Última revisión
11/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 993/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 6210/2021 de 05 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Nº de sentencia: 993/2024
Núm. Cendoj: 28079130032024100168
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3589
Núm. Roj: STS 3589:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/06/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6210/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Procedencia: TSJ CASTILLA Y LEÓN SEC- 1ª VALLADOLID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: APR
Nota:
R. CASACION núm.: 6210/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 5 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6210/2021, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y Léon, contra el auto nº 106/2021 de 8 de junio, dictado en el procedimiento EJD 11/2021 (PO 160/2019) por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid. Es parte recurrida la mercantil S.A.T. Toral, representada por el Procurador de los Tribunales D. Constancio Burgos Hervás, bajo la dirección letrada de D. Francisco Anegón Blanco.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.
Antecedentes
Fundamentos
La Comunidad Autónoma de Castilla y León interpone el presente recurso de casación contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León nº 106/2021, de 8 de junio, que desestima el recurso de reposición promovido contra el precedente Auto de 6 de mayo de 2021 dictado en el incidente de ejecución de la Sentencia de 24 de julio de 2020, que anula una resolución de reintegro.
Los mencionados Autos impugnados estiman el incidente de ejecución y fijan en 4.172,64 euros la suma que en concepto de intereses debe abonar la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
La Sala de instancia considera en contra de lo alegado por la Administración, que no resulta de aplicación el artículo el artículo 106.3 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), y sí en cambio los artículos 26 y 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y ello porque, en este caso, la Administración no ha sido condenada al pago de una cantidad líquida, limitándose la sentencia que se ejecuta a declarar el derecho de la entonces recurrente a la subvención, cuyo reintegro se había declarado.
En este sentido subraya la Sala que la propia Administración acordó el pago a la ejecutante en concepto de
Razona que las sentencias del Tribunal Supremo que la Letrada de la Comunidad de Castilla y León trae a colación no resultan de aplicación. Así, la STS de 1 de abril de 2019 rechaza la aplicación de la normativa tributaria en supuestos de reintegro a cargo del interesado de las ayudas en su momento percibidas, mediando incumplimiento y previa disposición de fondos, lo que no se acomoda a este caso; y la STS de 23 de septiembre de 2020 se refiere a la imposibilidad de acudir a los intereses de demora aplicables a las obligaciones tributarias, siendo el obligado al reintegro el destinatario de la subvención, cuando existe normativa específica (normativa comunitaria en caso de recuperación de ayudas de Estado).
En definitiva, concluye que en este caso la subvención fue abonada, acordándose con posterioridad su reintegro que se materializó por vía de compensación ejecutiva y, por tanto, "el reintegro en ejercicio de las facultades de autotutela por parte de la Administración, luego anulado, convierte dicho ingreso (...) en un ingreso indebido, con las consecuencias de devolución a cargo de la Administración en los términos expuestos".
La Letrada de los Servicios Jurídicos de Castilla y León denuncia la infracción de los artículos 26.6 LGT y de los artículos 106.2 y 3 LJCA, así como de la jurisprudencia que los interpreta.
La recurrente considera que no se trata de un ingreso indebido en el ámbito de las obligaciones y pagos tributarios, sino de la anulación de un reintegro que se ha considerado improcedente y por tanto, debe seguir las reglas propias del ámbito de las subvenciones y no de las normas tributarias
Y trae a colación la STS nº 2383/2016, de 7 de noviembre (RC 2392/2016) en la que, en el recurso de casación para unificación de doctrina, considera que los intereses de demora tributarios no son aplicables en materia de subvenciones. Asimismo, invoca la STS n.º 44/2019, de 1 de abril, en la que, ante la pretensión de la parte de que se le aplique el tipo de interés del artículo 26.4 LGT se sostiene, con cita de la STS de 28 de febrero de 2019 (RCA 4403/2017) que la jurisprudencia dictada en el ámbito tributario no puede ser aplicada al ámbito subvencional, distinguiendo entre la posición jurídica del deudor en caso de reintegro de subvenciones respecto del deudor tributario en general. Finalmente, resume la STS de 23 de septiembre de 2020 en la que se sostiene que el régimen de intereses de demora no puede ser el establecido en la normativa tributaria interna sino el establecido en el derecho comunitario.
