Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1063/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 3740/2022 de 17 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 1063/2024
Núm. Cendoj: 28079130032024100158
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3327
Núm. Roj: STS 3327:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/06/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3740/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3740/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 17 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 3740/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales don Rafael Campos Vázquez en nombre y representación de Multicines la Estación, S.L., Yelmo Films, S.L., Cinesa Compañía de Iniciativa y Espectáculos S.A., Ocine Granada S.L., Ocine El Ejido S.L., MK2 Cines Sur, S.L. y Kinepolis Granada, S.A., bajo la dirección letrada de don José Eugenio Soriano García, contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 110/2021.
Ha intervenido como parte recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación y defensa que ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La sentencia impugnada considera conforme a derecho que se denegasen las ayudas solicitadas por dichas empresas por no cumplir el requisito de tener domicilio fiscal en Andalucía, requisito establecido en el art. 52.2 del Decreto Ley andaluz 13/2020 de 18 de mayo.
El artículo 52.2, del decreto-ley andaluz 13/2020, de 18 de mayo, establece el requisito de que las "Ayudas por cancelación de la programación", tengan como
Las empresas recurrentes sostienen que la utilización del domicilio fiscal como técnica discriminatoria, contraria directamente a lo establecido en la Ley 20/2013 y por ende a la Constitución (Art. 139.1 y 139. 2) se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, atendiendo a una cuestión de constitucionalidad, afirmando la vigencia y aplicación de aquel precepto legal y de la más exacta interpretación de nuestro Texto Primero y lo hace con posterioridad a la STC 2017 nº 79, invocada por su cuenta por el tribunal andaluz (ni siquiera fue aportada por la Junta de Andalucía).
Y aduce la STC 121/2018, de 31 de octubre de 2018 en la que se analizaba un supuesto en el que la Consejería de Economía, Industria y Empleo de la Comunidad de Aragón dictó una orden de 7 de agosto de 2015 aprobando la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas destinadas a la ejecución de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados del plan de formación para el empleo de Aragón correspondiente a 2015. Según el apartado décimosexto.1 b) de la orden, un elevado porcentaje del presupuesto de los planes de formación debía adjudicarse a centros o entidades de formación domiciliadas en Aragón, lo que se consideró incompatible con la libertad de establecimiento o circulación.
¿En qué vacía la competencia de Andalucía el que no discrimine entre las empresas de exhibición cinematográfica como solicitamos? ¿Puede una Comunidad en ejercicio de una competencia, discriminar con violación flagrante del derecho a libertad de establecimiento y circulación? ¿Si nos concede ayuda, pierde alguna competencia? ¿Puede hacer una autoexclusión mediante un Decreto - Ley en que defina a quien le quiere dar la subvención y luego diga que así está definido?
La inconstitucionalidad flagrante del Decreto - Ley consiste en hacer una artificiosa definición a la carta del "Sector Cultural Andaluz", para este caso, en contra de la Ley general, a la que intenta derogar singular y temporalmente de forma parcial. Es decir, se trata de una exclusión singular que nos coloca en una discriminación que el propio texto legal andaluz ni entiende ni consiente, como es lógico, ya que nuestras salas están en las ciudades y los pueblos de Andalucía, no siendo infrecuente que sirvamos con cine rural a zonas que necesitan el arraigo de servicios para mantener la población.
Considera que la exposición de motivos del Decreto-ley tiene como finalidad de ayudar al sector cultural y considera que la pandemia afectó a todos y a todos debe ayudarse.
La inconstitucionalidad de las resoluciones basadas en el Decreto Ley es evidente. El silogismo lógico de inconstitucionalidad es muy sencillo: a) premisa mayor, la Ley de Garantías de Unidad de Mercado, en aplicación directa e inmediata del artículo 38 de la Constitución, y reconocida su vigencia por el Tribunal Constitucional, prohíbe exigir para obtener ventaja alguna que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente. b) el Decreto Ley andaluz y su norma ejecutoria autonómica, exigen el domicilio fiscal, que es el domicilio fiscal en la Autonomía, para conceder las ayudas. c) Conclusión: aún de forma esquiva en su redacción, los autores del Decreto Ley son perfectamente conocedores de que, al exigir el domicilio fiscal, están haciendo una norma con fuerza de Ley frontalmente contraria a la Constitución, en sus artículos 38, 139.2 amen de las normas europeas citadas, y desde luego, de la capital Sentencia examinada que puso frente a esta arbitrariedad ( STC 121/2018, de 31 de octubre de 2018).
