Última revisión
27/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 381/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1451/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
Nº de sentencia: 381/2023
Núm. Cendoj: 28079130052023100043
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1385
Núm. Roj: STS 1385:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/03/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1451/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1451/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D.ª Inés Huerta Garicano
D. Fernando Román García
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 22 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos de casación (tramitados bajo el número 1.451/22), interpuestos, respectivamente, por la Letrada de la
Compareció como parte recurrida la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURAEZA Y LOS RECURSOS DE EXTREMADURA (ADENEX), representada por el Procurador D. Eloy Hernández Paz.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.
Antecedentes
La sentencia recurrida -nº 566/21, de 30 de diciembre- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, con estimación del recurso interpuesto por ADENEX -sobre la base de una sentencia previa de 20/9/21 de la misma Sala (que parcialmente transcribe) en relación con una modificación puntual del mismo PGM de Cáceres (cuya conexión con el supuesto aquí examinado no se advierte, dados los muy diferentes supuestos de hecho de los que parten) la declaraba nula porque tenía por objeto la legalización de unas instalaciones de chatarrería en zona de protección, por falta de justificación del interés general de esa modificación puntual- declaró la nulidad de la resolución recurrida y, en lo que aquí interesa, porque <<
El Documento Ambiental Estratégico cuando analiza las zonas recoge que muchas de estas zonas, por la falta de vegetación, permiten una instalación, en gran parte de la zona, de plantas solares fotovoltaicas. Este análisis no responde a la finalidad que debe tener el Documento Ambiental Estratégico, sino a la finalidad de convencer de la aptitud de este suelo para el desarrollo de estas instalaciones.
Lo mismo sucede cuando se dice que el suelo de protección Llanos es adecuado al tratarse de un terreno que no tiene grandes desniveles, no es ZEPA y carece de suficiente vegetación, afirmaciones que no son compatibles con la protección y los intereses medioambientales que hicieron que este suelo esté protegido y constituya una zona de afección o influencia de las ZEPAS cercanas.
En cuanto a las alternativas, nada se dice durante la tramitación del procedimiento sobre la existencia de suelo urbanizable o suelo no urbanizable sin protección donde estas instalaciones puedan desarrollarse sin obstáculo. No se ofrece comparativa, alternativa o situación de los suelos del municipio y las posibilidades de desarrollo, haciéndose una modificación que el planificador consideró en 2010 inviable para este tipo de propuestas mientras que el planificador de 2020 las admite sin motivación o justificación suficiente en razón del interés general y la afectación estructural que conlleva del planeamiento.....
La conclusión es que no se motiva un interés general para aprobar la modificación puntual, salvo el interés privativo de la empresa promotora de la modificación y de otras similares para poder instalar plantas solares fotovoltaicas que actualmente no tienen cabida en el planeamiento.
El esgrimido interés público en la modificación de los usos en suelo no urbanizable protegido con el argumento de evitar la implantación de pequeñas instalaciones fotovoltaicas carece de suficiente justificación y motivación, suponiendo una evidente regresión en la protección de los valores ambientales que fueron expresamente reconocidos y protegidos, con el carácter de directriz esencial, en el Plan General Municipal aprobado en el año 2010>>.
La representación procesal del
El art. 4 TRLSRU establece, efectivamente, que
La
De otro lado, sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que la revisión del Plan General Municipal de Cáceres (PGMCC) había establecido como directriz básica la no afección a los espacios protegidos por los Planes Rectores de Uso y Gestión aprobados el año anterior, de lo que concluye que la decisión innovadora del PGMCC implica una desprotección ambiental del suelo incluido en la categoría SNUP-LL (suelo no urbanizable protegido Los Llanos), que precisaría de un plus de motivación razonada, pormenorizada y particularizada de aquellas actuaciones administrativas.
Como supuestos de interés casacional citó los arts. 88.3.a) y c) y 88.2.a) LJCA.
Por su parte, la representación de "
(i) "Ausencia de suficiente motivación para modificar el PGM de Cáceres en razón al interés general -salvo el interés privativo de la empresa promotora de la modificación (PARQUE SOLAR CÁCERES)- y de alternativas a fin de que las plantas solares fotovoltaicas puedan desarrollarse en suelo que no sea SNUP.
(ii) La finalidad de la modificación del PGM de Cáceres no puede conducir a evitar que se autoricen más instalaciones o que puedan agruparse pequeñas instalaciones, ya que esta consecuencia es contraria a lo pretendido en el PGM de Cáceres de 2010.
(iii) La modificación del PGM de Cáceres es contraria a la directriz de no afección a los espacios protegidos regulados por los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG). Considera que para afectar a esta directriz no se ha incluido en la modificación aprobada una motivación especial.
