Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
24/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1558/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 208/2024 de 02 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARLOS LESMES SERRANO

Nº de sentencia: 1558/2024

Núm. Cendoj: 28079130062024100040

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4864

Núm. Roj: STS 4864:2024

Resumen:
DESESTIMA. Acuerdo de 14 de diciembre de 2023 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden contencioso-administrativo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.558/2024

Fecha de sentencia: 02/10/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 208/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 208/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1558/2024

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 2 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 208/2024 interpuesto por don Adolfo, representado por el procurador don Enrique Auberson Quintana-Lacaci, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de marzo de 2024, por el que se estima en parte el recurso de alzada núm. 347/2023 formulado contra el Acuerdo de 14 de diciembre de 2023 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 8 de febrero de 2023.

Se ha personado como demandado, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de fecha 18 de marzo de 2024, la representación procesal de don Adolfo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de marzo de 2024, por el que se estima en parte el recurso de alzada núm. 347/2023 formulado contra el Acuerdo de 14 de diciembre de 2023 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 8 de febrero de 2023.

Por otrosí digo solicitó la adopción de medidas cautelarísimas inaudita parte.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2024 la Sala acordó;

"1.º No apreciar circunstancias de especial urgencia que exijan la adopción en este momento de la medida cautelar solicitada.

2.º Tramitar el incidente cautelar conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, dando traslado para alegaciones al Abogado del Estado por plazo de tres días."

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2024 se admitió por la Sala y se requirió el expediente administrativo, una vez recibido, se entregó al recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"...dictar sentencia estimando el presente recurso y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de marzo de 2024, por el que se estima en parte el recurso de alzada núm. 347/2023 formulado por mi representado mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2023 contra el acuerdo de 14 de diciembre de 2023 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 8 de febrero de 2023, por ser contrario a derecho y reconociendo el derecho del recurrente a que se le mantenga la puntuación inicialmente otorgada en el apartado C.2 (11,76 puntos), que sumada al resto de los méritos hace un total de 20,35 puntos e incluyéndosele dentro de la lista de aspirantes seleccionados que han superado la nota de corte, con las consecuencias inherentes a esta declaración, esto es, que pueda realizar el dictamen y su posterior lectura, continuando con el normal desarrollo del proceso selectivo, o, subsidiariamente, considerar que fueron valorados indebidamente los méritos correspondientes a aquel apartado C.2) y, en consecuencia, que se le reconozca el derecho a que se le valoren nuevamente haciendo uso el tribunal calificador de la documentación complementaria que pueda aportar el recurrente y valorarlos de acuerdo con los criterios de baremación aprobados en la convocatoria, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

TERCERO.- El Abogado del Estado por escrito de 7 de junio de 2024, contestó a la demanda y después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "[...] dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo y confirmando la resolución CGPJ-CP impugnada, imponiendo por exigencia legal las costas al recurrente."

CUARTO.- Por auto de 3 de julio de 2024, se acordó el recibimiento del recurso a prueba y se dio traslado por diez días a la parte actora para que presentara escrito de conclusiones, lo que efectuó la representación procesal de don Adolfo en su escrito de fecha 7 de julio, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- En virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2024, el Abogado del Estado formuló sus conclusiones mediante escrito presentado el 11 de julio.

SEXTO.- Por providencia de 4 de septiembre de 2024 se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Don Adolfo interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de marzo de 2024, por la que se estima en parte el recurso de alzada núm. 347/2023 formulado por el mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2023 contra el Acuerdo de 14 de diciembre de 2023 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden contencioso- administrativo.

El Acuerdo impugnado, al estimar en parte el recurso, acogió las razones expuestas en el informe emitido por el Tribunal calificador, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 121.2 de la LPACAP, sirviendo dichas razones como motivación de la resolución ahora impugnada.

El informe del Tribunal calificador señalaba lo siguiente:

"Primero.- Antecedentes.

El candidato alega que se han valorado mal los servicios prestados como funcionario de carrera en el Ayuntamiento de Ponteareas (apartado E) por dos motivos.

En primer lugar, porque entre sus funciones está la defensa en juicio del Ayuntamiento, que es lo que se acredita mediante el certificado aportado, y por tanto su experiencia profesional debe contarse en el apartado E.1 y no en el apartado E.2.

