Última revisión
27/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 886/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 680/2023 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 886/2024
Núm. Cendoj: 28079130042024100200
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3216
Núm. Roj: STS 3216:2024
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Fecha de sentencia: 22/05/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 680/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 680/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 22 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 680/2023, interpuesto por don Rodrigo, representado por la procuradora doña María Elena Martín García y defendido por el letrado don José Merino Jiménez, contra el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado a doña Benita.
Han sido partes demandadas la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, y doña Benita, representada por la procuradora doña María del Rocío Sempere Meneses y defendida por el letrado don Joaquín García Bernaldo de Quirós.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
"1.- Anule y deje sin efecto el acto recurrido, con retroacción del procedimiento de cobertura del cargo cuestionado al momento en que el Consejo Fiscal conformó su voluntad en la sesión del 08.06.2023, de manera que se proceda a la incoación del correspondiente expediente gubernativo para la determinación de la concurrencia o no en la SRA. Benita de la causa de incompatibilidad puesta de manifiesto o de otras que puedan estar presentes. Todo ello, al objeto de su resolución final por el Consejo Fiscal.
2.- Subsidiariamente, anule y deje sin efecto el acto recurrido, con retroacción del procedimiento de cobertura del cargo cuestionado al momento en que siete miembros del Consejo Fiscal plantearon la retirada del Orden del Día de la sesión de la propuesta de nombramiento de dicho cargo, a fin de que, por el Sr. Presidente del órgano, se proceda a la votación de dicho planteamiento.
3.- Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".
Por otrosí primero digo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por segundo, dijo que no resulta necesario el recibimiento del proceso a prueba e interesó, el trámite de conclusiones escritas para el momento procesal oportuno.
"[...] previa la tramitación legal procedente, resuelva en su día por medio de sentencia en la que SE DESESTIME íntegramente el recurso interpuesto. Con costas".
Por otrosí digo segundo, señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por tercero, dijo que no consideraba necesaria la celebración de vista, pero si solicitó conclusiones por escrito.
Por su parte, la procuradora doña María del Rocío Sempere Meneses, en representación de doña Benita, formuló su contestación a la demanda mediante escrito de 24 de enero de 2024, en el que suplicó a la Sala que, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando que el acto impugnado es conforme a Derecho y con imposición de las costas a la parte actora.
Por primer otrosí digo, también fijó la cuantía como indeterminada. Por segundo, consideró innecesario el recibimiento a prueba "dada la naturaleza del acto impugnado, los términos de las cuestiones objeto del debate litigioso y que todos los antecedentes necesarios obran ya debidamente acreditados en el expediente administrativo". Y, por tercero, solicitó que se acuerde el trámite de conclusiones escritas en el momento procesal oportuno.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Este recurso se ha interpuesto por don Rodrigo contra el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado a doña Benita.
Esa plaza fue creada por la disposición final primera de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, que introdujo en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal el artículo 20.Dos ter según el cual existirá en la Fiscalía General del Estado un Fiscal en materia de derechos humanos y memoria democrática, con la categoría de Fiscal de Sala y las funciones que enumera.
El nombramiento se produjo a propuesta del Fiscal General del Estado en el marco de la convocatoria efectuada por la Orden JUS/491/2023, de 11 de mayo (Boletín Oficial del Estado de 18 de mayo). Concurrieron a esa plaza, además de la Sra. Benita, otros tres fiscales, uno de ellos el Sr. Rodrigo. El nombramiento se produjo por libre designación, conforme al artículo 53 del Reglamento del Ministerio Fiscal, aprobado por el Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo.
El Consejo Fiscal, órgano que debe informar las propuestas de nombramientos, se reunió el 8 de junio de 2023 para, entre otros asuntos, manifestarse sobre la correspondiente a esta plaza. Antes de que se celebrara, el 30 y el 31 de mayo de 2023, vocales electivos pidieron la suspensión de esa reunión. El primero en solicitarla, don Abelardo, miembro de la Asociación Profesional Independiente de Fiscales --que ha impugnado el Real Decreto 461/2023 en los autos n.º 735/2023-- adujo la causa de abstención que, a su parecer, concurría en el Fiscal General del Estado y en la Fiscal Jefe de la Inspección Fiscal. Los segundos, de la Asociación de Fiscales --que han interpuesto el recurso n.º 723/2023-- aludían a la convocatoria de elecciones generales dispuesta por el Presidente del Gobierno el 29 de mayo. Solicitudes denegadas el 31 de mayo.
El 6 de junio, el Sr. Abelardo, pidió la suspensión del debate y votación de esta plaza a fin de que el Consejo Fiscal debatiera antes y decidiera, conforme al artículo 58 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sobre la existencia o no de conflicto de intereses entre la Sra. Benita y la actividad de su pareja don Augusto.
En el curso de la reunión del Consejo Fiscal del 8 de junio de 2023, con el apoyo de un informe presentado por la Asociación de Fiscales, parte del cual se leyó, se pidió que se investigase sobre ese supuesto conflicto de interés y que se abstuvieran el Fiscal General del Estado y la Inspectora Fiscal y que se excluyera del orden del día la propuesta sobre la plaza. El Fiscal General del Estado rechazó las peticiones de abstención y de exclusión del orden del día del asunto y descartó que hubiera causa de incompatibilidad en la Sra. Benita. También rechazó
Siete vocales electivos, los pertenecientes a la Asociación de Fiscales y el Sr. Abelardo de la Asociación Profesional Independiente de Fiscales, optaron por no participar en la votación sobre la plaza para la que fue finalmente propuesta por el Fiscal General del Estado la Sra. Benita, que recibió el voto de tres vocales, mientras que otro de los aspirantes, que no fue el Sr. Rodrigo, obtuvo uno.
Comienza con la precisión del alcance de las pretensiones que ejercita. Así, advierte que lo que persigue es demostrar jurídicamente que el procedimiento seguido para cubrir la plaza controvertida quedó viciado desde el momento en que se privó al Consejo Fiscal del ejercicio de una competencia propia, la de valorar la posible concurrencia de una causa de incompatibilidad en uno de los candidatos a la misma. Y que no busca, por tanto, acreditar, ni discutir, la concurrencia de la causa de incompatibilidad aducida por la mayoría de los miembros del Consejo Fiscal durante la sesión en que se trató la propuesta de nombramiento de la Sra. Benita para el cargo controvertido, ni de ninguna otra posible causa.
Hecha esta delimitación, aborda el marco regulador del Consejo Fiscal recogido en el Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, y avisa sobre la preferencia que, por razones temporales, han de desplegar las disposiciones del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y del Reglamento del Ministerio Fiscal en aquellos aspectos en que puede existir contradicción o falta de conciliación con la regulación recogida en aquél Real Decreto. También precisa cuáles son las fuentes a las que se habrá que acudir para colmar el déficit regulatorio que, en su parecer, presenta dicha disposición en materia de régimen de funcionamiento y adopción de acuerdos. Esas fuentes serán las Leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre, conforme dispone el artículo 3 del Reglamento del Ministerio Fiscal.
Desde estas consideraciones, afirma que los cambios normativos introducidos por el Reglamento del Ministerio Fiscal han tenido incidencia en la regulación que el artículo 3.h) del Real Decreto 437/1983 hace de la competencia del Consejo Fiscal para apreciar "las posibles incompatibilidades a que se refiere el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, así como la existencia de causas de prohibición para el ejercicio del cargo a que se refiere el artículo 58.1 del citado estatuto". A partir de lo establecido en los artículos 133 y 136 del Reglamento de la Carrera Fiscal concluye que las previsiones del artículo 58 del Estatuto Orgánico ya no son "prohibiciones" en la terminología del Real Decreto 437/1983, sino causas de incompatibilidad relativas de los miembros del Ministerio Fiscal y que las "prohibiciones" en sentido estricto son las contempladas en su artículo 59. De ahí que sostenga que el Consejo Fiscal es el único órgano competente para apreciar las causas de incompatibilidad recogidas en los artículos 57 y 58 del Estatuto Orgánico y reprocha al Fiscal General del Estado que, en su propuesta de resolución, no tuviera en cuenta los cambios normativos operados por la entrada en vigor del referido Reglamento.