Considera que la convocatoria de una ayuda pudo iniciarse de acuerdo a patrones legales ordinarios.
Y por lo que respecta a la libertad de empresa afirma que es doctrina constitucional firme reiterada en múltiples sentencias del Tribunal Constitucional que la libertad de empresa comporta un contenido esencial - libre acceso, permanencia y salida de los mercados - cuyo respeto ha de ser tenido en cuenta por el legislador, aceptando que las interferencias en aquella han de responder a imperiosas razones de interés general y constituyendo la base misma de encuadramiento de tal contenido esencial el principio de igualdad de opciones de acceder y permanecer en los mercados garantizado estrictamente por el Derecho de la competencia. Y aduce la STC 79/2017 en la que se recuerda que "Para determinar la conformidad de los preceptos impugnados con el artículo 38 CE procede examinar si las concretas obligaciones (limitaciones en nuestro caso) establecidas por aquel, y que afectan al ejercicio de una actividad económica y no propiamente al acceso a ella, constituyen una medida adecuada para la consecución de un fin constitucionalmente legítimo ( SSTC 53/2014, de 10 de abril, FJ 7; 30/2016, de 18 de febrero, FJ. 6, 35/2016 de 3 de marzo, F.J. 4 y 89 /2017 F.J. 14 y no determinan, por la intensidad de la limitación, la privación del derecho".
Las cuestiones pues que se plantean ante este Excmo. Tribunal Supremo consistirán esencialmente en dilucidar si a través de un Decreto - Ley autonómico se ha producido una abrogación singular de la Ley de garantía de la unidad de mercado pudiéndose así dictar actos administrativos contrarios a la misma.
Y dado que la norma que establece esta previsión es un Decreto Ley solicita el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad.
El recurso de casación formulado de contrario se constriñe a cuestionar la constitucionalidad de la exigencia impuesta en el artículo 52.2 del Decreto Ley 13/20, de 18 de mayo en relación con la exigencia de que los solicitantes de las ayudas reguladas en dicho Decreto Ley tengan su domicilio fiscal en Andalucía.
Se invocan como infringidas la libertad de empresa (38 CE) interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica (9.3CE); tutela judicial (24 CE) ; legalidad y juridicidad (103.1. CE) ; unidad de mercado (139 CE) ; igualdad entre españoles (149.1.1); planificación de la actividad económica (149.1.13. CE) ; cuestión de constitucionalidad (163 CE) ; con referencia especial al domicilio social ( Art. 48.2 de la Ley General Tributaria) y al artículo 18.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
La denegación de la ayuda a las mercantiles recurrentes, dado que es incontrovertido que se ajusta a la normativa reguladora de la ayuda que tiene rango de Ley, únicamente podría ser revocada si se declara previamente la inconstitucionalidad del artículo 52.2 Decreto Ley 13/20, lo que impediría la estimación del recurso de casación si previamente no se plantea la cuestión de inconstitucionalidad de dicha norma.
La norma cuestionada, como dice su preámbulo, tiene como objetivo "posicionar a Andalucía en el mercado para competir cuanto menos, en igualdad de condiciones". Se parte de la situación particular de Andalucía, cuyo sistema económico, depende en gran medida, del sector turístico y cultural, otorgándose estas ayudas a empresas radicadas en Andalucía que no pueden compensar sus pérdidas con los ingresos derivados de otras zonas en los que haya habido menor incidencia de la pandemia.
El artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Andalucía establece en su apartado primero que "En las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos podrá otorgar subvenciones con cargo a fondos propios, regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión".
