Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 54/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 96/2023
Núm. Cendoj: 28079130062023100001
Núm. Ecli: ES:TS:2023:130
Núm. Roj: STS 130:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/01/2023
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 54/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 54/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Espín Templado
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. José Antonio Montero Fernández
D.ª Inés Huerta Garicano
En Madrid, a 26 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 54/2022, seguido en esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por don Bartolomé, representado por la procuradora doña Esperanza Aparicio Flórez y defendido por el letrado don Mariano de Miguel Llorente, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de diciembre de 2021 que inadmitió su recurso extraordinario de revisión n.º 585/2021 contra el adoptado, también por la citada Comisión Permanente, el 17 de noviembre anterior, desestimatorio del recurso de alzada n.º 486/2021 interpuesto, a su vez, contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial de 16 de julio de 2021, recaída en el expediente de queja n.º NUM000.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
"Inadmitir el recurso extraordinario de revisión núm. 585/2021 formalizado por Bartolomé en relación con el acuerdo de esta Comisión Permanente, adoptado en su reunión del día 17 de noviembre de 2021, en virtud del cual se desestima el recurso de alzada núm. 486/2021 interpuesto por el recurrente contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de julio de 2021, recaída en el expediente de queja núm. NUM000".
Por otrosí digo primero, señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por segundo, dijo que no interesaba la celebración de vista.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 29 de diciembre de 2021, inadmitió el recurso extraordinario de revisión n.º 585/2021 interpuesto por don Bartolomé contra el anterior acuerdo de la misma Comisión Permanente de 17 de noviembre de 2021, desestimatorio de su recurso de alzada n.º 486/2021. Esta desestimación supuso la confirmación de la actuación de la Unidad de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial en respuesta a la queja del Sr. Bartolomé que dio lugar al expediente n.º NUM000.
El Sr. Bartolomé sostenía en su recurso extraordinario de revisión que la Comisión Permanente había incurrido en incongruencia por exceso y por defecto, reprochaba al acuerdo de 17 de noviembre de 2021 falta de motivación y, además, alegaba la sospecha de maquinación fraudulenta de la Letrada Jefe de la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial a la que imputaba "declaraciones prevaricatorias" y engaño. La queja del Sr. Bartolomé a la que respondió la Unidad de Atención al Ciudadano en la comunicación sobre la que versó la alzada 486/2021 era de carácter genérico, motivo por el que la Comisión Permanente en su acuerdo de 17 de noviembre rechazó las pretensiones del Sr. Bartolomé.
Según explica el acuerdo ahora impugnado, con apoyo en la jurisprudencia expresada en las sentencias que cita, el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y está sometido a requisitos que han de interpretarse de manera estricta. Sirve, sigue recordando, para remediar errores sobre los presupuestos de hecho en que descansa la actuación administrativa y no puede promoverse como consecuencia únicamente de errores de Derecho. Sobre estas premisas, la Comisión Permanente dice que las alegaciones del recurrente no permiten concluir la existencia de errores de hecho sino que el recurso pretende hacer valer una interpretación divergente.
En su escueta demanda, el Sr. Bartolomé, junto a una sucinta exposición de los antecedentes y de los presupuestos procesales, recuerda cuanto prescriben los artículos 106.2 y 121 de la Constitución, respectivamente, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos y por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. También menciona los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En virtud de todo ello nos pide que declaremos el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque considera que el recurso extraordinario de revisión inadmitido por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial no se fundamentó en ninguna de las causas previstas en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Alude al respecto a la jurisprudencia sobre el particular y también a la doctrina del Tribunal Constitucional que subraya el sometimiento de este medio de impugnación a requisitos estrictos que han de ser aplicados estrictamente.
En efecto, apunta la contestación a la demanda que el Sr. Bartolomé adujo en su recurso extraordinario de revisión la incongruencia y la falta de motivación del acuerdo de la Comisión Permanente de 17 de noviembre de 2021 pero sin precisar en qué consistía dicha incongruencia. Añade que ninguno de los motivos en que se basó ese recurso de revisión puede subsumirse en las causas previstas en el citado artículo 125.
Por último, denuncia la desviación procesal que advierte en la demanda por pedir la declaración del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y la responsabilidad patrimonial, ya que en el recurso de revisión no se hizo valer esa pretensión, la cual, por otra parte, concluye, se ha de sustanciar por los procedimientos previstos al respecto.
El recurso debe ser desestimado porque la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial actuó correctamente al inadmitir el recurso extraordinario de revisión planteado por el Sr. Bartolomé.
Conviene señalar que la controversia suscitada por este recurso contencioso-administrativo versa, precisamente, sobre ese extremo: si la inadmisión acordada fue conforme a Derecho. Y no hay duda de que lo fue porque los motivos aducidos por el Sr. Bartolomé --la incongruencia por exceso y por defecto y la falta de motivación del acuerdo de 17 de noviembre de 2021-- no son causas que fundamenten la revisión de actos firmes.
Tal como explican tanto el propio acuerdo recurrido, cuanto la contestación a la demanda, el de revisión es un recurso extraordinario cuya viabilidad depende de que se den los requisitos previstos en el artículo 125 de la Ley 39/2015. Su repaso pone de manifiesto sin dificultad que no concurrían en este caso.
Así, el Sr. Bartolomé no puso de relieve la existencia de error de hecho que resultara de los documentos obrantes en el expediente, ni que hubieran aparecido otros de valor esencial que manifestaran error en el acuerdo de 17 de noviembre de 2021. Tampoco acreditó que la Comisión Permanente hubiera resuelto bajo la influencia esencial de documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme. En fin, no apuntó que la decisión cuestionada se debiera a prevaricación, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible declarada como tal por sentencia firme.
Y no hay duda de que, efectivamente, la jurisprudencia de la Sala y la del Tribunal Constitucional insisten en que el carácter extraordinario del recurso elegido por el Sr. Bartolomé obliga a interpretar y aplicar estrictamente las causas que pueden dar lugar al mismo, que es lo que ha hecho, correctamente, la Comisión Permanente.
Por tanto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. Este pronunciamiento se hace en los términos del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 54/2022, interpuesto por don Bartolomé contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de diciembre de 2021 que inadmitió su recurso de revisión n.º 585/2021 contra su anterior acuerdo de 17 de noviembre de 2021 desestimatorio del recurso de alzada n.º 486/2021.
(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
