Última revisión
14/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 425/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 5294/2021 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 425/2023
Núm. Cendoj: 28079130042023100181
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1024
Núm. Roj: STS 1024:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/03/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5294/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5294/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 30 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5294/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de doña Antonia, contra la sentencia, de 17 de marzo de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 2129/2019, deducido, a su vez, contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Cádiz, en el recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado n.º 129/2019.
Ha sido parte recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En concreto, la citada sentencia dispuso:
"Que estimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Antonia contra la resolución de 17 de enero de 2019 por la que se desestima la solicitud y reconocimiento de grado de personal de nivel 22 instado por la recurrente solicitando y se acuerda el derecho de consolidación del grado de personal de nivel 22 de complemento de destino con los derechos económicos y administrativos desde la presentación de la solicitud."
En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el día 17 de marzo de 2021, cuyo fallo es el siguiente:
"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de
"casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados en el Fundamento de derecho segundo, esto es, reconociendo el derecho de mi representada a consolidar el grado personal 22."
Fundamentos
En el presente recurso de casación se impugna la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estimó el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Cádiz que, a su vez, había estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora también recurrente.
El recurso contencioso-administrativo se había interpuesto contra la Resolución de la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática de la Junta de Andalucía, de 17 de enero de 2019, que desestimó la solicitud de reconocimiento de grado personal presentada por doña Antonia el día 22 de noviembre de 2018.
La recurrente es interina del Cuerpo Superior de Administradores Generales de la Junta de Andalucía, que se encuentra destinada en el Servicio Andaluz de Empleo desde enero de 2005, habiendo aprobado las oposiciones y pasando a ser funcionaria de carrera desde octubre de 2009. Por lo que la solicitud presentada era para el reconocimiento del nivel 22 por el desempeño durante más de dos años del puesto de trabajo como funcionaria interina con anterioridad.
La sentencia del Juzgado, tras identificar el acto administrativo impugnado y resumir la posición de las partes, se remite y transcribe en parte la sentencia de 7 de noviembre de 2018 (recurso de casación nº 1781/2017), para concluir en la estimación del recurso contencioso-administrativo, señalando que <<
La sentencia de la Sala de apelación, por su parte, estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración porque considera que <<
La admisión del presente recurso de casación, mediante auto de 25 de mayo de 2022, identificó la siguiente cuestión de interés casacional:
<<
Identificando las normas que en principio debieran ser objeto de interpretación, como las contenidas en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Sostiene la parte recurrente que cuando la sentencia dictada en apelación no aplicó al caso la STS de 7 de noviembre de 2018 porque en la citada resolución de esta Sala Tercera no se interpretaba la Ley andaluza 6/1985, incurre en una vulneración de la igualdad por resultar discriminatorio para los funcionarios interinos andaluces en relación con el reconocimiento del grado personal para los funcionarios de carrera que con anterioridad fueron funcionarios interinos.
Teniendo en cuenta, además, que las distintas Secciones de la Sala de Sevilla se han pronunciado de forma diferente sobre la misma cuestión que ahora examinamos. Añadiendo que la Sección Primera de esta Sala Tercera ha inadmitido los recursos de casación que interpuso la Administración ahora recurrida respecto de las sentencias dictadas en sentido contrario a la ahora examinada, sobre la misma cuestión. Por lo que concluye que debe aplicarse la doctrina de esta Sala Tercera sobre la consolidación del grado personal tras constatar su adquisición según establece la normativa andaluza en relación con el "nivel mínimo del intervalo del cuerpo al que se adscriba su puesto de interino".
Por su parte, la Junta de Andalucía señala que la funcionaria recurrente no está sujeta al régimen del RD 364/1995, de los funcionarios del Estado, sino que resulta de aplicación la Ley autonómica 6/1985. Añadiendo que el grado personal se regula por normas que no tienen el carácter de básicas, y que la sentencia del TJUE de 30 de junio de 2022 no se había dictado cuando se resuelve el recurso de apelación y se dicta, por tanto, la sentencia impugnada.
