Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1679/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 299/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Nº de sentencia: 1679/2022
Núm. Cendoj: 28079130052022100207
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4852
Núm. Roj: STS 4852:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/12/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 299/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 299/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D.ª Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Fernando Román García
En Madrid, a 19 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 299/2022 interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 1.140/2021, de 11 de octubre, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 747/2019.
Han sido partes recurridas, la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado; y D. Rubén, representado por el procurador D. Pelayo Alejandro Alonso del Valle y defendido por la letrada D.ª Raquel Amigo Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
"[...] 1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 747/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Rubén, contra el Acuerdo de 12 de marzo de 2019, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba la creación de la vía pecuaria "Cañada Real de Madrid" en los términos municipales de Madrid y Pozuelo de Alarcón.
3.- Con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia."
"[...] i) si un acuerdo de creación de una vía pecuaria tiene la consideración, a los efectos del artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad, de plan o proyecto susceptible de afectar de forma apreciable a un espacio protegido y, por tanto, sujeto necesariamente al trámite de evaluación medioambiental; y ii) si el concepto de afectación apreciable se puede predicar en los casos en los que no exista una continuidad física entre la vía pecuaria y el espacio protegido."
Y, a tal efecto, dicho auto identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación: "[...] el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, y el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, en relación con el artículo 5.1 b) de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental."
"[...] por interpuesto en tiempo y forma el Recurso de Casación contra la Sentencia nº 1140/2021, de fecha 11 de octubre de 2021, por la que se declaró la nulidad del Acuerdo de 12 de marzo de 2019, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba la creación de la vía pecuaria "Cañada Real de Madrid", y previa la tramitación legal oportuna dicte Sentencia revocatoria de la misma, declarando ajustado a derecho el referido Acuerdo."
Y en escrito presentado el 20 de septiembre, la representación de D. Rubén, también parte recurrida, solicitó: "[...] formulado el presente escrito de oposición al recurso de casación formalizado por la Comunidad de Madrid y, tras los trámites procedentes, se dicte sentencia desestimatoria del mismo, confirmando la sentencia de instancia, fijando la doctrina jurisprudencial de acuerdo con cuanto esta parte ha expuesto en el presente escrito, sin perjuicio de resolver, en su caso, las restantes cuestiones y pretensiones referidas en la alegación Primera."
Fundamentos
Se impugna en este recurso de casación, interpuesto por la Comunidad de Madrid, la sentencia nº 1.140/2021, de 11 de octubre, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 747/2019.
La Sala de instancia estimó el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Rubén, contra el Acuerdo de 12 de marzo de 2019 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba la creación de la vía pecuaria "Cañada Real de Madrid" en los términos municipales de Madrid y Pozuelo de Alarcón.
En su sentencia, la Sala de instancia, comenzó rechazando motivadamente las alegaciones de la parte actora referidas a: (i) la concurrencia de fraude de ley en concurso con desviación de poder; (ii) la carencia manifiesta de competencia del Consejo de Gobierno autonómico para otorgar carácter "real" a una vía pecuaria; y a (iii) la vulneración del artículo 30.2.a) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, por ser incompatible con el vigente planteamiento urbanístico del Distrito de Latina.
Sin embargo, sí acogió la alegación referida a la anulabilidad del Acuerdo impugnado por haberse omitido el preceptivo procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de creación de la Cañada Real de Madrid, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
"IV.- Sobre la pretendida anulabilidad del Acuerdo impugnado por haberse omitido el preceptivo procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de creación de la Cañada Real de Madrid, exigible conforme a lo previsto en el apartado 1.6 del Plan de Gestión de la Zona Especial de Conservación ES3110005 denominada Cuenca del Río Guadarrama, aprobado mediante Decreto 105/2014, de 3 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Dispone el apartado 1.6 del Plan de Gestión aprobado por Decreto 105/2014, de 3 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Zona Especial de Conservación el Lugar de Importancia Comunitaria "Cuenca del río Guadarrama" y se aprueba su Plan de Gestión, lo siguiente:
"1.6. Evaluación de Impacto Ambiental
Los planes, programas y proyectos sujetos a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, Análisis Ambiental y Evaluación Ambiental de Actividades, serán los establecidos en las normativas estatal y autonómica vigentes, y se regirán por lo establecido en las mismas. Además, los planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del espacio protegido o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a dicho Espacio, se someterán a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad"
Frente a la apodíctica negativa de la representación procesal de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación (que ha rebatido el motivo impugnatorio que examinamos afirmando que
Desde luego, es consciente la Sala de la indeterminación, a priori, del concepto utilizado por el apartado 1.6 del Plan de Gestión para la consideración de lo que es "apreciable" en cuanto a la afectación del Espacio protegido de la "Cuenca del río Guadarrama" en orden a exigir la evaluación ambiental del proyecto. Sin embargo, esa aparente indeterminación no es tal considerando, desde una perspectiva puramente jurídica, lo que a continuación expondremos.
