T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.429/2024
Fecha de sentencia: 16/09/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3081/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3081/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1429/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 16 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación nº 3081/2022, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación que legalmente le corresponden, contra la sentencia, de 13 de enero de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación nº 150/2021, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 21 de junio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 102/2021, en materia de personal.
Se ha personado, como parte recurrida, la procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Jose Augusto.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Santander dictó sentencia de 21 de junio de 2021, en el procedimiento abreviado nº 102/2021, interpuesto por D. Jose Augusto, contra la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria.
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
" SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Letrado Sr. el Letrado Sr. Martínez Sabater, en nombre y representación de don Jose Augusto contra la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 20-1-2021 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud de 1-4-2019 por la que se deniega al recurrente el reconocimiento de grado I del sistema de carrera profesional y, en consecuencia, SE ANULAN las mismas y SE CONDENA a la Administración demandada a reconocer el derecho de la demandante a que por la Administración demandada se tramite de nuevo su solicitud y se valoren los servicios invocados que fueron excluidos, en los mismos términos que se fijan para el acceso al grado I del personal fijo, reconociéndola el acceso al grado I en caso de cumplirse.
Las costas se imponen a la demandada limitadas a 500 euros por todos los conceptos regulables.".
SEGUNDO.- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se siguió el recurso de apelación nº 150/2021, interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud, y como parte apelada, don Jose Augusto, contra la sentencia de 21 de junio de 2021, dictada en el procedimiento abreviado nº 102/2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander.
En el citado recurso de apelación se dictó sentencia el día 13 de enero de 2022, cuyo fallo es el siguiente:
" Que desestimamos el presente recurso de apelación promovido por el Servicio Cántabro de Salud, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 21 de junio de 2021, en el procedimiento abreviado nº 102/21 que en su parte dispositiva estima íntegramente la demanda y, anulando la resolución impugnada, condena a la Administración a que se tramite de nuevo su solicitud y se le valoren los servicios invocados que fueron excluidos, en los mismos términos que se fijan para el acceso al grado I del personal fijo, reconociéndola el acceso al grado I en caso de cumplirse, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a dicha parte recurrente".
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Servicio Cántabro de Salud, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente al Servicio Cántabro de Salud y como recurrido a don Jose Augusto .
QUINTO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 3 de noviembre de 2022, se acordó admitir el recurso de casación preparado por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia de 13 de enero de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de apelación nº 150/2021.
SEXTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 23 de diciembre de 2023, la parte recurrente, Servicio Cántabro de Salud, solicitó que se dicte sentencia por la que:
"tenga por formalizado escrito de interposición del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 92 LJCA, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el número 8/2022, fechada el día 13 de enero de 2022, y recaída en Recurso de apelación 150/2021, por la que se desestima el recurso de apelación promovido por esta parte (Servicio Cántabro de Salud), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 21 de junio de 2021, en el procedimiento abreviado nº 102/21 que en su parte dispositiva estima íntegramente la demanda y, anulando la resolución impugnada, condena a la Administración a que se tramite de nuevo su solicitud y se le valoren los servicios invocados que fueron excluidos a efectos de reconocimiento del grado I de carrera y, previos los trámites de rito, dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto anule y revoque la sentencia referida y fije la doctrina que se postula por esta parte concluyendo que los servicios a computar para el reconocimiento de la carrera profesional se han de haber prestado en el servicio de salud en el que se prestado los mismos, casando y anulando la sentencia del Tribunal de instancia y resolviendo sobre el fondo del asunto desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto".
SEPTIMO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 20 de enero de 2023, la parte recurrida, don Jose Augusto, presento escrito el día 8 de febrero de 2023, en el que solicito:
"Que tenga por presentado este escrito en el plazo previsto por la ley con sus copias respectivas, se sirva admitirlo, se una a las actuaciones y tenga por formalizada IMPUGNACION A LA CASACIÓN interpuesta por la representación del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada en este procedimiento; y previos los trámites oportunos, confirme dicha sentencia en su integridad; condenado a la recurrida al pago de las costas procesales".
OCTAVO.- Mediante providencia de 1 de julio de 2024, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de septiembre del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. Doña María del Pilar Teso Gamella.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, que estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución impugnada.
