Última revisión
18/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1522/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 77/2024 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
Nº de sentencia: 1522/2024
Núm. Cendoj: 28079130062024100039
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4749
Núm. Roj: STS 4749:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/09/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 77/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 77/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Espín Templado
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 27 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 77/2024 tramitado conforme al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por don Rosendo, representado por el procurador don Roberto Alonso Verdú y asistido del Letrado don Fernando Ramos Sánchez de Movellán, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por aquel contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 6 de septiembre de 2023, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 310/2023, instruida en virtud de queja contra el Juzgado de Instrucción n.º 29 de Barcelona.
Se ha personado como demandado, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.
Antecedentes
"[...] dicte Sentencia donde acuerde:
I. ESTIMAR en su totalidad el recurso de mi representado contra la resolución de archivo de la DI 310/23 y la desestimación del recurso contra la misma por silencio administrativo.
II. ACORDAR la apertura de expediente disciplinario al Ilmo. Sr. Juez Instructor titular del Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona por su actuación como titular del de ese Juzgado, más concretamente por la falta de motivación de la resolución incluida en "PRIMERO" y "1" de ese Auto del 7/7/22 (parte que resuelve sobre el escrito interesando sobreseimiento entregado por la representación de mi patrocinado el 176/22), en la causa DDPP 620/21 objeto de la queja de mi representado, y que se le imponga una sanción de suspensión por tiempo de un mes, por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 417.15 de la LOPJ.
III. ACORDAR la imposición de costas a la parte demandada."
En virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2024, el Abogado del Estado y el Fiscal formularon sus conclusiones en sendos escritos con el resultado que consta en autos.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la desestimación presunta por parte de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial del recurso interpuesto contra la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 6 de septiembre de 2023, por la que se archiva la Diligencia Informativa 310/23, abierta tras la queja presentada por don Rosendo contra el Juez titular del Juzgado de Instrucción número 29 de los de Barcelona, por razón del Auto dictado en fecha 7 de julio de 2022, en las Diligencias Previas 629/21, por el que se resolvía sobre el sobreseimiento de la causa y la práctica de determinadas diligencias de prueba. Este Auto, que denegaba el sobreseimiento, fue recurrido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que mediante Auto de 3 de julio de 2023 estimó la apelación por considerar que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por la total ausencia de motivación de la decisión adoptada, acordando en su parte dispositiva la reposición del procedimiento al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por parte del Instructor se acordase nueva resolución subsanando la ausencia de motivación detectada.
Imputaba el denunciante al Juez Instructor la comisión de una falta disciplinaria prevista en el artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho precepto cataloga como falta disciplinaria muy grave
El Promotor de la Acción Disciplinaria razonó el archivo con los siguientes argumentos:
"Con respecto a esta infracción disciplinaria conviene advertir que el reproche disciplinario surge, no cuando estemos ante un concepto de técnica procesal referible al silencio sobre alguna pretensión (la mera incongruencia omisiva), sino cuando concurre una
Por tanto, la conducta castigada en el artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consiste en no ofrecer explicación de tipo alguno sobre por qué se resuelve de un modo y no de otro, a partir de los resultados del proceso; a eso se refiere el calificativo "absoluta". Tal nota distintiva, sin embargo, no basta puesto que el precepto exige, además, que la ausencia de motivación sea "manifiesta", término que potencia al anterior al tener que ser ostensible, patente, en cuanto a que la resolución no ofrezca las claves de la decisión en la que culmina de tal forma que ni siquiera dependa de operaciones interpretativas advertirlo.
Aplicando los criterios expresados en el fundamento anterior, es cierta la falta de motivación que refiere el denunciante; ahora bien, lo es en relación con una de las cuestiones que fueron objeto de resolución en el citado Auto (no dejó huérfanas de motivación a todas ellas). Por ello, no es posible hablar de
Es más, ni siquiera consta que la Audiencia Provincial haya apreciado esa
De hecho, fue el propio recurrente quien calificó tal ausencia de motivación como de incongruencia omisiva en su recurso de apelación, defecto que no integra el tipo disciplinario (véanse al respecto las sentencias de la Sala 3a del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2009, rec. 611/2007, de 1 de abril de 2014, rec. 324/2013, y 29 de abril de 2015, rec. 334/2013)."
Frente a esta resolución se interpuso recurso ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial sin que obtuviera respuesta.
a).-
Este auto responde a la petición presentada por la defensa letrada del investigado don Rosendo, en el que se interesa que se tengan por presentados determinados documentos y se dicte "auto de sobreseimiento total" y se libre testimonio de particulares por delitos de denuncia falsa, estafa procesal y revelación de secretos contra los denunciantes y letrado.