El término "apreciable" usado para definir el posible impacto ambiental de un proyecto que pudiera afectar a un espacio protegido es un concepto que deriva de lo previsto en el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, una norma que transpone al ordenamiento interno la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres ("Directiva Hábitats", en adelante).
El artículo 6.3 de la Directiva Hábitats, como el precepto legal citado anteriormente, se pronuncian del modo en que, coherentemente, lo hace el apartado 1.6 del Plan de Gestión que aquí nos ocupa, previendo aquél que
"4. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública".
En el documento "Gestión de Espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats", la Comisión Europea abordó en el año 2000, con carácter meramente interpretativo, entre otros conceptos, el de "afectación apreciable" que ahora nos ocupa. En su apartado 4.4.1 dejó dicho que tal noción no puede tratarse con arbitrariedad ya que la Directiva Hábitats utiliza el término en un contexto objetivo (es decir, no le atribuye ningún carácter discrecional) y porque, dice, es fundamental aplicar un planteamiento coherente a lo que es "apreciable" para garantizar la coherencia de la red Natura 2000. Añade que, según el principio de cautela, no puede admitirse, como justificación por no haber realizado una evaluación, el argumento de que no hay seguridad de que haya efectos apreciables pudiendo aplicarse el término "apreciable" no sólo a planes o proyectos situados dentro de un espacio protegido sino también a los que se sitúen fuera del mismo.
El concepto de "
b) "Impacto o efecto significativo": alteración de carácter permanente o de larga duración de uno o varios factores mencionados en la letra a).
En el caso de espacios Red Natura 2000: efectos apreciables que pueden empeorar los parámetros que definen el estado de conservación de los hábitats o especies objeto de conservación en el lugar o, en su caso, las posibilidades de su restablecimiento".
El repetido concepto del que venimos tratando es, en todo caso, explicado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en STJUE de 11 de abril de 2013 (Asunto C-258/11, Peter Sweetman y otros/An Bord Pleanála) en la que, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por la Corte Suprema de Irlanda, dijo lo siguiente:
Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, en el caso concreto que aquí nos ocupa el motivo impugnatorio que examinamos tendrá que ser estimado pues, de modo previsible y razonable, el objetivo declarado para la creación de la vía pecuaria Cañada Real de Madrid así como los fines para los que se crea y los usos complementarios a los que también está destinada, por la interacción de personas así como de animales y objetos (cicloturismo) utilizables para los usos complementarios previstos, afectará de modo apreciable al Espacio LIC protegido que quedará unido con el ámbito urbano a través del corredor verde en el que se ha configurado esta nueva vía pecuaria.
En este caso, tal como recoge el Acuerdo impugnado y se deriva de la Memoria elaborada en el procedimiento de aprobación, la nueva vía pecuaria creada, además de adquirir funcionalidad por el uso prioritario ganadero, está destinada a la conformación de un corredor verde en el que se faciliten otros usos complementarios ya descritos más arriba conforme al artículo 32 de la Ley autonómica de Vías Pecuarias, conllevando la protección del ámbito suroeste de la región, donde se localizan más de 200 especies vegetales y 150 animales.
Junto a lo anterior, en lo que ahora interesa destacar, la vía pecuaria conecta la Casa de Campo con el Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama, conformando así un vector estratégico de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid. Unos objetivos que se encuadran entre los fines previstos por el artículo 4 de la Ley 8/1998, de 15 de junio en la actuación de la Comunidad de Madrid sobre las vías pecuarias.
Partiendo, pues, de lo anterior, puede concluirse que la Cañada Real de Madrid facilitará el acceso, como corredor verde, al Parque Regional afectado, uniendo así el ámbito urbano con tal espacio protegido. Una conexión que, por lo que expresa la Memoria y recoge el propio Acuerdo de creación de la vía pecuaria, resulta ser directa, sin que conste en el expediente administrativo ni haya sido acreditado por la Administración Autonómica demandada la afirmación de su representación procesal acerca de que dicha conexión pudiera ser indirecta, "
Ha de insistirse en que, precisamente, el valor que destaca el Acuerdo aquí impugnado en relación con la vía pecuaria en cuestión es el de conformar un
Siendo así lo anterior no cabe duda a esta Sala de que la afectación del Espacio protegido "Cuenca del río Guadarrama" a través de este corredor verde, que une al mismo directamente con el ámbito urbano y para el que se han previsto otros usos complementarios asociados al desplazamiento no motorizado, y a actividades tales como el paseo, senderismo, cabalgada y cicloturismo para satisfacer "una
En conexión con lo anterior, y para finalizar nuestros razonamientos sobre esta cuestión será útil reproducir lo que, del Informe Anual de 2010, del Defensor del Pueblo presentado a las Cortes Generales, trajo a colación para fundar su decisión el Tribunal Supremo en STS de 27 de septiembre de 2018 (Rec. Cas. 2339/2017) y que decía así:
En consecuencia, ante la patente omisión del trámite de evaluación ambiental, habiéndose alcanzado por la Sala la conclusión de que el mismo era preceptivo para la aprobación del Acuerdo impugnado en este proceso, invocada la causa de nulidad de pleno derecho descrita en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por haberse prescindido del total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y a tenor de lo previsto en el artículo 47.2 del mismo texto legal citado, procede acoger el motivo impugnatorio examinado y declararlo así, sin necesidad ya de entrar a resolver el resto de los argumentos de impugnación vertidos en el escrito rector".
