
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3958
Núm. Roj: STS 3958:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/07/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 34/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 34/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Espín Templado
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. José Antonio Montero Fernández
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 16 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 34/2023, interpuesto por don Jose Antonio, representado por la procuradora doña María Beatriz Martínez Martínez, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 17 de noviembre de 2022, que desestimó el recurso de reposición n.º 328/2022 contra los acuerdos de 20 de julio y 11 de agosto de 2022, también de la Comisión Permanente, que resolvieron el concurso para la provisión de plazas de magistrado/a suplente y de juez/a sustituto en el año 2022/2023, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja, convocado por acuerdo de 17 de marzo de 2022.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
"Desestimar el recurso de reposición núm. 328/2022 interpuesto por don Jose Antonio contra los acuerdos de 20 de julio y 11 de agosto de 2022, de esta Comisión Permanente, por los que se resuelve el concurso para provisión de plazas de magistrado/a suplente y de juez/a sustituto/a en el año 2022/2023, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja, convocado por acuerdo de 17 de marzo de 2022".
"dicte sentencia estimatoria, por la que se declare la NULIDAD de la Resolución de la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial, reconociéndose el derecho del recurrente a acceder a una plaza de Magistrado/a suplente o Juez/a sustituto, en cualquiera de las localidades indicadas en el Hecho Cuarto de la presente demanda o en la que por turno le corresponda".
Por otrosí digo, estimó la cuantía del recurso en indeterminada y, por segundo otrosí, solicitó que se declare concluso el pleito para sentencia, sin más trámite, una vez contestada la demanda, y se falle sin recibimiento a prueba ni vista ni conclusiones.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Don Jose Antonio ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 2022, desestimatorio de su recurso de reposición n.º 328/2022 contra los acuerdos de 20 de julio y 11 de agosto de la misma Comisión Permanente que resolvieron el concurso para provisión de plazas de magistrado/a suplente y de juez/a sustituto/a en el año 2022/2023, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja, convocado por acuerdo de 17 de marzo de 2022 (Boletín Oficial del Estado del 23 de marzo).
El Sr. Jose Antonio, que no figuró entre los nombrados, solicitó aclaración o complemento de este acuerdo por entender que no resuelve uno de los dos puntos en que fundamentaba su recurso y la Comisión Permanente, por acuerdo de 12 de enero de 2023, resolvió que no procedía aclaración alguna.
El recurso de reposición mantuvo que había acreditado una puntuación de 2,35 puntos y que, sin embargo, solamente se le dio 1. Explicaba que había justificado el ejercicio efectivo durante más de un año de la profesión de Abogado del Estado sustituto, y que este hecho debió conducir a que fuera nombrado de manera preferente. Además, indicaba que quedaron vacantes plazas que solicitó. Por eso, pidió que se repusiera el acuerdo impugnado y se acordara su nombramiento en cualquiera de esas plazas solicitadas y vacantes.
La Comisión Permanente, a la vista de las alegaciones del Sr. Jose Antonio y del informe emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, le requirió para que subsanara la falta de acreditación de los requisitos exigidos por la base 9.2, lo que hizo el recurrente. No obstante, desestimó su reposición con estos argumentos.
Recordó que el punto que la Comisión de Evaluación le asignó respondía a 0,25 por buen expediente académico; a 0,15 por actividades de formación; y a 0,60 por las lenguas cooficiales. Explicó que no valoró su actividad profesional por no haber acreditado el alta durante un mínimo de tres años en el colegio profesional correspondiente ni haber aportado certificado del Letrado de la Administración de Justicia de haber intervenido como defensa letrada en, al menos, 15 procedimientos judiciales distintos cada seis meses, o como representación profesional en, al menos, 120. Añade que tampoco se le valoró el Derecho Civil propio de la Comunidad Autónoma pues no aportó título oficial expedido por autoridad académica universitaria que supusiera un mínimo de 12 créditos o de 120 horas lectivas. Por último, dijo que la Comisión de Evaluación le entrevistó el 9 de junio de 2022, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Carrera Judicial, y concluyó que no reúne "el perfil requerido para el cargo judicial".
