Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 54/2022 de 26 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 96/2023

Núm. Cendoj: 28079130062023100001

Núm. Ecli: ES:TS:2023:130

Núm. Roj: STS 130:2023

Resumen:
Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que inadmite a trámite el recurso de revisión n.º 585/2021.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 96/2023

Fecha de sentencia: 26/01/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 54/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 54/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 96/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D.ª Inés Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 54/2022, seguido en esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por don Bartolomé, representado por la procuradora doña Esperanza Aparicio Flórez y defendido por el letrado don Mariano de Miguel Llorente, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de diciembre de 2021 que inadmitió su recurso extraordinario de revisión n.º 585/2021 contra el adoptado, también por la citada Comisión Permanente, el 17 de noviembre anterior, desestimatorio del recurso de alzada n.º 486/2021 interpuesto, a su vez, contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial de 16 de julio de 2021, recaída en el expediente de queja n.º NUM000.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.- Por resolución de 29 de diciembre de 2021, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó:

"Inadmitir el recurso extraordinario de revisión núm. 585/2021 formalizado por Bartolomé en relación con el acuerdo de esta Comisión Permanente, adoptado en su reunión del día 17 de noviembre de 2021, en virtud del cual se desestima el recurso de alzada núm. 486/2021 interpuesto por el recurrente contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de julio de 2021, recaída en el expediente de queja núm. NUM000".

SEGUNDO.- Notificada don Bartolomé, por escrito de 15 de enero de 2022, solicitó a esta Sala la designación de profesional de turno de oficio a fin, dijo, de redactar el recurso y pedir la responsabilidad patrimonial al Consejo General del Poder Judicial conforme al artículo 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, subsidiariamente, del Ministerio de Justicia conforme a los artículos 292, 293 y 296 del mismo texto legal.

TERCERO.- Recibida del Colegio de Abogados y de Procuradores de Madrid la designación de profesionales de los del turno de oficio de Justicia Gratuita para la defensa y representación del recurrente, por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2022 se concedió a la procuradora designada, doña Esperanza Aparicio Flórez, el plazo de dos meses para la interposición del recurso.

CUARTO.- Por escrito de 26 de mayo de 2022, la procuradora doña Esperanza Aparicio Flórez, en la representación que ostenta del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29/12/2021 por el que se desestima el recurso de revisión n.º 585/2021, dimanante del recurso de alzada n.º 486/2021, recaído en el expediente de queja n.º NUM000, y, admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO.- Recibido, se tuvo por personada a la Administración demanda y se hizo entrega a la procuradora Sra. Aparicio Flórez, a fin de que dedujera la demanda. Trámite evacuado por escrito presentado el 6 de julio de 2022 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que, tras los trámites de rigor, dicte sentencia por la que se declare el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por otrosí digo primero, señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por segundo, dijo que no interesaba la celebración de vista.

SEXTO.- El Abogado del Estado, en virtud del trámite conferido por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2022, contestó a la demanda por escrito de 15 de septiembre siguiente en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra, dijo, del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnado, "con los demás pronunciamientos legales".

SÉPTIMO.- Por decreto de 21 de septiembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

OCTAVO.- Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 10 de enero de 2023 se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2023 y se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO.- En la fecha acordada, 26 de enero de 2023, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 29 de diciembre de 2021, inadmitió el recurso extraordinario de revisión n.º 585/2021 interpuesto por don Bartolomé contra el anterior acuerdo de la misma Comisión Permanente de 17 de noviembre de 2021, desestimatorio de su recurso de alzada n.º 486/2021. Esta desestimación supuso la confirmación de la actuación de la Unidad de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial en respuesta a la queja del Sr. Bartolomé que dio lugar al expediente n.º NUM000.

El Sr. Bartolomé sostenía en su recurso extraordinario de revisión que la Comisión Permanente había incurrido en incongruencia por exceso y por defecto, reprochaba al acuerdo de 17 de noviembre de 2021 falta de motivación y, además, alegaba la sospecha de maquinación fraudulenta de la Letrada Jefe de la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial a la que imputaba "declaraciones prevaricatorias" y engaño. La queja del Sr. Bartolomé a la que respondió la Unidad de Atención al Ciudadano en la comunicación sobre la que versó la alzada 486/2021 era de carácter genérico, motivo por el que la Comisión Permanente en su acuerdo de 17 de noviembre rechazó las pretensiones del Sr. Bartolomé.