(iv) Se produce una desprotección ambiental del SNUP-LL, para lo cual debe exigirse un plus de motivación razonada, pormenorizada y particularizada que estima que no concurre, de tal modo que el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración para ejercer el ius variandi en el planeamiento carece de justificación, lo que convierte la Modificación Puntual en nula de pleno Derecho".
Todo ello comporta Infracción de la jurisprudencia -que cita- sobre el principio de no regresión e infracción del art. 2.l) de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética que identifica el principio de no regresión en
Como supuestos de interés casacional, cita los arts. 88.2 c) y g) y 88.3.a) LJCA, y subsidiariamente el 88.2 a) LJCA.
La Sección Primera de esta Sala Tercera dictó -25 de mayo de 2022-
Siendo los artículos 45 de la CE, y 3, 4, 5.e), 7 y 22.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado son.
La
No implica, en ningún caso, la eliminación ni disminución de la protección; no modifica la clasificación ni la calificación del territorio afectado por la misma, con lo que se mantienen protegidos los valores naturales del mismo. Únicamente se introduce la potencialidad de desarrollar proyectos de generación de energía eléctrica a partir de paneles fotovoltaicos, sin la limitación -5 MW o 10 Ha.- a la que acabamos de referirnos, cuya justificación es que tales límites habían devenido obsoletos y sólo afectaba a los terrenos
Tanto los informes técnicos municipales como el Informe Ambiental estratégico obrante en autos afirman que la Modificación Puntual no es aplicable a los espacios incluidos en la Red Natura 2000 ni en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura, pues se excluyen expresamente de la misma, sin que SNUP-LL (suelo no urbanizable protegido Los Llanos) se vea afectado por los Planes Rectores de Uso y Gestión aprobados el año anterior, ya que no se está levantando la protección establecida por los PRUG los cuales permanecen inalterables y a cuyos límites y protecciones la modificación no afecta, ya que su ámbito de aplicación está excluido de la modificación.
Conforme a la cuestión propuesta en el Auto de Admisión:
La sentencia impugnada infringe los artículos 2 y 21 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, en relación con los artículos 3 y 15 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. El artículo 2 de la ley citada establece como uno de los principios que han de regir las actuaciones derivadas de la misma y de su desarrollo el de no regresión. Principio que supone una suerte de obligación impuesta a los poderes públicos de no modificar o suprimir los estándares de protección ambiental de manera que no se produzca una disminución del nivel de protección establecido.
El principio de no regresión no puede significar que las normas que afectan al medio ambiente no puedan cambiar. En ocasiones, este principio ha sido interpretado de forma extraordinariamente rigurosa, en el sentido de que no es posible modificar las normas cuando afectan al medioambiente, lo que lleva a posicionar éste por encima de todo lo demás y, por lo tanto, supone una clara limitación al legislador.
En este sentido el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 5 de noviembre de 2015 (núm. 233) afirma que tal posicionamiento supondría "atribuir al derecho al medio ambiente un contenido intangible para el legislador"; cuando, muy al contrario, "la reversibilidad de las decisiones normativas es inherente a la idea de democracia" ( STC 31/2010, 28 junio, FJ 6).
En palabras del Tribunal Constitucional, sobre la base del artículo 45 de la Constitución, la conservación, defensa y restauración del medio ambiente no pueden permitir la adopción de medidas, carentes de justificación objetiva, de tal calibre que supusieran un patente retroceso en el grado de protección.
Para el Tribunal Constitucional,
Es una necesidad perentoria cambiar el modelo de producción de energía y ello conlleva resolver el problema de la ubicación de las plantas de producción de energía limpia, no contaminante, aprovechando los recursos naturales, lo que obliga al legislador a asegurar el mantenimiento de su integridad física y jurídica, su uso público y sus valores paisajísticos. En particular, el deber de conservación que incumbe a los poderes públicos es no propiciar la destrucción o degradación del medio ambiente. Dimensión que inevitablemente evoca la idea de "no regresión",
La STS de 10 de febrero de 2016, que cita la sentencia impugnada, define el principio de no regresión como la imposibilidad de regresar -o de no poder alterar- una clasificación y calificación urbanísticas dirigidas a la protección del suelo. Y en este caso no se altera la clasificación ni la calificación del SNUP-LL del PGMCC.
La interpretación excesivamente formal del principio de no regresión que efectúa la sentencia de instancia vulnera el principio de descarbonización de la economía plasmado en el artículo 2.b de la Ley 7/2021 -vinculado también al principio de no regresión; apartado l]- y el artículo 21 de esa misma norma, que exige la consideración del cambio climático en la planificación y gestión territorial y urbanística.
La Sentencia núm. 210/1990 de 20 diciembre, del Tribunal Constitucional contempla el ámbito de la potestad legislativa, que no puede permanecer inerme o inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone; modificaciones que obviamente incidirán en las relaciones o situaciones jurídicas preexistentes.