Por otra parte, el artículo 68 del Estatuto de Andalucía establece la competencia exclusiva "[...] en materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se lleven a cabo en Andalucía, así como el fomento de la cultura, en relación con el cual se incluye el fomento y la difusión de la creación y las producciones teatrales, musicales, de la industria cinematográfica y audiovisual, [...]".
Considera improcedente el planteamiento de cuestión de constitucionalidad del artículo 52.2 Decreto Ley 13/20, dado que nos encontramos ante una medida de fomento otorgada en un momento temporal muy específico, en plena pandemia y dirigida a ayudar al tejido productivo andaluz ante tan grave situación, lo que justifica los requisitos establecidos para ser beneficiario de las ayudas convocadas, así como las obligaciones impuestas a esos beneficiarios.
El hecho de imponer tales requisitos no implica sin más la discriminación de las personas o entidades que no los cumplan, ni la vulneración de la libertad de empresa, en el caso de las entidades mercantiles, ni del art. 9.3 y tampoco del artículo 139 CE, sino que es una exigencia lógica, que impide la universalidad en la concesión de las subvenciones públicas, las cuales, necesariamente han de estar restringidas a un colectivo determinado, con unas características específicas que garanticen el cumplimiento del objetivo de la medida de fomento que se convoca por la Administración.
En el supuesto de autos, la medida de fomento convocada se dirige a las empresas dedicadas al ámbito de la cultura, entre las que se encuentran las Salas de exhibición cinematográfica domiciliadas en Andalucía, con el objetivo, como indica la parte Expositiva del Decreto Ley 13/2020 de "posicionar a Andalucía en el mercado para competir cuanto menos, en igualdad de condiciones".
En modo alguno se produce vulneración de la libertad de empresa ni la libre circulación de mercancías y personas en los términos en que la misma está definida en los artículos 38 y 139 CE y han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. Cabe advertir que la recurrente invoca estos preceptos constitucionales en relación con el artículo 18.2 a) de la Ley 20/2013 de Garantía de la Unidad de Mercado pues es claro que tales normas de nuestra Carta Magna, por sí solas, no impiden en modo alguno la concesión de ayudas territorializables en los términos que regula el Decreto 13/2020. Ni es contrario a la libertad de empresa ni a la libre circulación y establecimiento.
Por ello la recurrente invoca de forma complementaria el artículo 18.2 a) de la Ley 20/2013 pues sólo atendiendo al desarrollo normativo básico que el Estado ha hecho de la unidad de mercado podría cuestionarse la regulación legal autonómica cuya constitucionalidad se pone en cuestión.
Pero es que el tenor vigente y pasado de ese precepto, precisamente, es el que ilustra sobre los límites de la invocada unidad de mercado y alcance de las libertades invocadas de adverso y al mismo tiempo, evidencia la plena validez de la regulación realizada en el artículo 52.2 Decreto Ley 13/20.
A la vista de lo dispuesto en el art. 18.2 LGUM, es claro que el legislador estatal regula de forma diferenciada las actuaciones que limitan la libertad de circulación y establecimiento en función de: si son requisitos impuestos para el ejercicio de una actividad económica o adjudicación de contratos, y, por otra parte, si son requisitos para la obtención de ventajas económicas vinculadas a las políticas de fomento.
Considera que el pronunciamiento contenido en la STC 121/2018 viene condicionado por el contexto de las competencias ejercidas y en el caso analizado en dicha sentencia se trataba de competencias autonómicas ejecutivas en materia laboral.
En nuestro caso se trata de competencias de la Comunidad Autónoma Andaluza (competencias en materia de fomento y, en concreto, competencia exclusiva en fomento de la cultura) y a las particularidades del caso, concluyendo en la adecuación y proporción de los daños que se causa a la unidad de mercado y su finalidad, que son los parámetros que el TC ha utilizado ( STC 64/1990, con cita de las SSTC 37/1981 y 88/1986) para definir los límites de la unidad de mercado.