En segundo lugar, porque considera que los servicios prestados en el citado ayuntamiento deben valorarse en el E1 entre el 18/01/2001 hasta la actualidad y no sólo desde el 26/12/2018, tal y como ha realizado el tribunal. Considera que los servicios prestados en el citado Ayuntamiento en el periodo comprendido entre 18/01/2001 al 26/12/2018 son de funcionario de carrera.

También solicita que se le incluyan en el apartado destinado a publicaciones tres artículos en coautoría que aporta junto con el recurso de alzada. Argumenta que como no había recibido la certificación de la publicación no sabía que estuvieran publicados, motivo por el cual deben admitirse en este momento al no haber podido aportarlos en el momento de presentar su solicitud de participación por causas que no le son imputables.

Segundo. Sobre la valoración de los servicios como funcionario de carrera.

Como quiera que el candidato ha pedido la revisión de la valoración de sus servicios profesionales en el apartado E, que en la valoración inicial se habían incluido en el apartado c) por el tribunal, a fin de poder dar cumplida respuesta a sus alegaciones procede revisar los méritos aportados en cada uno de los apartados para ajustar la valoración.

Comenzando por el apartado E, de la convocatoria del concurso oposición que supera el candidato para ser funcionario en propiedad se deduce que las funciones a realizar incluyen la defensa en juicio del ayuntamiento, funciones que, de acuerdo con el certificado municipal, viene desempeñando el candidato junto con las de asesoramiento jurídico, motivo por el cual debe estimarse su pretensión de que se valoren el E1 y no en el apartado E2.

En cuanto a la fecha desde la que han de tenerse en cuenta los servicios prestados como funcionario de carrera, debe ser la que consta acreditada en el certificado aportado por el Ayuntamiento de 18 de enero de 2001 y no desde el 26 de diciembre de 2008, por cuanto es desde la primera fecha y no la segunda desde la que presta sus servicios como funcionario de carrera.

La Base E dice que se valorará un punto por cada año de servicio o en la proporción correspondiente en caso de periodos inferiores debiéndose acreditar este extremo mediante certificado que detallará "el tiempo de ejercicio, y las características de las funciones desempeñadas así como cualesquiera otra circunstancias que pudieran tener importancia en el orden a valorar la aptitud para el ejercicio de la función jurisdiccional".

De acuerdo con el certificado aportado por el candidato, su plaza en el Ayuntamiento a la que había accedido por concurso oposición libre lo es de dedicación parcial hasta que el 27 de diciembre de 2018 se convierte en exclusiva. En atención a estas concretas circunstancias que obran detalladas en el certificado aportado, procede puntuar los años de servicios prestados con dedicación parcial en el apartado E.1 pero aplicando una reducción del 50% por ser su dedicación al sector público parcial. Valorar de igual forma los servicios prestados a tiempo completo que los prestados con un régimen de dedicación bien inferior supondría realizar una aplicación de las bases contraria al art. 14 CE con vulneración, por tanto, del art. 23 CE.

Puntuados los servicios prestados desde el 18 de enero de 2001 hasta el 26 de diciembre de 2008 en el apartado E y excluidos por tanto del apartado C, procede ahora revisar los servicios prestados como ejercicio profesional en este apartado entre el 18 de enero de 2001 y el 26 de diciembre de 2018: ya no se pueden tener en cuenta en el apartado C los servicios en el Ayuntamiento de Ponteareas valorados en el apartado E en este mismo periodo, ya que produciría una doble valoración injustificada.

No se entra a revisar los servicios valorados en C.2 entre el 29 de junio de 1995 y el 17 de enero de 2001, porque nada se ha dicho a respecto.

Solo señalar que, aunque el Tribunal dio por buenos todos estos años, solo se han certificado servicios de asesoramiento en el Ayuntamiento de Ponteareas entre el 7 de febrero de 1997 y el 17 de enero de 2001.

En el tiempo que discurre entre el 29 de junio de 1995 hasta el 16 de enero de 1997 solo aporta el certificado del Colegio de Abogados de Vigo en el que consta su colegiación como ejerciente desde el 29 de junio de 1995.