A partir de aquí, la demanda se centra en el incumplimiento de las normas reguladoras del funcionamiento del Consejo Fiscal. La clave de bóveda de toda la controversia la sitúa en el hecho de que el Fiscal General del Estado decidió obviar el planteamiento mayoritario que efectuaron siete vocales del Consejo Fiscal tanto al inicio de la sesión celebrada el día 8 de junio de 2023, como cuando se trató el punto segundo del orden del día, rechazando
Afirma que la voluntad del Consejo Fiscal de retirar del orden del día la cobertura de la plaza controvertida quedó conformada en el sentido expresado por esa mayoría absoluta de sus miembros y que el Fiscal General del Estado no podía imponer su individual parecer, ni el de la minoría de vocales, sobre el criterio de esa mayoría. La regulación de los órganos colegiados está basada, según nos dice, en criterios democráticos y no cabe desplazar su funcionamiento, en lo atinente a la adopción de acuerdos, hacia postulados autoritarios o presidencialistas.
Rechaza que se necesitara una votación para la conformación de esa voluntad mayoritaria, pero advierte que, incluso si se considerase precisa, la solicitud articulada por siete vocales debió ser sometida a votación, lo que no ocurrió. En este punto, repara en que el artículo 19 de la Ley 40/2015 asigna al Presidente de un órgano colegiado la facultad de fijar el orden de las sesiones pero no la de decidir la retirada de algunos de los asuntos que figuran en el orden del día. Esta es una decisión que, en su parecer, queda sujeta al criterio de la mayoría.
El proceder seguido no sólo privó al Consejo Fiscal de iniciar un procedimiento de investigación sobre la posible existencia de una causa de incompatibilidad en una aspirante sobre la base de hechos notorios y de público conocimiento, imposibilitándole el ejercicio de una competencia propia, sino que supuso, además, una invasión competencial del Fiscal General del Estado, que dedicó más de la mitad de su propuesta de resolución a rebatir la concurrencia de cualquier causa de incompatibilidad legal en la Sra. Benita, atribuyéndose con ello una competencia apreciativa que no le correspondía.
Prosigue la demanda negando que la Inspección Fiscal realizara un examen de la concurrencia en la candidata nombrada de motivos de incompatibilidad en un momento previo a la sesión del 8 de junio de 2023. Y precisa que es imposible jurídicamente que ese presunto e inexistente informe sobre incompatibilidades pudiera sustituir la competencia exclusiva e irrenunciable que correspondía al Consejo Fiscal.
Recuerda que los siete vocales partidarios de la retirada del asunto del orden del día se negaron posteriormente a participar en el debate forzado por el Presidente en relación con la plaza. Y, por ello, califica de "entelequia" que el Fiscal General del Estado, en su propuesta de nombramiento, considerara que dicho órgano había informado favorablemente la designación de la Sra. Benita.
Por lo demás, descarta que la voluntad de esa mayoría de los vocales de investigar la posible concurrencia de una incompatibilidad en una de las candidatas a la plaza pueda verse "como un "boicot" a las atribuciones legalmente asignadas al Fiscal General del Estado. Dice que la demanda de información por parte de un órgano colegiado, antes de la emisión de un pronunciamiento, se halla adverada jurisprudencialmente e invoca la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1991.
Concluye la demanda deduciendo "la existencia de una predeterminación en el nombramiento de la Sra. Benita para la plaza discutida" tanto de carácter subjetivo, como también temporal, pues, según dice, "todo apunta a que la designación había de hacerse de inmediato y ser debatida, como fuese, en esa sesión del Consejo Fiscal".
Por todo ello, solicita la anulación del nombramiento de la Sra. Benita y la retroacción del procedimiento de cobertura del cargo al momento en que el Consejo Fiscal conformó su voluntad en la sesión celebrada el 8 de junio de 2023 para que se proceda a la incoación del expediente gubernativo para la determinación de la concurrencia en aquella candidata de la causa de incompatibilidad puesta de manifiesto o de otras que pudieran estar presentes, o, subsidiariamente, al momento en que siete vocales de dicho Consejo plantearon retirar del orden del día la propuesta de nombramiento de dicho cargo, a fin de que se proceda a la votación de tal planteamiento.
A) La contestación del Abogado del Estado.
La inicia dando por reproducidos los hechos que resultan del expediente y negando aquellos de la demanda que resulten distintos o contradigan aquellos, si bien llama la atención sobre uno de ellos, acreditado en el expediente y reconocido por la parte recurrente según dice, relativo a que en la sesión del Consejo Fiscal de 8 de junio de 2023 algunos de sus miembros optaron por la exclusión del orden del día de la propuesta de nombramiento del cargo controvertido por la posible concurrencia en la candidata Sra. Benita de una causa de incompatibilidad prevista en el artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, circunstancia esta última que subraya.
Seguidamente, en los razonamientos jurídicos, precisa que no opone reproche de orden procesal a la demanda por el hecho de que descanse sobre un motivo impugnatorio de carácter formal o procedimental. Presupone que ello obedece a la falta de confianza de la parte actora en el éxito de la cuestión de fondo, hipótesis que entiende reforzada a la vista de que buena parte de la demanda se haya dedicado a razonar que el Consejo Fiscal era el único órgano competente para apreciar, no solo la causa de prohibición contemplada en el referido artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico, sino también el conjunto de las "causas de incompatibilidad", en la denominación empleada por el recurrente, recogidas en el resto de apartados de ese artículo 58. Este esfuerzo argumentativo lo considera equivocado, pues una norma de rango inferior, como es el Reglamento, no puede convertir en causa de incompatibilidad
Tras estas precisiones dice que los argumentos que maneja la demanda sobre la inobservancia del procedimiento para declarar la existencia de la causa de prohibición prevista en el referido artículo 58.Uno son sustancialmente coincidentes con los que se han hecho valer por la Asociación Profesional Independiente de Fiscales en el recurso n.º 735/2023 (sin duda por error se refiere al recurso n.º 535/2023), razón por la que reproduce parte de los motivos de oposición allí opuestos.
En los que transcribe, sostiene el Abogado del Estado la inexistente prohibición del artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico y la inexistente infracción de no haber tramitado el procedimiento al efecto. Esto último lo afirma porque, al no haber causa, ningún procedimiento se debía tramitar. Y la causa no existe porque para que se dé la prohibición de ejercicio que establece ese precepto es menester que concurran tres elementos: territorial, material y finalista y ninguno de ellos aparece. El primero porque la relación de pareja que se aduce no implica elemento territorial, salvo que se quiera extender a toda España y a la Unión Europea; tampoco está el elemento material porque el artículo 58.Uno habla de actividad industrial o mercantil y no lo es ejercer la abogacía o formar parte de una fundación privada; y no se aprecia la vinculación finalista, aspecto en el que llama la atención sobre el hecho de que no se haya señalado ningún supuesto concreto de conflicto. Además, resalta que una relación de pareja no puede ser causa de abstención permanente sino solamente en casos específicos.
Y, al ser palmario que no había causa de prohibición, insiste el Abogado del Estado, no procedía ni siquiera examinarla, sobre todo cuando todos los vocales sabían que se había hecho un examen de las causas impeditivas que podían afectar a los candidatos. Al contrario, argumenta: el Fiscal General del Estado no podía suspender la provisión de la plaza por el mandato legislativo de proveerla y porque ninguno de los aspirantes lo pidió.
El Consejo Fiscal, prosigue la contestación a la demanda, estaba constituido regularmente y su intervención no es vinculante. Aquí vuelve a decir que asistir a sus reuniones es obligatorio para los vocales y que ninguno se ausentó. Igualmente, reitera que no tienen derecho de veto y sobre el carácter preceptivo pero no vinculante de su informe, se remite a la jurisprudencia y apunta que ha habido ocasiones en que el Fiscal General del Estado hizo propuestas de nombramiento que se apartaban del parecer del Consejo. Por tanto, hubo quorum y el hecho de que hubiera vocales que se abstuvieran de informar sobre la plaza que nos ocupa no significa más que esa fue la forma de expresar su opinión.
