Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
14/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 401/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 8833/2021 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

Nº de sentencia: 401/2023

Núm. Cendoj: 28079130042023100183

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1026

Núm. Roj: STS 1026:2023

Resumen:
Recurso de casación. Si el nombramiento de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al inicio del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que las funciones docentes que están llamados a desempeñar se desarrollan desde el inicio del periodo lectivo y no desde el comienzo del curso escolar, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 401/2023

Fecha de sentencia: 23/03/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8833/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8833/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 401/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 23 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 8833/2021, interpuesto por la Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Mérida, en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado n.º 69/2021, en materia de personal.

Se ha personado como parte recurrida, la procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de doña Gracia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Mérida, se ha seguido el recurso contencioso administrativo n.º 69/2021, interpuesto por la parte recurrente, doña Gracia, y como parte recurrida, la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de fecha 26 de julio de 2018, presentada por el demandante.

En el citado recurso contencioso administrativo, se dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2021, cuyo fallo es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Bernabé Simón, obrando en nombre y representación de doña Gracia, contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de fecha 26 de julio de 2018, presentada por la demandante, en reclamación de reconocimiento de derechos y de cantidad, y, en consecuencia, debo anular y anulo dicha resolución presunta por estimarla no conforme a derecho, condenando a la administración demandada a que se le abonen las cantidades dejadas de percibir en cada uno de los cursos escolares a que se hace referencia en la demanda (cursos escolares 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018), desde el 1 de septiembre hasta la fecha en que se le nombró funcionaria interina, con efectos pues de 4 años hacia atrás desde la fecha de su petición, como así mismo se le reconozcan los efectos administrativos de dichos períodos.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la mentada sentencia la Junta de Extremadura, preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.

TERCERO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 18 de mayo de 2022, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Junta de Extremadura, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º 69/2021.

CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 5 de julio de 2022, la parte recurrente, la Junta de Extremadura, solicitó que, con estimación del presente recurso de casación, anule la sentencia de 29 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Mérida, en los autos del procedimiento abreviado 69/2021, con imposición de las costas a la parte recurrida.

QUINTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 5 de septiembre de 2022, la parte recurrida, doña Gracia, presentó escrito el día 17 de octubre de 2022, en el que solicitó que se dicte resolución por la que:

"se desestime el recurso formalizado de adverso, confirmando íntegramente la Sentencia nº 159/2021, de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida en los autos del procedimiento abreviado nº 69/2021, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente."

SEXTO.- Mediante providencia de 18 de enero de 2023, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de marzo del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

SÉPTIMO.- En la fecha acordada, 21 de marzo de 2023, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de nuestro orden jurisdiccional en Mérida que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrida, doña Gracia, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada reclamando las cantidades dejadas de percibir por cada uno de los cursos escolares (2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018), desde el 1 de septiembre hasta la fecha en que fue nombrada funcionaria interina, con efectos, por tanto, en los cuatro años anteriores desde su solicitud. Igualmente se declara que se "reconozcan los efectos administrativos de dichos periodos".

La sentencia impugnada, al citar y transcribir los precedentes que considera de aplicación, declara que <

3. La selección del personal funcionario interino, que será objeto de regulación reglamentaria, habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles en los que se cumpla con los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad".

La necesidad del nombramiento de interino surge ante el inicio del curso escolar, ante la falta de una. mención o concreción distinta en la normativa que nos ocupa, al no precisar en su caso que el nombramiento ha de entenderse para el inicio del periodo lectivo (circunstancia no acreditada por la Administración) . Y ese inicio de curso escolar marca pues la necesidad o no de interino en atención a que la plaza en concreto no esté cubierta por funcionario de carrera, circunstancia que- habrá de concretarse antes del comienzo del curso escolar.

Además, hemos de tener en cuenta que el articulo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , establece que "1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes: (...) a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados; b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza. (...); i) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas; j) La participación en la actividad general del centro; k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios, centros (...). 2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo" >>.

SEGUNDO.- La identificación del interés casacional

El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 18 de mayo de 2022, a la siguiente cuestión:

<>.

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8, 9 y 10 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015) a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 (C-245/2017). Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- Los precedentes de la Sala Tercera sobre la carrera profesional del empleado temporal

Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la misma cuestión de interés casacional que fijó el auto de admisión, respecto de sentencias dictadas por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la ahora impugnada. Nos referimos a la sentencia de 15 de marzo de 2023, dictada en el recurso de casación nº 8836/2021, cuyo sentido debemos ahora reiterar por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) e igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), además de la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.

Pues bien, en la citada sentencia declaramos que < sentencia de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 7960/2018 ) tal cual refleja la sentencia aquí impugnada.

No era tal cuestión la materia objeto de interés casacional sino, como refleja el último apartado del fundamento SEXTO:

"cuando una organización sindical o cualquier otra entidad en representación de intereses colectivos formule una pretensión engarzada con principios o derechos fundamentales de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea que se reclaman para un colectivo o conjunto, aunque también lleve aparejada una pretensión económica, prevalece la cuantía indeterminada de la primera pretensión."

A la vista de tal razonamiento se dictó el fundamento SÉPTIMO con la estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso de apelación del siguiente tenor:

"A la vista de lo argumentado en el razonamiento anterior procede estimar el recurso de casación y, por economía procesal, resolver sobre la apelación del recurso contencioso administrativo.

Anticipamos ya que a la vista de lo argüido por la Administración al contestar la demanda en instancia no hay razones para modificar el fallo de la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo número dos de Mérida.

Ambas partes están contestes en que el curso escolar se iniciaba ese año escolar el 1 de septiembre.

La Administración contestó la demanda sosteniendo que debe existir una vacante previa al nombramiento y que existe un lapso de tiempo entre la vacante y 'su cobertura. Tal cuestión no fue objeto de prueba alguna.

A la vista de lo obrante en autos se concluye que la fecha en que los profesores interinos tomaron conocimiento de su destino fue el 31 de julio de 2017, como afirmó el sindicato recurrente en el escrito del recurso de apelación.

A tal fecha se refiere también la letrada de la Junta de Extremadura al contestar la demanda. Así se refiere a la Resolución de 31 de julio, que hizo pública la adjudicación final de destinos a los funcionarios de carrera (punto primero) objeto parcial de impugnación.

En tal documento de 31 de julio, una copia del cual acompañó a la demanda figura en el punto tercero -objeto de impugnación ante el juzgado- que "los funcionarios interinos que hayan obtenido destino en este procedimiento deberán incorporarse a las plazas asignadas el 11 de septiembre de 2017".

Es decir, en el caso de autos queda acreditado que los funcionarios interinos no estaban a la espera de una vacante entre el 1 y 10 de septiembre, pues ya conocían su plaza de destino desde el 31 de julio anterior.

En consecuencia, no existen en los autos razones para la no incorporación el 1 de septiembre de 2017 del. profesorado interino como sí. lo hacía el profesorado titular.

Se desestima el recurso de apelación, confirmándose los argumentos de la sentencia del Juzgado.">>.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional

La respuesta a la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación ha de ser, por tanto, la misma que señalamos en la sentencia que hemos transcrito en parte y que resolvió la misma cuestión. De modo que el nombramiento de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al inicio del periodo lectivo del curso escolar, basado solo en la causa de que las funciones docentes que están llamados a desempeñar se desarrollas desde el inicio del periodo lectivo y no desde el comienzo del curso escolar, comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.

QUINTO.- Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Mérida, en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado n.º 69/2021. No se hace imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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