Tampoco sirve para acreditar su actividad profesional el certificado expedido por la Mancomunidad del Concejo en el solo se dice genéricamente que desde 1995, sin precisar fecha alguna viene prestando servicios con continuidad y con asiduidad sin especificar tareas, dedicación, tiempo, servicios efectivos realizados etc. tal y como exige la base de la convocatoria "el periodo total de ejercicio efectivo profesional se acreditará mediante la presentación conjunta de la certificación del Consejo General de la Abogacía, la certificación del Colegio u la justificación de la participación efectiva en asuntos o bien de prestación de asesoramiento o de realización de trabajos en departamentos jurídicos". Por ello este certificado no acredita la prestación de servicios entre 1995 y el 24 de septiembre de 2006, que es la fecha de la firma del certificado.

En todo caso, como quiera que la valoración de este periodo no se ha discutido por el candidato, se mantiene la puntuación ya otorgada por el tiempo transcurrido entre el 29 de junio de 1995 y el 17 de enero de 2001.

En cuanto a los servicios profesionales a tener en cuenta a partir del 18 de enero de 2001 hasta el 26 de diciembre de 2018, hay que tener en cuenta los siguientes certificados una vez omitido el del Ayuntamiento de Ponteareas que ha servido para justificar los servicios como funcionario de carrera en el E1.

Se aportan, dos certificados de BUEU y una entidad menor, Camposancos, de A Guarda. En ninguno de ellos se especifica el tiempo exacto en el que han prestado servicios pues en ambos se dice "durante varios años" . Los certificados adolecen de la precisión suficiente para conocer con certeza durante cuánto tiempo prestó sus servicios en estas dos entidades locales.

Tampoco es válido para acreditar los servicios realizados en este periodo el certificado emitido por la Mancomunidad del Concejo por las razones antes indicadas.

Tampoco permite valorar los servicios prestados para el Ayuntamiento de A Guarda el contrato firmado el seis de octubre de 2016 por un plazo de dos años en cuanto el mismo no acredita la relación existente entre los servicios jurídicos contratados y la materia contencioso-administrativa.

La única actividad, distinta de la prestación de servicios en el ayuntamiento de Ponteareas que aparece correctamente acreditada es la que consta en el certificado del Ayuntamiento de A guarda en el que se acredita que prestó servicios desde el 10/01/2008 hasta 10/01/2010; desde el 30/03/2010 hasta el 30/03/2012 y desde el 11/04/2012 hasta el 11/04/2015 y las tareas que realizaba todas ellas de asesoramiento en el contencioso administrativo.

Dicen las bases que se equiparan a los años de ejercicio de la abogacía los asesoramientos jurídicos prestados en departamentos jurídicos de empresas relevantes de su sector en materias propias del orden jurisdiccional contencioso administrativo " pudiendo computarse hasta un máximo de 0,50 puntos por cada año en atención a la complejidad y dedicación realizada".

Pues bien, teniendo en cuenta que los servicios profesionales se combinan en este mismo periodo con los que presta con dedicación parcial en el Ayuntamiento de Ponteareas, la dedicación lleva a valorarlos con 0,25 puntos por cada año, que es el 50% de lo que se podría haber atribuido por dedicación si hubiera dedicado todo su tiempo al ejercicio profesional

De esta forma, la puntuación resultante en el apartado E1 es de 8,98 puntos en los servicios prestados entre el 18/01/2001 y el 26 de diciembre de 2018 en el Ayuntamiento de Pontearea y de 4,21 desde el 28 de diciembre de 2018 hasta el 14 de marzo de 2023 en ese mismo municipio. La puntuación en el apartado E ha pasado a ser de 13,90 cuando antes era de 4,11. No obstante, al no poder alcanzarse de acuerdo con las bases más de 12 puntos, la puntuación total en el E1 sería de 12 puntos.

Por su parte, en el apartado C la puntuación resultante sería de 2, 78 puntos en el periodo que va desde 29/06/1995 a 17/01/2001 pues al no haber sido recurrida este tiempo se ha mantenido la valoración. Y de 0,5 en el periodo que va desde el 10 de enero de 2008 a 10 de enero de 2010; de o,5 en el periodo que va desde el 30 de marzo de 2010 hasta el 130 de marzo de 2010, y finalmente 0,75 en el periodo que va desde el 11 de abril de 2012, hasta el 11 de abril de 2015.

La suma de todas la puntuaciones obtenidas en el C2 es de 4,53.