Insiste el acuerdo de la Comisión Permanente en que el Sr. Jose Antonio no acreditó que, en su condición de Abogado del Estado sustituto, interviniera en defensa del Estado en, al menos, esos 15 procedimientos judiciales distintos, cada seis meses. Y recuerda que la base novena permite, en caso de que la certificación del Letrado de la Administración de Justicia no se emita a tiempo, aportar una declaración jurada. La certificación presentada, sigue diciendo, solamente permite concluir que desde el 2 de marzo de 2021 hasta el día de la fecha de su expedición el 7 de noviembre de 2022 ejerció como Abogado del Estado sustituto en representación del Fondo de Garantía Salarial, con destino en su Unidad Administrativa Periférica de Barcelona, incluso interviniendo efectivamente ante los órganos. Y esto, concluye, no permite hacer valer el mérito preferente.
Reitera que, por haber acreditado la condición de Letrado del Estado, tenía derecho a nombramiento preferente y nos dice que la base octava,
Seguidamente, recuerda que, a pesar de quedar plazas vacantes, no se le otorgó ninguna y que su recurso de reposición, interpuesto sin que se le hubiera concedido plazo para alegaciones a la valoración provisional, formulaba dos alegaciones: el carácter preferente de su nombramiento por haber acreditado que era Abogado del Estado sustituto, de un lado, y las siete plazas vacantes de las que había pedido, de otro. Dice, también que no pudo alegar contra su exclusión por falta de idoneidad porque no supo de ella hasta después de interponer el recurso de reposición y considera erróneo el acuerdo de la Comisión Permanente, que solamente resuelve sobre la primera de las cuestiones que planteó pero no sobre la segunda y, además, se basa en un informe de la Sala de Gobierno de 20 de septiembre de 2022 que, alega, desconocía.
Destaca que nada dijo la Comisión Permanente sobre la omisión del procedimiento y sitúa su error en reprocharle no haber aportado la acreditación de la intervención letrada en 15 procedimientos cada seis meses. Además, aduce que la superación de la entrevista no es un requisito previsto legalmente y afirma la falta de motivación de la actuación del Consejo General del Poder Judicial, que en ningún momento ha explicado la causa de su exclusión.
Entiende que la Comisión de Evaluación se extralimitó. La entrevista, precisa, fue la causa de no haber sido nombrado y no ha podido saber por qué llegó a su conclusión, al margen de que el artículo 95 del Reglamento de la Carrera Judicial no le atribuye un valor excluyente pues la concibe solamente como un trámite para evaluar los méritos alegados. Y ve errónea la exigencia de acreditación del ejercicio profesional pues lo justificó. En este punto, insiste en que la certificación del Letrado de la Administración de Justicia solamente es exigible a quienes hayan ejercido la profesión de Abogado o Procurador pero no a los Abogados del Estado sustitutos. Otro tanto dice del requisito de tres años de colegiación pues en la Abogacía del Estado no existe alta, ni colegiación, sino la habilitación que aportó. Todavía sobre la certificación señala que, a pesar de lo dicho, la solicitó a varios Letrados de la Administración de Justicia pero que, al no identificarse al Abogado del Estado sustituto, sino que solamente se recoge en los autos de comparecencia, no pudieron expedir la certificación por resultarles imposible identificarle personalmente. Y dice que la Comisión de Evaluación pudo recabar informe de las entidades públicas y corporaciones profesionales para acreditar este extremo, con lo que él ni siquiera estaba obligado a justificarlo.
Vuelve, por último, sobre la entrevista para, además de reiterar que no puede ser excluyente, insistir en que en su realización no se tuvieron en cuenta los requisitos a que alude la sentencia n.º 2126/2022, de 1 de junio (recurso n.º 1960/2021). Así, no se han explicado los criterios seguidos, ni se ha motivado la valoración alcanzada.