El recurso contencioso-administrativo se había interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 20 de enero de 2021, que desestimaba el recurso de alzada contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud de 1 de abril de 2019.
La sentencia del Juzgado estimó el recurso contencioso-administrativo por considerar que << ocupando el actor un puesto equiparable al de FEA en Anestesiología y Reanimación en la GAE Área I personal fijo, "por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña" no hay razones objetivas para que, en el sistema de carrera profesional al que tiene derecho, no se le computen los servicios sanitarios prestados en el Sistema Nacional de Salud en los mismos términos que el personal fijo equivalente que accede al grado I.
Esto, lleva a inaplicar el inciso cuestionado y a resolver la pretensión actora, el acceso al grado, con aplicación del acuerdo previsto para el personal fijo. Por cierto, que esta solución ya se ha aplicado en Cantabria con las convocatorias de 2015 donde la Sala abre las mismas a ese personal temporal, sin generar los efectos y problemas aquí denunciados y en cuyas convocatorias se han resuelto las solicitudes de grado, en idénticos términos que el resto de personal fijo que participaba en la convocatoria. Se trata de la STSJ de Cantabria de 29-12-2017 que anula el art. 2.1 y 2 del Acuerdo de 2006 en cuanto impiden al personal temporal acceder al complemento de carrera establecido para el personal fijo.
Y con esto debe resolverse la pretensión que es la de que se le valoren esos servicios excluidos por la sola razón de no prestarse en el SCS, lo que procede estimar en su integridad.>>
Por su parte, la sentencia de la Sala de apelación confirma lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander.
SEGUNDO.- La identificación del interés casacional
El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 3 de noviembre de 2022, a la siguiente cuestión:
<< si, de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, los servicios a computar para el reconocimiento de la carrera profesional, se han de prestar en el servicio de salud en el que se ha solicitado el reconocimiento de la carrera profesional>>.
Se identifica también como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
TERCERO.- Los precedentes de la Sala Tercera sobre la carrera profesional del empleado temporal
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación, en sentencias, de 21 de marzo de 2024 ( recurso de casación nº 759/2022), de 23 de enero de 2024 ( recurso de casación nº 8444/2021) y de 18 de abril de 2024 ( recurso de casación nº 1197/2022), entre otras, cuyo sentido debemos ahora reiterar por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) e igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE) .
En concreto, en la primera sentencia citada, señalamos, respecto del juicio de la Sala, que << 1. La cuestión de interés casacional objetivo exige pronunciarnos sobre si los servicios valorables para el reconocimiento de la carrera profesional deben ser sólo los prestados en el servicio de salud en el que se ha solicitado tal reconocimiento. A tal efecto, el auto de admisión identifica la norma que será interpretada: el artículo 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante, EMPSS). Este precepto nos dice qué es la carrera profesional como derecho estatutario: "[l] a carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios".
2. En puridad, tal norma es ajena a la razón por la que a (.....) no se le valoraron sus servicios y esa razón fue que no contaba con cinco años de servicios en el Servicio Cántabro de Salud y para completarlos pretendía añadir los años prestados en otros servicios de salud más los prestados como contratado laboral. Siendo estos los hechos, el término "servicios" se interpretará a los efectos de esta casación en un doble sentido para ajustar lo que nos plantea el auto de admisión -qué servicios cabe invocar- con lo ventilado en las instancias previas: dónde deben haberse prestado. Queda fuera de esta casación otro aspecto deducible de la Base Segunda.1 de la convocatoria y de la disposición adicional undécima de la Ley cántabra 9/2010 , en concreto, la exigencia de que esos servicios se hayan prestado "con vinculo de derecho administrativo", excluyendo los prestados con vínculo laboral.
3. Hechas estas precisiones, para resolver la cuestión de interés casacional partimos de que, ya se trate de funcionarios de carrera como de personal estatutario fijo, el reconocimiento del grado de carrera profesional forma parte del concepto "condiciones de trabajo" a los efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, luego las previsiones de lo que constituye la carrera horizontal son aplicables, como principio al empleado temporal, en este caso al personal estatutario interino. Esto no es controvertido y es jurisprudencia. Dentro de la regla general de equiparación, lo que ahora se plantea es si al personal estatutario interino puede reconocérsele el grado de carrera por servicios prestados en otro servicio de salud en el doble aspecto antes apuntado, lo que exige comparar en este punto ambos regímenes, el del personal estatutario fijo con el del interino.