La sentencia impugnada en casación cuenta con un voto particular discrepante que, en esencia, señala que la evaluación ambiental se exige (tanto en la Ley 42/2007 como en la Directiva) incluso para los planes o proyectos cuya afectación a la zona protegida se produzca ...
Y precisa a este respecto que, estando el Parque rodeado de una zona urbana poblada, y perfectamente comunicada, tanto con el núcleo urbano de Madrid, como entre sí, mediante otras vías ordinarias, así como vías pecuarias, el hecho de que se cree esta vía pecuaria, que transcurre, a los efectos que aquí interesan, prácticamente en su integridad, en el término municipal de Madrid, distante del Parque, no puede considerarse relevante a efectos de su mayor frecuentación.
Y la declaración que se realiza en el Decreto, único indicio que resta de la posible afectación del Parque, no puede prevalecer sobre la situación objetiva descrita, de la que resulta que la conexión es mediata y lejana.
Por ello, concluye el voto particular, se puede afirmar, objetivamente, que la vía pecuaria no va a afectar de forma apreciable a la zona de protección. Y no resulta exigible la evaluación de impacto ambiental a que se refiere la parte. Y hubiera sido procedente la desestimación de este motivo de impugnación.
Conforme a lo dispuesto en el auto de admisión dictado por la Sección Primera de esta Sala Tercera en fecha 4 de mayo de 2022, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:
En dicho auto se identificaron como normas jurídicas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación las siguientes: el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad; y el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, en relación con el artículo 5.1 b) de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Alega la parte recurrente -en esencia- que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad (en adelante, Ley 42/2007) y el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre (en adelante, Directiva Hábitats), en relación con el artículo 5.1 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (en adelante, Ley 21/2013) que consagra el concepto de "
Y señala al respecto:
Y añade, tras invocar el artículo 46.4 de la Ley 42/2007 y el artículo 6.3 de la Directiva Hábitats, que la cuestión esencial a los efectos de determinar si resulta preceptivo el trámite de evaluación ambiental para la aprobación de un plan o proyecto que pueda afectar a los Espacios Protegidos integrados en la Red Natura 2000, radica en entender si el mismo es o no susceptible de "afectar de forma apreciable" a dichos lugares.
Comparte con la sentencia impugnada la consideración de la Comisión Europea sobre el concepto de "
Y ello porque la sentencia olvida que las vías pecuarias están configuradas tanto en las disposiciones de nuestro Derecho nacional como en el europeo como instrumentos para la ordenación del entorno medioambiental, teniendo la consideración de auténticos corredores ecológicos, lo que difícilmente permite entender que, conforme al artículo 5.1 b) de la Ley 21/2003 citado, puedan venir a
Por tanto, no estamos dentro de los supuestos sujetos al procedimiento de evaluación ambiental, toda vez que no encajaría en la definición que, al efecto, establece la Ley 21/2013 para caracterizar un proyecto sujeto a dicho trámite.
La sentencia subraya, con carácter especulativo, la potencial afectación que tendría la creación de la vía pecuaria en tanto pudiera dar lugar a la realización en la misma de otros usos complementarios previstos en la legislación de vías pecuarias que, habida cuenta de su condición de corredor verde, sería susceptible de afectar de modo apreciable a un Espacio de la Red Natura 2000. Pero, continúa la recurrente, ello significa pasar por alto nuevamente dos aspectos sustanciales:
1) Que, aunque -conforme al artículo 1.3 de la Ley 3/1995- las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios, tales usos deben ser "acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales y en el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural".
2) Que la creación de una vía pecuaria otorga una protección ambiental adicional sobre los terrenos en los que se apoya al mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000. No en vano estos terrenos pasan a tener, imperativamente, la condición de inalienables, inembargables e imprescriptibles, limitándose extraordinariamente otros usos susceptibles de perjudicar al medio ambiente.
Por tanto, abstractamente considerado, no estamos en presencia de una actuación que agrave la situación previa de amenaza sobre el Espacio de la Red Natura 2000, sino todo lo contrario, ante un elemento que contribuye a su protección.
