Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1206/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 5545/2021 de 04 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Nº de sentencia: 1206/2024
Núm. Cendoj: 28079130032024100190
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3914
Núm. Roj: STS 3914:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/07/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5545/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Procedencia: TSJ CASTILLA LA MANCHA-SECC. 1ª (ALBACETE)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: APR
Nota:
R. CASACION núm.: 5545/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 4 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5545/2021, interpuesto por FCC Construcción, S.A e Isolux Wat, S.A (Hospital Alcázar U.T.E), representada y defendida por el Procurador Arturo Romero Ballester y la Letrada Dña. Ángela Buendía Herrero, contra la sentencia nº 118 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha con sede en Albacete, en fecha 26 de abril de 2021, en el recurso de apelación número 8/2019. Es parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.
Antecedentes
De dicho recurso contencioso-administrativo conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo (PO 243/2017), que previos los trámites legales oportunos, dictó Sentencia nº 221/2018 de 31 de julio de 2018, en cuyo fallo acuerda literalmente:
Recurrida en apelación la mencionada Sentencia por la mercantil FCC CONSTRUCCIÓN SA e ISOLUX WAT SA (HOSPITAL DE ALCÁZAR UTE), conoció del recurso la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (apelación nº 8/2019) que dictó Sentencia nº 118 de 26 de abril de 2021 donde lo desestimó íntegramente, confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas de esa instancia a la apelante, aunque limitadas a la cantidad de 1000 euros por los honorarios de letrado de la parte apelada (IVA excluido).
En la resolución se señala que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 99.4 y 108 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2011, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala para la tramitación del procedimiento.
Solicita que se dicte en su día sentencia por la que, casando y dejando sin efecto la resolución recurrida, dicte nueva sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto y se fije la interpretación de las normas estatales referidas en su escrito y declare el derecho de su representada al abono de los intereses de demora por retraso en el pago de las revisiones de precios del contrato de Reforma y ampliación del Hospital de la Mancha Centro Alcázar de San Juan (Ciudad Real), cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia conforme a los criterios fijados, así como el derecho de la recurrente al abono de los intereses legales (anatocismo) por el retraso en el cobro de dichos intereses de demora, cuyo importe interesa se determine también en fase de ejecución de sentencia. Asimismo, interesa la condena en costas de la parte recurrida.
Fundamentos
La representación de la sociedad "Isolux Wat, SL " y de "FCC Construcción, S.A" interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia nº 118/2021 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 26 de abril de 2021, que desestima el recurso de apelación nº 8/2019 deducido frente a la Sentencia nº 221/2018, de fecha 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Toledo.
Esta última sentencia del Juzgado estima en parte el recurso deducido por las dos sociedades aquí recurrentes contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada al Servicio de Salud de Castilla- La Mancha en fecha 16 de junio de 2016, en la que se solicitó el abono de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de la revisión de precios en el contrato de obras de "Reforma y ampliación del Hospital La Mancha, Centro de Alcázar de San Juan" , sito en Ciudad Real.
La Sentencia del Juzgado reconoce a favor de las empresas recurrentes el abono de los intereses moratorios según los criterios que se establecen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. En el aludido Fundamento 2º se razona en los siguientes términos:
<<(...) SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado parcialmente. Se alega por la entidad recurrente que existe un derecho del contratista al abono de la revisión de precios en las certificaciones periódicas, así como al abono de los intereses de demora por impago de la revisión de precios en las correspondientes certificaciones, considerando asimismo procedente el abono de los intereses sobre dichos intereses (anatocismo), motivo de impugnación que debe de acogerse de forma parcial.
En primer lugar, sobre la alegación de la letrada de la Administración demandada de inadmisibilidad por litispendencia de la reclamación de abono de intereses de demora correspondientes a la certificación nº 60, al haber sido objeto de reclamación en el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario 239/2017 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, debe de rechazarse tal excepción procesal. tal como se alega por la letrada de la entidad demandante en su escrito de conclusiones, dicha certificación nº 60 no está incluida ni en la reclamación administrativa de intereses de la revisión de precios (ver Folio Y6 del expediente administrativo que contiene el cálculo de intereses presentado por esta parte) ni en la demanda, ya que mi representada ha reclamado a la Administración demanda los intereses de demora por el abono tardío de las certificaciones ordinaria de obra. No concurre por ello la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69,d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Entrando en el fondo del asunto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 108 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, en el que respecto al pago del importe de la revisión de precios en los contratos administrativos, se establece lo siguiente: "El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales". Asimismo, en el artículo 99.4 de dicho Real Decreto Legislativo 2/2000, sobre el interés de demora que debe abonarse por el retraso en los pagos derivados de contratos administrativos, se prevé lo siguiente: "4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".
