Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1739/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2931/2021 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 1739/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100663
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4826
Núm. Roj: STS 4826:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/12/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2931/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MTP
Nota:
R. CASACION núm.: 2931/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2931/2021, interpuesto por doña Ruth, representada por la procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez y asistida por el letrado don Fernando Jiménez Cuéllar, contra la sentencia n.º 67/2021, de 28 de enero, dictada por la Sección de Apoyo de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de apelación n.º 1151/2019, interpuesto, a su vez, por la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, Juventud y Deporte contra la sentencia 194/2019, de 4 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de los de Madrid en el procedimiento abreviado n.º 495/2018, que, estimando parcialmente el recurso interpuesto, reconoció a doña Ruth los derechos administrativos a efectos de antigüedad y cotización así como el abono de los salarios correspondientes a los meses de vacaciones y verano de julio, agosto y días proporcionales correspondientes a los cursos 2014/2015, 2015/2016, con los intereses legales correspondientes.
Se ha personado, como parte recurrida, la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la letrada de dicha Comunidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
"ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado nº 495/2018, y en consecuencia:
- REVOCAMOS la sentencia apelada.
- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de doña Ruth contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la interesada contra denegación de reconocimiento de derechos administrativos y económicos relativos a meses de vacaciones y verano de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos en que fue cesada como funcionaria interina, así como desestimación de pago de indemnizaciones por cese.
Sin imposición de las costas procesales".
"
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman".
Por otrosí digo, subsidiariamente, interesó que
"en atención a lo expuesto en el presente recurso de casación se realice petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 267 TFUE, y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los siguientes términos:
Si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando a pesar de no existir norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, este ha sido nombrado para prestar servicios durante un periodo lectivo al completo, en las mismas condiciones laborales que presta un funcionario docente de carrera en cuanto a funciones y duración del mismo periodo lectivo y a pesar de no haber impugnado el cese acordado por la Administración únicamente por fines presupuestarios, si dicho fin, y que sirve de motivo para el cese a 30 de junio del curso escolar es contrario y/o la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999".
Fundamentos
El presente recurso de casación es interpuesto por doña Ruth contra la sentencia n.º 67/2021, de 28 de enero, de la Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de apelación n.º 1151/2019. Esta última acogió las pretensiones de la Comunidad de Madrid y anuló la sentencia n.º 194/2019, de 4 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid y desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 495/2018 de la Sra. Ruth.
Los antecedentes del asunto, por lo que aquí importa, son como sigue. La Comunidad de Madrid venía cesando a los docentes interinos a su servicio al finalizar el curso escolar, volviendo a tomarlos a su servicio al inicio del siguiente. Los docentes interinos reclamaron, sin embargo, los derechos administrativos y económicos correspondientes a los meses de cese. La Administración denegó dicha reclamación. Muchos docentes, entre los que se cuenta doña Ruth --demandante en este litigio y ahora parte recurrida en casación-- acudieron a la vía contencioso-administrativa y como hemos dicho, si bien su recurso fue estimado en parte en la instancia, fue luego desestimado al prosperar la apelación de la Comunidad de Madrid.
La sentencia de la Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de Madrid tiene en cuenta para fallar en el sentido indicado nuestra sentencia n.º 1019/2019, de 9 de julio (casación n.º 1930/2017) y las posteriores n.º 1024/2020, de 16 de julio (casación n.º 793/2018), n.º 1509/2020, de 12 de noviembre (casación n.º 6469/2018) y 1741/2020, de 16 de diciembre (casación n.º 1812/2019). Y reproduce los fundamentos de la n.º 1024/2020, de 16 de julio.
Preparado recurso de casación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 18 de noviembre de 2021. En éste se indica que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación es sustancialmente idéntica a la de otros muchos ya admitidos, y resuelta en sentido estimatorio para la Administración. Es la siguiente:
"si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma".
El auto de admisión nos pide que para dar respuesta a la anterior cuestión interpretemos la cláusula 4, punto 1 de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, del Consejo, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CCEP sobre el trabajo de duración determinada.
A) El escrito de interposición de doña Ruth.
En el escrito de interposición del recurso de casación, la Sra. Ruth considera que la cuestión de interés casacional que debemos resolver ha de ser ésta:
"Si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando a pesar de no existir norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, este ha sido nombrado para prestar servicios durante un periodo lectivo al completo, en las mismas condiciones laborales que presta un funcionario docente de carrera en cuanto a funciones y duración del mismo periodo lectivo y a pesar de no haber impugnado el cese acordado por la Administración únicamente por fines presupuestarios, si dicho fin, y que sirve de motivo para el cese a 30 de junio del curso escolar es contrario y/o la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999".
Y pide que revisemos la sentencia n.º 1024, de 16 de julio de 2020 (recurso de casación n.º 793/2018). Expone dos peculiaridades que concurren en este caso y son relevantes para esa decisión: se refiere, en primer lugar, a las fechas de sus nombramientos y ceses y a que en los primeros días de septiembre tuvo que ser nombrada a petición del centro para las tareas propias de los exámenes de ese mes de forma habitual con lo que no se dio el supuesto de la sentencia n.º 1024/2020, ya que fue nombrada para un curso escolar completo en una vacante no ocupada por funcionario de carrera. La otra es que no se le abonó ninguna indemnización por sus ceses a pesar de haber sido reclamada en vía administrativa y judicial.