Tercero.- Sobre la valoración de las nuevas publicaciones aportadas

En su solicitud, el candidato no aportó mérito alguno en relación con las publicaciones del apartado g) Tampoco se refería a ellas en su CV. En su recurso de alzada aporta publicaciones en coautoría alegando que no pudo no sólo acreditarlas, sino incluso alegarlas, porque no sabía que se habían realizado.

Cuando se trata de un procedimiento competitivo los tiempos son determinantes a la hora de garantizar el principio de igualdad. La aportación de nuevos méritos en este momento conlleva, necesariamente, dar un tratamiento privilegiado al aspirante en detrimento del resto. Así pues, no es que el candidato no haya podido acreditar la veracidad de las publicaciones, es que ni siquiera las ha alegado en el momento exigido por la convocatoria.

Por ello este motivo ha de ser desestimado. En virtud de lo expuesto,

Procede la estimación parcial del recurso de alzada de D. Adolfo en los siguientes términos.

1. Revisar la valoración de los servicios prestados en el E tanto en cuanto a su inclusión en el apartado E1 como en cuanto a la fecha desde la cual deben estimarse, ponderando la puntuación a obtener durante el tiempo en que estuvo en dedicación parcial. Se obtiene así una puntuación total de 13,19 puntos en el apartado E1.

2. Revisar la puntuación obtenida en el apartado C, una vez excluidos los servicios prestados como funcionario en el Ayuntamiento de Ponteareas que inicialmente se habían valorado en el C, otorgando una puntuación en los servicios profesionales prestados entre el 18 de enero de 2001 y el 26 de diciembre de 2018 de 1, 75 puntos, lo que supone un total de 4,53 puntos por todos los servicios prestados en el apartado C2.

3. Desestimar la alegación relativa a la valoración de artículos que ni fueron alegados ni fueron acreditados en el momento establecido para ello.

4. Revisar la puntuación obtenida de 18,22 y otorgarle la puntuación total de 18,88."

SEGUNDO.- Los antecedentes de la resolución administrativa.

El 14 de febrero de 2023 se publicó en el acceso BOE nº 38 el Acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocaba el proceso selectivo para a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en el orden contencioso-administrativo.

Don Adolfo fue admitido para tomar parte en el proceso selectivo mediante Acuerdo de 15 de junio de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, publicada en el BOE de 21 junio 2023.

Por Acuerdo de 14 diciembre 2023 del Tribunal calificador del proceso selectivo (publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 21 de ese mes), se aprueba la relación de personas convocadas a la realización del dictamen, señalando las denominadas "notas de corte" con arreglo al Acuerdo de 8 de febrero de 2023, de conformidad con el apartado A-5 de la Base Séptima, punto 2. Dicha nota de corte quedaba fijada en 19,35 puntos para los aspirantes del orden contencioso- administrativo.

El hoy demandante obtuvo una puntuación por méritos de 18,22 puntos por lo que no superó la nota de corte y no fue convocado a la realización del dictamen. Disconforme con dicha puntuación, interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo de 14 diciembre de 2023, del Tribunal calificador por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen, solicitando que se le valoraran los méritos en 20,35 puntos (méritos totales), superando así la nota de corte y pidiendo su inclusión entre los aspirantes convocados a la realización del Dictamen.

El primer motivo de su impugnación estaba dirigido a la valoración en 2,11 puntos que le había sido otorgada en el apartado E2 del baremo, correspondiente a "Años de servicio como funcionario de carrera en profesiones que, sin que sea necesaria actuación directa en el proceso lleven a cabo la presentación de dictámenes, informes o cualesquiera otras actuaciones que coadyuven en la impartición de justicia". A su juicio, lo correcto hubiera sido incluirlo en el apartado E1 reservado a aquellos funcionarios de carrera a los que se les ha exigido el título de Doctor o Licenciado en Derecho para ingresar en el Cuerpo correspondiente cuya actividad implique intervención ante los tribunales de justicia, habiendo acreditado que su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Ponteareas conllevaba la defensa de los intereses del Ayuntamiento en toda clase de procedimientos y recursos tanto en vía administrativa como judicial. La inclusión en el apartado E1 supone que le corresponde un punto por año trabajado, en tanto que la inclusión en el E2 supone 0,50 puntos por año.