Aplicando al presente asunto los preceptos inmediatamente trascritos, debemos considerar que efectivamente procede reconocer a la entidad recurrente el derecho a que le sean abonados los correspondientes intereses de demora por el retraso en el pago de las correspondientes revisiones de precios. No obstante, procede determinar los criterios a tener en cuenta para calcular los intereses de demora.>>
Y en lo que aquí interesa, la determinación del
Este criterio es ratificado en apelación por la Sala del TSJ de Castilla - La Mancha que razona en su fundamento jurídico cuarto:
(...) < El Artículo 108 del TRLCAP determina que el importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento corriente en las certificaciones o pagos parciales, o excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no haya podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales. El pago de las certificaciones debe realizarse en plazo ya que caso contrario genera el pago de intereses ( Artículo 99.4). El Artículo 99.4 de dicho Real Decreto Legislativo 2/2000, sobre el interés de demora que debe abonarse por el retraso en los pagos derivados de contratos administrativos, prevé lo siguiente: "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales". Esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 9.2.2015 (rec. 532/2012), que aborda el dies ad quem y el dies a quo a tomar para su cómputo proyectando al caso enjuiciado el criterio de la STS de 4-72012, Rec. 173/2009 (FJ 2º) y otra sentencia de esta misma Sala de 2-2-2015 (R. 527/2012 ), en suma: "Por consiguiente, el cómputo de los 60 días debe arrancar a partir de la fecha en que las distintas certificaciones de obras fueron expedidas por el Director Facultativo, coincidiendo su fecha con la del "conforme" que figura en los mismos documentos suscrito por el Jefe del Servicio Regional de Carreteras y con el VºBº del Director General.". En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencia de 2.2.2015 (rec. 473/2012), y en Sentencia nº 229/2016, de 11 de abril (rec. 64/2015), que cita la apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación. Dice esta sentencia: "Objeto dies a quo. El objeto de la controversia planteada en esta instancia se centra exclusivamente en el dies a quo que se debe tener en cuenta para efectuar el cálculo de los intereses de demora. De este modo, la sentencia recurrida parte de la fecha de las certificaciones de obra emitidas por el director de obras, salvo en el caso de la certificación final que considera para efectuar el cómputo correctamente aquella fecha en la que se prestó el debido conforme por parte de la Administración. Por el contrario, la parte recurrente atiende a la fecha de la presentación al cobro. El marco normativo se ciñe atendiendo a la fecha de contratación de la obra a la aplicación del Artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [...]. Sobre el concepto y naturaleza de las certificaciones ha habido muchas definiciones y sobre todo ha existido discusión doctrinal y jurisprudencial sobre su consideración como meras liquidaciones provisionales y parciales de la contrata, frente a la consideración de un verdadero título que incorpora un verdadero derecho de crédito susceptible de endoso sin vinculación con su negocio causal. La doctrina las ha definido como el acto certificante o de constancia por el cual un determinado órgano de la administración acredita en el ejercicio de sus competencias que ha sido ejecutado un cierto volumen de obra o parte de la prestación correspondiente y que tal volumen tiene un valor determinado. El Tribunal Supremo las ha definido como un título de crédito a favor del contratista para la realización de las obras realmente ejecutadas, a cambio de su precio STS 30 de mayo de 2007. Pues bien, cualquiera que sea el concepto que se defienda sobre la certificación, lo relevante en este punto es fijar exactamente la fecha que se debe tener en consideración y lo cierto es que este Tribunal ya se ha pronunciado de forma uniforme sobre esta cuestión, así se debe destacar la STSJ, de fecha 9 de noviembre de 2015, Rec. 82/2014 entre otras que argumenta "El cálculo efectuado por el reclamante toma como dies a quo la fecha de expedición de la factura, cuando es el caso de la ejecución de un contrato de obras, que teniendo dicho esta Sala p.ej. Sentencia de esta Sección nº 42/2015, de 26 de enero, RO 481/2012 , FJ 5º que el artículo 200.4 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 no determina que el dies a quo para el cálculo de los sesenta días siguientes a la fecha de expedición, de las facturas o certificaciones de obras en cada caso indicado por parte del contratista, sino cuando se acredita la realización