La sentencia recurrida entra en el terreno de lo fáctico no revisable en casación en esa valoración de la adecuación y "proporción" de las circunstancias concurrentes en el caso. Es decir, la Sala de instancia considera esencial para resolver esta litis el hecho de que se trata de ayudas "de minimis" en una sola anualidad, justificadas para paliar los daños derivados de la situación de emergencia sanitaria y que se dirige a las empresas que tributan en Andalucía porque la finalidad es "evitar que desaparezcan empresas de titularidad andaluza en el sector de la cultura". Como la propia sentencia pone de relieve, visto el carácter extraordinario y único y la escasa cuantía de las ayudas se trata de medidas que carecen de relevancia para distorsionar el mercado.
Esos mismos parámetros de adecuación y proporción son los utilizados por la Sala a la que nos dirigimos en la Sentencia del Tribunal Supremo 614/2020 de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 3213/2017) que apreció la adecuación y proporcionalidad al fin perseguido de la subvención discutida. Pronunciamiento que es trasladable al supuesto de autos, en el que las ayudas convocadas se dirigen a reducir el impacto económico de la COVID-19 sobre las empresas andaluzas del sector de la cultura, razón por la que se exige la ubicación del domicilio fiscal de las empresas beneficiarias en Andalucía, requisito que no puede entenderse discriminatorio ni desproporcionado en atención al fin perseguido, a la luz de la doctrina y jurisprudencia constitucional recogidas en la sentencia transcrita.
A lo expuesto cabe añadir que, como medida de fomento, la subvención se dirige a la consecución de fines representados o gestionados por la Administración que otorga la subvención, la cual, a su vez, se rige en el ejercicio de sus competencias por el principio de territorialidad, de manera que su actuación se circunscribe a su territorio. Ello determina que las medidas que adopte, incluidas las de fomento, se proyecten sobre su ámbito territorial. Y ello sin perjuicio de que las mercantiles recurrentes realicen su actividad en Andalucía y como tal se sujeten a la Ley 6/2018 del Cine de Andalucía, pudiendo ser beneficiarias de otras ventajas económicas cuya finalidad sea diversa a la de la presente subvención que es, precisamente, apoyar a las empresas del sector cultural andaluz que tributan en Andalucía para que sean más competitivas y, a su vez, evitar que desaparezcan.
En definitiva, entendemos que no concurre vulneración alguna de las normas constitucionales invocadas que justifiquen el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, lo que no debe obstar a que, en caso de que la Sala a la que nos dirigimos, se plantee su formulación, conceda a esta parte el preceptivo trámite de alegaciones.
Fundamentos
La presente controversia se centra en si la exigencia de tener el domicilio fiscal en Andalucía para poder ser beneficiario de subvenciones relativas a las ayudas por cancelación de la programación, establecida en el artículo 52.2 del Decreto-ley andaluz 13/2020, de 18 de mayo, es o no contraria a lo establecido por los artículos 38 y 139.1 y 2 de la Constitución Española y 18.2.a) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que solicita la actora.
Y así se dispone en el artículo 48:
"1. Mediante el presente decreto-ley se aprueban, como medidas extraordinarias, las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, para la creación artística, la cancelación de la programación cultural de espectáculos dirigidos al público general y el fomento de la dotación de fondos bibliográficos como medida de reactivación y de estímulo al sector editorial y del libro y se crean varias líneas de ayudas, entre ellas : b) Línea de subvenciones para paliar los daños sufridos por las salas y espacios culturales andaluces dedicados a la programación cultural de espectáculos dirigidos al público general, comprendiéndose las salas de teatro, danza y música, los espacios en los que se programa flamenco y las salas de exhibición cinematográfica que sean de titularidad privada, que como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se hayan visto obligadas a cancelar los eventos programados cuya celebración se hubiera producido en el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo del presente año, con la finalidad de ayudar a sostener la continuidad de estos espacios, evitando su cese definitivo, y por tanto, la destrucción de empleo. En adelante, estas ayudas serán denominadas ayudas por cancelación de la programación".
En el artículo 52.2 de dicha norma se establecen los requisitos para ser beneficiario de las ayudas por cancelación de la programación:
"Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en este apartado, tanto las personas físicas como jurídicas privadas con domicilio fiscal en Andalucía a la fecha de la declaración del estado de alarma, que sean titulares de la explotación de salas de teatro, danza y música, espacios de programación de flamenco, salas de exhibición cinematográfica, ubicados en Andalucía, destinados a la programación y exhibición de actos y espectáculos de carácter cultural dirigidos al público general. Las salas de teatro, música, danza y flamenco deberán estar en situación de alta en los epígrafes 965.1 y/o 965.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por su parte, las salas de exhibición cinematográfica deberán estar inscritas en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales.
Deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la sala tenga un aforo mínimo de 75 localidades.
b) Que hayan sido canceladas por causas directamente vinculadas a la crisis del COVID-19 al menos 20 funciones de teatro, música, danza o flamenco. En materia cinematográfica, que se hayan cancelado al menos 50 pases.
c) Que las actividades canceladas hayan sido anunciadas o hayan formado parte de un plan de actividades verificable con anterioridad al 14 de marzo de 2020.
d) Que su desarrollo o celebración hubiera debido tener lugar entre la fecha señalada en la letra anterior y el 31 de mayo de 2020.
3. En cualquiera de los supuestos de los apartados anteriores, no podrán obtener la condición de persona beneficiaria aquellas en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o se tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de derecho público de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 del Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Tampoco podrán tener la condición de beneficiaria las personas a que se refieren el artículo 116.4 y 5 del citado Texto Refundido".
Consideran que la previsión del Decreto Ley 13/2020, de 18 de mayo que establece como requisito para obtener la ayuda autonómica el que la empresa tenga domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma es contrario a la libertad de empresa ( art. 38 CE) y a la garantía de la igualdad y la libre circulación de personas y bienes ( art. 139. 1 y 2 de la Constitución) puestos en relación con la previsión contenida en el art. 18.2.a) de la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de garantía de la unidad de mercado.
La libertad de empresa debe ejercerse en el marco de la economía de mercado, siendo la defensa de la competencia un presupuesto y un límite de aquella libertad, evitando aquellas prácticas que puedan afectar o dañar seriamente a un elemento tan decisivo en la economía de mercado como es la concurrencia entre empresas.
La libertad de empresa reconocida en el art. 38 CE garantiza el derecho a desarrollar una actividad empresarial en condiciones de igualdad. Ahora bien, dicha garantía se predica respecto de cada ordenamiento, estatal o autonómico, individualmente considerado. En consecuencia, del referido derecho no "se deriva la exigencia de que las concretas condiciones de ejercicio de la actividad económica tengan que ser las mismas en todo el territorio nacional" ( STC 89/2017, de 4 de julio). Como afirma la STC 88/1986, de 1 de julio, "la compatibilidad entre la unidad económica de la nación y la diversidad jurídica que deriva de la autonomía ha de buscarse, pues, en un equilibrio entre ambos principios, equilibrio que, al menos y en lo que aquí interesa, admite una pluralidad y diversidad de intervenciones de los poderes públicos en el ámbito económico, siempre que reúnan las varias características de que: la regulación autonómica se lleve a cabo dentro del ámbito de la competencia de la Comunidad; que esa regulación en cuanto introductora de un régimen diverso del o de los existentes en el resto de la Nación, resulte proporcionada al objeto legítimo que se persigue, de manera que las diferencias y peculiaridades en ellas previstas resulten adecuadas y justificadas por su fin y, por último, que quede en todo caso a salvo la igualdad básica de todos los españoles" (fundamento jurídico 6.º).
Y la unidad de mercado
Y ello reviste especial interés en el ámbito de las subvenciones públicas. Es cierto que las Comunidades Autónomas pueden aplicar ayudas o subvenciones que puedan establecerse en las distintas áreas o segmentos de la acción pública correspondiente ámbito material de sus competencias. En este caso el artículo 68 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a dicha Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de cultura que incluye el fomento de la industria cinematográfica y audiovisual, añadiéndose en el artículo 45 bajo el epígrafe "Fomento" dispone que "1. En las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos podrá otorgar subvenciones con cargo a fondos propios, regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión". Pero no lo es menos que tales ayudas y subvenciones pueden poner en peligro el principio de igualdad de oportunidades y consecuentemente tener un efecto distorsionador sobre la unidad de mercado y la competencia.
