Última revisión
20/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 964/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 222/2023 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 964/2024
Núm. Cendoj: 28079130062024100027
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3053
Núm. Roj: STS 3053:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/05/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 222/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por:
Nota:
Resumen
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 222/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Espín Templado
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. José Antonio Montero Fernández
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 31 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 222/2023 interpuesto por don Demetrio, representado por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de don Alberto Rocha Guisande, contra el Acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2022, desestimando el recurso de alzada núm. 383/2022, interpuesto contra los Acuerdos de 10 de octubre de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 3 de marzo de 2022, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocaban plazas de Magistrado Especialista en el Orden Social.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
"... previos los trámites pertinentes, incluido el recibimiento a prueba que expresamente se interesa, con estimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, se dicte en su día sentencia por la que:
a) Se declaren no ser conformes a derecho y se anulen en todo lo que perjudique al recurrente
1) el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 21/12/2022 por el que se desestima el recurso de alzada núm. 383/2022 interpuesto por el mismo contra los acuerdos de 10/10/2022 del tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 3/03/2022 de la Comisión Permanente, por el que se convocan pruebas de especialización para la provisión de plazas de magistrado/a especialista en el orden jurisdiccional social, por los que se aprueban las relaciones de aspirantes que han superado el ejercicio práctico y los dos ejercicios;
2) el Acuerdo de 9/03/2023 de la Comisión Permanente del CGPJ, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado dichas pruebas (publicado en el BOE el 17 marzo 2023);
3) el Real Decreto 245/2023, de 28 de marzo, por el que se nombran Magistrados y Magistradas especialistas en el orden jurisdiccional social, a los aspirantes que han aprobado las citadas pruebas selectivas (publicado en el BOE de 20 abril 2023);
4) el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 1/08/2023 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el aquí recurrente contra el acuerdo de 2/03/2023 del tribunal calificador del citado proceso selectivo, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado los dos ejercicios y los actos de los que aquellos traen causa que por no ser firmes dieron lugar a los actos objeto directo del proceso.
b) Que se declare el derecho del recurrente
c) Subsidiariamente al pedimento anterior acuerde la anulación del desarrollo del ejercicio práctico en relación exclusivamente a mi mandante, y sin afectación de terceros ya aprobados, al objeto de repetir dicho ejercicio debiendo publicarse con antelación los criterios de baremación que regirán su calificación y forma de aplicación.
Dicha repetición del ejercicio práctico se hará con un tribunal calificador distinto del que corrigió el ejercicio práctico, conforme a las Bases aprobadas en su día y siendo de complejidad similar.
d) Que se condene a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones oportunas para dar efectividad a dichos pronunciamientos.
e) Que se condene en costas a la Administración demandada".
Fundamentos
Son objeto del presente recurso contencioso administrativo los siguientes actos:
- Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 1 agosto 2023 por el que se desestima el recurso de alzada núm. 86/2023 interpuesto contra el acuerdo de 2 de marzo de 2023, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 3 de marzo de 2022, de la Comisión Permanente, por el que se convocan pruebas de especialización para la provisión de plazas de magistrado/a especialista en el orden jurisdiccional social, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado los dos ejercicios;
- Real Decreto 245/2023, de 28 de marzo, por el que se nombran Magistrados y Magistradas especialistas en el orden jurisdiccional social, a los aspirantes que han aprobado las pruebas selectivas convocadas por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2022;
- Acuerdo de 9 de marzo de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden social, convocadas por Acuerdo de 3 de marzo de 2022;
- Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 diciembre 2022 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 10 octubre 2022 del Tribunal Calificador, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el ejercicio práctico, y contra el Acuerdo de 10 octubre 2022 del Tribunal Calificador, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado los dos ejercicios.
Afirma la parte recurrente que la resolución impugnada señalada en primer lugar, reproduce el contenido de la ya recurrida en la vía jurisdiccional, con la única modificación del apartado Segundo
A pesar de los referidos actos objeto de impugnación en este proceso, con el fin de centrar el debate, a la vista del contenido de los actos impugnados y la real controversia entre las partes, y los términos en que las partes desarrollan sus pretensiones, se antoja imprescindible establecer el marco que debe acoger los razonamientos que desplegamos y que delimitan la decisión a adoptar.