Finalmente, descarta que las normas reguladoras de la formación de la voluntad de los órganos colegiados previstas en los artículos 15 y siguiente de la Ley 40/2015 deban aplicarse al funcionamiento del Consejo Fiscal, ni siquiera con carácter supletorio, pues considera que su regulación propia es completa.
Por todo ello, nos pide que desestimemos el recurso contencioso-administrativo.
B) Las contestación de doña Benita
Se adhiere íntegramente a la contestación a la demanda del Abogado del Estado, aclara, precisa o matiza los hechos expuestos por la demanda y, después, nos recuerda el objeto y la finalidad del proceso para señalar inmediatamente que ninguno de los motivos alegados por el recurrente tienen que ver con sus méritos. Apunta, a continuación, que la contestación a la demanda no puede referirse a datos o argumentos ajenos a la demanda.
Frente a lo argumentado en ella, niega que exista incompatibilidad en la Sra. Benita y se remite al informe obrante al folio 168 de la Sección Permanente de Valoración de la Inspección Fiscal de 31 de mayo de 2023 que no se plantea dudas sobre la posible concurrencia de las circunstancias expresadas en el artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico como causa de inelegibilidad. Aquí distingue entre esta circunstancia y la incompatibilidad y recuerda que determinar si estamos ante una u otra no puede hacerse sin tener presente el derecho a la promoción profesional de quien aspira al nombramiento. Y afirma que ese precepto no contempla la incompatibilidad que enuncia como supuesto de inelegibilidad para un destino. En todo caso, recuerda que la interpretación ha de ser restrictiva ya que está afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución.
Alega la presunción de legalidad de los actos avalada por los informes técnicos emitidos previamente y reprocha a la recurrente no haber aportado pruebas al respecto y que considerara que no le correspondía hacerlo. Por lo demás, coincide con el Abogado del Estado en que, no habiendo causa de incompatibilidad no había que seguir el cauce del artículo 58.Uno, de manera que no hubo irregularidad en el procedimiento, tal como explicó la justificación de la propuesta de nombramiento. Y vuelve a coincidir con el Abogado del Estado en que el Fiscal General del Estado no podía suspender la provisión de la plaza y dice que "existió una petición irrazonable que fue correctamente rechazada".
Indica, asimismo, que el Real Decreto 311/2023, de 25 de abril, ha creado dos plazas de fiscales adscritos a la Fiscalía de Sala de Derechos Humanos y Memoria Democrática, como ampliación de plantilla de la misma, por lo que "está perfectamente previsto que una causa de abstención como la invocada en la demanda dé lugar a una sustitución".
Subraya que la demanda no cita o invoca precepto alguno que obligue a suspender el procedimiento de provisión de una plaza discrecional por las posibles dudas sobre incompatibilidades que pueda haber en relación con los candidatos a las mismas y afirma que el único control previo sobre la idoneidad de los candidatos que contempla el artículo 53 del Reglamento del Ministerio Fiscal es el informe de la Sección Permanente de Valoración de la Inspección Fiscal. Y, como ese informe se elaboró y se remitió al Consejo Fiscal para ser tenido en cuenta en la sesión correspondiente, concluye que la actuación del Fiscal General del Estado fue ajustada a Derecho.
A) Precisiones preliminares
Hemos resumido con cierto detalle las posiciones de las partes a fin de reflejar de la mejor manera posible los términos de este litigio para explicar a partir de ellos la solución que, a nuestro juicio, debe dársele.
Antes de adentrarnos en las cuestiones concretas suscitadas por la demanda y las contestaciones debemos señalar que estamos ante una nueva impugnación de un nombramiento en la Fiscalía General del Estado y la segunda que afecta a la misma persona. En anteriores ocasiones la controversia se ha planteado de un modo diferente a cómo se ha formulado esta. De ahí que las consideraciones que hemos hecho en esos otros procesos no sean trasladables sin más al presente. No sólo se referían a nombramientos efectuados para plazas diferentes sino que se impugnaron por razones diferentes a las que se han hecho valer en esta ocasión.
En efecto, tal como precisa el propio recurrente y destacan los recurridos, no están en discusión los merecimientos de la Sra. Benita para el nombramiento que ha recibido. Tampoco se afirma que esté incursa en la circunstancia contemplada por el artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. De lo primero nada dice la demanda, mientras que de lo segundo se limita a indicar que hay indicios para investigar si es o no así.
De otro lado, observamos que se entrecruzan dos planos: por un lado, el del nombramiento discrecional para una Fiscalía de Sala; de otro, la determinación de si concurre o no la causa del artículo 58.Uno recién citado. En ambos aparece el Consejo Fiscal, si bien con facultades diferentes ya que en el nombramiento solamente es llamado a emitir un informe preceptivo pero no vinculante para el Fiscal General del Estado; mientras que en la apreciación de la causa del artículo 58.Uno le corresponde tomar la decisión. Y para la demanda, como hemos visto, el procedimiento de nombramiento se debe detener mientras se sustancia el del artículo 58.Uno, a lo que se negó el Fiscal General del Estado por considerar que no existía ninguna incompatibilidad y que la alegada era meramente prospectiva sin ningún apoyo material.
Por tanto, vemos que se entrecruzan las cuestiones propias del procedimiento con la principal de carácter sustantivo: la posible afectación a la Sra. Benita de la causa del artículo 58.Uno. De ello nos ocuparemos después. Antes vamos a resolver, rechazándolos, los demás motivos de la demanda.
A tal efecto, seguiremos cuanto hemos dicho en la sentencia n.º 873/2024, de 21 de mayo, dictada en el recurso n.º 735/2023, deliberado y resuelto en sentido estimatorio conjuntamente con este y con el recurso n.º 723/2023.
A) El Consejo Fiscal estaba regularmente constituido
Aunque no reprocha la demanda la indebida conformación del órgano, en cierta medida la apunta su parágrafo 38. Por eso, como hemos dicho en la sentencia recién mencionada, conviene repetir que no hubo irregular constitución del Consejo Fiscal el 8 de junio de 2023. Al contrario, no se discute que estaban presentes física o telemáticamente todos sus miembros. El hecho de que siete de ellos decidieran apartarse de la votación en el punto del orden del día relativo a la propuesta de nombramiento para la Fiscalía de Sala de Derechos Humanos y Memoria Democrática no cambia lo anterior. Había, pues, quorum y no hubo defectos en la conformación del órgano.
B) No hay desviación del poder
También parece sugerir la demanda, ahora en el parágrafo 41, aunque no lo diga expresamente, que en la actuación recurrida hubo desviación de poder. Pues bien, de nuevo, recogemos consideraciones de la sentencia dictada en el recurso n.º 735/2023, a su vez tomadas de nuestra sentencia n.º 1499/2023, de 21 de noviembre (recurso n.º 934/2022):
"Según la definición canónica hoy recogida en el inciso final del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico". Es algo tradicionalmente aceptado, tanto en sede jurisprudencial como doctrinal, que esos fines distintos de los que son propios de la correspondiente potestad no tienen que ser forzosamente privados o personales, ni tampoco necesariamente ilícitos. Basta que sean fines distintos de los que la legalidad encomienda a la potestad de que se trate. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 2001 (rec. nº 7/1998), 18 de marzo de 2011 (rec. nº 1643/2007), 24 de enero de 2012 (rec. nº 505/2011) y 4 de mayo de 2016 (rec. nº 226/2015). Es más: la propia Constitución así lo ordena expresamente cuando, en su art. 106, habla del sometimiento de la actuación administrativa "a los fines que la justifican". Las potestades administrativas, incluida la de resolver los concursos para la provisión de plazas en el sector público, consisten por su propia naturaleza en facultades exorbitantes, que permiten incidir de manera unilateral y autoritativa sobre los derechos e intereses de las personas; y, precisamente por esta razón, está prohibido -incluso a nivel constitucional- que puedan ser utilizadas para fines diferentes de los que les son propios.