Tal y como hemos anticipado, las empresas recurrentes consideran vulnerados los artículos 38 y 139.1 y 2 de la Constitución Española al relacionarlos con la previsión contenida en el art. 18.2.a) la Ley 20/2013 de garantía de unidad de mercado, y ello al considerar discriminatorio y contrario a la unidad de mercado que se condicione la obtención de ayudas a actividades económicas de un sector concreto a que las empresas tengan el domicilio fiscal en dicha Comunidad autónoma.
En el análisis de esta cuestión debe partirse de que el inciso invocado por la parte recurrente ( art. 18.2.a) de la Ley 20/2013) considera discriminatoria y contrarios a la unidad de mercado los requisitos "para el acceso a una actividad económica o su ejercicio o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador".
Pero en el supuesto que nos ocupa no se trata de requisitos para el acceso a una actividad económica o para ejercerla sino de la obtención de ventajas económicas de ayudas que se enmarcan en el ámbito de las competencias propias de la Comunidad Autónoma correspondiente, por lo que de la previsión legal aplicable sería el art. 18.2 b) de la Ley 20/2013 en el que se dispone:
"2. Las autoridades competentes no podrán realizar actuaciones que limiten el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II. No cumplen los principios recogidos en el capítulo II los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen:
[...]
b) Requisitos para la obtención de ventajas económicas que sean discriminatorios excepto que exista una razón imperiosa de interés general que lo justifique y sea proporcionado. La obligación de operar en el territorio de la autoridad competente o de generar actividad económica en el mismo para la obtención de ventajas económicas vinculadas a las políticas de fomento desarrolladas por dicha autoridad no se considerará un requisito discriminatorio, sin perjuicio del cumplimiento del principio de no discriminación e igualdad de trato establecido en el derecho de la Unión Europea".
A la vista de lo dispuesto en el art. 18.2 LGUM, es claro que la ley de garantía de unidad de mercado regula de forma diferenciada las actuaciones que limitan la libertad de circulación y establecimiento en función de: si son requisitos impuestos para el acceso o ejercicio de una actividad económica o adjudicación de contratos ( art. 18.2.a) Ley 20/2013); o si se trata de requisitos para la obtención de ventajas económicas vinculadas a las políticas de fomento ( art. 18.2.b) de la Ley 20/2013).
Por ello, las medidas de fomento, la obtención de ventajas económicas por las empresas, puestas en relación con la libertad de empresa, la unidad de mercado y la competencia, tiene como límite que la medida no sea discriminatoria salvo que "exista una razón imperiosa de interés general que lo justifique", sea proporcionada y se respete el principio de no discriminación e igualdad de trato establecido en el derecho de la Unión Europea.
Debe recordarse que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, no toda intervención económica de las Comunidades Autónomas mediante subvenciones u otro género de ayudas que repercutan de algún modo en la actividad de las empresas por el territorio nacional es constitucionalmente inaceptable, pues tales medidas pueden resultar, al menos coyunturalmente necesarias en situaciones de crisis para corregir o disminuir las insuficiencias o disfunciones que presente el mercado, incrementando la productividad, optimizando el crecimiento económico. Y, por otra parte, no toda medida que incida sobre la circulación de bienes y personas por el territorio nacional es necesariamente contraria al art. 139.2 de la Constitución, sino que lo será cuanto persiga de forma intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulación o genere consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que pretenda la medida adoptada ( SSTC 37/1981).
En el supuesto que nos ocupa no se trata de medidas o actuaciones que afectan a la libertad de establecimiento o libre ejercicio de la actividad empresarial pues se trata de empresas que en el ámbito de la exhibición cinematográfica operan con normalidad en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, sin que ningún obstáculo se haya invocado en tal sentido. Su queja aparece referida al trato discriminatorio y contrario a la unidad de mercado que implica el condicionar la obtención de una ayuda económica al requisito de que la empresa exhibidora tenga domicilio fiscal en dicha Comunidad Autónoma.