Y añade que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, en su Disposición Adicional Tercera garantiza la coherencia y la protección última de los potenciales usos a los que se destine la vía con su sujeción a la normativa reguladora del Uso y Gestión del Espacio protegido en cuestión.
Alega también que la ubicación sistemática de la regulación de las vías pecuarias en la Ley 42/2007 no es casual. El legislador configura los corredores ecológicos, con mención expresa a las vías pecuarias, en los Títulos y Capítulos reguladores de la planificación y ordenación de los recursos naturales de los Espacios de Protección, por lo que se puede entender que, aunque las vías pecuarias no tienen la consideración de Plan de Ordenación son, indudablemente, un instrumento o figura íntimamente relacionados sobre el mismo. Y al respecto recuerda que esta Sala ya ha señalado que estos Planes de Ordenación de Recursos Naturales por su propia finalidad de protección ambiental están exentos del trámite de evaluación medioambiental [citando al efecto las SSTS de 30 de septiembre de 2014, (rec. 4573/2012) y de 12 de diciembre de 2017 (rec. 2867/2016)].
Así pues, si bien una vía pecuaria no es propiamente un Plan de Ordenación de Recursos Naturales en los términos de la Ley 42/2007, sí se configura por la misma como una figura jurídica de protección medioambiental esencial, con una conexión evidente con aquéllos. Esta finalidad compartida ha de determinar que las vías pecuarias no precisen, para su creación, el trámite de evaluación medioambiental.
Precisa, en este sentido que no pretende aquí
Y añade que la sentencia recurrida parece tratar de identificar potenciales agresiones al Parque por la mayor frecuentación de personas que produciría una conexión directa entre el núcleo urbano de Madrid y el Espacio Protegido con la vía pecuaria creada. Todo ello, sin embargo, con abstracción de la imposibilidad de apreciarse dicha conexión directa, habida cuenta de las enormes e importantes vías, caminos existentes y núcleos poblacionales que habrían de poder ser salvados a tal fin. La sentencia prescinde así de la situación y descripción geográfica y cartográfica de la vía pecuaria que es notoria y que se recoge en el Anexo I del mismo Acuerdo, lo que expresa el voto particular en los siguientes términos:
"(...) estando el Parque rodeado de una zona urbana poblada, y perfectamente comunicada, tanto con el núcleo de urbano de Madrid, como entre sí, mediante otras vías ordinarias, así como vías pecuarias, el hecho de que se cree esta vía pecuaria, que transcurre, a los efectos que aquí interesan, prácticamente en su integridad, en el término municipal de Madrid, distante del Parque, no puede considerarse relevante a efectos de su mayor frecuentación."
Consecuentemente, concluye, la Sala ha realizado una interpretación extensiva, más allá de sus propios términos, del concepto de "afectación apreciable" o "impacto o efecto significativo" que ha de ser corregida so pena de desdibujar dichos conceptos legales (citando en apoyo de su posición la STJUE de 11 de abril de 2013).
Y, con base en lo expuesto, finaliza su escrito solicitando se dice sentencia revocando la sentencia impugnada y declarando ajustado a Derecho el Acuerdo de 12 de marzo de 2019, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba la creación de la vía pecuaria "Cañada Real de Madrid".
Comienza esta parte demandada señalando que el escrito de formalización del recurso de casación no contiene pretensión alguna enderezada a fijar una interpretación jurisprudencial de los preceptos que dice infringidos por la sentencia de instancia, sino tan solo una pretensión revocatoria de la misma, lo que constituye una desviación de la finalidad de la nueva casación contencioso-administrativa. Y añade:
Pero, alega la recurrida, esa es una premisa arbitraria que carece de cualquier fundamento legal. De admitirse tal premisa, bastaría a cualquier promotor de un plan, programa o proyecto aducir que el mismo "beneficia al medio ambiente" para omitir su evaluación ambiental, lo que conduciría a que ninguno se sometería al procedimiento de evaluación ambiental. En este sentido, la STJUE de 7 de septiembre de 2004, apartado 41, señala:
Y señala que para resolver la presente controversia casacional bastaría con atender a lo que se establece por la disposición adicional tercera, apartado 1, de la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias.
Añade que lo cierto es que el procedimiento administrativo que conduce a la creación de una vía pecuaria carece de fase alguna que pudiera entenderse que conduce a suplir el procedimiento de evaluación ambiental. No cabe, pues, otra forma de garantizar que las vías pecuarias respeten al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural, tal como prevé dicho precepto legal, más que sometiéndolas en su creación al régimen legal que disciplina todos estos aspectos, en concreto al régimen legal que regula la evaluación ambiental.
Por otra parte, el legislador básico -artículo 17.3 de la Ley estatal de vías pecuarias- no excluye a las vías pecuarias de la evaluación ambiental por el mero hecho de que "benefician al medio ambiente".