La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso se centra en un punto específico de la consolidación del grado personal de los funcionarios públicos. En concreto, si la Sala de apelación debió aplicar, o no, la doctrina que establece nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2018 (recurso de casación nº 1781/2017), sobre el grado personal, o si, por el contrario, ha de considerarse un supuesto diferente al ser de aplicación la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
En otras palabras, más vinculadas a la cuestión sustantiva que subyace, si puede o no denegarse la consolidación del grado personal de un funcionario que cuando presenta la solicitud sobre el reconocimiento de grado ya es funcionario de carrera, si bien, con anterioridad a adquirir tal condición, había prestado servicios como funcionario interino y había consolidado un grado superior distinto en atención al periodo previsto en la norma correspondiente. En definitiva, si tal denegación puede fundarse únicamente en la naturaleza temporal de la relación que tenía el funcionario interino con la Administración Pública cuando prestó los servicios en cuya virtud pretende la consolidación del grado.
Sobre la consolidación y reconocimiento del grado personal de los funcionarios públicos nos pronunciamos en la citada sentencia de 7 de noviembre de 2018, y en otras posteriores de 20 de abril de 2022 ( recurso núm. 3395/2020), de 26 de abril de 2022 ( recurso núm. 3632/2020), de 5 de mayo de 2022 ( recurso núm. 7304/2020) y 17 de octubre de 2022 ( recurso núm. 7008/2020).
En estas sentencias declaramos que <<
Recordemos que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de "condiciones de trabajo" que utiliza la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, pues así resulta de las SSTJUE, entre otras, de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartado 47; 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, apartados 50 a 58; 12 de diciembre de 2013, Carratù, C- 361/12, apartado 35; y 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, apartado 25; o del auto de la Sección Segunda de ese Tribunal de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11, apartados 38, 39, 45, 52 y 54; y, en fin, reiteradamente la jurisprudencia establece que todo aspecto vinculado al "empleo" como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de "condiciones de trabajo", según señalamos en la mentada sentencia de 7 de noviembre de 2017 (recurso de casación nº 1781/2017).
En esta misma sentencia declaramos que <<
Sin que, por lo demás, tenga relevancia, a los efectos examinados de la aplicación del principio de no discriminación entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos o temporales que la regulación de los requisitos para la adquisición del grado personal se establezca por una norma estatal, como es el caso del Reglamento aprobado por RD 364/1995, o en una norma autonómica, como es el de la Ley andaluza 6/1984. Téngase en cuenta que la cuestión examinada no se refiere al cumplimiento de los requisitos que se establecen para consolidar el grado, respecto de lo que ha de estarse al régimen jurídico correspondiente, sino a su aplicación a los funcionarios temporales o interinos, que posteriormente adquirieron la condición de funcionarios de carrera y solicitaron el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad como funcionarios interinos.
Además de las sentencias del TJUE citadas en el fundamento anterior, debemos señalar que recientemente este Tribunal de Justicia ha dictado la sentencia de 30 de junio de 2022 (C-192/21), en relación con la misma cuestión que hemos examinado, respecto de una cuestión prejudicial planteada al amparo del artículo 267 del TFUE por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en relación con la aplicación de una Ley autonómica, concretamente de la Ley de la Función Pública de Castilla y León.
Pues bien, esta Sentencia declara que <<
Por lo que la sentencia citada del TJUE declara que la respuesta a la cuestión prejudicial es que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera.
En definitiva, con la correspondiente aplicación de los requisitos que cada régimen jurídico establece para consolidar el grado personal de los funcionarios públicos en general, lo relevante, a los efectos examinados, es que no puede denegarse la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que antes de la formulación de la solicitud ya habían cumplido los requisitos exigidos por su respectiva normativa cuando prestaron servicios como funcionarios interinos.
Por cuanto antecede procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente anulando la sentencia dictada por la sede de Sevilla y desestimando el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de las costas procesales del recurso de apelación no se hace imposición por las dudas de Derecho que pudieron surgir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación n.º 5294/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de doña Antonia, contra la sentencia de 17 de marzo de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 2129/2019, deducido, a su vez, contra la sentencia, de 23 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Cádiz, en el recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado n.º 129/2019. Sentencia de apelación que se casa y anula.
2.- Desestimar el recurso apelación interpuesto por la Administración recurrente en apelación, contra la sentencia, de 23 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Cádiz, en el recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado n.º 129/2019.
3.- No se hace imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