La ley de unidad de mercado no considera discriminatorio que para la obtención de una ayuda se pueda establecer como condición el ejercicio de la actividad económica en ese territorio ("La obligación de operar en el territorio de la autoridad competente o de generar actividad económica en el mismo para la obtención de ventajas económicas vinculadas a las políticas de fomento desarrolladas por dicha autoridad no se considerará un requisito discriminatorio") pero si exige que los requisitos para la obtención de la ventajas económicas deben estar justificados por razones de interés general, ser proporcionados y no ser contrarios a la igualdad de trato establecida en el derecho de la Unión Europea.
El Decreto Ley andaluz establecía estas ayudas como una medida extraordinaria, en régimen de concurrencia no competitiva, para paliar las consecuencias que la crisis sanitaria motivada por el virus denominado "COVID-19" y las restricciones de movilidad impuestas por la declaración del estado de alarma tuvieron sobre las programaciones culturales de espectáculos dirigidos al público general, incluida la cancelación de la programación de las salas de exhibición cinematográfica de titularidad privada siempre que cumpliesen unos requisitos (que la sala tenga un aforo mínimo de 75 localidades, que se haya cancelado la programación por causas directamente vinculadas a la crisis del COVID-19 al menos 50 pases en materia cinematográfica, que la actividad se hubiese programado con anterioridad al 14 de marzo de 2020 y que la actividad estuviese previsto celebrarse desde dicha fecha hasta el 31 de mayo de 2020).
Estas ayudas, según explica el preámbulo del Decreto Ley 13/2020, de 18 de mayo, están destinadas "a paliar, en la medida de lo posible, tales efectos perversos que se acaban de exponer, con el objetivo último de evitar la destrucción de empleo en el sector cultural" o como dice el art. 48 tienen por "finalidad de ayudar a sostener la continuidad de estos espacios, evitando su cese definitivo, y por tanto, la destrucción de empleo".
Pues bien, siendo un fin licito y de interés público el mantenimiento del empleo en el sector cultural andaluz y el intento de ayudar a las empresas que en él operan y que ejerciendo su actividad económica en Andalucía tuvieron que cancelar una parte importante de su programación cinematográfica en dicho territorio, podría considerarse adecuado y proporcional a este fin que se exigiese que las empresas destinatarias de este tipo de ayudas ejercieran una parte de su actividad empresarial en dicha Comunidad Autónoma y que la programación cancelada que se tuviese en consideración para obtener la ayuda fuese la referida a dicho territorio, pero no puede considerarse un vínculo de conexión adecuado ni un requisito proporcional para este fin la exigencia de que la persona física o jurídica beneficiaria de la ayuda deba tener domicilio fiscal en Andalucía.
Las pérdidas de la actividad económica y consiguientemente de los empleos públicos en el sector están conectada con el cierre de la actividad económica desplegada en dicha Comunidad Autónoma que se ha visto afectada por las medidas de lucha contra el virus, pero no guarda relación con el domicilio fiscal de la empresa.
Las ayudas públicas pueden tener un papel relevante en la recuperación económica de las empresas y servir para paliar los efectos negativos en situaciones excepcionales de crisis. Sin embargo, no deben alterar el funcionamiento eficiente del mercado ni introducir distorsiones e ineficiencias que perjudiquen el mercado.
Ahora bien, la sentencia recurrida al analizar la "proporción" de esta exigencia en relación con las circunstancias concurrentes en el caso, toma en consideración que se trata de ayudas "de minimis" en una sola anualidad, justificadas para paliar los daños derivados de la situación de emergencia sanitaria. Como la propia sentencia pone de relieve, visto el carácter extraordinario, con un pago único y la escasa cuantía de las ayudas, llega a la conclusión de que se trata de medidas que carecen de relevancia para distorsionar el mercado.
Las ayudas "de minimis" debido a su reducida cuantía se considera que no afectan al mercado ni a la competencia. La expresión "de minimis" procede de la máxima latina "de minimis non curat praetor" ("el pretor no se ocupa de lo insignificante"). En definitiva, se trata de ayudas que no afectan de modo significativo ni al mercado ni a la defensa de la competencia por su escasa repercusión en los mercados.