Se vulnera, además, el contenido de la cláusula stand-still, que no es otra cosa que el principio de no regresión, como afirma la Sentencia 233/2015 del Tribunal Constitucional, y en el mismo sentido la STS núm. 19/2012 que recordó las implicaciones que tiene este principio sobre los poderes públicos, y en particular, sobre las potestades discrecionales de las Administraciones Públicas.
Este principio se consolida como una suerte de obligación impuesta a los poderes públicos de no hacer y de no modificar o suprimir los estándares de protección ambiental que supongan una disminución del nivel de protección establecido. La anteriormente aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 destaca que:
"Este principio de no regresión ha sido considerado como una cláusula de "status quo" o "de no regresión", con la finalidad, siempre, de proteger los avances de protección alcanzados en el contenido de las normas medioambientales, con base en razones vinculadas al carácter finalista del citado derecho medioambiental, como es el caso del Dictamen del Consejo de Estado 3297/2002, que si bien referido a modificación de zonas verdes, de que "la modificación no puede comportar disminución de las superficies totales destinadas a zonas verdes, salvo existencia acreditada de un interés público prevalente. En otros términos, la superficie de zona verde en un municipio se configura como un mínimo sin retorno, a modo de cláusula stand still propia del derecho comunitario, que debe respetar la Administración. Sólo es dable minorar dicha superficie cuando existe un interés público especialmente prevalente, acreditado y general; no cabe cuando dicho interés es particular o privado, por gran relevancia social que tenga"".
En todo caso, la vigencia de este principio no supone una perpetuidad de la normativa de protección medioambiental existente. Es decir
Hay numerosa Jurisprudencia sobre la referencia a la Memoria del planeamiento, o de sus modificaciones, como instrumento clave y esencial para la motivación de la actuación o transformación urbanística.
Y precisamente, en la Memoria se justifica adecuadamente esta modificación al declarar textualmente que "recae en parte del suelo clasificado/calificado como Suelo no Urbanizable de protección Llanos (SNUPLL). Suelo que no está incluido en las ZEPA-ZIR "Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes" y ZEPA-ZIR "Sierra de San Pedro' (aspecto éste en el que, dicho sea con todo el respeto, yerra la sentencia de instancia). Como añadidura se establecen condiciones generales para la protección de la ciudad de Cáceres respecto de la instalación de producción de energía solar".
En el apartado 4º de la Memoria, relativo a la eficiencia energética se afirma textualmente:
"4.- Eficiencia energética. -
a) Las determinaciones de diseño territorial y urbano fomentarán la implantación y el uso de las energías renovables y de los sistemas que favorezcan la eficiencia energética.
En este caso, las instalaciones de plantas solares fotovoltaicas en el territorio dan cumplimiento a este criterio de sostenibilidad, fomentando la implantación y uso de energía renovable...."
Más adelante, se añade:
"Esta Modificación se plantea para evitar la acumulación en exceso de pequeñas plantas fotovoltaicas que aun cumpliendo los requisitos actuales del PGM, configuren en la realidad una instalación mayor por la suma de sus recursos e infraestructuras; se pretende ordenar el desarrollo de estos proyectos, únicamente en el espacio más propenso para su emplazamiento, que de las categorías estudiadas, resulta por sus características topográficas, la incluida en el Suelo no Urbanizable de protección Llanos, excluyendo las ZEPA-ZIR "Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes", y ZEPA-ZIR, "Sierra de San Pedro", dentro del término municipal de Cáceres."
Y en el apartado 3.7 se justifica el interés público en los siguientes términos:
"Como ya se ha referido en este Documento, en el Título III de las Normas Urbanísticas (Régimen Urbanístico del Suelo), Capítulo 3.4 (Régimen del Suelo No Urbanizable), Sección Tercera (Condiciones Generales de los Usos), Apartado 3 (Actuaciones específicas de interés público) se incluye en el Artículo 3.4.23 (Instalaciones asimilables a otros servicios públicos) en donde se identifica la actividad sobre la que recae el objeto de esta Modificación (plantas solares fotovoltaicas) como Actuaciones específicas de interés público(3)."
El citado Artículo 3.4.23. Instalaciones asimilables a otros servicios públicos, establece entre otros servicios: Servicios urbanos (...) de titularidad privada, como la producción energética de carácter especial (parques eólicos, plantas solares. etc.), incluida la generación, redes de transporte y distribución.
Por tanto, el interés público ya está recogido en el propio P.G.M. que se modifica, donde se identifica la producción de energía eléctrica a partir de plantas solares como "Actuaciones específicas de interés público".
Interés general que, por otro lado, deriva de la propia normativa europea; y en particular, de la Directiva 2018/2021, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. La sentencia que impugnamos al no tener en cuenta dicho valor vulnera los artículos 3 y 15 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y que impone a los Estados miembros deberes específicos en relación con el incremento de la cuota de esta energía; y los artículos 2
No parece que sea exigible una motivación especial para lo que constituye un deber de los poderes públicos.