Es verdad que la desviación de poder es una técnica jurídica que, como observa la Abogada del Estado, consiste en detectar una finalidad impropia en una actuación exteriormente correcta. Es bien sabido que la alegación de desviación de poder tropieza a menudo con una no desdeñable dificultad probatoria, porque los "fines desviados" o la "intencionalidad torcida" suelen permanecer ocultos. De aquí que la prueba de la desviación de poder haya de realizarse normalmente con base en indicios, cuya apreciación puede ser incierta u opinable. Ello explica que, en la actualidad, el ejercicio desviado de potestades administrativas tienda a combatirse mediante la invocación de principios generales, especialmente de rango constitucional o convencional; y ello porque se trata de una técnica más flexible. Pero esto no significa que la desviación de poder haya perdido virtualidad cuando la finalidad impropia es clara".
La desviación de poder sigue siendo, como dijimos en esa anterior sentencia, un medio útil para hacer valer el imperio de la ley. Es verdad que se invoca con relativa frecuencia pero es igualmente cierto que no suele ser apreciada por los tribunales y, en particular, por esta Sala salvo en contadísimas ocasiones. La presente no es una de ellas. Aquí no ha habido ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de aquellos para cuya satisfacción el legislador las concede a los poderes públicos. Simplemente, como vamos a ver, se han incumplido unos preceptos legales en el procedimiento de provisión de una Fiscalía de Sala.
C) El artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
Dice lo siguiente:
"Artículo cincuenta y ocho
Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ejercer sus cargos:
Uno. En las Fiscalías que comprendan dentro de su circunscripción territorial una población en la que su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad ejerza una actividad industrial o mercantil que obstaculice el imparcial desempeño de su función, a juicio del Consejo Fiscal".
Yendo por partes, lo primero que hay que decir es que este artículo establece una prohibición de ejercicio a los miembros del Ministerio Fiscal. El Capítulo VI del Título II del Estatuto Orgánico está dedicado a las incompatibilidades y prohibiciones y, de sus tres artículos, el primero, el 57, se dedica a las primeras mientras que los otros dos, el 58 y el 59, tratan de las prohibiciones.
Esta tipificación legal no se ve desnaturalizada porque el artículo 136 del Reglamento de la Carrera Fiscal limite las prohibiciones a las recogidas en el artículo 59 y presente como "incompatibilidades relativas" las que, dice, "se enumeran en el artículo 58". Cualquiera que sea el sentido que quiera dar al concepto de incompatibilidad relativa, lo cierto es que el reglamento no puede modificar la ley y esta es inequívoca. De otro lado, el preámbulo del Real Decreto 305/2022, dice que, sobre estas que llama incompatibilidades relativas, su "remisión es estricta a la regulación del propio Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal". En consecuencia, además de que no pueda contrariar lo que establece este último, más allá de este aspecto formal, no parece pretender algo distinto.
En todo caso, las disposiciones reglamentarias se deben interpretar desde la ley y no la ley desde el reglamento. De otro lado, el artículo 3 h) del Reglamento de Constitución y Funcionamiento del Consejo Fiscal, aprobado por el Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, atribuye a su pleno la competencia de "apreciar las posibles incompatibilidades a que se refiere el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, así como la existencia de causas de prohibición para el ejercicio del cargo a que se refiere el artículo 58.1 del citado estatuto".
Esto significa que el Reglamento de la Carrera Fiscal no aporta nada relevante, para la solución de este litigio.
Las incompatibilidades previstas en el Estatuto Orgánico se proyectan respecto del ejercicio por los miembros de la Carrera Fiscal de otras actividades distintas de las propias del Ministerio Fiscal. En cambio, las prohibiciones que establece el artículo 58 atienden a determinadas situaciones en que, por razones familiares o por su desempeño anterior como abogado o procurador, pueden encontrarse los fiscales y son susceptibles de afectar a su imparcialidad. Y las prohibiciones del artículo 59 miran a separarlos de partidos políticos y sindicatos y, en general, de los poderes legislativo y ejecutivo. Dicho de otro modo, mientras las incompatibilidades del artículo 57 responden a supuestos en que se plantea el ejercicio por el fiscal de actividades distintas a las propias del cargo, las prohibiciones del artículo 58 y, en particular, la de su apartado Uno, a diferencia de las establecidas por el artículo 59, no tienen nada que ver con el proceder del fiscal afectado, sino que atienden a elementos externos: los relativos a la actividad de sus familiares en el ámbito territorial de la fiscalía de que se trate.
La prohibición del artículo 58.Uno no se activa por el mero ejercicio por el cónyuge, o equiparado, de un fiscal en ese marco territorial de una actividad industrial o mercantil. Es menester, además, que tal actividad entrañe un obstáculo efectivo al desempeño imparcial de aquél. Y decidir sobre ello corresponde al Consejo Fiscal. A él encomienda este precepto apreciar si concurre o no tal impedimento.
Esta prohibición puede operar, tanto respecto de situaciones familiares sobrevenidas, cuanto con ocasión de un nombramiento. Sus efectos, de ser procedente su aplicación, se circunscriben a la circunscripción territorial de la Fiscalía en la que actúe el cónyuge o asimilado. Y, mientras no desaparezca la causa que exige su aplicación, si es sobrevenida, han de comportar el traslado o la excedencia, mientras que, en el otro caso, impedirá, efectivamente, el nombramiento para el puesto que causa esa afectación.
Es verdad que las causas de incompatibilidad no operan como causas de inelegibilidad si no lo dispone así la ley. No estamos, sin embargo, como hemos dicho ante una causa de incompatibilidad y tampoco de inelegibilidad en el sentido en que la entiende el artículo 6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, pues todas las causas que contempla se refieren a la condición personal del afectado, no a circunstancias externas a él.
En cualquier caso, el artículo 58.Uno del que estamos tratando prohíbe ejercer el cargo si se da el presupuesto de hecho que describe. Es una previsión legal expresa y bien explícita de la que se deduce con claridad que no cabe nombrar a quien se encuentre en él ya que no podrá ejercerlo.
D) La aplicación al caso
Sentadas estas premisas, hemos de ver de qué manera juegan en este caso.
La actividad determinante del impedimento para ejercer ha de ser industrial o mercantil y aunque el recurrente no la concreta está claro por el contexto en el que se interpone este recurso que se trata de la que llevan a cabo el despacho del Sr. Augusto y la fundación FIBGAR que él mismo preside. La primera duda es la de si puede considerarse comprendida la labor de estos últimos entre las de carácter industrial o mercantil, una vez que no se ha discutido en qué consisten las tareas del despacho y de la fundación. Según sus páginas web:
"La misión de FIBGAR es combatir la impunidad de las violaciones a los Derechos Humanos, la corrupción y el crimen organizado en cualquiera de sus formas, para lo cual trabaja en la promoción y defensa de los Derechos Humanos y la Jurisdicción Universal."
Por su parte, el despacho, ILOCAD (
"es un despacho de abogados, moderno, novedoso, distinto. Cree en torno a la figura de Augusto, una persona que ha sido juez instructor y que por ello dispone de una visión estratégica de la defensa. Cree en la interacción de personas y en los trabajos en equipos interdisciplinares, aportando un valor añadido a los procesos legales".
Y presenta su estrategia de este modo:
"ILOCAD presta servicios de asesoría jurídica y defensa letrada en las áreas de Derecho Penal, Derecho Civil y Mercantil y en Derecho Administrativo en colaboración con profesionales de reconocido prestigio dentro de los distintos países en los que actúa, así como asuntos relacionados con reclamaciones en organismos de Derechos Humanos, y tribunales internacionales, resolución de conflictos y arbitrajes, coordinando así defensas complejas que suponen actuaciones en varios países y diferentes instancias".