La normativa de la Unión Europea ha concedido trascendencia jurídica a esta regla "de minimis". Así la regla "de minimis" se formuló de forma expresa, por primera vez, en 1992, al incluirse en unas Directrices de la Comisión sobre ayudas a pequeñas y medianas empresas. En esas Directrices se explica que tal clase de empresas suelen recibir ayudas de muy pequeño importe, normalmente concedidas por autoridades regionales o locales, que carecen de repercusiones apreciables sobre los intercambios comerciales. Por tal motivo esas ayudas no se considerarían ayudas de Estado, quedando excluidas del deber de notificación. Así, se traslada al ámbito de las ayudas de Estado un principio también formulado respecto del art. 81 del Tratado CE, sobre restricciones a la competencia, las cuales se exige que sean sensibles para el mercado común, excluyéndose del ámbito de este último artículo las restricciones poco perceptibles. Así, en el derecho de la Unión Europea el reconocimiento de una ventaja no siempre da lugar a una distorsión de la competencia cuando sea de aplicación la llamada "regla de mínimos" o "regla de minimis", es decir, aquélla que establece el límite por debajo del cual las "ayudas de Estado" no están sometidas al régimen de los artículos 87 y 88 TCUE. Y los Reglamentos (UE) nº 1407/2013 de la Comisión de 18 de diciembre Reglamento (UE) 2023/2831, de 13 de diciembre sobre las ayudas de minimis, entendiendo como tales las que se conceden a una única empresa durante un cierto espacio de tiempo y no superan una cantidad fija determinada, no cumplen todos los criterios que establece el artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notificación.
En conclusión, la relevancia comunitaria europea de dichas ayudas viene determinada por la incidencia efectiva en el mercado.
También a nivel nacional esta regla "minimis" tiene trascendencia jurídica para valorar la incidencia que una determinada ayuda o subvención puede tener sobre el mercado y la competencia. Así, la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en su artículo 5 valora la escasa trascendencia de determinadas conductas o ayudas por entender que no inciden en el mercado ni en la competencia de las empresas, disponiendo que "Las prohibiciones recogidas en los artículos 1 a 3 de la presente Ley no se aplicarán a aquellas conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia".
De estas previsiones se desprende que las ayudas de escasa cuantía y corta duración, máxime si están destinadas a remediar situaciones excepcionales, no tienen efectos sobre el mercado y ni falsea la competencia.
Y este es el caso de las ayudas que el Decreto Ley andaluz 13/2020, de 18 de mayo destina a la financiación por la cancelación de la programación de espectáculos públicos, no se aprecia que tenga otra finalidad ni otra consecuencia que la de corregir el efecto negativo que sobre la actividad empresarial en el sector cultural andaluz tuvo el Covid y las medidas administrativas destinadas a combatirlo por lo que persiguen un fin legítimo de recuperación económica aun cuando establecen un requisito para sus obtención que se considera inadecuado. Y por lo que respecta a su cuantía, el Decreto Ley en cuestión dispone para todos los espectáculos culturales (cine, teatro danza y música, espacios de programación de flamenco) un importe total máximo de 1.300.000 euros con cargo al presupuesto andaluz del ejercicio 2020 (art.50.2) y el importe que pueden percibir las salas de exhibición cinematográfica es de 3.000 euros por pantalla de cine que supere las 75 localidades, con un límite máximo de 30 pantallas por beneficiario (art. 53.2 del Decreto Ley).
Por ello, no puede considerarse que las ayudas previstas en este Decreto Ley hayan tenido incidencia efectiva negativa en el mercado único ni en la competencia de las empresas recurrentes, por lo que no resulta necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad de esta norma, confirmando la sentencia impugnada.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación sin que se aprecien temeridad o mala fe que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en la fundamentación jurídica:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por "MULTICINES LA ESTACIÓN S.L", "YELMO FILMS. S.L", "CINESA COMPAÑÍA DE INICIATIVA Y ESPECTÁCULOS S.A", "OCINE GRANADA S.L", "OCINE EL EJIDO S.L" "MK2 CINES SUR S.L", "KINEPOLIS GRANADA S. A" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de marzo de 2022 (rec. 110/2021) sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