La sentencia consideró que tal modificación infringió el principio de no regresión -no expresamente positivado, pero que ha sido desarrollado en numerosas sentencias de este Tribunal Supremo. Según esta Jurisprudencia dos notas definen el principio de no Regresión en materia medioambiental:
De conformidad con esta Jurisprudencia -y transcribiendo, por todas, la STS de 16 de abril de 2015-, sus notas características son las siguientes:
Se entiende como regresión ambiental
Por tanto, no toda modificación de la ordenación de un suelo o sector protegido implica una regresión ambiental, sino que
El Principio de no Regresión no constituye una prohibición absoluta, sino que
Por tanto, aún en los casos en los que la modificación pueda calificarse como una regresión ambiental, si existe una justificación suficiente, el Principio de No Regresión no se puede ver vulnerado.
Pasa a rebatir los aspectos adicionales que la SR señala para justificar la falta de motivación suficiente en sus FFDD 5 a 8.
- Según la Sentencia Recurrida, no se han analizado alternativas para que las plantas se instalen en suelo que no sea no urbanizable de protección (FD5). El municipio de Cáceres, que es el más extenso de España, tiene una superficie total de 1.750,23 km2. Siendo la distribución por clasificación del suelo la siguiente:
o Urbano: 2.153,92 has = 1,22 % del total. o Urbanizable: 2.456,66 has = 1,40% del total.
o No Urbanizable: 171.321,61 has = 97,38% del total.
Dentro del suelo no urbanizable, existe suelo Protegido y Común. El Suelo no Urbanizable Común está compuesto por unas escasas 3.116,27 has, lo que equivale al 0,78% del total del no urbanizable. Por su parte, el SNUP-LL que no tiene consideración ZEPA tiene una superficie de 17.119,96 has, lo que equivale al 9,73% del total.
El Suelo Común está prácticamente agotado (entre otros, por plantas fotovoltaicas, por el centro de transmisión aérea, por la planta de residuos, etc.). Además, se han presentado varios expedientes de implantación de nuevas plantas.
-Según la Sentencia recurrida (SR), no se hace referencia ni se justifica el interés general de la medida (FD5), lo que no es cierto pues la Memoria sí menciona y desarrolla el interés general.
-Según la SR, la medida es de interés privado y no de interés general porque se insta por un promotor privado y porque ya existe una Resolución de la Junta de Extremadura autorizando una planta de 150 MW al promotor en el sector afectado (FD5).
Es pacífico que la normativa urbanística permite la iniciativa privada en la modificación del planteamiento. El mero hecho de que una modificación sea promovida por un particular, que es algo totalmente legal, no puede utilizarse como argumento para sostener que la modificación obedece a un interés privado.
Es obvio que, si un promotor privado insta una modificación del planeamiento, es posible que tenga un interés particular en su aprobación, pero eso no es óbice para que la misma no sea beneficiosa para el interés general, como es el caso de la que nos ocupa.
La MP afecta, como hemos indicado antes, a 17.119,96 has: 9,73% del total del municipio.
-Según la SR, el Documento Ambiental Estratégico y el resto de documentación del Expediente no realizan un análisis ambiental del todo adecuado.
En el FD 7, compuesto de un escaso párrafo, la SR viene a señalar su disconformidad con el contenido del Documento Ambiental Estratégico y del resto de documentos del Expediente.
El Documento Ambiental Estratégico está compuesto por 457 págs. y tiene un nivel de detalle extraordinario, resulta difícil considerar que un documento con esta extensión y detalle pueda ser rebatido con un párrafo genérico y que no ofrece ninguna razón específica más allá de la mera opinión del juzgador.
El Documento Ambiental Estratégico analiza las alternativas posibles. En este documento, además de la Memoria de la MP, se contienen las razones de índole técnica que, según la Sentencia no concurren.
- La MP vulnera una Directriz Básica del PGM de Cáceres consistente en la no afección de los espacios regulados por el Plan Gestor de Uso y Gestión de la ZEPA Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes ("PRUG") (FD 8).
Vuelve a errar la SR con este argumento. Y ello, por una razón muy sencilla. El PRUG, que fue aprobado mediante Orden, de 28 de agosto de 2009, que ordena la ZEPA de Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes. Como venimos explicando de manera reiterada, la MP solo afecta a las zonas No ZEPA del SNUP-LL. Por tanto, está fuera del ámbito territorial del PRUG y, siendo así, es imposible que lo vulnere.
Resulta más que evidente que una medida como la que nos ocupa está totalmente alineada con un clarísimo interés general de toda la sociedad: el fomento de las energías renovables.
