Última revisión
14/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 401/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 8833/2021 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 401/2023
Núm. Cendoj: 28079130042023100183
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1026
Núm. Roj: STS 1026:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8833/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8833/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 23 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 8833/2021, interpuesto por la Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Mérida, en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado n.º 69/2021, en materia de personal.
Se ha personado como parte recurrida, la procuradora de los Tribunales doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de doña Gracia.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En el citado recurso contencioso administrativo, se dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2021, cuyo fallo es el siguiente:
"Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Bernabé Simón, obrando en nombre y representación de
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
"se desestime el recurso formalizado de adverso, confirmando íntegramente la Sentencia nº 159/2021, de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida en los autos del procedimiento abreviado nº 69/2021, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente."
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de nuestro orden jurisdiccional en Mérida que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrida, doña Gracia, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada reclamando las cantidades dejadas de percibir por cada uno de los cursos escolares (2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018), desde el 1 de septiembre hasta la fecha en que fue nombrada funcionaria interina, con efectos, por tanto, en los cuatro años anteriores desde su solicitud. Igualmente se declara que se "reconozcan los efectos administrativos de dichos periodos".
La sentencia impugnada, al citar y transcribir los precedentes que considera de aplicación, declara que
El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 18 de mayo de 2022, a la siguiente cuestión:
También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8, 9 y 10 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015) a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 (C-245/2017). Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la misma cuestión de interés casacional que fijó el auto de admisión, respecto de sentencias dictadas por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la ahora impugnada. Nos referimos a la sentencia de 15 de marzo de 2023, dictada en el recurso de casación nº 8836/2021, cuyo sentido debemos ahora reiterar por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) e igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), además de la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.
Pues bien, en la citada sentencia declaramos que
"cuando una organización sindical o cualquier otra entidad en representación de intereses colectivos formule una pretensión engarzada con principios o derechos fundamentales de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea que se reclaman para un colectivo o conjunto, aunque también lleve aparejada una pretensión económica, prevalece la cuantía indeterminada de la primera pretensión."
"A la vista de lo argumentado en el razonamiento anterior procede estimar el recurso de casación y, por economía procesal, resolver sobre la apelación del recurso contencioso administrativo.
Se desestima el recurso de apelación, confirmándose los argumentos de la sentencia del Juzgado.">>.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada.
La respuesta a la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación ha de ser, por tanto, la misma que señalamos en la sentencia que hemos transcrito en parte y que resolvió la misma cuestión. De modo que el nombramiento de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al inicio del periodo lectivo del curso escolar, basado solo en la causa de que las funciones docentes que están llamados a desempeñar se desarrollas desde el inicio del periodo lectivo y no desde el comienzo del curso escolar, comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Mérida, en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado n.º 69/2021. No se hace imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