La segunda discrepancia está referida a los años que se le deben tener en cuenta en este apartado E. El tribunal calificador valoró solo a partir de 26 de diciembre de 2018, cuando en realidad debió valorar desde el 18 de enero de 2001 que es la fecha desde la que es funcionario, si bien en ese primer periodo pudo compatibilizarlo con el ejercicio de la abogacía, no así a partir de 26 de diciembre de 2018 en que se declaró la exclusividad del puesto de trabajo que venía desempeñando. Sumando los puntos que le corresponden por este apartado a los que le corresponden por el apartado C (ejercicio de la abogacía) llegaría al límite máximo de puntuación por ese conjunto de apartados (del C al F) de 18 puntos, que sumados a los que le corresponden por otros conceptos obtendría un total de 20,35, superando así la nota de corte.

Como segundo motivo de impugnación alegó que no le había sido valorada la publicación de tres artículos doctrinales en la revista El Consultor, aunque reconoce que no los aportó en el momento oportuno dado que desconocía su publicación. Argumenta que no los aportó en plazo por la imposibilidad de obtenerlo con anterioridad por causa no imputable. Al respecto entiende que le corresponderían 0,45 puntos más en el cómputo global.

La Comisión Permanente, en el Acuerdo ahora impugnado, estimó en parte la alzada, siguiendo para ello las valoraciones y correcciones de puntuación que efectuó el Tribunal Calificador (reproducidas en el fundamento anterior) e incrementó la puntuación del baremo de méritos hasta los 18,88 puntos, puntuación que también resulta insuficiente para tener acceso a la siguiente fase del proceso selectivo.

La discrepancia esencial con el Acuerdo dictado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial radica en la interpretación de dos de los apartados del baremo de méritos contenido en la convocatoria de las pruebas. Se trata concretamente del apartado C) y del apartado E).

El apartado C) del baremo dice lo siguiente:

"Apartado C): ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados y tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados en materias propias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (hasta 12 puntos):

1. Se computará 0,50 puntos por cada año de ejercicio profesional de la abogacía ante los juzgados y tribunales en las materias propias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo o la proporción correspondiente en caso de periodos inferiores. Además, por cada asunto en que haya tenido participación efectiva al menos en una instancia completa, se reconocerá 0,01 puntos.

2. Se equiparará, a estos efectos, los asesoramientos prestados y los servicios efectivos realizados en departamentos jurídicos de empresas relevantes en su sector, asociaciones, corporaciones, organismos o empresas públicas en materias propias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pudiéndose computar hasta un máximo de 0,50 puntos por cada año en atención a la complejidad y dedicación realizada, o la proporción correspondiente en caso de periodos inferiores. En su caso, se valorará con hasta 0,75 puntos cada año de ejercicio como director o responsable de dichos servicios jurídicos o la proporción correspondiente en caso de periodos inferiores. Estos periodos no podrán valorarse cumulativamente, en periodos concurrentes, con la práctica de la abogacía forense.

3. El período total de ejercicio efectivo profesional se acreditará mediante la presentación conjunta de:

- certificación del Consejo General de la Abogacía;

- certificación del Colegio de Abogados correspondiente;

- justificación de participación efectiva en asuntos o bien de prestación de asesoramientos o de realización de servicios en departamentos jurídicos.

Las certificaciones mencionadas recogerán las circunstancias de especialización del ejercicio, en su caso, así como de aquellas otras circunstancias que pudieran tener importancia en orden a valorar la aptitud para el ejercicio de la función jurisdiccional.

4. El número de asuntos en los que haya intervenido en al menos una instancia completa se acreditará exclusivamente mediante certificación expedida por los Tribunales y organismos correspondientes. Si cursada la solicitud de dicha certificación, con indicación concreta y precisa de los procedimientos de referencia, no fuera oportunamente cumplimentada en plazo, deberá acompañarse, además de la solicitud mencionada, una declaración jurada de haber asumido dicha dirección letrada.

5. El período total del tiempo en el que se ha ejercido el cargo como director o responsable de los servicios jurídicos se acreditará mediante certificación emitida por la empresa, asociación, corporación, organismo o empresa pública en la que ha trabajado."