Es notorio que el fomento de las energías renovables constituye uno de los principales objetivos de nuestro país y de la propia Unión Europea desde hace varios años. Se trata de un objetivo que cumple una finalidad geoestratégica (reducción de la dependencia energética exterior) y, lo que es aún más relevante reducción de la utilización de combustibles fósiles para conseguir la descarbonización.
Debe destacarse que estos objetivos no son solo de índole política o programática, sino que han sido positivizados y se encuentran en numerosas leyes de nuestro Ordenamiento:
-La Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética establece que en el año 2050 debemos haber alcanzado la "neutralidad de las emisiones de gases de efecto invernadero" y exige, en su artículo 21, que "la planificación y gestión territorial y urbanística (...)" deben perseguir los objetivos de lucha contra el cambio climático.
-El Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y otros ámbitos para la reactivación económica contiene, en su Exposición de Motivos, toda una declaración de intenciones respecto al interés general existente en el fomento de las plantas de energías renovable: "La necesidad de impulsar la agenda de descarbonización y sostenibilidad como respuesta a la crisis es compartida en el ámbito europeo y, en este contexto, España está en condiciones de liderar este proceso, aprovechando las ventajas competitivas de nuestro país en ámbitos como la cadena de valor industrial de las energías renovables, la eficiencia energética o la digitalización.
A su vez, debido al papel fundamental de la electricidad en el proceso de descarbonización de la economía, es condición indispensable garantizar el equilibrio y la liquidez del sistema eléctrico, que se han visto amenazados en los últimos tiempos por factores coyunturales, como la caída brusca de la demanda y los precios como consecuencia de la crisis del COVID-19.
Es por ello necesario adoptar con carácter urgente las medidas regulatorias que permitan superar las barreras advertidas en el proceso de transición energética y dotar de un marco atractivo y cierto para las inversiones, impulsando el proceso de reactivación económica y su electrificación y la implantación masiva de energías renovables, al tiempo que se respeta el principio de sostenibilidad del sistema eléctrico".
-La Directiva 2018/2001, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (" Directiva 2018/2001"), establece objetivos específicos de cuota de energía renovable para los Estados Miembros, debiendo destacarse los siguientes considerandos de su Exposición de Motivos:
Al respecto, merece la pena traer a colación la opinión de sectores doctrinales y de la jurisprudencia en la materia, que cabe sintetizar en cuatro criterios para poder enjuiciar si una medida puede calificarse como regresiva desde el punto de vista ambiental. Estos son: 1) la existencia de una norma que permita la regresión; 2) que la finalidad de la medida sea de interés general; 3) que la medida, como se plantea, sea necesaria; y 4) que la medida sea proporcional.
Estamos -dice el Ayuntamiento- ante una medida completamente razonable que, en ningún caso, es susceptible de vulnerar el principio de No Regresión. Su finalidad está alineada con el interés general: el fomento de las energías renovables, que es uno de los objetivos del Estado más relevantes a día de hoy. Y lo es desde un prisma múltiple: económico, seguridad nacional y, por supuesto, medio ambiental.
Respecto del criterio de necesidad, debe ser entendido como la ausencia de otras alternativas menos gravosas para llegar al fin perseguido. Como ha quedado acreditado, la Memoria de la modificación explica sobradamente las razones por las que se elige las zonas
Por último, en lo que se refiere al criterio de proporcionalidad, una vez más hemos de acudir a la justificación contenida en la Memoria, en la cual se deja constancia de la falta de impacto ambiental de la medida en sí (en tanto que la ordenación actual ya permitía el mismo uso, si bien se limitaba la potencia total y/o su extensión, no su número) y del hecho de que
El Ayuntamiento considera que existen argumentos jurídicos de peso para considerar que no nos encontramos ante una medida de Regresión ambiental y que, en el hipotético caso de que así fuera, la misma está total y absolutamente justificada.
Quizás, tras haber desarrollado todos estos argumentos jurídicos, resulte ilustrativo resumir
El TSJ de Extremadura entiende que el Ayuntamiento no puede hacer esto. Considera que, como el PGM de 2010 limitó la capacidad y/o la extensión a 5 MW y 10 ha, respectivamente, ya nunca será posible permitir plantas de mayor tamaño en este sector porque, si se hiciera, se vulneraría el Principio de No Regresión Ambiental, impidiendo así contribuir al desarrollo de una infraestructura crítica para el país y para el medioambiente. Debe recordarse que la SR llega a afirmar que lo que se tenía que haber hecho es prohibir completamente la instalación de este tipo de plantas en todo el Sector.
Nos encontramos ante una interpretación que carece de la más mínima motivación, resultando flagrantemente ilógica y contraria a los intereses generales más elementales. Acoger este tipo de tesis, extraordinariamente rigoristas, solo puede generar el efecto contrario al pretendido por construcciones dogmáticas como el Principio de No Regresión. Si se consolida que, como defiende la SR, una vez declarado un suelo como no urbanizable, ya no es posible retocar su regulación lo más mínimo, quedando ésta petrificada sine die, se estarían limitando las facultades de planeamiento del municipio.