El núcleo del debate se desenvuelve en la consideración de que el Tribunal Calificador aplicó incorrectamente y contralegem la base 6.ª de la convocatoria, sobre el proceso selectivo, en tanto que la misma preveía que la realización del ejercicio práctico
El acuerdo que realmente interesa y que debe centrar el debate es el de la Comisión Permanente resolviendo el recurso de alzada contra la decisión del Tribunal Calificador de 10 de octubre de 2022, declarando no apto al recurrente en el referido ejercicio práctico, el resto de actos giran en torno a la decisión tomada en este.
Dicho acuerdo desestimó el recurso de alzada, pero contiene las consideraciones que a continuación se exponen.
Rechaza el acuerdo la justificación ofrecida en el informe del tribunal calificador en tanto que este entendía que la base 6.ª.5, d) permitía la adición, a la sentencia a redactar, al hablar de dictámenes, de un auto, "
Sin embargo, interesa detenernos en el Fundamento Octavo de la citada resolución.
Se recoge expresa y abiertamente que existe un vicio de anulabilidad, "
En definitiva, como se comprueba, la Comisión Permanente admite que se ha producido un vicio determinante de anulabilidad, añadir en el ejercicio práctico la redacción de un auto, pero en base al principio de conservación de los actos, y dado que el resultado, prescindiendo de valorar el auto, y atendiendo sólo a la redacción de la sentencia, como se desprende de la valoración e informe del Tribunal Calificador, el resultado es el mismo de no apto. Resulta artificial cualquier otro debate, efectivamente podría ser o no discutible si añadir un auto a la redacción de la sentencia vulnera la base 6ª de la Convocatoria, tal y como proclama el Tribunal Calificador en sentido negativo, que considera que una interpretación de dicha base sí permite la adición como complemento a la redacción de la sentencia de un auto, pero dicha interpretación fue expresamente rechazada por la Comisión Permanente que considera, sin paliativos, que con dicha adición se infringió la citada base.
Tal y como ha quedado expuesto el debate gira en la concurrencia de un vicio de anulabilidad, recogido en el acuerdo desestimatorio del recurso de alzada, y si procede o no aplicar en este caso el principio de conservación de los actos con el alcance visto, esto es, con resultado inocuo respecto de la validez de la valoración del ejercicio práctico del actor.
Por tanto, huelga todas aquellas consideraciones realizadas por las partes que se apartan o abundan sobre cuestiones que, una vez resuelto que existe vicio de anulabilidad, resultan inútiles a los efectos de resolver la controversia.
Dicho lo cual nos interesa la argumentación contenida en la demanda en cuanto focaliza la cuestión en los términos vistos, sin que sea necesario atender al resto de cuestiones que exceden del ámbito que hemos delimitado.
Al respecto se recoge en la demanda que se discrepa del alcance que la Comisión permanente ha otorgado a la reconocida vulneración de las bases. Así no cabe la pretendida
Insiste la parte recurrente en que sólo hay un ejercicio, sin que sea procedente, reconocida la vulneración de la base 6.ª, actuar como si fueran dos los ejercicios, pretendiendo la Administración declarar la nulidad de una parte, la que le favorece, y mantener el resto; o se anula todo el ejercicio, o se mantiene todo el ejercicio, pero no prescindir de lo que resulta favorable y mantener sólo lo que le es desfavorable; sin que sea de recibo que el órgano de selección fije un nuevo criterio de elaboración de la prueba sin previa publicidad a los aspirantes. Por último, alega desigualdad, al introducir en el ejercicio la elaboración de un auto, respecto de los aspirantes procedentes de la Carrera Judicial.
La parte demanda desenfoca la problemática que acompaña a la polémica suscitada, pues entiende que lo que realmente se está impugnando es
Sobre el núcleo de la cuestión en debate, antes centrado, afirma el Sr. Abogado del Estado que la inclusión del auto no debe conllevar la anulación de toda la prueba práctica, sino que como recoge el acuerdo de la Comisión Permanente es "
Añade que no existe desigualdad entre los aspirantes procedentes de la Carrera Fiscal, respecto de los procedentes de la Judicial.