Y el apartado E):

"Apartado E): años de servicio como funcionario o funcionaria de carrera en la Carrera Fiscal, en el cuerpo de letrados y letradas de la Administración de Justicia o en cualquier cuerpo de las Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del doctorado o la licenciatura o el grado en Derecho e impliquen intervención ante los Tribunales de Justicia, destinos servidos y funciones desempeñadas en los mismos en materias propias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (hasta 12 puntos):

1. Se valorará un punto por cada año de servicio en materias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo o la proporción correspondiente en el caso de periodos inferiores. La prestación del servicio se acreditará mediante certificación de la Administración o Corporación a la que hubiere estado vinculado, que especificará con detalle el tiempo de ejercicio y las características de las funciones desempeñadas, así como aquellas otras circunstancias que pudieran tener importancia en orden a valorar la aptitud para el ejercicio de la función jurisdiccional. Sólo se valorará el tiempo de servicio en relación con las materias propias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Se considerará que implican participación en el proceso aquellas profesiones que, sin que sea necesaria actuación directa, lleven a cabo la presentación de dictámenes, informes o cualesquiera actuaciones que coadyuven en la impartición de la justicia, valorándose en este caso con 0,50 puntos cada año de servicio.

3. La superación de la oposición para acceder a la Carrera o el Cuerpo respectivo se valorará con dos puntos adicionales, siempre respetando el máximo de 12 puntos atribuido a este apartado."

Como hemos visto en el informe del Tribunal calificador que sirve de fundamentación del Acuerdo impugnado se admite la procedencia de la revisión de la valoración de determinados servicios profesionales de asistencia jurídica y defensa en los tribunales del Ayuntamiento de Ponteareas en el apartado E, por haber sido prestados en su calidad de funcionario entre los años 2001 y 2018, servicios que en su valoración inicial se habían incluido en el apartado C) por el tribunal, apartado que puntúa aquellos méritos que se corresponden al ejercicio profesional de la abogacía sin vinculación funcionarial a una Administración, ajustando la valoración de los méritos aportados en cada uno de los apartados. El resultado supone un incremento de la valoración por el apartado E) y una disminución, para evitar la duplicidad, en la valoración previamente otorgada en el apartado C).

TERCERO.- Los argumentos de la demanda y la pretensión contenida en ella.

Señala en primer lugar el demandante que la decisión adoptada en el Acuerdo del 14 de marzo de 2024 ha infringido abiertamente lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (que se corresponde con el artículo 103 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre), respecto a la decisión tomada sobre la puntuación de los méritos del apartado C.2, reduciéndola de 11,76 a 4,5 puntos, sin que nadie la hubiese cuestionado, más que el propio Tribunal de selección. Esa puntuación solo podría ser revisada mediante un procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables. Ello es así porque las decisiones de los tribunales de selección del personal funcionarios vinculan a la Administración y solo pueden ser revisados por los procedimientos previstos en la ley para la revisión de disposiciones y actos nulos.

A su juicio, las bases de la convocatoria distinguen claramente entre los dos méritos objeto de discordia en este procedimiento. Por un lado, los años de ejercicio de la abogacía ante los juzgados, en este caso, en las materias propias de la jurisdicción contencioso-administrativo y, por otro lado, los años de servicio como funcionario en la Administración que impliquen intervención ante los Tribunales de Justicia, en este caso, también del citado orden contencioso- administrativo.

Esos dos apartados son totalmente estancos y diferenciados, no pudiendo tratarse como vasos comunicantes, puesto que mientras el primero (C) se refiere a méritos en el libre ejercicio de la profesión de abogado, el segundo (E) se refiere los méritos correspondientes al ejercicio de la función de Letrado pero como funcionario de carrera, habiendo el recurrente presentado la correspondiente documentación relativa a uno y otro apartado de forma totalmente diferenciada.

Concluye que tal actuación debe ser determinante de la declaración de nulidad de pleno derecho del acto impugnado, dado que se ha dictado un Acuerdo revisando a la baja la puntuación otorgada en el apartado de los méritos correspondientes al ejercicio profesional de la abogacía en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento de revisión establecido legalmente y, lo que es más grave, sin darle la oportunidad de ser oído sobre tal cuestión. En todo caso estaríamos en presencia de una "reformatio in peius" prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, al empeorarse la situación del recurrente como consecuencia de su propio recurso.