La creación de una vía pecuaria constituye un "proyecto" que queda sometido a la exigencia de evaluación ambiental, como se deduce de la Directiva 2011/92/UE, artículo 1, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 1, apartado 3, de la Ley estatal 3/1995, de vías pecuarias, y con los artículos 5.3 b) y 7.2.a) y b) de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Indica, además, que lo que debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental no es el acuerdo de creación de la vía pecuaria (que pone fin a la vía administrativa, por tanto sin posibilidad de trámite adicional alguno), sino el proyecto que dicho acuerdo viene a aprobar, puesto que la evaluación ambiental, en sus distintas modalidades, es un procedimiento
Como consecuencia de esa ineludible separación entre órgano ambiental y órgano sustantivo, el hecho de que el proyecto de creación de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Madrid" no haya sido sometido al procedimiento de evaluación ambiental -preceptivo e inexcusable- no determina la nulidad del proyecto, sino del acto o disposición administrativos que lo aprueban, en este caso mediante el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que es un verdadero acto constitutivo de la servidumbre pecuaria, no un acto declarativo como sostiene la recurrente confundiéndolo con el originario acto de clasificación de esta vía pecuaria. Esta nulidad viene predeterminada con toda claridad el artículo 9.1, segundo inciso, de la Ley estatal 21/2013 ( "Carecerán
El sometimiento a evaluación ambiental de una actuación no depende de la opinión del promotor de la misma, sino que es algo que está rigurosamente tasado por la ley de modo objetivo, tanto positivamente, señalando qué actuaciones están sometidas a evaluación ambiental ( artículos 6 y 7 de la Ley estatal 21/2013), como negativamente, es decir, aquellas que están excluidas ( artículo 8 de dicha Ley), entre las que no se contemplan los proyectos de creación de una vía pecuaria. Pero, incluso, aunque teóricamente cupiese en el presente caso una posible excepción a la evaluación ambiental, tampoco sería posible eximir al promotor de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000, cuando se trate de planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, de acuerdo con lo establecido por el apartado 5 del artículo 8 de la Ley estatal 21/2013 (según resulta de su reforma por la Ley 9/2018). Lo que en este caso no ha hecho el promotor.
La primacía de la legislación sobre evaluación ambiental respecto de la legislación sectorial sobre vías pecuarias, es total. La propia Ley estatal 42/2007, invocada por la recurrente, consagra el principio de prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística en su artículo 2 f).
La recurrente confunde las vías pecuarias con los corredores ecológicos, que son figuras ambientales distintas, definidos por el artículo 3.8 de la Ley estatal 42/2007 como
En el presente caso, el instrumento de planificación que, de acuerdo con lo establecido por tales preceptos es prevalente sobre la legislación de vías pecuarias respecto a la evaluación ambiental, es el constituido por la I.V., pero también y, específicamente, por el Plan de Gestión de la Zona Especial de Conservación ES3110005, Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) denominado "Cuenca del río Guadarrama", aprobado mediante Decreto 105/2014, de 3 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en cuyo apartado 1.6, en relación con la Evaluación de Impacto Ambiental, se establece: "
El procedimiento -que no trámite- de evaluación ambiental, en tanto se orienta instrumentalmente a la toma de decisiones por parte de los órganos sustantivos [ artículo 5.1 a) de la Ley estatal 21/2013], se inserta siempre en un procedimiento administrativo complejo integrado por varios procedimientos.
En estos casos, el acto de creación de la vía pecuaria constituye la imputación formal del acto complejo, imprescindible para sancionar la eficacia del acto administrativo dentro del ordenamiento, como requisito para la validez objetiva del mismo, pero nada más. Como acto complejo no cabe, por tanto, obviar el mismo carácter complejo del procedimiento administrativo en el que se inserta, ni es posible prescindir de las declaraciones de voluntad concurrentes a la producción de un mismo efecto, tanto las del órgano ambiental, a través de su propio procedimiento, como las del órgano sustantivo a través del suyo. Y por esto mismo carece de sentido la controversia acerca de si el acto de imputación formal del acto complejo (el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 12 de marzo de 2019, por el que se aprueba la creación de la vía pecuaria "Cañada Real de Madrid" en los términos municipales de Madrid y Pozuelo de Alarcón) "
No cabe, pues, aislar un proyecto de creación de una vía pecuaria respecto del todo coherente de evaluación ambiental que debe constituir el propio proyecto, pues se quebraría el principio de coherencia.