4. Antes de continuar conviene apuntar que la cláusula 4 del Acuerdo Marco no exige a los ordenamientos nacionales una igualdad de trato absoluta entre ambos tipos de personal estatutario pues, de ser así, carecería de entidad, de sustancia propia, esa tipología de empleado público temporal, algo a veces olvidado. Que los ordenamientos nacionales pueden matizar ese trato lo confirma el EMPSS (artículo 9.5), que proclama para los interinos igualdad de trato pero " cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento" y con exclusión " de los derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo"; o que los derechos individuales serán aplicables al personal temporal " ... en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita" ( artículo 17.2); y lo mismo prevé el artículo 8.5 de la Ley cántabra 9/2010 .
5. Y, en fin, tampoco está de más recordar que esta Sala también ha dicho en la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (casación 6302/2018 ), a propósito del Acuerdo Marco que " es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva...Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad"
6. Dicho todo lo anterior, partimos de que la carrera profesional es un derecho individual del personal estatutario de los Servicios de Salud. Tratándose del personal fijo conviene recordar que el Sistema Nacional de Salud se organiza en servicios territorializados de manera que ese personal conjuga su derecho a la carrera con otro derecho, el derecho a la movilidad voluntaria [ artículo 17.1.e) del EMPSS]. Para conjugar ambos derechos la carrera profesional presenta elementos comunes para todos los servicios de salud, de ahí la posibilidad de homologación y de valoración, bien general o mediante convenios (cfr . artículo 39 de la Ley de Ordenación y artículos 37.2 y 40.1 y 3 del EMPSS); ahora bien, junto a los anteriores hay otros específicos de cada servicio de salud por referirse a elementos definidos por cada Comunidad Autónoma para el personal estatutario de su servicio de salud (artículo 40.1 y 2 del EMPSS), y que no cabe invocar ante otro distinto.
7. En el caso del personal estatutario interino ya hemos apuntado que la jurisprudencia nos dice que, en sí, su temporalidad no justifica un trato diferenciado respecto del personal fijo, de ahí que se predique la igualdad de condiciones profesionales conforme al Acuerdo Marco, luego que se le reconozca dentro de la lógica de su estatuto, el derecho a la carrera profesional. Esa temporalidad no impide un trato igual a efectos de reconocimiento de progresión de grado y respecto de los servicios prestados en otro servicio de salud: ciertamente este personal no ejercerá el derecho a la movilidad, pero podrá haber adquirido unos conocimientos o experiencias valorables en otro servicio de salud a efectos de reconocimiento de grado de carrera y, como ocurre con el personal fijo, podrá haber otros elementos que no puedan valorarse por ser ajenos "a los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios" y que hace la convocatoria.
8. Abundando en esta idea añadimos que lo expuesto sobre la movilidad del personal fijo obedece a que su relación de servicios con el Sistema Nacional de Salud nace una vez y pervive hasta su extinción por alguna de las causas del artículo 20 del EMPSS, lo que le permite desarrollar una carrera profesional transitando por diversos servicios de salud. En cambio, el interino no forma parte de escala o cuerpo alguno y su relación de servicios existe y se actúa en tanto se le nombra para satisfacer una necesidad específica en un concreto puesto de un servicio de salud y cuando la causa del nombramiento finaliza, su relación de servicios se extingue. Ahora bien, durante el tiempo en que desempeñe una plaza y desarrolle su relación estatutaria de servicios puede consolidar elementos valorables a efectos de carrera profesional en igualdad de condiciones y efectos que el personal fijo.
9. Pero como hemos advertido en el anterior punto 2 de este Fundamento de Derecho, distinto de qué elementos de mérito cabe invocar a efectos de reconocimiento del grado de carrera es el elemento temporal, es decir, que a esos efectos se exija al personal estatutario interino determinados años en el servicio de salud en el que presta servicios temporales y que hace la convocatoria de reconocimiento de grado. En este punto, lo que se ventila ya no es la valoración de méritos adquiridos en ese u otro servicio de salud, sino la posibilidad de completar los años de servicios exigibles en el servicio de salud añadiendo el tiempo de servicios desempeñado en otro servicio de salud.