Por último,
Asimismo, la citada y pormenorizada Memoria, en su página 63 y siguientes, justifica cada uno de los principios en los que debe fundamentarse toda actuación en relación con la ordenación territorial y urbanística, que vienen recogidos en el art. 2 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura ("LOTUS"), entre los cuales, especialmente por su trascendencia para resolución de la presente litis, interesa destacar los siguientes:
"(...) el objeto de esta Modificación recae en parte del término municipal de Cáceres, y conlleva el desarrollo de proyectos de energías renovables (fotovoltaica). Se consideran estas actividades como sostenibles, desde un punto de vista:
Social: permiten el desarrollo del entorno generando mano de obra (...).
Ambiental: cada proyecto será evaluado ambientalmente, con lo que se garantiza el desarrollo sostenible (...).
Económico: En fase de funcionamiento generarán los impuestos pertinentes a la ciudad que recaerán en el conjunto de la población, añadido al movimiento económico que supone la inversión para la construcción de cada proyecto. (...).
Las Plantas para la generación de energía solar fotovoltaica, suponen un aprovechamiento equilibrado de los usos y actividades del territorio, en tanto que compatibilizan la generación de energía mediante el aprovechamiento natural de pastos por el ganado, en territorios de secano y eminentemente llanos como en el que se enmarca esta Modificación."
La Memoria incluye una detallada justificación a fin de cumplimentar lo requerido en el art.106.1.b) del Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura ("RPEX"). En cuanto a la justificación del interés público, el apartado 3.7 (p.62) de la Memoria de la Modificación del PGM de Cáceres (la "Memoria") indica que el interés público ya está recogido en el propio P.G.M. en donde se identifica la producción de energía eléctrica a partir de plantas solares como "Actuaciones específicas de interés público". Y añade, el objeto de esta Modificación se considera igualmente de interés público en tanto que afecta a la regulación de una actividad catalogada como tal en el P.G.M. y dentro del territorio clasificado como Suelo No Urbanizable de protección Llanos, excluidas las ZEPA-ZIR "Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes" y ZEPA-ZIR "Sierra de San Pedro".
Adicionalmente, el apartado 3.8 de la referida Memoria relaciona, a modo de motivación, los beneficios que para el bienestar de la población se derivarán de la modificación del PGM de Cáceres, como son: (i) "Posibilitar de forma controlada el desarrollo de plantas solares fotovoltaicas en el ámbito de aplicación de esta Modificación. Esto constituye una mejora en la ordenación del territorio y articula el crecimiento sostenible de la ciudad de Cáceres en parte de su territorio"; (ii) "El desarrollo de proyectos de plantas solares fotovoltaicas, constituye una fuente de producción "limpia" de energía eléctrica. Proporciona por tanto un servicio a la población (suministro de energía eléctrica) aprovechando los recursos naturales (en este caso la energía solar)"; (iii) "En los últimos años, la tecnología que desarrolla los paneles fotovoltaicos, ha evolucionado posibilitando la producción de energía eléctrica con un mayor rendimiento y menor coste económico"; y (iv) "Desde un punto de vista socioeconómico, para cada proyecto que se desarrolle, se ofrecerán puestos de trabajo tanto en la fase de ejecución como en el posterior mantenimiento de las instalaciones. Igualmente se contribuirá económicamente mediante los tributos correspondientes, que a la postre recaerán en el conjunto de la población".
La Memoria incluye una detallada justificación a fin de cumplimentar lo requerido en el art. 106.1.b) del Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura ("RPEX")
ADENEX recuerda que la sentencia se funda en la falta de justificación del interés general pues solo se atiende al interés del promotor de la modificación (Parque Solar Cáceres, S.L) y vulnera el principio de no regresión.
Sí, como consecuencia de la modificación puntual operada, el suelo no urbanizable protegido Llanos
Es posible -dice- contravenir el principio de no regresión ambiental modificando las condiciones particulares de los usos permitidos en suelo no urbanizable protegido, siempre que ello suponga una medida menos protectora que la preexistente de los valores ambientales a los que atiende, ya que la regresión puede resultar de cualquier actuación o medida administrativa, siendo intrascendente su forma, pues
Respecto de la falta de justificación de un interés general para la modificación se basan en que el artículo 3.4.23 del PGM ya consideraba la producción de energías renovables por los particulares como instalaciones asimilables a otros servicios públicos, haciendo alusión a la política emprendida por todos los miembros de la Unión europea conforme al Convenio de París sobre cambio climático. Se citan diversos textos normativos y política de la Unión Europea de los que resultaría que la instalación de energías renovables sería un deber que no precisaría justificar interés general alguno, ya implícito en dicha normativa.