total o parcial del contrato, pues de otro modo quedaría por entero en manos del contratista la fijación de las fechas en cuestión. En el caso que enjuiciamos, debe atenderse, por consiguiente, no a la fecha que se inserta sin más en la certificación/factura (proceder unilateral del contratista que la expide), sino a la del De acuerdo con lo declarado en las sentencias de esta Sala y Sección que hemos citado, sobre asuntos similares al actual, razones de unidad de doctrina, trasunto de los más generales principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, nos conduce a desestimar este motivo de impugnación. El juzgador de instancia plasma en la sentencia de apelación los criterios que se aplican por esta Sala y Sección en asuntos similares al actual. No es cierto que la forma que se indica en el fallo en que deben calcularse los intereses, imposibilita el derecho de la recurrente a cobrarlos. Se trata de una alegación genérica carente de sustento probatorio alguno, pues en el expediente administrativo obran los datos precisos para llevar a cabo el cálculo en ejecución según los criterios fijados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada.>> Como vemos, en primera instancia, el Juzgado consideró que el dies a quo es el de vencimiento del plazo para el pago de que dispone la Administración de sesenta días a partir de la fecha en que el órgano contratación presta la conformidad a la certificación parcial de la obra. El En apelación, la Sala del Tribunal Superior de Justicia confirmó la sentencia, con los argumentos antes transcritos. La Sección Primera de esta Sala dictó Auto el 17 de noviembre de 2022 admitiendo el recurso de casación, en el que se indica que la cuestión que presenta intereses casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en "determinar el La controversia casacional, según se indica en el precedente Auto, versa sobre la determinación del Para dilucidar dicha cuestión y determinar las fechas de devengo de los intereses litigiosos resulta imprescindible recordar el marco normativo relativo al cómputo de los intereses en el asunto que ahora se dirime en casación. Dado que la fecha del contrato es el 18 de octubre de 2004, la legislación aplicable al supuesto de autos está constituida por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su redacción original. Empero, ambas partes citan como aplicable dicho artículo, pero en la versión ofrecida por la reforma de Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, quizá porque esta Ley establecía en su disposición final la entrada en vigor en el momento de su publicación. En cualquier caso, la cuestión es irrelevante pues la redacción de ambos preceptos, en lo que aquí interesa, es similar. En su versión original establecía lo siguiente: En la versión ofrecida por la Ley 3/2004, el texto legal es del siguiente tenor: Asimismo, resulta aplicable el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a la primera de las cuestiones suscitadas, relativa al Sobre las certificaciones de obra, el art. 150 del Reglamento general de la Ley de Contratos del sector Público, establece: Así pues, del tenor literal del art. 99.4 del mencionado RDL se deduce que la obligación de pago surge para la Administración por el mero transcurso del plazo de dos meses contados desde la fecha de la certificación parcial de obra emitida por el director, no desde la emisión de la factura, ni tampoco desde la presentación del documento en la oficina correspondiente, ni hace mención a la posterior conformidad del órgano de contratación. Este criterio es corroborado en el contrato de autos, cuya cláusula segunda establece con claridad que: < Pues bien, existe una reiterada jurisprudencia de idéntico sentido, entre la que cabe citar la STS 411/2020, de 14 de mayo (RC 1931/2016), en la que la Sala realiza las siguientes consideraciones: 1. Que la Administración está obligada al pago del precio de la obra dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de la certificación de la misma. 2. Que el citado plazo de dos meses se computa, por tanto, desde el día siguiente a la fecha de la expedición de la certificación de la obra (o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato). 3. Este plazo terminará en el mismo día en que se produjo la expedición de la certificación, dos meses después, aunque sea inhábil, y sin prórroga alguna. 4. De dicho plazo, pues, no se excluyen los días inhábiles, por cuanto el cómputo se efectúa en días naturales. 5. La producción de los intereses se inicia al día siguiente de la finalización del plazo anterior. 