Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1113/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 891/2023 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Nº de sentencia: 1113/2024
Núm. Cendoj: 28079130042024100203
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3342
Núm. Roj: STS 3342:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/06/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 891/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 891/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 24 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº
Ha sido parte recurrida la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
Antecedentes
"[...] tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la disposición reseñada, y previos los trámites preceptivos, se reclame el expediente administrativo al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, a fin de que sea puesto a disposición para formalizar la correspondiente demanda. [...]".
"[...] Que tenga por presentado este escrito de demanda y lo admita.
Que tras los trámites procesales preceptivos dice sentencia por la que:
Se estime el recurso contencioso-administrativo, se anule el RD impugnado, declarando no conformes a derecho los siguientes preceptos:
Su artículo 2 letra c).
Su artículo 6, letra h).
Su artículo 8.2, párrafo primero.
Se condene a la Administración demandada a que dicte una nueva disposición en virtud de la cual se permita acceder a esas ayudas que recoge a todos aquellas personas interesadas reconocidas oficialmente por cualquier Administración autonómica en ejercicio de sus competencias, e inscritas en el correspondiente registro oficial, como personas que han sufrido malformaciones corporales durante el proceso de gestación compatibles con las descritas para la talidomida.
Con imposición de las costas a la Administración demandada. [...]".
"[...] admita este escrito, tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales. [...]".
Fundamentos
La disposición adicional 56ª de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para ese año, establece -entre otras cosas- lo siguiente:
"[...] Se concederá una ayuda a quienes durante el periodo 1950-1985 sufrieron malformaciones corporales durante el proceso de gestación compatibles con las descritas para la Talidomida, cuyo origen no pueda ser explicado por otras embriopatías o alteraciones cromosómicas siempre que la gestación se haya producido en España. Estas ayudas serán compatibles con cualquier pensión pública a que la persona beneficiaria tuviera derecho, y complementarias con la percepción de otras ayudas o prestaciones de análoga naturaleza y finalidad a las reguladas en esta disposición y, en concreto, con las ayudas establecidas en el Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1960-1965. [...]".
Esta previsión legal de ayudas a los afectados por la talidomida ha sido desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 574/2023, que a los requisitos para ser beneficiario de la ayuda recogidos en el precepto transcrito añade otro del siguiente tenor en el apartado c) de su art. 2:
"[...] Que la persona interesada figure inscrita en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III, en virtud del informe de validación positivo emitido por el Comité Científico-Técnico de la Talidomida, acreditativo de lo dispuesto en la letra a). [...]".
Pues bien, los recurrentes son cinco personas a las que en su día les fue reconocida la condición de afectados por la talidomida por la Junta de Andalucía, con arreglo a la normativa entonces vigente. Sostienen que la adición por vía reglamentaria de un requisito que no está presente en la ley supone una vulneración de esta y, en definitiva, del principio de jerarquía normativa. Observan que someterse a un nuevo examen de comprobación podría dar lugar a la pérdida de la condición de afectados por la talidomida, que obtuvieron de manera perfectamente regular y que han ostentado durante todo este tiempo. Señalan que el Consejo de Estado, al emitir dictamen sobre el proyecto del reglamento aquí examinado, informó negativamente la adición del mencionado requisito. Y argumentan, en fin, que la Junta de Andalucía era -y sigue siendo- competente para reconocer la condición de afectado por la talidomida, ya que esa actuación se inscribe dentro del título competencial "asistencia social", que no entra dentro de las competencias exclusivas del Estado y que corresponde estatutariamente a la citada Comunidad Autónoma.
Conviene destacar, en todo caso, que los recurrentes no discuten que el Estado puede legítimamente establecer una ayuda como la aquí examinada, ni cuestionan tampoco que puede gestionarla directamente sin infringir por ello la referida competencia autonómica sobre "asistencia social". Su impugnación se circunscribe a que por vía reglamentaria no cabe añadir otro requisito a los ya establecidos por la disposición adicional 56ª de la Ley 6/2018, así como al deber del Estado de reconocer la condición de afectado por la talidomida a quienes una Administración autonómica se la hubiera regularmente reconocido en el pasado.
Indica el Abogado del Estado, por lo demás, que el Real Decreto 574/2023 no vulnera la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía, subrayando asimismo que en su fase de elaboración aquel fue apoyado de manera unánime por el Consejo Territorial de Servicios Sociales. Ninguna Comunidad Autónoma se opuso así al reglamento ahora recurrido.
Dicho lo anterior, conviene hacer una observación. Las partes no discuten que el Estado puede legítimamente establecer la ayuda a los afectados por la talidomida y gestionarla directamente, sin que tampoco esta Sala albergue dudas al respecto. Y desde luego puede el Estado regular medios de comprobación de que los solicitantes de la ayuda son efectivamente afectados por la talidomida. Pero ello no le autoriza a ignorar los actos que las Administraciones autonómicas -en ejercicio de sus competencias y, en particular, de la relativa a asistencia social- hayan podido adoptar en el pasado para reconocer la condición de afectado por la talidomida: en la medida en que tales actos de reconocimiento eran -y siguen siendo- ajustados a Derecho, el Estado no puede ahora eludirlos.
La consecuencia de todo lo expuesto es que el apartado c) del art. 2 del Real Decreto 574/2023 es nulo en la medida en que prevé su aplicación a personas que en el pasado fueron regularmente reconocidas por una Administración autonómica como afectados por la talidomida. Ello debe asimismo predicarse del apartado h) del art. 6 y del apartado 2 del art. 8 del Real Decreto 574/2023, que no son sino especificación del referido apartado c) del art. 2 en lo atinente a certificaciones.
Ajustándose a lo dispuesto por el art. 72 de la referida Ley Jurisdiccional, el fallo de esta sentencia debe ser publicado en el Boletín Oficial del Estado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