Así, pues, nos encontramos con que: (i) la Sra. Benita está unida en relación equiparable a la conyugal con don Augusto; (ii) este último se halla al frente de un despacho jurídico y de una fundación con la actividad que se ha indicado; (iii) dicha actividad, en tanto supone una prestación de servicios profesionales, puede reputarse de carácter mercantil; (iv) la circunscripción territorial de la Fiscalía concernida es toda España; (v) las actividades del despacho y de la fundación aunque se extienden más allá, comprenden toda España; (vi) la especialización del despacho y de la fundación coincide significativamente con la materia sobre la que versa la Fiscalía para la que ha sido nombrada la Sra. Benita: los derechos humanos y la defensa de las víctimas de su violación, extremo que no ha sido controvertido por los recurridos.
La pregunta que inmediatamente hay que hacer a continuación es la de si todo ello determina o no la aplicación del artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Al respecto nos dicen el Abogado del Estado y la propia Sra. Benita que en el tiempo transcurrido desde que asumió esta Fiscalía de Sala ningún problema se ha planteado y que, de haber en el futuro algún conflicto de interés, se podrán aplicar las reglas sobre las sustituciones toda vez que se han previsto dos plazas de fiscales adscritos a esta Fiscalía de Sala. Además, insisten en que ha de tratarse de conflictos concretos y no hipotéticos y, en ningún caso de las que el Fiscal General del Estado llamó incompatibilidades prospectivas.
De nuevo debemos volver la vista al artículo 58.Uno pues nos da la respuesta: de sus términos se desprende que puede bastar para aplicarlo una situación objetiva de las características de la que describe si fuere susceptible de suponer el obstáculo a la imparcialidad del fiscal contra el que previene la Ley. Es decir, no es preciso que exista un determinado conflicto de intereses, sino que sea posible su existencia en razón del presupuesto ofrecido por el vínculo familiar y por la naturaleza de la actividad mercantil.
La remisión por el artículo 28 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal a las causas de abstención establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los jueces y magistrados, en cuanto sean de aplicación a los miembros de la Carrera Fiscal en pleitos o causas determinados, confirma que el artículo 58.Uno contempla algo distinto de los conflictos de intereses singulares.
Pues bien, en este caso, entiende la Sala que los hechos acreditados, no discutidos después en sede judicial, sí ponían de relieve indicios de que la Sra. Benita podía verse afectada por esta prohibición.
No hay discusión sobre que la apreciación de si media o no tal impedimento corresponde, como hemos señalado ya, al Consejo Fiscal y el hecho de que la duda sobre su posible concurrencia se plantee con motivo o en el curso de un procedimiento encaminado a la provisión de plazas no enerva su competencia ni su facultad de decidir al respecto. Sabemos que la cuestión se suscitó antes de la reunión del 8 de junio y durante ella. También que, siendo el Consejo Fiscal un órgano colegiado, corresponde a quien lo preside establecer el orden del día y dirigir su deliberación. No obstante, el ejercicio de estas funciones no comprende rechazar de plano por sí mismo solicitudes como las de autos, que no son manifiestamente infundadas, ni tomar, igualmente por sí mismo, decisiones que corresponden, no a su presidente, sino al Consejo Fiscal en pleno.
En consecuencia, se produjo la infracción del artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y de su artículo 14.Cuatro e) en la medida en que ha de considerarse comprendida en él la facultad que le atribuye el anterior, así como del artículo 3 h) del Reglamento de Constitución y Funcionamiento del Consejo Fiscal, aprobado por el Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, que establece las competencias de su pleno. Este defecto es sustancial e invalida la propuesta del Fiscal General del Estado y, por tanto, el posterior Real Decreto.
E) Las consecuencias a extraer: la retroacción del procedimiento para que el Consejo Fiscal se pronuncie
La conclusión a la que conduce cuanto hemos dicho hasta ahora es que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo y anular el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado a doña Benita.
Asimismo, se impone la retroacción de las actuaciones para que el Consejo Fiscal, sin demora, ejerza la competencia que le concede el artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Esta decisión no sólo deberá tomarla con agilidad, sino también con todas las garantías y, en especial, con la motivación necesaria, a la vista de que afecta al derecho fundamental de la Sra. Benita a ser promovida en la Carrera Fiscal en condiciones de igualdad y con los requisitos establecidos por la ley.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, visto que hemos rechazado motivos de la demanda, no hacemos imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 680/2023, interpuesto por don Rodrigo contra el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado a doña Benita y anularlo.
(2.º) Retrotraer las actuaciones para que el Consejo Fiscal resuelva si concurre o no la prohibición del artículo 58.Uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, de conformidad a lo dicho en el fundamento cuarto E) de esta sentencia.
(3.º) No hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
Fecha de sentencia: 22/05/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número: 680/2023
Magistrado/a que formula el voto particular: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Mi disconformidad, con el debido respeto al criterio mayoritario de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, se fundamenta en las consideraciones que seguidamente se exponen, en relación con la sentencia que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado a doña Benita.
El alcance y las razones de mi disentimiento son idénticas a las expresadas en el voto particular que formulé a la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 735/2023, que seguidamente se reiteran.
"PRIMERO.-
Comparto sustancialmente las razones por las que la sentencia desestima el motivo de impugnación esgrimido en relación con el derecho de la ahora codemandada a participar en la convocatoria de provisión de destinos, por cumplir, en el momento de la presentación de las solicitudes, la dualidad de los requisitos establecidos por la convocatoria. Coincido igualmente cuando la sentencia declara que no concurría causa de abstención en el Fiscal General del Estado y en la Fiscal Jefe de la Inspección Fiscal. Del mismo modo, considero que la constitución del Pleno del Consejo Fiscal no adoleció de ningún vicio de invalidez determinante de su nulidad, y que procedía, en fin, desestimar la invocada desviación de poder.
Sin embargo, lamento disentir del resto de las razones que se expresan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que expone el criterio mayoritario de la Sala y Sección. Mi discrepancia, en definitiva, se centra esencialmente en la aplicación e interpretación del artículo 58 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre (Estatuto Orgánico), que constituye la "
Ciertamente el artículo 58 no lleva un título específico que expresamente declare si está relacionando causas de incompatibilidad o prohibiciones. Únicamente el rótulo del Capítulo VI, del Título II del Estatuto Orgánico que comprende los artículos 57 a 59, lleva por título "de las incompatibilidades y prohibiciones".
La interpretación literal, sistemática y coherente del marco normativo de aplicación al caso, adelantando mi conclusión, pone de manifiesto que estamos ante una relación de causas de incompatibilidad. En efecto, las consecuencias que se derivan para un miembro del Ministerio Fiscal, por razón de la actividad desarrollada por su cónyuge o pareja, o por otros miembros de su entorno familiar, tradicionalmente han sido causas de incompatibilidad en el ejercicio del cargo, porque así lo establece el propio Estatuto Orgánico en los términos que seguidamente se indicarán, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de aplicación supletoria, y el Reglamento del Ministerio Fiscal, aprobado por Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo (RMF).
Así es, el Estatuto Orgánico, apartado Tres del propio artículo 58, ya reconoce expresamente que está abordando causas de incompatibilidad, al señalar como una de ellas la siguiente: " cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial
Las incompatibilidades y prohibiciones de los artículos 57, 58 y 59, regulan, respectivamente, las incompatibilidades absolutas (artículo 57), las incompatibilidades relativas (artículo 58) y las prohibiciones (artículo 59). Son absolutas las incompatibilidades del artículo 57 porque son indisociables de la figura del fiscal al que únicamente afectan, limitando otras actividades. Las incompatibilidades del artículo 58 son relativas porque se refieren al desempeño del cargo de fiscal, apreciables en el ejercicio de la función, en relación con el entorno familiar, y hace, como luego veremos, una llamada en todo caso a la abstención,
Téngase en cuenta que la diferenciación entre incompatibilidades absolutas y relativas no es solo reglamentaria, en el RMF, como luego se verá, sino que ya se prevé en la propia Ley, en concreto en el artículo 39 del Estatuto Orgánico que alude a las
Ciertamente, los términos en los que se establece la relación legal de causas del artículo 58 del Estatuto Orgánico va precedida de la expresión "
Viene al caso traer a colación que la LOPJ utiliza idéntica expresión para relacionar similares incompatibilidades. Denominadas expresamente, en el artículo 394, como causas de incompatibilidad a las relacionadas en el artículo 393, que comienza señalando que "
La diferencia entre las incompatibilidades y las prohibiciones, por tanto, no radica en que las primeras se refieren al ejercicio de otras actividades por el propio fiscal y la segundas son las que se refieren al ejercicio de la función del fiscal en relación con su entorno familiar, pues este enfoque parece situar el concepto de incompatibilidad de los miembros del Ministerio Fiscal en la órbita de las incompatibilidades propias de la función pública, cuando lo cierto es que las incompatibilidades del artículo 58 exceden de ese ámbito, por ser garantía de una imparcialidad específica que viene constitucionalmente impuesta.