10. Pues bien, a efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco tal exigencia de vinculación temporal puede discriminar al personal estatutario interino respecto del fijo -que, no se olvide, es su término de comparación- si la convocatoria que se haga para este último lo que se le exige es un tiempo de servicios pero en el Sistema Nacional de Salud, no en el servicio de salud que convoca el procedimiento de reconocimiento de carrera, requisito así contemplado que opera por breve que sea el tiempo de servicios en el servicio de salud que convoca el procedimiento de reconocimiento de grado de carrera.
11. En consecuencia y conforme al artículo 93.1 de la LJCA , resolvemos la cuestión de interés casacional y declaramos lo siguiente:
1º Que tratándose de personal estatutario interino, a efectos del reconocimiento del grado de carrera profesional, es conforme con la cláusula 4 del Acuerdo Marco que el tiempo de servicio exigido para tal reconocimiento se acote al prestado en el servicio de salud que le nombra si esa limitación se prevé también para el fijo; pero será discriminatorio si para el personal estatutario fijo se prevé que el tiempo de servicios para progresar de grado se refiera al tiempo de servicios en el Sistema Nacional de Salud.
2º Que tratándose de personal estatutario interino respecto de los elementos integrantes de la carrera profesional del artículo 40.2 del EMPSS, cabe invocar también los adquiridos y consolidados en otro servicio de salud en el que prestó servicios con exclusión de aquellos conocimientos, experiencias o cumplimiento de objetivos que sean específicos del servicio de salud en el que se prestaron servicios mediante una relación estatutaria ya extinguida>>.
En lo atinente a la aplicación al caso, señalamos que lo declarado anteriormente nos lleva derechamente a desestimar el recurso de casación, pues << Ciertamente la Sala de apelación ha confundido lo litigioso a la regla general que no se cuestiona: que el personal estatutario interino, igual que el fijo, puede obtener el reconocimiento de un grado de carrera profesional, ahora bien, la confirmación de esta sentencia viene dada en cuanto que hace suyos los razonamientos de la sentencia de primera instancia.
(...) En efecto, en la primera instancia el juez a quo nos dice que la disposición adicional undécima de la Ley cántabra 9/2010 impedía estimar la demanda y que al tiempo de entender que era contraria a la cláusula 4 del Acuerdo Marco, planteó la cuestión de constitucionalidad que se inadmitió por auto 116/2020. El Tribunal Constitucional consideró que lo controvertido debía resolverse en el ámbito de la normativa europea, bien inaplicando la ley cántabra o bien planteando una cuestión prejudicial. Ante ello el juez a quo recondujo el litigio y desde la convicción de que la citada ley es discriminatoria, inaplicó las bases de la convocatoria, luego la ley.
(...) La sentencia de primera instancia se ajusta a lo declarado a efectos casacionales. Basta contrastar la convocatoria litigiosa con la simultánea para su personal estatutario fijo del Servicio Cántabro de Salud y que, como la litigiosa, se remite al Acuerdo de Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias, del 31 de octubre de 2017. Este Acuerdo prevé en su disposición adicional única que es aplicable al personal interino de larga duración, si bien al tiempo de firmarse tal extensión se hizo depender de una futura reforma legal que se materializó en la disposición adicional undécima de la Ley cántabra 9/2010 .
(...) En ese Acuerdo para el personal fijo, y a efectos de reconocimiento de carrera profesional, se prevé que los servicios invocables lo son por unos periodos temporales mínimos no en el Servicio Cántabro de Salud, sino en el Sistema Nacional de Salud [cfr. apartado 4.1 en relación con el 5.d)], lo que tiene su correlato en la Base Cuarta 1. 3 y 4 de la convocatoria simultánea que se hizo para el personal fijo. Al excluir de tal previsión al personal estatutario interino de larga duración es por lo que se incurre en la discriminación que advirtió la sentencia de primera instancia, sin que se haya expuesto una razón que justifique la diferencia de trato entre dos grupos de personal en circunstancias análogas a los efectos de este litigio: el fijo y el interino de larga duración>>.
Procede, por tanto, la desestimación de este recurso de casación.
CUARTO.- Las costas procesales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia de 13 de enero de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación n.º 105/2021. No se hace imposición de las costas procesales en los términos señalados en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.