Por todo ello, nos pide que estimemos su recurso, que declaremos que el acuerdo de la Comisión Permanente recurrido no es conforme a Derecho y que le reconozcamos su derecho a la obtención de una plaza de magistrado suplente o de juez sustituto en cualquiera de las localidades que solicitó y están vacantes, cuando por turno le corresponda.
El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.
Se ocupa, primero, de la exigencia de justificar el ejercicio de profesiones jurídicas que, según la base 9.2, son las de Abogado del Estado sustituto o las de abogado o de procurador. Explica la contestación a la demanda que esta base 9.2 no debe interpretarse de forma aislada sino sistemática y armónicamente con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de la Carrera Judicial. Desde esa perspectiva rechaza que, como dice el recurrente, se deban separar de los abogados y procuradores a los Abogados del Estado sustitutos. Todos ellos ejercen profesiones jurídicas, no hay diferencia entre el ejercicio libre y el funcionarial y todos han de justificar del mismo modo su dedicación sin perjuicio de las naturales adaptaciones. Además, observa que en el certificado de funciones que aportó el recurrente no consta el listado de procesos en que ha intervenido en el período considerado y que, con los medios actuales, es sencillo consignar. Y dice que el Consejo ha actuado con gran flexibilidad respecto de este mérito pues le ha permitido subsanar su acreditación en el recurso de reposición, no sin observar que habría bastado una declaración jurada.
Todo ello, lleva a la contestación a la demanda a considerar ajustada a Derecho la denegación del mérito preferente invocado.
Respecto de la entrevista observa que los artículos 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 92.2 del Reglamento de la Carrera Judicial permiten que la preferencia derivada del ejercicio de profesiones jurídicas puede ser desvirtuada por otras circunstancias que comporten falta de idoneidad del aspirante. Y que el artículo 95 b) del Reglamento señala que las entrevistas sirven para comprobar los méritos alegados, tal como lo hace la base octava. Pues bien, no le cabe duda al Abogado del Estado que la apreciación en la entrevista de los méritos alegados puede llevar a la conclusión de la falta de idoneidad del aspirante para el ejercicio de la función judicial.
En cuanto a la alegada falta de motivación dice que la Comisión de Evaluación después de asignar 1 punto al recurrente consideró que no reúne el perfil exigible para el cargo judicial y que de este modo tanto ella como la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia "han cumplido las exigencias de motivación impuestas por las bases de la convocatoria". La sentencia invocada por el recurrente, apunta, la n.º 2126/2022, se refiere a un supuesto diferente a este, pues trata de un proceso selectivo de acceso al Cuerpo Nacional de Policía y de la interpretación que debía darse a las bases relativas a la pruebas de entrevista y test psicotécnico".
Y, sobre la falta de comunicación de la evaluación provisional alegada, mantiene que ni supone la omisión total y absoluta del procedimiento establecido ni causó indefensión material al Sr. Jose Antonio pues ha podido efectuar alegaciones al respecto y el órgano resolutorio pudo reconsiderar la decisión de no adjudicarle ninguna plaza.
A) La omisión del procedimiento.
Tal como resulta del resumen que hemos hecho de las posiciones de las partes, el Sr. Jose Antonio reprocha a la Comisión de Evaluación no haber observado el procedimiento establecido ya que no le comunicó el resultado de la valoración provisional de sus méritos ni le permitió alegar al respecto. Nada dice sobre ello el acuerdo de la Comisión Permanente impugnado y el Abogado del Estado, ya en el curso del proceso, nos ha dicho que esa omisión no supone un defecto invalidante y que el recurrente no ha sufrido indefensión. Habla también el Abogado del Estado de la flexibilidad del Consejo General del Poder Judicial por permitir que el Sr. Jose Antonio subsanara la acreditación de su actividad como Abogado del Estado sustituto.
Efectivamente la base octava, en su último párrafo, dice
"La Comisión de Evaluación realizará una primera evaluación provisional, que será comunicada a las personas aspirantes, que podrán hacer alegaciones en un plazo de diez días. A la vista de las mismas, la Comisión de Evaluación elevará a la Sala de Gobierno propuesta motivada de personas candidatas ordenadas según la base décima".