Por el contrario, la Sentencia, con base en el expediente administrativo y la prueba practicada, considera hecho probado que la tramitación de la modificación responde al interés (hay que añadir legítimo) de Parque Solar Cáceres, S.L. y otras empresas
La política de la UE en materia de cambio climático distingue entre las "medidas de adaptación" y las "medidas de mitigación" del cambio climático. Entre estas últimas se encontraría el fomento de las energías renovables. Las macro plantas solares no pueden ser medidas de "adaptación", sino de todo lo contrario, pues consumen cantidades ingentes de minerales, agua y suelo, y tienen efectos adversos sobre la biodiversidad. El propio art. 24 de la Ley 7/21 impone medidas de Protección de la Biodiversidad frente al Cambio Climático, entre las que se encuentra una estrategia de conservación y restauración de ecosistemas y especies especialmente sensibles a los efectos del cambio climático, como son las zonas esteparias de los Llanos de Cáceres, hábitat de especies protegidas en peligro de extinción como ya destaca el propio Documento Ambiental estratégico.
El principio de "EFICIENCIA PRIMERO" está incorporado al Reglamento de Gobernanza y desarrollado por la Recomendación (UE) 2021/1749 de la Comisión de 28 de septiembre de 2021, en cuyos considerandos se dice:
La adopción de medidas de eficiencia energética exige una planificación, con intervención en todos los sectores, que de aplicarse al ámbito municipal exigiría una revisión de la planificación que cubra la satisfacción de las necesidades de la población con el menor consumo de energía y recursos naturales posibles.
Es precisamente esa falta de justificación lo que la Sentencia reprocha a la Memoria.
El artículo 4.4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres dispone: < Como se concluía en la demanda, La regresión ambiental se evidencia, no solo fácticamente, sino también jurídicamente, en los siguientes textos legales: El artículo 67 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura (LOTUS) considera usos permitidos (no vinculados) con el suelo rústico la producción de energías renovables, hasta 5 MW de potencia instalada, siendo los de superior potencia considerados "autorizables". Se pasa de un "uso permitido" a un "uso autorizable". Se ha mantenido, dentro del apartado 3 del 3.4.39 el párrafo tercero (que precede al párrafo cuarto objeto de las modificaciones) con el que entra en contradicción pues prohíbe para todas las actividades y usos que supongan La Ley 21/2013, de Evaluación ambiental somete a evaluación de impacto ambiental las plantas solares que ocupen más de 100 has., así como las líneas eléctricas de más de 15 km y sus subestaciones; y somete a evaluación ambiental abreviada las líneas eléctricas de más de 3 km y las plantas solares que ocupen más de 10 ha. Si el tamaño importa a los efectos de una evaluación de impacto ambiental es porque de él depende que éste sea o no sea asumible. Las subestaciones eléctricas asociadas a estos grandes proyectos figuran como actividad potencialmente contaminante del suelo en el Anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. El efecto adverso concreto sobre el suelo será sin duda proporcional al tamaño de la subestación y ésta a su vez dependerá de la potencia instalada. El artículo 3 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU) establece los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible, entre los que figura el uso racional de los recursos naturales conforme al interés general, armonizando los diferentes intereses, entre los cuales está el medio ambiente, requerimientos que cumplía la redacción del artículo 3.4.39 del PGM antes de su modificación y que la modificación puntual eliminó. La modificación puntual también vulnera el principio del apartado 2.a). La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje, así como el principio de la preservación de los valores del suelo necesario o innecesario para atender las necesidades de transformación urbanística, del apartado 2.b Por último, y a modo de conclusión, declara que la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general. El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve. Concluyó instando la confirmación de la sentencia recurrida y
Fundamentos
La Sección de Admisión interesa -con interpretación de los arts. 45 de la CE, y 3, 4, 5.e), 7 y 22.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana- que esta Sección de Enjuiciamiento se pronuncie sobre sí la aprobación de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico que conlleva la modificación de usos en suelo no urbanizable de protección, manteniendo la clasificación, puede vulnerar el principio de no regresión en materia de protección ambiental.
En el supuesto analizado el suelo no urbanizable de protección de Llanos es un área de espacios abiertos destinados a cultivos de secano, que,
No existe informe de Evaluación ambiental ordinaria de los efectos que sobre la Red Natura 2000 pueda tener la implementación de plantas solares fotovoltaicas en una superficie de 17.119,96 has., pues la evaluación ambiental de los distintos proyectos -obviamente de menor extensión- no son demostrativos de los efectos perniciosos que sobre la Red Natura (de protección preferente, salvo poderosas razones de interés general), pueden ocasionar las macro plantas fotovoltaicas autorizables en esas 17.119,96 has., objeto de la modificación puntual del PGMCC de 2010.
