Última revisión
13/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 888/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 7289/2022 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 888/2024
Núm. Cendoj: 28079130022024100166
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2851
Núm. Roj: STS 2851:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/05/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7289/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7289/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7289/2022, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de mayo de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1425/2020, en el que a al amparo de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 78 de la LJCA en solicitud de ejecución de acto administrativo firme consistente en la estimación por silencio administrativo positivo de la petición de devolución de ingresos indebidos, previo requerimiento formulado a la AEAT de Cataluña.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida la entidad mercantil HIGH NUMBERS ONLINE, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Ricard Simó Pascual, bajo la dirección letrada de don Fernando Sánchez Romero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1425/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 13 de mayo de 2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"
1º.- RECONOCER el derecho de HIGH NUMBERS ONLINE, S.L a que Ia AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA le practique la devolución de IVA solicitada a través o con motivo de la autoliquidación de IVA (modelo 303) del ejercicio de 2016 (26.466,64 euros, más los intereses de demora que sean de rigor).
2º.- DECLARAR NULA DE PLENO DERECHO la liquidación de IVA de 2016 practicada contra la actora por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, notificada a la hoy demandante el día 21 de diciembre de 2017.
3º.- CONDENAR a Ia AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos.
Con la imposición de las costas del proceso a la Administración demandada, en los términos del fundamento jurídico OCTAVO".
Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante auto de 20 de julio de 2022, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.
Recibida las actuaciones y personadas las partes la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 17 de mayo de 2023, dictó auto precisando que:
"[...]
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA [...]".
Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estime el recurso revocando la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario".
La representación procesal de la entidad mercantil HIGH NUMBERS ONLINE, S.L. se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "desestime íntegramente el recurso de casación presentado por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Cala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso ordinario 1425/2020, confirmándola, con costas".
Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de mayo de 2024, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Fundamentos
A la vista de los términos en los que se pronunció la Sala de instancia y cómo es planteado el conflicto por la parte recurrente, se hace preciso delimitar cuál es el verdadero debate trabado.
Al respecto resulta bien significativo el escrito de oposición de la parte recurrida que, frente a las alegaciones de la parte recurrente, se limita a manifestar que las cuestiones de interés casacional objetivo formuladas en el auto de admisión, han sido ya resueltas por este Tribunal y al efecto se remite y transcribe lo dicho en la sentencia de 17 de abril de 2007, rec. cas. 2184/2002, confirmatoria de la sentencia de la AN impugnada, y que ya sirvieron de base a la Sala de instancia para resolver el recurso contencioso administrativo.
Consideramos que el escrito de interposición del Sr. Abogado del Estado crea cierta confusión y plantea una polémica que, en gran medida, resulta artificial por no corresponderse con lo realmente resuelto por la Sala de instancia en la sentencia impugnada.
Veámoslo.
El escrito de interposición recuerda las circunstancias fácticas acaecidas, aunque introduce algún dato, sin relevancia para la correcta resolución del presente recurso de casación, que no se corresponde con el recogido en la sentencia impugnada.
La recurrente descarta que sea objeto de discusión que
Sobre lo dicho por la parte recurrente no hay polémica, en el buen entendimiento de que se corresponde con el mandato de los arts. 124 y ss. de la LGT y, más en concreto, del 115 del LIVA,
Tampoco resulta polémica la afirmación que realiza la recurrente sobre que "
b)
Esto es, la Sala de instancia, y es el mismo parecer que manifiesta el Sr. Abogado del Estado, consideró que el procedimiento de devolución terminó con una liquidación provisional, en este caso presunta por silencio por el transcurso del plazo de seis meses, confirmando la devolución. Parafraseando al Sr. Abogado del Estado, existe una liquidación provisional presunta por silencio que puso fin al procedimiento confirmando la devolución. Cosa distinta, que es lo que entendió la Sala de instancia, como se desprende de sus términos, es que la liquidación provisional expresa, dejando sin efecto la devolución, se dictara fuera de plazo, de ahí su nulidad.
Continúa la sentencia que sirve de referencia a la Sala de instancia, "C) Ahora bien,
La sentencia de referencia añade que:
"La sentencia recurrida analiza, finalmente, el reflejo de tales planteamientos en el supuesto de autos:
2) El silencio no puede afectar más que a la resolución administrativa a la que viene referida, por
Resulta, por tanto, correcto el parecer del Sr. Abogado del Estado, en la línea de la jurisprudencia vista, de que "
Pero se tergiversa la línea argumentativa cuando afirma que
Dice el Sr. Abogado del Estado, imputando a la sentencia de instancia una conclusión, "
La sentencia de instancia resulta bien expresiva al respecto, se afirma en la misma -añadimos negritas para dar más énfasis a los pasajes más significativos-, que "A través de los presentes autos HIGH NUMBERS ONLINE, SL (HNO) ha puesto en entredicho la, a su manera de ver, negativa de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) A
Los datos y circunstancias que toma en consideración la Sala de instancia para resolver son los siguientes:
"Resulta imprescindible reconstruir el periplo administrativo y judicial de la controversia para obtener una panorámica de la misma que nos permita adoptar la decisión correcta sobre las pretensiones que nos han sido formuladas por las partes.
A la vista del expediente administrativo y demás documentos incorporados a los autos, los hechos a considerar son los siguientes:
...
2º.- El día 13 de febrero de 2017 la actora presentó la autoliquidación con solicitud de devolución, que consideró estimada por silencio administrativo positivo a partir del día 14 de agosto del mismo año.
