Última revisión
18/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1107/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 6833/2021 de 24 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
Nº de sentencia: 1107/2024
Núm. Cendoj: 28079130032024100177
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3752
Núm. Roj: STS 3752:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/06/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6833/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: PJM
Nota:
R. CASACION núm.: 6833/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 24 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6833/2021, interpuesto por Evelb Técnicas y Sistemas, S.L., representada por la procuradora D.ª María Teresa Villot Sánchez y bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Pedrosa Leis, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 4 de junio de 2021 en el recurso de apelación número 7046/2020. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Nigrán, representado y defendido por el letrado D. Carlos Pérez Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.
Antecedentes
Recurrida la sentencia en apelación por la demandante, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resolvió el recurso por sentencia de 4 de junio de 2021, que lo desestima, desestimando el recurso contencioso-administrativo de instancia.
En la resolución se identifican como normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación los artículos 81.1.a), 41.1 y 41.3 de la LJCA y el artículo 24 de la Constitución.
Fundamentos
La compañía Evelb Técnicas y Sistemas, S.L. recurre en casación la sentencia de 4 de junio de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La sentencia impugnada desestimó el recurso de apelación que la citada mercantil había interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vigo de 29 de diciembre de 2020, por falta de cuantía para la apelación. La sentencia del Juzgado había desestimado el recurso contencioso administrativo entablado por la referida mercantil en materia de contratación administrativa.
El recurso de casación fue admitido por auto de esta Sala de 22 de septiembre de 2022 que declaró de interés casacional determinar si las pretensiones económicas derivadas de un enriquecimiento injusto por servicios prestados a la administración deben computar de forma total y sin desglose, con relación al límite al acceso al recurso de apelación previsto en el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La mercantil recurrente sostiene que las cantidades reclamadas no respondían a servicios individualizados y con sustantividad propia, sino a una actuación única acometida en el sistema informático del Ayuntamiento de Nigrán que requirió diversas intervenciones en varios momentos durante un determinado tiempo, por lo que la cuantía de dicha actuación única superaba la cuantía para la admisión de la apelación. El Ayuntamiento de Nigrán considera la sentencia impugnada ajustada a derecho e insta la desestimación del recurso.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso de apelación al apreciar que no alcanzaba la cuantía precisa con los siguientes razonamientos:
"
[...]
Indica el art. 41 de la LJCA que:
En el supuesto de autos, estamos ante una reclamación por enriquecimiento injusto en la que es objeto de impugnación una considerable cantidad acumulada de servicios, cada uno de los cuales tiene una cuantificación económica.
En el folio 3 de la sentencia aparecen todas las facturas relacionadas. Como se puede ver, ya todas ellas excepto la primera, la FVE/2019/226, son de cuantía inferior a los 30 mil euros exigibles para el acceso a apelación, por lo que por aplicación simple y en este caso clara del art. 41.3 de la LJCA están excluídas de la apelación.
En cuanto a la factura FVE/2019/226, en realidad, apoyándonos en la propia alegación del escrito de apelación, es una simple documento que refleja un sumatorio de servicios diferentes, es decir, de tareas individualizables e individualizadas conforme a un documento de Excel que da cuenta de lo registrado por la aplicación Tantice, que consta como documento nº 12 de la demanda y que recoge (en el apartado
Por resta razón, desgranando las pretensiones económicas que aparecen relacionadas en el documento de forma numérica, vemos que ninguna de ellas supera el umbral de los 30 mil euros requeridos para el acceso a la apelación, por lo que el recurso debe ser inadmitido, como consecuencia de lo prescrito en el art. 81.1.a de la LJCA.
Al no estar previsto el acceso a apelación de esta resolución, el recurso debiera haberse declarado inadmisible. Ello no obstante, en el momento de dictar sentencia, los motivos de inadmisión se convierten en causa de desestimación del recurso, como indica constante jurisprudencia --Así, las SSTS nº 1653/2008. de 22 de abril (FJ 4º); STS nº 2275/2003, de 1 de abril (FJ 1º); STS nº 9500/2001, de 4 de diciembre (FJ 5º), o la STS nº 9119/2001, de 22 de noviembre (FJ 5º).
La estimación de esta causa de inadmisibilidad determina la innecesariedad de examen de los motivos de fondo alegados por la apelante.
En consecuencia, la argumentación expuesta en la fundamentación precedente debe conducir a la desestimación total de las pretensiones de la parte demandante, y proceder así este Tribunal a declarar la conformidad a derecho de la sentencia recurrida ( artículos 68.1.b y 70.1 de la LJCA) ." (fundamentos de derecho primero y segundo)
Como resulta de lo recogido en los anteriores fundamentos, la cuestión litigiosa versa en casación sobre si se alcanzaba o no la cuantía para apelar la sentencia de 29 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2 de Vigo. En esta sentencia el órgano judicial había desestimado la demanda por enriquecimiento injusto formulada por la mercantil recurrente por no haber considerado probado que los diversos trabajos de mantenimiento del sistema informático realizados fuera del contrato a partir de una determinada fecha respondieran a encargos o fueran autorizados por el municipio de Nigrán.