Ahora bien, nos encontramos con que el Sr. Jose Antonio, a pesar de afirmar que le correspondían 2,35 puntos en lugar de 1 solo, no ha discutido la falta de atribución de la diferencia y se ha limitado a argumentar sobre la forma de justificar su actividad como Abogado del Estado sustituto, sobre la falta de provisión de las vacantes y sobre la forma de realización y el alcance de la entrevista, así como sobre la falta de motivación de su conclusión. Es decir, no ha dicho en ningún momento, ni ante el Consejo General del Poder Judicial ni ya en este proceso, por qué debía haber recibido mayor puntuación. Este proceder y el hecho de que se le ofreciera la posibilidad de justificar su dedicación como Abogado del Estado sustituto lleva a pensar que no ha sufrido indefensión material a pesar de que la Comisión de Evaluación no observara la base octava
Por tanto, ese apartamiento no debe llevar consecuencias invalidantes.
B) La acreditación de la actividad como Abogado del Estado sustituto.
No consta, ni aun después de la subsanación en qué procedimientos intervino como Abogado del Estado sustituto el Sr. Jose Antonio. El certificado expedido el 7 de noviembre de 2022, ciertamente dice que desde el 2 de marzo de 2021 anterior actuó real y efectivamente ante los tribunales pero no consigna en cuantos procedimientos ni en donde.
La base novena del acuerdo de convocatoria precisa que el ejercicio efectivo y acreditado de otras profesiones jurídicas, entre ellas la de Abogado del Estado sustituto, se valorará hasta con 1 punto, a razón de 0,10 por cada seis meses acreditados. Se excluye expresamente de la valoración "la ocupación de puestos de asesoría o contenido jurídico en la Administración pública que no supongan la real y efectiva intervención ante órganos jurisdiccionales en defensa de alguna de las partes". Y la forma de acreditación que contempla es la certificación que no ha presentado el recurrente. Aunque la aportada dice que ha actuado efectivamente ante órganos judiciales, no precisa ni en cuáles, ni dónde, ni cuándo, de modo que no pueden entenderse satisfechos a los requisitos a los que la base novena sujeta la valoración de este mérito.
C) La entrevista
Según la base séptima del acuerdo de convocatoria, la Comisión de Evaluación prevista en el artículo 95 del Reglamento de la Carrera Judicial "podrá entrevistar a las personas concursantes si lo estima pertinente para la mejor apreciación de los méritos alegados por los mismos". No hay razón para afirmar que hiciera en el caso del Sr. Jose Antonio nada distinto: apreciar mejor los méritos que alegó y justificó. Y no es extraño que concluyera que no reúne el perfil requerido para el cargo judicial habida cuenta de la insuficiencia de los méritos acreditados por el recurrente. La motivación ha de entenderse en su contexto, que aquí no es otro que el ofrecido por dichos méritos y debe tenerse presente que no nos ha dicho el Sr. Jose Antonio que su entrevista con la Comisión de Evaluación versara sobre cosas distintas de los méritos que alegó al presentarse al concurso.
Por tanto, tampoco en este extremo apreciamos infracciones al ordenamiento jurídico y la consecuencia ha de ser la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues no puede tacharse de carente de motivación la actuación del Consejo General del Poder Judicial desde el momento que ha ofrecido las razones de su decisión, como hemos visto, no desvirtuadas en este proceso. Naturalmente, en estas condiciones, ninguna relevancia tiene que quedaran plazas vacantes. No fue sino la consecuencia de que no hubiera aspirantes cualificados para ellas.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000€, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 34/2023, interpuesto por don Jose Antonio contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 2022, desestimatorio de su recurso de reposición n.º 328/2022 contra los acuerdos de 20 de julio y 11 de agosto de la misma Comisión Permanente que resolvieron el concurso para provisión de plazas de magistrado/a suplente y de juez/a sustituto/a en el año 2022/2023, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja, convocado por acuerdo de 17 de marzo de 2022.
(2.º) Estar respecto de la costas al último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