En cuanto a "si el concepto de afectación apreciable se puede predicar en los casos en los que no exista una continuidad física entre la vía pecuaria y el espacio protegido", este planteamiento es absurdo, pues lo que en la exposición de motivos dice el acuerdo anulado creando la vía pecuaria "Cañada Real de Madrid", es que: "
La jurisprudencia del TJUE [entre otras en su ya citada sentencia de 7 de septiembre de 2004, apartado 41] señala que
De hecho, el propio artículo 46.4 de la Ley estatal 42/2007, precisa claramente que
Para el caso específico de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000, la disposición adicional séptima, apartado 1, de la Ley estatal 21/2013 prevé que, si se quiere prescindir de la evaluación ambiental, existe una obligación alternativa en los siguientes términos: "
Por todo ello, finaliza su escrito de oposición esta parte recurrida solicitando se dicte sentencia desestimatoria del mismo, confirmando la sentencia de instancia, fijando la doctrina jurisprudencial de acuerdo con cuanto esta parte ha expuesto en el presente escrito, sin perjuicio de resolver, en su caso, las restantes cuestiones y pretensiones referidas en la alegación Primera.
El Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, ha presentado escrito manifestando que
Por tanto, cabe constatar la imposibilidad de conciliar, desde una perspectiva procesal, esa posición de la Administración del Estado con su personación como parte codemandada.
El auto de admisión nos requiere, en primer lugar, un pronunciamiento acerca de "si un acuerdo de creación de una vía pecuaria tiene la consideración, a los efectos del artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad, de plan o proyecto susceptible de afectar de forma apreciable a un espacio protegido y, por tanto, sujeto necesariamente al trámite de evaluación medioambiental".
Recordemos que el mencionado precepto establece:
Respecto de esta primera cuestión de interés casacional conviene, de entrada, efectuar las siguientes precisiones que se deducen del precepto indicado:
1) En primer lugar, que la toma en consideración de la posibilidad de que la creación de una vía pecuaria pudiera afectar de manera apreciable a un espacio protegido debe ser previa al acuerdo de aprobación de aquélla.
2) Por tanto, lo que, en su caso, podría tener la consideración de "
Estas precisiones son importantes, pues no cabe olvidar que el control de la posible incidencia medioambiental de un plan, programa o proyecto debe ser previo a la aprobación de éstos pues, conforme a la regla general establecida en la normativa indicada, los órganos competentes para aprobar o autorizar aquéllos solo podrán hacerlo cuando se hayan asegurado de que esa aprobación o autorización no causará perjuicio a la integridad del espacio.
Por tanto, para dar respuesta a la cuestión suscitada debemos concretar previamente dos extremos: (i) si, a los efectos medioambientales que ahora interesan, la propuesta de creación de una vía pecuaria puede ser calificada como un "plan" o "proyecto"; (ii) y si, en tal caso, ese plan o proyecto de creación de una vía pecuaria puede "afectar de manera apreciable" al espacio protegido y, por ello, debe quedar sujeto al trámite de evaluación medioambiental.
Ahora bien, antes de adentrarnos en el examen de esos dos extremos, conviene recordar que en reiteradas ocasiones -por todas, baste citar la reciente STS nº 1.551/2022, de 23 de noviembre (RC 7929/2021)- hemos establecido que para dar respuesta precisa a la cuestión planteada debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (
Por tanto, partiendo de estas consideraciones previas, analizaremos en los siguientes Fundamentos los extremos indicados.
En relación con esta primera cuestión, conviene que recordemos lo que la Sección Tercera de esta Sala dijo en el Fundamento Sexto de la STS nº 178/2021, de 11 de febrero (recurso contencioso-administrativo 65/2019) en relación con el término "proyecto":
"
De este bloque argumental de la demanda examinaremos en primer lugar el alegato relativo al incumplimiento de los preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y de la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
En el ámbito del Derecho de la Unión Europea la evaluación ambiental ha sido regulada, de forma concordada, por la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente, y por la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
La transposición al ordenamiento interno la encontramos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la que, como la propia Ley explica en su Preámbulo, se unifican en una sola norma dos disposiciones: la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado texto refundido.
El artículo 5.1.a) de la Ley 21/2013 define la "Evaluación ambiental" en los siguientes términos:
"procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la "evaluación ambiental estratégica" como la "evaluación de impacto ambiental".
Ese mismo artículo 5.1 establece que respecto de los planes y programas resulta procedente la "Evaluación ambiental estratégica", que, según los casos, concluye mediante la "Declaración Ambiental Estratégica" o mediante el "Informe Ambiental Estratégico". Por su parte, respecto de los proyectos, lo que procede es la "Evaluación de Impacto Ambiental", que concluye, también según los casos, mediante la "Declaración de Impacto Ambiental o mediante el "Informe de Impacto Ambiental".
Terminamos esta breve reseña terminológica señalando que, en consonancia con las nociones y conceptos de las directivas 2001/42/CE y 2011/92/UE a las que antes nos hemos referido, los apartados 2 y 3 del citado artículo 5 de la Ley 21/2013 nos proporcionan, en lo que aquí interesan, las siguientes definiciones:
«(...) 2. A los efectos de la evaluación ambiental estratégica regulada en esta ley, se entenderá por:
[...]
b) "Planes y programas": el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.
