Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1708/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4488/2016 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO
Nº de sentencia: 1708/2022
Núm. Cendoj: 28079130082022100041
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4951
Núm. Roj: STS 4951:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2022
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 4488/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón
Transcrito por: CBFDP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4488/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 4488/2016, interpuesto por la entidad Áridos la Melera representado por el procurador don Santiago Rodríguez Jiménez y defendida por el letrado don Álvaro Moreno Odero, contra la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 25 de febrero de 2015, en reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
Antecedentes
Cuantifica la suma que reclama en 42.388,62 euros.
Añade que la indemnización que se reclama debe consistir no sólo en el pago de la suma reclamada, sino también en los importes que resulten procedentes por la actualización del mismo de acuerdo con el artículo 141.3 de la Ley 30/1992.
Por todo ello, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "debe devolverse la cantidad de 42.388,62 euros más los correspondientes intereses de demora condenando asimismo a la Administración demandada al pago de las costas que se causen, con los trámites y efectos legales consiguientes o en su caso actualizándola debidamente con arreglo al I.P.C. y, en todo caso con los intereses que procedan desde que se reconozca hasta el pago efectivo, pues así es de justicia que pido".
Se opone "a la pretensión de actualización con arreglo al IPC del importe que en su día abonó el interesado (interesados) por este impuesto y que ahora reclama".
Suplica a la Sala que "dicte en su día sentencia declarando, para el caso de estimación del recurso, que la indemnización concreta deberá calcularse en ejecución de sentencia aplicando las bases reseñadas en el tercero de los fundamentos de derecho de esta contestación a la demanda y que en principio no podrá ser superior al importe inicialmente reclamado por la parte interesada".
Fundamentos
En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 195/2015, que es del siguiente tenor literal:
"DÉCIMO QUINTO.-
Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.
A) La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.
B) La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.
C) También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.
D) Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA".
En este sentido, se debe subrayar que en todas las sentencias recaídas en los recursos tramitados como pleitos testigos y, muy especialmente, en las sentencias de 20 de febrero de 2019, que resolvieron los recursos contencioso- administrativos números 556/2015 (ES:TS:2019:559) y 2420/2015 (ES:TS:2019:560), así como de 30 de mayo de 2017, dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 326/2015 (ES:TS:2017:2114) y 331/2015 (ES:TS:2017:2115), en los que se solicitaron por los allí recurrentes, en forma idéntica al recurso actual, intereses de demora o, en su defecto, intereses legales desde la fecha de efectivo abono del IVMDH hasta que se cobrara la indemnización, la Sala, teniendo presente el principio de plena indemnidad que rige en materia de responsabilidad patrimonial, valoró y sopesó cuál debía ser el concreto alcance al que, con carácter general, se debían extender los mismos, resolviendo, como ya se ha indicado, que los procedentes en todos los casos habrían de ser los legales devengados desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de las sentencias recaídas.
Este criterio no se introduce de manera novedosa o sorpresiva en estas sentencias que abordan la responsabilidad patrimonial generada por el pago de dicho impuesto, sino que, por el contrario, es el que viene aplicando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en esta materia. Así, en la sentencia de 2 de octubre de 2012 (recurso contencioso-administrativo número 508/2011; ES:TS:2012:6227), que también versaba sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador generada por un impuesto nacional contrario al Derecho de la Unión Europea, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias, se dijo que:
"no son intereses de demora propiamente dichos o en sentido estricto los que de modo reiterado reconoce nuestra jurisprudencia cuando estima, como aquí haremos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Más bien, son un medio o instrumento para hacer efectivo el principio de plena reparación que es propio de ese instituto.
Así, en aquellas tres sentencias de la misma fecha (17/09/2010), dictadas en los recursos números 373/2006, 149/2007 y 153/2007, hemos dicho que "el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la "
Procede pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, rechazar la improcedencia defendida al plantear aquella última cuestión. Y también, por la misma razón, la alegación hecha en el escrito de conclusiones de la actora de que tales intereses se devenguen desde la fecha del pago efectivo del impuesto, que tuvo lugar los días 20 de enero y 6 de febrero de 2003" (FD 11º).
En congruencia con la anterior delimitación, esta Sala ha venido rechazando también pretensiones de actualización con arreglo al Índice de Precios al Consumo ("IPC") de las cantidades efectivamente abonadas en concepto de IVMDH, así como de reconocimiento de intereses distintos de los legales [
En definitiva, en el presente caso, como en todos los anteriores ya resueltos, no procede reconocer a la parte recurrente intereses distintos de los legales, ni con una fecha anterior a la del día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial, que, al igual que se fijó en todas las sentencias antes referidas, constituye la fecha que debe operar como
Para la determinación de su importe es preciso dejar constancia de las siguientes circunstancias:
Por tanto, procede diferir la determinación del concreto importe de las cuotas del IVMDH efectivamente abonadas por la entidad Áridos la Melera S.L. al período de ejecución de sentencia, para lo cual se habrá de tener en cuenta lo siguiente:
- Dicha cantidad no podrá ser otra que la suma de todas las efectivamente abonadas por la parte recurrente en concepto de IVMDH como consumidor final durante los ejercicios reclamados (ejercicios 2002 a 2009, ambos inclusive);
- La efectividad de esos abonos ha de contar con la debida justificación documental, debiendo, a tal efecto, servirse la Administración General del Estado para su verificación de la documentación obrante en el expediente administrativo a que se refiere el auto de 6 de octubre de 2021; y
- Tras estas comprobaciones, el importe debido en este recurso no podrá superar, en ningún caso, la cantidad de 42.388,62 euros en concepto de principal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar sustancialmente el recurso contencioso-administrativo número 4488/2016 interpuesto por el procurador don Santiago Rodríguez Jiménez en nombre y representación de la entidad Áridos la Melera S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 25 de febrero de 2015 en reclamación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, resolución que se anula por su disconformidad a Derecho.
En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la entidad Áridos la Melera S.L. en la cantidad que corresponda conforme a las bases fijadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, cantidad de la que únicamente podrán restarse los importes ya abonados por aquélla por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial, el recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, en concepto de devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo de uso profesional derivadas del referido impuesto.
Deberán, igualmente, abonársele los intereses legales de la cantidad reconocida, una vez restados, en su caso, los importes recibidos en concepto de devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo de uso profesional, desde el día de la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No se imponen las costas procesales causadas en este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
