Última revisión
27/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 400/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6768/2021 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 400/2023
Núm. Cendoj: 28079130042023100219
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1430
Núm. Roj: STS 1430:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6768/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6768/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 23 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6768/2021, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Rafael Júlvez Peris-Martín, en nombre y representación de doña Elvira, contra la sentencia de 22 de marzo de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1560/2019, interpuesto, a su vez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 23 de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado n.º 170/2019, sobre personal.
Se ha personado como parte recurrida, la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En concreto, la citada sentencia dispuso:
"Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Elvira frente a la actividad administrativa identificada en el Fdo. Jco. Primero de la presente que se anula al resultar contraria a Derecho declarando el derecho de la recurrente a acceder al Nivel III de Carrera Profesional con efectos económicos desde el año 2015, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos a ella inherentes , entre los que se encuentra el de abono de la cantidad económica de 163,57 euros al mes así como de los atrasos no prescritos por tal concepto correspondientes a los 4 años previos a la presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas."
En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el día 22 de marzo de 2021, cuyo fallo es el siguiente:
"1.- Estimar el recurso de apelación nº 1560/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 23 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 170/2019, seguido a instancias de Elvira
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento de condena en materia de costas en cuanto a las causadas en ninguna de las dos instancias, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad."
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 que había estimado a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente, contra la resolución del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 6 de febrero de 2019, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra "
La ahora recurrente, como personal estatutario, enfermera, del Hospital Universitario Gregorio Marañón del Servicio Madrileño de Salud, había presentado solicitud de reconocimiento de nivel de carrera profesional, alegando la antigüedad en el ejercicio de su función.
El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 30 de marzo de 2022, a la siguiente cuestión:
<<
También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la cláusula cuarta del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio) y el artículo 40 Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestiones de interés casacional similares a la ahora fijada por el auto que determinó la admisión del presente recurso de casación. Nos referimos a las sentencias de 13 de julio de 2021 ( recurso de casación núm. 878/2020), de 23 de marzo de 2022 ( recurso de casación núm. 5768/2020), 31 de marzo de 2022 ( recurso de casación núm. 142/2022), y de 20 de abril de 2022 ( recurso de casación núm. 146/2021), de 20 de abril de 2022 ( recurso de casación núm. 7196/2020), y de 17 de mayo de 2022 ( recurso de casación núm. 1845/2020), 18 de julio de 2022 ( recurso de casación núm. 4609/2020), entre otras muchas, cuyo sentido debemos ahora reiterar por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) e igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), además de la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.
Pues bien, en la primera sentencia citada declaramos que <<
"Artículo 9. Personal estatutario temporal.1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo".
Y si bien, en el caso examinado ha comparecido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, las razones que se aducen en su escrito de oposición al recurso de casación, no desvirtúan lo que venimos razonando en los precedentes citados, pues venimos declarando de modo reiterado que entre los funcionarios interinos y los eventuales, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, no median diferencias relevantes que justifiquen un tratamiento distinto en materia de carrera profesional, una vez que sabemos que su respectiva temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera y efectiva desde la que prestan su labor asistencial en el servicio de salud madrileño.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación y desestimar el recurso de apelación que interpuso la Administración ahora recurrida.
Debemos, por tanto, reiterar que el interés casacional reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual, sino en declarar que es discriminatorio para este último, en las circunstancias expuestas, su exclusión de dicho acceso frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.
De conformidad con lo dispuesto en lo artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, en este recurso de casación.
Respecto de las costas procesales de la apelación no se hace imposición pues, a tenor del artículo 139.2 de misma Ley, consideremos que las circunstancias del caso, en relación con el marco normativo de aplicación sobre el derecho de la Unión Europea y las dudas que al respecto pudieron surgir, justifica su no imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Rafael Júlvez Peris-Martín, en nombre y representación de doña Elvira, contra la sentencia de 22 de marzo de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1560/2019, sentencia que se casa y anula.
2.- Desestimar el recurso de apelación, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 23 de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado n.º 170/2019.
3.- No se hace imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