En este sentido, el carácter medular de la imparcialidad en el estatuto propio del Ministerio Fiscal, encuentra fundamento constitucional en el artículo 124.2 de la CE y legal en el artículo 2 Uno del Estatuto Orgánico. De manera que las causas de incompatibilidad descritas en el artículo 58, pretenden, al salvaguardar la imparcialidad, que los miembros del Ministerio Fiscal en el ejercicio del cargo, no puedan adoptar decisiones en función de intereses personales, familiares, o de cualquier tipo, ajenos al principio de legalidad, que pueda enturbiar la objetividad de su juicio y la imparcialidad de su actuación.
Las referencias hechas a la LOPJ vienen a cuento no tanto porque el contenido del artículo 58 evoca las incompatibilidades de jueces y magistrados que, bajo la misma rúbrica "de las incompatibilidades y prohibiciones" (Capitulo II del Título II de la LOPJ) , describen similares supuestos (artículos 389 a 394) a los de los artículos 57 y 58 del Estatuto Orgánico, cuya comparación resulta ilustrativa. Sino fundamentalmente porque el Estatuto Orgánico, en su disposición adicional primera, establece la aplicación supletoria de lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto, entre otras materias, del régimen
Pues bien, los listados de incompatibilidades que contiene la LOPJ, como ya adelanté, se inician señalando, en unos casos, que el "juez o magistrado es incompatible" ( artículo 389 LOPJ) , o que "serán incompatibles" ( artículo 392.2 LOPJ) . Y en otros simplemente se señala que" no podrán" ( artículos 391 y 392.1) o que "no podrán desempeñar su cargo" ( artículo 393 LOPJ) . Y ese tenor literal no impide que el artículo 394 LOPJ expresamente califique a los supuestos descritos en los anteriores preceptos ( artículos 389 a 393 LOPJ) como causas de incompatibilidad, al señalar la "
Las prohibiciones de jueces y magistrados, sin embargo, se contienen únicamente en el artículo 395 LOPJ, que tiene una formulación similar a las prohibiciones de los miembros del Ministerio Fiscal, previstas en el artículo 59 del Estatuto Orgánico. Estas prohibiciones tienen un fundamento y anclaje constitucional común en la prohibición del artículo 127 de la CE, aplicable tanto para jueces y magistrados como para fiscales. De modo que partiendo de ese fundamento común, lo señalado en el Estatuto Orgánico, y supletoriamente en la LOPJ, normas con rango de Ley, ponen de manifiesto que las causas previstas en el artículo 58 son de incompatibilidad, en concreto incompatibilidad relativa. Y que las prohibiciones son únicamente las previstas en el artículo 59.
Además, la diferenciación entre incompatibilidades absolutas y relativas que hace el RMF, no es una creación puramente reglamentaria sino legal, pues, como ya señalé, el artículo 39 del Estatuto Orgánico alude expresamente a las "
Esta calificación de incompatibilidad prevista en la Ley, para las causas del artículo 58, no puede ser alterada por decisión judicial, pues la diferente caracterización entre las causas de incompatibilidad y las prohibiciones no es una cuestión puramente dogmática, ya que comporta la aplicación de un diferente régimen jurídico con efectos adjetivos y sustantivos diversos, de manera que realizar variaciones infundadas sobre su naturaleza jurídica puede quebrar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) y lesionar las garantías constitucionales para la salvaguarda de la imparcialidad ( artículo 124.2 de la CE) .
Si bien la trascendencia en este caso de la mutación de las causas de incompatibilidad relativas del artículo 58 de tanta cita, en prohibiciones, y singularmente la causa del artículo 58 Uno, se orienta, además del carácter decisor de la resolución del Consejo Fiscal, a apreciar la causa en un momento anterior al ejercicio del cargo, en la apariencia de imparcialidad, propia de las prohibiciones, soslayando la aplicación del artículo 58 Cuatro, y permitiendo su apreciación con carácter previo y preventivo, evitando la vinculación al proceso. Se procura, de este modo, un alejamiento de la abstención, como mecanismo esencial de custodia de la imparcialidad en el proceso, soslayando su incidencia sobre el derecho del artículo 23.2 de la CE de la codemandada.
Por otro lado, respecto de las normas reglamentarias, por si alguna duda quedaba, el RMF, en sintonía con el Estatuto Orgánico, declara en el artículo 133.1 que " las incompatibilidades relativas de los miembros del Ministerio Fiscal son las que se enumeran en el
En realidad, la única norma que considera que el " artículo 58.1", no el artículo 58, del Estatuto Orgánico, regula una prohibición es el Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento el Consejo Fiscal, en cuyo artículo 3.h), al regular las competencias del Pleno del Consejo Fiscal, alude a las "incompatibilidades" y a las "
Pues bien, esta disposición general de 1983, como es natural, atendido el principio de jerarquía normativa, no puede contradecir a la Ley (Estatuto Orgánico) en los términos que hemos expuesto, cuando se refiere a las "incompatibilidades relativas" (artículo 39 del Estatuto Orgánico), ni tampoco cuando atribuye la competencia al Consejo Fiscal respecto de las "incompatibilidades" (artículo 14 Cuatro e/).
Igualmente, tampoco puede prevalecer tal disposición general de 1983 frente al RMF. Así es, la discrepancia entre las expresadas normas reglamentarias (Real Decreto 437/1983 y RMF de 2022) debería resolverse atendiendo a la norma específica y a la norma posterior. Téngase en cuenta que el RMF de 2022 es la norma de desarrollo del Estatuto Orgánico, por lo que ahora importa, en todo lo relativo al estatuto propio de los miembros del Ministerio Fiscal (artículo 1 EMF). Mientras que el Real Decreto de 1983 no regula, ni pretende regular, esa materia, pues se refiere a las normas para la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.
No puedo compartir, en consecuencia, que las causas relacionadas en los artículos 58 y 59 sean prohibiciones, como señala la sentencia de la que discrepo, porque únicamente son prohibiciones las previstas en el artículo 59 del Estatuto Orgánico.
La posición constitucional del Ministerio Fiscal, en el Titulo VI del Poder Judicial, tiene unos perfiles y contornos propios que, por que aquí importa, además de regirse por los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, está sujeto a los principios de "legalidad e
Por ello no es de extrañar que el propio artículo 58 Uno, tras describir la actividad incompatible, se refiera al propósito de la norma en defensa de la imparcialidad, señalando que pretende evitar que se "obstaculice el
Obsérvese que el artículo 58 se refiere a la imparcialidad en el ejercicio del cargo "no podrán ejercer sus cargos", que es propio de las causas de incompatibilidad. En ese mismo sentido, la referencia constitucional expresa a la imparcialidad del Ministerio Fiscal, en el citado artículo 124.2 de la CE, pone énfasis en el ejercicio de las funciones propias del Ministerio Fiscal, señalando que "
Pues bien, esta imparcialidad en el ejercicio del cargo, respecto de la actividad del cónyuge o pareja, encuentra, con carácter general, como garantía normativa, que impida la parcialidad de las decisiones, el mecanismo procesal de las causas de abstención y recusación. Y si bien los miembros del Ministerio Fiscal sólo pueden abstenerse, porque no pueden ser recusados, lo cierto es que las causas de abstención son las previstas en el artículo 219 de la LOPJ, toda vez que el artículo 28 del Estatuto Orgánico, establece que los miembros del Ministerio Fiscal se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial
Igualmente, aunque los miembros del Ministerio Fiscal "
Y, en fin, entre las causas de abstención del artículo 219 de la LOPJ, se encuentran aquellas que guardan relación con la actividad del entorno familiar. De modo que el ordenamiento jurídico dispone, con carácter general y de forma completa, de los mecanismos de garantía adecuados para evitar la quiebra de la imparcialidad y el cumplimiento de las causas de incompatibilidad, ya sea mediante la abstención según las causas de la LOPJ, cuando proceda, ya sea mediante su apartamiento de la causa a través del superior jerárquico.