De no ser acogidos los anteriores motivos, considera el recurrente que el Tribunal calificador le debió requerir para subsanar los supuestos defectos de los que podía adolecer la documentación aportada y razona extensamente el modo en que deberían ser baremados sus distintos méritos según los distintos certificados aportados. Para el caso de que no se consideren suficientemente precisos aporta junto a la demanda nuevos certificados expedidos por las entidades locales respecto de las que refiere haber prestado servicios profesionales.

Finalmente, y para el caso de que este Tribunal no se encuentre en disposición de determinar cual es la puntuación concreta a otorgar al recurrente, interesa la estimación del recurso con anulación de la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones para que el Tribunal de calificación efectúe nueva valoración.

CUARTO.- La contestación del Abogado del Estado.

El representante de la Administración recuerda en la contestación a la demanda la doctrina de la discrecionalidad técnica de los tribunales de calificación de las pruebas selectivas, discrecionalidad que debe prevalecer sobre la valoración subjetiva propia del recurrente salvo supuestos de contradicción con las bases de la convocatoria o error patente en la valoración del tribunal calificador.

En el presente caso, el propio tribunal de calificación aprecia la existencia de un error de calificación, trasladándolo así a la Comisión Permanente, al haber considerado como méritos del apartado C) lo que debían ser apreciados en el apartado E) de la convocatoria, corrigiendo asimismo la valoración del mérito letra C), para evitar valorar dos veces los mismos servicios.

En cuanto a la cuestión de las publicaciones, se ha de mantener lo acordado por el tribunal calificador ya que estos méritos no se alegaron en el momento procedimental oportuno y no puede darse una consideración diferente y privilegiada a un aspirante para posibilitarle que aporte méritos después de los tiempos previstos en la convocatoria.

Finalmente, insiste en que la pretensión principal del recurrente de que se considere que ha superado la nota de corte y se le permita acceder al siguiente nivel de la convocatoria (la realización del dictamen) no es posible porque supondría hacer prevalecer los criterios subjetivos del interesado sobre los del tribunal calificador.

QUINTO.- Decisión de la Sala.

Para fundamentar nuestra decisión hemos de partir del planteamiento que la parte hizo en el recurso de alzada que interpuso contra el Acuerdo de 14 de diciembre de 2023 del tribunal calificador por el que se aprobaba la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen.

En dicho recurso, que es el que delimita el objeto de debate en este recurso contencioso-administrativo, adujo dos discrepancias, traducidas en motivos de impugnación, respecto de la valoración que había realizado el tribunal calificador. La primera, referida a la puntuación obtenida por los servicios profesionales prestados al Ayuntamiento de Ponteareas de asistencia jurídica y defensa ante los Tribunales entre los años 2001 y 2018, y la segunda, referida a la no puntuación de tres publicaciones por falta de acreditación.

Como ya hemos referido anteriormente, la Comisión Permanente, siguiendo el criterio del tribunal calificador, acepta la corrección propuesta de incluir la valoración de esos méritos en el apartado E1) del baremo, descontándolos del apartado C), donde inicialmente habían sido incluidos. Es decir, se consideran méritos profesionales de funcionario de carrera dedicada a la asistencia jurídica y defensa ante los Tribunales y no como méritos profesionales de abogado. Dicho cambio es muy favorable al actor, pues la puntuación así obtenida es muy superior hasta el punto de que debe ser corregida limitándola al máximo posible previsto en la convocatoria que es de 12 puntos. Pero la Comisión Permanente, siguiendo el criterio del tribunal calificador, procede a corregir con toda lógica la puntuación que le había sido otorgada por esa misma actividad en el apartado C), para evitar puntuar en dos apartados distintos una misma actividad. El resultado final es favorable al actor (obtiene una mayor puntuación final) pero insuficiente para pasar la nota de corte.

Frente a esta decisión invoca dos motivos de nulidad. Por un lado, que estamos ante una declaración de lesividad sin cumplir los requisitos legales, especialmente el trámite de audiencia al interesado, y, por otro, que el resultado final constituye una reformatio in peius prohibida por la ley.

Ninguno de estos motivos resulta consistente.