Sobre esas diferencias construye la Sra. Ruth el resto de su argumentación en la que reprocha a la sentencia que recurre no analizar si se dan en este caso las razones objetivas a que se refiere la cláusula cuarta del Acuerdo marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE en comparación con los funcionarios docentes de carrera. Asimismo, entiende que infringe la doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que habríamos interpretado de forma absolutamente distinta con anterioridad y que descarta las razones de índole presupuestaria como justificación de un trato desigual, porque son contrarias al mencionado Acuerdo marco y a la jurisprudencia de Luxemburgo y porque estamos ante un derecho irrenunciable reconocido por la Constitución: el de disfrutar de vacaciones pagadas.
Por último, sostiene que la falta de impugnación de los ceses discriminatorios no es óbice para su declaración de nulidad. Además, dice que no se le notificaron los actos de cese, que la Consejería de Educación abusa de la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada y apunta que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece una compensación económica para personal interino afectado, equivalente al veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, por lo que debemos reconocerle ese derecho por año trabajado para así atenuar los efectos perjudiciales que le ha producido el cese de los veranos.
B) El escrito de oposición del Letrado de la Comunidad de Madrid.
Nos dice que la cuestión ya está resuelta porque el caso es idéntico al considerado por la sentencia n.º 1024/2020, de 16 de julio, y por la sentencia n.º 1509/2020, de 12 de noviembre (casación n.º 6469/2018).
Reproduce parte de los fundamentos de ellas, señala que ya se atisbaba el sentido de esos pronunciamientos en otras sentencias anteriores que identifica, las cuales, precisa, aplicaban la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17) en la que se consideró una situación de hecho idéntica a la que aquí se ha planteado.
Indica, por último, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya ha modificado su criterio para adaptarlo al que mantenemos.
No tiene sentido reiterar lo que ya hemos dicho en la sentencia 1024/2020 y en otras posteriores que siguen la misma solución porque ya lo recogió la sentencia de apelación de manera que la recurrente conoce las razones que nos llevaron a desestimar las pretensiones de quien en aquél caso recurrió en la instancia.
Sí debemos precisar, en cambio, que los autos de admisión de recursos de casación no son susceptibles de recurso alguno y que delimitan los confines del enjuiciamiento que debemos llevar a cabo. Así resulta del artículo 90.5 de la Ley de la Jurisdicción y el acuerdo no jurisdiccional del pleno de la Sala Tercera de 3 de noviembre de 2021 dice que no cabe llevar a cabo en la sentencia una revisión o consideración crítica de la valoración del interés casacional hecha en al auto de admisión.
Por lo demás, el escrito de interposición nos pide una revisión de lo dicho por la sentencia n.º 1024/2020 en consideración a las peculiaridades que, nos dice, concurren en la Sra. Ruth y significaría que su situación es distinta a la de quien fue parte en el litigio resuelto por esa sentencia a favor de la Comunidad de Madrid. Sucede, sin embargo, que no hay diferencias relevantes entre este caso y los otros muchos de docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid que fueron cesados en las mismas o parecidas fechas en que lo fue la Sra. Ruth y volvieron a ser nombrados también en las mismas o parecidas fechas del mes de septiembre. Las que se presentan como peculiaridades no son tales en lo sustantivo. Varían los días y los centros pero la situación que hemos descrito en el primero de los fundamentos es esencialmente la misma a la de este caso.
Por tanto, no hay razón para que cambiemos ahora de criterio y sí la hay para que, por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, sigamos aquí la misma solución que en el proceso resuelto por la sentencia n.º 1024/2020 y en las posteriores que se han pronunciado en el mismo sentido, entre ellas las n.º 1638/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 2516/2019); 1655/2020, de 3 de diciembre (casación n.º 1809/2019); 1741/2020, de 16 de diciembre (casación n.º 1812/2019); n.º 164/2021, de 10 de febrero (casación n.º 3155/2019); n.º 255/2021, de 24 de febrero (casación n.º 4130/2019); n.º 294/2021, de 3 de marzo (casación n.º 4128/2019); n.º 529/2021, de 19 de abril (casación n.º 4283/2019); n.º 726/2021, de 24 de mayo (casación n.º 5486/2019); n.º 1506/2021, de 16 de diciembre (casación n.º 7942/2019) y n.º 1575/2021, de 22 de diciembre (casación n.º 8259/2019).
En consecuencia, no es preciso plantear ninguna cuestión prejudicial ya que en estas sentencias, y en la que sigue la ahora recurrida nos apoyamos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Procede, pues, desestimar el recurso de casación al ser conforme a Derecho la sentencia dictada por la Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En las citadas sentencias hemos declarado y debemos reiterar ahora que la finalización de la relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino --que en este caso fueron al 30 de junio de cada uno de los años reclamados-- y la iniciación de una nueva relación de servicio al comienzo del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,
(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 2931/2021 interpuesto por doña Ruth contra la sentencia n.º 67/2021, de 28 de enero, dictada por la Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 1151/2019.
(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