Por su parte, la sociedad S.A.T. Toral se opone al recurso de casación, negando la infracción de los artículos 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre y del articulo 106.3 LJCA. Expone, en primer lugar, que en el régimen legal de Subvenciones existe un precepto específico, el artículo 38 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones, que reproduce literalmente lo dispuesto en el artº 26.6 de la LGT. Por lo tanto, si el problema fuera la aplicación del régimen legal del objeto del procedimiento el resultado sería exactamente el mismo. Añade que este Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2012, recurso nº 4365/2009, recuerda que, según lo establecido en la Disposición Adicional Segunda, 2, del Real Decreto 520/2005, de Revisión en vía Administrativa, las normas que en él se contienen relativas al procedimiento de devolución de ingresos indebidos son de aplicación supletoria en la devolución de cantidades que constituyan ingresos de naturaleza pública distintos de los tributos y como señala el Auto ahora impugnado, existe otra disposición específica que remite a la LGT, cual es el artículo 11.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Aduce que ha sido precisamente esta normativa la aplicada por la Administración autonómica para el reintegro, mediante compensación forzosa, de la subvención en su día concedida a la ejecutante por mor de la resolución de devolución finalmente anulada, de ahí la aplicación por la Sala del artículo 32.2 LGT sobre devengo de intereses de demora.
Fundamenta su pretensión en que las cantidades indebidamente percibidas por la Administración traen causa en una ayuda pública abonada a S.A.T. Toral y a su juicio dicha cuestión es irrelevante, pues percibida una ayuda pública tras los correspondientes procedimientos y actos administrativos definitivos y firmes la causa por la que la Administración impone al beneficiario un pago indebido es intrascendente, porque esa causa o justificación ha sido declarada judicialmente contraria a derecho y en consecuencia, el ingreso es pura y simplemente indebido.
Por Auto de la Sección Primera de 20 de abril de 2022 se admitió a trámite el recurso de casación y se indicó que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en complementar la jurisprudencia existente, reseñada en el precedente razonamiento jurídico, a fin de aclarar qué tipo de interés de demora resulta aplicable en los casos en los que es la Administración la obligada al reintegro de aquella cantidades que le fueron devueltas en virtud de una resolución de reintegro que ha sido anulada judicialmente, en particular, si resulta procedente la aplicación de los artículos 26 y 30.2 de la Ley General Tributaria, como entiende la Sala de instancia, o resulta de aplicación el régimen previsto en el artículo 106 de la Ley de esta Jurisdicción, como sostiene la Administración recurrente.
Las normas objeto de interpretación, son los artículos 26 y 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La controversia casacional, según se indica en el aludido Auto de admisión, versa sobre la normativa aplicable en la determinación de los intereses fijados en un incidente de ejecución de Sentencia que anula una resolución de reintegro de una subvención
Para dilucidar dicha cuestión y determinar la naturaleza de los intereses litigiosos, resulta imprescindible recordar los precedentes del asunto que ahora se dirime en casación.
La Sentencia de cuya ejecución tratamos, se dicta por la Sala de lo contencioso administrativo de Castilla y León en fecha 24 de julio de 2020 y en su parte dispositiva acuerda estimar el recurso deducido por S.A.T. Toral contra la resolución de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de 4 de diciembre de 2018, que se declara disconforme con el ordenamiento jurídico y reconoce el derecho de la sociedad recurrente S.A.T. Toral a la ayuda inicialmente concedida. La resolución de la Dirección General de Competitividad anulada había declarado indebidamente percibido por la recurrente la subvención por importe de 191.567,44 euros y acordó su reintegro.
En enero del año 2021, la sociedad S.A.T. Toral insta la ejecución de la Sentencia estimatoria. Alegó que la ayuda concedida ascendió a 191.567,44 euros importe que le fue abonado en su día y que en ejecución de la resolución impugnada (y anulada) la Administración en ejercicio de sus potestades de autotutela le fue reteniendo sucesivos importes de la PAC desde junio de 2017 hasta octubre de 2020, por una suma que ascendía a 157.811, 36 euros. Solicitó la devolución de la cantidad con los intereses devengados desde la fecha de la retención, calculados con arreglo al artículo 26.6 LGT y de forma subsidiaria los del articulo 106.3 LJCA con un incremento de 2 puntos, si se aprecia falta de diligencia en el cumplimiento.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a la pretensión al entender que era de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 LJCA y no la previsión del artículo 26.6 LGT y que el
La Sala considera, en los Autos que resuelven el incidente de ejecución, que es un supuesto de devolución de ingresos indebidos, y aplica los intereses contemplados en el artículo 32.2 LGT.
Se trata de un supuesto muy singular, en el que se examinan los intereses devengados por una cantidad que inicialmente percibida en concepto de subvención, (191.567,44 euros) cuya concesión es después es revocada por la propia Administración concedente, que en ejercicio de sus potestades procede a la compensación de dicha cantidad con otros pagos autorizados a favor de S.A.T. Toral hasta la cuantía de 116.328, 52 euros. Finalmente, el recurso contencioso- administrativo formulado frente a la resolución revocatoria de la subvención es estimado y se condena a la Administración al abono de dicho importe que anteriormente se había compensado, devolución que tuvo lugar en fecha 26 de enero de 2021.