Como ha quedado de manifiesto, no estamos ante un problema de discrecionalidad técnica en la valoración del ejercicio práctico por parte del Tribunal Calificador, ni siquiera se trata de dilucidar si añadir el auto es conforme a las bases, como defiende el Tribunal Calificador, ya se ha dejado indicado, la propia Comisión Permanente reconoce la concurrencia de un vicio de anulabilidad, art. 48 de la LAPC, esto es, se está reconociendo expresamente que se ha conculcado el carácter imperativo de las bases de la convocatoria, al punto que al añadir el auto en la realización del ejercicio práctico se distorsiona la correcta valoración del ejercicio, pues no otra cosa se deduce de la convalidación o conservación pretendida prescindiendo de la valoración del auto y centrando todo el esfuerzo valorativo en la sentencia redactada. El problema, pues, es de legalidad en el ámbito del Derecho Público, de suerte que regulada la convocatoria que nos ocupa por normas de naturaleza imperativa, debe preservarse dicho principio de legalidad, que se vería conculcado de otorgase validez a un actuar de la Administración contrario al ordenamiento jurídico, reconocido por así decidirlo la propia Administración sobre consideraciones ajenas al ámbito jurídico de aplicación, como pudiera ser el ámbito de la discrecionalidad técnica, pues esta no tiene su campo de proyección en actos contrarios a la normativa aplicable; en este caso, la determinación de que la ampliación del ejercicio práctico mediante la redacción de un auto, es contrario a las bases de la convocatoria, resulta de todo punto ajeno al ámbito de la discrecionalidad técnica.
Ciertamente no toda actuación contraria a las bases determina sin más un vicio de anulabilidad, al punto que puede identificarse actuaciones que siendo contrarias a las bases de la convocatoria carecen de virtualidad suficiente para declarar la anulabilidad de dicha actuación, constituyendo meras irregularidades sin fuerza invalidante; pero cuando en este caso la Comisión Permanente ha considerado que concurre vicio de anulabilidad del referido art. 48 de la LPAC, se ha limitado a fiscalizar desde el plano de la estricta legalidad la actuación del órgano calificador, con un veredicto inapelable, el vicio si es relevante y determinante de la validez de la actuación sometida a examen, la corrección y evaluación del órgano calificador al ponderar el ejercicio práctico del actor han sido efectuadas incorrectamente y dicha actuación debe ser anulada, como garantía del principio de legalidad y en respeto a los derechos de los ciudadanos, que en este caso se traduce en el derecho a realizar el ejercicio práctico conforme a la base 6.ª de la convocatoria.
Al considerar la Comisión Permanente que la realización del ejercicio práctico contiene un vicio de anulabilidad, pues se ha cometido una infracción de la base 6.ª, la cuestión a dilucidar se sitúa, por tanto, en otro plano, no en el de si existe o no causa de anulabilidad, pues así se ha reconocido por el órgano administrativo, sino en si es de aplicación, tal y como se señala en el acuerdo impugnado, el art. 51 de la LPAC,
Ya hemos visto cómo actúa la Comisión Permanente, sobre la base del informe del Tribunal Calificador, considera que es correcta la evaluación de la sentencia y su resultado, omite valoración alguna sobre el auto, puesto que su inclusión en el ejercicio es el vicio que determinó su anulabilidad, y conserva del ejercicio la redacción de la sentencia y su valoración determinante del resultado de no apto. Ciertamente, ha de convenirse que desde antiguo la jurisprudencia viene considerando la inutilidad de invalidar actuaciones, si a pesar de ello se fuera a producir un acto de igual contenido material, aplicando el principio esencial, positivizado, del procedimiento administrativo de conservación de los actos administrativos, al efecto pueden verse numerosas sentencias de este Tribunal Supremo, valga por todas la de 23 de junio de 2014, rec. cas. 2927/2013, que aún anulándose una serie de preguntas por haberse conculcado las bases de la convocatoria, se considera correcto realizar la corrección sobre las restantes puesto que con ello podía cumplirse la finalidad de la convocatoria.
El fundamento del citado principio de conservación de los actos se encuentra en los principios de seguridad jurídica y de economía procesal, que evita que las irregularidades habidas conlleven la nulidad de actuaciones cuando el contenido del acto o de la decisión permanecerá inalterable por no verse afectado por aquellas, por lo que la anulación de la decisión administrativa no debe necesariamente comportar la eliminación de su resultado, siempre que las actuaciones a mantener no sean contrarias al orden jurídico; en definitiva, debe de tratarse de actos y trámites cuyo contenido se hubieran mantenido igual de no haberse cometido la infracción, sin que en modo alguno quepa establecer predicciones o presunciones de lo que hubiera o no sucedido de haberse actuado de otra manera.
