Sentencia Contencioso-Adm...o del 1982

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 47847/1982 de 16 de julio del 1982

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 1982

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RICARDO SANTOLAYA SANCHEZ

Núm. Cendoj: 28079130041982100004

Núm. Ecli: ES:TS:1982:1556

Núm. Roj: STS 1556:1982


Encabezamiento

P/ G

Apelación nº 47.847

Secretaría: Sr. Cabrera

Fallo: 14 de julio de 1982

TRIBUNAL SUPREMO SALA CUARTA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

EXCELENTISIMO SEÑORES:

Don Enrique Medina Balmaseda Don Ricardo Santolaya Sánchez Don José María Sánchez-Andrade y Sal

EN LA VILLA DE MADRID, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo coadyuvante Don Abel, representado por el Procurador Don Jorge García Prado, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada Don Agustín, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Gillén, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 13 de octubre de 1979 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso sobre anulación de convocatoria libre de concurso oposición.

Antecedentes

Que el Pleno del Ayuntamiento de Betanzos (La Coruña) acordó en 7 de octubre de 1977 anular el concurso-oposición libre convocado por dicho Ayuntamiento en 26 de noviembre de 1976 para cubrir en propiedad la plaza de Aparejador Municipal de dicho Ayuntamiento, y proceder a la provisión de dicha plaza por el sistema de pruebas selectivas entre el personal que determina. Interpuesto recurso de reposición por Don Agustín, fue desestimado por acuerdo de dicho Pleno municipal de 13 de enero de 1978.

RESULTANDO.- Que Don Agustín interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declarasen dichos acuerdos no conformes a Derecho, anulándolos totalmente y que se reconociese y declarase el derecho del demandante a tomar parte en el concurso convocado en su día y en el que tomó parte en tiempo y forma. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Casal, en nombre y representación de Don Agustín, contra acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Betanzos de 7 de octubre de 1977 y 13 de enero de 1978, cuyos acuerdos declaramos nulos por ser contrarios a derecho y como consecuencia de todo ello, también nulo el segundo concurso celebrado con todas las consecuencias que de él se deriven, declarando y reconociendo el derecho del accionante D. Agustín a tomar parte en el primer concurso convocado en su día; sin hacer expresa condena en costas".

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de julio de 1982.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ricardo Santolaya Sánchez.

VISTOS los pertinente artículos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, reformada por Ley de 17 de enero de 1973; el Reglamento para ingreso en la Administración Pública de 27 de junio de 1968, y el Decreto 1409/1977, de 2 de junio, sobre Funcionarios de la Administración Local, integración del personal interino, temporero, eventual o contratado de la Administración Local; y,

Fundamentos

Que la Sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña que al estimar el recurso contencioso administrativo ante ella interpuesto por Don Agustín conta los Acuerdos del Ayuntamiento de Betanzos de 7 de octubre de 1977 y 13 de enero de 1978 anulatorio el primero de la convocatoria libre de concurso oposición anunciada para cubrir la plaza de Aparejador Municipal, y dispuso proceder a la provisión de dicha plaza por el sistema de pruebas selectivas entre el personal que como Aparejador Municipal hubiera prestado servicios como interino, temporero, eventual o contratado del Ayuntamiento con anterioridad al día 1º de junio del año en curso, y desestimatorio, el segundo, del recurso de reposición contra el primero interpuesto, es impugnada por el Señor Abogado del Estado, Defensor de la Administración, oponiendo, en síntesis que pese a que el Acuerdo resolutorio de la reposición se refiere a la simple expectativa de derecho del recurrente, la Sentencia dictada nada dice al respecto entendiendo que ello es decisivo para un perfecto enjuiciamiento, ya que la clave para resolver adecuadamente el problema aquí suscitado se concreta en determinar si cuando el Ayuntamiento, hoy apelante, tomó el Acuerdo de anular la convocatoria libre de concurso-oposición anunciada, el recurrente Señor Agustín que había presentado instancia para tomar parte en el mismo, había sido admitido a tomar parte en el concurso, porque hay que partir de la indiscutible potestad que la Administración tiene para revocar sus propios actos siempre que con ello no atente derechos adquiridos por los administrados.

CONSIDERANDO que la Base Cuarta de las que habían de regir la convocatoria anulada, de acuerdo con el Artículo 5 del Reglamento par ingreso en la Administración Pública de 27 de junio de 1968, bajo la rúbrica de "Admisión de aspirantes", declaraba que expirado el plazo de presentación de instancias se aprobará la lista provisional de admitidos y excluidos que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos de la Casa Consistorial concediendo un plazo de quince días para reclamaciones; disponiéndose que caso de haberlas serian aceptadas o rechazadas en la resolución aprobatoria de la lista definitiva que se haría pública en la forma indicada, y que de no haberlas la lista provisional se convertiría en definitiva por el nuevo transcurso del plazo de reclamaciones.

CONSIDERANDO que resultando indiscutido que terminado el plazo concedido para la presentación de instancias, el trámite de la aprobación de la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, previsto en la citada Base cuarta, Ley del concurso oposición convocado, no se había producido cuando se dictó el originario Acuerdo de 7 de octubre de 1977, el mismo hay que reputarlo conforme a derecho, porque para la Administración no pueda volver sobre sus propios Actos, es preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, puesto que, los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuesto o requisito para ello; y ciertamente, la simple presentación de una instancia solicitando tomar parte en el concurso oposición, sobre cuya petición la Administración aún no se ha pronunciado, no origina en el que la presenta más que una mera expectativa de derecho, y no un auténtico derecho que solo surge a partir del momento en que pronunciándose sobre ella la Corporación Local le hubiese incluido en la lista provisional de aspirantes admitidos.

CONSIDERANDO que por otro lado, y aunque ello no sea necesario para resolver la apelación interpuesta, si parece oportuno resaltar que el proceder del Ayuntamiento de Betanzos anulando la convocatoria libre y disponiendo la provisión por el sistema de pruebas selectivas posteriormente convocado, no es una actuación caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario está plenamente justificada por la publicación del Decreto 1409/1977, de 2 de junio y en la oportunidad de atender a la finalidad en el mismo perseguida, de incorporar a la Administración Local al personal que venía prestándole sus servicios en calidad de temporero, eventual, interino o contratado, es decir, que cuando la Administración "revoca", aunque como apunta el Abogado del Estado impropiamente emplea el término "anulación", la convocatoria libre anunciada, no tiene su fundamento en causa contemporánea o consustancial a la emisión de dicho acto, sino en virtud de una causa sobrevenida y objetivamente cierta, como lo es la publicación del decreto citado, que justifica su eliminación de la vida jurídica, aunque dicho acto fuese completamente válido.

CONSIDERANDO que por mor de lo que razonado queda procede, con la estimación del recurso de apelación que decidimos, revocar la Sentencia por la Sala Territorial dictada; sin que de lo actuado sean de apreciar circunstancias determinantes para a tenor de lo establecido en el Artículo 131 de la Ley rectora de esta Jurisdicción, hacer una expresa declaración sobre las costas causadas.

Fallo

Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por el Señor Abogado del Estado, defensor de la Administración, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña en 13 de octubre de 1979, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia; y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Manuel Fernández Casal, en nombre y representación de Don Agustín, contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Betanzos de 7 de octubre de 1977 y 13 de enero de 1978, debemos confirmar y confirmamos dichos acuerdos; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará

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