[...]
3. A los efectos de la evaluación de impacto ambiental de proyectos regulada en esta ley se entenderá por:
[...]
b) "Proyecto": cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra, una construcción, o instalación, así como el desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo así como de las aguas marinas».
Partiendo de esas nociones, podemos ya entrar a examinar la cuestión controvertida, (...).
No consideramos necesario detenernos a reseñar aquí la jurisprudencia que invoca la demandante, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como de este este Tribunal Supremo, en la que se delimita el significado y alcance de la exigencia de evaluación ambiental para determinados tipos de proyectos y las consecuencias que se derivan del incumplimiento de tal exigencia.
Basta con remarcar algo que ya hemos señalado: el Real Decreto impugnado, al otorgar la segunda prórroga de la concesión de explotación de hidrocarburos "Casablanca", no puede identificarse con un proyecto, ni constituye, desde luego, un plan o programa, según las definiciones legales que de ellos ofrece la Ley y que antes hemos dejado transcritas.
Estas apreciaciones quedan plenamente respaldadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sirva de muestra la STJU de 19 de abril de 2012, Pro-Braine y otros (Asunto C 121/11 ), en la que se dice:
En esa misma línea insiste la STJUE de 29 de julio de 2019 (asunto C-411/17
Y en términos enteramente coincidentes con el Tribunal de Justicia, esta Sala del Tribunal Supremo ha acotado la noción de proyecto señalando que
(...)".
Esta doctrina jurisprudencial ha sido completada y matizada por el propio TJUE en su sentencia de 9 de septiembre de 2020 (asunto C-254/19), al examinar el concepto de proyecto desde la perspectiva de la Directiva Hábitats y de la Directiva EIA (como se deduce de sus apartados 29 a 32).
Pues bien, ese concepto jurisprudencial del término "proyecto" -que esta Sala asume ahora expresamente- debe ser puesto en relación, como decíamos en el Fundamento anterior, con las circunstancias del concreto caso que se nos somete a enjuiciamiento. Y, a este respecto, consta en las actuaciones que en el acuerdo de aprobación de la creación de la vía pecuaria del que trae causa este recurso se decía:
Por tanto, a nuestro juicio no cabe albergar duda alguna de que la propuesta de creación de una vía pecuaria puede enmarcarse sin dificultad en el concepto de "proyecto "cuando -como en el caso que ahora enjuiciamos- comporte la intervención física sobre una determinada porción de territorio, mediante la realización en éste de obras de acondicionamiento y señalización para que se pueda utilizar en condiciones de comodidad y seguridad.
La previsión del artículo 46.4 de la Ley 42/2007, que impone que los planes, programas o proyectos deban someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio protegido -aunque aquéllos no tengan relación directa con la gestión del lugar o no sean necesarios para la misma- cuando "
Así se desprende del artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (conocida como "Directiva Hábitats"), que fue traspuesta a nuestro ordenamiento por la Ley 42/2007, cuyo artículo 46.4 reitera la misma expresión. Y, en términos sustancialmente idénticos se expresa el apartado el apartado 1.6 del Plan de Gestión aprobado por Decreto 105/2014, de 3 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se declara Zona Especial de Conservación el Lugar de Importancia Comunitaria "Cuenca del río Guadarrama".
Según las acepciones quinta y sexta de la RAE, "
Y, también según la RAE, "
De lo expuesto cabe inferir que, desde el punto de vista conceptual, no existe dificultad alguna para asimilar la expresión "
Esta misma conclusión cabe alcanzar si examinamos la jurisprudencia del TJUE, pues éste, en su sentencia de 7 de septiembre de 2004 (asunto Waddenzee, C-127/02, apartados 39 y 40) asimila la expresión
Y, precisamente, en esta línea se expresa también el artículo 5.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al señalar (el subrayado es nuestro):
"1. A los efectos de esta ley se entenderá por:
En el caso de espacios Red Natura 2000:
Por tanto, a la vista de este precepto y teniendo en cuenta que en este caso estamos analizando la posible incidencia medioambiental que pudiera alcanzar a un espacio incluido en la Red Natura 2000, podría afirmarse, en principio, que un proyecto de creación de una vía pecuaria es susceptible de afectar "
En el mismo sentido, la STJUE dictada en fecha 9 de septiembre de 2020 en el asunto C-254/19, referido a un proyecto de construcción de una terminal de regasificación de gas natural licuado, concluyó declarando: "Esta evaluación de las repercusiones debe llevarse a cabo cuando no pueda excluirse, sobre la base de los mejores conocimientos científicos en la materia, que el proyecto pueda afectar a los objetivos de conservación del lugar en cuestión. Una evaluación previa de ese proyecto, realizada antes de la aprobación de la autorización inicial del proyecto, solo podrá excluir ese riesgo si contiene conclusiones completas, precisas y definitivas capaces de disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de la obra y a reserva de la ausencia de cambios en los datos ambientales y científicos pertinentes, de la posible modificación del proyecto o de la existencia de otros planes o proyectos".