Por su parte, en los fundamentos transcritos de la sentencia de apelación se explica la necesaria consideración autónoma de los diversos trabajos a la hora de computar la cuantía del recurso y se sostiene que la única factura que superaba los 30.000 euros no era sino una acumulación en una tabla excel de trabajos diversos, todos por debajo de la cuantía de apelación. Todo ello conduce a la Sala a desestimar el recurso por concurrir una causa de inadmisión.
No cabe duda de que ambas sentencias, la del Juzgado y la de apelación, aplican criterios jurisprudenciales consolidados. La primera en lo que respecta a la necesaria constancia de que los trabajos extracontractuales hayan sido solicitados o aprobados por la entidad contratante y la de apelación en cuanto a los criterios de apreciación de la cuantía. Y es claro también que en sede casacional no es posible alterar las apreciaciones fácticas efectuadas en la sentencia recurrida. Ello no impide, empero, valorar jurídicamente en casación los hechos probados de manera diferente a como se hizo en la instancia en lo que constituye ya una interpretación exclusivamente jurídica de las normas aplicables.
Pues bien, de los hechos probados recogidos en ambas sentencias se comprueba que el Ayuntamiento de Nigrán contrató con la empresa recurrente el mantenimiento del sistema informático en agosto de 2017 por un plazo de cuatro años, al haber finalizado la relación contractual con la anterior prestataria de dichos servicios. También es un hecho probado que entre diciembre de 2017 y junio de 2018 la mercantil recurrente prestó servicios fuera de los previstos en el contrato mediante horas extraordinarias, ante la necesidad de solventar diversas incidencias que iban surgiendo con la remodelación y mantenimiento del servicio y no ser suficiente la atención técnica contratada. De esta manera, la empresa prestó dichos servicios complementarios mediante horas extraordinarias, de conformidad con el Ayuntamiento, hasta junio de 2018, momento en el que la responsable del Ayuntamiento comunicó que ya no eran precisos dichos servicios adicionales. La litis versa, precisamente, sobre otros servicios extraordinarios prestados en ese mismo periodo de diciembre de 2017 a junio de 2018 y que según la empresa recurrente no fueron abonados. La sentencia del Juzgado, entrando en el fondo de la controversia, dio la razón al Ayuntamiento por entender no acreditada la existencia y conformidad del Ayuntamiento con dichos trabajos extraordinarios en el periodo señalado, adicionales a los que sí fueron abonados por el Ayuntamiento.
Pues bien, lo que resulta meridanamente claro de tales hechos probados a efectos de la apelación, es que los trabajos extraordinarios realizados entre diciembre de 2017 y junio de 2018, tanto los que fueron abonados como los reclamados en esta litis, no eran trabajos aislados que permitan su consideración individual o aislada, sea cual sea la forma en que se presenten las facturas o notas de cargo. Esto es, sin entrar en la cuestión conocida en la primera instancia de si los trabajos cuyo pago se reclama fueron efectuados o no, con o sin conformidad del Ayuntamiento y si deben o no ser abonados en las cantidades reclamadas o cualquier otra cuestión atinente al fondo, lo que no cabe duda es que no fueron trabajos esporádicos o ajenos al trabajo contractual, sino servicios complementarios a éste (aunque no comprendidos en el contrato adjudicado) y derivados del mismo, esto es, motivados por la reconfiguración y mantenimiento de los servicios informáticos del Ayuntamiento.
Así las cosas, no puede aplicarse al supuesto de autos la jurisprudencia relativa a la necesaria consideración aislada de cada trabajo o factura que una concesionaria haya prestado a una Administración Pública, pues aquí concurre una clara unidad de causa y homogeneidad de contenido material de los servicios prestados y sobre los que las partes divergen sobre si tales trabajos al margen de su relación contractual fueron realizados a petición o con la conformidad del Ayuntamiento o si están o no pendientes de remuneración. Debemos por ello casar la sentencia recurrida y devolver la causa al tribunal de apelación para que sin aplicar la causa de inadmisión que entendió concurrente en dicha sentencia, resuelva los motivos de apelación formulados por la empresa recurrente.
De conformidad con las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos. Los servicios prestados a una Administración Pública que sean de la misma naturaleza y se deban a una causa única -como en el caso lo es la remodelación de la configuración informática de un Ayuntamiento- y que, en consecuencia, puedan conceptuarse como un servicio continuado con un mismo objetivo, deben ser computados de forma conjunta a efectos del cálculo de la cuantía de apelación.
De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos, declaramos haber lugar al recurso de casación y casamos y anulamos la sentencia recurrida por contraria a derecho, retrotrayendo el procedimiento al momento a dictar sentencia para que, sin aplicar la causa de inadmisión apreciada, se resuelvan las cuestiones planteadas en la apelación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción no se imponen costas en la casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico cuarto:
1. Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por Evelb Técnicas y Sistemas, S.L. contra la sentencia de 4 de junio de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 7046/2020.
2. Anular la sentencia objeto de recurso.
3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior de dictarse sentencia, a fin de que la citada Sala proceda a dictar nueva sentencia conforme se expresa en el fundamento de derecho quinto.
4. No imponer las costas del recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