La incompatibilidad que diseña el artículo 58 Uno exige la concurrencia de una serie de requisitos que, en apariencia o en una primera aproximación, los "indicios" a los que se refiere la sentencia, no concurren.
En primer lugar, se exige que se trate de "
La referencia a la "población" y la "circunscripción territorial" resulta inadecuada si lo que pretendía la norma era incluir a las fiscalías que tuvieran competencia en todo el territorio español, pues los artículos 16 y 21 del Estatuto Orgánico se refieren a "todo el territorio del Estado" y el artículo 22 a "todo el territorio nacional". De manera que cuando la ley ha querido referirse a todo el territorio nacional lo ha dicho expresamente. Se infiere, por tanto, que el artículo 58 Uno está aludiendo a ámbitos territoriales inferiores a todo el Estado, que es cuando la delimitación de la circunscripción territorial, y la referencia a la población, adquieren sentido.
Recordemos que las causas de incompatibilidad son más intensas, y tienen una respuesta más rigurosa y severa en nuestro ordenamiento jurídico, cuanto menor es la población de la circunscripción territorial en la que desempeña su función el fiscal y realiza su actividad el cónyuge o pareja, como se pone de manifiesto en el propio artículo 58, apartado Cuarto, que fija un límite cuantitativo según las circunscripciones territoriales sean de más o menos de quinientos mil habitantes. Por ello, presumir, cuando el ámbito territorial de la Fiscalía se extiende a todo el territorio nacional, una incompatibilidad desvinculada del ejercicio del cargo, apreciada en el proceso de selección, que no encaja en el presupuesto de hecho de la norma, supone desbordar el ámbito propio de las causas de incompatibilidad, mediante sugestivas interpretaciones, lesivas del principio de proporcionalidad por convertir esta exigencia en un impedimento general, previo y preventivo, para impedir una promoción profesional.
En segundo lugar, efectivamente la finalidad de la norma es no obstaculizar "
Y, en tercer lugar, el artículo 58 Uno exige que el cónyuge o pareja, que "
Con carácter general, la expresión "industrial o mercantil", cualquiera que sea el alcance que podamos conferir a esa calificación de una actividad, debe estar vinculada al ejercicio del comercio o la industria, normalmente por empresarios que tengan cierta relevancia e implantación en una determinada circunscripción territorial. En este caso, no obstante, parece aventurado, en esta primera aproximación sobre el articulo 58 Uno, considerar que quien ocupa la presidencia de una fundación sin ánimo de lucro encaje en esa descripción. Teniendo en cuenta que la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, establece, al desarrollar el derecho de fundación, reconocido en el artículo 34 de la Constitución, que las fundaciones son organizaciones constituidas "
Pues bien, la actividad del cónyuge o pareja de la parte ahora codemandada, a tenor del escrito de demanda y de los tres link que proporciona, se pone en relación únicamente con la actividad de la Fundación FIBGAR con referencia a una actividad consultora que no justifica. Pues bien, en la web de tal Fundación, lo primero que aparece es que "la Fundación Internacional Augusto (FIBGAR)
De modo que aunque el escrito de demanda se refería únicamente a la actividad del cónyuge o pareja como presidente de una fundación que carece de ánimo de lucro, para intentar encajar esa actividad en el artículo 58 Uno y alcanzar la consecuencia decisoria que se anuda a su apreciación, sin embargo la sentencia se refiere, como razón de decidir, a la labor de abogado desempeñada por el cónyuge o pareja, en un despacho profesional al parecer denominado ILOCAD.
Pues bien, esta consideración sobre el ejercicio de la abogacía del cónyuge o pareja resulta ajena a la causa del artículo 58 Uno. No guarda ninguna relación con la misma. Y ello no porque tenga, o no, carácter mercantil el ejercicio de la abogacía que en la mayoría de los casos lo tiene, sino porque el ejercicio de tal actividad, como abogado, determina que deban aplicarse aquellas causas de incompatibilidad específicas sobre el ejercicio de la abogacía, que siempre se prevén, por razones obvias, cuando se trata del ejercicio del cargo por fiscales, y por jueces y magistrados. Y lo cierto es que en el Estatuto Orgánico se prevé una incompatibilidad expresa cuando el cónyuge se dedica a la abogacía, que se sujeta a determinados requisitos, que en este caso no concurren, por lo que resulta de aplicación al caso el remedio procesal de la abstención, cuando proceda.
En efecto, en relación con esta incompatibilidad del entorno familiar, concretamente del cónyuge o pareja, el Estatuto Orgánico prevé, en el artículo 58 Cuatro, la incompatibilidad de las "Fiscalías donde ejerzan
Como se ve, la incompatibilidad prevista en el Estatuto Orgánico, respecto del cónyuge o pareja que ejerce la abogacía, es la que tiene lugar en una circunscripción territorial de quinientos mil habitantes o menos. Por el contrario, cuando se trata de todo el territorio nacional y, por tanto, la población de la circunscripción rebasa los quinientos mil habitantes, sólo resulta de aplicación el inciso final del artículo 58 Cuatro, que impone el deber de abstención, en los términos antes señalados, respecto del artículo 28 del Estatuto Orgánico, como mecanismo procesal para garantizar la imparcialidad.
En estos casos, procede, por tanto, la abstención ( artículo 219 de la LOPJ a la que se remite del Estatuto Orgánico), o acudir al superior jerárquico (artículo 28 del Estatuto Orgánico). Del mismo modo que resulta de aplicación el artículo 122 e) del EMF cuando establece, en el catálogo de los deberes de los ficales, el deber de "
En definitiva, el ejercicio de la abogacía no integra el supuesto de hecho del artículo 58 Uno, porque tiene su regulación específica en la causa del artículo 58 Cuatro. De manera que el apartado Uno no está para sortear o corregir la aplicación del apartado Cuarto, pues cuando se superan los quinientos mil habitantes, la norma ya señala el camino a seguir para salvaguardar la imparcialidad: la abstención. Si esto es así, no resulta compatible con la lógica jurídica que la respuesta de nuestro ordenamiento sea más rigurosa y severa cuando el cónyuge o pareja presida una fundación sin ánimo de lucro, que cuando ejerza como abogado. Ni, desde luego, esa ausencia de ánimo de lucro, que establece la citada Ley de Fundaciones y la propia fundación, pueda compaginarse con la actividad industrial o mercantil que exige el artículo 58 Uno.
El artículo 58 Uno no es, ni puede convertirse, en una causa de incompatibilidad residual, un cajón de sastre, donde recalar cuando la causa especifica de aplicación, la contenida en el artículo 58 Cuatro, imponga unos requisitos objetivos de población de la circunscripción que no concurren en el caso. Ni mucho menos cuando persiga el efecto decisor de la apreciación de la causa del artículo 58 Uno por el Consejo Fiscal para favorecer una retirada o suspensión del orden del día. Lo relevante aquí es que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 Cuatro "in fine", que se remite al remedio procesal de la abstención, dificulta extraordinariamente que pueda invocarse la incompatibilidad con carácter previo al nombramiento y de forma preventiva, pues se trata de una incompatibilidad atinente al ejercicio de la abogacía por el cónyuge o pareja, que ha de resolverse aplicando las causas del artículo 219 de la LOPJ.