Según explica el acuerdo ahora impugnado, con apoyo en la jurisprudencia expresada en las sentencias que cita, el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y está sometido a requisitos que han de interpretarse de manera estricta. Sirve, sigue recordando, para remediar errores sobre los presupuestos de hecho en que descansa la actuación administrativa y no puede promoverse como consecuencia únicamente de errores de Derecho. Sobre estas premisas, la Comisión Permanente dice que las alegaciones del recurrente no permiten concluir la existencia de errores de hecho sino que el recurso pretende hacer valer una interpretación divergente.

SEGUNDO.- La demanda de don Bartolomé.

En su escueta demanda, el Sr. Bartolomé, junto a una sucinta exposición de los antecedentes y de los presupuestos procesales, recuerda cuanto prescriben los artículos 106.2 y 121 de la Constitución, respectivamente, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos y por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. También menciona los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de todo ello nos pide que declaremos el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO.- La contestación del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque considera que el recurso extraordinario de revisión inadmitido por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial no se fundamentó en ninguna de las causas previstas en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Alude al respecto a la jurisprudencia sobre el particular y también a la doctrina del Tribunal Constitucional que subraya el sometimiento de este medio de impugnación a requisitos estrictos que han de ser aplicados estrictamente.

En efecto, apunta la contestación a la demanda que el Sr. Bartolomé adujo en su recurso extraordinario de revisión la incongruencia y la falta de motivación del acuerdo de la Comisión Permanente de 17 de noviembre de 2021 pero sin precisar en qué consistía dicha incongruencia. Añade que ninguno de los motivos en que se basó ese recurso de revisión puede subsumirse en las causas previstas en el citado artículo 125.

Por último, denuncia la desviación procesal que advierte en la demanda por pedir la declaración del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y la responsabilidad patrimonial, ya que en el recurso de revisión no se hizo valer esa pretensión, la cual, por otra parte, concluye, se ha de sustanciar por los procedimientos previstos al respecto.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

El recurso debe ser desestimado porque la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial actuó correctamente al inadmitir el recurso extraordinario de revisión planteado por el Sr. Bartolomé.

Conviene señalar que la controversia suscitada por este recurso contencioso-administrativo versa, precisamente, sobre ese extremo: si la inadmisión acordada fue conforme a Derecho. Y no hay duda de que lo fue porque los motivos aducidos por el Sr. Bartolomé --la incongruencia por exceso y por defecto y la falta de motivación del acuerdo de 17 de noviembre de 2021-- no son causas que fundamenten la revisión de actos firmes.

Tal como explican tanto el propio acuerdo recurrido, cuanto la contestación a la demanda, el de revisión es un recurso extraordinario cuya viabilidad depende de que se den los requisitos previstos en el artículo 125 de la Ley 39/2015. Su repaso pone de manifiesto sin dificultad que no concurrían en este caso.

Así, el Sr. Bartolomé no puso de relieve la existencia de error de hecho que resultara de los documentos obrantes en el expediente, ni que hubieran aparecido otros de valor esencial que manifestaran error en el acuerdo de 17 de noviembre de 2021. Tampoco acreditó que la Comisión Permanente hubiera resuelto bajo la influencia esencial de documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme. En fin, no apuntó que la decisión cuestionada se debiera a prevaricación, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible declarada como tal por sentencia firme.

Y no hay duda de que, efectivamente, la jurisprudencia de la Sala y la del Tribunal Constitucional insisten en que el carácter extraordinario del recurso elegido por el Sr. Bartolomé obliga a interpretar y aplicar estrictamente las causas que pueden dar lugar al mismo, que es lo que ha hecho, correctamente, la Comisión Permanente.

Por tanto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. Este pronunciamiento se hace en los términos del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 54/2022, interpuesto por don Bartolomé contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de diciembre de 2021 que inadmitió su recurso de revisión n.º 585/2021 contra su anterior acuerdo de 17 de noviembre de 2021 desestimatorio del recurso de alzada n.º 486/2021.

(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.