Son ciertas y evidentes las singularidades del recurso en el que sucesivamente tuvo lugar: 1) la concesión de la subvención que conllevó su abono a S.A.T. Toral, 2) la posterior revocación de la concesión por la propia Administración y el dictado de la correspondiente orden de reintegro, 3) la recuperación por parte de la Administración en ejercicio de sus potestades propias de autotutela de las cantidades a reintegrar mediante sucesivas compensaciones con otros pagos debidos por dicha empresa hasta el importe de 116.328 euros y 4) la anulación por Sentencia del TSJCL de la resolución revocatoria de la subvención y la procedencia de la entrega de la misma a S.A.T. Toral.
La Sentencia de cuya ejecución se trata, dictada en fecha de 24 de julio de 2020 reconoce el derecho de la sociedad recurrida a la subvención, pero nada se indica sobre la procedencia o condena en intereses, que son solicitados en fase de ejecución de sentencia y la Sala, resolviendo el incidente aplica lo dispuesto en el artículo 32 LGT y fija los intereses debidos a cargo de la Administración en 4.172,64 euros.
Pues bien, es claro que todo aquello que concierne a la subvención y su abono por parte de la Administración tiene su encaje en las normas de procedimiento administrativo y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y lo que atañe a la ejecución de las sentencias, encuentra su regulación en las previsiones del artículo 106 LJCA, como bien indica la Junta recurrente.
Ciertamente, una vez recaída la Sentencia que reconoce la subvención e instada su ejecución, la regla general en lo que atañe a los intereses aplicables es la contemplada en el artículo 106 LJCA. Cuando se reconoce por vez primera el derecho a la subvención en Sentencia, es necesario acudir a los preceptos de la ley Jurisdiccional a los efectos de su ejecución y de fijación de los intereses correspondientes.
Empero, sucede en este caso una relevante particularidad que es la que determina que la Sala considere que entra en juego la regulación sobre los intereses contemplada en la LGT, cual es que una vez que se anula por Sentencia la revocación de la subvención y el acuerdo de reintegro y tras la compensación forzosa de ciertos créditos, la Administración ordena la expedición de los OTPP en concepto de "devolución de ingresos indebidos". Y este concepto utilizado por la propia Administración es el que la Sala de instancia toma en consideración para el reconocimiento de los intereses correspondientes a los ingresos de tal naturaleza, previstos en los arts. 26 y 32 LGT.
Es indudable que concurren evidentes especificidades y particularidades en el supuesto enjuiciado que son adecuadamente analizadas y resueltas por la Sala "a quo", existiendo, claro está una apreciación razonable de la naturaleza del ingreso - que se corresponde con el reconocido por la Administración - y el correlativo tipo de interés aplicable, que se determina con arreglo al concepto de ingresos indebidos regulados en la LGT. En este supuesto, no cabe apreciar la quiebra de los preceptos invocada, dado que se trata de un supuesto muy peculiar en el que la Sala actúa de forma razonable en la determinación de los intereses debidos a partir de la propia y exclusiva actuación y conducta de la Administración que califica las cantidades que dan origen a los intereses de devolución de ingresos indebidos, a tenor de la regulación de la LGT.
Por ende, hemos de concluir respondiendo a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, que el tipo de interés aplicable en los casos en los que es la Administración la obligada al reintegro de las cantidades que fueron devueltas por el beneficiado en virtud de una resolución de reintegro que ha sido anulada judicialmente, es el previsto en la normativa específica, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en caso de ejecución de sentencia el artículo 106 y ss de la Ley Jurisdiccional, LJCA. Sin perjuicio que en supuestos singulares en los que ha existido una compensación de la propia Administración, en aplicación del principio de autotutela y haya calificado la cantidad a devolver de "ingreso indebido", pueda el órgano jurisdiccional apreciar casuísticamente la naturaleza de los ingresos y pagos y determinar en consecuencia la normativa aplicable.
En atención a las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León frente al Auto nº 106/2021, de 8 de junio, que desestima el recurso de reposición promovido contra el precedente Auto de 6 de mayo de 2021, dictado en el incidente de ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2020.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 6210/2021, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, frente al Auto nº 106/2021, de 8 de junio, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en procedimiento de ejecución definitiva nº 11/2021 (PO 160/2019).
2.- Confirmar el auto objeto de recurso.
3.- No imponer las costas del recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
