Última revisión
11/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 501/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 5972/2021 de 21 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 501/2023
Núm. Cendoj: 28079130042023100238
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1667
Núm. Roj: STS 1667:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/04/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5972/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5972/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 21 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5972/2021, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de don Leopoldo, y del Sindicato Nacional de Trabajadores Temporales de la Administración, contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo n.º 195/2020, sobre empleo público.
Ha sido parte recurrida el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que legalmente ostenta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En el citado recurso contencioso administrativo, se dictó sentencia el día 20 de mayo de 2021, cuyo fallo es el siguiente:
Se imponen las costas al demandante con la limitación fijada en el último fundamento de derecho."
"a) estime el recurso de casación formulado frente a la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2021 (rec. apelación 195/2020) por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y, en consecuencia, declare nula, anule o revoque y deje sin efecto, íntegramente, la sentencia recurrida, dictando en su lugar una nueva que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución (OEP) impugnada.
c) proceda, en consecuencia, a la aplicación directa del Acuerdo Marco para resolver el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo desplazando al Derecho interno en virtud del principio de prevalencia del Derecho de la Unión y adopte las medidas generales o particulares que sean necesarias para evitar que las normas señaladas puedan menoscabar o impedir el efecto útil de la Directiva y del Acuerdo Marco anexo a la misma."
Fundamentos
En el presente recurso de casación se impugna la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora y entonces recurrentes, contra el acuerdo de 27 de diciembre de 2017, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo público para el año 2019 de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.
La sentencia que se impugna considera que <<
Por lo que concluye que
Recordemos que el acuerdo impugnado en el recurso contencioso administrativo se refería a 1877 plazas, de las que 410 se identifican como plazas de naturaleza funcionarial y laboral vinculadas a la Administración General del Principado de Asturias, 705 se corresponden con plazas destinadas a la satisfacción del servicio público sanitario y 762 al ámbito docente.
En la admisión del presente recurso de casación, mediante auto de 30 de marzo de 2022, se planteó la siguiente cuestión de interés casacional:
<<
Identificando como normas que, en principio, debieran ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 19.uno 9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 y la Directiva 1999/ 70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado de la Unión Europea. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).
La parte recurrente considera que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 19.uno.9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y el artículo 19.uno.6 para la del 2018, y que estos son contrarios al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que incorpora la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, y la jurisprudencia del TJUE dictada en su aplicación, además del artículo 4 bis de la LOPJ.
Sostiene la recurrente que la Ley de Presupuestos crea una nueva clase o categoría de oferta de estabilización del empleo público, no de estabilización en el empleo público, diferente a las ofertas de este tipo que regula el TREBEP. Esta creación de la Ley de Presupuestos, se aduce, es para dar curso a la oferta de plazas ocupadas por interinos en temporalidad irregular o abusiva, y, mediante la libre concurrencia, se trata de sustituir a los interinos en situación de abuso de temporalidad para que tales plazas sean ocupadas por funcionarios de carrera, cesando a los funcionarios temporales, lo que, a su juicio, vulnera la citada Cláusula 5 del citado Acuerdo Marco, de modo que no puede aplicarse el artículo 19.uno.9, que ha de entenderse desplazado por la Directiva 1999/70/CE. La ley, concluye, mediante la tasa adicional de estabilización de empleo temporal, lo que hace es eliminar empleos temporales y sustituirlos por funcionarios de carrera.
También aduce la parte recurrente que la infracción del expresado Acuerdo Marco se produce por la reforma del artículo 10 del TREBEP, mediante la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Considera, por lo demás, que hay que garantizar el efecto útil de las Directivas, en concreto de la Directiva 1999/70/CE, para que se cumplan las obligaciones que establecen. Se trata de garantizar, por tanto, la efectividad de la Directiva y alcanzar conclusiones conformes al objetivo que persigue protegiendo los derechos de los funcionarios temporales.Se aduce, en fin, que se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala Tercera y que se han infringido los principios de eficacia directa y primacía del Derecho de la Unión Europea.
Por su parte, la Administración recurrida alega la pérdida sobrevenida del objeto del recurso porque en el acuerdo impugnado en la instancia no se contienen las plazas a las que se referían las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018.
En cuanto a la cuestión de interés casacional, señala que ni la oferta de empleo público ni las Leyes de Presupuestos vulneran el Acuerdo Marco que aprueba la Directiva 1999/70/CE; que la sentencia de la Sala de apelación que ahora se impugna no ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala Tercera, sino que se que fundamenta sobre la misma; que la finalidad de la tasa de estabilización es precisamente la contraria a la que aduce la parte recurrente, pues se pretende reducir la temporalidad por lo que no pueden haberse vulnerado los principios de eficacia directa ni de primacía del Derecho de la Unión Europea.
Se señala, en fin, que si lo que se impugnaba en la instancia era la Oferta de Empleo Público, para que tuviera alguna relevancia casacional era necesario haber acreditado, y no es caso, que los ocupantes de tales plazas incluidas en la oferta, hubieran padecido una situación de abuso.
Antes del examen de la cuestión de interés casacional debemos señalar, en relación con la pérdida de objeto del recurso de casación que se invoca en el escrito de oposición a la casación, que no se aprecia la carencia de objeto por su pérdida sobrevenida, pues en el acuerdo de 27 de mayo de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican instrumentos de ordenación de puestos de trabajo por razones organizativas y funcionales (BOPA 31 de mayo de 2022), no se hace expresa referencia al acuerdo ahora impugnado de 27 de diciembre de 2017 que evidencie la coincidencia que se aduce en relación con las plazas, ni tampoco se justifica su aplicación en relación con el artículo 19.uno.9 la Ley de Presupuestos de 2018.
Pues bien, abordando ya la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recursos, la misma se limita a determinar si el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. ha vulnerado la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y, por tanto, si debió ser, como señala la parte recurrente, desplazada e inaplicada por la sentencia recurrida. Pues bien, idéntica cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 24 de enero de 2023 (recurso de casación nº 3960/2021), de modo que por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), además de la coherencia de nuestra propia jurisprudencia, debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos:
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Acorde con lo expuesto, fácilmente se colige que la respuesta a la cuestión de interés casacional es que el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, no vulnera la Directiva 1999/70/CE, a tenor de la jurisprudencia de esta Sala Tercera.
En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de don Leopoldo, y del Sindicato Nacional de Trabajadores Temporales de la Administración, contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo n.º 195/2020.
2.- No se hace imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