De aquí que la Comisión Europea -en su documento
A tenor de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, podemos dar respuesta a la primera de las cuestiones de interés casacional planteadas, señalando que el artículo 46.4 de la Ley 42/2007 debe interpretarse en el sentido siguiente:
(i) Un proyecto de creación de una vía pecuaria es susceptible de afectar de manera apreciable a un espacio protegido cuando no pueda descartarse que pueda producir en éste efectos o impactos significativos.
(ii) Esta circunstancia concurrirá cuando no pueda excluirse, sobre la base de los mejores conocimientos científicos en la materia, que el proyecto pueda afectar a los objetivos de conservación del lugar en cuestión; esto es, cuando puedan empeorar los parámetros que definen el estado de conservación de los hábitats o especies objeto de conservación en ese lugar o, en su caso, las posibilidades de su restablecimiento.
Hemos señalado en el Fundamento Sexto que esta Sala ha establecido reiteradamente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (
En este caso lo que nos pide el auto de admisión es que sentemos doctrina sobre "si el concepto de afectación apreciable se puede predicar en los casos en los que no exista una continuidad física entre la vía pecuaria y el espacio protegido".
Pues bien, aunque a la vista de las consideraciones que hemos realizado en el en el Fundamento Octavo no existiría dificultad significativa para dar respuesta positiva a esa cuestión, no procede que hagamos en este caso un pronunciamiento formal en ese sentido, porque si lo hiciéramos estaríamos incurriendo en contradicción con la doctrina que hemos sostenido con reiteración de que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del concreto objeto y de las peculiares circunstancias del litigio examinado.
Y es que, en este caso, la Sala de instancia ha tenido por acreditada la existencia de una conexión directa entre la vía pecuaria y el espacio protegido. Dice así la sentencia de instancia:
"
Ha de insistirse en que, precisamente, el valor que destaca el Acuerdo aquí impugnado en relación con la vía pecuaria en cuestión es el de conformar un "corredor verde" que "conectará la Casa de Campo con el Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama" y que, por ello, la conexión entre ambos espacios se considera directa y no mediatizada, como sostiene la demandada".
En consecuencia, teniendo por acreditada la Sala de instancia esa conexión directa y, estando vedada en casación la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, consideramos innecesario pronunciarnos sobre la segunda de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.
En efecto, la Sala de instancia ha expresado su convicción -en forma motivada y razonable, con base en los elementos probatorios obrantes en las actuaciones- de que, previsiblemente, el proyecto en cuestión afectará de manera apreciable al espacio protegido, señalando al efecto que
Y, por ello, añadió: "
Por tanto, no cabe duda alguna de que la decisión de la Sala de instancia de anular el acuerdo impugnado ante la ausencia del preceptivo trámite de evaluación medioambiental, adoptada tras confrontar las indicadas circunstancias con la doctrina jurisprudencial establecida por el TJUE (en su sentencia de 26 de julio de 2017, asuntos acumulados C-196/16 y C-197/16) y por esta Sala del Tribunal Supremo (en STS de 27 de septiembre de 2018, RC 2339/2017), es conforme a Derecho.
Frente a estas consideraciones no pueden prevalecer las alegaciones formuladas por la Comunidad de Madrid en su escrito de interposición del recurso, que deben considerarse rechazadas a tenor de lo razonado en los Fundamentos precedentes.
En este sentido, respecto de la alegación de la parte recurrente de que el Acuerdo de creación de una vía pecuaria no se subsume en el concepto de plan, programa o proyecto que precise el sometimiento al trámite de evaluación ambiental, a lo ya dicho en los Fundamentos Séptimo, Octavo y Noveno aun podemos añadir que no cabe invocar la igualdad de trato a estos efectos entre los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que, por su genuina finalidad, están exentos del trámite de evaluación medioambiental (como ha declarado esta Sala en SSTS de 30 de septiembre de 2014 -RC 4573/2021- y de 12 de diciembre de 2017 -RC 2867/2016-), y el proyecto de creación de una vía pecuaria, porque éste - que no participa de la misma naturaleza de aquéllos- no colma
Y, por las razones expuestas en el Fundamento anterior, tampoco podemos acoger la alegación de la parte recurrente referida a que el concepto de
1) Procede fijar como doctrina jurisprudencial la indicada en el Fundamento Noveno.
2) Procede declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso de casación, así como confirmar la sentencia impugnada por ser ésta conforme a Derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