En efecto, ante el riesgo de eventuales incompatibilidades, no puede crearse un impedimento
Del mismo modo, resulta disconforme con la lógica jurídica que la imparcialidad del fiscal, cuyo cónyuge o pareja ejerce la abogacía, se garantice mediante la abstención, a tenor del artículo 58 Cuatro (cuando se realiza en circunscripciones que rebasan los quinientos mil habitantes). Y, sin embargo, cuando el cónyuge ostenta la presidencia de una fundación sin ánimo de lucro, se convierta, mediante una singular interpretación del artículo 58 Uno, respecto del carácter industrial y mercantil de la actividad, en un impedimento, absoluto y previo, para impedir un ascenso profesional de un miembro del Ministerio Fiscal.
La aplicación preventiva de una eventual incompatibilidad reviste especial gravedad, por su transcendencia a los efectos del artículo 23.2 de la CE. La promoción profesional de un miembro del Ministerio Fiscal no puede verse truncada por meras conjeturas y suposiciones, pues el proceso para la cobertura de un destino debe estar presidido, además del cumplimiento de los elementos reglados, por la valoración del mérito y la capacidad. No por el ejercicio de un mero cálculo de probabilidades sobre si algún día surgirá alguna incompatibilidad.
En virtud del artículo 23.2 de la CE, en definitiva, la fiscal que fue nombrada tenía derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las leyes, y no otros ajenos a la Ley y a la convocatoria. Sin que puedan aplicarse prevenidamente incompatibilidades futuras, mientras se sustancia el procedimiento de provisión, mediante la creación de un incidente en el seno de este, ayuno de soporte legal y no invocado por ninguno de los solicitantes de la plaza. La promoción profesional, en fin, no puede quedar al albur, sin que se resienta el citado artículo 23.2, de meras hipótesis, mediante la aplicación de una suerte de presunción general de incompatibilidad, desligada del ejercicio del cargo, y sin vinculación al proceso.
Mi discrepancia con la sentencia también se extiende al enjuiciamiento sobre la denegación de las solicitudes de suspensión o retirada del orden del día, que formularon varios vocales antes de comenzar el Pleno del Consejo Fiscal, y que, a juicio del criterio mayoritario que expresa la sentencia, no debieron ser rechazadas por el Fiscal General del Estado.
En este punto, bastaría con remitirme a lo hasta ahora expuesto para concluir que efectivamente, en apariencia, no sólo no concurrían los presupuestos del artículo 58 Uno, sino que ni siquiera resultaba de aplicación al caso, toda vez que se trataba de obviar la aplicación del artículo 58 Cuatro, específicamente previsto cuando el cónyuge o pareja ejerza la profesión de abogado. No obstante, conviene hacer alguna consideración adicional sobre la denegación del Fiscal General del Estado, respecto de la suspensión o retirada, formulada por un grupo de vocales, en relación con la propuesta de nombramiento que figuraba en el orden del día.
En efecto, esa solicitud de los vocales tenía un sustento jurídico que no cumple las "causas justificadas" que exige el artículo 19.2 c/ de la Ley 40/2015, al que se remite el artículo 3 del RMF, para proceder a la suspensión o retirada de un nombramiento previsto en el orden del día. Esta remisión normativa, respecto del Consejo Fiscal en tanto órgano colegiado, ha de ser cuidadosamente aplicada, atendida la naturaleza de este órgano que es de asesoramiento y asistencia al Fiscal General del Estado, y esa caracterización debe inspirar e impregnar cualquier interpretación al respecto.
Debemos reparar que el informe que debía emitir, el día 8 de junio de 2023, el Pleno del Consejo Fiscal, en relación con el impugnado nombramiento, era de carácter preceptivo, pero no vinculante. Y aunque el acuerdo sobre la apreciación de la causa del artículo 58 Uno tiene ese buscado carácter decisor, ello no merma, atendidas las circunstancias del caso, las funciones del Fiscal General del Estado, en relación con la fijación del orden del día y la dirección de los debates.
Antes de comenzar el Pleno del Consejo Fiscal, conviene aclararlo, no se solicitó por ninguno de los vocales que se sometiera a decisión la aplicación de la causa del artículo 58 Uno, que es, sin embargo, lo que ahora acuerda la sentencia mediante la retroacción de actuaciones. Lo que se solicitó, por parte de algún vocal, fue la "suspensión" del Pleno en lo relativo al punto del orden del día que versaba la cobertura de la plaza. Del mismo modo que otro grupo de vocales solicitó que se "excluya del orden del día" la propuesta de nombramiento de esa misma plaza, para que se realizara, por la Inspección Fiscal, un informe sobre la causa del artículo 58 Uno. Así consta en el apartado primero del acta del Pleno del Consejo Fiscal de 8 de junio de 2023.
La "exclusión" o retirada del orden del día se fundamentaba en que la ahora codemandada "
Planteados en tales términos la solicitud de retirada o la suspensión, no parece que se proporcionara una justificación suficiente y apropiada al caso para imponer al Fiscal General del Estado la exclusión de un punto del orden del día, por su transcendencia sobre el artículo 23.2 CE. Cuando se postula la suspensión o retirada, o simplemente, la alteración del orden del día, se necesita, a los efectos de apreciar la concurrencia de causas justificadas, algo más que una referencia al calendario electoral, o la invocación de la materia sobre la que versan los informes que se realizan en la fundación sin ánimo de lucro que preside el cónyuge o pareja de la solicitante de la plaza. Recordemos, además, que se pedía la retirada del orden del día para que se realizara otro informe, por la Inspección Fiscal, cuando al folio 168 del expediente administrativo ya consta un informe de valoración de la Inspección Fiscal que no pone ningún reparo al respecto, constatando la "idoneidad" de la solicitante.
En tales circunstancias, ante la falta de un sustento solvente, consistente y razonable, que argumentara sobre la aplicación al caso del artículo 58 Uno, y sobre la no aplicación del artículo 58 Cuatro, así como sobre la concurrencia de sus requisitos, no resulta disconforme a derecho que tales solicitudes fueran denegadas. Del mismo modo que también fue rechazada la recusación que había formulado la solicitante de la plaza, respecto de uno de los vocales.
En este sentido, las razones de esta denegación constan en la motivación de la propuesta de nombramiento, obrante al folio 254 y siguientes del expediente administrativo. Ahí se explican con detalle las razones por las que procedía denegar, a juicio del Fiscal General del Estado, la suspensión y la retirada de ese punto del orden del día, ya sea señalando que la finalidad era "paralizar cualquier propuesta de nombramiento" que no compartiesen los vocales promotores de la incidencia; ya sea mediante la referencia a un "evidente fraude de ley"; ya sea señalando que lo pretendido era "reconocer
De modo que la denegación no adolece de ningún vicio de invalidez determinante de su nulidad, porque las solicitudes de retirada o de suspensión no se sustentaban, a tenor de lo expuesto, sobre las causas justificadas que exige el artículo 19.2 c/ de la Ley 40/2015. La invocación de la causa del artículo 58 Uno, cuya apreciación tiene carácter decisor, resultaba de mayor utilidad para conseguir la retirada o suspensión del orden del día respecto de nombramiento impugnado, que la aplicación del artículo 58 Cuatro que era la que resulta de aplicación específica al caso, como reconoce la sentencia cuando vertebra su razonamiento sobre el ejercicio de la abogacía del cónyuge o pareja.
La sentencia de la que disiento debió, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, porque el ejercicio de la abogacía, que constituye su razón de decidir, no integra el supuesto de hecho de la causa de incompatibilidad del artículo 58 Uno, toda vez que esa actividad encuentra su causa específica en el artículo 58 Cuatro, que se remite al remedio procesal de la abstención cuando, como en este caso, no se cumple la exigencia de población. Del mismo modo que, a los efectos del artículo 58 Uno, cuando el cónyuge o pareja preside una fundación sin ánimo de lucro, tal ausencia de fin de lucro no puede compaginarse debidamente con la actividad industrial o mercantil legalmente exigida por el artículo 58 Uno de tanta cita."
En Madrid, a diez de junio de dos mil veinticuatro.
Fdo. María del Pilar Teso Gamella