No podemos olvidar, al efecto, que la producción de energía en cualquiera de sus formas está considerada, Anexo I del Real Decreto 9/05, como actividad potencialmente contaminante del suelo. Consiguientemente, sólo cuando se justifiquen poderosas razones de interés general -
Dicho principio es una obligación que se impone a los Poderes Públicos de no modificar o suprimir los stándares de protección ambiental que supongan una disminución del nivel de protección establecido, lo que no significa que no puedan modificarse tales stándares, petrificando la normativa, sino que para ello se exige una justificación reforzada o especial motivación de las innovaciones del planeamiento que incidan sobre espacios especialmente protegidos.
Este principio de no regresión -no positivizado- y que, se ha dicho que encuentra su apoyo en el art. 45 CE y en el art. 3 y concordantes de la Ley del Suelo de 2015- constituye un límite de la actuación de los Poderes Públicos, en especial de su potestad de planeamiento territorial y urbanístico, que, además actúa como parámetro de validez de las actuaciones que incidan en materia medioambiental.
La cuestión planteada por la Sección de Admisión es sí la aprobación de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico que conlleva la modificación de usos en suelo no urbanizable de protección, manteniendo la clasificación, puede vulnerar el principio de no regresión en materia de protección ambiental.
En el caso enjuiciado entendemos que esta modificación puntual no supuso un cambio de usos del suelo, pues el PGOCC de 2010 permitía ya la instalación de plantas solares fotovoltaicas en el suelo no urbanizable de protección Llanos, con una potencia máxima de 5 MW y /o una extensión de 10 Ha, sin ninguna otra limitación, lo que no impedía la suma de huertos solares de estas dimensiones y/o potencias, con un resultado total muy superior.
Respecto de la motivación, la Memoria justifica la Modificación Puntual: "(...) el objeto de esta Modificación recae en parte del término municipal de Cáceres, y conlleva el desarrollo de proyectos de energías renovables (fotovoltaica). Se consideran estas actividades como sostenibles, desde un punto de vista:
Social: permiten el desarrollo del entorno generando mano de obra (...).
Ambiental: cada proyecto será evaluado ambientalmente, con lo que se garantiza el desarrollo sostenible (...).
Económico: En fase de funcionamiento generarán los impuestos pertinentes a la ciudad que recaerán en el conjunto de la población, añadido al movimiento económico que supone la inversión para la construcción de cada proyecto. (...).
Las Plantas para la generación de energía solar fotovoltaica, suponen un aprovechamiento equilibrado de los usos y actividades del territorio, en tanto que compatibilizan la generación de energía mediante el aprovechamiento natural de pastos por el ganado, en territorios de secano y eminentemente llanos como en el que se enmarca esta Modificación."
Con la modificación se pretende articular parte del territorio clasificado/calificado como SNUP-LL para facilitar el desarrollo de proyectos para generación de energía eléctrica solar fotovoltaica, aprovechando las mejoras e innovaciones en la materia que posibilita que el desarrollo de estos proyectos sea viable desde el punto de vista económico sin ayudas externas (subvenciones). Compatibilizan la generación de energía mediante el aprovechamiento natural de pastos por el ganado, en territorios de secano y eminentemente llanos. En el apartado 5.1 del PGM de 2010, bajo la rúbrica "Objetivos de carácter general" se dice que es establecer una adecuada ordenación urbanística de Cáceres de forma que se favorezca la integración y articulación del territorio municipal y su conexión con el exterior, así como su capacidad para hacer frente a los cambios sociales y las innovaciones tecnológicas. La modificación se considera que aporta un soporte para la ordenación del territorio al que afecta.
El art. 3.4.23 del PGM considera como instalaciones asimilables a otros servicios públicos a las plantas solares.
La Modificación se plantea también para evitar que la acumulación en exceso de pequeñas plantas fotovoltaicas -previstas en el art. 3.4.39 de las Normas Urbanísticas del PGM de 2010- que configuran en la realidad una instalación mayor por la suma de sus recursos e infraestructuras. Lo que se pretende es ordenar el desarrollo de estos proyectos.
En este caso concreto: 1) La protección de la que goza el SNU de Llanos, es consecuencia de ser soporte fundamental de algunas de las zonas -con las que colinda- incluidas en la Directiva Hábitats como hábitats prioritarios; 2) No ha quedado acreditado que esa función de soporte de protección de la Red Natura 2000 comprometa las 17.119,96 has. del SNU de protección Llanos, algo que parece muy desproporcionado; 3) Al no haberse sometido a una evaluación ambiental ordinaria se desconocen las posibles afecciones negativas sobre el espacio de la Red Natura 2000 (la evaluación ambiental estratégica ha quedado reservada a todos y cada uno de los proyectos que se presenten). Tales incógnitas impiden la estimación de los tres recursos de casación.
En sintonía con cuanto ha quedado expuesto y, de conformidad con lo solicitado por la Entidad recurrida,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