6. En dicho plazo se incluye el día del completo pago del importe de la certificación, esto es, que ese día computa a efectos de los intereses. Si se ha excluido del cómputo el día en que se produce el impago, es decir, el día en que se debió pagar y no se pagó, contándose como día primero de mora el día siguiente al de impago, lógicamente el día último del cómputo ha de ser aquel que pone fin al mismo, esto es, el día en que se efectúa el pago. En la misma línea, cabe traer a colación la sentencia de 10 de septiembre de 2010 (RC 477/2009), en la que se declara que: << Igualmente, cabe citar otras sentencias que siguen este criterio como las SSTS de 9 de marzo de 2004 (RC 10612/1998), 27 de abril de 2004 (RC 3478/1999), y núm 1079/2019, de 16 de julio ( RC 1312/2016), así como las que cita la parte recurrente. El Tribunal de Castilla-La Mancha sustenta su pronunciamiento en precedentes sentencias de la propia Sala sobre la misma cuestión, y en el fundamento de Derecho segundo de una sentencia de este Tribunal Supremo cuyo número de recurso cita erróneamente. Se trata de la STS de 4 de julio de 2012, dictada en el recurso nº 1713/2009, pero el reseñado fundamento jurídico segundo no establece el criterio del Tribunal Supremo, pues se limita a reproducir los razonamientos de la sentencia de instancia que es objeto del recurso de casación. Y en ningún momento se declara que el Por lo expuesto, el recurso de casación debe ser estimado en este aspecto del día inicial del cómputo de los intereses de demora. El segundo motivo de impugnación se refiere a la determinación del La cuestión debe resolverse de acuerdo con las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones que contiene el Código Civil, en particular, en lo dispuesto en el art.1.157 C.C. de forma que solo se consuma el pago de la deuda cuando la suma debida se pone a disposición del acreedor. Y ciertamente, la suma solo se pone en disposición del acreedor cuando se produce el ingreso en su cuenta bancaria, no cuando se ordena el pago por parte de la Administración, esto es, cuando hace la transferencia de la cantidad. Esta tesis es la que se recoge en las precedentes Sentencias de este Tribunal, entre las que cabe citar la STS nº 621/2017, de 5 de abril, dictada en el RC 830/2015, también en relación al pago de un contrato de obra. De lo expuesto se desprende que ese día final es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando esta parte acreedora tiene a su disposición el importe de la deuda, pues es carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor sin que puedan desplazarse a este los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la UTE. El día final, por tanto, es el del abono en la cuenta designada por el acreedor, es decir, la fecha que la recurrente tiene a su disposición los fondos, y no la fecha formal en que tiene lugar la orden de transferencia que defiende la Administración, sino la de la efectividad del pago para el acreedor. Bajo la normativa del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo de obra se practicará considerando como De conformidad con lo razonado, procede la estimación del recurso de casación promovido por FCC Construcción, S.A. e Isolux Wat, S.A., y anulamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, de fecha 26 de abril de 2021. Asimismo, anulamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Toledo de 31 de julio de 2018, que desestima el recurso deducido por dicha UTE frente a la desestimación por silencio de la reclamación de intereses presentada ante el Servicio de Salud de Castilla La Mancha en fecha 16 de junio de 2016, recurso que se estima. En cuanto a las costas procesales, con arreglo al art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad. En cuanto a las costas de la apelación y de la instancia, de conformidad con el art. 139 LJCA del mismo cuerpo legal, procede su imposición a la Administración demandada, que ha visto rechazadas sus pretensiones.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación deducido por FCC Construcción, S.A. e Isolux Wat, S.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La mancha de fecha 26 de abril de 20221, en el recurso de apelación nº 8/2019, que anulamos.
2. Anular la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo de fecha 31 de julio de 2018, en el PO nº 243/2017.
3. Estimar el recurso contencioso administrativo formulado por FCC Construcción, S.A. e Isolux Wat, S.A, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada al servicio de Salud de Castilla la Mancha el 26 de junio de 2016, en los términos razonados en esta sentencia.
4. No hacer imposición de costas del recurso de casación y, en lo que se refiere a las costas de instancia y en apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA se imponen a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