De esta petición se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó -según consta en el auto- que por ahora no procedía el sobreseimiento, al quedar diligencias pendientes de realizar.
El primero de los razonamientos jurídicos del auto está dedicado a la petición de sobreseimiento y en el se señala que el Ministerio Fiscal opone que hay diligencias pendientes, y se observa que, en cualquier caso, no dejan de concurrir indicios objetivos del delito del artículo 561 CP que se persigue en este proceso penal consistente en provocar la movilización de servicios de policía, asistencia o salvamento, mediante falsas afirmaciones o simulación de situación de peligro, razón por la que considera que no procede el sobreseimiento libre o provisional, de los artículos 637 y 641, en relación con el artículo 779.1.1ª LECrim.
En la parte dispositiva se deniega la petición de sobreseimiento libre o provisional.
b).-
Para lo que aquí interesa, en el escrito de recurso de apelación se alegó como primer motivo de impugnación la falta de motivación del auto recurrido en la parte relativa a la petición de sobreseimiento, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al no concretar el instructor los supuestos
c).-
En lo afirmado en este auto se sustenta la denuncia presentada ante el Promotor de la Acción Disciplinaria de absoluta falta de motivación de la resolución dictada.
En el fundamento jurídico tercero de la resolución se razona sobre la alegada falta de motivación, apreciando la misma
En la parte dispositiva del auto se estimaba el recurso de apelación, se anulaba la resolución impugnada y se ordenaba la reposición del procedimiento al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por parte del magistrado se dictase nueva resolución subsanando la ausencia de motivación detectada.
d).-
Con fecha 23 de julio de 2023, don Rosendo presentó queja contra el titular del Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Barcelona fundada en la nulidad del auto dictado por falta de motivación, interesando que el referido Juez fuera sancionado por la falta disciplinaria prevista en el artículo 417.15 de la LOPJ.
Dicha queja fue archivada por el Promotor de la Acción Disciplinaria el 6 de septiembre de 2023 y fue recurrida ante el Consejo General del Poder Judicial el 29 de septiembre de ese mismo año.
La demanda se sustenta, en lo esencial, en el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona que aprecia la "total" falta de motivación del auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Barcelona, sin que el hecho de que en el auto impugnado se adoptaran varias resoluciones, además de la negativa al sobreseimiento, altere la conclusión de la falta de motivación exigida por la falta disciplinaria.
En el suplico de la demanda se interesa que se acuerde, además de la estimación del recurso, que se abra expediente disciplinario al Ilmo. Sr. Juez Instructor titular del Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona por su actuación como titular del de ese Juzgado, más concretamente por la falta de motivación del auto referido y que se le imponga una sanción de suspensión por tiempo de un mes, por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 417.15 de la LOPJ.
Propone el Abogado del Estado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por dos razones: En primer lugar, por extemporaneidad, ya que el recurso del demandante contra la decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 4 de octubre de 2023, interponiendo el recurso contencioso-administrativo transcurrido ampliamente el plazo de 30 días establecido en el artículo 115.1 de la LJCA. En segundo lugar, por falta de legitimación activa, pues existe una reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que procede la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes que piden la imposición de sanciones disciplinarias a Jueces y Magistrados.
En cuanto al fondo del asunto entiende que se trata de una cuestión que se encuentra perfectamente analizada en la resolución del CGPJ impugnada por lo que se remite a la misma al haberse planteado el debate en sede jurisdiccional en los mismos términos en que lo fue en la vía administrativa.
La pretensión de la demanda merece el óbice de falta de legitimación que esgrime el Abogado del Estado, quien manifiesta que lo que se pide en la demanda por un denunciante es simplemente que se abra expediente disciplinario y se sancione a un magistrado, como resulta del suplico de la demanda que antes hemos reseñado en el fundamento jurídico tercero.
La doctrina de esta Sala afirma que el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el Consejo General del Poder Judicial estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas y que, por el contrario, no está legitimado para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el Consejo General del Poder Judicial a resultas de sus denuncias finalice necesariamente en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción (por todas sentencia de 9 de mayo de 2016, rec. 845/2015).
Hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso n.º 297/2013, y 12 de octubre de 2012, recurso n.º 882/2011). Por eso tiene razón el Abogado del Estado al oponer que el recurrente carece de legitimación para postular, como hace en la demanda, que se sancione al magistrado denunciado por una supuesta falta de motivación de una resolución que merecería reproche disciplinario.
La resolución impugnada del Promotor de la Acción Disciplinaria ha sido dictada después de que éste examinase la denuncia y el material probatorio que la acompañaba (el auto denegando el sobreseimiento y la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona que procedió a revisarlo) llegando a la conclusión, en forma motivada, comprensible y bien razonada, que no es posible hablar de
De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede reclamar la parte recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