Como hemos visto anteriormente, la Administración -Comisión Permanente del CGPJ- corrige un acto administrativo, como es la valoración del tribunal calificador, vía recurso de alzada. Al resolverlo estaba respondiendo a la pretensión anulatoria de la valoración efectuada por el tribunal calificador y a través de esa resolución se corrige el error cometido. La valoración inicial del tribunal calificador era un acto definitivo, concepto, si se quiere, contrapuesto al de acto de trámite, pero, en modo alguno, se trataba de un acto firme, por cuanto era susceptible de ser recurrido en alzada, como así aconteció. Esto es, que se trataba de un acto que -pese a resolver una de las fases eliminatorias de un procedimiento de concurrencia competitiva de acceso a la Carrera Judicial- sin embargo, no había agotado la vía administrativa.

No existía, pues, en dicha situación inicial una decisión de carácter firme, que solo podría ser modificada a través de la revisión de oficio de los actos nulos o anulables, sino un pronunciamiento que no contaba -aún- con la condición de firme, y que, por tanto, era susceptible de ser recurrido, administrativamente, en alzada para, así, alcanzar su firmeza.

En definitiva, para dejar sin efecto la inicial decisión del tribunal calificador no resulta necesario acudir al procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad pues tratándose de un acto que no es firme, dicha decisión inicial puede ser corregida mediante la resolución del recurso administrativo procedente, legalmente tramitado, como aquí ha ocurrido.

Es por ello que ninguna vulneración se ha producido del artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, pues ninguna obligación tenía la Administración de acudir a la declaración de lesividad para corregir la inicial decisión del tribunal calificador.

Tampoco es atendible la alegada reformatio in peius, prohibida en el artículo 119.3 de la Ley 39/2015. La pretensión de la parte fue parcialmente atendida, pues sus servicios profesionales prestados en calidad de funcionario al ayuntamiento de Ponteareas entre 2001 y 2018 fueron valorados en el apartado E1, como el quería, y obtuvo en la resolución del recurso de alzada de una mayor puntuación global de la que inicialmente se le había asignado por el tribunal calificador. La corrección a la baja de la puntuación del apartado C), dedicado a los servicios profesionales como abogado, no constituye una reformatio in peius, sino que constituye la consecuencia lógica de la pretensión por el ejercitada pues una misma actividad profesional no puede ser valorada en dos apartados distintos.

La segunda discrepancia que se expuso en el recurso de alzada venía referida a la no valoración de tres publicaciones. Su argumento de que desconocía la existencia de esas publicaciones no puede ser atendido. Corresponde a la parte alegar y acreditar los méritos que pretende le sean puntuados y esa alegación y acreditación ha de hacerse en el momento procedimental oportuno, salvo cuando resulte imposible por causas ajenas a su voluntad. En el presente caso no resulta creíble que desconociera la existencia de las publicaciones y si fuera así solo a el le es imputable ese desconocimiento.

Finalmente, respecto del resto de las alegaciones hemos de dar razón al Abogado del Estado. No puede el recurrente pretender por la vía del recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto concreto que se reabra todo el proceso de valoración de méritos con aportación de nueva documentación. Esa tarea corresponde al tribunal calificador en el momento procedimental oportuno, actuando en esa labor con discrecionalidad técnica, de manera que solo puede ser corregido en los casos de arbitrariedad o error patente, circunstancias que no se dan en el presente caso, amén de que esta Sala viene constreñida en su enjuiciamiento a los términos del debate que fue delimitado por la parte actora mediante la interposición de su recurso de alzada, sin que se pueda extender ahora a cuestiones nuevas que no fueron planteadas previamente a la Administración.

SEXTO.- Conclusiones y costas.

Rechazadas todas las alegaciones de la parte actora, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de marzo de 2024, por la que se estima en parte el recurso de alzada núm. 347/2023 formulado por el mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2023 contra el Acuerdo de 14 de diciembre de 2023 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden contencioso-administrativo.

Y, en virtud de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte denunciante, si bien la Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, establece el importe máximo a satisfacer al respecto a la Administración demandada por todos los conceptos será de cuatro mil euros (4.000 euros), más el IVA correspondiente, si procediere.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 208/2024, interpuesto por don Adolfo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de marzo de 2024, por la que se estima en parte el recurso de alzada núm. 347/2023 formulado por el mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2023 contra el Acuerdo de 14 de diciembre de 2023 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Imponer las costas al demandante en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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