3º.- El día 22 de agosto de 2017 HNO interpuso una reclamación económico-administrativa (REA) ante el TRIBUNAL ECONÓM|CO- ADMTNTSTRATTVO REGIONAL DE CATALUÑA, solicitando la ejecución forzosa de la estimación por silencio de su solicitud de devolución. Se trata de una REA que no nos consta resuelta y que será menester entender desestimada por silencio.
4º.- Efectivamente, la AEAT aprobó una liquidación provisional; pero esa liquidación provisional le fue notificada a la actora el dia 21 de diciembre de 2017.
5º.- Contra Ia liquidación provisional HNO dedujo REA ante el TEARC el día 24 de diciembre de 2017. Se trata de una REA que también cabrá considerar desestimada por silencio.
6º.- El 22 de marzo de 2019 HNO instó sin éxito de la AEAT la ejecución de la devolución aceptada por silencio administrativo.
7º.- El 26 de abril de 2019 la actora dedujo recurso contencioso-administrativo abreviado al amparo del art. 29.2 LJCA.
8º.- La falta de competencia objetiva de los Juzgados determinó que los autos pasasen a ser tramitados por esta Sala, aunque dicha tramitación se hizo a titulo de recurso contencioso-administrativo "ordinario".
9º.- La demanda perseguía la ejecución forzosa de lo que la recurrente consideraba un acto tácito firme de sentido positivo. De consuno, contenía una clara tacha de la liquidación provisional a la que ya nos hemos referido en varias ocasiones. No en vano, hacia el final del escrito de demanda se nos decía que la liquidación provisional -dictada cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses al que se refiere el apartado tercero del art. 115 LIVA- no podía perjudicar el crédito surgido por mor del silencio administrativo positivo; eso sí: sin perjuicio de una eventual liquidación definitiva.
Dicho en otros términos: la demanda manifestaba claramente perseguir la ejecución forzosa de un acto tácito firme, amén de desprenderse de la misma una impugnación o cuestionamiento expreso o tácito de los obstáculos que pudieran oponerse a tal designio; entre otros: las actuaciones expresas de gestión tributaria y las presuntas de revisión económico-administrativa a las que ya nos hemos referido.
La Sala de instancia resolvió la controversia teniendo como referencia la Sentencia de 1 de marzo de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, Sentencia que recurrida en casación fue casada por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de enero de 2024, rec. cas. 5204/2022, sin que lo resuelto en esta tenga relevancia respecto de las cuestiones de interés casacional objeto del presente recurso de casación; especialmente, como antes se ha puesto de manifiesto, tuvo en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2007, rec. cas. 2184/2002, que confirmó la Sentencia de 11 de enero de 2002 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso n.º 1299/1998; también se refirió a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2022, rec. cas. 2946/2020, si bien en relación con la aplicación al caso del art. 29 de la LJCA.
La
"La jurisprudencia que acabamos de traer a colación nos indica de alguna manera la imposibilidad de analizar separadamente los efectos de la inactividad administrativa ex art. 115 LIVA y
También nos hace patente que en supuestos como el que nos ocupa, el hecho de haber
En definitiva, la Sala de instancia ha considerado que, art. 115.3 de la LIVA y 124 a 127 de la LGT, solicitada la devolución del IVA mediante autoliquidación, transcurrido seis meses sin haber practicado la Administración liquidación provisional expresa
La primera cuestión de interés casacional objetivo formulada debe despejarse en el sentido de que cuando la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses establecido en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 115 LIVA, la Administración tributaria debe devolver de oficio en todo caso el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
La segunda, conforme a las circunstancias del caso, no puede responderse en los términos en los que se formula, puesto que ya se ha dicho que la liquidación expresa dejando sin efecto la liquidación provisional presunta por silencio acordando la devolución, fue practicada extemporáneamente, lo que determinó su nulidad. Lo cual no obsta que respecto de la cuestión atinente al art. 29 de la LJCA deba recordarse la doctrina sentada en la Sentencia de 4 de marzo de 2022, rec. cas. 2946/2020.
La recurrente, ya se ha visto, parte de un postulado distinto del que tuvo como presupuesto la Sentencia de instancia, así dice el Sr. Abogado del Estado que "
Pero como hemos tenido ocasión de ver, acentuando aquellos pasajes de la Sentencia impugnada que así lo recoge, con remisión a la jurisprudencia existente, la Sala de instancia reconoce expresamente que "
También nos hace patente que en supuestos como el que nos ocupa, el hecho de haber
Es evidente que la Sala de instancia ha considerado correctamente que si bien la liquidación provisional presunta por silencio positivo da derecho al cobro de la suma autoliquidada y, en su caso, a los intereses, no cabe en el procedimiento de devolución que la practica extemporánea de una liquidación expresa que deje sin efecto aquella, no constituye una situación irreversible, pues puede verse afectado por una decisión administrativa, esto es, una liquidación definitiva o provisional practicada en un procedimiento adecuado al efecto; con ello se desvanece la tesis de la Administración de que la liquidación provisional expresa, anulada por la sentencia de instancia, se giró en un procedimiento de comprobación limitada ajeno al procedimiento de devolución. Circunstancia la referida sobre la que no hubo discusión alguna, debiendo estar este Tribunal a las consideraciones fácticas acogidas por la sentencia de instancia.
Todo lo cual conduce a desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 93.4 LJCA, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Fijar como doctrina la recogida en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia.
2. Desestimar el recurso de casación núm. 7289/2022, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de mayo de 2022, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 1425/2020, en el que a al amparo de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 78 de la LJCA en solicitud de ejecución de acto administrativo firme consistente en la estimación por silencio administrativo positivo de la petición de devolución de ingresos indebidos, previo requerimiento formulado a la AEAT de Cataluña. Sentencia cuya confirmación procede.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