En el caso que nos ocupa, no concurren los requisitos y circunstancias que hagan posible la aplicación de dicho principio de conservación de los actos con el alcance y efectos que pretende otorgarle la Administración. Como bien señala la parte recurrente no estamos ante dos pruebas, una consistente en la redacción de una sentencia y otra en la redacción de un auto, de suerte que anulada esta cabe ponderar y evaluar aislada y sustantivamente la redacción de la sentencia, sino en una única prueba práctica compuesta por la redacción de ambas resoluciones, a desarrollar y exponer en unidad de acto en un tiempo determinado, sin que siquiera se advirtiera, como afirma la parte recurrente y no es desmentido ni cuestionado por la contraparte, del carácter complementario o adjetivo de la redacción del auto, que sólo se trasluce en la valoración de la prueba como indica el Tribunal Calificador en su informe. La anulabilidad declarada por la Comisión Permanente se extiende al ejercicio práctico en sí, por lo que los resultados y decisiones basadas en él se invalidan por completo, concurre un vicio sustancial de todo el ejercicio práctico propuesto en contra de la base 6.ª, ya se ha señalado, aún cuando el Tribunal Calificador ha defendido que la redacción del auto era meramente complementario del núcleo esencial del ejercicio práctico, la redacción de la sentencia, de suerte que no hubo infracción de la base 6.ª, pues cabía interpretar que al hablar de dictámenes podía comprenderse la redacción de un auto, desde el punto y hora que esta tesis es rechazada por la Comisión Permanente y decreta la anulabilidad del ejercicio práctico por conculcar la base sexta, lo anulado abarca al ejercicio en su conjunto y totalidad, sin que quepa conservar a los efectos de mantener los resultados una parte del mismo, la redacción de la sentencia, en tanto que dicho resultado ha quedado de todo punto devaluado, no sólo se prescinde de aquella parte cuya ponderación fue favorable al actor, como él mismo indica, sino que al contar con un tiempo determinado, cinco horas, para el desarrollo de sentencia y auto, mantener el resultado es pura ficción bajo una base puramente especulativa, esto es, que la reiteración del ejercicio práctico con la redacción de una sentencia en cinco horas arrojaría un resultado idéntico de no apto.
Como en otras ocasiones se he dispuesto, aún cuando el vicio constatado afecta no sólo a la parte recurrente, sino a la convocatoria en general, atendida la pretensión actuada, sobre la que a continuación volveremos, no puede extenderse al resto de candidatos, pues razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de consideraciones de equidad, justifican esta solución, pues no puede desconocerse ni el tiempo transcurrido desde que se celebró el proceso selectivo ni que son del todo ajenos a la causa determinante de la estimación de este recurso.
El recurrente pretende varios pronunciamientos alternativos.
Solicita que se declare que ha superado el ejercicio práctico y con ello el proceso selectivo, por entender que ha superado la mitad del ejercicio, la referida al auto. Es evidente que la solicitud resulta absolutamente contradictoria con la tesis desarrollada por la parte recurrente, y, desde luego, resulta inasumible atendiendo a la ratio decidendi antes expuesta, que contiene una declaración conforme a los intereses de la actora.
Razón esta que impide por los mismos motivos que se declare que el actor ha superado las pruebas de especialización por haber superado el ejercicio teórico, es evidente que la exigencia de la convocatoria pasa por superar ambas pruebas, la anulación del ejercicio práctico no conlleva tenerlo por superado, sino simple y llanamente su invalidez, siendo exigencia del principio de legalidad en relación con la convocatoria y sus bases, que sólo quepa tener por superado el proceso selectivo aprobando ambos ejercicios.
Los razonamientos antes expuestos para acoger la tesis del actor conducen derechamente a que vuelva a realizar un nuevo ejercicio práctico conforme a las bases de la convocatoria, sin que se haya justificado, y no existe razón para otras consideraciones, la inhabilitación del Tribunal Calificador para que la repetición se haga bajo su dirección y le competa su evaluación y la decisión procedente.
Dado el tenor de los artículos 139.1 LJCA, ante las dudas jurídicas existentes, tal y como han quedado reflejadas en el cuerpo de esta sentencia, no se imponen las costas a la parte vencida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
PRIMERO. Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 222/2023, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, actuando en nombre de DON Demetrio, contra los actos identificados en el primero de los Fundamentos de esta Sentencia, anulándolos en cuanto afectan al actor, y declaramos su derecho a repetir el ejercicio práctico conforme a la Base 6.ª de la Convocatoria con los efectos derivados de su resultado.
SEGUNDO. En cuanto a las costas estese al último fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
